SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-174/2025
ACTORA: PERLA MARISELA WOOLRICH FERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por, Luis Antonio García Luna ostentándose como representante suplente de Perla Marisela Woolrich Fernández, candidata a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[2] en Oaxaca.
La parte actora impugna la sentencia emitida el pasado veinticuatro de enero por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en los expedientes JDC/12/2025 y su acumulado el JDC/14/2025 que, entre otras cuestiones revocó la resolución partidista dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, en los diversos CJ/JIN/188/2024 y CJ/JIN/002/2025 en los cuales se confirmó el listado definitivo de integración y ubicación de centros de votación que se instalarán el día de la jornada electoral, en donde se aprueba que los militantes del municipio de Ejutla de Crespo, votarán en Ocotlán de Morelos, para la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal aludido.
Í N D I C E
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Lo anterior, debido a que, quien se ostenta como representante suplente, lo es únicamente ante la Comisión de Procesos Electorales del PAN, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir la sentencia emitida por el Tribunal responsable.
De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, emitió la convocatoria para participar en el proceso de elección de la presidencia, secretaría general y personas integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Oaxaca, para el periodo que va desde la ratificación de la elección hasta el segundo semestre del dos mil veintisiete.
2. Aprobación del listado definitivo de integración y ubicación de centros de votación. El tres de enero de dos mil veinticinco[4], la Comisión Estatal de Procesos Electorales, aprobó el listado definitivo de integración y ubicación de centros de votación que se instalarían el día de la jornada electoral, en el que se aprobó que los militantes del municipio de Ejutla de Crespo votaran en Ocotlán de Morelos.
3. Medio de impugnación intrapartidario. En contra de la determinación señalada en el párrafo anterior, diversos militantes del PAN promovieron juicios intrapartidarios ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.
4. Resolución del PAN CJ/JIN/188/2024 y CJ/JIN/002/2025. El dieciséis de enero, la Comisión de Justicia dictó resolución en el sentido de confirmar el acuerdo por el que se aprobó el listado definitivo de integración y ubicación de centros de votación que se instalarían el día de la jornada electoral.
5. Demanda local. El veinte de enero, la parte actora local presentó diversas demandas en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.
6. Sentencia impugnada. El veinticuatro de enero, el Tribunal local determinó revocar en lo que fue materia de impugnación la resolución de la Comisión de Justicia del PAN; y modificar el acuerdo por el que se aprobó el listado definitivo de integración y ubicación de centros de votación que se instalarían el día de la jornada de elección de presidencia, secretaría general e integración del Comité Directivo Estatal en Oaxaca, respecto de los municipios que los militantes deben de emitir su votación en el municipio de Ocotlán de Morelos, Oaxaca.
7. En consecuencia, ordenó a la Comisión Estatal de Procesos Electorales de Elecciones del PAN en Oaxaca, para que realizara los actos necesarios para instalar el centro de votación en Ejutla de Crespo, Oaxaca, en el cual votarán los militantes de dicho municipio y de diversas comunidades.
II. Del juicio ciudadano federal
8. Presentación de la demanda. El veinticinco de enero, en contra de la sentencia anterior, la parte promovente presentó juicio de la ciudadanía ante la autoridad señalada como responsable.
9. Recepción y turno. El veintinueve de enero, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias remitidas por la autoridad responsable, por lo que la Magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-174/2025 y, turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Recepción de documentación. El treinta de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, diversa documentación remitida por el Tribunal local, relacionada con el presente juicio.
11. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar el juicio citado al rubro.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía que controvierte una sentencia del Tribunal local que revocó la parte relativa, dictada por la Comisión de Justicia del PAN, y b) por territorio, ya que la controversia se suscita en el territorio que forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 251, 252, 253 inciso c), 263 fracción IV y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, apartado 1 inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Decisión
14. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el medio de impugnación presentado por Luis Antonio García Luna ostentándose como representante suplente de Perla Marisela Woolrich Fernández, candidata a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del PAN en Oaxaca, es improcedente en términos del artículo 10, inciso c), así como el artículo 13 de la Ley General de Medios, pues quien promueve en representación de dicha candidata ante esta instancia federal carece de legitimación procesal.
b. Justificación
15. En el caso, se surte la falta de legitimación procesal ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye o bien, ante la insuficiencia de estas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos.
16. Al respecto, es importante destacar que la legitimación consiste, en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas.
17. Asimismo, se ha estimado por este órgano jurisdiccional federal, que la legitimación del ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos.
18. También conviene mencionar que dentro de las reglas procesales existen dos tipos de legitimación: 1) La legitimación en la causa, y 2) La legitimación en el proceso.
19. La legitimación en la causa implica contar con autorización que la ley otorga, a una persona para hacer valer pretensiones en un proceso determinado; en tanto que, la legitimación en el proceso constituye un presupuesto procesal, necesario para que la acción la ejercite quien tiene personalidad o capacidad para ello.
20. La nota distintiva entre la legitimación activa en la causa y la legitimación en el proceso, se encuentra, en que esta última se refiere a la aptitud de un sujeto para realizar actos válidos en cualquier proceso, por sí o en nombre de otro; en tanto que la legitimación en la causa, se refiere a la aptitud del sujeto para actuar como parte en un proceso determinado, ya sea por la relación que guarda su situación particular con la cuestión litigiosa, o bien, por alguna otra circunstancia prevista en la ley.
21. Con relación a la legitimación en el proceso, Oskar -von Bülow,[6] afirma que no está permitido entablar una demanda por parte incapaz de actuar, o por medio de un representante no legitimado, al respecto también señala que el tribunal no tiene que esperar a que se acuse el defecto, sino aplicar de oficio, la norma de derecho procesal respectiva y examinar si la parte actora ha cumplido los requisitos para el inicio de la relación jurídica procesal y en su caso, al advertir el juez, que alguno de los presupuestos procesales no se cumple, debe decretar el desechamiento de la demanda.
22. Entendida así la legitimación procesal, es claro que constituye un requisito indispensable, de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de esta legitimación torna improcedente el juicio o recurso, determinando la no admisión o desechamiento de la demanda respectiva o el sobreseimiento del juicio o recurso, si la demanda ya ha sido admitida.
c. Caso concreto
23. En la sentencia que ahora se impugna, el Tribunal local determinó revocar en la parte relativa la resolución de la Comisión de Justicia del PAN; y modificar el acuerdo por el que se aprobó el listado definitivo de integración y ubicación de centros de votación que se instalarían el día de la jornada de elección de presidencia, secretaría general e integración del Comité Directivo Estatal en Oaxaca, respecto de los municipios que los militantes deben de emitir su votación en el municipio de Ocotlán de Morelos, Oaxaca.
24. En ese sentido, ordenó a la Comisión Estatal de Procesos Electorales de Elecciones del PAN en Oaxaca, para que realizara los actos necesarios para instalar el centro de votación en Ejutla de Crespo, Oaxaca, en el cual votarán los militantes de dicho municipio y de diversas comunidades.
25. Ahora bien, la parte promovente señala que la resolución del Tribunal local fue emitida sin observar los plazos establecidos en el Sistema de Medios local, en especial el plazo otorgado para la comparecencia de personas terceras interesadas; pues la resolución fue aprobada el veinticuatro de enero a las quince horas, mientras que el plazo para comparecer como tercero interesado feneció el mismo día a las veinte horas.
26. Por lo que, considera que la omisión resultó una afectación directa de los derechos fundamentales de la candidata, dejándola en estado de indefensión; además, que considera que no se fundamentó y motivó la resolución del TEEO.
27. En esa lógica, de acuerdo con la cadena impugnativa y el contexto de la controversia intrapartidaria local, Perla Marisela Woolrich Fernández, como candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Oaxaca, es quien adquirió legitimidad e interés para acudir en la instancia correspondiente a solicitar la protección de la justicia en defensa de sus derechos que estimara transgredidos.
28. No obstante lo anterior, la citada candidata interpuso medio de impugnación en contra de la sentencia del Tribunal local, relacionada con la renovación de cargos del Comité Directivo Estatal del PAN, controvirtiendo o acudiendo a través de su representante suplente.
29. Sin embargo, de conformidad con la normativa del Partido Acción Nacional, el ciudadano señalado como representante suplente de la candidata Perla Marisela Woolrich Fernández, lo es únicamente ante la Comisión Estatal de Procesos Electorales[7].
30. Ahora bien, de los Estatutos del PAN[8] se desprende que, podrán interponer juicio de inconformidad, ante la Comisión de Justicia, quienes consideren violados sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidatos contra actos emitidos por los órganos del Partido.
31. Además, que las impugnaciones en contra de los resultados y de la declaración de validez de los procesos internos de selección de candidatos, podrán recurrirse, mediante juicio de inconformidad, únicamente por los precandidatos debidamente registrados, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.
32. Asimismo, que la declaración de nulidad de un proceso interno de selección de candidatos dará lugar a la designación de candidatos, por parte de la Comisión Permanente Nacional, la que no podrá hacer recaer la designación en quien o quienes hayan sido causantes o responsables de la declaración de nulidad.
33. Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones que no se encuentren vinculados al proceso de selección de candidatos, emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el Consejo Nacional, podrán recurrirse, mediante Recurso de Reclamación, ante la Comisión de Justicia, quienes tengan interés jurídico y en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.
34. Las controversias surgidas con relación al proceso de renovación de los órganos de dirección se sustanciarán y resolverán mediante juicio de inconformidad, ante la Comisión de Justicia y en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.
35. Por su parte, en la convocatoria para la renovación de cargos del Comité Directivo Estatal del PAN en su artículo 38, se advierte que las candidaturas podrán nombrar una persona representante propietaria y suplente, quienes se encuentran facultados para remitir en archivo digital Excel el listado correspondiente de las personas que representaran la candidatura en los centros de votación, así como su respectivo registro y/o modificaciones.
36. De las constancias que obran en autos, se advierte el nombramiento anexado por la parte promovente; sin embargo, del mismo se advierte que Luis Antonio García Luna fue designado por la candidata Perla Marisela Woolrich Fernández, como representante suplente ante la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN.
37. Así, como se mencionó en párrafos anteriores, se surte la falta de legitimación procesal ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye o bien, ante la insuficiencia de estas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla; lo que en el caso acontece, pues las facultades conferidas se encuentran limitadas a realizar actividades especificas de la elección interna del PAN, y el nombramiento presentado resulta ineficaz para tener por colmado el requisito.
38. Como se puede advertir del manual de elecciones, las atribuciones que tendrán las y los representantes de las candidaturas, serán las que se enlistan a continuación:
a. Permanecer en la Mesa Directiva del Centro de Votación durante la Jornada, desde la instalación hasta la clausura, que incluye el escrutinio y cómputo;
b. En todo momento fungirán como observadores y observadoras del desarrollo de la Jornada;
c. Podrán portar un distintivo de 4X4 cm con el nombre de la candidatura que representan;
d. Podrán actuar de manera alternada entre propietario y suplente, pero sólo uno o una podrá permanecer en la Mesa Directiva;
e. No podrán ocupar por ningún motivo el lugar de alguna persona funcionaria de la Mesa Directiva, desempeñar las responsabilidades de éstos u obstaculizar el desarrollo normal de la Jornada;
f. Podrán acompañar a la Presidencia de la Mesa Directiva para hacer entrega del paquete electoral a la CEPE, o a quien ésta designe;
g. Firmar el Acta de la Jornada, así como recibir una copia legible de la misma;
h. Podrán presentar escritos de incidencias durante el desarrollo de la Jornada cuando estimen que se cometen violaciones a las disposiciones normativas aplicables;
i. Votarán en la Mesa Directiva ante la cual estén acreditados o acreditadas; y
j. Podrán solicitar a la Mesa Directiva que se rubriquen todas las boletas que se utilizarán en la Jornada, lo cual, en su caso, lo hará una o uno de los representantes que sea designado mediante acuerdo, siempre y cuando no afecten el desarrollo de la votación.
39. De mismo modo, el numeral 42 de los órganos estatales y municipales del Partido Acción Nacional menciona que la Comisión Estatal Organizadora de la elección del Comité Directivo Estatal, es la responsable de conducir, organizar, coordinar y dar seguimiento al proceso para la elección del Presidente e integrantes del CDE.
40. Esta Comisión se integrará de la siguiente manera:
a) Un comisionado presidente;
b) Cuatro comisionados;
c) Una Secretaría ejecutiva y
d) Un representante del Comité Ejecutivo Nacional, con derecho a voz.
e) Un representante, con derecho a voz, por cada una de las planillas registradas.
41. De esta manera, de acuerdo con la normativa del PAN, las atribuciones del representante se encuentran limitadas, pues son especificas en representar a la candidata ante la comisión electoral estatal y dentro del proceso de elección del partido político en mención como se explicó anteriormente.
42. Por tanto, de la normativa partidista citada se advierte que quien puede acudir a presentar cualquier recurso, es únicamente a quien le recayó el acto de autoridad por propio derecho, sin que se advierta la posibilidad que alguien más pueda hacerlo a su nombre.
43. No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la Ley General de Medios faculta a la ciudadanía para poder presentar sus demandas a través de sus representantes legales, no obstante, en el caso, no se acredita la legitimación procesal de quien promueve el presente juicio.
44. En mismo sentido, no se pierde de vista la razón esencial de la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, no obstante, en el caso, la representación de quien acude ante esta Sala Regional se limitó a temas específicos de la elección interna del PAN.
45. En ese sentido, lo conducente es desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación.
46. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
47. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo, PAN.
[3] En lo sucesivo, Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas TEEO.
[4] En lo sucesivo, las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] En adelante, TEPJF.
[6] En su obra Excepciones y presupuestos procesales, página 293.
[7] En adelante, CEPE.
[8] A partir del artículo 89.