JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-175/2014.

ACTORES: ODELIO LÓPEZ VICENTE Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIOS: IXCHEL SIERRA VEGA, ABEL SANTOS RIVERA, HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO, JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA Y LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a uno de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio citado al rubro, promovido por diversos ciudadanos que se ostentan como autoridades de la Agencia Municipal de Álvaro Obregón, perteneciente al Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, a excepción de la última persona de las que se enlistan a continuación:

Actores

Se ostentan como:

1

Odelio López Vicente

Agente municipal comunitario

2

Juan Martínez Jiménez

Agente municipal suplente

3

Roque Santiago Sánchez

Síndico

4

José Santiago Gutiérrez

Secretario

5

Adela Guerra Vicente

Tesorera

6

Eustacio Gómez Vicente

Juez Primero

7

Jesús Herrán Montero

Juez Segundo

8

Mariano Trinidad López

Comité de Obras públicas

9

Virgilio Santiago Regalado

Comité de Salud

10

Victoriano Charis Vázquez

Comité de Educación

11

Fernando López Vázquez

Comité de Deportes

12

César Luis Vázquez

Comité de Servicios municipales

13

Eduardo Toledo Orozco

Comité de Pesca

14

Antonio Vázquez Gómez

Comité de Ecología

15

Rodrigo Flores Peñaloza

Representante común de los actores en el expediente JDCI 17/2014

A fin de impugnar, la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dictada el nueve de julio del presente año, en el expediente JDCI/15/2014 y sus acumulados, que dejó sin efectos las asambleas electivas de ocho de diciembre de dos mil trece, así como la relativa a dos de marzo del año en curso, relacionadas con la elección del Agente Municipal de la comunidad citada.

RESULTANDO.

I. Antecedentes. De los hechos que los actores narran en su demanda, de las constancias que obran en el sumario así como lo expuesto por quien compareció a juicio con el carácter de amicus curiae, se advierten los siguientes.

1. Primera elección. El veintisiete de febrero de dos mil once, se eligió al Agente Municipal de la comunidad de Álvaro Obregón, perteneciente al Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en la que resultó ganador Ricardo Martínez Jiménez con setecientos cincuenta y cinco votos (755). En esa misma fecha, mediante oficio CEM/01/2011[1], el Síndico Procurador y la Regidora de Saneamiento e Imagen, le expidieron la respectiva constancia de mayoría.

2. Asamblea General Comunitaria. El dieciocho de junio de dos mil once, el Consejo de Ancianos convocó a una asamblea a la que asistieron mil setenta y cinco ciudadanos (1,075) y en la cual se determinó remover al Agente Municipal previamente electo, además, en la misma asamblea se eligió a Alexander Jiménez López para que se desempeñara en el referido cargo[2].

3. Validación de la elección por el Ayuntamiento. El once de agosto de dos mil once, el Presidente Municipal desconoció la elección celebrada el dieciocho de junio y, en consecuencia, validó la elección de veintisiete de febrero del dos mil once referida. Por lo que hubo dos autoridades auxiliares en la Agencia de Álvaro Obregón: las reconocidas por la comunidad y las que validó el Ayuntamiento.

4. Asamblea convocada por el Consejo de Ancianos. El dieciocho de marzo de dos mil trece, el Consejo de Ancianos integrado por Felicito Vázquez Jiménez, Antonio López Luis, Mario López Pavian y Álvaro Jiménez Benítez, convocó a una Asamblea Comunitaria.

En dicha reunión se evaluaron las condiciones para llevar a cabo la elección de diputados y Presidente Municipal en la propia comunidad para el periodo dos mil trece. Del acta respectiva, se destaca que la Agencia de Álvaro Obregón protestó en contra de la instalación del parque eólico Mareña Renovables dentro de su territorio.

A partir de lo anterior, la Asamblea General determinó que no había condiciones para celebrar las citadas elecciones, en razón de que se pondría a la comunidad en riesgo de violencia.

5. Asamblea convocada por el Agente Municipal electo y reconocido por la comunidad en el 2011.[3] El dos de agosto de esa anualidad, Alexander Jiménez López y Rolando Pineda Guerra, ostentándose como Agente y Secretario, respectivamente, convocaron a una asamblea que se llevó a cabo el diez de agosto siguiente en el corredor de la comunidad de Álvaro Obregón.

Del acta se desprende que asistieron mil doscientos ochenta y dos (1,282) ciudadanos, de un total de dos mil ciento sesenta y seis (2,166) reconocidos en la Agencia Municipal.

Al declararse instalada la asamblea se estableció que los acuerdos adoptados serían válidos para los presentes, ausentes y disidentes; acto seguido, la comunidad determinó elegir a una mesa de debates que condujera la reunión, la cual quedó integrada por los ciudadanos siguientes:

Ciudadanos

Cargo

1.

Felicito Vásquez Jiménez[4]

Presidente

2.

Álvaro Jiménez Benítez[5]

Secretario

3.

Pedro Sánchez Cortés

Primer escrutador

4.

Julián Santiago Vásquez

Segundo escrutador

 Del acta de asamblea se deprende, en esencia, la pretensión de elegir a las autoridades de su comunidad para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, mediante Asamblea General de Ciudadanos, por lo que se fijaron las bases para la realización de la misma, de entre las que destacan, las siguientes:

        Que la convocatoria sería expedida por el Agente Municipal o el Consejo de Ancianos.

        Que se realizaría en diciembre de dos mil trece, con la participación de hombres y mujeres de la Agencia Municipal de Álvaro Obregón y el Ejido Zapata.

        Se determinó dar a conocer esa decisión al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como al propio Ayuntamiento para que se abstuviera de designar a las autoridades de su localidad.

Lo anterior, en razón de que se decidió que en la Agencia Municipal de Álvaro Obregón: “NO SE RECONOCERÁN MÁS AUTORIDADES MUNICIPALES QUE LAS DEL PUEBLO CONSTITUIDO EN ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS ELIJA (SIC) DESCONOCIENDO LA AUTORIDAD QUE EN SU CASO LLEGUE A DESIGNAR EL AYUNTAMIENTO DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA.” [6]

6. Informe del cambio para elegir a las autoridades de la Agencia Municipal. [7] El once de octubre de dos mil trece, los integrantes de la mesa de debates, informaron a la Secretaría Municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, el cambio de régimen electivo a sistemas normativos internos, a fin de que se les permitiera elegir a sus autoridades conforme lo asentado en el acta descrita en el punto anterior.

Autoridades reconocidas por la comunidad.

7. Convocatoria. [8] El veintiocho de noviembre de dos mil trece, con base en la Asamblea General de Ciudadanos de diez de agosto del mismo año, el Agente Municipal de Álvaro ObregónAlexander Jiménez López emitió la convocatoria para la elección de las autoridades de esa agencia, a celebrarse a partir de las diez horas del día ocho de diciembre siguiente.

En el orden del día se previó el pase de lista, la verificación del quórum legal e instalación de la asamblea, el nombramiento de la mesa de debates, así como la elección de las autoridades municipales.

8. Asamblea General de ciudadanos.[9] El ocho de diciembre del dos mil trece, se llevó a cabo en el corredor de la Agencia Municipal en cita, la Asamblea Comunitaria con la participación de mil ciento treinta y seis ciudadanos (1,136) de un total de dos mil ciento sesenta y seis (2,166) reconocidos en la Agencia.

Acto seguido, se instaló la mesa de los debates, la cual quedó integrada de la manera siguiente:

Ciudadanos

Cargo

1.

Felicito Vásquez Jiménez[10]

Presidente

2.

Álvaro Jiménez Benítez[11]

Secretario

3.

Pedro Sánchez Cortés

Primer escrutador

4.

Julián Santiago Vásquez

Segundo escrutador

De conformidad con el acta levantada, se asentó que el procedimiento electoral se realizaría conforme al método de la elección de sus autoridades agrarias, resultando electos los ciudadanos siguientes:

Nombre

Cargo

Odelio López Vicente

Agente Municipal

Juan Martínez Jiménez

Agente Suplente

Roque Santiago Sánchez

Síndico

José Santiago Gutiérrez

Secretario

Adela Guerra Vicente

Tesorera

Eustacio Gómez Vicente

Juez Primero

Jesús Herrán Montero

Juez Segundo

Mariano Trinidad López

Responsable de Obras Públicas

Virgilio Santiago Regalado

Responsable de Salud

Victoriano Charis Vázquez

Responsable de Educación

Fernando López Vázquez

Responsable de Deportes

Cesar Luis Vázquez

Responsable de Servicios Municipales

Eduardo Toledo Orozco

Responsable de Pesca

Antonio Vázquez Gómez

Responsable de Ecología

En dicha acta de asamblea, se determinó que las autoridades electas tomarían posesión el uno de enero de dos mil catorce, haciéndolo del conocimiento al Ayuntamiento para la toma de protesta de ley respectiva.

9. Notificación de la asamblea al Ayuntamiento. Mediante escrito de quince de diciembre del dos mil trece, los integrantes de la mesa de debates previamente citada, le notificaron al Presidente Municipal de Juchitán de Zaragoza y a otras autoridades del Estado Oaxaca, la celebración de la asamblea electiva y los resultados de la misma, tal como se desprende de los respectivos acuses de recibo, cuyos datos se insertan en seguida:

Autoridad

Trámite de los escritos

1.

Presidencia Municipal de Juchitán de Zaragoza.

22/12/2013

El 30 de enero de 2014[12], el Instituto Electoral local, le remitió al Ayuntamiento la misma documentación a fin de que procediera de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.

2.

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

09/01/2014

El 27 de enero del presente año[13], el Instituto le informó a Felicito Vásquez Jiménez y otros, que carece de atribuciones y competencia para conocer respecto de las elecciones de las autoridades auxiliares en las agencias municipales, misma que es atribución y competencia del Ayuntamiento, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal en cita.

3.

Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Se recibió el 10/01/2014

4.

Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

Se recibió el 10/01/2014

5.

Secretaría General de Gobierno.

Se recibió el 10/01/2014

10. Solicitud de las acreditaciones ante la Secretaría General del Gobierno del Estado de Oaxaca. [14] El quince de enero de dos mil catorce, diversos ciudadanos le solicitaron a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca sus acreditaciones como autoridades electas de la Agencia Municipal de Álvaro Obregón, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

11. Respuesta a la solicitud de las acreditaciones.[15] Mediante oficio SGG/SGDP/DARAM/100/2014, de catorce de marzo de dos mil catorce, por conducto de la Dirección de Gobierno perteneciente a la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político en Oaxaca, se informó a los ciudadanos referidos en el punto que antecede, que:

[…]

 

Con la finalidad de atender su petición que con fecha 14 de enero de 2014, presentaron al C. Secretario General de Gobierno, le manifiesto que a partir de la segunda quincena del mes de febrero próximo pasado, se encuentra abierto el REGISTRO Y ACREDITACIONES de Autoridades Auxiliares de los AYUNTAMIENTOS, en las oficinas de la Dirección De(sic) Gobierno a mi cargo, sitas en el edificio 4 ”RODOLFO MORALES”, planta baja de la Ciudad Administrativa, ubicada en el Km. 11.5 de la carretera internacional, tramo Oaxaca-El Tule, Tlalixtac de Cabrera, Oax., en días y horas hábiles, debiendo presentar los requisitos que enseguida se enumeran:

 

a) Acta de Asamblea de elección con firmas.

 

b) Nombramiento expedido por el Presidente Municipal.

 

c) Acta de toma de protesta efectuada por el Presidente Municipal.

 

(…)

 

i) Sello de la Agencia.

 

Lo anterior con la finalidad de NO contravenir las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Municipal en su capítulo IV, artículos 78 y 79.

 

[…]

Autoridades reconocidas por el Presidente Municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

12. Convocatoria.[16] El ocho de febrero de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, emitió una convocatoria para elegir a las autoridades de la Agencia de Álvaro Obregón, en la cual se fijó, en lo que interesa, los siguiente:

                    Los ciudadanos y ciudadanas que quisieran participar en la elección debían residir en la comunidad;

                    Solicitar el registro ante la Secretaría Municipal del Ayuntamiento;

                    La asamblea se llevaría a cabo en el lugar que estableciera la Comisión Electoral (integrada con siete Concejales del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza y el Presidente Municipal, sería quien la presidiera).

13. Minuta.[17] El veintiocho de febrero del dos mil catorce, en el local que ocupa la Comandancia de la Policía Municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, se reunió la Comisión Electoral Municipal, así como los candidatos y sus representantes, y se acordó lo siguiente:

[…]

PRIMERO.- Para dar cumplimiento a la Base séptima de la convocatoria los candidatos y sus representantes conjuntamente con la Comisión electoral acuerdan, que la autoridad auxiliar de Álvaro Obregón, será por integración, quien obtenga el mayor número de votos se el Agente Municipal, y los demás cargos será de acuerdo al porcentaje de la votación obtenida de todas las formulas participantes.

SEGUNDO.- Para poder participar en la elección, los Ciudadanos deberán de presentar su credencial de elector original que indique que su domicilio es en la Colonia Álvaro Obregón, no lo podrán hacer y por ende accesar al recinto, las personas que se presenten con el comprobante que proporciona el Instituto Federal (sic) Electoral o cualquier otro documento. La forma de votar será a mano alzada.

TERCERO.- El lugar de la asamblea de la elección tendrá verificativo, como primera opción en la Escuela Primaria “Álvaro Obregón”, de la misma localidad y como segunda Opción el Salón (sic) “Ricardo Martínez”, comprometiéndose los candidatos a conseguir el permiso para ocupar para ocupar las instalaciones de la escuela mencionada, de no ser así la sede de la asamblea será el Salón “Ricardo Martínez”.

CUARTO.- Las partes acuerdan que el inicio para el acceso a la asamblea de la elección, será a partir de las doce horas y se cerrara y no se permitirá el acceso a más personas en punto de las trece treinta horas del día de la elección.

QUINTO.- Los comisionados para el día de la elección que designa la Comisión Electoral encargada de este proceso de elección serán los Concejales, CC. MIGUEL ANGEL BARTOLO RUÍZ Y EDGAR SALINAS CELAYA.

[…]

14. Elección.[18] El dos de marzo del año en curso, en el salón de usos múltiples “Ricardo Martínez”, se llevó a cabo la Asamblea Comunitaria en la que resultó electo Jorge Alonso Santiago, con un total de seiscientos ochenta votos (680).

15. Nombramiento.[19] El tres de marzo posterior, el Presidente Municipal y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, expidieron a favor de Jorge Alonso Santiago, el nombramiento como Agente Municipal de Álvaro Obregón.

16. Informe sobre acreditaciones municipales.[20] El catorce de marzo del año en curso, la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, le informó al Subsecretario Jurídico y de Asuntos Religiosos de esa Secretaría, lo siguiente:

[…]

Esta Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político, NO HA NEGADO la Acreditación a la Autoridad Auxiliar de la Agencia Municipal de Álvaro Obregón de Juchitán, que afirma que fueron electas el 08 de diciembre de 2013, pues con fecha 15 de enero del presente año, no omito manifestar que, dichas autoridades se presentaron a esta dirección de Gobierno y se les hizo de su conocimiento que el Registro y la Acreditación de las Autoridades Auxiliares Municipales del Estado, se realizarían una vez concluidos el registro y la credencialización de los Cabildos (sic) Municipales del Estado, proceso que terminarían el 14 de febrero del presente año; además se les hizo de su conocimiento los requisitos que deberán de cubrir para su registro y credencialización respectiva.

[…]

17. Juicios locales JDCI/15/2014, JDCI/16/2014 y JDCI/17/2014 acumulados. El veintiséis de febrero y seis de marzo del año en curso, respectivamente, se presentaron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, a fin de controvertir, lo siguiente:

No.

Expedientes

Actores

Acto impugnado

1.

JDCI/15/2014 y JDCI/16/2014

Odelio López Vicente y otros, en su carácter de autoridades auxiliares electas.

La negativa y omisión del Presidente Municipal de expedirles su nombramiento y tomarles la protesta de ley como autoridades electas de la comunidad de Álvaro Obregón, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca; y la negativa ficta de la Secretaría General de Gobierno del Estado, de expedirles su acreditación.

2.

JDCI/17/2014

Natalia Sánchez Crispín y otros, por su propio derecho y en su carácter de ciudadanos de la Agencia de Álvaro Obregón.

La elección celebrada por el Presidente Municipal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, el dos de marzo de dos mil catorce.

18. Sentencia local. El nueve de julio del año en curso, el órgano jurisdiccional local, acumuló los juicios de referencia y resolvió dejar sin efectos las actas de asamblea de ocho de diciembre de dos mil trece y la de dos de marzo de dos mil catorce.

En consecuencia, ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, que emitieran la convocatoria para elegir al Agente de Policía de Álvaro Obregón, perteneciente a dicho Municipio.

La sentencia se notificó a las partes el propio nueve de julio de dos mil catorce.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-175/2014. A fin de controvertir la determinación anterior, el quince de julio del año que transcurre, Odelio López Vicente y otros, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Recepción. El veintitrés de julio de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite del juicio al rubro citado.

2. Turno. El mismo veintitrés de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-175/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha, por la Secretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1406/2014.

3. Consulta competencial. El veinticinco de julio siguiente, el Pleno de esta Sala Regional, someta consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la consulta de competencia para conocer y resolver el presente juicio.

4. Acuerdo de competencia SUP-JDC-1931/2014. El cuatro de agosto del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la competencia para conocer del presente juicio correspondía a esta Sala Regional; por tanto, ordenó remitir los autos a este órgano jurisdiccional, a efecto de resolver conforme a Derecho.

5. Nuevo turno del juicio SX-JDC-175/2014. En consecuencia, el cinco de agosto siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, acordó turnar el expediente SX-JDC-175/2014 a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, por ser el Instructor.

6. Admisión y requerimientos. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio y requirió a diversas autoridades a fin de contar con mayores elementos para resolver. Lo solicitado fue cumplimentado de manera oportuna.

7. Elección extraordinaria. El diecisiete de agosto del año en curso, se llevó a cabo la elección extraordinaria del Agente Municipal de la comunidad de Álvaro Obregón, convocada por el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el nueve de julio del año en curso por el Tribunal Electoral local.

En dicha elección resultó electo Jorge Alonso Santiago a quien se le expidió la constancia de mayoría y el diecisiete de agosto siguiente se le tomó protesta del cargo.

8. Escrito amicus curiae. El veintiocho de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de la Coordinadora General de la Asamblea de Pueblos Indígenas del Istmo en Defensa de la Tierra y Territorio quien compareció al presente juicio en su carácter de amicus curiae.

9. Cierre de instrucción. Al no encontrarse ninguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección; al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con la elección de Agente Municipal de Álvaro Obregón, Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, entidad federativa correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a), párrafo segundo, inciso c), 4, párrafo primero, 79 y 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. En el caso, resulta necesario precisar que no se actualiza la improcedencia del juicio derivada de la toma de protesta de la autoridad auxiliar municipal.

Lo anterior es así, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro:IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[[1]], ha establecido que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa, en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

De acuerdo con el referido criterio jurisprudencial, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta del cargo, las cuales, deben ser analizadas en cada caso.

En el presente juicio, conforme a las constancias que obran en autos de los actos electivos de las autoridades de la agencia municipal de Álvaro Obregón, se advierte, por un lado, que respecto a los candidatos supuestamente electos mediante asamblea de ocho de diciembre de dos mil trece, tomaron protesta el primero de enero de dos mil catorce.

En tanto que, de los candidatos que aparentemente resultaron electos en la asamblea general de dos de marzo del año en curso, les fue tomada la protesta el tres de marzo de ese año, por el Cabildo del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, esto es, sólo medió un día.

Por tanto, en esas circunstancias, es evidente que sería imposible desahogar toda una cadena impugnativa –la cual incluye la posibilidad de agotar los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales– en el lapso que se tuvo a partir de los resultados hasta llegar al acto de la toma de protesta, máxime cuando en este tipo de conflictos donde están inmersos derechos de comunidades indígenas el allegamiento de información a través de requerimientos a diversas autoridades generalmente es indispensable.

En efecto, fue insuficiente dicho periodo para permitir el desahogo de la cadena impugnativa, tan es así que el tribunal local, tras haber formulado diversos requerimientos, emitió su resolución el nueve de julio del año en curso.

De ahí que no se actualiza la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la referida toma de protesta.

TERCERO. Suplencia total de la queja. En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En el caso, la materia de fondo es la impugnación de ciudadanos integrantes de una comunidad indígena relacionada con una elección bajo un sistema normativo interno, por lo cual cobra aplicación concreta la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[21]

En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[22]

En el mismo orden, este Tribunal Electoral ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[23]

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, párrafo primero; 9, párrafo primero; 13, párrafo primero, inciso b); 79, párrafo primero, y 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma consta el nombre de los actores y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

b. Oportunidad. El artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el referido ordenamiento.

En el particular, pese que a los actores presentaron su demanda con posterioridad al plazo referido, este órgano jurisdiccional estima que debe considerarse oportuna.

En efecto, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que el reconocimiento de las comunidades indígenas al derecho de acceso pleno a la jurisdicción del estado, impone a su vez el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, así como de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, como se corrobora con la Jurisprudencia 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.[24]

Es decir, ante el reconocimiento de las dificultades especiales de dichas comunidades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, la Sala Superior ha considerado que en los casos en los cuales intervengan sus integrantes, el estudio de los requisitos de procedencia debe hacerse de manera flexible, siempre en beneficio del principio pro actione.

Lo anterior, a fin de no colocarlos en estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

Por poner otro ejemplo, recientemente la Sala Superior determinó en la jurisprudencia 7/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD[25], que tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso. Conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

En ese tenor, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad[26], prevén que los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad (dentro de los cuales se encuentran los integrantes de comunidades indígenas) un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

En ese sentido, si la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 17 Constitucional, y consiste en garantizar mediante instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata, las autoridades deben maximizar la interpretación del aludido derecho lejos de restringirlo.

Por ello, no es dable que las autoridades interpreten derechos o lleven actividades en detrimento de los derechos de las personas pues esto provocaría que los derechos en vez de ser progresivos se manifiesten como una regresión.

En el caso, los actores reconocen que fueron notificados del acto impugnado el nueve de julio del año en curso. Lo que se corrobora también con la cédula de notificación personal de misma fecha, y en la que se advierte que la diligencia se entendió con el actor Odelio López Vicente.

Así, lo ordinario sería que a partir del nueve de julio último, los actores contaban con el plazo de cuatro días para impugnar la resolución, es decir, la fecha para recurrir concluyó el trece siguiente, mientras que la demanda del juicio federal la presentaron ante la responsable el quince de julio posterior.

Sin embargo, con independencia de que la presentación ocurrió fuera del plazo para impugnar, debe considerarse oportuno el juicio por las características del mismo.

En principio, porque se trata de ciudadanos pertenecientes a una comunidad indígena, lo cual implica que la interpretación en el cumplimiento de los requisitos procesales sea de manera progresiva.

En adición, cabe destacar que en la instancia previa se presentaron dos juicios en los que figuraron algunos de los actores de este juicio federal como promoventes[27].

En el proemio de ambas demandas primigenias, se advierte que los recurrentes manifestaron que al no contar con un domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede del tribunal responsable, solicitaban se les proveyera de un certificado de firma electrónica avanzada, a fin de que las notificaciones se realizaran en una cuenta de un correo electrónico nombrando como representantes comunes a Odelio López Vicente en el juicio JDCI/15/2014, y a Rodrigo Flores Peñaloza en el diverso JDCI/17/2014, respectivamente.

Como se ve, los actores inicialmente manifestaron la imposibilidad de contar con un domicilio en la ciudad sede del tribunal responsable, lo que encuentra un explicación lógica pues son integrantes de la agencia municipal de Álvaro Obregón perteneciente al municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca. Es verdad que con posterioridad, los actores señalaron un domicilio en la ciudad de Oaxaca para recibir notificaciones, pero ello se debió a los requerimientos efectuados por la responsable mediante acuerdos de seis y siete de marzo del año en curso[28] , en los que negó la solicitud de proporcionar un certificado de firma electrónica avanzada por no contar con los mecanismos para tal efecto, pero a su vez les requirió para que señalaran  domicilio en esa ciudad sede en el término de tres días.

Así, si bien la responsable no estaba en posibilidad de atender la petición de los recurrentes en cuanto a la forma de notificarles, al no contar con los mecanismos necesarios para llevarla a cabo, no debe perderse de vista que, como ya se dijo, los actores manifestaron no contar con un domicilio en la ciudad sede de la responsable. Ahora, otro aspecto a tomar en cuenta es la distancia que existe entre la comunidad a la que pertenecen los actores, y la ciudad de Oaxaca de Juárez sede del tribunal responsable. A manera de referencia, de acuerdo con la página electrónica google maps, se advierte que la distancia de la agencia municipal de Álvaro Obregón a la ciudad de Oaxaca de Juárez es de 269 kilómetros, lo que se recorre aproximadamente vía terrestre en un tiempo tres horas con veintitrés minutos[29]. Lo anterior se corrobora con la siguiente imagen.

En ese sentido, la manifestación inicial de los actores en su demanda primigenia de no contar con un domicilio en la ciudad sede de la responsable, encuentra una explicación racional, en virtud de que tomando en consideración la distancia existente desde su comunidad, sería desproporcionado exigirles acudir y estar pendientes de las notificaciones en la ciudad capital. Por ello, aun cuando la notificación se haya realizado personalmente en el domicilio que señalaron con posterioridad a través de uno de los representantes comunes, debe considerarse que ello atendió al requerimiento de la responsable. En este sentido, debe tenerse por presentada de manera oportuna la presentación de la demanda de este juicio federal, y por cumplido el requisito de oportunidad.

La interpretación anterior, es acorde a los principios pro persona y progresividad, que introdujo la reforma Constitucional al artículo 1°, además de que se garantiza la tutela efectiva prevista en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

De ahí que se colme el requisito en cuestión.

c. Legitimación y personería. De conformidad con los numerales 12, párrafo primero, incisos a) y b) y 13, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio fue promovido por parte legítima y se reconoce la personería de los actores, en razón de que son los mismos ciudadanos que interpusieron el medio de defensa que dio inicio a la presente cadena impugnativa, aunado a que la responsable les reconoce el carácter de promoventes en el juicio primigenio.

d. Interés jurídico. Los promoventes ostentándose como autoridades municipales electas de la Agencia Municipal Álvaro Obregón y representante de los actores en el juicio primigenio JDCI 17/2014, respectivamente, tienen interés jurídico, al aducir que la resolución controvertida se traduce en una afectación directa a sus derechos político-electorales, en razón de que consideran que se debió validar la Asamblea General Comunitaria celebrada el ocho de diciembre del año en curso, convocada por el Agente Municipal saliente de esa comunidad.

e. Definitividad y firmeza. En la especie, queda colmado el presente requisito, al no existir medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada de conformidad con el numeral 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

QUINTO. Comparecencia con el carácter de amicus curiae (Amigo de la Corte). El día veintiocho de agosto de dos mil catorce, compareció ante esta Sala Regional, la Coordinadora General de la Asamblea de Pueblos Indígenas del Istmo, en defensa de la tierra y territorio, a fin de solicitar su intervención como Amicus Curiae (amigo del Tribunal o de la Corte), dentro del presente asunto.

En consideración de esta Sala Regional, se estima procedente la intervención con el carácter aludido a la citada coordinadora, en virtud que del escrito de comparecencia, se advierten elementos que pueden servir para realizar un análisis integral del contexto de la controversia desde una perspectiva intercultural, tal y como se explica a continuación.

Si bien, el amicus curiae es una figura reconocida en la doctrina y en el derecho internacional de los derechos humanos como el documento presentado por personas ajenas al juicio, que contiene razonamientos relacionados con los hechos en litigio. Supone la presentación en el juicio de un tercero, que interviene para aportar una opinión fundada que puede resultar relevante para la resolución de un litigio en el que se debatan cuestiones socialmente sensibles.

En ese sentido, como requisitos para su admisión, se ha fijado que ese tercero no revista la calidad de parte, ni desplace o reemplace a éstas, sino que, debe ostentar un interés justificado en la decisión que pondrá fin a la controversia y su actuación no tiene efectos vinculantes para el Tribunal ante el que comparece.

Su condición de amigo del Tribunal se materializa a través de una actividad de alegación sobre el tema que constituye el objeto de una decisión judicial, tarea que realiza como persona ajena a la relación jurídico-procesal en causas que ostenten trascendencia institucional o interés público.[30]

Por otra parte, el artículo 2, párrafo tercero, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[31] señala que la expresión amicus curiae significa “la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o fórmula o consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia”.

En aquellos casos en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recibido éste tipo de escritos, ha determinado que los mismos sean transmitidos con oportunidad a las partes, a fin de que realicen las observaciones pertinentes.

Lo anterior, porque los asuntos ahí resueltos poseen una trascendencia o interés general que justifica la mayor deliberación posible entre argumentos públicamente ponderados,[32] razón por la cual los amicus curiae tienen un importante valor, toda vez que constituyen reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, que abonan al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta un Tribunal.[33]

En tal sentido, en la sentencia del caso Rosendo Cantú y otra vs México[34] de treinta y uno de agosto de dos mil diez, se mencionó que la Corte recibió once escritos en calidad de amicus curiae que fueron promovidos por diversas personas e instituciones nacionales e internacionales, y tuvieron como objetivo aportar razonamientos para que la Corte contara con mayores elementos para resolver. En dicho asunto, la Corte puso los escritos a disposición de las partes para que emitieran observaciones y manifestaran lo que a su interés conviniera.

Por lo que respecta a su instrumentación en nuestro país, el Libro Blanco de la Reforma Judicial publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que los Tribunales que escuchan las opiniones contenidas en los amicus curiae pueden verse favorecidos al tener puntos de vista adicionales sobre cuestiones en litigio, además de que dicha figura es especialmente útil cuando los temas que se litigan pueden tener importantes consecuencias jurídicas, esto es, cuando un Tribunal constitucional decide asuntos que pueden repercutir sobre la manera en la que se definen los derechos en la sociedad.[35]

Posteriormente, el Pleno de la Corte emitió el Acuerdo General 2/2008,[36] en el que estableció los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional.

En el considerando cuarto de dicho acuerdo, se menciona que de conformidad con el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que aquellas pruebas que estén reconocidas en la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, en el entendido de que los Tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formular su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.

A su vez, el punto primero del acuerdo señala que las asociaciones o agrupaciones, al igual que los particulares que deseen exponer sus puntos de vista en relación con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional, y siempre que así lo acuerde el Tribunal pleno, serán atendidos en audiencia pública por el Ministro Presidente y por los señores Ministros que decidan asistir.

Finalmente, el punto sexto del acuerdo menciona que en todos los casos, los comparecientes podrán entregar la versión escrita de su exposición o de los comentarios adicionales que estimen pertinentes.

Como puede observarse, a partir de dos mil ocho la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lineamientos en los que regula tanto la celebración de audiencias públicas como la presentación de documentos por parte de personas ajenas al litigio, pero interesados en la resolución del mismo.

Así, tanto el Reglamento Interno como los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el Libro Blanco y el acuerdo 2/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostienen que los escritos presentados por personas e instituciones ajenas al litigio deben de contener opiniones y argumentos distintos a aquellos con los que cuenta el juzgador, que puedan orientar u otorgar mayores elementos al momento de emitir su resolución.

En materia electoral, la propia Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartados A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución General, se puede concluir que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, en que los litigios se refieren a elecciones por sistemas normativos internos, es posible la intervención de terceros ajenos a juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o amigos de la Corte, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto, no obstante que tales escritos no tengan efectos vinculantes y siempre que se presenten antes que se emita la resolución respectiva, como es en el presente caso.

Lo anterior, de conformidad con la tesis XX/2014, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.[37]

Ahora bien, en el caso que se analiza, se estima que sí ha lugar a otorgar la intervención de la Coordinadora General de la Asamblea de Pueblos Indígenas del Istmo, como amicus curiae, en virtud de que, si bien sus argumentos son similares a los planteados por los actores en el escrito de demanda, también es que, de los mismos es posible desprender planteamientos que pueden aportar mayores elementos para el análisis integral del contexto de la controversia desde una perspectiva intercultural.

De ahí que en el caso, resulte procedente su comparecencia y sus argumentos vertidos se tomen en consideración al momento de resolver la presente controversia.

SEXTO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.

De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Una de las expresiones del ejercicio del derecho de libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas, se ve reflejada cuando eligen, de acuerdo con sus procedimientos, normas y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

En el apartado A, de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios, como en las poblaciones indígenas, a los representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena. Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[38], menciona en su artículo 3, que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho deciden su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4, establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el artículo 5, refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. El numeral 33, párrafo segundo, alude que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

El numeral 40, de dicha declaración establece, que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el artículo 43, señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[39] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[40]

Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[41] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la Corte Interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación, es decir, se privilegian las prácticas de una comunidad indígena en la elección de sus autoridades y en la solución de los conflictos derivados del ejercicio de su autodeterminación, sobre las facultades de otro nivel de gobierno para imponerse.

II. Regulación del procedimiento de elección en comunidades indígenas de Oaxaca.

Ahora bien, por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

De los preceptos anteriormente referidos, se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.

Una limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.

El numeral 255, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, Local y la Soberanía del Estado.

Finalmente, el artículo 262, prohíbe toda injerencia de partidos políticos, organizaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional.

Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca contiene la regulación del procedimiento de elección de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento. Primeramente, el artículo 17 señala que son categorías administrativas dentro del nivel de Gobierno Municipal, las siguientes:

I.- Agencia Municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un censo no menor de diez mil habitantes: y

II.- Agencia de Policía: Para tener esta categoría se requiere que la población cuente con un mínimo de cinco mil habitantes.

En ese sentido, el artículo 27, de la citada ley, reconoce como derechos de los ciudadanos del Municipio, acceder en igualdad de circunstancias para toda clase de comisiones, o cargos de carácter municipal; así como votar y ser votado para los cargos de elección popular de carácter municipal.

Por su parte, el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece como atribución del Ayuntamiento, convocar a elecciones de las autoridades auxiliares, así como de las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de la propia Ley.

El artículo 68, fracción V, de la referida ley prevé como facultad del Presidente Municipal expedir de manera inmediata los nombramientos de los agentes municipales y de policía, una vez obtenido el resultado de la elección.

Por su parte el numeral 79, de dicha Ley, estable  el procedimiento a que está sujeta la elección de los agentes municipales y de policía, en los términos siguientes:

I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía; y

II. La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.

En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.

A partir de las precisiones expuestas se concluye, que del análisis sistemático y funcional, se arriba a lo siguiente:

a. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios, que se conforman de distintas categorías administrativas como son, las Agencias Municipales y de Policía, que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales.

b. Los principios rectores que deben regir en este tipo de procedimientos, son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, apartado B, de la Constitución Local del Estado de Oaxaca y 4, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para la citada entidad, los cuales se hacen vigentes en el procedimiento electoral, a través de sus características de unidad y concatenación de los actos y hechos que lo integran, aunado a que son aplicables al procedimiento deliberativo y a la elección en las asambleas por las que las comunidades indígenas eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.

c. Uno de los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales consiste en la posibilidad de decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

d. El derecho para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos.

 e. Si bien, los Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, son los órganos facultados para emitir la convocatoria para la elección de agentes municipales y de policía, dicha prerrogativa está supeditada a las prácticas consuetudinarias de cada comunidad indígena. Es decir, en el ejercicio de esa facultad, se deben respetar las tradiciones y prácticas democráticas de cada comunidad siempre que éstas sean acordes con los derechos humanos.

f. De este modo, si en una localidad de acuerdo a sus usos y costumbres, quien emite la convocatoria de la elección respectiva es la propia autoridad auxiliar del Ayuntamiento, debe considerarse válido siempre y cuando esto sea la voluntad mayoritaria de los integrantes de la propia comunidad, y no atente contra algún principio democrático o derecho fundamental.

g. La Agencia Municipal de Álvaro Obregón, al constituir una comunidad indígena, tiene derecho a decidir sus formas internas de convivencia, así como a elegir el procedimiento electivo que más le convenga.

h. Por ende, el procedimiento de elección de las autoridades auxiliares de los Ayuntamientos por usos y costumbres, esto es, sujetas al régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales.

En estos se deben observar como principios básicos los siguientes:

1. La emisión de una convocatoria en la cual se contengan esencialmente: la duración en el cargo de las autoridades locales; el procedimiento de elección de sus autoridades; requisitos para la participación ciudadana; requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir; las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

2. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones;

3. En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

4. Al final de la misma se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

5. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al órgano correspondiente el resultado de la elección, respetándose las fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

6. Celebrada la validación de la elección, el órgano competente deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas a quienes hubieren resultado electos.

Es importante destacar que en este tipo de elecciones se prohíbe toda injerencia de partidos políticos, organizaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional.

Sentado lo anterior, si bien los principios están referidos a la elección de Ayuntamientos, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos constitucionales y legales citados con antelación, se puede concluir que también encuentran aplicación en aquellas elecciones de autoridades auxiliares municipales, al ser categorías administrativas dentro del nivel de gobierno municipal.

SÉPTIMO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas ocasiones, se ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es conveniente, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad social.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[42], de la que se desprende que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta, ya que la resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas, requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo expuesto, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan identificar el contexto en el que se desarrolla la problemática a estudiar.

a. Datos generales.

La Agencia Municipal de Álvaro Obregón pertenece al Municipio de Juchitán de Zaragoza, cuyo sistema de elección en el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, no se encuentra catalogada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca como un Municipio regido por Sistemas Normativos Internos, para la elección de las autoridades del Ayuntamiento, es decir, se rige por sistema de partidos políticos[43].

Del informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, se desprende que la citada Agencia se fundó por el “General Charis” con el nombre de “Paso Lagarto”; y cambió dicha denominación a Álvaro Obregón en el año de mil novecientos treinta (1930).

El Municipio de Juchitán se limita al norte, con los municipios de Asunción Ixtaltepec, El Espinal y San Miguel Chimalapa; al sur, con el municipio de  San Mateo del Mar y el Oceano Pácifico; al oeste, con los municipios de San Pedro Huilotepec y Tehuantepec; al este, con los municipios de Santo Domingo Ingenio, Unión Hidalgo y San Dionisio del Mar. Para pronta referencia, la ubicación del municipio y de la Agencia Municipal se muestra en el siguiente mapa: [44]

San pedro.jpg

b. Lengua[45].

Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en la Agencia Municipal de Álvaro Obregón la variante lingüística que se habla es el zapoteco de la planicie costera.

c. Pueblo Zapoteco.[46]

Los binnizá, la “gente que provino de las nubes”, actualmente conforman el pueblo indígena mayoritario del Itsmo de Tehuantepec, y, como macroetnia, constituye el primer grupo del Estado de Oaxaca y el tercero del país, después de los nahuas y los mayas.

Los istmeños son un grupo, de los cuatro que constituyen una de las principales macroetnias de México, junto con los zapotecos originarios de los Valles Centrales, la Sierra Norte y la Sierra Sur. En el Istmo, más del cincuenta por ciento se cataloga como población originaria, siete de cada diez hablantes de una lengua indígena se desenvuelven en zapoteco.

El Istmo de Tehuantepec destaca por estar en la parte más estrecha del territorio del país y por contar con múltiples recursos naturales, lo cual, en distintas épocas, ha motivado a cristalizar proyectos para construir vías de comunicación y planes de explotación del entorno que comprende esta zona.

El Municipio de Juchitán es una de las cinco poblaciones más importantes en el Istmo, aparte de Tehuantepec, Salina Cruz, Matías Romero y Ciudad lxtepec, consideradas como ciudades. La población zapoteca se concentra en las dos de mayor densidad: Juchitán y Tehuantepec.

d. Conformación de la Agencia Municipal Álvaro Obregón.

La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas refiere, en su catálogo de localidades indígenas dos mil diez[47], que la Agencia Municipal de Álvaro Obregón, es una comunidad indígena con más del cuarenta por ciento de su población con ésta calidad, por lo que se califica como una población con alto índice de población indígena.

De conformidad con el censo y conteo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el dos mil diez[48], en relación con el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la Agencia Municipal de Álvaro Obregón cuenta con la siguiente población[49]:

Agencia Municipal Álvaro Obregón

Letra

Población de 18 años y más

2,075

Dos mil setenta y cinco

Población masculina

1,774

Mil setecientos setenta y cuatro

Población femenina

1,784

Mil setecientos ochenta y cuatro

Población Total

3,558

Tres mil quinientos cincuenta y ocho

En relación con las actividades económicas, cabe destacar que dentro de las Agencias de Álvaro Obregón y Emiliano Zapata, parte de sus pobladores, en su mayoría jornales agrícolas e hijos de campesinos, emigran a los Estados de Michoacán, Nayarit, Sinaloa y Quintana Roo, debido a que son contratados por empresas para el corte de caña y jitomate, lo que provoca que se ausenten durante los meses de Octubre a Marzo.

e. Caminos y carreteras.[50]

De conformidad con el Plan de desarrollo  municipal 2008-2010 del Municipio Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, los caminos y carreteras de la Agencia Municipal de Álvaro Obregón, están en mal estado.

f. Conflicto socio-económico.

Del informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, se desprende que en el Itsmo de Tehuantepec se han impulsado proyectos para el establecimiento de parques eólico-eléctricos, mismos que han generado movilización social en distintos municipios de la región, cuyos habitantes alegan que dichos parques se han establecido, sin el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades indígenas, entre las que se encuentra la comunidad de Álvaro Obregón.

g. Elecciones anteriores.[51]

Al respecto, del citado informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca se destaca que: En el año dos mil diez, el Presidente Electo tenía la pretensión de designar de manera directa al Agente Municipal, pero mediante el diálogo se acordó que la forma de elección sería mediante partidos políticos.

 Para el periodo dos mil once-dos mil trece, la citada elección se llevó a cabo mediante la instalación de un Consejo Electoral Municipal integrado con personas designados por el Presidente Municipal, resultando ganador Ricardo Martínez Jiménez, candidato del Partido Revolucionario Institucional.

Ante esos hechos, los ciudadanos excluidos del cabildo municipal convocaron a una Asamblea General Comunitaria para informar a la población de lo que había sucedido al interior del cabildo, en ese mismo momento la asamblea determinó cerrar y mantener tomadas las oficinas de la Agencia Municipal de la comunidad de Álvaro Obregón; aunado a retomar el sistema de usos y costumbres o sistemas normativos internos, conformando así el dieciocho de junio del dos mil once, un Consejo de Ancianos de la comunidad de Álvaro Obregón, ante la presencia de Notario Público. [52]

Tal como se desprende del citado informe, durante el trienio dos mil once-dos mil doce, la ciudadanía de la comunidad de Álvaro Obregón se polarizó y se mantuvo dividida, funcionando con dos autoridades: la autoridad reconocida por el Presidente Municipal y la autoridad comunitaria, reconocida por la Asamblea General de ciudadanos de Álvaro Obregón. La autoridad comunitaria despachó desde el inmueble o las oficinas oficiales de la Agencia Municipal, mientras que la autoridad reconocida por el Presidente Municipal, desde una casa de un particular.

OCTAVO. Agravios, precisión de la materia de controversia y metodología de análisis. De manera previa al análisis de los motivos de disenso expuestos por los enujuciantes, se estima necesario precisar los planteamientos aducidos; y en relación con el acto controvertido, fijar la materia de resolución del presente juicio, así como el método en qua se abordará su estudio en la sentencia.

1. Agravios. Los actores en el presente juicio, aducen que la sentencia cuestionada vulnera lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones I y III de la Constitución Federal, cuyo contenido está relacionado con la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

Lo anterior, porque desde su punto de vista y como comunidad indígena, el ejercicio de ese derecho de base constitucional, no está condicionado a la anuencia o consentimiento de ninguna autoridad, de tal manera que las decisiones adoptadas por la comunidad de Álvaro Obregón en ejercicio de la autonomía de sus integrantes, no tenían porqué acordarse con el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, ya que, en su concepto, al referido órgano municipal, le correspondía respetar la decisión y de ningún modo, era viable convenir o transigir el cumplimiento de ese derecho.

Por otra parte, consideran que la sola omisión consistente en que no se asentó el número de votos obtenidos por Odelio López Vicente, candidato electo a agente municipal, no era razón suficiente para que la responsable anulara el acta de asamblea general comunitaria de ocho de diciembre del año en curso, porque afirman que así lo decidieron los asambleístas, además de que, tal elección, se dio a conocer de manera oportuna al Ayuntamiento, quien al no haberla cuestionado, la consintió.

Finalmente, los actores refieren que las consideraciones del órgano jurisdiccional local relacionadas con la ausencia de un método definido con el cual se pueda establecer que la asamblea electiva de ocho de diciembre de dos mil trece, se haya apegado al sistema normativo de la comunidad, carecen de sustento jurídico porque, desde su perspectiva, el método para elegir al agente municipal se estableció previamente en una diversa asamblea llevada a cabo el diez de agosto de dos mil trece, acto que estiman, también fue consentido por el Ayuntamiento al no haberla impugnado de manera oportuna, máxime de que tal acontecimiento se notificó a la citada autoridad municipal.

2. Precisión de la materia de controversia. La cuestión a dilucidar por este órgano jurisdiccional, consiste en determinar si resultan fundados los planteamientos de los actores que controvierten las razones por las cuales el tribunal responsable invalidó la elección de ocho de diciembre de dos mil trece, en cuyo caso, sería dable revocar la sentencia o modificar los efectos del fallo; o por el contrario, ya sea por lo correcto de las razones vertidas por la responsable en la sentencia o por la ineficacia de los agravios para revocarla, se confirme la sentencia impugnada.

3. Metodología de análisis. Los planteamientos serán estudiados de manera conjunta. Lo anterior, porque están relacionados con cuestiones de fondo, esto es, tienden a desvirtuar las razones por las que el tribunal local estimó anular la asamblea electiva de ocho de diciembre de dos mil trece en la que se eligió a los actores como autoridades auxiliares de la Agencia Municipal de Álvaro Obregón, perteneciente al Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca.

El estudio en la forma propuesta, se aborda en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[53] criterio, que tiene como razón esencial que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que le cause lesión, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.

NOVENO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional, los agravios hechos valer por los enjuiciantes, son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el nueve de julio del año en curso, por los siguientes argumentos.

Los promoventes del juicio, aducen que la sentencia cuestionada vulnera su derecho a la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

Lo anterior, porque desde su punto de vista, la decisión de adoptar el régimen de sistemas normativos internos para elegir a las autoridades de la comunidad de Álvaro Obregón, en ejercicio de la autonomía de sus integrantes, no tenía por qué acordarse con el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, ya que, en su concepto, al referido órgano municipal, únicamente le corresponde respetar esa decisión y de ningún modo, convenir o transigir el cumplimiento de ese derecho.

Ahora bien, la Constitución Federal reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

Conforme con lo anterior, una de las expresiones del ejercicio del derecho a libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas, se ve reflejada cuando eligen, de acuerdo con sus procedimientos, normas y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

En el marco normativo internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[54], entre otros, también establecen que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación para determinar sus estructuras económicas, políticas y sociales, así como a elegir la integración de sus instituciones y autoridades de conformidad con sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas que no se opongan a las normas internacionales de derechos humanos.

Como se aprecia, también en el ámbito internacional se privilegian las prácticas de una comunidad indígena en la elección de sus autoridades y en la solución de los conflictos derivados del ejercicio de su autodeterminación, sobre las facultades de otro nivel de gobierno para imponerse.

En el caso, como se explicó en el Considerando Sexto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca contiene la regulación del procedimiento de elección de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, del cual se desprende que, por regla general, los Ayuntamientos en la citada entidad federativa, son los órganos facultados para emitir la convocatoria para la elección de agentes municipales y de policía, dicha prerrogativa está supeditada a las prácticas consuetudinarias de cada comunidad indígena.

Es decir, en el ejercicio de esa facultad, se deben respetar las tradiciones y prácticas democráticas de cada comunidad siempre que éstas sean acordes con los derechos humanos.

De este modo, si en una localidad de acuerdo a sus usos y costumbres, quien emite la convocatoria de la elección respectiva es la propia autoridad auxiliar del Ayuntamiento, debe considerarse válido siempre y cuando esto sea la voluntad mayoritaria de los integrantes de la propia comunidad, y no atente contra algún principio democrático o derecho fundamental.

En la especie, si la Agencia Municipal de Álvaro Obregón, se auto reconoce como indígena, entonces, conforme con la previsión constitucional del citado artículo 2°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales, y por tanto, a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a:

a) Las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

b) A sus representantes a nivel municipal, para fortalecer su participación y representación política, en razón de que incluso la propia disposición constitucional establece que los derechos previstos en su texto para tales comunidades y pueblos, serán aplicables a toda comunidad equiparable a aquéllos.

Una particularidad que es importante destacar, radica en que el artículo 262 del Código electoral local, prohíbe toda injerencia de partidos políticos, organizaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional.

Se destaca que si bien el precepto señalado está referido a la elección de Ayuntamiento, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos constitucionales y de la normativa local, se puede concluir que también encuentran aplicación en aquellas elecciones de autoridades auxiliares municipales, al ser categorías administrativas dentro del nivel de gobierno municipal.

Establecido lo anterior, se precisa que, en la Agencia Municipal de Álvaro Obregón, se llevaron a cabo dos asambleas comunitarias, a través de las cuales se eligió, en cada una, al agente municipal que se desempeñaría como autoridad auxiliar del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

La primera de las asambleas fue convocada por quien se ostentó como Agente Municipal Comunitario y en ella se eligió a Odelio López Vicente; en tanto que, la segunda, se convocó a instancia del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza y resultó electo Jorge Alonso Santiago. De tal manera que, para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis, había dos personas con la titularidad del cargo referido.

La cadena impugnativa relacionada con esta problemática, se presenta, en dos momentos: el primero, cuando Odelio López Vicente solicita al Ayuntamiento que le expida el nombramiento como agente municipal y le tome la protesta de ley, sin que obtenga respuesta alguna de la referida autoridad, por lo que acude al Tribunal Estatal Electoral a reclamar, entre otras cuestiones, la negativa del Ayuntamiento de expedirle las constancias que lo acrediten como agente municipal. El segundo momento, se origina con la impugnación presentada ante el órgano jurisdiccional local, por varios ciudadanos de la comunidad de Álvaro Obregón, quienes manifestaron que la elección realizada por el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, debía invalidarse porque desde su punto de vista, se efectuó sin haberse convocado a la ciudadanía del lugar; además, afirmaron que no se respetó el uso y la costumbre de la comunidad, lo que en su concepto, afectó de manera directa el derecho al sufragio y el derecho a la libre determinación y autonomía de su Agencia.

Dicha problemática fue resuelta por Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el sentido de invalidar las dos elecciones y, como consecuencia de lo anterior, ordenó al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza que expidiera la convocatoria para elegir al agente municipal de Álvaro Obregón.

Los motivos por los cuales el órgano jurisdiccional local decidió invalidar las dos elecciones fueron los siguientes:

A. Respecto a la elección realizada el dos de marzo de dos mil catorce mediante Asamblea General

El Tribunal Electoral local, estimó fundado el motivo de disenso expuesto por los actores, al determinar que la elección realizada el dos de marzo del presente año a instancia del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, adolecía de las siguientes irregularidades:

1. Las personas que instalaron la asamblea electiva fueron distintas a las designadas para tal efecto por la Comisión Electoral en la minuta de acuerdo de Cabildo de veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Además, la autoridad responsable precisó que en el expediente no se encontró constancia alguna con la cual se acreditara la designación de las personas que instalaron la asamblea.

2. El lugar en el que se llevó a cabo la elección, es diferente de aquél que se previó en la referida minuta de acuerdo, sin que se justificara el cambio de domicilio ni se acreditara que el cambio de sede se haya hecho del conocimiento de la comunidad.

3. En el acta de asamblea no se hizo constar el número de asistentes ni la cantidad de personas que integran el padrón de la comunidad.

4. El resultado de la votación proporcionado por el escrutador se alteró, debido a que éste adujo que el candidato ganador obtuvo 680 (seiscientos ochenta) votos, mientras que el presidente de la mesa de los debates manifestó a la asamblea que el aludido candidato obtuvo 890 (ochocientos noventa) votos.

5. Se detectaron irregularidades en la lista de asistencia a la asamblea: 56 (cincuenta y seis) nombres repetidos; aparece el nombre de 28 (veintiocho) ciudadanos pero no su firma autógrafa; algunos nombres se tacharon; el sello estampado en dos hojas se encuentra rayado; otras dos hojas contienen en el encabezado la leyenda “NUEVA ALIANZA”.

B. Respecto a la elección realizada el ocho de diciembre de dos mil catorce mediante Asamblea General

El Tribunal Electoral local, destacó que se trata de la primera ocasión en que la Agencia Municipal de Álvaro Obregón lleva a cabo un proceso electivo por sistemas normativos indígenas, hecho que el Presidente Municipal reconoció al rendir su informe circunstanciado, sin embargo, dicho funcionario manifestó que, al estar facultado para convocar a elecciones de las autoridades auxiliares en el municipio, no podía reconocer a las personas electas en la asamblea de ocho de diciembre de dos mil trece, toda vez que el proceso electivo no se convocó por él.

Motivo por el cual, la autoridad responsable, advirtió la existencia de una discordia entre la autoridad auxiliar y el ayuntamiento, ante la falta de acuerdo previo en el que ambas partes decidieran quién sería la instancia facultada para convocar al proceso electivo comunitario.

De esta manera, las razones por las cuales invalidó la elección realizada el ocho de diciembre de dos mil trece, por conducto de quien se ostentó como agente municipal comunitario, fueron las siguientes:

1. En concepto de la autoridad responsable, era necesaria la adopción de un acuerdo entre la autoridad municipal y la comunidad de Álvaro Obregón para el efecto de determinar el mecanismo de elección, toda vez que el cargo a elegir se trata de una autoridad auxiliar del municipio. De ahí que, para el Tribunal Electoral local, al tratarse de una comunidad que está en proceso de reestructuración en la forma y términos de elegir a sus autoridades, debieron establecerse mesas de trabajo con las autoridades del Ayuntamiento.

2. El órgano jurisdiccional local señaló, que no existe certeza respecto a la cantidad de votos que obtuvo la persona que resultó electa en la asamblea de ocho de diciembre de dos mil trece, lo anterior, debido a que este dato no se hizo constar en el acta de la asamblea.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Electoral local dejó sin efectos las asambleas llevadas a cabo el ocho de diciembre de dos mil trece y el dos de marzo del año en curso, por lo que ordenó al Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza que emitiera la convocatoria respectiva para elegir al agente municipal en la comunidad de Álvaro Obregón y, vinculó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que conjuntamente con la autoridad municipal realizaran las pláticas conciliatorias para definir el referido proceso electivo, otorgando para tal efecto, un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del fallo.

Además, ordenó al Ayuntamiento que designara a un encargado de la administración municipal en Álvaro Obregón, hasta en tanto se efectuara la elección citada.

A partir de lo anterior, se destaca que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido reiteradamente que, tratándose de comunidades indígenas, las controversias intracomunitarias deben resolverse a partir del análisis integral de su contexto, porque ello permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

Este criterio dio origen a la Jurisprudencia 9/2014, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[55]

A partir de lo anterior, lo fundado del agravio deviene de la incorrecta apreciación realizada por la responsable, acerca del contexto social y cultural que se vive en la Agencia Municipal de Álvaro Obregón, porque si bien el Tribunal Electoral local advirtió la existencia de una discordia entre la autoridad auxiliar y el ayuntamiento, ante la falta de acuerdo previo en el que ambas partes decidieran quién sería la instancia facultada para convocar al proceso electivo comunitario, entonces, como deber específico de la autoridad ante este tipo de controversias, debió realizar en primer término, un análisis integral de su contexto, porque de esta manera garantizaría el ejercicio del derecho de autonomía de la comunidad, así como la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la misma, o que no consideren la participación política en condiciones de equidad entre los integrantes indígenas.

En efecto, la autoridad responsable dejó de lado el motivo que originó la división y el conflicto social en Álvaro Obregón, porque de las constancias que obran en los expedientes que se formaron con los medios de impugnación locales, es palmaria la voluntad de una parte de los integrantes de la comunidad en considerar que, la manera que mejor garantiza el equilibrio social es que sea el agente municipal en turno o el Consejo de Ancianos, quienes emitan la convocatoria, organicen y regulen el procedimiento de elección de la autoridad auxiliar.

En consecuencia, al considerar la autoridad responsable en la sentencia impugnada que era necesaria la adopción de un acuerdo entre la autoridad municipal y la comunidad de Álvaro Obregón para el efecto de determinar el mecanismo de elección, se vulneró el derecho a la autonomía de la Agencia Municipal, toda vez que, precisamente, la toma de decisiones vinculadas con la expedición de la convocatoria, el método de elección y requisitos de elegibilidad, para elegir a la autoridad auxiliar, entre otras cuestiones, recae en el ámbito de la propia comunidad sin ningún tipo de injerencia ajena a la misma. Puesto que, como se señaló en el marco normativo, la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas implica que los problemas que surjan al interior de la misma, se resuelvan privilegiando los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.

En este sentido, de las constancias que obran en autos, en específico del informe rendido por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, se advierte que en la Agencia Municipal de Álvaro Obregón existe un conflicto intracomunitario, desde el año dos mil once y que persiste hasta la fecha, vinculado con la forma de elección de sus autoridades auxiliares, lo que se ve reflejado en la presencia de dos grupos representativos de la comunidad: uno que expresa el rechazo a una intervención directa del Ayuntamiento en la designación del Agente Municipal, en detrimento de su libre determinación y autonomía; y otro grupo que coincide en que sea el Municipio quien convoque y organice el referido proceso electivo.

Este conflicto intracomunitario, según se refiere en el informe citado, surgió porque en la elección de la autoridad auxiliar no participaban todos los integrantes de la comunidad indígena, sino que, si bien se nombraba a personas originarias de la misma, la designación se realizaba entre personas que pertenecían a grupos políticos de la Cabecera Municipal, de tal manera que la mayoría de la población no ejercía su derecho al sufragio.

El Subsecretario de Asuntos Indígenas, relata en el informe que rindió, que la elección del agente municipal para el periodo comprendido del año dos mil once al dos mil trece, fue convocada por el Ayuntamiento y meses después se suscitó una controversia que derivó en la conformación de un Consejo de Ancianos cuyo objeto central fue analizar y discutir la permanencia o remoción del Agente Municipal electo y su cabildo.

En dicha asamblea del Consejo de Ancianos, se determinó destituir a las autoridades electas mediante la convocatoria que al efecto expidió el Ayuntamiento y en ese acto se eligió a su autoridad auxiliar, lo que se notificó al entonces presidente municipal quien, a su vez, desconoció a las autoridades electas por el Consejo de Ancianos. De tal manera que, durante el trienio de dos mil once a dos mil trece, la ciudadanía de la comunidad de Álvaro Obregón se polarizó y mantuvo dividida, funcionando con dos autoridades: una reconocida por el presidente municipal y otra reconocida por la asamblea general comunitaria.

La primera ejerció las funciones propias del encargo desde una casa particular, mientras que la segunda, lo hizo en las oficinas de la Agencia Municipal.

Ahora, de las constancias que obran en autos, se advierte que esta situación de conflicto, propició que el diez de agosto de dos mil trece, se instalara la Asamblea General Comunitaria en la que se decidió cambiar el régimen electoral, esto es, de partidos políticos a sistemas normativos internos; además, se determinó que para la elección de las autoridades municipales en el año dos mil catorce, se elegirían a través de una asamblea general de ciudadanos en el mes de diciembre de dos mil trece y se convocaría por el Agente Municipal o el Consejo de Ancianos.

En este contexto, nuevamente se advierte el conflicto existente al interior de la comunidad, porque se convoca a elecciones para renovar la titularidad de la Agencia Municipal, tanto por el agente municipal reconocido por la Asamblea General de Ciudadanos, como por el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza.

De lo hasta aquí expuesto, esta Sala Regional advierte la existencia de un conflicto social que incide en la armonía y gobernabilidad de la comunidad indígena de Álvaro Obregón, consistente en la ausencia de un consenso entre dos grupos representativos de la misma, respecto de quién es el órgano o autoridad facultado para convocar y organizar el proceso de elección del Agente Municipal, si el Ayuntamiento, el Consejo de Ancianos o las autoridades auxiliares salientes.

Esta problemática se corrobora con lo asentado por el Subsecretario de Asuntos Indígenas, al señalar a foja catorce del informe respectivo, que:

“…Se pueden identificar 2 grupos, cada uno, propició la realización de sus respectivas Asambleas de la(s) que resultaron electas las Autoridades municipales que cada uno reconoce como legítima…Se puede señalar que, (ambos grupos) coinciden en que la elección se realice a través de una asamblea, difieren en los requisitos de elegibilidad y el procedimiento para que cada ciudadano emita su voto”.

El referido funcionario estatal, señala que la conflictividad existente en la Agencia Municipal, puede agravarse de no encontrarse los canales adecuados o mediación entre las partes. En el mismo sentido se pronuncia la Coordinadora General de la “Asamblea de pueblos indígenas del Istmo, en defensa de la tierra y territorio”, quien compareció al presente juicio con el carácter de amicus curiae, al indicar que la situación de la comunidad de Álvaro Obregón es vulnerable dadas las condiciones que generó el cambio en la manera de decidir las formas propias de organización de la comunidad.

Es por ello, que esta Sala Regional estima necesario privilegiar medidas específicas y alternativas de solución de conflictos al interior de la comunidad de Álvaro Obregón, de ser el caso, las previstas en la propia legislación estatal, mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente; lo anterior contribuye a garantizar el pleno respeto a su autonomía, así como el derecho que tienen a elegir a sus propias autoridades en el ejercicio de su libre determinación, al propiciar la participación de los miembros de la comunidad y de las autoridades en la solución de la controversia, de una manera alternativa a la concepción tradicional de la jurisdicción, sin que estas formas alternativas puedan contravenir preceptos y principios constitucionales y convencionales.

En similar sentido se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, resolver el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1011/2013 y acumulado.

En esas condiciones, en concepto de esta Sala Regional, se estima que no puede verificarse la validez de una y de otra asamblea llevadas a cabo con la participación de dos grupos de ciudadanos que dicen representar la voluntad general de ese pueblo indígena, en tanto que, adoptar una postura en contrario, esto es, sobreponer la validez de alguna de las asambleas sobre la otra, implicaría desconocer la voluntad de los ciudadanos que conforman el otro grupo.

Se afirma lo anterior, porque no existiría certeza respecto de que, la participación de los integrantes de la comunidad en una y otra asamblea, sea el resultado de la expresión libre de la mayoría. En razón de lo anterior, si la Asamblea General Comunitaria es la máxima instancia deliberativa al interior de la Agencia Municipal, entonces debe resolverse el conflicto que pervive en la comunidad indígena, para que a través de una sola asamblea, se tomen de común acuerdo, las decisiones respecto del proceso electivo de Agente Municipal, previo haber agotado los mecanismos internos de resolución de conflictos.

En consecuencia, al haber resultado sustancialmente fundados los agravio hecho valer por los actores, lo procedente es fijar los efectos del fallo.

DÉCIMO. Efectos de la sentencia. En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, se precisa que los efectos de la presente sentencia, deberán ser los siguientes:

1. Revocar la sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/15/2014 y sus acumulados JDCI/16/2014 y JDCI/17/2014.

2. Declarar la invalidez de las actas de asamblea de ocho de diciembre de dos mil trece y dos de marzo de dos mil catorce, relativas a la elección de Agente Municipal de Álvaro Obregón, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, por las razones dadas en esta sentencia federal, distintas a las que sostuvo la autoridad responsable.

3. Dejar sin efecto cualquier acto que con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDCI/15/2014 y sus acumulados JDCI/16/2014 y JDCI/17/2014, se haya realizado, incluyendo la elección extraordinaria llevada a cabo el día diecisiete de agosto del año en curso, por el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, con motivo del fallo dictado por el Tribunal Electoral Local.

Lo anterior, porque previo a la organización de un nuevo proceso comicial, era necesario que los grupos representativos de la comunidad en conflicto, buscaran llegar a un acuerdo, mediante la celebración de distintas platicas conciliatorias a través de las cuales se dirimieran las diferencias existentes al interior de dicha comunidad.

Por ende, la elección extraordinaria celebrada el día diecisiete de agosto del año en curso, al encontrarse sub judice con el dictado de la presente sentencia, seguirá la misma suerte, en virtud de que, como ya se razonó, previo a la realización de un nuevo proceso comicial, era imperativo que los distintos grupos al interior de la comunidad, buscaran de común acuerdo una solución que pusiera fin a los distintos conflictos que se han generado con motivo de la elección del Agente Municipal.

4. Vincular al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas, ambas autoridades del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencia, presten asesoría y coadyuven en la preparación del proceso electoral extraordinario, en el entendido de que, se deberá invitar, citar y garantizar que, en principio, los ciudadanos que habían resultado electos en las actas de asambleas electivas de ocho de diciembre de dos mil trece y dos de marzo de dos mil catorce, ya anuladas, el Consejo de Ancianos y todo aquel ciudadano, grupos de representantes del municipio que tengan un interés de participar, puedan dialogar y buscar una solución al conflicto interno.

Hecho lo anterior, el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, deberá respetar el método, la forma, reglas y acuerdos que tomen los ciudadanos que comparezcan a las distintas reuniones que se realicen con motivo de la celebración del proceso extraordinario en la Agencia Municipal de Álvaro Obregón, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

5. Se exhorta a las distintas partes vinculadas con la presente sentencia, que las diversas pláticas conciliatorias que se realicen con motivo de la nueva elección, se hagan a la brevedad posible, a fin de no retardar en perjuicio de la comunidad, la elección de sus autoridades municipales.

Lo anterior, porque se considera que, cuando de los planteamientos de las partes se advierta la existencia de un conflicto social o político grave, o que incida seriamente en la armonía social o gobernabilidad de una comunidad indígena y en consecuencia trascienda los planteamientos de las partes, las autoridades jurisdiccionales deben salvaguardar las garantías propias del debido proceso de las partes y, en su caso, de aquellos integrantes de la comunidad que pudieran verse afectados por la decisión que se emita.

Además, deberán tomar las medidas necesarias a fin de propiciar condiciones razonables para encontrar una solución pacífica, a efecto de que sean los propios integrantes de la comunidad quienes, a través inclusive de medios alternos de solución de controversias (como son la conciliación, la mediación y la consulta) lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto.

6. Se vincula a la Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, para que nombre a la persona que fungirá como encargada de la Agencia Municipal de Álvaro Obregón, hasta en tanto se lleve a cabo el proceso electoral extraordinario y se nombre al nuevo Agente.

En el entendido de que, el nombramiento de la persona encargada, es temporal y en modo alguno deberá recaer en los ciudadanos que resultaron electos en las asambleas que se han dejado sin efecto por este órgano jurisdiccional federal.

Sin que lo expuesto, sea contrario a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en virtud de que si bien, tal numeral faculta a los Ayuntamientos que ante la ausencia de un Agente Municipal propietario y suplente, designar al sustituto, respetando los usos y costumbres de la Comunidad de Álvaro Obregón, también lo es que, atendiendo a las circunstancias particulares que presenta la Agencia, consistentes en el conflicto intracomunitario ya evidenciado, es que se decide que sea la Legislatura del Congreso del Estado quien realice el nombramiento, esto, como una medida extraordinaria para este caso concreto y a efecto de privilegiar que en el nuevo proceso electivo, se observen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

En razón de que, conforme con el artículo 59, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tiene la facultad de hacer la designación de un encargado de la Administración Municipal, cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección; por tanto, si la agencia municipal es una autoridad auxiliar del municipio, es que, se considera pertinente que en esta situación extraordinaria, se proceda conforme a lo antes dicho.

Para tal efecto, la referida legislatura deberá informar a esta autoridad jurisdiccional el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación del presente fallo.

7. Conforme con lo descrito, una vez iniciadas las pláticas conciliatorias, el Instituto Estatal Electoral deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes, los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia y se le vincula para que, una vez designada la autoridad comunitaria encargada de la organización del proceso electivo en la referida Agencia, sea ésta quien, al igual que el citado Instituto Electoral local, informe a esta Sala Regional sobre las subsecuentes actividades tendentes al cumplimiento de la presente sentencia.

Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/15/2014 y sus acumulados JDCI/16/2014 y JDCI/17/2014.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de las actas de asamblea de ocho de diciembre de dos mil trece y dos de marzo de dos mil catorce, relativas a la elección de Agente Municipal de Álvaro Obregón, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, pero por las razones dadas en esta sentencia federal y que son distintas a las que sostuvo la autoridad responsable.

TERCERO. Se deja sin efecto cualquier acto que con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDCI/15/2014 y sus acumulados JDCI/16/2014 y JDCI/17/2014, se haya realizado, incluyendo la elección extraordinaria llevada a cabo el día diecisiete de agosto del año en curso, por el Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, con motivo del fallo dictado por el Tribunal Electoral Local.

CUARTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, y a la Secretaría de Asuntos Indígenas de esa entidad federativa, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencia coadyuven en la preparación del proceso electoral extraordinario.

QUINTO. Se exhorta a las distintas partes vinculadas con la presente sentencia, que las diversas pláticas conciliatorias que se realicen con motivo de la nueva elección, se hagan a la brevedad posible, a fin de no retardar en perjuicio de la comunidad, la elección de sus autoridades municipales.

SEXTO. Se vincula a la Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, para que nombre a la persona que fungirá como encargada de la Agencia Municipal de Álvaro Obregón, hasta en tanto se lleve a cabo el proceso electoral extraordinario y se nombre al nuevo Agente. Debiendo informar sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro posteriores a la notificación del presente fallo.

SÉPTIMO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral que una vez iniciadas las pláticas conciliatorias, informe dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia y se le vincula para que, una vez designada la autoridad comunitaria encargada de la organización del proceso electivo en la referida Agencia, sea ésta quien, al igual que el citado Instituto Electoral local, informe a esta Sala Regional sobre las subsecuentes actividades tendentes al cumplimiento de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en el domicilio señalado ante la instancia local, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial; por oficio acompañando copia certificada de este fallo, a la Legislatura del Congreso del Estado, al referido Tribunal Electoral Local, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a la Secretaría de Asuntos Indígenas y al Presidente Municipal de Juchitán de Zaragoza, todas, autoridades en el Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 3, inciso c), y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Dato localizable en la foja 379 del cuaderno accesorio UNO.

[2] Dato localizable en la foja 462-472 del cuaderno accesorio UNO 

[3]ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS CELEBRADA EL 10 DE AGOSTO DE 2013 EN LA COMUNIDAD INDÍGENA Y AGENCIA MUNICIPAL DE ÁLVARO OBREGÓN, MUNICIPIO DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE OAXACA, EN EL QUE SE DECIDE ELEGIR A SUS AUTORIDADES MUNICIPALES BAJO EL RÉGIMEN DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS O USOS Y COSTUMBRES ABANDONANDO EL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS”, Consultable a fojas 423 y 470 del cuaderno accesorio UNO del expediente al rubro indicado.

[4] Representante del Consejo de ancianos.

[5] Representante del Consejo de ancianos.

[6] Dato localizable a foja 39 del cuaderno accesorio UNO del expediente.

[7] Consultable a fojas 80, 81 y 83 del cuaderno accesorio UNO del expediente.

[8] Consultable a fojas 41 y 42 del cuaderno accesorio UNO del expediente.

[9] Consultable a fojas 43 a 79 del cuaderno accesorio UNO del expediente al rubro indicado.

[10] Representante del Consejo de ancianos.

[11] Representante del Consejo de ancianos.

[12] Oficio I.E.E.P.C.O./P.CCG./0117/2014 localizable en la foja 515 del cuaderno accesorio UNO del expediente.

[13] Oficio I.E.E.P.C.O./P.CCG./0116/2014 localizable en la foja 516 del cuaderno accesorio UNO del expediente.

[14] Consultable a fojas 87 a 89 del cuaderno accesorio UNO del expediente al rubro indicado.

[15] Documental visible a foja 355 del cuaderno accesorio UNO.

[16] Consultable a fojas 560 a 564 del cuaderno accesorio UNO del expediente al rubro indicado.

[17] Consultable a fojas 557 y 558 del cuaderno accesorio UNO del expediente al rubro indicado.

[18] Consultable a fojas 589 a 571 del cuaderno accesorio UNO del expediente al rubro indicado

[19] Consultable a fojas 588 del cuaderno accesorio UNO del expediente al rubro indicado.

[20] Dato localizable en la foja 354 y 355 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[[1][1]Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 403 y 404.

[21] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 225-226.

[22] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122-123.

[23] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 123-124.

[24] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, jurisprudencia. México, 2013, página 221-222.

[25] La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

 

[26] Aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en Brasilia, durante los días 4 a 6 de marzo de 2008, las cuales sirven como criterio orientador para esta Sala Regional, pues aun cuando no se trata de un tratado internacional con fuerza vinculante para los Estados, los antecedentes de estas reglas se encuentran en acuerdos adoptados en el seno del sistema interamericano, del cual forma parte México.

[27] Los juicios se radicaron bajo las claves de expedientes JDCI/15/2014 y JDCI/17/2014.

 

[28] Acuerdos consultables a fojas 90 a la 92 del cuaderno accesorio 1 y 29 a la 31 del cuaderno accesorio 2, ambos del juicio ciudadano SX-JDC-175/2014.

[29] https://www.google.com/maps/dir/%C3%81LVARO+OBREG%C3%93N/Oaxaca+de+Ju%C3%A1rez,+OAX,+M%C3%A9xico/@16.577556,-96.5809211,9z/data=!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x85bffd15dc2f4957:0x7911b4f012131c46!2m2!1d-95.0830021!2d16.2982094!1m5!1m1!1s0x85c7221b8344be7d:0x9ad3a00f0440b253!2m2!1d-96.7219034!2d17.0686305?hl=es

 

[30] BAZÁN, Víctor. “La importancia del amicus curiae en los procesos constitucionales”. Revista Jurídica. Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas. Tomo 3, pp. 123 y ss.

[31] Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

[32] Caso Kimel vs Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008, párrafo 16.

[33] GARGARELLA, Roberto; OVEJERO, Félix. “Democracia representativa y virtud cívica”. Claves de razón práctica. No. 105, septiembre de 2000. Como afirman los autores, la deliberación de las ideas se favorece al promover prácticas como la de los amicus curiae, para que frente a casos judiciales concretos pueda conocerse el punto de vista de ciudadanos o grupos interesados en el caso.

[34] Caso Rosendo Cantú y otra vs México. Véase: Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez, párrafo 9.

[35] Libro Blanco de la Reforma Judicial. Una agenda para la justicia en México. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, pp. 156-157. En dicho documento se propuso incorporar la figura del amicus curiae a nivel nacional.

[36] Acuerdo General número 2/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establecen los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional.

[37] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

[38] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[39] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.

[41] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[42] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[43]Disponible en: http://www.ieepco.org.mx/index.php/bliblioteca-digital/80-capacitacion-electoral/107-catalogo-2003-de-municipios-que-se-rigen-por-usos-y-costumbres.html

[44] El mapa de la agencia municipal de Álvaro obregón es localizable en el siguiente link:

https://www.google.com.mx/maps/place/%C3%81lvaro+Obreg%C3%B3n,+OAX/@16.2981906,-95.0830021,12z/data=!3m1!4b1!4m2!3m1!1s0x85bffd15dc2f4957:0x7911b4f012131c46

[45] Consultable en la página de internet que contiene el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf.

[46] ACOSTA Márquez, Eliana, Zapotecos del Istmo de Tehuantepec. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígena, México, 2007. Consultable en:

http://www.cdi.gob.mx/boletines/zapotecos_istmo_tehuantepec.pdf

[47] Localizable en: http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=2578

[48] Censo de población y vivienda 2010; Instituto Nacional de Estadística y Geografía consultable en http://operativos.inegi.org.mx/sistemas/iter/entidad_indicador.aspx?ev=5.

[49] Censo de población y vivienda 2010; Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Consultable en http://operativos.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx.

[50] https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/043.pdf

[51] Obtenido del informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

[52]Notario Público No. 35, Lic. Jorge Winckler Yessin, quien levantó el acta correspondiente, misma que quedó registrada con la escritura número (8,838) OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO, VOLUMEN (148) CIENTO CUARENTA Y OCHO.

[53] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”1997-2013, volumen 1, p. 125.

[54] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[55] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce.