SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-173/2019.

ACTOR: VALERIO GONZÁLEZ ANTONIO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.

COLABORADORAS: MARIANA VILLEGAS HERRERA Y DANIELA VIVEROS GRAJALES.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Valerio González Antonio[1], ostentándose como originario y vecino de la comunidad de Santo Tomás Texas, perteneciente al Municipio de San Felipe Usila, Tuxtepec, Oaxaca, en contra de la resolución de once de abril del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDCI/18/2019.

La sentencia impugnada declaró la invalidez del acta de elección de las autoridades de Santo Tomás Texas, llevada a cabo mediante Asamblea General Comunitaria de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, así como los actos derivados de la misma.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo.

CUARTO. Plenitud de jurisdicción.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada, porque contrario a lo sostenido por el Tribunal local, de la interpretación sistemática de los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 43, fracción XVII y 79, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se concluye que la facultad exclusiva del ayuntamiento para convocar a la elección de sus autoridades auxiliares, está supeditada a las prácticas normativas internas de cada comunidad indígena.

En tales condiciones, se analiza la controversia planteada ante la instancia local con plenitud de jurisdicción, y se declaran infundados los agravios de los actores de la instancia previa, relacionados con la falta de emisión de la convocatoria y afectación al principio de paridad de género, al no estar acreditadas esas irregularidades, por lo que se determina confirmar la validez de la elección de la agencia de policía de Santo Tomás Texas, celebrada el veintinueve de diciembre pasado.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                Asamblea de elección. El veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se realizó la elección de autoridades de la Agencia de Policía de Santo Tomás Texas para el periodo dos mil diecinueve, en la cual se eligieron a las personas siguientes:

Cargo

Nombre

Agente de Policía Propietario

Valerio González Antonio

Agente de Policía Suplente

Raúl Osorio Martínez

Secretario

Javier Martínez Osorio

Tesorero

Julio Martínez Porfirio

Primer Vocal

Rubiel Santos Ortiz


Segundo Vocal

Efraín Hernández Tolentino

Tercer Vocal

Josefina Zaraul Manuel

Cuarto Vocal

Rigoberto Miguel Martínez

 

2.                Presentación de demanda local. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, los ciudadanos Félix Ortiz Osorio, Santos Osorio Pascual y Jonás Antonio Juan[3], ciudadanos de Santo Tomás Texas, presentaron ante la responsable su escrito de demanda.

3.                Resolución del juicio ciudadano local. El once de abril del año en curso, el TEEO declaró la invalidez de la elección de las autoridades de Santo Tomás Texas.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

4.                Presentación. El diez de mayo del año en curso, el actor promov ante la autoridad responsable el presente juicio contra de la resolución referida en el punto anterior.

5.                Recepción. El quince de mayo se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado.

6.                Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

7.                Radicación y requerimiento. El dieciséis de mayo, la Magistrada Instructora acordó radicar el presente juicio y requirió a diversas autoridades documentación relativa a la elección de las autoridades de la Agencia de Policía de Santo Tomás Texas.[4]

8.                Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de mayo, se admitió la demanda. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9.                El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una sentencia del TEEO, relacionada con la elección de autoridades de la agencia de policía de Santo Tomás Texas, perteneciente al municipio de San Felipe Usila, Oaxaca; y por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

11.           Procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.

12.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

13.           Oportunidad. Se tiene por colmado este requisito a partir de la fecha en que el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto,[8] esto es, el seis de mayo pasado, al margen de que la sentencia impugnada se haya emitido el once de abril.

14.           Lo anterior, porque en autos no existe prueba en contrario que desvirtúe su afirmación, de ahí que se tenga como fecha cierta, la que señala en su escrito de demanda.

15.           En suma, la Sala Superior de este Tribunal, ha sostenido que cuando una resolución deja sin efectos derechos que fueron previamente adquiridos, la notificación por estrados que lleve a cabo la autoridad jurisdiccional electoral es ineficaz, porque no garantiza que el afectado tenga conocimiento pleno de la resolución dictada en su perjuicio, ni el derecho a impugnar en tiempo y forma[9].

16.           Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación al promover por su propio derecho ostentándose como originario y vecino de la comunidad indígena Chinanteca, denominada Santo Tomás Texas, perteneciente al Municipio de San Felipe Usila, Tuxtepec, Oaxaca.

17.           Asimismo, cuentan con interés jurídico, dado que la resolución emitida en el juicio local le causa una afectación directa en su esfera de derechos.

18.           Definitividad y firmeza. Se cumplen esos requisitos pues no existe medio de impugnación ordinario a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local.

19.           Al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

20.           La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada y que se declare válida la elección de autoridades de la agencia de policía de Santo Tomás Texas, perteneciente al municipio de San Felipe Usila, Oaxaca.

21.           Su causa de pedir radica, esencialmente, en la afectación al sistema normativo interno de la referida comunidad, al aplicar una regla del derecho positivo, en concreto, respecto a la autoridad que debe emitir la convocatoria para la elección de sus autoridades.

22.           Antes de dar respuesta al planteamiento, es necesario conocer las razones que expuso la responsable en torno a esta controversia.

Consideraciones de la responsable.

23.           En principio, la responsable razonó que la facultad de convocar a la elección de autoridades auxiliares recae únicamente en el presidente municipal, de conformidad con los artículos 43, fracción XVII y 79, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

24.           Partiendo de ello, el Tribunal local consideró fundado el agravio de los actores primigenios, relacionado con la falta de convocatoria para la elección de las autoridades de la agencia de Santo Tomás Texas.

25.           Lo anterior, porque si bien de las constancias de autos se advirtió que primero se celebró la asamblea electiva y después se emitió la convocatoria; atendiendo a las máximas de la experiencia, no se podía emitir una convocatoria  después de realizada la elección, en donde se establecen las bases para que los ciudadanos y ciudadanas puedan participar, tal y como se realizó en la elección previa de dos mil diecisiete, en la que el ayuntamiento de San Felipe Usila emitió la convocatoria dos días antes de la celebración de los comicios.

26.           Debido a ello, se tuvo por acreditado que el ayuntamiento de San Felipe Usila no emitió ni difundió convocatoria alguna para la elección de autoridades de la agencia de policía de Santo Tomás Texas, por lo que se determinó la invalidez de la asamblea electiva de veintinueve de diciembre del año pasado.

27.           En esencia, esas son las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

Postura de esta Sala Regional.

28.           Como se mencionó al inicio de esta parte considerativa, el actor plantea la afectación al sistema normativo interno de la comunidad de Santo Tomás Texas, derivada de la determinación de la responsable al sostener que el único facultado para convocar a la elección de autoridades auxiliares es el presidente municipal de San Felipe Usila, Oaxaca.

29.           Así, la litis de este asunto consiste en determinar, primero, cómo armonizar lo dispuesto en los artículos 43, fracción XVII, y 79, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, con el sistema normativo interno de la comunidad de Santo Tomás Texas, para elegir a las autoridades de la agencia de policía.

30.           Esta Sala Regional estima fundado el agravio y suficiente para revocar la sentencia impugnada.

31.           Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 43, fracción XVII y 79, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se concluye que la facultad exclusiva del ayuntamiento para convocar a la elección de sus autoridades auxiliares está supeditada a las prácticas normativas internas de cada comunidad indígena.

I. Marco normativo.

32.           Ciertamente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que para realizar un estudio con una perspectiva intercultural se necesita (entre otros elementos) valorar el contexto sociocultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad[10].

33.           Asimismo, ha establecido[11] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

34.           Lo anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

35.           Esa línea argumentativa es acorde con lo que se establece el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

36.           En ese sentido, la autonomía de los pueblos indígenas se encuentra reconocida en el artículo 2, de la citada Constitución, en el que se dispone que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

37.           La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

38.           Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

39.           El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

40.           En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

41.           Como se ve, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

42.           La normativa internacional no ha sido ajena al reconocimiento del derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas, por ejemplo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 8, párrafo 2, establece que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

43.           Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[12], menciona en su artículo 3, que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho decretan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

44.           Como se ve, también en el ámbito internacional se privilegian las prácticas de una comunidad indígena en la elección de sus autoridades y en la solución de los conflictos derivados del ejercicio de su autodeterminación, sobre las facultades de otro nivel de gobierno para imponerse.

45.           A partir del reconocimiento constitucional e internacional a la autodeterminación de las comunidades indígenas, debe evidenciarse ahora, por qué a partir de una interpretación sistemática se concluye que la facultad de convocar del ayuntamiento prevista en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca no es absoluta.

46.           El artículo 43, fracción XVII, de esa ley, dispone que son atribuciones del ayuntamiento convocar a las elecciones de las autoridades auxiliares, para lo cual expresamente dispone respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de esta ley.”

47.           Por su parte, el artículo 79, en sus dos primeras fracciones establece que la elección de los agentes municipales y de policía se sujetará al procedimiento siguiente:

“…I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de agentes municipales y de policía; y

II… En los municipios de usos y costumbres la elección de los agentes municipales y de policía respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.”

48.           Como se observa, de la primera disposición normativa se advierte que, efectivamente, existe un reconocimiento para el ayuntamiento como el órgano facultado para emitir la convocatoria para la elección de agentes municipales y de policía.

49.           Empero, también se reconoce que el ejercicio de esa facultad debe respetar las tradiciones y prácticas democráticas de cada comunidad, lo que se replica en la segunda disposición de la normativa municipal.

50.           En ese sentido, los alcances de esas disposiciones normativas deben ser entendidos en que es facultad del ayuntamiento convocar a la elección de autoridades auxiliares, siempre y cuando los usos y costumbres de la comunidad así lo aprueben, al privilegiar con esta lectura el derecho fundamental de libre determinación.

51.           Dicho de otra manera, si en una localidad de acuerdo con sus usos y costumbres, quien emite la convocatoria de la elección respectiva es la propia autoridad auxiliar del ayuntamiento, debe considerarse válido siempre y cuando esto sea la voluntad mayoritaria de las y los integrantes de la propia comunidad.

52.           Interpretar de otra forma, implicaría la vulneración al susodicho derecho fundamental de autodeterminación.

II. Caso concreto.

53.           Primeramente, debe señalarse que está fuera de controversia que la agencia de policía de Santo Tomás Texas se rige a través del sistema normativo interno[13].

54.           Por lo tanto, esa agencia tiene derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

55.           Asimismo, de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales.

56.           Tienen el derecho de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

57.           Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que en la comunidad de Santo Tomás Texas las autoridades se eligen para un periodo de un año y que la asamblea electiva se realiza en los últimos días de diciembre.

58.           De acuerdo con las actas[14] de asamblea electiva de las últimas tres elecciones, se constata que la emisión de la convocatoria ha sido de la manera siguiente:

 

2016

2017

2018

AUTORIDAD ENCARGADA DE ACUERDO A LAS ACTAS

Agente de policía en función.

Autoridad municipal del ayuntamiento.

Agente de policía en función.

 

59.           Como se observa, en dos elecciones ha convocado el agente en funciones, mientras que solo en una el ayuntamiento.

60.           En ese sentido, contrario a la razonado por el Tribunal local, el hecho de que en el dos mil diecisiete haya convocado la autoridad municipal no implica una sujeción a esa regla por parte de la comunidad, pues también existía otra acta de asamblea de dos mil dieciséis, de la cual se puede advertir que quien convocó fue el agente en funciones.

61.           Debido a ello, si en la elección cuestionada fue el agente en funciones el que convocó y esa regla fue avalada por la asamblea general comunitaria, máximo órgano al interior de la comunidad, sujetar a una distinta implicaría la afectación a la autodeterminación de la multicitada comunidad.

62.           Una prueba contundente que permite sustentar esa afirmación se extrae de un acta[15] de sesión de cabildo de once de enero del año en curso, en la que se destaca en su punto quinto del orden del día, la aprobación y autorización de la convocatoria para la elección de las autoridades auxiliares.

63.           En la parte conducente se hace referencia a que en las comunidades que por tradición y práctica eligieron a sus autoridades en los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciocho, entre ellas, Santo Tomás Texas, debían ser respetadas tomando como criterio el apego a sus sistemas normativos internos.

64.           A partir de lo narrado en esa documental, no encuentra asidero jurídico lo razonado por la responsable en el sentido de que no podía realizarse primero la elección y después emitirse la convocatoria, precisamente, porque la comunidad celebra su elección en los días finales de diciembre, mientras que la emisión de la convocatoria por parte del ayuntamiento cobra vigencia únicamente para las comunidades que se encuentran sujetas a esas reglas.

65.           Por tanto, al haber resultado fundado el agravio materia de estudio, lo procedente es revocar la resolución impugnada.

66.           Ahora bien, dado el sentido de este fallo y en aras de dar solución a la problemática jurídica y social que impera en la comunidad de Santo Tomás Texas, y con la finalidad de otorgar justicia pronta y expedita[16] esta Sala Regional analizará y resolverá el caso con plenitud de jurisdicción, atento a lo dispuesto en el numeral 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Plenitud de jurisdicción.

67.           En su demanda primigenia, los actores de aquella instancia plantean dos agravios.

a.    Afectación al derecho de votar y ser votado, debido a la inexistencia y falta de publicidad de la convocatoria.

b.   Vulneración al principio de paridad de género, porque no se les permitió votar a las mujeres y no son tomadas en cuenta para ocupar los cargos.

68.           Esta Sala Regional realizará el análisis de los planteamientos supliendo las deficiencias en la expresión de éstos, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.[17]

69.           Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado debe entenderse como el derecho de las y los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente[18]:

a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado;

b) La real resolución del problema planteado;

c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y,

d) La ejecución de la sentencia judicial.

70.           Así, las y los integrantes de las comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga a la ciudadanía de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

71.           Explicado ello, se procede al análisis de los agravios.

a.    Afectación al derecho de votar y ser votado, debido a la inexistencia y falta de publicidad de la convocatoria.

72.           Los actores ante el tribunal local señalaron que no existió convocatoria para la asamblea electiva, ni mucho menos su publicidad.

73.           En los hechos de su demanda, narraron que comparecieron ante el presidente municipal de San Felipe Usila, debido al desconocimiento de la emisión de la convocatoria.

74.           El planteamiento es infundado.

75.           Lo anterior, porque pese a que en autos no existe una convocatoria formal emitida por el agente en funciones, lo cierto es que existen elementos que permiten sostener que sí se convocó a la asamblea electiva de veintinueve de diciembre pasado.

76.           En principio, debe tenerse en cuenta que la Sala Superior[19] de este Tribunal ha sostenido que el derecho indígena se caracteriza por su oralidad y dinamismo.

77.           Ello, porque el derecho indígena generalmente es oral,[20] no es inmutable, sino que está conformado con elementos que van desde la época precolombina hasta la actual,[21] ya que se va adaptando a las necesidades sociales, además que en su definición participa la ciudadanía y se basa en el consenso.[22]

78.           Por ende, juzgar con perspectiva intercultural implica reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrolla y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas a sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos indígenas.

79.           Lo anterior, tiene aplicación al presente caso, porque si bien no se advierte una convocatoria escrita, ello no implica una irregularidad, precisamente, porque puede actualizarse el supuesto de que la convocatoria que emita el agente se realice de forma oral, atendiendo al propio sistema normativo.

80.           Lo cual tiene sentido para este asunto, porque existe conocimiento sobre las fechas en que se puede realizar la elección y el nivel de participación de las y los ciudadanos.

81.           En efecto, la elección de las autoridades auxiliares se realiza en los días finales del mes de diciembre, como se hace patente a continuación:

2016

2017

2018

26 de diciembre

29 de diciembre

29 de diciembre

 

82.           Como se observa, si bien existe un desface de tres días entre las tres últimas elecciones, lo cierto es que se establece con certeza que se realizan a finales de diciembre de cada anualidad. Es decir, las y los integrantes de la comunidad de Santo Tomás Texas tienen conocimiento pleno de que la renovación de sus autoridades se realiza en las fechas descritas, de conformidad con su sistema normativo interno.

83.           Otro elemento que permite desvirtuar la inconformidad de los accionantes se constata a partir de que la participación de las y los ciudadanos en la elección controvertida es similar a la de las elecciones pasadas.

84.           En efecto, del comparativo de las tres actas de asamblea se advierte lo siguiente:

Elección

Asistentes

2016

109

2017

100

2018

94

85.           Como se ve, si las y los asistentes en las elecciones de autoridades auxiliares de los últimos tres años son semejantes, es indudable que se tuvo conocimiento de la renovación de la autoridad, pues consta en el acta de asamblea del veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho,[23] que la participación de asistentes fue de noventa y cuatro personas.

86.           Lo que representa un porcentaje de poco más del diecinueve por ciento de la población total de la comunidad de Santo Tomás Texas, la cual asciende a cuatrocientos ochenta y cinco personas, de acuerdo a los datos obtenidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)[24].

87.           Esto es, se trata de una cifra similar de participación a las elecciones pasadas, de ahí que contrario a lo sustentado por los actores, no existió una afectación a los derechos de votar y ser votados de la ciudadanía perteneciente a la comunidad de Santo Tomás Texas.

88.           Por esas razones es que se desestima el planteamiento.

a.    Vulneración al principio de paridad de género, porque no se les permitió votar a las mujeres y no son tomadas en cuenta para ocupar los cargos.

89.           Por otra parte, los enjuiciantes primigenios refieren que se afecta el derecho de igualdad y se discrimina a las mujeres, al no permitirles votar y ser consideradas en los cargos electivos.

90.           El agravio es infundado.

91.           Ello porque, contario a lo que sostienen, sí se permitió la participación de las mujeres, lo cual ha sido una constante en las últimas tres elecciones.

92.           En efecto, del acta de asamblea electiva de dos mil dieciséis se advierte que la participación fue la siguiente:

93.           Por su parte, del acta de asamblea electiva de dos mil diecisiete, la participación fue la siguiente:

94.           Mientras que en la elección controvertida la participación de las mujeres fue la siguiente:

95.           Como se observa, la participación de las mujeres ha sido constante en esa comunidad, incluso, el porcentaje de participación en esta elección es del cincuenta por ciento.

96.           También se desestima lo planteado por los actores en relación con la participación de las mujeres en los cargos, pues del análisis de las actas electivas de los últimos tres años, se advierte que en la elección que se controvierte por primera vez una mujer integrará como autoridad la agencia de policía.

97.           En efecto, del acta de asamblea de veintinueve de diciembre pasado, se constata que Josefina Zaraul Manuel ocupará el cargo de tercera vocal, lo que pone de relieve que al menos una mujer se consideró para integrar la autoridad auxiliar a diferencia de las dos elecciones previas.

98.           No se pierde de vista que, si bien el postulado de paridad previsto en nuestra Ley Fundamental exige una igualdad sustantiva en las integraciones de los cargos de elección popular; tratándose de comunidades indígenas debe armonizarse esa regla de manera paulatina, atendiendo al derecho de autodeterminación de las comunidades, máxime cuando se tratan de agencias municipales.

99.           Por las razones expuestas es que resulta infundado el agravio.

100.      En consecuencia, al haberse desestimado los agravios de los actores primigenios, lo procedente es confirmar la validez de la elección de las autoridades de la agencia de policía de Santo Tomás Texas, perteneciente al municipio de San Felipe Usila, Oaxaca, realizada el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

101.      No pasa inadvertido para esta Sala Regional que se requirió información a diversas autoridades relacionada con el presente asunto, sin que a la fecha en que se resuelve hayan desahogado el requerimiento, con excepción del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas; sin embargo, tal y como se vio en el análisis de fondo, se cuenta con los elementos suficientes para resolver, aunado a que no trascendería al sentido del presente fallo.

102.      Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el once de abril del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/18/2019.

SEGUNDO. Con plenitud de jurisdicción, se confirma la validez de la elección de las autoridades de la agencia de policía de Santo Tomás Texas, perteneciente al municipio de San Felipe Usila, Oaxaca, realizada el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor de este juicio en el domicilio señalado en su demanda, así como a los actores primigenios en el domicilio señalado en su demanda de origen, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica al referido órgano jurisdiccional local y al ayuntamiento de San Felipe Usila, Oaxaca y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS

ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 


[1] En adelante actor.

[2] En adelante la responsable o Tribunal local, o por sus siglas TEEO.

[3] actores primigenios.

[4] Cabe mencionar que el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas remitió de manera electrónica, un oficio en desahogo al requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora.

[5] En adelante TEPJF.

[6] En adelante Constitución Federal.

[7] En adelante Ley General de Medios.

[8] Véase la Jurisprudencia 8/2001 de Sala Superior cuyo rubro es “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.” Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 233 y 234.

[9] Véase Tesis XII/2019 de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

[10] J-19/2018. “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=19/2018&tpoBusqueda=S&sWord=19/2018

[11] J-9/2014. “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18, así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2014&tpoBusqueda=S&sWord=9/2014

[12] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[13] De acuerdo con el acta de sesión de cabildo del Ayuntamiento de San Felipe Usila, Oaxaca, celebrada el once de enero del año en curso.

[14] Véase fojas 82, 90 y 100 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-173/2019.

[15] Véase foja 71 a 73 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-173/2019.

[16] Establecida en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[17] Véase Jurisprudencia 13/2008 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[18] J-7/2013, de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21, así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2013&tpoBusqueda=S&sWord=7/2013

[19] Vesa sentencia emitida en el SUP-REC-1239/2017 y Acumulado.

[20] Sierra, Maria Teresa y Chenaut, Victoria; “Los debates recientes y actuales en la Antropología Jurídica: las corrientes anglosajonas”; en Krotz, Esteban; Antropología Jurídica: Perspectivas socioculturales en el estudio del Derecho, Anthropos-UAM Iztapalapa, México, 2002, p. 125.

[21] Incluso Stavenhagen califica como simplista el criterio que considera al derecho indígena como un conjunto de normas “ancestrales” inmutables desde la época colonial. Stavenhagen Op. cít., p. 22.

[22] Valdivia Op. cít., p. 67.

[23] Visible en la foja 100, del cuaderno accesorio único.

[24] Consultable en el vínculo https://www.inegi.org.mx/app/tmp/scitel/Default?ev=5