SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-173/2023
ACTORA: ******************
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por ******************[2], por propio derecho, ostentándose como ************* del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el once de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-PES-*/2023, que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada por la ahora promovente en contra del Presidente Municipal, el Secretario, el Tesorero, el Oficial Mayor, el Titular del Órgano Interno de Control y el Regidor Primero, todos del citado Ayuntamiento.
ÍNDICE
II. Trámite y sustanciación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, debido a que el Tribunal local omitió valorar las pruebas testimoniales y la pericial con perspectiva de género y de manera flexible, aspecto que era fundamental debido a que la controversia estaba relacionada con posibles de actos constitutivos de violencia política en razón de género.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, de la valoración probatoria con perspectiva de género de las testimoniales y de las demás constancias que obran en el expediente, se arriba a la conclusión de que, en el caso, se acredita la existencia de la violencia política en razón de género por cuanto hace al Presidente Municipal y al Primer Regidor, ambos del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz por lo que se ordena el dictado de diversas medidas de protección.
De la demanda y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de funciones. El uno de enero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz, inició funciones para el periodo 2022-2024.
2. Denuncia. El once de noviembre de ese mismo año, la ahora actora, presentó denuncia en contra de diversas personas que integran el Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz; por actos que, a su juicio, constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género[4] en su contra.
3. Radicación de la denuncia. En misma fecha, el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[5], recibió la documentación que integraba la denuncia, y la radicó con el número de expediente CG/SE/PES/MMOH/***/2022; y ordenó reservar la admisión y emplazamiento, además de dictar medidas de protección.
4. Medidas cautelares. El veintinueve de noviembre, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV mediante acuerdo emitido en el cuaderno auxiliar CG/SE/CAMC/MMOH/***/2022, otorgó las medidas cautelares a fin de que los denunciados se abstuvieran de anular los derechos de la denunciada; además ratificó las medidas de protección otorgadas a favor de la quejosa.
5. Admisión, audiencia y remisión de expediente. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés[6], la Secretaría Ejecutiva del OPLEV admitió la denuncia, y ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de ley. Así el trece de marzo siguiente se celebró la audiencia respectiva.
6. Posteriormente, el quince de marzo siguiente, se recibió en el Tribunal local el oficio por el cual la aludida Secretaría Ejecutiva remitió el expediente CG/SE/PES/MMOH/***/2022, así como el Informe circunstanciado respectivo.
7. Procedimiento Especial Sancionador TEV-PES-**/2023. En misma fecha, la Magistrada Presidenta del TEV acordó integrar el expediente y registrarlo con el número de expediente TEV-PES-**/2023.
8. Resolución TEV-PES-**/2023. El once de mayo, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada por la ahora promovente, y ordenó dejar sin efectos las medidas decretadas por el OPLEV.
9. Presentación. El veinticuatro de mayo, la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
10. Recepción y turno. El treinta de mayo siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda atinente, así como diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-173/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
11. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda, y al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio de la ciudadanía donde se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en la que se declaró la inexistencia de violencia política en razón de género en contra de una integrante del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
14. Asimismo, el veinticuatro de marzo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el INE y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitiva la citada controversia, se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido.
15. Atendiendo a dicha suspensión, el pasado primero de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo; mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
16. Por lo tanto, en el caso, la ley de medios aplicable es la publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
17. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad en los presentes medios de impugnación.
18. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
19. Oportunidad. En el caso, la sentencia controvertida fue notificada por estrados a la actora el diecisiete de mayo, ante la imposibilidad de hacer la notificación de manera personal[9].
20. Derivado de lo anterior, la citada notificación surtió efectos al día siguiente de su publicación, de conformidad con el artículo 393 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[10].
21. Por tanto, dado que el presente asunto no guarda relación con proceso electoral alguno, el plazo de cuatro días transcurrió del diecinueve al veinticuatro de mayo[11].
22. En ese sentido si la demanda fue presentada el veinticuatro de mayo, resulta evidente que su presentación fue oportuna[12].
23. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que, quien promueve el juicio, lo hace por propio derecho.
24. Además, cuenta con interés jurídico, debido a que fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador dentro del cual se emitió la resolución que ahora se reclama.[13]
25. Definitividad y firmeza. Se satisface el presente requisito, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.
26. Del análisis del escrito de demanda se constata que la parte actora hace valer diversos planteamientos, mismos que se pueden agrupar en las siguientes temáticas:
I. Indebida valoración probatoria sobre las testimoniales y la prueba pericial en psicología ofrecidas para acreditar la violencia política en razón de género aducida.
II. Indebido estudio sobre el monto del salario que le corresponde en relación con el entonces tesorero.
27. Ahora bien, por razón de método, esta Sala Regional analizará en primer término el agravio relacionado con el “estudio sobre el monto del salario que le corresponde”, toda vez que es hecho autónomo que, en caso de acreditarse alguna irregularidad en la determinación del monto en razón de su género, podría generar indicios relacionados con la acreditación de la violencia política en razón de género.
28. Posteriormente, se analizará el agravio relacionado con la indebida valoración probatoria sobre las testimoniales y la prueba pericial en psicología para acreditar la citada violencia, ello a fin de determinar si fue conforme a Derecho o no la conclusión del Tribunal local de declarar su inexistencia, ello a partir de los hechos que han quedado probados.
29. El aludido método no causa un perjuicio a la parte actora, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[14]
30. Es importante destacar que el Tribunal local, al momento de analizar la denuncia, agrupó los hechos expuestos por temáticas[15], ello a efecto de realizar el estudio correspondiente, el cual fue el siguiente:
Hechos denunciados presuntamente constitutivos de VPG | |
1 | Asignación inequitativa de comisiones municipales por discriminación de género. |
2 | Omisión de proporcionar información necesaria para el ejercicio del cargo. |
3 | Asignación de la misma retribución que la persona titular de la tesorería municipal, así como de la persona que asesora a la tesorería. |
4 | Revocación de los certificados e.firma y omisión de convocar a sesión de cabildo para tratar dicho tema. |
5 | Realización de reuniones realizadas por el Oficial Mayor del Ayuntamiento para restarle autoridad. |
6 | Agresiones verbales. |
31. En ese sentido, el Tribunal analizó las constancias que obraban en autos y que estaban relacionadas con dichas temáticas.
32. Ahora bien, en el caso, los conceptos de agravio están dirigidos a controvertir la valoración probatoria de las testimoniales y la prueba pericial en psicología que fueron ofrecidas en la denuncia de la ahora actora, así como el estudio relacionado con el salario que percibe en relación con el Tesorero Municipal.
33. Así, en el particular, no se encuentran controvertidos de manera específica, las razones que dio el Tribunal local en relación con: 1) Asignación inequitativa de comisiones municipales por discriminación de género; 2) Omisión de proporcionar información necesaria para el ejercicio del cargo y 3) Revocación de los certificados e.firma y omisión de convocar a sesión de cabildo para tratar dicho tema.
34. Ello es así, pues como se ha razonado, la litis está centrada en determinar si la valoración del Tribunal local sobre las testimoniales y la prueba pericial fue ajustada a derecho, con relación a si eran susceptibles de ser valoradas para efecto de acreditar los hechos constitutivos de violencia política en razón de género que fue aducida.
35. En este contexto, al no impugnar los razonamientos expuestos por el Tribunal local en relación con los temas citados, la determinación asumida sobre los mismos debe seguir rigiendo.
36. Acorde con lo razonado en el apartado previo, se lleva a cabo el estudio respectivo.
I. Indebido estudio sobre el monto del salario que le corresponde en relación con el entonces tesorero.
a. Planteamiento
37. La parte actora aduce que se le afectó sus derechos político-electorales como mujer al obstaculizar el ejercicio de su cargo y otorgarle un sueldo y salario igual a servidores públicos integrantes del Ayuntamiento, limitándose el Tribunal a desechar su agravio al aludir que no especificó en qué le afectaba ganar lo mismo que el personal administrativo del ayuntamiento, cuando es una máxima del derecho que a todo trabajo igual corresponde una igual retribución, sin importar el género.
38. Así, aduce que ella fue electa bajo el principio de mayoría relativa y sus atribuciones son de mayor envergadura que el demás personal, lo cual, en su concepto se realiza por su condición de mujer, pues todos los servidores que precisó son del género masculino.
39. Así, aduce que el Tribunal local no juzgó con perspectiva de género, pues no observó que otorgarle un salario igual a personas con menor rango jerárquico de género masculino, que tiene derechos y responsabilidades inferiores a las suyas, la violenta como mujer en el desempeño de su cargo.
b. Decisión
40. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados por una parte e inoperantes por otra, tal como se razona a continuación.
41. Primeramente, se deben precisar los razonamientos que el Tribunal local expuso en relación con la temática planteada.
42. Al respecto, el Tribunal tuvo por acreditada la percepción de los integrantes del Ayuntamiento a partir del informe que se rindió en el cual se pudo advertir lo siguiente:
PUESTO | INGRESO BRUTO ANUAL |
Presidente Municipal | $440,151.47 |
Síndica | $380,528.07 |
Regidor Primero | $353,664.35 |
Regidor Segundo | $353,664.35 |
Secretario | $284,539.66 |
Tesorero | $380,528.20 |
Todos los asesores adscritos a la tesorería[16] | $325,000.00 |
43. A partir de lo anterior, el Tribunal tuvo por acreditado que la Síndica ganaba más que el regidor primero y la regidora segunda.
44. No obstante, acreditó que la ***** ganaba como ingreso bruto anual $380,528.07 (trescientos ochenta mil quinientos veintiocho pesos 07/100 M.N.) en tanto que el Tesorero percibía $380,528.20 (trescientos ochenta mil quinientos veintiocho pesos 20/100 M.N.), por lo que se demostró que ganaba trece centavos menos.
45. No obstante, consideró que esa circunstancia por sí misma no resultaba constitutiva de violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante.
46. Lo anterior, debido a que el Ayuntamiento es la máxima autoridad en el ámbito municipal, y que le corresponde el ejercicio del gobierno y de la administración pública municipal, el cual actúa de manera colegiada, por lo que sus determinaciones son tomadas por unanimidad o por mayoría de votos.
47. Así, señaló que conforme al artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal, es facultad del Ayuntamiento aprobar su presupuesto de egresos, el cual comprende la plantilla de personal, la cual debe precisar la categoría, nombre del titular y monto de la remuneración autorizada, aspecto que es congruente con el principio de autonomía y libre administración, previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución federal.
48. Hecho lo anterior, el Tribunal local analizó el acta de cabildo de la Décimo Cuarta Sesión Ordinaria de Cabildo en la que se trató la modificación de la plantilla de personal para el ejercicio dos mil veintidós.
49. De la referida acta, el Tribunal indicó que si bien la ***** votó en contra de la modificación de la planilla de personal, de las manifestaciones que realizó, dedujo que lo hizo así debido a la determinación de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento de no modificar la percepción de la Secretaría del Ayuntamiento; por no autorizarle un asesor con conocimientos en derecho, así como la contratación de un auxiliar administrativo para la Tesorería.
50. Así, concluyó que, al no haber manifestación de oposición, como si lo hizo en relación a los temas señalados, se había integrado la presunción de que estuvo conforme con la remuneración anual bruta que se asignó por el ejercicio de su cargo, y también la del propio Tesorero.
51. Además, hizo énfasis en que la percepción que fue aprobada para la ***** es mayor que la de sus compañeros regidores que fueron electos por el principio de representación proporcional, es decir, del regidor primero y la regidora segunda por lo que no existía discriminación en su perjuicio.
52. Finalmente, al analizar si respecto a ese hecho (monto del salario que percibe) se actualizaban los cinco elementos violencia política en razón de género, el Tribunal consideró que no se actualizaban los elementos 3 al 5, en esencia, debido a que consideró que la percepción de la ***** es acorde con su cargo y proporcional al ejercicio de sus atribuciones, aunado a que la denunciante consintió la remuneración atinente, y que la misma es mayor a las dos regidurías que conforman el Ayuntamiento.
53. A partir de lo anterior, como se adelantó es infundado el concepto de agravio, debido a que en relación con la citada temática la parte actora parte de una premisa inexacta, pues el Tribunal local no sustentó su determinación en el hecho de que la ahora actora no hubiere especificado en qué le afectaba ganar lo mismo que el personal administrativo del Ayuntamiento (Tesorero y su asesor).
54. En efecto, de la sentencia impugnada y que fue precisada en líneas anteriores, se constata que la decisión fundamental del Tribunal se sustentó en que los montos de la plantilla laboral habían sido aprobados por el propio Cabildo, y que la actora en la sesión respectiva, se había pronunciado en contra de la percepción del Secretario, de la contratación de un auxiliar de la tesorería y de la no aprobación de un asesor en derecho para su oficina, pero no así sobre el monto de su salario, de ahí que existía la presunción de que estuvo conforme con el salario fijado para su cargo.
55. Incluso es de destacar que el propio Tribunal señaló que el salario de la ahora actora era superior a la de las dos Regidurías que también integraban el Ayuntamiento y el cual era acorde con su cargo y proporcional al ejercicio de sus atribuciones, de ahí que, como se adelantó, el agravio es infundado.
56. Aunado a lo anterior, es importante destacar que dichos razonamientos del Tribunal local no son controvertidos de manera frontal por la parte actora, pues se limita a señalar de manera genérica que el citado órgano jurisdiccional local no juzgó con perspectiva de género al no observar que otorgarle un salario igual a personas con menor rango jerárquico y del género masculino la violenta en como mujer, ello sin controvertir la conclusión del Tribunal local, en relación a que ella estuvo de acuerdo con los montos asignados, por lo que en esta parte los agravios son inoperantes.
II. Indebida valoración probatoria sobre las testimoniales y la prueba pericial en psicología ofrecidas para acreditar la violencia política en razón de género aducida
a. Planteamiento
57. La parte actora aduce que el Tribunal local omitió valorar en su conjunto las pruebas ofrecidas en su queja.
58. En ese sentido aduce que de manera indebida el Tribunal local desechó la valoración psicológica, misma que a su decir, es una prueba plena al provenir de un especialista integrante de un organismo público de Gobierno, aunado a que el referido Tribunal no aportó ninguna valoración o evaluación de especialista para su inobservancia o desechamiento.
59. Asimismo, señala que no se razonó de manera fundada y motivada, el desechamiento de las tres testimoniales que ofreció y que fueron recabadas por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del OPLEV.
60. Así, considera que dichos aspectos vulneraron su derecho, pues afirma que conforme al artículo 332 del Código Electoral local la valoración de las pruebas (admitidas y desahogadas) serán apreciadas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el fin de producir convicción sobre los hechos controvertidos. Además de que el informe pericial no fue objeto de desestimación o desechamiento por su contra parte.
61. Continúa exponiendo que excluir las pruebas ofrecidas y aportadas, comprende una clara violación a los protocolos para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, derechos de las mujeres para una vida libre de violencia y violencia política contra las mujeres en razón de género.
62. Aunado a lo anterior aduce que la prueba pericial no fue recurrida y puesta en duda por los denunciados, por lo que fue indebido que el Tribunal local le restara credibilidad por el hecho de considerar que fue una prueba rápida y que no aporta resultados concluyentes, ello sin garantizar una prueba para mejor proveer; máxime que no se acreditó que sean expertos en materia de psicología para poder llegar a esa determinación.
63. Así, señala que el Tribunal local violentó flagrantemente el derecho humano de acceso a la justicia en igualdad de condiciones y bajo un método con perspectiva de género, pues se ha precisado que en las contiendas de violencia donde una de las partes se encuentre en estado de debilidad frente a su presunto agresor, la persona juzgadora debe remediar la desigualdad de las partes de manera oficiosa, lo cual tiene como finalidad visibilizar las situaciones de violencia, vulnerabilidad y discriminación por razón de género en los casos en los que la violencia es provocada por alguna conducta basada en estereotipos de género.
64. De igual manera, señala que después de referir los elementos técnicos psicológicos aplicados y describirlos, sin referente pericial alguno se desechó; así como el mini test mental, aludiendo que es una prueba rápida, sin ordenar nuevo peritaje en plenitud de jurisdicción, si bajo su perspectiva esta prueba no era suficiente para demostrar el daño causado por todos y cada uno de los denunciados.
65. Además, indica que el Tribunal local actúa con perjuicio valorativo respecto a la eficacia y eficiencia de la prueba psicológica, al menospreciarla argumentando únicamente que no es idónea para establecer la violencia de género.
66. Por otra parte, menciona que en el procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, resultan aplicables los principios de derecho penal, por lo que, la prueba pericial debió valorarse con base en lo manifestado por el perito especialista.
b. Decisión
67. A juicio de esta Sala Regional son sustancialmente fundados los conceptos de agravio.
68. Ello es así, debido a que en los casos en los que subyace una denuncia sobre la comisión de violencia política en razón de género, se ha razonado que la valoración de las pruebas debe ser flexible y que se debe aplicar la reversión de la carga probatoria.
69. Máxime si en el caso, una parte de los hechos de VPG estaban relacionados con manifestaciones que imputó a los denunciados, y de los cuales no puede establecerse un estándar imposible de prueba, de ahí que tanto el dicho de la denunciante, las pruebas que aportó, así como aquellas recabadas por la autoridad deben ser valoradas con perspectiva de género, especialmente las testimoniales aportadas, así como la prueba pericial en psicología[17].
70. En este contexto, el Tribunal local debió valorar las pruebas testimoniales en conjunto con el dicho de la actora y las demás pruebas, ello a fin de determinar si en el caso se acreditaba la citada violencia, y no restarles valor probatorio de manera preliminar bajo el supuesto ordinario de la valoración probatoria.
71. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, de la valoración probatoria con perspectiva de género de las testimoniales y de las demás constancias que obran en el expediente, se arriba a la conclusión de que, en el caso, se acredita la existencia de la violencia política en razón de género sólo por cuanto hace al Presidente Municipal y al Primer Regidor, y no así por el resto de los funcionarios denunciados.
c. Justificación
c.1 Valoración probatoria en casos relacionados con violencia política en razón de género
72. De acuerdo con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
73. Obligación que también se encuentra prevista en el artículo 361, párrafo segundo del Código Electoral local, al establecer de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar.
74. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades[18].
75. Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política en razón de género, pues como lo ha sostenido la propia Sala Superior, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
76. Asimismo, dicha Sala ha razonado que los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran la investigación[19].
77. Así, es preciso acotar que, durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que, una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas.
78. Lo anterior es así, porque si bien durante la fase de investigación se privilegia llevar a cabo diligencias que cumplan con el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.[20]
79. En ese sentido, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
80. Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
81. En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
82. Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.
83. Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes[21].
84. Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contra partida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario.
85. Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que no es suficiente para tener por acreditada la violencia política por razón de género, la afirmación genérica sobre dicha infracción, sino que, se requiere señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los hechos en los que se afirma tuvo lugar la infracción[22].
86. Asimismo, respecto al estándar probatorio para configurar dicha conducta, se ha determinado que es insuficiente la declaración de la inversión de las cargas probatorias, pues deben tenerse elementos probatorios que conduzcan a tener por acreditada la infracción.
87. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
88. En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.[24]
89. Así, la Primera Sala del máximo órgano jurisdiccional ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia[25].
90. Conforme a dicho criterio, los requisitos que deben concurrir se refieren a dos elementos: los indicios y la inferencia lógica. Respecto a los indicios, estos deben cumplir con cuatro requisitos:
a) Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción, pues de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos;
b) Deben ser plurales, pues la responsabilidad no se puede sustentar en indicios aislados;
c) Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho infractor y con el victimario;
d) Deben estar interrelacionados entre sí, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.
91. En conclusión, si bien es cierto que en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción, a fin de agotar todas las líneas de investigación posibles; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.
c.2 Caso concreto
92. Ahora bien, en relación con las pruebas testimoniales el Tribunal local, primeramente indicó que por regla general no resultaba factible la admisión de la prueba testimonial, pues por su particular naturaleza requería una preparación especial y su desahogo se debía realizar atendiendo a ciertas formalidades, lo que podría dilatar la resolución oportuna de los medios de impugnación.
93. Sin embargo, de manera excepcional, era factible que en los contenciosos electorales que no se encuentran relacionados con un proceso electoral se aportara este tipo de pruebas, tan era así que en el artículo 25 del Reglamento de Quejas y Denuncias las preveía como medio de prueba.
94. En ese sentido, señaló que el artículo 26, párrafo 2, del citado reglamento establecía que la confesional y la testimonial, únicamente serían admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de las o los declarantes, y siempre que estos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
95. Posteriormente, indicó que en la jurisprudencia 11/2002, la Sala Superior de este Tribunal señaló que la prueba testimonial en materia electoral sólo puede aportar indicios, pues existen condiciones que le restan credibilidad a esas pruebas, pues no se involucra directamente a la persona juzgadora, y no participa en su desahogo la parte contraria.
96. Posterior a ello, el Tribunal local razonó que en los procedimientos especiales sancionadores resultaban aplicables los principios del derecho penal, por lo que en el caso de la prueba testimonial se tomarían en cuenta los criterios que para su desahogo y valoración se utilizan en los procedimientos de naturaleza penal[26].
97. En ese sentido, consideró que resultaba analizar además de la forma en la que se produce el testimonio, diversos aspectos del contenido de las declaraciones de las o los deponentes, que permitan a la juzgadora de manera objetiva, tener elementos para calificar la veracidad o en su defecto mendacidad[27] de sus afirmaciones.
98. Por ello, para el Tribunal los aspectos fundamentales que se debían aquilatar al momento de valorar la testimonial, correspondía a la inmediatez, espontaneidad con que se produzcan los testimonios, la coherencia y verosimilitud de lo narrado, la calidad de la descripción de los hechos, así como la existencia de los medios de prueba relacionados, para lo cual se apoyó en los criterios siguientes:
99. Prueba testimonial en materia penal. El juzgador, al valorar un testimonio, debe atender a los aspectos particulares y los impulsos motivadores o a la espontaneidad e independencia del testificante. (Tribunales colegiados)
100. Prueba testimonial en materia penal. Requisitos de eficacia y validez en la comunicación o transmisión del testimonio. (Tribunales colegiados)
101. Prueba testimonial. Debe ser rendida de forma libre y espontánea. (Primera Sala de la SCJN)
102. Prueba testimonial en materia penal. Su apreciación. (Tribunales colegiados)
103. Prueba testimonial. El principio de inmediatez es aplicable sin importar la categoría en la cual se pretenda clasificar. (Primera Sala de la SCJN)
104. Posteriormente, para el Tribunal las testimoniales a cargo del María Elidia Ortega Medina (Exsecretaria Municipal), Javier López Ortega y María del Rosario Aguilar Zavaleta a pesar de ser rendidos ante fedatario público, carecían de valor probatorio.
105. Así, el Tribunal señaló que las testimoniales no cumplían con el principio de inmediatez pues las diligencias para el desahogo de los testimonios que ofreció la denunciante se realizaron, entre doscientos setenta y cinco días y ciento veinte días después de que acontecieron los hechos.
106. Derivado de lo anterior, para el Tribunal local resultaba muy factible que quienes fueron presentados como testigos hubiesen olvidado para entonces los pormenores de los acontecimientos que refirieron en sus atestes[28], máxime que, con excepción de lo que refirió la otrora Secretaria Municipal, en todos los casos se trató de situaciones casuales, de las cuales no existe registro formal.
107. Por ello consideró que lo procedente era desestimar las testimoniales; no obstante, atendiendo el principio de exhaustividad, el Tribunal local expuso las razones por las cuales las testimoniales carecían de valor probatorio.
108. Señaló que en todos los casos, el personal comisionado para el desahogo de las diligencias fue omiso en asegurar la espontaneidad y objetividad de los testigos, pues no se les preguntó la razón de su dicho, es decir, no existió cercioramiento alguno respecto a la motivación de su ateste, si se lo pidió alguna persona, si se realizó algún ofrecimiento o beneficio por su cooperación; así como si tienen interés en el asunto, amistad o enemistad con la denunciante o denunciantes.
109. Por otra parte, observó que sus testimonios resultaban genéricos, vagos e imprecisos, pues no describen circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que presuntamente les consta, además de que tampoco identificaron a las personas que participaron en los hechos o que se encontraban presentes.
110. Asimismo, consideró que no se abocaron a realizar una descripción objetiva (descriptiva) de lo que les consta, sino que contienen expresiones que ponen en evidencia juicios de valor, interpretaciones, inferencias y prejuicio, cuestiones que corresponden a apreciaciones subjetivas, que no se encuentran corroborados con medios de convicción objetivos, de lo que resultaba la merma del valor de las testimoniales.
111. Para sustentar lo anterior, hizo la transcripción de lo manifestado por cada uno de los testigos.
112. Así, para el caso de María Elidia Ortega Medina, el Tribunal señaló que lo narrado era genérico, vago e impreciso, para lo cual insertó expresiones dichas por la testigo.
113. Asimismo, consideró que hacía referencias a circunstancias que la deponente no percibió de manera directa, especificando en cada caso, los hechos que no pudieron constarle.
114. Además, señaló que contenía apreciaciones subjetivas, juicios de valor, inferencias e interpretaciones propias de la deponente, ello al inferir que no querían que ella tuviera el control de la policía, así como la razón por la cual fue despedida de su cargo como Secretaria del Ayuntamiento.
115. Resultaba contradictorio, pues por una parte señaló que su función como exsecretaria dentro del Ayuntamiento era dar uso de la voz a los ediles y escribir tal cual lo que ellos decían y, por otra, de las sesiones de cabildo correspondientes a las fechas que indicó, no se encontraban asentados los dichos narrados por ella.
116. Asimismo, para el Tribunal local se revelaba animadversión de la deponente con respecto a los denunciados, así como interés en favorecer con su testimonio a la denunciante, pues en su testimonio señaló que el Alcalde la mandó llamar con engaños para decirle que le había llegado “un papel” del Congreso del Estado, y que le solicitaban que realizara una nueva selección de la Secretaría ya que carecía de perfil, y “armaron un teatro y mitote para quitarme como Secretaria del Ayuntamiento, y poder atacar a la Sindica”, además de que señaló que “como Secretaria era la única que podía apoyarla en las sesiones de cabildo”.
117. En relación con el testimonio de Carlos Alfonso Vázquez, el Tribunal también consideró que era genérico, vago e impreciso; contenía apreciaciones subjetivas, juicios de valor, inferencias e interpretaciones propias del deponente, mientras que el testimonio de María del Rosario Zavaleta, de igual manera era genérico, vago e impreciso, pues no aportaba la descripción de circunstancias de modo tiempo y lugar, en que acaecieron los hechos que refiere.
118. Derivado de lo anterior, para el Tribunal resultaba que los testimonios resultaban ineficaces para generar convicción sobre los hechos denunciados, además de que no eran aptos para generar convicción sobre los citados hechos, pues ante el cúmulo de inconsistencias advertidas en el desahogo de las testimoniales, no era posible otorgarles ningún valor probatorio
119. Por otra parte, el Tribunal local concluyó que, por cuanto hacía al informe psicológico presentado por la ahora actora, éste carecía de valor probatorio, pues estos únicamente eran aptos para acreditar el estado psicológico de la persona evaluada, más no para probar hechos que presuntamente causaron afectación, ello tomando en consideración la tesis de rubro “Prueba pericial en psicología en asuntos sobre violencia familiar. Su objeto directo es conocer el estado psicológico de las partes y no demostrar los hechos en que se sustenta”.
120. Hecho lo anterior, el Tribunal local analizó la metodología realizada en la pericial, llegando a la conclusión general de que los resultados de la prueba son limitados.
121. Además, indicó que de la revisión integral del informe psicológico, resultaba que a partir de la entrevista inicial, su autora dio por sentada la existencia de violencia política en razón de género en perjuicio de la actora, y a partir de ello anticipó la aplicación de los instrumentos que consideró idóneos a priori para medir el grado de afectación en el estado psicológico, derivado de la situación expuesta por la denunciante.
122. Por tanto, en la aplicación de los instrumentos que seleccionó, en su evaluación e integración de los resultados, diagnóstico y conclusiones, incurrió en el error constante en la anticipación de hipótesis, pues dio por sentada la existencia de la violencia alegada.
123. Así, el Tribunal señaló que en los casos en los que la evaluación psicológica es solicitada en el marco de un procedimiento que puede derivar en la imposición de sanciones, más allá de la mera atención clínica de un paciente, se requiere que la opinión experta se emita a partir de mayores elementos de diagnóstico, que no se limiten a la aplicación de instrumentos estandarizados, y que permitan conocer con mayor certeza el estado psicológico de la persona evaluada.
124. Derivado de lo anterior, a juicio del Tribunal local el informe psicológico carecía de valor probatorio, por tanto, el Tribunal local indicó que para la acreditación de los hechos que motivaron la interposición de la denuncia, sólo se tomarían en cuenta las documentales públicas y privadas que habían sido ofrecidas por las partes y recabadas por la autoridad instructora[29].
125. A partir de lo anterior, llevó a cabo el análisis de los hechos denunciados, el TEV señaló que los hechos que quedaban parcialmente probados eran los identificados como: “la asignación inequitativa de comisiones municipales por discriminación de género”, la omisión del tesorero y secretario del Ayuntamiento de responder tres oficios”, la asignación de la misma retribución que la persona titular de la tesorería municipal y lo relativo a la revocación de los certificados de E. firma.
126. Pero tuvo por no acreditados los hechos consistentes en: “la realización de reuniones realizadas por el Oficial Mayor del Ayuntamiento para restarle autoridad”, así como las agresiones verbales de las que adujo fue objeto la denunciante.
127. Sobre los hechos que tuvo por parcialmente acreditados, el Tribunal local realizó el análisis de los elementos previstos en el test de la jurisprudencia 21/2018:
1) Por cuanto hacia al primer elemento, se acreditaba, dado que la denunciante ostenta el cargo de ******** del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz.
2) El segundo elemento se actualizaba, en razón de que las personas denunciadas ostentan actualmente la calidad de Presidente, Secretario, Oficial Mayor, titular del Órgano Interno de Control, y Regidor Primero, todos del citado Ayuntamiento; mientras que en el caso, uno de los denunciados había ostentado el cargo de Tesorero en la época en la que sucedieron los hechos.
3) El tercer elemento se tuvo por actualizado, únicamente al hecho acreditado consistente en recibir una remuneración menor a la que percibe el Tesorero del Ayuntamiento, pero que finalmente esa cuestión no era suficiente para acreditar la violencia, pues se concluyó que su percepción era acorde con el cargo que ostenta y proporcional al ejercicio de sus funciones.
De los otros hechos acreditados, no se advertía un elemento diferenciador o de discriminación.
En relación con la distribución de Comisiones, abundó señalando que no existía ese elemento diferenciador, pues las mujeres en el ayuntamiento integraban diecinueve comisiones y los hombres sólo once.
4) Por cuanto hace al elemento cuatro, este se tuvo por no actualizado, pues el hecho de que la Sindica del Ayuntamiento, perciba un ingreso anual bruto inferior en trece centavos del que se asignó el Tesorero, dicha circunstancia no se consideró lesiva de sus derechos político electorales, pues quedó acreditado que ella estuvo de acuerdo en la aprobación de la plantilla del personal, además que percibe un ingreso mayor respecto de quienes ocupan la regiduría primera y segunda.
5) Finalmente, por cuanto hace al quinto elemento, se tuvo por no actualizado, pues de los hechos que se tuvieron por acreditados, no se identificó ningún elemento diferenciador o de discriminación en perjuicio de la denunciante por su condición de ser mujer.
128. En consecuencia, el Tribunal local tuvo por inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género aducida por la ahora actora.
129. Ahora bien, como se adelantó a juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son sustancialmente fundados.
130. Lo anterior es así, debido a que el Tribunal local omitió realizar la valoración de las pruebas con perspectiva de género, ello toda vez que al analizar las pruebas aportadas por las partes dentro del procedimiento especial sancionador para poder tener por acreditados los hechos, primeramente analizó las pruebas testimoniales y la pericial en psicología, concluyendo que eran ineficaces para generar convicción sobre los hechos denunciados.
131. Incluso, el propio Tribunal razonó que para la acreditación de los hechos sólo se tomarían en cuenta las documentales públicas y privadas aportadas por las partes y la autoridad instructora[30], aspecto que es contrario a la valoración probatoria en este tipo de asuntos.
132. A juicio de esta Sala Regional, la valoración probatoria de los elementos aportados no puede realizarse de manera aislada, pues precisamente en casos de violencia política en contra de las mujeres dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno.
133. A partir de lo anterior, es indispensable que las testimoniales y la pericial en psicología, sean analizadas de manera conjunta con los demás hechos y pruebas aportadas, ello a fin de materializar un acceso efectivo a la justicia con perspectiva de género.
134. Lo anterior, sí se toma en consideración que la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
135. Por tanto, no era factible que el Tribunal local a priori, concluyera que tanto las pruebas testimoniales como la pericial en psicología, carecían de valor probatorio, pues a fin de juzgar con perspectiva de género era indispensable que el contenido de cada una de las pruebas fuera valorada en conjunto con los demás elementos probatorios a fin de determinar en cada caso si se acreditaban los presuntos actos de violencia política en razón de género y el nexo causal con los sujetos señalados como responsables.
136. Si bien es cierto que, en los procedimientos especiales sancionadores son aplicables los principios del ius puniendi, también lo es que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima[31].
137. En este contexto, la violencia política en razón de género sancionada en la materia electoral ha desarrollado principios propios de los cuales podemos destacar la reversión de la carga probatoria, la valoración flexible de la prueba, entre otros.
138. Por tanto, si bien de manera ordinaria[32], las testimoniales y la pericial son susceptibles de ser analizadas de manera individual para efecto de otorgarles un determinado valor probatorio, también es cierto que en casos en los que se aduce violencia política en razón de género, dicha valoración no puede estar sujeta a las formalidades típicas de otros casos, pues con ello se dejaría de valorar las pruebas con perspectiva de género.
139. Es importante destacar que en materia electoral, la prueba testimonial sólo puede generar indicios, derivado de que generalmente el desahogo de la prueba se realiza sin la intervención directa del juzgador, sin la presencia del contrario al oferente de la prueba y la falta de inmediación que merma su valor, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc es decir, de acuerdo a su necesidad.
140. No obstante, se ha razonado que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, además la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios[33].
141. Así, derivado de la naturaleza de la prueba testimonial la misma puede ser fuente de indicios que al ser adminiculado con el dicho de la actora, así como con otros elementos probatorios que obren en el expediente, pueden llevar a concluir a que se acrediten los hechos objeto de denuncia.
142. Es importante destacar que la admisión y valoración con perspectiva de género de las testimoniales en materia electoral en el procedimiento especial sancionador, en la cual no participan de manera directa el juzgador y la contraparte, de ninguna manera vulneran los principios de debido proceso y contradicción de la prueba, pues por regla general la autoridad responsable, al emplazar a los denunciados, lo hace con todas las pruebas que obran en el mismo, lo cual incluye tanto las testimoniales como la pericial, y al momento de dar contestación, los denunciados se encuentran en aptitud jurídica de objetar las pruebas.
143. Máxime que la autoridad instructora les hace de su conocimiento a los denunciantes los alcances que implica la institución jurídica de la reversión de la carga probatoria[34], en los casos de violencia política en razón de género.
144. Ahora bien, por cuanto hace a la pericial se ha razonado que constituye un medio de convicción válidamente considerado dentro del rubro de pruebas técnicas, ya que se desarrolla por personas que cuentan con una preparación especializada en alguna ciencia, profesión, técnica o arte, cuya opinión resulta necesaria para el asesoramiento técnico o práctico de la autoridad jurisdiccional respecto de temas que escapan de su conocimiento común, a efecto de que se encuentre en la aptitud de contar con los elementos suficientes que le permitan resolver conforme a derecho.
145. En este orden de ideas, para efecto de garantizar una adecuada valoración de las testimoniales y la pericial con perspectiva de género, el Tribunal local debió analizarlos en conjunto con demás los elementos probatorios y no de manera aislada; de ahí lo sustancialmente fundado de los conceptos de agravio.
Valoración de las testimoniales y la pericial, en relación con los hechos denunciados
146. Ahora bien, a efecto de garantizar el acceso efectivo de la justicia y toda vez que en autos obra el desahogo de las testimoniales y de la prueba pericial, esta Sala procede a realizar la valoración respectiva.
147. De las testimoniales que fueron desahogadas[35], mismas que se reproducen de manera íntegra en el anexo único de esta sentencia, se puede constatar que las mismas están dirigidas a acreditar ciertos hechos imputados a determinadas personas denunciadas, y no así a todos los denunciados respecto de la totalidad de conductas.
148. Es importante destacar que en el emplazamiento que se realizó a los denunciados[36], se les hizo del conocimiento las pruebas que habían sido aportadas por la actora y las recabadas por la autoridad instructora, de las cuales destacan tanto las actas donde obraba el desahogo de las testimoniales de María Elidía Ortega Molina, Javier López Ortega y María del Rosario Aguilar Zavaleta, incluso, se les hizo de su conocimiento la realización de la prueba pericial en psicología.
149. Asimismo, en el citado emplazamiento se les hizo saber que en los casos en donde se aduce la posible comisión de violencia política en razón de género, era aplicable la reversión de la carga de la prueba.
150. A pesar de tener conocimiento de las pruebas y de la aplicación de la reversión de la carga probatoria, los denunciantes, con excepción de quien fungía como Tesorero, presentaron un escrito[37] en el cual se limitaron a negar lo manifestado por la denunciante, aduciendo que los hechos en su contra carecían de veracidad, toda vez que eran los dichos propios de la denunciante sin presentar pruebas que fortalecieran su exposición.
151. Asimismo, indicaron que la denunciante señaló que el Presidente y el Primer Regidor le han violentado sus facultades de *****, situación que carecía de veracidad toda vez que en las actas de cabildo que se presentaron en su oportunidad, se observaba que el Cabildo es el órgano de gobierno donde se discuten y analizan los temas relacionados con la administración pública, y los acuerdos se tomaban por unanimidad de votos o por mayoría, y el no estar de acuerdo con la mayoría no implica que se ejerza violencia política en razón de género.
152. En relación con quien fungía como Tesorero, el mismo se apersonó a la audiencia respectiva[38] en la cual ofreció diversas pruebas a fin de acreditar que había dado respuesta a los oficios de petición de la ***** y demostrar que se mantenía informada a la denunciante sobre los estados financieros de la administración, además de señalar que la información se encontraba disponible y que en ningún momento intimidó o humilló a la *****, dirigiéndose con respeto.
153. Como se observa, en relación con las testimoniales y la propia pericial en psicología, no fue controvertida, ni en cuanto a su contenido, ni la forma en la que fue desahogada, de ahí que las mismas tengan una presunción de validez respecto a su contenido.
154. No obstante, como se señaló previamente, las citadas pruebas sólo generan indicios en cuanto a los hechos que se intentan acreditar, por lo que las mismas deben ser concatenadas con los demás elementos probatorios a partir del dicho de la actora, ello a fin de que, en su caso, se pueda acreditar la violencia política en razón de género.
155. Sentado lo anterior, es importante precisar los hechos verbales que denunció la actora:
FECHA/CONTEXTO | HECHO DENUNCIADO |
23 de febrero
| Después de recibir el oficio [SIN/02/01/2022], el Tesorero de Acatlán, es que me mandaron llamar a las oficinas que ocupa la presidencia del citado Ayuntamiento, esto como a medio día aproximadamente, al llegar ya se encontraba el Tesorero José Sangabriel Sangabriel, el Regidor Primero Javier Omar Molina Ramírez y el Alcalde Aquilino Rodríguez Sánchez, quienes me cuestionaron sobre el oficio. El Alcande se dirigía a mi persona de una manera grosera, prepotente y gritándome por qué había dirigido ese oficio al tesorero, que antes debía solicitárselo a él, cuando de forma económica se lo había pedido en repetidas ocasiones; también el regidor se dirigió a mi molesto, diciendo que también a él lo perjudicaría con ese oficio, cuestionándome todos por qué tanta insistencia con el dinero que ni siquiera era mío, y que debía entender que mis atribuciones eran solamente autorizar y firmar pagos […] Expresándose el Presidente Municipal en ese momento de manera despectiva hacía mi persona, pues todavía recuerdo que dijo que: “Ese era el problema de trabajar con viejas porque no entendían cómo funciona esto”, cuestión que se rieron tanto el regidor primero como el Tesorero [….] Después de eso el Presidente Municipal sólo dijo “Hay ****, cómo Chingas ****, así son las viejas, mitoteras, pinche vieja quieres tronar mi administración” y yo solo opte por salirme de su oficina. |
15/03/2022 XX Sesión extraordinaria de cabildo | "[...] el [...] presidente municipal [...] tuvo a bien decir: "haber quien le hace caso a esta señora, ya les dije que no se le den ningún tipo de información porque solo quiere chingar, así que de una vez se termina la sesión, ya que como se dan cuenta *****no sabe nada (sic) contabilidad [...]***** TE RECOMIENDO QUE TOMES UN CURSO DE CONTABILIDAD PARA QUE DEJES DE ESTAR CHINGANDO Y NO ESTÉS PREGUNTANDO MUCHO YA QUE EN LAS SESIONES DE CABILDO NO ES PARA ACLARAR TUS DUDAS POR ESO SE PROLONGAN DEMASIADO, ADEMÁS COMO TU HAS ESTADO CHINGUE Y CHINGUE CON TUS OFICIOS NOSOTROS YA ESTAMOS RECIBIENDO ASESORÍA PARA REMOVERTE DE TU CARGO, ADEMÁS TENGO MUCHOS CONTACTOS TE ADVIERTO SI SIGUES CHINGANDO VA A VER CONSECUENCIAS" [...] en esa misma sesión el Regidor […] el tesorero [...] y alcalde se dirigieron a mí de una forma intimidante, el Regidor me dijo que Iba a ser un desmadre si seguía pidiendo Información [...] el Tesorero […] me dijo de manera muy altanera que yo solo estoy para vigilar no para autorizar los pagos que debía entender eso porque no entendía, que el único que podía autorizar los pagos era el Alcalde y que para qué me pasaba las facturas si no iba a entender [...]". |
01/04/2022 XXX Sesión extraordinaria de cabildo | "[...] El 1 de abril del 2022 se llevó a cabo la trigésima sesión extraordinaria de cabildo reunidos [...] presidente [...] Regidor primero y Regidora segunda [...] se presentaron para revisión y aprobación de corte de caja del mes de marzo del 2022 el [...] tesorero [...] expuso los ingresos y egresos de marzo del 2022 [...] tomé el uso de la voz para exponer que no se estaban presentando los CFDI de ingresos que amparen las cifras que se estaban presentando[...] a lo cual ignorándome cabal y totalmente otra vez el C. Presidente municipal sin darle importancia a mi argumento y demeritando mis observaciones dio por terminada y concluida la sesión extraordinaria [...]" |
19/04/2022 XXXIII Sesión extraordinaria de cabildo | "[...] El día 19 de abril de 2022 se llevó a cabo la trigésima tercera sesión extraordinaria [...] presidente [...] Regidor Primero y Regidora Segunda [...] se revisó como tercer punto de orden del día la aprobación de la firma de contratos de servidos profesionales para proyectos de obra municipal en uso de la voz desaprobé el acuerdo 44/22 donde se plasmaba con fecha 1 de abril del 2022 el contrato con la empresa VADOGA ya que el contrato sería firmado con fechas atrasadas violentando los debidos procesos […] (el presidente) ignorándome y menos preciando (sic) mis argumentos sobre los vicios del presente contrato de prestación de servicios firman el contrato sin cambiar la (sic) es en esta sesión cuando ya es más que evidente violentan mis derechos como mujer y ******** [...]". |
22/04/2022 XXXVI Sesión extraordinaria de cabildo | "[...] siendo que por indicaciones expresas del […] presidente municipal de no tomarme a consideración, además de que por razones de género me ignora me exhibe y denigra, violentando mis derechos, todo esto lo hace con dolo y mala fe para dejarme como una mujer Ignorante e incompetente y desacreditándome, todo esto lo hace con el fin de no presentar los comprobantes fiscales [...]". |
17/05/2022 XV Sesión ordinaria de cabildo | "[...] El 17 de mayo del 2022 en la sesión de cabildo número décimo quinta [...] Presidente [...] Regidor Primero y Regidora Segunda respectivamente [...] se revisó como tercer punto de orden del día el análisis, discusión y en su caso aprobación de cabildo para realizar pagos [...] y que firmé bajo protesta ya que es evidente que se están realizando pagos que no cumplen con los lineamientos de contratación [...] desde el comienzo de la administración se me ha negado los estados financieros [...] me siguen descalificando, humillando e ignorando con una actitud misógina y machista para que firme sin anotaciones [...]" |
27/05/2022 XXXXIX Sesión extraordinaria de cabildo | "[...] se me niega la revisión (sic) dicho contrato de prestación de servicios a favor del despacho R&G servicios integrales [...] y que además el presidente municipal, tesorero y regidores presentes, me hostigan y obligan a firmar sin revisarlos y sin discutirlos así que firmo bajo protesta ya que están violentando mis derechos como ***** y mujer [...]". |
31/05/2022 IX Sesión ordinaria de cabildo | "[...] se revisó como tercer punto de orden del día la contratación [...] para prestar sus servicios profesionales en la Dirección de Obra Pública [...] en el cual me hostigan para que firme con fechas retroactivas al 19 de enero del 2022 y denuncio la arbitrariedad del alcalde además de la persecución y hostigamiento laboral que he sido víctima por parte del presidente municipal, tesorero y regidor [...] por el hecho de ser mujer ya que es evidente el grado de misoginia y machismo en contra de mis persona al desacreditarme, denostar mis argumentos e ignorarme cuando hago uso de la voz y firmando de manera unilateral [...] en afectación del patrimonio del ayuntamiento [...]". |
15/06/2022 XIII Sesión de cabildo | "[...] El día 15 de junio del 2022 se llevó a cabo la sesión ordinaria de cabildo número décima tercera [...] Presidente [...] Regidor Primero y Regidora Segunda [...] tercer punto del orden del día la revisión y aprobación del presupuesto de egresos 2022 y que a pesar de la violencia emocional, hostigamiento laboral que he sido víctima me presenté a seguir denunciando todas las irregularidades llevadas a cabo por el presidente municipal y tesorero [...] sin importar las humillaciones laborales de desacreditación y persecución que he sido víctima [...] por no aceptar y firmar de conformidad como han querido obligar e imponer los ya antes mencionados ya que por el hecho de ser mujer quieren obligarme hacer lo que ellos digan y que [...] apruebe sin revisar [...] enfaticé que tales trabajadores presentados en la plantilla laboral [...] no han trabajado ni trabajan [...] todo esto lo firmé bajo protesta en la (sic) acta levantada por el Secretario del H. Ayuntamiento [...]" |
156. Ahora bien, de los hechos que fueron precisados, la actora trata de evidenciar agresiones verbales que derivaron por el desacuerdo en la información financiera presentada para su aprobación en el propio Ayuntamiento, pues de los hechos que narró, queda en evidencia que las supuestas manifestaciones de los denunciados se realizaron justamente por discrepancias en la forma en la que se presentaban esos estados financieros.
157. En ese sentido, la narrativa argumentativa de la ahora actora se centra en demostrar una situación de violencia política en razón de género que vive a partir de las posturas que ha sostenido al momento de la aprobación de la información financiera, y cuyas manifestaciones han quedado precisadas en el cuadro que antecede.
158. Es importante destacar que el Secretario del Ayuntamiento, al desahogar un requerimiento[39] hecho por parte del Instituto, indicó de manera textual que “en las sesiones de cabildo no se utiliza ningún medio de grabación como versión estenográfica, taquigráfica, grabación en audio o video de la misma, el único registro que se lleva son las actas que se levantan al término de cada sesión”.
159. Tal circunstancia implica que exista por parte de la actora una dificultad probatoria para acreditar las situaciones expuestas[40], por lo que se actualiza aplicar la institución de la reversión de la carga probatoria.
160. En este contexto, de los elementos probatorios se encuentra acreditado en el expediente las posturas en contra que ha sostenido la ***** en la presentación de la aludida información, pues incluso ha realizado la votación bajo protesta, aspecto que si bien es propio de una función colegida, lo relevante de tal circunstancia es que la misma ha sido constante a lo largo de las sesiones en las que se han presentado esos informes.
161. En efecto, en las sesiones que corresponden a las fechas de los hechos aducidos se constata lo siguiente:
FECHA/CONTEXTO | Aspectos contenidos en el acta |
15/03/2022 XX Sesión extraordinaria de cabildo (foja 64 del Cuaderno Accesorio 1) | Tercero. Presentación para su revisión y en su caso aprobación de los estados financieros del mes de febrero de 2022. […] *****manifiesta: “En virtud de que con fecha 23 de febrero del 2022, mediante oficio SIN/02/02/2022 solicité al L.C. José Sangabriel Sangabriel, proporcionará las erogaciones efectuadas en el mes por capítulo de gastos. Y hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna de mi solicitud, por lo cual y toda vez que a la fecha de la presentación de los Estados Financieros no me genera una seguridad razonable de las cifras presentadas ya que no me constan que se hayan efectuado en su totalidad las cifras que aquí se presentan. Firmo bajo protesta”. Por lo que la propuesta hecha por el Tesorero Municipal, tomando el siguiente acuerdo: 28/22 Se aprueba con 4 votos de los cuales el de la ***** es bajo protesta, los estados financieros correspondientes al mes de febrero de 2022.
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01/04/2022 XXX Sesión extraordinaria de cabildo (foja 69 del Cuaderno Accesorio 1) | Tercero. Presentación para su revisión y aprobación del corte de caja del mes de marzo de 2022. […] ***** manifiesta: “derivado de que tesorería presenta el corte de caja correspondiente al mes de marzo donde únicamente presenta el corte de caja correspondiente al mes de marzo y varias boletas y notas más no así los CDFI de ingresos que amparen las cifras que me están presentando por lo cual presuntamente tesorería estaría incumpliendo en lo establecido en el artículo 86 fracción V párrafo quinto. Con base a los hechos que describo anteriormente firmo bajo protesta”. Por lo cual la propuesta hecha por el Tesorero Municipal, se toma el siguiente acuerdo: 41/22 se tiene por presentado y aprobado por 3 votos a favor y uno bajo protesta de la *****, el corte de caja correspondiente al mes de marzo del año 2022.
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19/04/2022 XXXIII Sesión extraordinaria de cabildo (foja 75 del Cuaderno Accesorio 1)
| Tercero. Propuesta, análisis y en su caso aprobación de la firma de contratos por servicios profesionales para proyectos de obra municipal. […] ***** manifiesta: “desaprueba el acuerdo 44/22 donde se plasma que con fecha 01 de abril del presente año se firmara el contrato con la empresa VADOGA, ya que el contrato sería firmado con fechas atrasadas violentando los debidos procesos que marcan la normativa vigente por los hechos antes mencionados pido que el contrato que estén presentando anexos a esta acta de sesión de cabildo sea actualizada en cuanto a las fechas para poder ser firmado. Aunado a lo anterior presento el borrador del contrato que me presentaron para revisión el cual presenta varias inconsistencias como faltas de ortografía y la fecha con la cual se pretende firmar no es acorde a la fecha real de la firma del mismo”. Por otra parte, el C. Aquilino Rodriguez Sánchez ase (sic) uso de la voz expresando que el cabildo C. Javier Omar Molina Ramírez, regidor primero y la C. Emma Mendoza Alonzo Regidora segunda, autorizan al C. Aquilino Rodriguez Sánchez, por mayoría de votos le otorgan la autorización para firmar el contrato solo exponiendo que no se cambiara la fecha del contrato por indicaciones de El, por lo cual se toma el siguiente: Acuerdo 44/22 Se aprueba y se autoriza la contratación de los servicios profesionales de la constructora VADOGA S.A. de C.V., representada por el Ing. Héctor Vázquez Dorantes, para la elaboración de proyectos de obra municipal.
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22/04/2022 XXXVI Sesión extraordinaria de cabildo (foja 93 del Cuaderno Accesorio 1)
| Tercero. Presentación para su revisión y en su caso aprobación de los estados financieros del mes de marzo de 2022.
El mtro. José Sangabriel Sangabriel Tesorero del Ayuntamiento de Acatlán, presenta al Cabildo los Estados Financieros del mes de marzo del 2022, de conformidad con el artículo 45 fracción V y 72 fracción XIII de la Ley Orgánica del Municipio Libre. En virtud de lo anterior se someten a consideración de los integrantes de cabildo los documentos de referencia; Hecho lo anterior el Presidente Municipal C. Aquilino Rodríguez Sánchez, pregunta a los ediles si es de aprobarse la propuesta anterior; por lo que la ******** ********municipal hace el uso de la voz, manifestando que por negatividad del alcalde C. Aquilino Rodríguez Sánchez Presidente Municipal, el C. Javier Omar Molina Ramírez Regidor primero y la C. Emma Mendoza Alonso Regidora segunda, no se me proporcione copia simple del estado financiero correspondiente al mes de marzo que me están presentando a las 2:38 pm del día 22 de abril del 2022. Para poder verificarlo. Violentando lo establecido en el artículo 72 fracción XIII de la Ley Orgánica del Municipio Libre y el 270 del código hacendario municipal. Por lo que el C. Aquilino Rodríguez Sánchez presidente municipal hace uso de la voz, manifestando que por decisión de cabildo C. Javier Omar Molina Ramírez Regidor primero y la C. Emma Mendoza Alonso. No se entregará la copia del estado financiero a la ************* ******** sin embargo, se le explica que tiene derecho a revisarla en la sesión de cabildo y posteriormente en las oficinas de la tesorería. El C. Aquilino Rodríguez Sánchez le externa a la ************* ********que use sus derechos para ir a revisarla en las oficinas de la tesorería. Nuevamente la ************* ******** hace uso de la voz ya que no se presentan los CFDI de nómina. Por otra parte, argumentó el tesorero Mtro. José Sangabriel Sangabriel que con oficio TES/011/22 de fecha 12 de abril dirigido y recibido por la ********* el día 13/04/2022, se le expuso que la tesorería se encuentra trabajando en ello, para dar cumplimiento. Por lo cual la ********* expresa que no fue informada de la contratación y del pago de los servicios de entrega a recepción y dictamen. Por lo que el tesorero expresa que se trabajará para dar cumplimiento, con el contrato correspondiente a si mismo comenta que dicho pago se realizó en dichas circunstancias por indicaciones expresas del C. Aquilino Rodríguez Sánchez Presidente municipal. Por otra parte, la ********* *********, expresa que el Mtro. José Sangabriel Sangabriel Tesorero de este municipio. Está realizando la mayoría de los pagos por indicaciones del C. Aquilino Rodríguez Sánchez Presidente municipal. Por su parte el C. Aquilino Rodríguez Sánchez hace el uso de la voz expresando que está autorizando los pagos con la información de los gastos que le solicitan los ediles C. Javier Omar Molina Ramírez Regidor primero y la C. Emma Mendoza Alonso Regidora segunda, en conceptos sumamente necesarios. El C. Javier Omar Molina Ramírez Regidor primero hace uso de la voz manifestando que con fecha 13 de abril se le envió oficio a la ******************* *********donde se le reiteraba, lo expuesto de manera económica, que toda la documentación comprobatoria y justificativa de los ingresos y egresos se encuentra disponible para su revisión, por indicaciones del alcalde, sin embargo hasta la fecha no se ha registrado visita por parte de la ********* ********* para revisar dicha información. Por lo consiguiente toman el siguiente ACUERDO: 47/22 SE APRUEBAN CON 3 VOTOS DE LOS C. AQUILINO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Presidente municipal, C. JAVIER OMAR MOLINA RAMÍREZ Regidor primero y la C. EMMA MENDOZA ALONSO Regidora segunda y UN VOTO EN DONDE LA ********* *********se rehúsa a firmar hasta que se presente toda la documentación. Por lo cual fueron aprobados LOS ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL MES DE MARZO DE 2022. Por su parte el C. Aquilino Rodríguez Sánchez nuevamente hace uso de la voz, exponiendo que la síndica no quiere firmar lo somete a votación donde le autorizan los ediles C. Javier Omar Molina Ramírez Regidor primero y la C. Emma Mendoza Alonso Regidora segunda sin la firma de la ********* *********y expresándole que si desea firmar los documentos estarán en tesorería en horas hábiles, por lo cual se levanta la sesión nada más con la firma de dos ediles y la del presidente. Posteriormente la ********* *********les manifiesta que le están violentando su derecho de plasmar en los estados financieros su inconformidad por lo cual se están rehusando a firmar y no se lo permiten por lo cual está violentando todos sus derechos como la ********* *********de este ayuntamiento. Por lo siguiente externa siendo las 15:00 hrs del 22 de abril del 2022, se presentan los estados financieros correspondientes del 1 al 31 de marzo, los cuales deben ser presentados dentro de los primeros quince días de cada mes posterior al mes inmediato anterior de conformidad con el artículo 72 fracción XIII de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 270 fracción XI del Código Hacendario Municipal para el estado de Veracruz, aunado a lo anterior es de suma importancia mencionar que las cifras que presentan en los estados financieros correspondientes al mes de marzo no cuentan con sus comprobantes fiscales, por ejemplo el CFDI de nómina, el contrato que ampare la prestación de servicios para apoyo en la entrega-recepción de la administración 2022-2025, asimismo es importante hacer mención que hasta el día 22 de abril del presente se me están presentando las órdenes de pago por parte del tesorero lo cual violenta lo establecido en el artículo 36 fracción XIII de la Ley Orgánica del Municipio Libre, por lo cual al no constarme que efectivamente se haya recibido y efectuado los servicios que presenta en las órdenes de pago y en virtud de que en reiteradas veces se la he pedido a tesorería que las órdenes de pago sean firmadas antes de pagar, como medida de control interno y para darle máxima transparencia a los recursos del ejercicio. Aunado a lo anterior, desde el 1 de enero al 22 de abril del presente año la tesorería NO ha presentado los CFDI de ingresos que amparen los recursos recibidos por el municipio por lo cual las cifras presentadas en los estados financieros no generan seguridad razonable motivo por el cual me rehúso a firmar hasta que se presente toda la documentación soporte de los gastos efectuados en el periodo en estricto apego a la normatividad vigente aplicable. Por último el C. Aquilino Rodríguez Sánchez Presidente municipal con el apoyo del C. Javier Omar Molina Ramírez Regidor primero, comenta que en todos los estados financieros la *********quiere plasmar leyendas y si aún quiere firmar puede hacerlo pero no está de acuerdo en eso de poner leyendas y rayar las actas no es posible ni en los estados financieros. |
17/05/2022 XV Sesión ordinaria de cabildo (foja 287 del Cuaderno Accesorio 1)
| Tercero. Análisis, discusión y en su caso aprobación de cabildo para realizar pagos y se instruya al tesorero municipal para que los realice. […] En esta parte de la sesión de cabildo el presidente municipal solicita la presencia del ciudadano tesorero para que presente a los ediles los expedientes con sus respaldos de las facturas pendientes por pagar y que ya fueron revisadas previamente en reunión de trabajo por la comisión de hacienda y patrimonio municipal. Estando presente el ciudadano tesorero en uso de la voz, expone la relación de los pagos negados por carecer de la firma de la ciudadana ********* *********, dando lectura a las anotaciones efectuadas en las órdenes de pago por la la ********* *********en la reunión previa de la comisión de hacienda y patrimonio municipal. Poniendo a la vista de los ediles presentes los expedientes completos de las facturas pendientes de pagar y su respaldo respectivo. Continuando con el uso de la voz el ciudadano presidente municipal solicita a los ediles que revisen las órdenes de pago correspondiente a la gasolina así como los expedientes debidamente sustentados del arquitecto Jair Alarcón Velasco y del despacho COMPTER ADVOCATUS servicios profesionales y R.G. servicios integrales S.C. para que se cercioren que las evidencias se encuentran anexadas en las órdenes de pago y que ya fueron presentadas previamente a la comisión de hacienda y patrimonio municipal.
En uso de la voz la ciudadana la ********* manifiesta que sostiene lo anotado en las órdenes de pago que le presentó el ciudadano tesorero en la reunión previa de la comisión de hacienda y patrimonio municipal, por lo que no está autorizada a autorizar pagos a la tesorería municipal y que firmara bajo protesta.
En uso de la voz el ciudadano presidente municipal solicita al C. secretario que exponga a los ediles, si están facultados para autorizar pagos en sesión de cabildo.
Interviniendo el ciudadano secretario para informar que según el artículo 28 de la ley orgánica de municipio libre del estado de Veracruz, capítulo II del funcionamiento del ayuntamiento, dice “El cabildo es la forma de reunión del ayuntamiento donde se resuelve, de manera colegiada, los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativa.”
Una vez analizado y discutido ampliamente por los ediles presentes la propuesta expuesta, el presidente municipal solicita la votación a los señores ediles, para que se autoricen dichos pagos y se instruya al tesorero municipal para que los realice. |
27/05/2022 XXXXIX Sesión extraordinaria de cabildo (foja 441 del Cuaderno Accesorio 1)
| Tercero. Elaboración y pago del Plan Municipal de desarrollo, Acatlán, Veracruz, 2022-2025.
[…] En uso de la voz el ciudadano Presidente Municipal manifiesta a la ciudadana******** ********* que esta a su disposición durante la presente sesión el contrato de prestación de servicios con el Despacho R&G Servicios Integrales, S.C., para que lo revise y haga los comentarios pertinentes. Continuando con el uso de la voz el ciudadano Presidente Municipal solicita autorización del Cabildo para suscribir en términos del artículo 36 fracción XXIV de la Ley Orgánica del Municipio Libre. Reiterando la ciudadana ****** que requiere de dos a tres días para su revisión; solicitando al Secretario Ciudadano que certifique lo siguiente: siendo las quince horas con ocho minutos del día veintisiete de mayo, me presentan un contrato para firma referente al plan municipal de desarrollo 2022-2025 con el Despacho R&G Servicios Integrales, S.C., para lo cual pido tiempo para revisión de dos a tres días, para lo cual no me estoy negando para firmar y se me niega el tiempo solicitado por el Regidor Primero […] y la Regidora Segunda […] y el Presidente Municipal, determinado ellos autorizar al presidente Municipal firmarlo.
[se toma la votación y se toma el siguiente acuerdo]
Se aprueba por unanimidad de votos, suscribir el contrato de prestación de servicios con el Despacho R&G Servicios Integrales, S.C., por la cantidad de […] que serán pagados con el fondo de participaciones federales, por concepto de “Elaboración del plan municipal de desarrollo, Acatlán, Veracruz, 2022-2025, y se faculta al Presidente Municipal para que se suscriba el contrato en términos del artículo 36, fracción XXIV de la Ley Orgánica del Municipio Libre, con el Despacho R&G Servicios Integrales, S.C y realizar su respectivo pago en una sola emisión por la cantidad de […]
En el espacio correspondiente a la firma de la ******se asentó la leyenda “Firmo Bajo protesta ya que están violando mis derechos como ******”
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31/05/2022 IX Sesión ordinaria de cabildo (foja 261 del Cuaderno Accesorio 1)
| […] Continuando con el uso de la voz el ciudadano Presidente Municipal, solicita al Cabildo, autoricen que, en alcance al contrato autorizado por el cabildo en el acuerdo anterior, que como consta a todos los presentes, el arquitecto Jair Alarcón Velasco, viene prestando sus servicios, desde el pasado quince de enero de la presente anualidad; se proceda a cubrir sus honorarios a partir del quince de enero a la fecha del año en curso.
En uso de la voz, la ciudadana ****** Manifiesta que votará en contra ya que no aprueba la retroactividad del pago y que se deslinda de toda responsabilidad en caso de aprobarse la propuesta escuchada.
Siendo la única intervención en este punto, el ciudadano presidente Municipal solicita a los ediles si es de aprobarse la propuesta expuesta,
[se toma la votación, con el voto en contra de la ******]
Se destaca que en la parte inferior del acta, la ****** hizo una anotación a mano, en la que se destaca que asentó. “denunció la arbitrariedad en contra del C. Alcalde […], los regidores […] y […] ya que hasta la fecha solo pasan a sesión de cabildo donde me exigen firme sin revisar y caso contrario por acuerdo de cabildo sin argumentos legales idóneos autorizan al alcalde firmarlo unilateralmente […]”
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15/06/2022 XIII Sesión de cabildo (foja 277 del Cuaderno Accesorio 1)
| Cuarto. Presentación y aprobación de la plantilla de personal para el ejercicio fiscal 2022. […] Nuevamente en uso de la voz la ciudadana ****** manifiesta sus dudas sobre lo presupuestado a diferentes áreas del ayuntamiento a lo que el ciudadano tesorero explica que las asignaciones de los presupuestos fueron aprobados por la administración municipal próxima pasada y que a la fecha no ha sido modificada y que es probable que algunas comisiones edilicias o áreas del ayuntamiento estén cargadas a la Presidencia Municipal, a la secretaria o a la tesorería y que en la actualidad no coinciden con las que están funcionando con la presente administración. En uso de la voz la ciudadana ******expone que no aprueba la plantilla laboral expuesta, toda vez que aparecen trabajadores que no se presentaron a trabajar como son: […], por lo que está en desacuerdo con la plantilla laboral y firmará bajo protesta. En uso de la voz el ciudadano presidente municipal expone que el tema planteado por la ciudadana ****** ya se ha revisado y en su momento se aclarara y que ya están dados de baja. Continuando con el uso de la voz el ciudadano presidente municipal manifiesta que se debe actualizar el organigrama municipal para tenerlo acorde con el personal que actualmente presta sus servicios para el municipio. Hecho lo anterior el ciudadano Aquilino Rodríguez Sánchez, presidente municipal pregunta a los integrantes del cabildo si ha de aprobarse la plantilla del personal para el ejercicio fiscal 2022 […]
[se toma la votación, y la ******vota bajo protesta]
Por lo que por mayoría de votos se toma la siguiente: Acuerdo segundo: Se aprueba la plantilla de personal correspondiente al ejercicio fiscal 2022, instruyendo se envíe anexa al presupuesto de egresos a la Legislatura del Estado en Triplicado, acompañada de copia certificada de la presente acta de cabildo.
En el apartado de firmas, se asentó: “Firmo bajo protesta y no apruebo la plantilla ya que no se han presentado a trabajar, ni an trabajado (sic) las personas antes mencionadas por lo cual estarían causando daño patrimonial al H. Ayuntamiento […]” |
162. De los hechos que fueron plasmados en las actas de cabildo, se puede concluir lo siguiente:
En las ocho sesiones, han existido diferencias entre los integrantes del cabido, en relación con la información financiera.
Existe una constante por parte de la ****** ****** en la que expone las circunstancias por las cuales considera que existen anomalías en la información presentada.
Ante la exposición de la ******, no se asienta el contenido del debate que haya surgido a partir de lo expuesto por la ahora actora, e incluso, como se advierte en las sesiones de quince de marzo, uno y diecinueve de abril, se toma la votación directa, sin mayor discusión, lo que refuerza la narrativa de la actora en el sentido que el Presidente Municipal la descalifica, la humilla e ignora con una actitud misógina y machista para que firme sin anotaciones.
Se aprecia una actividad preponderante por parte del Presidente Municipal, pues incluso, en la sesión de diecinueve de abril se asentó que no se cambiaría la fecha por indicaciones de él.
En la sesión de veinticuatro de abril, el propio Tesorero reconoce que un pago se realizó en dichas circunstancias por indicaciones expresas del Presidente Municipal.
En la sesión de veintisiete de mayo, la ****** hizo manifestaciones en contra de suscribir un contrato, y se asentó en el acta que la propuesta había sido aprobada por unanimidad de votos; no obstante, en el apartado de la firma de la actora se asentó “Firmo Bajo protesta ya que están violando mis derechos como ******”.
163. A partir del contenido de las actas, mismas que hacen prueba plena al ser documentales públicas y al no estar controvertidas, cobra fuerza la narrativa de la actora en relación a que a partir de su postura que ha sostenido ha sufrido agresiones verbales.
164. Es importante destacar que en el acta de cabildo de treinta y uno de mayo, la propia actora asentó que “se le ha exigido que firme sin revisar”.
165. Asimismo, se constata que en la sesión de diecinueve de abril, se asentó que la ****** expuso que “le están violentando su derecho de plasmar en los estado financieros su inconformidad por lo cual se está reusando a firmar y no se lo permiten por lo cual están violentando todos sus derechos como ****** ***** de este Ayuntamiento”.
166. Además, en esa misma sesión, se asentó que: “Por último, el C. Aquilino Rodríguez Sánchez, Presidente Municipal con el apoyo del C. Javier Omar Molina Ramírez Regidor Primero, comenta que en todos los estados financieros la Síndica quiere plasmar leyendas y si aún así quiere firmar puede hacerlo, pero no está de acuerdo en eso de poner leyendas y rayar las actas no es posible ni en los estados financieros”.
167. Este último aspecto, demuestra la inconformidad por parte del Presidente Municipal y el Primer Regidor, en el sentido de que la ****** plasme en las actas sus manifestaciones.
168. Sobre este hecho, cobra importancia lo expuesto en la testimonial de María Elidia Ortega Medina, pues manifestó que en la sesión de diecinueve de abril, “el alcalde golpeó en la mesa y le gritó que estaba cansado de trabajar con esa pinche vieja, que qué quería o qué, porque él no podía trabajar así, y ella que solo le comentó, que quiere estar informada, y quiere saber y no es para que se molesten, y que ella solo quiere saber y el Alcalde y el Regidor Javier Omar Molina Ramírez, le comentó o si quiere algún arreglo o algo que hablara y ella solamente les comentó que no está de acuerdo de cómo están haciendo las cosas, que no le informan, ellos están haciendo los pagos, sin informar, sin decir nada”.
169. Además, de que en la testimonial se expuso que: “ en la Sesión de cabildo del día 15, de la vigésima sesión extraordinaria, nuevamente la ****** firma bajo protesta, ya que le presentan una cantidad muy elevada y desconoce en qué se gastó tanto dinero, y nuevamente, el alcalde la ofende le grita y le dice que hay cosas, que él toma la decisión, y que ella no es quien para decirle nada, y que sólo está para firmar, y no para hacer preguntas, y que si tiene dudas, que primero se ponga a estudiar o se asesore y que no le van a permitir que siga firmando ni rayando los estados financieros, ni que esté escribiendo leyendas, si quiere que firme, y si no que lo haga cuando ella quiera, que vaya a las oficinas de la Tesorería, y que pregunte, pero aquí, en las sesiones de cabildo, no, sólo que firme y punto”.
170. Dichos aspectos robustecen lo dicho por la actora, en el sentido de que el Presidente Municipal ha emitido las manifestaciones expuestas en su escrito de denuncia.
171. Aunado a lo anterior, se encuentra el indicio de la testimonial a cargo de María del Rosario Aguilar Zavaleta, en la que manifestó que “el 30 de marzo de 2022 me tocó ir a México por un registro llamado RUT, y en el transcurso del viaje el alcalde y el Regidor Primero y el Asesor, se fueron expresando con palabras vulgares de la ******, fueron diciendo que era una “burra”, una “pendeja” porque no entendía lo que ellos le decían o las indicaciones que ellos le daban, también dijeron que no iba a tardar en su cargo, que iban a trata de fastidiar para sacarla”.
172. Con base en todo lo anterior, es posible acreditar los siguiente actos que imputa tanto al Presidente Municipal como al Primer Regidor, consistentes en:
Manifestaciones verbales del Presidente municipal "haber quien le hace caso a esta señora, ya les dije que no se le den ningún tipo de información porque solo quiere chingar, así que de una vez se termina la sesión, ya que como se dan cuenta la ****** no sabe nada (sic) contabilidad [...] ****** te recomiendo que tomes un curso de contabilidad para que dejes de estar chingando y no estés preguntando mucho ya que en las sesiones de cabildo no es para aclarar tus dudas por eso se prolongan demasiado, además como tú has estado chingue y chingue con tus oficios nosotros ya estamos recibiendo asesoría para removerte de tu cargo, además tengo muchos contactos te advierto si sigues chingando va a ver consecuencias".
“Ese era el problema de trabajar con viejas porque no entendían cómo funciona esto”, y también “Hay ******, cómo Chingas ******, así son las viejas, mitoteras, pinche vieja quieres tronar mi administración”.
El Presidente Municipal la ignora y la humilla sin darle importancia a sus argumentos y demeritando sus observaciones en las sesiones de cabildo.
El Presidente Municipal y el Primer Regidor, han expresado palabras vulgares en contra de la ******, al hacer sido señalados de haber hecho manifestaciones como “burra”, “pendeja” porque no entendía lo que ellos le decían.
El Presidente Municipal y el Primer Regidor, se han opuesto a que la ******plasme en las actas sus manifestaciones.
173. Si bien, la actora ha señalado a quien fungía como tesorero municipal de emitir manifestaciones verbales, lo cierto es que de las propias actas, no se desprende que haya existido un acto que haya desplegado a fin de demeritar sus capacidades, y por el contrario, se desprende que el propio tesorero en algunos casos hacia los pagos de acuerdo a las instrucciones dadas por el Presidente Municipal.
174. Además, de las testimonial a cargo de María del Rosario Aguilar Zavaleta, no se menciona la participación directa del tesorero.
175. Por cuanto hace al testimonio de María Elidía Ortega Medina, solo se desprende que afirmó que el Tesorero había ofendido a la actora, sin precisar en qué consistieron dichas ofensas, además de que se limitó a señalar que fue agresivo con ella, sin que se especifique la manera en que ese hecho sucedió.
176. Aunado a que en la instancia local quedó acreditado que el Tesorero dio respuesta a las solicitudes de información de la ahora actora y sólo no hubo respuesta a un oficio, aspecto que no fue controvertido en esta instancia.
177. De ahí que, por cuanto hace a las manifestaciones imputadas al Tesorero, no es posible hacer una adminuculación de los indicios contenidos en las testimoniales con algún otro elemento probatorio para acreditar la existencia de los hechos que se le imputaron.
178. Por otra parte, en relación con el tema que el Tribunal local identificó como “Realización de reuniones realizadas por el Oficial Mayor del Ayuntamiento para restarle autoridad”, en la que la ahora actora denunció que el aludido funcionario municipal señaló que ella no manda y que los únicos que mandaban eran él y el Alcalde, dicha conducta no se puede tener por acreditada.
179. Lo anterior es así, pues como se ha razonado, de las actas de cabildo no se puede desprender alguna participación del citado funcionario, con el que se pueda obtener algún indicio a efecto de adminicularlo para efecto de tener por acreditada la conducta.
180. Si bien en la testimonial de Javier López Ortega existen manifestaciones en la que se aduce que el Oficial Mayor realizó expresiones en relación a que él mandaba en ausencia del Presidente Municipal, lo cierto es que dicho indicio no puede ser concatenado con algún otro elemento probatorio a fin de tener por acreditada dicha circunstancia.
181. En ese mismo sentido, en el testimonio de María del Rosario Aguilar también manifiesta que le ha dado la orden de no hacerle caso a la ****** pero tampoco es posible concatenar los hechos expuestos con otros medios de prueba para poder acreditar la aludida circunstancia.
182. De ahí que, en el particular no estén acreditadas las conductas imputadas al Oficial Mayor.
183. Derivado de lo anterior, es que a juicio de esta Sala Regional, han quedado acreditado las manifestaciones verbales que se le imputan tanto al Presidente Municipal como al Regidor Primero y no así respecto al resto de denunciados.
Estudio del caso concreto respecto de la violencia política en razón de género
184. Ahora bien, lo procedente es determinar si en el caso los hechos acreditados constituyen violencia política en razón de género.
185. Por lo anterior, se empleará el test establecido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[41], a fin de verificar si los actos reclamados tanto al Presidente Municipal como al Primer Regidor constituyen o no este tipo de violencia.
i. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
186. Al respecto, este elemento se encuentra acreditado ya que es un hecho no controvertido que la actora tomó protesta al cargo de ****** ****** Municipal del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz y el cual ostenta hasta la fecha.
ii. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
187. Al respecto, los actos que reclamó y que quedarón acreditados, fueron atribuidos al Presidente Municipal y al Primer Regidor del ayuntamiento de Acatlán, Veracruz, los cuales forman parte del gobierno Municipal y que conforman la base de la organización política del Estado, en términos del artículo 16 del Código Electoral local.
iii. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
188. Sobre este elemento, se considera que las conductas reclamadas por la actora y que se tuvieron por acreditadas, se enmarcan en un ejercicio de violencia simbólica tendente a invisibilizar las funciones de la ****** ******, ello derivado de la presión indirecta.
189. En efecto, este Tribunal entiende como presión la afectación interna de la persona, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño o perjuicio.
190. Sobre este punto cobra especial relevancia la pericial en psicología que fue desahogada[42], en la que se da cuenta del daño emocional causado por la situación de violencia.
191. En ese sentido, los actos acreditados de manera concreta consistieron en:
Manifestaciones verbales, como:
A) "haber quien le hace caso a esta señora, ya les dije que no se le den ningún tipo de información porque solo quiere chingar, así que se una vez se termina la sesión, ya que como se dan cuenta la ****** no sabe nada (sic) contabilidad [...] ****** te recomiendo que tomes un curso de contabilidad para que dejes de estar chingando y no estés preguntando mucho ya que en las sesiones de cabildo no es para aclarar tus dudas por eso se prolongan demasiado, además como tú has estado chingue y chingue con tus oficios nosotros ya estamos recibiendo asesoría para removerte de tu cargo, además tengo muchos contactos te advierto si sigues chingando va a ver consecuencias".
B) “Ese era el problema de trabajar con viejas porque no entendían cómo funciona esto”.
C) “Hay ******, cómo Chingas ******, así son las viejas, mitoteras, pinche vieja quieres tronar mi administración”.
El Presidente Municipal la ignora y la humilla sin darle importancia a sus argumentos y demeritando sus observaciones en las sesiones de cabildo.
El Presidente Municipal y el Primer Regidor, han expresado palabras vulgares en contra de la ******, al hacer sido señalados de haber hecho manifestaciones como “burra”, “pendeja” porque no entendía lo que ellos le decían.
El Presidente Municipal y el Primer Regidor, se han opuesto a que la ****** plasme en las actas sus manifestaciones
192. En ese sentido, el cúmulo de actos referidos generan convicción respecto a que existe un comportamiento sistemático encaminado a invisibilizar y presionar a la actora para llevar a cabo sus funciones.
193. De manera que, en gran medida se advierte un comportamiento tendente a silenciarla en el ejercicio de sus funciones, lo que conlleva a invisibilizar su persona y funciones dentro del Ayuntamiento, pues incluso se han referido a ella de manera despectiva, todo lo cual se considera como violencia simbólica.
iv. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
194. Se concluye que este elemento de igual forma se encuentra acreditado ya que el cúmulo de actos tuvo, como efecto inmediato, que la ****** ****** no desempeñara sus funciones de manera adecuada, pues existe un impedimento de ejercer sus funciones de manera plena al no permitirle plasmar sus opiniones en las actas de cabildo.
195. Además de que las manifestaciones expuestas, por sí mismas demeritan su capacidad para desempeñar su cargo como mujer, pues incluso se cuestiona su falta de capacidad para comprender su función relacionada con la vigilancia de los estados financieros dentro del Ayuntamiento.
v. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
196. Se estima que el presente elemento se cumple a cabalidad.
197. En efecto, al observar los efectos derivados del comportamiento desplegado tanto por el Presidente Municipal como por el Primer Regidor, se advierte la existencia de un denominador común, esto es, un estereotipo basado en las capacidades congnitivas en el cual las mujeres tiene menores capacidades intelectuales que los hombres y no se pueden desempeñar de la misma manera, además de ser tendentes a silenciar a la persona violentada a fin de evidenciar una diferenciación jerárquica y propiciar una sumisión, así como una aprobación en las funciones municipales, pues el Presidente ha ordenado pagos de manera directa.
198. Además, de que han existido expresiones como “burra, pendeja, porque no entendía lo que ellos le decían”, o “así son las viejas, mitoteras”, lo cual refleja un estereotipo marcado en su condición de mujer, al demeritar las sus capacidades.
199. Por tanto, se considera que las expresiones vertidas robustecen la conclusión de que los actos se suscitan por un elemento de género ya que ha tenido un impacto diferenciado hacia la actora por su condición de mujer.
200. Por ende, debido a que se cumplieron todos los elementos referidos, se tiene por acreditada la violencia política en razón de género, ejercida por parte del Presidente Municipal y del Primer Regidor en contra de la ahora actora, todos del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz.
201. Al haber resultado sustancialmente fundados los conceptos de agravio de la actora, lo procedente conforme a Derecho es modificar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:
A) Quedan firmes todas aquellas consideraciones que no fueron controvertidas o que permanece su validez al calificarse de infundados los agravios expuestos en su contra.
B) Se tiene por acreditada la existencia de violencia política en razón de género en contra de ****** ****** ****** ******, ******, por parte del Presidente Municipal, Aquilino Rodríguez Sánchez, y el Regidor Primero, Javier Omar Molina Ramírez, todos del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz.
C) Se ordena como medida de protección, que tanto el Presidente Municipal, el Primer Regidor, así como los demás integrantes del ayuntamiento de Acatlán, Veracruz, así como el personal administrativo, se abstengan de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio de su cargo de la ****** ****** o que pueda constituir violencia política en razón de género.
D) Asimismo, se vincula al Instituto Veracruzano de las Mujeres para que instaure otras medidas o políticas que considere convenientes para concientizar al personal del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz, sobre la importancia que tiene el papel de las mujeres en la función pública y, por tanto, erradicar la violencia política en razón de género, al ser un tema de interés público y formar parte de la agenda nacional. Por tanto, se le vincula para que informe a este órgano jurisdiccional las medidas o políticas que adopte.
E) Se vincula al Instituto Veracruzano de las Mujeres a implementar un programa integral de capacitación y sensibilización tanto al Presidente Municipal como al Primer Regidor, ambos de Acatlán, Veracruz.
F) Se vincula al Presidente Municipal para que fomente entre el personal del Ayuntamiento el seguimiento a las actividades o políticas de concientización que imponga el Instituto Veracruzano de la Mujer.
G) Derivado del resultado de la pericial, se vincula al Instituto Veracruzano de las Mujeres, para efecto de que dé seguimiento al caso de la ahora actora.
H) Como garantía de satisfacción, se ordena al Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz, difundir por treinta días hábiles la presente sentencia en los estrados del referido Ayuntamiento, por lo que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
I) Asimismo, se ordena difundir la presente sentencia en el sitio electrónico del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz hasta que concluya la presente administración municipal.
J) Derivado de la falta de previsión para garantizar algún medio con el que se tenga soporte de las discusiones al interior de las sesiones de cabildo, como pudieran ser las videograbaciones respectivas, se vincula al Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz, para efecto de que analice la pertinencia de implementar lineamentos en los que se establezca la posibilidad de implementar dichos medios de soporte.
K) Se da vista al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz para que registre a Aquilino Rodríguez Sánchez y a Javier Omar Molina Ramírez en el respectivo Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y realice la comunicación respectiva al Instituto Nacional Electoral para su inscripción en el Registro Nacional.
Para tal efecto, se procede a realizar el análisis de los elementos necesarios que deben ser tomados en consideración, conforme al artículo 11, inciso a, b y d, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[43].
a) La norma aplicable. Consiste en los referidos Lineamientos para el Registro nacional de personas sancionadas por VPG.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se cumple debido a que el registro se debe a la sistematicidad en las acciones tendentes a hacer de lado a la actora en el desempeño de sus funciones, las cuales han acontecido en las instalaciones del ayuntamiento de Acatlán, Veracruz, además de las manifestaciones verbales que se han realizado en torno a las capacidades de la ****** ******.
c) Existencia de atenuantes o y/o agravantes. Se estima como un elemento a considerar el hecho de que las acciones indicadas en el cuerpo de esta sentencia, son conductas reprochables atribuibles a dos servidores públicos municipales, es decir, al Presidente Municipal y al Regidor Primero.
d) Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado). Al respecto, la conducta menoscabó el ejercicio del ejercicio del cargo de la actora motivada por su género, lo cual conllevó una trasgresión a los principios de igualdad y no discriminación, así como el derecho fundamental de dignidad humana.
e) Tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta. Sobre este tema, se advierte que quedó acreditada la voluntad del Presidente Municipal y del Regidor Primero de realizar las acciones que vulneraron los derechos de la actora, a través de conductas irregulares que quedaron acreditadas.
f) Reincidencia. De las constancias que obran en autos, no se advierte elemento alguno por el cual quede demostrada la reincidencia de sobre las conductas acreditadas por parte del Presidente Municipal ni por parte del Regidor Primero.
Atendiendo a lo anterior, es por lo que se considera que se califica la falta como ordinaria, pues las conductas se dieron de manera sistemática en un lapso de tiempo prolongado, además de que se han vertido manifestaciones soeces en contra de la ahora actora, por lo que deberán estar inscritos por un plazo de cuatro años.
Una vez realizados los registros respectivos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, los referidos Instituto deberán informar a esta Sala Regional del cumplimiento, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
202. Toda vez que, en la presente sentencia, se tiene por acreditada la existencia de violencia política en razón de género en contra de la ahora actora y, con la finalidad de no caer en un proceso de revictimización, de menara preventiva protéjanse los datos que pudieran hacer identificable a la parte actora de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentren públicamente disponibles.
203. Lo anterior, de conformidad con los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
204. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
205. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos y para los efectos que se indican en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz, al Consejo General Organismo Público Local Electoral de Veracruz, al Instituto Veracruzano de las Mujeres, al Presidente Municipal, al Primer Regidor, ambos del Ayuntamiento de Acatlán, Veracruz, así como al propio Ayuntamiento, de manera electrónica al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la Sala Superior de este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el Acuerdo General 3/2015, emitido por la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
ANEXO ÚNICO
Testimonio de María Elidia Ortega Medina |
“Yo tengo tiempo que los conozco fui Secretaria del Ayuntamiento, yo presencie varias veces como el Alcalde la maltrataba verbalmente a la ****** en las sesiones de cabildo, y poco a poco le fueron quitando las comisiones para que la Sindica no tuviera apoyo ni manera de ganar en el Cabildo, ya que en las sesiones de cabildo se daba el voto, y cuando la ****** pidió un asesor jurídico, se lo negaron, ya que ella era ciudadana, y ella pedía que se le diera un asesor y el Alcalde se lo negaba. Ella por ejemplo llevaba las propuestas al cabildo, pero el alcalde junto con los regidores no la apoyaban, las peleas más grandes fueron cuando se hicieron la actas de cabildos (sic) de los estados financieros y cortes de caja, ya que la tesorería es el lugar más blindado del ayuntamiento por parte del alcalde y los regidores, en el acta de cabildo del 19 de abril de 2022, y que fue la firma de los contratos por servicios profesionales en los estados financieros del mes de marzo el alcalde golpeó en la mesa y le gritó que estaba cansado de trabajar con esa pinche vieja, que qué quería o qué, porque él no podía trabajar así, y ella que solo le comentó, que quiere estar informada, y quiere saber y no es para que se molesten, y que ella solo quiere saber y el Alcalde y el Regidor Javier Omar Molina Ramírez, le comentó o si quiere algún arreglo o algo que hablara y ella solamente les comentó que no está de acuerdo de cómo están haciendo las cosas, que no le informan, ellos están haciendo los pagos, sin informar, sin decir nada, y el Tesorero les comenta, que si desconfían de la integridad de él, él renuncia en ese momento, porque él no puede seguir trabajando así, y entontes el ciudadano José San Gabriel, ofende la ******y le dice, que él no nada más lleva esos asuntos y tiene que hacer todo el trabajo, y pide al Alcalde que le de tres personas para cumplir con las peticiones de la ******, y el Alcalde se va en ese momento, sale de la Sala de Cabildo, habla con sus asesores que es el Licenciado Rogelio Contreras Martínez, y Pablo Domínguez, para ver como puede hacer para quitarse a la ****** de encima, después entra nuevamente a la Sala de Cabildo, el Tesorero empieza a leer los estados financieros y a la ****** no le cuadran las cantidades que se gastaron y piden los CFDI y le dice que aún no están, y en ese momento el Tesorero entrega su renuncia y la ****** se la recibe y se la firma, después el Regidor y el presidente, toma los acuerdos que no van a hacer lo que la ****** quiera, que los que mandan son ellos y ahí se hace lo que el Alcalde dice. En otro momento, de la misma manera en las sesiones de cabildo, yo como Secretaria del Ayuntamiento, dentro de mi trabajo era hacer el uso de la voz a los ediles y escribir tal cual lo que ellos me decían, muchas veces el Alcalde se opuso ya que defendía a la ******, ya que erar (sic) parte de mi trabajo hacer valer y respetar el uso de la voz y plasmar tal cual en las actas de cabildo y el alcalde muchas veces no quería aceptar, se oponía junto con los ediles, pero era parte de mi trabajo, después, habló conmigo el Alcalde, el Regidor y la Regidora Emma Mendoza, y me dijeron, que de que parte estaba, y les contesté que estaba de parte de la verdad y de quien tuviera la razón, y que sólo estaba cumpliendo con mi trabajo, y el alcalde me comentó, que tenía que estar con ellos, ya que iba a mover lo que fuera para que la ****** le empezaran a quitar poder, y así fue a la ****** le quitaron la mayoría de sus Comisiones, poco a poco, empezaron por la de Seguridad, ya que no tuviera el control de los policías, al personal también hicieron lo mismo, los únicos que podían decir era el Presidente y el Regidor, el que haría uso de los vehículos era el C. Carlos Alfonso Vázquez, Oficial Mayor, para que la ****** no tuviera poder o el uso de nadie. En una plática que se hizo en el mes de abril, con el contador Iván Yahir, asesor de Tesorería, en la biblioteca Municipal, con el personal del ayuntamiento, esa reunión se hizo con motivo de que la ****** firmaba bajo protesta los estados financieros y ellos ese día nos entregaron las hojas para como íbamos a hacer la justificación de los gastos, en esa plática, nos dejaron claramente que todo gasto, si podíamos hacer el llenado de las hojas, estaba bien, sino, que solo se tomara fotografías, ya sea de los eventos, de los gastos, de los aparatos o accesorios que se compraban, ese día también, nuevamente el abuso hacia nuestra ******, ya que en todo momento, el contador dejó en claro que los únicos que mandaban eran los jerárquicos, en este caso, nuestro jerárquico es el Alcalde, y el Regidor, ya que él llevaba las demás comisiones junto con el Oficial Mayor y que nadie más, entonces, todos preguntamos, y la ******, y contestaron, no ella lleva otras cosas, aquí los que mandan son ellos. Por otra parte, nuevamente la ****** pide apoyo al Alcalde, ya que se presenta un problema jurídico en el ayuntamiento, piden nuevamente el asesor, se lo niegan, y a Tesorería si le dieron tres, ya que el joven que está en el jurídico de Acatlán es pasante de derecho, y para los asuntos que conlleva el ayuntamiento, necesitan a alguien que sepa derecho para dar solución a las personas que acuden al ayuntamiento, poco a poco, el Alcalde convoca a los trabajadores y les comenta que todo lo que pase en el Ayuntamiento, primero se lo notifiquen a él, y él sabrá si les comenta a los demás o no, con todo esto la ******, había cosas que ella no sabía o no se daba cuenta, porque ya nadie le decía nada, pero cuando empiezan a venir el problema de la gente y se empiezan a venir los tiempos de los laudos, que tiene que venir para Xalapa a presentarse, con todo eso es que el Alcalde quería que ella callera (sic) en incumplimiento de responsabilidades, ya que era otro punto para hacerla quedar mal, y así tener pretexto para sacarla, y esas eran las únicas maneras en que ellos pensaban quitarle las comisiones que ella tenía. En el tiempo que yo estuve, la ****** nunca pudo ejercer su trabajo libremente, ya que ellos se oponían, le ponían trabas. En las sesiones de cabildo no la dejaban trabajar, entonces todo el tiempo estuvieron encima de ella, muchas veces miré a la ****** decaída, deprimida, con la moral hasta el suelo, ya que el maltrato que le hacían ellos, y cuando podían le humillaban le gritaban, le quitaban autoridad, y no era libre de mandar a nadie del Ayuntamiento, cuando le presentan a la ****** el pago sobre el dictamen que fue una suma grande, ella pregunta que cuál fue el despacho que lo llevó, ya que nadie estaba con el Contralor, y quienes estuvieron en todo momento con el Contralor ciudadano Pedro Hernández fue el Licenciado Rogelio Martínez y el Licenciado Pablo Domínguez y nuevamente el Tesorero agresivamente le dice que el pago y todos los demás pagos los hizo con la autorización del Alcalde, y que él no tiene que estar diciendo todo lo que pasa ahí y por si ella no sabe, que su función es sólo vigilar, no estarse metiendo en los dineros, y que si tiene alguna duda, que las puertas de la Tesorería están abiertas, en la Sesión de cabildo del día 15, de la vigésima sesión extraordinaria, nuevamente la ****** firma bajo protesta, ya que le presentan una cantidad muy elevada y desconoce en qué se gastó tanto dinero, y nuevamente, el alcalde la ofende le grita y le dice que hay cosas, que él toma la decisión, y que ella no es quien para decirle nada, y que sólo está para firmar, y no para hacer preguntas, y que si tiene dudas, que primero se ponga a estudiar o se asesore y que no le van a permitir que siga firmando ni rayando los estados financieros, ni que esté escribiendo leyendas, si quiere que firme, y si no que lo haga cuando ella quiera, que vaya a las oficinas de la Tesorería, y que pregunte, pero aquí, en las sesiones de cabildo, no, sólo que firme y punto. Cuando a mí me manda a traer el alcalde con engaños de que me había llegado un papel del Congreso del Estado firmado por el Diputado Ramón Díaz Ávila, diciendo que volviera a hacer la selección de la Secretaría del Ayuntamiento, ya que carecía de perfil, armaron todo un teatro y mitote para quitarme como Secretaría del Ayuntamiento y así poder atacar a la ****** sin problema alguno, ya que como Secretaria era la única que podía apoyarla en las sesiones de cabildo, siempre cumpliendo con mi trabajo, y fue así cuando el 4 (sic) de mayo, me corren del Ayuntamiento sin darme motivo, ni razón, me corren de la Secretaría del Ayuntamiento y me dicen que no hubo acuerdo entre nosotros y que él sabía de qué parte estaba, y no podíamos seguir trabajando así, y pues de ahí es como salgo como Secretaria del Ayuntamiento, y agarran a la ****** de lleno, y queda como Secretario del Ayuntamiento el Licenciado Rogelio Contreras Martínez, que era el asesor del Ayuntamiento, y teniendo a todos de su mismo lado ya no tendría manera más que estar la ****** de su lado, y se le bajarían los humos y podría controlarla, y en la depresión que ella estaba pasando, ella solita iba a renunciar de su cargo, ya que no podría con ellos. Lo anterior lo sé porque lo viví, estuve ahí, fui la secretaria del Ayuntamiento.” |
Testimonio de: Javier López Ortega |
“El día 22 de marzo del año 2022, el ciudadano Carlos Alfonso Vázquez, Oficial Mayor del Ayuntamiento mencionó a varios empleados del ayuntamiento, que cuando el Alcalde no se encontraba el tomaba su lugar, que esas eran las indicaciones que le habían dado, en esa ocasión, yo solo escuché, incluso una de las personas que estaba ahí dijo que iba a subir a ver a la ****** ****** ****** ******, y comentarle la situación, de lo cual yo le contesté que podía subir a verla, la persona se llama Juan Aguilar, y esta persona sí subió a verla, sin embargo el día 17 de agosto me encontraba con el personal de Protección Civil a mi cargo, llegó el ciudadano Carlos Alfonso Vázquez Mendoza a la unidad deportiva en donde nos encontrábamos podando áreas verdes, y se me dirigió para decirme que llamara a mis compañeros de trabajo, lo cual hice rápidamente, ya reunidos volvió a comentar que por indicaciones del alcalde sólo se le tenía que obedecer a él, que él era el jefe de Personal, que nadie más, y me hizo una pregunta, me dijo que si sabía quién era el segundo alcalde. Le contesté rápidamente, que de acuerdo a la jerarquía era la ******, pero él me dijo que no, que la indicación no era esa, el segunda era él, que no tenía que obedecer a la ****** sino a él, incluso ese día, le dije que no podía ser lo que decía, porque mi jefe directo era el Regidor, me volvió a decir lo mismo, que él mandaba cuando no estaba el Presidente, nadie más ni siquiera la ******. Ese día yo subí a ver a la ****** ******, y le comenté lo sucedido, para que supiera como estaba la situación, y también porque yo sé que también le tengo que obedecer porque es un edil de jerarquía y él es el segundo alcalde, y aun así tuviera cosas que hacer en Protección, tengo que hacer con ella, lo debería de hacer, que tengo entendido que la Comisión de Protección Civil, trabaja con los cuatro ediles. No estoy de acuerdo en los que le hacen de quitarle poder sobre las comisiones que le tocan, que le corresponden, de lo cual de lo que le comento he sido testigo.” |
Testimonio de María del Rosario Aguilar Zavaleta |
“Nos han dado la orden de no hacer caso a las indicaciones de la ******, quien me ha dado esa orden es el Oficial Mayor, el Alcalde y el Regidor Primero, eso es de una parte, también se expresan de muy mala manera de ella y de todas las mujeres que trabajamos en la administración, algo que me consta también el 30 de marzo de 2022 me tocó ir a México por un registro llamado RUT, y en el transcurso del viaje el alcalde y el Regidor Primero y el Asesor, se fueron expresando con palabras vulgares de la ******, fueron diciendo que era una “burra”, una “pendeja” porque no entendía lo que ellos le decían o las indicaciones que ellos le daban, también dijeron que no iba a tardar en su cargo, que iban a trata de fastidiar para sacarla. En otra ocasión llevamos un oficio dirigido a la ****** y no la llamarón, ese oficio fue para la ****** y para el Contralor, el único que fue llamado a la reunión fue al Contralor, preguntamos que por que no fue la ******, y nos dijeron que, porque no estaba, y esa ocasión no la tomaron en cuenta para darnos una respuesta, ya que el único que se encontró ahí fue el alcalde, la Presidenta del DIF y el Contralor. Nos han hecho menos no solo a ella, sino a todas las mujeres que trabajamos en la administración, y lo que constantemente hace el alcalde, el regidor y el oficial mayor es arremedar o imitar a la ****** de cómo se expresa, dicen que comúnmente la ****** dice: yo pienso, yo digo, yo creo, y ellos dicen que ella ni piensa, esto es, el Alcalde, el Regidor y el Oficial Mayor, y que nadie la va a tomar en cuenta por eso, por ser mujer, que no es mas que una vieja, ella o cualquiera de nosotras. Quisiera recalcar que no sólo la ****** sufre las agresiones sino las demás mujeres, que no nos toman en cuenta, nos ignoran cuando sugerimos algo y que hacen caso omiso a cualquier tipo de sugerencia, dándonos trabajo en exceso. La primera en sufrir este tipo de agresiones es la ******, que es la de mayor rango y por miedo a ellos las demás no nos atreveos a hablar. Lo anterior lo sabe y le consta, porque yo lo he escuchado y lo he visto, y a mí me consta y lo vivo las agresiones por parte de ellos, el alcalde, Aquilino Rodríguez Sánchez, Regidor Primero, Javier Omar Molina Ramírez; y el Oficial Mayor Carlos Alfonso Vázquez Mendoza.” |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, podrá citarse como juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo, podrá citarse como parte actora, actora o promovente.
[3] En lo siguiente, se podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas “TEV”.
[4] En lo sucesivo podrá citarse como VPG.
[5] En lo siguiente, Instituto electoral local, o por sus siglas OPLEV.
[6] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[7] En lo sucesivo Constitución Federal.
[8] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.
[9] Lo anterior debido a que no se encontró en el domicilio señalado, ello una vez que se realizó el citatorio de espera para practicar notificación atinente. Oficios visibles a fojas 1320 y 1321 del Cuaderno Accesorio 2 del juicio al rubro indicado.
[10] En adelante podrá citarse como Código local.
[11] Sin computar los días veinte y veintiuno de mayo, por ser sábado y domingo, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Similar criterio a sostenido esta Sala Regional al resolver entre otros el juicio ciudadano SX-JDC-6943/2022.
[13] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] Visible a foja 93 de la sentencia impugnada.
[16] Se informó que no existe el cargo de “asesor de tesorería”, pues el servicio de tesorería administrativa y en contabilidad gubernamental, lo presta una persona moral, que recibe como contraprestación la referida cantidad por la prestación de los servicios profesionales.
[17] Es importante destacar que la citada prueba obra en el sobre consultable a foja 856 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado, cuya información es confidencial en términos de lo previsto en los artículos 14, 16, 28, 39 y 111 de la Ley De Protección De Datos Personales En Posesión De Sujetos Obligados Para El Estado De Veracruz De Ignacio De La Llave.
[18] Véase, entre otros, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.
[19] SUP-JDC-1773/2016.
[20] La Corte Interamericana, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párrafo 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párrafo 52.)
[21] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[22] Criterio contenido en la sentencia del SUP-REC-341/2020.
[23] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[24] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.
[25] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.
[26] Página 50 de la sentencia impugnada.
[27] Habito o costumbre de mentir.
[28] Afirmar de oficio o deponer como testigo o testificar.
[29] Página 90 de la sentencia impugnada.
[30] Página 90 de la sentencia impugnada.
[31] Criterio contenido en la tesis XLV/2002, de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[32] Como lo han desarrollado las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados y que fueron precisadas por el Tribunal local.
[33] Criterio sostenido en la jurisprudencia 11/2002, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[34] Véase el juicio SX-JDC-5096/2022 y acumulado, así como el recurso de reconsideración SUP-REC-200/2022.
[35] Las cuales obran en las actas circunstanciadas visibles a fojas 729 a 735, así como de la 754 a 759 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.
[36] Oficio de dos de marzo de dos mil veintitrés, mismo que obra a fojas 859 a 883 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.
[37] Visible a fojas 942 a 943 del citado Cuaderno Accesorio 1.
[38] Acta que obra a fojas 1161 a 1192 del Cuaderno Accesorio 2, del juicio al rubro indicado.
[39] Visible a foja 255 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.
[40] De acuerdo con la jurisprudencia 8/2023, de rubro: “ REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[41] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, o bien en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[42] Si bien la prueba no es idónea para acreditar los hechos, si lo es para establecer un parámetro del grado de afectación a partir de las conductas que quedaron acreditadas. Resultando aplicable como criterio orientador lo sostenido en la tesis aislada de la Primera Sala de rubro “PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA EN ASUNTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR. SU OBJETO DIRECTO ES CONOCER EL ESTADO PSICOLÓGICO DE LAS PARTES Y NO DEMOSTRAR LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162020.
[43] Aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG269/2020. Disponible en: https://www.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/