SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-172/2017 Y SX-JE-19/2017 ACUMULADOS
ACTORES: ERIKA MOLINA LÓPEZ Y RAMIRO NOLASCO GERÓNIMO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: RAMIRO NOLASCO GERÓNIMO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el juicio electoral, promovidos por Erika Molina López y Ramiro Nolasco Gerónimo, respectivamente, la primera por su propio derecho y el segundo en su calidad de Presidente Municipal del municipio de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca.
Quienes impugnan la sentencia de seis de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el juicio JDC/09/2017, que, entre otros puntos, declaró fundado el agravio de Erika Molina López, en cuanto a que se le impidió el ejercicio a su cargo de Síndica Municipal.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
QUINTO. Precisiones en torno a la impugnación local.
SÉPTIMO. Estudio de fondo del juicio SX-JE-19/2017.
OCTAVO. Estudio de fondo del juicio SX-JDC-172/2017.
En los presentes juicios se confirma la resolución impugnada que, entre otros puntos, declaró fundado el agravio de Erika Molina López, en cuanto a que se le impidió ejercer a su cargo de Síndica Municipal.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional comparte lo razonado por el Tribunal local, al considerar que existieron actos u omisiones tendentes a impedir u obstaculizar en forma injustificada el desempeño de las atribuciones encomendadas Erika Molina López como Síndica Municipal.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se celebró la jornada electoral, por medio de la cual se votaría, entre otros cargos, por los miembros de los ayuntamientos en el estado de Oaxaca.
2. Expedición de constancia. El diez de junio del año antes referido, el Consejo Municipal Electoral de Santo Domingo Zanatepec, de la mencionada entidad federativa, expidió las constancias de asignación a los Concejales postulados por el Partido Nueva Alianza, quedando de la siguiente manera:
N° | Cargo | Nombre | Partido político |
1 | Concejal Propietario | Ramiro Nolasco Gerónimo | Nueva Alianza |
2 | Concejal Propietario | Erika Molina López | Nueva Alianza |
3 | Concejal Propietario | Carlos Cacho Toledo | Nueva Alianza |
4 | Concejal Propietario | Neyda Isabel López Velázquez | Nueva Alianza |
5 | Concejal Propietario | Indelfonso López Aquino | Nueva Alianza |
1 | Concejal Suplente | Aldrin Pinacho Hernández | Nueva Alianza |
2 | Concejal Suplente | Ana Luisa Cacho Cruz | Nueva Alianza |
3 | Concejal Suplente | Gabriel Gerónimo Aquino | Nueva Alianza |
4 | Concejal Suplente | Rosa Ylda Hernández Gómez | Nueva Alianza |
5 | Concejal Suplente | Édgar García | Nueva Alianza |
3. Integración del cabildo. El primero de enero de dos mil diecisiete, el ayuntamiento del municipio de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, asignó a Ramiro Nolasco Gerónimo como Presidente Municipal y a Erika Molina López como Síndica Municipal.
4. Juicio ciudadano local. El veinte de enero del dos mil diecisiete, Erika Molina López presentó, ante el Tribunal local, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por presuntas violaciones a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, por parte del Presidente Municipal.
5. Sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el seis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el expediente JDC/09/2017, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
(…)
R E S U E L V E
Primero. Se declara fundado el agravio vertido por la ciudadana Erika Molina López, en términos del considerando quinto de esta sentencia.
Segundo. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, convocar legalmente a la Síndica Municipal Erika Molina López, a las sesiones de cabildo en términos del considerando sexto de esta sentencia.
Tercero. Se ordena a las autoridades responsables y vinculadas cumplir con lo ordenado en el resolutivo sexto de esta sentencia.
Cuarto. Dese vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda
(…)
6. Demandas. El trece y diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, Erika Molina López y Ramiro Nolasco Gerónimo, promovieron juicio para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio electoral, respectivamente, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
7. Terceros interesados. El diecisiete y veintitrés del mismo mes, Ramiro Nolasco Gerónimo y Erika Molina López, respectivamente, presentaron escrito a fin de comparecer con el carácter de terceros interesados.
8. Recepción. El veintidós y veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, los informes circunstanciados y demás documentos relacionados con los presentes juicios, que remitió la autoridad responsable.
9. Turnos. En los días antes señalados, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-172/2017 y SX-JE-19/2017 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos legales respectivos.
10. Radicación y admisión. Mediante proveídos de veintiocho de marzo, el Magistrado Instructor radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda.
11. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio electoral, mediante los cuales se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con el derecho a ser votado en la vertiente de desempeño en el cargo de un integrante de ayuntamiento de dicha entidad federativa, que pertenece a dicha circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los “Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.
13. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionarse la resolución emitida el seis de marzo del año en curso por el Tribunal local en el expediente JDC/09/2017, en relación con el ejercicio al cargo de Erika Molina López como Síndica Municipal del ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca.
14. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio electoral identificado con la clave de expediente SX-JE-19/2017 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-172/2017, por ser éste el más antiguo.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
16. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
17. En los presentes asuntos, se satisfacen los requisitos de procedencia, tanto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como del juicio electoral, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
18. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estiman pertinentes.
19. Oportunidad. En el caso, los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, en el entendido de que la materia no se encuentra relacionada con ningún proceso electoral, por lo que, para el cómputo de los plazos se cuentan solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles.
20. Por ende, si la sentencia ahora impugnada fue notificada a la parte actora del asunto SX-JDC-172/2017 el siete de marzo de dos mil diecisiete, y la demanda la presentó el trece siguiente, su presentación es oportuna.
21. De igual forma es oportuna la presentación de la demanda del actor del juicio SX-JE-19/2017, en razón de que la sentencia impugnada le fue notificada al Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, el trece de marzo del año en curso, y la presentación ocurrió el diecisiete del mismo mes.
22. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por cumplidos dichos requisitos, por las razones siguientes:
23. En el caso de la actora Erika Molina López, porque promueve por su propio derecho, aunado a que refiere que sufre de violencia política por razones de género, así como acoso laboral; además de que se vio inmersa en el procedimiento local, al cual recayó la sentencia que controvierte por esta vía, ya que actuó como parte actora.
24. Respecto a Ramiro Nolasco Gerónimo, también se cumplen dichos requisitos procesales, no obstante que acude con el carácter de Presidente Municipal del ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, y tuvo la calidad de autoridad responsable ante la instancia primigenia.
25. Lo cual, incluso, el Tribunal local hace valer como causal de improcedencia consistente en que el actor no cuenta con legitimación activa al haber fungido como autoridad responsable en el juicio local.
26. Sin embargo, en el caso no se actualiza dicha causal de improcedencia, ya que tiene aplicación una excepción, que es la contenida en la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[2].
27. Ello, en atención a que, si bien, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, no pueden por regla general promover recursos o medios de impugnación, existen casos de excepción en los cuales sí tienen legitimación para hacerlo; como podría ser al promover juicios contra actos que causen una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de esa autoridad, sea por la privación de una prerrogativa o la imposición de una carga a título personal.
28. Ahora bien, en el caso concreto, Ramiro Nolasco Gerónimo tiene legitimación, pues se encuentra en el supuesto de excepción aludido, porque aun cuando es cierto que fungió como autoridad responsable en el juicio local, también lo es que a través de este medio de impugnación controvierte la vista realizada por el Tribunal electoral a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, derivado de lo determinado en la resolución impugnada, en la que se advirtió que Ramiro Nolasco Gerónimo, en su carácter de Presidente Municipal, impidió el ejercicio al cargo como Síndica Municipal a Erika Molina López, y ante tal proceder, se le indicó que en el ámbito de sus atribuciones, iniciara la investigación correspondiente por la posible comisión de algún delito atribuible a su persona, así como el dictado de medidas de protección y el otorgamiento de atención psicológica, lo cual trasciende e incide directamente en su ámbito personal de derechos.
29. Así, esta Sala Regional considera que, contrario a lo manifestado por el Tribunal local, en el caso, no se surte la causal de improcedencia hecha valer, porque el actor sí tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación.
30. Definitividad. Lo anterior, en virtud de que la legislación electoral de Oaxaca no prevé ningún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal local de dicha entidad federativa en el juicio ciudadano correspondiente.
31. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-172/2017, comparece con el carácter de tercero interesado Ramiro Nolasco Gerónimo, calidad que se le tiene por acreditada, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 apartado 1, inciso b), y 17, apartado 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; con base en las razones siguientes:
32. Forma. En el escrito de tercero interesado consta el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
33. Oportunidad. De las constancias de autos, se advierte que el escrito fue presentado a las nueve horas con veintidós minutos del diecisiete de marzo del año en curso, ante la autoridad responsable, esto es, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación; que trascurrió de las once horas con treinta minutos del catorce de marzo hasta la misma hora del diecisiete de marzo siguiente.
34. Legitimación. Se tiene por reconocido tal carácter, como quedó precisado en el considerando anterior; aunado a que tiene un interés incompatible con la parte actora, pues pretende como tercero interesado que la sentencia local sea revocada.
35. Por otro lado, en el juicio electoral SX-JE-19/2017 no se reconoce la calidad de tercera interesada a Erika Molina López, toda vez que su escrito de comparecencia fue presentado fuera del plazo previsto para tal efecto.
36. Lo anterior, como se observa de las constancias que obran en autos, en específico de la cédula de notificación de la presentación del juicio y de la certificación del plazo efectuada por el Secretario General del Tribunal local, pues la notificación por estrados ante la autoridad responsable inició el diecisiete de marzo del año en curso a las once horas con cincuenta y cinco minutos, en tanto que el escrito por el cual Erika Molina López pretende comparecer con el carácter de tercera interesada se presentó el veintitrés de marzo siguiente, esto es, extemporáneamente.
Planteamientos de la actora en la instancia local.
37. En la demanda primigenia la actora Érika Molina López, señaló que el Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, no le permitía desempeñar su función como Síndica Municipal, ya que no se le convocaba a sesiones de cabildo, la amenazaba por redes sociales o actos públicos, divulgando información falsa con el objetivo de desprestigiarla, no le recibía escritos, no le permitía designar a personal de apoyo, se le impidió designar al Secretario, Tesorero y Juez municipal, aunado a la amenaza de no pagarle sus emolumentos o dietas durante los tres primeros meses de la gestión actual.
38. Acciones y omisiones que, a consideración de la actora, constituían actos ilegales de discriminación, inequidad y violencia política de género, pues dichas agresiones se dirigían directamente a la actora, debido a su condición de mujer, obstaculizando su acceso igualitario a las funciones públicas.
39. La actora argumentó que la conducta del Presidente Municipal violenta la voluntad popular, pues la ciudadanía mediante ejercicio de su derecho a votar, eligió a los representantes que habrían de conformar los poderes públicos, incluida la propia actora, resultando electa en el proceso ordinario, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electa, así como su permanencia y ejercicio en él, debe ser objeto de tutela judicial efectiva.
40. También señaló que el actuar del Presidente Municipal no le permite ejercer sus funciones de Síndica Municipal, al existir violencia política de género, porque a pesar de ser un derecho y a la vez una obligación, se le ha obstaculizado en su desempeño, siendo ignorada al no hacerla participe de las actividades de la administración pública al no convocarla a sesiones de cabildo, ejerciendo violencia psicológica, así como siendo víctima de amenazas
41. Agregó que, al existir un impedimento al ejercicio de las funciones inherentes a su cargo como Síndica Municipal, así como por no permitirle participar en las sesiones de cabildo y demás actuaciones como las amenazas y omisiones, por parte del Presidente Municipal, constituyen discriminación e inequidad, que podían traducirse en un acoso laboral, lo cual provoca una afectación al derecho al pleno ejercicio de sus funciones
42. Por otro lado, con base en el Protocolo para Atender la Violencia Política de Género contra las Mujeres, la actora solicitó al Tribunal local ordenara medidas de protección, para evitar violaciones de difícil e imposible reparación, y salvaguardar su integridad física y la de sus familiares, al referir que se encontraba en los supuestos de riesgo, en razón de la violencia política de género a la cual ha sido sujeta, cuestión que señaló, afectaba su integridad personal, y ante el temor fundado de que se incrementara la hostilidad por parte del Presidente Municipal por promover medio de impugnación, es que solicitó dichas medidas.
43. También solicitó que se instruyera al Presidente Municipal que se abstuviera de cualquier agresión verbal, física o psicológica en contra de la actora y de su familia, por lo que solicitó reiteradamente medidas cautelares.
Determinación del Tribunal local.
44. En la resolución emitida el seis de marzo de dos mil diecisiete, que hoy se impugna, la autoridad responsable determinó, en esencia, lo siguiente:
45. Calificó de infundado el agravio consistente en que el Presidente Municipal no la convocó a la sesión solemne de instalación de cabildo. Esto, porque del artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca se tiene que, para ese acto solemne, dicho funcionario municipal no tenía la facultad de hacerlo, pues en todo caso quien tenía la posibilidad de convocar a las autoridades electas era el ayuntamiento que se encontraba en funciones hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis. Aunado a que Erika Molina López sí acudió a la instalación legal del ayuntamiento y ahí se les tomó protesta a todos los Concejales.
46. En relación a que desde el primero de enero de dos mil diecisiete, el Presidente Municipal se negó a convocar de manera formal a la actora a las sesiones de cabildo y se le obstaculizó de forma injustificada su desempeño como Síndica Municipal, la autoridad responsable determinó declarar fundados dichos agravios.
47. Para ello, el Tribunal local analizó las constancias de autos, de las cuales observó que el Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, había remitido copias certificadas de las convocatorias a las sesiones de cabildo de fechas seis y trece de enero del año en curso; sin embargo, las convocatorias a dichas sesiones no fueron suscritas por el Presidente Municipal, para lo cual se apoyó en el artículo 68, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que establece la facultad de dicho funcionario para convocar, y en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que todo acto de autoridad debe ser emitido por la competente y constar por escrito.
48. Aunado a que el Presidente Municipal no había remitido las convocatorias de las sesiones extraordinarias de primero de enero del año en curso; asimismo como el diferimiento de la sesión extraordinaria del día seis de enero para el nueve de enero a las seis de la tarde; de igual forma, la convocatoria a la sesión extraordinaria de diez de enero del año en curso; al no haber constancias que así lo acreditara.
49. Asimismo, el Tribunal local advirtió que la autoridad municipal trató de justificar su actuar con las certificaciones levantadas por la Secretaria municipal del referido ayuntamiento, de fechas seis y diez de enero del año en curso, donde hizo constar que se les informó a los Concejales vía telefónica a sus celulares la fecha y hora de las citadas sesiones; sin embargo, el Tribunal local determinó que dicho medio no era el idóneo para notificar a los Concejales las convocatorias a las sesiones de cabildo, ya para su validez debía constar por escrito y con firma autógrafa de la autoridad que lo expidiera, a fin de dar certeza al acto administrativo, por lo que no era dable que a través de mensajes de texto se buscara notificar a los Concejales de las convocatorias que se emiten para las sesiones de cabildo.
50. Igualmente, el Tribunal local indicó que dichas convocatorias debían ser legalmente notificadas a los Concejales, a efecto de tener certeza de la fecha y hora en que tuvieron conocimiento, por lo que debía constar la entrega de la misma, en las oficinas de los ediles, asentado el nombre y firma de quien los reciba, y que se da por enterado de la misma.
51. Respecto a lo manifestado por el Presidente Municipal, en cuanto a que la actora se encontró presente en el pase lista de las sesiones de cabildo y se reservó firmar las actas, así como que fue la propia Síndica Municipal quien se negó a recibir las convocatorias, el Tribunal local advirtió que de tales afirmaciones no obraba constancia alguna, por lo cual desestimó dicho planteamiento, pues en su caso, la autoridad municipal debió asentar dicha circunstancia en las actas de cabildo, levantar una razón o certificación, o en su caso un acta circunstanciada de hechos, lo cual no realizó.
52. Por tal motivo, para el Tribunal local resultó evidente que el Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, no había convocado debidamente a Erika Molina López a las sesiones de cabildo, así como tampoco de que fue legalmente notificada de las convocatorias emitidas, y, como consecuencia de ello, determinó que existió un impedimento del ejercicio del cargo de Síndica Municipal.
53. Respecto al agravio consistente que el Presidente Municipal no permitió a la actora designar al personal de apoyo ni contar con una asesora legal, participar en la designación del Tesorero, Secretario y Juez municipal, integrar la Comisión de Hacienda Pública Municipal; así como tampoco le recibe oficios u escritos relacionados con las funciones que le corresponden como Síndica Municipal, impidiéndole que se allegue de la información necesaria para cumplir con las atribuciones que le establece la ley, el Tribunal local determinó que dichas situaciones estaban relacionadas con el ejercicio del cargo de la Síndica Municipal porque en términos del artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca le corresponde representar jurídicamente al municipio.
54. Así, razonó que, cualquier acto u omisión tendente a impedir u obstaculizar en forma injustificada el correcto desempeño de las funciones, vulnera el derecho político electoral de votar y ser votado previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
55. Por otra parte, declaró infundado el agravio relativo a la violencia política por razón de género, pues el Tribunal local señaló que no existían elementos que permitieran arribar a la convicción de que en contra de la Síndica Municipal se había ejercido violencia o que existiera elemento alguno que evidenciara una discriminación por razones de género.
56. Para ello citó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
57. Concluyendo que, aun tomando en cuenta esos instrumentos jurídicos, no existían elementos que evidenciaran discriminación por razón de género, pues fueron electas como Concejales cuatro mujeres, no se impidió la toma de protesta, en sesiones de cabildo ha participado haciendo uso de la voz y voto, sin que se le impida expresarse por razón de ser mujer.
58. En cuanto a acoso laboral, la autoridad responsable describió en que consiste dicha figura jurídica con apoyo en una tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y determinó que no se acreditaba tal situación, toda vez que la actora basaba sus pretensiones en los actos realizados por el Presidente Municipal, para impedirle que desempeñara las funciones que le confiere la ley, sin embargo, dichos agravios ya habían sido estudiados a la luz del derecho político electoral de votar y ser votado.
59. Finalmente, toda vez que la actora solicitó medidas de protección, por auto de veinticuatro de enero del año en curso, el Tribunal local dictó las medidas cautelares correspondientes, las cuales en la resolución ahora impugnada se dejaron sin efecto, dado que las mismas tienen eficacia hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva.
60. Sin embargo, atendiendo al Protocolo para Atender la Violencia Política de Género contra las Mujeres, la autoridad responsable ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que, en el ámbito de su competencia, investigara lo correspondiente por la posible comisión de algún delito. Asimismo, se vinculó a la Secretaria de la Mujer Oaxaqueña para que en el ámbito de sus respectivas competencias, de manera pronta y eficaz, llevara a cabo los actos jurídicos y materiales que resulten necesarios, encaminados a garantizar el correcto desempeño del cargo de Erika Molina López, como Síndica Municipal, tomando en cuenta que la actora aduce sufrir violencia política de género.
61. Previo al análisis de las cuestiones planteadas, este órgano jurisdiccional estima conveniente pronunciarse primeramente respecto a la controversia planteada por Ramiro Nolasco Gerónimo en el juicio SX-JE-19/2017, lo anterior, para determinar si el Tribunal local determinó correctamente en dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, y posteriormente se realizará el análisis de los motivos de disenso de Erika Molina López en el juicio ciudadano SX-JDC-172/2017.
Agravios del juicio SX-JE-19/2017.
62. La pretensión del actor, es que se revoque la sentencia del Tribunal local y, a su vez, se deje sin efectos la vista dada a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, así como la vinculación a la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña.
63. Para ello, el actor expone los siguientes agravios:
I. Indebida valoración de las convocatorias.
64. El Tribunal local vulneró en perjuicio del orden público, así como de la sociedad y en específico del orden interno por el que se rige el ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, ya que a pesar de haber remitido mediante oficio de veintiocho de febrero del año en curso, las copias certificadas de las convocatorias de diez, dieciséis y veintitrés de febrero, por las que se convocó a los concejales del ayuntamiento antes referido, a las sesiones de cabildo de once, dieciocho y veinticinco del mes antes referido, la autoridad responsable las ignoró totalmente, ya que sólo se limitó a determinar que las convocatorias no fueron suscritas por el Presidente Municipal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; con lo cual la autoridad responsable restó validez a las convocatorias a sesiones de cabildo, las cuales fueron emitidas por la Secretaria Municipal por instrucciones del propio Presidente Municipal, con fundamento en el artículo 69 de la Ley Orgánica antes señalada, disposición que otorga plena validez a las convocatorias.
65. El Tribunal local advirtió que las primeras convocatorias a sesiones de cabildo no habían sido realizadas por medio escrito, lo cual consideró como una formalidad necesaria para la validez de las mismas y con lo cual determinó que no se había convocado debidamente a Erika Molina López, a las sesiones del cabildo, así como tampoco se acreditó que fuera legalmente notificada de las convocatorias emitidas y por consecuencia existió un impedimento de ejercicio del cargo como Síndica Municipal.
66. Sin embargo, arribó a tal conclusión ignorando por completo las copias certificadas de las convocatorias de diez, dieciséis y veintitrés de febrero del año en curso, lo que lo llevó a omitir el hecho de que se había subsanado la circunstancia de que no se convocara de manera formal a sesiones de cabildo.
II. Extralimitación del Tribunal local.
67. La autoridad responsable se extralimitó en sus funciones al imponer un criterio más de carácter personal que jurídico (para convocar a sesiones de cabildo), puesto que de los efectos de la sentencia se le concedió un benefició desproporcionado a Erika Molina López, como lo es, el que señalara un domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones fuera de las instalaciones del ayuntamiento, por lo que el Tribunal local somete al ayuntamiento en una dinámica de desgaste innecesario al tener que enviar a personal con actividades ordinarias a realizar notificaciones que deberían tener lugar en las instalaciones del propio ayuntamiento.
68. Asimismo, el Tribunal local somete a la autoridad municipal a la imposibilidad de poder convocar a la Síndica Municipal a través de personal auxiliar, ya que la única facultada para dar fe de los actos de cabildo, autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales es la secretaria municipal.
69. Derivado a que el Tribunal local se extralimitó al imponer el citado beneficio a la Síndica Municipal, tuvo como consecuencia una afectación al interior del cabildo, dado que otros concejales comenzaron a señalar domicilio y personas para recibir notificaciones, para que a través de ellos se les convoquen a sesiones de cabildo, lo que promueve el ausentismo de los concejales, principalmente la de la Síndica Municipal.
70. El Tribunal local de manera incorrecta determinó que con las copias certificadas de las convocatorias por las que se convocó a los concejales a sesiones ordinarias de cabildo no demostraban la certeza que hubieran sido del conocimiento de la Síndica Municipal, sin embargo, tenían que tomarse como válidas y por tanto decretar el desechamiento del medio de impugnación.
III. Incongruencia de la resolución impugnada.
71. De forma errónea, la autoridad responsable ordenó al actor que se abstuviera de obstaculizar el pleno ejercicio del cargo de Erika Molina López, como Síndica Municipal, así como de realizar acciones que implicaran violencia política de género, sin embargo, resulta ilógico ordenar dejar de hacer algo que no se está haciendo, ya que de ninguna manera se ha obstaculizado el ejercicio al cargo de la Síndica.
72. Resulta incongruente y poco objetiva la determinación del Tribunal local, ya que si había determinado de forma correcta que no existía elementos que acreditaran la existencia de violencia política de género en contra de Erika Molina López como Síndica Municipal, así como que existieran elementos que evidenciaran una discriminación por razones de género por parte del Presidente Municipal, ni tampoco que la acreditación de un acoso laboral, al mismo tiempo se expusiera que el actor se abstuviera de realizar acciones que implicaran violencia política de género, es decir, existe una orden sin razón para hacerlo, con la única finalidad de prevenir un hecho futuro.
73. El Tribunal local ignoró por completo la certificación de tres de febrero del año en curso por el cual se informó que se había dotado a la Síndica Municipal de un espacio físico dentro de las instalaciones del ayuntamiento, así como de material y muebles de oficina, por lo tanto, que la autoridad responsable ordene que se realicen cosas que ya se han hecho resulta incongruente.
74. La autoridad responsable fue claro y preciso al exponer, entre otras cosas que no existían medios de convicción de que se haya ejercido violencia por razones de género en contra de Erika Molina López, ni acoso laboral, así como discriminación por su condición de mujer, y por tanto dejó sin efectos las medidas cautelares, sin embargo, resulta incongruente que si ya se habían desestimado dichos temas, atendiendo al Protocolo para Atender la Violencia Política de Género contra las Mujeres, se le diera vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, en un intento de dar resultado aceptable al tema que se le planteo sobre violencia política de género, sin advertir que dicho protocolo es específico para los casos en los que se esté en presencia de casos comprobados y reales y no cuando una de las partes aduzca sin sustento probatorio que la ha sufrido.
75. El actor manifiesta que ante la incorrecta determinación del Tribunal local de dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, existe el riesgo de que sea sujeto a un experimento de las autoridades estatales respecto al tema de violencia político de género, afectándosele sus derechos humanos que le tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
76. Finalmente, el actor también señala que es incongruente vincular a la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, a efecto de garantizar el correcto desempeño de la Síndica Municipal, cuando ya se había determinado que no se acreditaba violencia política por su condición de mujer, sino que sólo se había tenido por cierta una obstrucción al ejercicio del cargo.
77. Metodología de estudio. Por cuestión de método, se analizarán los agravios en su conjunto, toda vez que todos están encaminados a evidenciar que fue indebida la determinación del Tribunal local, al dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, así como la vinculación que se le hizo a la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, esto, derivado de una incorrecta valoración de las pruebas.
78. Lo anterior, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante no es el orden en que el órgano o tribunal aborde los agravios, sino que se analice la totalidad de ellos. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[3].
79. Esta Sala Regional estima infundados los agravios planteados por el actor, por las consideraciones que se exponen a continuación.
80. Contrario a lo que señala el promovente, se advierte que la autoridad responsable de manera correcta y congruente analizó los temas en cuestión, ya que del análisis se advierte lo siguiente:
81. El Tribunal local, al abordar los argumentos respectivos, estimó que de las constancias que obraban en autos no se advertía que Erika Molina López como Síndica Municipal hubiese sido convocada a sesiones de cabildo, ya que no habían informada por un medio formal, lo cual consideró como una formalidad necesaria para la validez de las mismas y con lo cual determinó que no se había convocado debidamente, así como tampoco se acreditó que fuera legalmente notificada de las convocatorias emitidas y por consecuencia existió un impedimento de ejercicio del cargo como Síndica Municipal.
82. En esa tesitura, este órgano jurisdiccional federal comparte la determinación de la autoridad responsable, ya que conforme las constancias del expediente se observa que efectivamente el Presidente Municipal remitió al Tribunal local las copias certificadas de las convocatorias de seis y trece de enero, así como de diez, dieciséis y veintitrés de febrero, por las que se convocó a los concejales del ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, a las sesiones de cabildo, sin embargo como bien lo determinó la autoridad responsable dichas convocatorias no fueron suscritas por el Presidente Municipal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el cual estable:
(…)
ARTÍCULO 68.- El Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:
(…)
III. Convocar y presidir con voz y voto de calidad las sesiones del Cabildo y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo;
(…)
[Lo resaltado es propio de este fallo]
83. En razón de lo anterior, como bien lo estimó el Tribunal local, la autoridad municipal trató de justificar su actuar con base en certificaciones levantadas por la secretaria municipal del referido ayuntamiento, donde hizo constar que se les informó a los concejales vía telefónica a sus celulares la fecha y hora de las citadas sesiones, sin embargo dicho medio no resulta el idóneo para notificar a los concejales las convocatorias a las sesiones de cabildo, ya que, como bien lo señaló la autoridad responsable para su validez debe constar por escrito y con firma autógrafa de la autoridad que lo expida, a fin de dar certeza al acto administrativo, por lo que no es dable que a través de mensajes de texto se busque notificar a los concejales de las convocatorias que se emiten para las sesiones de cabildo.
84. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional coincide con el Tribunal local al indicar que dichas convocatorias deben ser legalmente notificadas a los concejales, a efecto de tener certeza de la fecha y hora que tienen conocimiento de la misma, por lo que debe constar la entrega de la misma, en las oficinas de los ediles, asentado el nombre y firma de quien los reciba, y que se da por enterado de la misma.
85. Por tal motivo, contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal local sí valoró las convocatorias a sesiones de cabildo.
86. Por otro lado, en cuanto al agravio consistente en que la autoridad responsable se extralimitó en sus funciones al imponer un criterio más de carácter personal que jurídico, puesto que de los efectos de la sentencia se le concedió un benefició desproporcionado a Erika Molina López, tampoco le asiste la razón al actor.
87. Lo anterior ya que, como bien lo razonó y determinó el Tribunal local, ello fue resultado de que el Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, no había convocado debidamente a Erika Molina López a las sesiones de cabildo, ni legalmente notificado de las convocatorias emitidas y, como consecuencia de ello, determinó que existió un impedimento del ejercicio del cargo de Síndica Municipal.
88. Por lo cual, esta Sala Regional no advierte que la autoridad responsable se haya extralimitado al determinar que la Síndica Municipal señalara un domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones a nombre y representación de la citada funcionaria municipal, ya que lo anterior obedeció al resultado de las acciones y omisiones llevadas a cabo por el Presidente Municipal, lo cual resultó en una medida idónea y eficaz para que Erika Molina López fuera debidamente convocada.
89. Por lo que respecta al diverso agravio, que refiere que existe una incongruencia en la resolución del Tribunal local, también se estima infundado.
90. Como ya se señaló con antelación, la autoridad responsable tuvo por demostrado que el Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, no había convocado debidamente a la Síndica Municipal a las respectivas sesiones de cabildo, así como tampoco que fue legalmente notificada de las convocatorias emitidas, por lo cual existió un impedimento del ejercicio al cargo.
91. Ahora bien, quedando evidenciado lo anterior, atendiendo la solicitud de la actora en cuanto a que se dictaran las medidas cautelares correspondientes, atendiendo al Protocolo para Atender la Violencia Política Género contra las Mujeres, la autoridad responsable ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que, en el ámbito de su competencia, investigara lo correspondiente por la posible comisión de algún delito. Asimismo, se vinculó a la Secretaria de la Mujer Oaxaqueña, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, de manera pronta y eficaz, llevara a cabo los actos jurídicos y materiales que resulten necesarios, encaminados a garantizar el correcto desempeño del cargo de Erika Molina López, como Síndica Municipal, tomando en cuenta que la actora aduce sufrir violencia política de género.
92. Por ende, es que dicho órgano jurisdiccional no fue incongruente al momento de emitir su determinación, ya que se limitó a dar vista a la Fiscalía del estado de Oaxaca, para que en caso de que se configurara algún delito, esta actuara conforme a Derecho, sin prejuzgar de su existencia.
93. Por lo anterior, es de señalar que el Tribunal local actúo de manera correcta y diligente al momento de determinar lo concerniente por la supuesta violencia política electoral ejercida en contra de la Síndica Municipal y un supuesto acoso laboral, ya que primeramente por auto de veinticuatro de enero del año en curso, dictó las medidas cautelares correspondientes con el propósito de proteger los derechos y bienes jurídicos de la actora, para posteriormente dar vista a las autoridades que consideró respectivas, para que en sus competencias y capacidades, adoptarán las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
94. Así, juicio de este órgano jurisdiccional dichas determinaciones fueron razonables y congruentes con el tema analizado correspondiente a la violencia política de género y acoso laboral.
95. Así, una vez analizados todos los agravios del actor, y por las razones ya vertidas, los mismos son calificados de infundados.
Agravios del juicio SX-JDC-172/2017.
96. En la demanda del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en análisis, la actora señala como pretensión el que esta Sala Regional resuelva en plenitud de jurisdicción respecto a los planteamientos de violencia política de género y de las medidas cautelares solicitadas ante el Tribunal local. Para ello, expone los siguientes agravios:
I. Falta de congruencia y debida diligencia en el estudio de la violencia política de género y el acoso laboral.
97. El Tribunal local consideró infundados los agravios de la actora en cuanto a la violencia política y el acoso laboral, toda vez que no existían elementos que permitiera arribar a la convicción de se habían ejercido las referidas acciones, además de señalar que dicho agravio ya había sido estudiado en la sentencia de mérito a la luz del derecho político electoral de votar y ser votado.
98. Así, sólo se limitó a señalar el marco normativo referente a la violencia política de género, al decir que no estaba acreditada y que no se estudiaba por ser parte del agravio respecto al derecho de votar y ser votado.
99. El Tribunal local por un lado determinó que no llegaba a la convicción de que se ejerció violencia política de género en contra de la actora, y por otro lado concedió efectos para que no existiera dicha violencia, dando vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca y vinculando a la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña para llevar a cabo los actos jurídicos y materiales que resultaran necesarios encaminados a garantizar el correcto desempeño del cargo de Síndica Municipal, tomando en cuenta que aducía sufrir violencia político de género. Sin embargo, no da razones por las que en su concepto, resultaba necesario dar vista a las autoridades, cuando en el estudio señala que no se acredita la violencia de género, por tanto resulta poco claro y hasta contradictorio el estudio del Tribunal local.
100. Lo anterior, cuando, de acuerdo al Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, las acciones y omisiones que tuvo el Presidente Municipal de Zanatepec, en contra de la actora, enmarcan violencia por razones de género, ya que ha sido con la intención de menoscabar su ejercicio en el cargo de Síndica Municipal, por ser mujer.
101. Por lo antes señalado, la autoridad responsable tuvo por acreditado que se le vulneraba su derecho a ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, y ordenó al Presidente Municipal que se abstuviera de obstaculizar el pleno ejercicio de su encargo, acciones que implican violencia política de género, por lo que resulta confuso y contradictorio el pronunciamiento del Tribunal local.
102. El Tribunal local parte de un análisis inexacto al referirse de manera indistinta a los conceptos de violencia por razones de género y discriminación, cuando se trata de nociones que, si bien se entrelazan y tienen una estrecha relación, no son sinónimos.
103. La autoridad responsable no debió inferir que se trataba de un agravio estudiado dentro del derecho político electoral de votar y ser votado, sin observar la debida diligencia que se requiere al momento de dilucidar demandas que aleguen violencia política de género, mucho menos al señalar que se incumplía con la carga probatoria requerida para acreditar la violencia política de género.
II. Indebida estimación del acoso laboral.
104. El Tribunal local consideró infundado el agravio del actor, al referir que las pretensiones de la actora se basaron en actos realizados por el Presidente Municipal para impedir el desempeño de sus funciones, lo cual, así como en la violencia política de género ya se habían estudiado a la luz del derecho de votar y ser votado, sin embargo, no advierte que las acciones y omisiones del Presidente Municipal configuran también acoso laboral.
105. Lo anterior ya que, el generar un ambiente de nula colaboración a través de amenazas a todo aquel que trabaje con ella, impidiéndole participar en las sesiones de cabildo, todo en un contexto de hostilidad, aislándola de toda participación conforme a sus funciones, son manifestaciones claras del acoso laboral sufrido.
III. Falta de exhaustividad en el pronunciamiento de las medidas cautelares.
106. El Tribunal local no fue exhaustivo en su pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas cautelares, al no realizar el estudio integral del agravio planteado, las cuales solicitó para salvaguardar la honra, dignidad, estabilidad emocional e integridad física de su familia, ante el clima de inseguridad generada por el Presidente Municipal.
107. La autoridad responsable se limitó a dar vista con copia certificada del expediente a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca y vincular a la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, a efecto de que llevara a cabo los actos jurídicos y materiales que resultaran necesarios, encaminados a garantizar su desempeño del cargo como Síndica Municipal. Sin embargo, no advirtió que la Sala Superior se ha pronunciado en diversos precedentes de la solicitud de las medias cautelares en asuntos de violencia política por razones de género, con la finalidad de atender en forma diligente e integral, lo planteado en los escritos de demanda.
108. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad responsable desatendió la causa de pedir, toda vez que no se pronunció sobre las medidas cautelares.
109. Por cuestión de método, los agravios se analizarán en de forma conjunta, sin que ello cause afectación jurídica a la actora.
110. Lo anterior, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante no es el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sino que se analice la totalidad de ellos. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[4].
111. Esta Sala Regional estima infundados los agravios planteados por la actora, por las consideraciones siguientes.
Marco conceptual y normativo.
112. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a concluir que el objeto del derecho a ser electa implica, por un lado, la posibilidad de contender por medio de una candidatura a un cargo público de elección popular y, por otro, la de ser proclamada electa conforme a la votación emitida, así como ejercer el cargo.
113. Tales elementos integran el derecho a ser electa, cuyo fundamento radica en la necesidad de que existan condiciones de igualdad para competir en un proceso electoral; ser proclamado o proclamada electa, así como ocupar materialmente y ejercer el cargo para el cual se haya resultado triunfadora.
114. La igualdad implica, en los dos primeros elementos de este derecho (competir en un proceso electoral y ser proclamada electa), que todos los y las ciudadanas deben gozar de iguales posibilidades que les permita contender en un proceso comicial conforme a un correcto entendimiento de la igualdad formal y material, que se hace cargo de las desigualdades históricas, sociales y estructurales, que justifican, por ejemplo, el establecimiento de acciones afirmativas.
115. De esa suerte, el derecho a ser electa no se limita a contender en un proceso electoral y a la posterior declaración de candidato o candidata electa, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente, además de poder ejercer a plenitud las funciones inherentes al mismo, cumpliendo a la ciudadanía los compromisos que implica un cargo público.
116. Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[5].
117. Incluso, también ha considerado que la remuneración de las y los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser electa en su vertiente de ejercicio del cargo. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 21/2011 de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[6].
118. Conforme a lo anterior, resulta patente que el Tribunal Electoral ha trazado una línea jurisprudencial en el sentido de que el derecho político-electoral a ser electa, no se reduce a la posibilidad de participar en una contienda, sino también al de desempeñar, sin sesgos de ninguna clase, la posición que legítimamente se ha ganado en las urnas.
119. En tal sentido, la protección de dicho derecho convencional y constitucional consagrado en el artículo 35, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no debe verse acotado a las hipótesis que taxativamente hace alusión el numeral 80, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el Tribunal Electoral, a partir de casos concretos, ha delineado supuestos de protección garantistas encaminados a potencializar la tutela del derecho político electoral a ser electa.
120. Sobre lo mencionado, resulta importante tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “el sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”[7].
121. En ese orden de ideas, es claro que existe margen para potencializar el alcance de derechos humanos como lo es de ser electa.
122. La situación descrita, justifica potencializar la tutela de derecho político electoral a ser electa, cuando hay alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo otorgado a partir del voto de las y los ciudadanos.
123. Esto, además, responde al deber de debida diligencia, establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y conceptualizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma:
Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[8]
124. De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:[9]
Como parte del deber de debida diligencia, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo las legislativas, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia o la discriminación contra las mujeres.
Entre los deberes del Estado de actuar con debida diligencia, en particular para prevenir o transformar situaciones estructurales o extendidas de violencia contra las mujeres, deben considerarse comprendidas las medidas especiales de promoción de la igualdad y la erradicación de patrones sociales y culturales que favorecen la discriminación de las mujeres en la sociedad.
El deber de debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, sobre todo en el contexto de prácticas extendidas o estructurales, impone a los Estados el correlativo deber de vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil.
125. Así pues, las autoridades deben actuar conforme al estándar de la debida diligencia y hacer todo lo conducente, de manera conjunta entre instituciones, para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia política contra las mujeres.
126. En consecuencia, cada vez que en una demanda se alegue violencia política de género, el deber de debida diligencia, absolutamente vinculado con el deber de hacer accesible la justicia y garantizar el debido proceso, implica el estudio de los agravios por parte de las autoridades jurisdiccionales.
127. Ahora bien, el adecuado ejercicio del derecho a ejercer los cargos para los cuales se fue democráticamente electa y de que se desarrollen las funciones y obligaciones que derivan del ejercicio de un puesto público, depende en gran medida de que existan contextos libres de violencia y de discriminación.
128. La Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),[10] solicitada por México, reconoce el estatus de norma de jus cogens del derecho a la igualdad, mismo que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, 4 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
129. En el marco de la interdependencia e indivisibilidad característica de los derechos humanos, la igualdad es fundamental para el ejercicio de los derechos político-electorales. Tan fundamental como la no discriminación. En caso contrario, según la Recomendación General 19[11] del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW por sus siglas en ingles), se estaría frente a una forma de violencia.
130. Tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconocen, además del principio de igualdad, el derecho de todos los y las ciudadanas de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser electas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los y las electoras, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
131. La Constitución Federal reconoce también el principio de igualdad para el ejercicio de los derechos político-electorales contenidos en su artículo 35. Además, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Por tratarse de derechos humanos, desde luego, a estos principios se suman el pro persona, el de no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Además, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido por los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
132. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[12]
133. En consecuencia, conforme al artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Todo ello, en condiciones libres de violencia y de discriminación.
134. En este sentido, el Comité CEDAW, en su recomendación general 23, ha mostrado preocupación ante los factores que en algunos países entorpecen la participación de las mujeres en la vida pública o política de su comunidad, tales como la prevalencia de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas o de apoyo de éstas.
135. De acuerdo con la tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo el rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”[13], todas las autoridades tienen el deber de juzgar con perspectiva de género –aún y cuando las partes no lo soliciten- lo cual resulta indispensable en aquellos casos donde se alega violencia política de género. Ello, con el fin de “verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria”.
136. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que “existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación”[14] y que “las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción”.[15]
137. Ahora bien, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[16] señala que este tipo de violencia comprende:
[…]
…todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia- que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
[…]
138. Este mismo instrumento señala que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista las implicaciones de la misma.
139. En razón de lo anterior, se instauró la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”[17].
140. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[18] ha señalado que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género. Así, retomando los estándares internacionales, el Protocolo determina que existen dos componentes para considerar que un acto de violencia se basa en el género:
1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y
2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
141. Además, el Protocolo refiere que para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar la configuración de los siguientes cinco elementos:
1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
142. El Protocolo puntualiza que estos cinco elementos constituyen una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres; y que si no se cumplen quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, resultará aplicable otro marco normativo, se requerirá de otro tipo de atención e intervención por parte de las autoridades.
143. De acuerdo con el Protocolo, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisivilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
144. El mismo Protocolo tiene claro que el Tribunal Electoral tiene facultades jurisdiccionales, por lo que no puede atender directamente a una víctima de violencia política, aunque sí puede resolver casos relacionados con dicha violencia. Agrega, que si tiene conocimiento de uno o mientras se sustancia un proceso, una de las partes involucradas la sufre, debe informarlo a las autoridades competentes, entre otras, la FEPADE, INE, INMUJERES, FEVIMTRA.
145. También el Protocolo refiere que, no obstante lo anterior, las autoridades jurisdiccionales electorales –incluidas, por supuesto, las locales– pueden dictar órdenes de protección, conceptualizadas en el artículo 27 de la Ley general de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que son principalmente precautorias y cautelares.
Caso concreto.
146. Como se adelantó, esta Sala Regional estima infundados los agravios planteados por la actora.
147. Lo infundado, se da en razón de que contrario a lo que señala la promovente, se advierte que la autoridad responsable de manera congruente analizó los temas en cuestión, ya que del análisis se advierte lo siguiente:
148. En la sentencia controvertida, con base en las manifestaciones expresadas por la promovente en su juicio ciudadano local, la responsable ordenó, entre otras cuestiones, al Presidente Municipal de Zanatepec, Oaxaca, que se abstuvieran de cometer actos de violencia política y de género, encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo como Síndica Municipal a Erika Molina López.
149. Asimismo, derivado de que las afirmaciones esgrimidas en el juicio ciudadano local podrían constituir un delito, entonces, también mandató dar vista con copia certificada del expediente local a la Fiscalía General de la referida entidad federativa, para que, en el ámbito de su competencia, procediera conforme a Derecho.
150. Finalmente, vinculó a la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, para que en el ámbito de su respectiva competencia, llevara actos jurídicos y materiales encaminados a garantizar el correcto desempeño del cargo de Erika Molina López, como Síndica Municipal.
151. Ante estas circunstancias es que a decir de la actora, las acciones efectuadas por el Tribunal local son insuficientes.
152. Ello, en virtud de que la autoridad local no se pronunció respecto a que, si en su caso existió o no violencia política por razón género y acoso laboral y, en consecuencia, ante esa situación, el haber dado vista a la Fiscalía General y la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña fue indebido, ya que esa decisión no fue realmente motivada, esto es, no existió previamente una base sobre la cual pronunciarse.
153. Al respecto, no le asiste la razón, porque esta Sala Regional observa que el Tribunal local sí abordó el tema de la violencia política de género, pues como se dejó mencionado párrafos antes, citó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, y concluyó que, aun tomando en cuenta esos instrumentos jurídicos, no existían elementos que evidenciaran discriminación por razón de género, pues fueron electas como Concejales cuatro mujeres, no se impidió la toma de protesta, en sesiones de cabildo ha participado haciendo uso de la voz y voto, sin que se le impida expresarse por razón de ser mujer.
154. De ahí que tuvo por acreditada únicamente la vulneración al derecho de desempeño al cargo, no así la violencia política de género, pues aunque existieron algunas irregularidades que afectaron sus actividades como Síndica Municipal, no se acreditó que tuvieran su origen en el hecho de ser mujer.
155. Además, no pasa inadvertido que respecto al tema de acoso laboral, la autoridad responsable se limitó a describir en que consistía dicha figura jurídica con apoyo en una tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y determinó que no se acreditaba tal situación, toda vez que la actora basaba sus pretensiones en los actos realizados por el Presidente Municipal, para impedirle que desempeñara las funciones que le confiere la ley; y por lo mismo, afirmó que esos agravios ya habían sido estudiados a la luz del derecho político electoral de votar y ser votado.
156. No obstante ello, el Tribunal local actuó con la diligencia debida, pues a través de la resolución de mérito otorgó las medidas que consideró necesarias para evitar que los daños fueran irreparables.
157. En efecto, derivado de las constancias que integran el expediente local, la autoridad responsable, sin minimizar la posible violencia política de género en contra de la actora y el acoso laboral, de manera preventiva ordenó diversas actuaciones, con el afán de que no se le generara alguna acción u omisión que tuviera por objeto o resultado el menoscabo o anular el reconocimiento del goce y/o ejercicio de ejercer libremente el cargo para el que fue designada.
158. Esto es, en primer término, ante el Tribunal local, la actora alegó que no se le permitía desempeñar su función como Síndica Municipal, ya que no se le convocaba a sesiones de cabildo, la amenazaban por redes sociales o actos públicos, divulgando información falsa con el objetivo de desprestigiarla, no le recibían escritos, no le permitía designar a personal de apoyo, se le impidió designar al Secretario, Tesorero y Juez municipal, aunado a la amenaza de no pagarle sus emolumentos o dietas durante los tres primeros meses de la gestión actual.
159. Ahora bien, por cuanto hace al primer punto de Derecho, la autoridad responsable declaró fundado su agravio y, en consecuencia, ordenó al cabildo de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, que se le convocara legalmente a sesiones de cabildo a Erika Molina López como Síndica Municipal, cumpliendo con las formalidades legales.
160. Respecto al tema de las medidas cautelares, sin considerar que sí hubo o no elementos que pudiera ocasionar un perjuicio a la persona de la accionante, el Tribunal local mandató diversos actos, con el afán de que la ciudadana de mérito pudiera ejercer plenamente el cargo de Síndica. Tales particularidades fueron las siguientes[19]:
[…]
2. Se ordena al Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, que se abstenga de obstaculizar el pleno ejercicio del cargo de la ciudadana Erika Molina López, como Síndica Municipal del referido Ayuntamiento, así como realizar acciones que impliquen violencia política y de género hacía la actora.
3.- Se ordena a la autoridad municipal responsable garantizar a la actora un espacio físico para el despacho de los asuntos de su competencia, y el acceso al mismo; además de proporcionarle los recursos materiales y humanos necesarios para que desempeñe sus funciones.
4.- De igual forma, deberá continuar pagándole en tiempo y forma las dietas que le corresponden en atención al cargo que desempeña como Síndico Municipal del referido Ayuntamiento.
5.- Se ordena remitir a la autoridad municipal copia certificada de los oficios números 1/SIND/2017, 2/SIND/2017 y 3/SIND/2017 (fojas 57 a la 61 de este expediente), así como los dos ocursos de fecha nueve de enero de este año (fojas 62 y 67 de este expediente), a efecto que de conformidad a sus atribuciones de respuesta a los mismos dentro de un plazo de tres días siguientes a la legal notificación de esta sentencia.
6.- Se ordena al Presidente Municipal de Zanatepec, Oaxaca, convocar a sesión ordinaria de cabildo en la cual se encuentre como orden del día, la discusión y en su caso aprobación del organigrama de la Sindicatura Municipal; así mismo, respecto del personal con que contará la actora, como lo es una asesora legal. Sesión de cabildo a la que deberá asistir la actora.
7.- Así también, se ordena al Presidente Municipal de Zanatepec, Oaxaca, convocar a sesión ordinaria de cabildo en la que, en el orden del día, se encuentre la integración de las comisiones necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos municipales, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Municipal local. En dicha sesión de cabildo deberá integrar a la actora en la Comisión de Hacienda Municipal.
El Presidente Municipal de Zanatapec, Oaxaca, deberá remitir las constancias que acrediten el cumplimiento dado a lo aquí ordenado en un plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la legal notificación de éste proveído.
8.- Se apercibe al Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, que para el caso de no cumplir con lo ordenado en esta ejecutoria, de conformidad con lo que prevén los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado, se dará vista al Congreso del Estado para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en su derecho proceda, respecto a la revocación del manda; esto, con independencia de las medidas de apremio que esta Autoridad Jurisdiccional pueda hacer valer para el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo que prescribe el artículo 37, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
9.- Se vincula a la Secretaria de la Mujer Oaxaqueña, para que una vez que quede notificada la presente sentencia en el ámbito de sus respectivas competencias, de manera pronta y eficaz, lleven a cabo los actos jurídicos y materiales que resulten necesarios, encaminados a garantizar el correcto desempeño del cargo de Erika Molina López, como Síndica Municipal del referido Ayuntamiento, tomando en cuenta que la actora aduce sufrir violencia política de género.
10.- Dado que de los hechos narrados por la actora se desprenden la posible configuración de algún delito, con copia certificada del expediente en que se actúa, dese vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que el ámbito de sus atribuciones, inicie la investigación correspondiente por la posible comisión de algún delito, dicte medidas de protección, otorgue atención psicológica, según la competencia de dicha autoridad ministerial.
[…]
161. Por ende, a través de estas actuaciones se advierte que el Tribunal local no fue omiso respecto a la posible violencia política ejercida en contra de la hoy enjuiciante y del tema del acoso laboral, ya que ordenó diversas cuestiones para que ésta pudiera ejercer libremente el encargo correspondiente, por lo que, en caso de que algunas de las autoridades citadas no acaten lo mandatado, entonces, ella está en su derecho de solicitarle a la hoy responsable el debido cumplimiento de su sentencia, así como hacer efectivo el apercibimiento de iniciar el procedimiento de revocación de mandato del edil contumaz.
162. Ahora bien, una vez que el Tribunal local determinara que se le tenía que convocar legalmente a la Síndica Municipal para ocupar el cargo mencionado, entonces, la autoridad responsable, ante la situación de que pudiere existir un elemento que le impidiera a la actora ejercer libremente la función a la que fue asignada, entonces, conminó a diversos entes, con la finalidad de evitar que ésta pudiera afectársele a sea de una forma psicológica o física.
163. En efecto, se puntualiza que el Tribunal local posee atribuciones legales que le facultan a través de diversas medidas de apremio y/o correcciones disciplinarias con la finalidad de poder ejecutar sus resoluciones, mismas que se encuentran reguladas en el artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa y que consisten en las siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
c) Auxilio de la fuerza pública; y
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
164. Derivado de lo desarrollado con anterioridad, se concluye que el Tribunal local, una vez que resolvió que tenía que convocarse a sesiones de cabildo a la Síndica Municipal; entonces, ante un posible riesgo de producírsele un daño irreparable por cuanto hace al libre ejercicio del cargo, también determinó diversas actuaciones, así como mandatos para que algún miembro del cabildo ya indicado evite el obstaculizarle, ya que de lo contrario, podría hacerse acreedor desde una amonestación hasta el arresto no mayor a treinta seis horas.
165. Sin que sea óbice lo anterior, el resultado de las investigaciones que pudiera ejercer la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, así como de su determinación respecto del ejercicio o no de la acción penal que pudiera darse por cuanto hace de la vista ordenada por el Tribunal local, ya que tal autoridad de índole penal, de igual forma actúa con base en sus atribuciones legales.
166. Por lo anterior, es que esta Sala Regional advierte que contrario a lo manifestado por la actora, el Tribunal local analizó de manera correcta y congruente los temas relativos la violencia política de género y al acoso laboral.
167. Ahora bien, respecto a la manifestación de la actora por cuanto hace a la falta de exhaustividad del Tribunal local al omitir pronunciarse sobre las medidas cautelares al presentar el juicio ciudadano local, tal agravio deviene infundado, por lo que a continuación se explica:
168. De las constancias que obran en autos se advierte que la actora solicitó medidas de protección, las cuales por auto de veinticuatro de enero del año en curso, el Tribunal local dictó las medidas cautelares correspondientes, las cuales en la resolución ahora impugnada se dejaron sin efecto, dado que las mismas tienen eficacia hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva.
169. Sin embargo, atendiendo al Protocolo para Atender la Violencia Política de Género contra las Mujeres, la autoridad responsable ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que, en el ámbito de su competencia, investigara lo correspondiente por la posible comisión de algún delito. Asimismo, se vinculó a la Secretaria de la Mujer Oaxaqueña, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, de manera pronta y eficaz, llevara a cabo los actos jurídicos y materiales que resulten necesarios, encaminados a garantizar el correcto desempeño del cargo de Erika Molina López, como Síndica Municipal, tomando en cuenta que la actora aduce sufrir violencia política de género.
170. Por ende, es que dicho órgano jurisdiccional no omitió pronunciarse sobre las medidas cautelares, aunado a que, en caso de que algún edil ejercite o le impida el libre desarrollo de su cargo como Síndica Municipal, tal ciudadana está en su derecho de solicitarle a la autoridad responsable que haga efectivo el apercibimiento decretado o que se inicie un procedimiento de incumplimiento de sentencia.
171. Por lo anterior, es menester puntualizar que el Tribunal local actúo con la diligencia necesaria al momento de que la hoy actora solicitó medidas cautelares por la supuesta violencia política electoral ejercida en su contra y un supuesto acoso laboral, ya que primeramente dictó las referidas medidas con el propósito de proteger los derechos y bienes jurídicos que la hoy actora, para posteriormente dar vista a las autoridades que consideró respectivas, para que en sus competencias y capacidades, adoptarán las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
172. Ese tipo de medidas se pueden entender de la forma en que se encuentran conceptualizadas en el artículo 27 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género que las regulas de la siguiente manera:
Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
173. A partir de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la autoridad responsable sí tomó las medidas necesarias, en el ámbito de su competencia para la protección de los derechos y bienes jurídicos que la hoy actora aseguró en su demanda que se encuentran en peligro, ya que tuvieron como objeto el garantizar el ejercicio de sus derechos político-electorales.
174. Finalmente, en relación con la solicitud planteada por la parte actora en el sentido de que sea esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción resuelva el tópico de las medidas cautelares, se precisa que, atendiendo a lo desarrollado por esta ejecutoria, se considera innecesario tal estudio.
175. En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/09/2017.
176. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
177. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JE-19/2017 al diverso SX-JDC-172/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, por las razones expuestas en esta ejecutoria, la resolución de seis de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio ciudadano JDC/09/2017.
NOTIFÍQUESE, personalmente a Erika Molina López; por correo electrónico u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a Ramiro Nolasco Gerónimo, por no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad sede, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, así como José Antonio Morales Mendieta quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante la Secretaria Técnica Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] En adelante podrá citarse como “autoridad responsable” o Tribunal local”.
[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22. http://portal.te.gob.mx/
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://portal.te.gob.mx/
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://portal.te.gob.mx/.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. http://portal.te.gob.mx/
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14. http://portal.te.gob.mx/
[7] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 166, México, 2008.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párrafo 166.
[9] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, enero de 2007, párrafos 42, 71 y 101. Disponible https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn36
[10] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18.
[11] Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
[12] Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[13] Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Publicación: viernes 15 de abril de 2016, Jurisprudencia (Constitucional)
[14] Tesis 1a. CLXIII/2015. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
[15] Tesis 1a. CLXIII/2015. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
[16] Que se apoya en la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[17] La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
[18] En los casos Ríos y Perozo, ambos contra Venezuela, la CIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala, la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.
[19] Visible a partir de la página 19 de la sentencia controvertida.