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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-175/2023 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3 DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: JAVIER MORENO COLMENARES

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; cinco de julio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1], promovidos por Dato protegido y Javier Moreno Colmenares[2], por propio derecho, ostentándose como regidora de turismo y presidente municipal, del Ayuntamiento de Cuilápam de Guerrero, Oaxaca, respectivamente.

La parte actora impugna la sentencia dictada el veintitrés de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el procedimiento especial sancionador PES/88/2022; la cual, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política contra las mujeres en razón de género[4] contra la ahora actora, atribuida al presidente municipal del Ayuntamiento citado.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Causal de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Pretensión, temas de agravio y metodología

SÉPTIMO. Estudio de fondo

OCTAVO. Protección de datos personales

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, ya que se comparte el análisis realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca respecto del estudio de los elementos constitutivos de violencia política en razón de género, así como la individualización de la sanción consistente en una multa y la temporalidad establecida en el registro de personas sancionadas por actos de violencia política en razón de género, tomando en consideración las circunstancias del caso particular.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, así como la sentencia SX-JDC-138/2023[5] se advierte lo siguiente:

1.                  Denuncia. El dieciocho de febrero de dos mil veintidós, la hoy actora denunció ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[6] al presidente municipal del Ayuntamiento de Cuilápam de Guerrero, Oaxaca, por la comisión de actos que en su estima constituían VPG.

2.                  Acuerdo sobre medidas de protección. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Instituto electoral local emitió el acuerdo mediante el cual, entre otras cosas, dictó medidas de protección a favor de la entonces denunciante, con el fin de evitar la posible comisión de hechos y/o actos irreparables en su perjuicio.

3.                  Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, se celebró la audiencia referida, a la cual comparecieron por escrito las partes.

4.                  Primera sentencia del TEEO. El cuatro de abril de dos mil veintitrés[7], el Tribunal local emitió sentencia en el expediente PES/88/2022, que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de VPG, atribuible al presidente municipal del Ayuntamiento señalado.

5.                  Sentencia federal. El once de mayo, esta Sala Regional resolvió el juicio de la ciudadanía SX-JDC-138/2023 promovido por la hoy actora, contra la sentencia referida en el párrafo anterior, en el sentido de revocar la determinación del Tribunal local debido a que incurrió en falta de exhaustividad, ya que al analizar la VPG no tomó en cuenta la totalidad de los elementos que integraban el expediente, lo que trajo aparejada una insuficiente motivación.

6.                  Segunda sentencia del TEEO. En cumplimiento a lo anterior, el veintitrés de mayo, el Tribunal local emitió una nueva determinación en el sentido de tener por acreditada la VPG contra la hoy actora, atribuida al presidente municipal, así como la emisión de medidas de protección y sancionar al ahora actor.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales[8].

7.                  Presentación. El veintinueve y treinta de mayo, la parte actora, ostentándose como regidora de turismo y presidente municipal ambos del Ayuntamiento de Cuilápam de Guerrero, Oaxaca, respectivamente, promovieron sendos juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local contra la sentencia señalada en el párrafo que precede.

8.                  Recepción y turno. El siete y nueve de junio, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relacionadas con los juicios remitidos por el Tribunal responsable; asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SX-JDC-175/2023 y SX-JDC-181/2023 y, al encontrarse vinculados, turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

9.                  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios, y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia admitió las demandas, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en los presente juicios, con lo cual, los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de juicios de la ciudadanía mediante los que se controvierte la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la VPG contra la hoy actora, atribuida al presidente municipal; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

11.              Lo anterior, de conformidad[10] con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12].

12.              Así como en lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.[13]

SEGUNDO. Acumulación

13.              Es procedente acumular los juicios SX-JDC-175/2023 y SX-JDC-181/2023, ya que en ambos se controvierte la misma sentencia, por lo que, también existe identidad en la autoridad responsable, de conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

14.              En consecuencia, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, es pertinente acumular el expediente SX-JDC-181/2023 al diverso SX-JDC-175/2023, por ser éste el primero que se recibió ante esta Sala Regional.

15.              En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Tercero interesado

16.              En el juicio electoral SX-JDC-175/2023 se reconoce el carácter de tercero interesado a Javier Moreno Colmenares en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

17.              Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se reconozca el carácter de tercerista, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

18.              Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de quienes pretendían comparecer como terceros interesados transcurrió de las diecisiete horas del treinta de mayo del año en curso, a la misma hora del dos de junio siguiente[14].

19.              Por ende, si el escrito de tercería fue presentado a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos del dos de junio, resulta evidente que su presentación fue oportuna.[15]

20.              Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por quien fue parte en el juicio primigenio y, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el compareciente alega tener un derecho incompatible frente a la actora, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declare improcedente el asunto, toca vez que no se acredita la VPG que le fuera atribuible y, en consecuencia, la sanción que le fuera impuesta.

CUARTO. Causal de improcedencia

21.              El tercero interesado aduce que, en el medio de impugnación SX-JDC-175/2023 se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la actora, debido a que, a su juicio, la sentencia controvertida no afecta el interés jurídico de quien promueve, ya que la individualización de la sanción impuesta por acreditarse supuestos actos de VPG, afecta únicamente la esfera jurídica del hoy actor.

22.              A juicio de esta Sala Regional la causal invocada es infundada.

23.              Lo anterior es así, debido que, en el caso, la controversia se centra en determinar si la sentencia emitida por el Tribunal local es conforme a Derecho, es decir, si la declaratoria que emitió sobre que la comisión de actos constitutivos de VPG contra la regidora de turismo, atribuidos al presidente municipal, efectivamente se acreditaba, además de establecer si la sanción impuesta resulta acorde a la normativa aplicable.

24.              Por tanto, la actora cuenta con interés jurídico para impugnar, pues en la instancia local se acreditó la comisión de actos que constituían VPG en su contra y, además, al supuesto agresor se le impuso una sanción consistente en una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), aspecto que considera no fue debidamente analizado, cuestión que le genera un perjuicio al ser VPG.

25.              En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

26.              Si se satisface lo anterior, es claro que la parte actora tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.[16]

27.              Por tanto, toda vez que la parte actora aduce que la sentencia en la que se acreditaron actos que constituían VPG en su contra, la sanción impuesta al agresor es indebida por la supuesta vulneración al principio de exhaustividad, es claro, que en el caso, la parte actora cuenta con interés jurídico, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia aducida.

QUINTO. Requisitos de procedencia

28.              Los medios de impugnación satisfacen los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley general de medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:

29.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas constan el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación.

30.              Oportunidad. La presentación de los medios de impugnación resulta oportuna, al encontrarse dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General conforme a lo siguiente.

31.              La sentencia impugnada se notificó personalmente y por correo electrónico a los actores el veinticuatro de mayo,[17] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veinticinco al treinta de mayo; en consecuencia, las demandas resultan oportunas al haberse presentado el veintinueve y treinta de mayo, respectivamente. Lo anterior, sin considerar el sábado ni el domingo, porque la materia de este asunto no tiene relación con un proceso electoral.

32.              Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la parte actora promueve por su propio derecho y en calidad de regidora de turismo y presidente municipal, ambos del Ayuntamiento de Cuilápam de Guerrero, Oaxaca, calidad que el Tribunal local les reconoce.

33.              Asimismo, cuentan con interés jurídico porque formaron parte del procedimiento especial sancionador del TEEO cuya resolución controvierten.

34.              Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002[18], de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

35.              Definitividad. La sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

36.              Lo anterior, porque las sentencias del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca son definitivas a nivel estatal, como lo prevé el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

37.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Pretensión, temas de agravio y metodología

Parte actora en el juicio SX-JDC-175/2023

38.              La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala modifique la sentencia controvertida, para el efecto de individualizar nuevamente la sanción consistente en una multa, tomando en consideración, entre otras cuestiones, la supuesta reincidencia del presidente municipal en actos relacionados con violencia política de género; así como, el periodo que permanecerá el presidente municipal en el registro de personas sancionadas por VPG.

39.              Su causa de pedir la hace depender de los temas de agravio siguientes:

        Indebida motivación al individualizar la sanción, así como de la inscripción en el registro de VPG

Parte actora en el juicio SX-JDC-181/2023

40.              Por su parte, la pretensión del presidente municipal es que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se declare la inexistencia de VPG en su contra y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sanciones impuestas.

41.              Su causa de pedir la hace depender de los temas de agravio siguientes:

        Vulneración a la garantía de audiencia, debido proceso respecto de la reversión de la carga de la prueba;

        Indebida integración del expediente en que se actúa;

        Indebida motivación sobre la valoración probatoria para acreditar la VPG.

42.              Ahora bien, el método de estudio de los agravios que realizará esta Sala Regional consistirá en dividir los agravios en tres apartados. En los dos primeros apartados se estudiarán los agravios hechos valer por el presidente municipal, los cuales van encaminados a dejar sin efectos el estudio de VPG y, en consecuencia, la sanción que le fue impuesta. En concreto, en el apartado A, se analizarán los agravios procesales, relacionados a la vulneración al debido proceso, garantía de audiencia, reversión de la carga de la prueba e indebida integración del expediente, al ser de estudio preferente.

43.              En el apartado B, se analizarán los agravios relacionados a las consideraciones de VPG.

44.              Finalmente, en el apartado C, se estudiará el agravio relacionado con las sanciones impuestas, hecho valer por la actora.

45.              Es importante destacar que el aludido método de estudio no genera agravio a la parte actora pues lo importante es que se analicen la totalidad de sus planteamientos y no la forma o agrupación en la que se efectúa el estudio.[19]

SÉPTIMO. Estudio de fondo

46.              Ahora, esta Sala Regional analizará los agravios en el orden propuesto.

Apartado A

        Reversión de la carga de la prueba

47.              El actor señala que en el caso concreto no era aplicable la reversión de la carga de la prueba, en primer término, porque no existió discriminación contra la actora ante la inexistencia de elementos que configuraran una afectación de carácter simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico pues en todo caso en el supuesto sin conceder, solo se podría acreditar una violencia política u obstrucción al cargo sin intención, al ser un integrante de una comunidad indígena que desconocía en ese momento si sus acciones podían ser consideradas como VPG.

48.              Asimismo, sostiene que se debe hacer un estudio respecto a esa excepción tratándose de grupos vulnerables, para que en efecto operara tal excepción misma que se debe tener en cuenta ciertos aspectos, lo que en la especie no aconteció; ya que, el actor es indígena y no se aplicó a su favor la suplencia de la deficiencia de la queja, la cual impera sobre todo, por lo que la autoridad no solo debió de suplir la deficiencia de los motivos de agravio por ser un juicio ciudadano, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente le afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción.

        Vulneración al debido proceso

49.              El actor indica que el Tribunal local al momento de dictar la resolución impugnada determinó que los actos denunciados no fueron desvirtuados por él, aunque negó el cometer actos de VPG contra la actora y que no adminiculó alguna prueba que desvirtuara lo aducido por la denunciante.

50.              No obstante, sostiene que a pesar de que el Tribunal local determinó la existencia de VPG solo con las manifestaciones de la denunciante, lo cierto fue que el actor tuvo una inadecuada defensa, al intervenir en el procedimiento especial sancionador, ya que no fue asesorado por un especialista en la materia a diferencia de la actora, lo cual provocó un desequilibrio procesal trascendente, ya que no conocía los alcances de la materia, lo que generó que no ofreciera el suficiente material probatorio, testimoniales o en su caso pruebas técnicas al existir hechos que se dieron con terceras personas y en lo público.

51.              Asimismo, señaló que es obligación del estado procurar que la defensa procesal, como derecho humano, sea real y efectiva en el proceso, algo que en la especie no aconteció, porque el actor asegura que no cometió actos de VPG, además de que desconocía la reversión de la carga de la prueba, es decir, tuvo una ineficaz defensa jurídica dentro del procedimiento.

52.              Aunado a lo anterior, el actor afirma que, como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-1492/2021 y SX-JDC-1493/2021 acumulados y como consta en el expediente, en el momento en que se le emplazó no se le apercibió de manera clara que en materia de VPG operaba la reversión de la carga de la prueba; es decir, el actor tenía que aportar pruebas suficientes, pues en el apartado respectivo solo se mencionó de manera genérica la forma de valoración de la prueba en materia de VPG sin explicarle de forma clara y aterrizada esos alcances.

53.              De esta manera, el actor afirma que la inadecuada defensa derivó de una omisión por parte de las autoridades encargadas de la sustanciación y resolución, al no enterarle de las particularidades con que se realizaría la valoración probatoria, así como los alcances de su participación procesal.

54.              Así, la reversión de la carga de la prueba es un criterio válido y razonable en asuntos sobre VPG, siempre que se garantice la oportunidad a la parte denunciada de realizar una adecuada defensa, lo que implica darle a conocer los alcances de forma clara y aterrizada de su vinculación al procedimiento judicial, explicarle sin silogismos jurídicos que la persona denunciada es la que tendría que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos denunciados.

55.              Además, el citado derecho humano exige que el órgano jurisdiccional inspeccione que el abogado que defienda a una de las partes en el proceso jurídico realice efectivamente la defensa técnica y que esta sea eficaz y garante para no sancionar a alguien que es inocente, porque al ser la defensa procesal un requisito de validez, es decir, de existencia jurídica del proceso, su afectación acarrea la invalidez o inexistencia jurídica del proceso.

Consideraciones de esta Sala Regional

56.              Este órgano jurisdiccional determina que es infundado el agravio hecho valer, como se explica a continuación.

Marco normativo

El debido proceso

57.              Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal establece el derecho al debido proceso y, en particular, a la garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

58.              A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución, consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

59.              Dentro de las garantías del debido proceso existe un núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.

60.              El Pleno del Máximo Tribunal referido ha sostenido que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

61.              Lo anterior, conforme con la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.[20]

62.              Sobre el particular, conviene señalar que la Sala Superior de este Tribunal[21] ha reconocido que la garantía de audiencia, sólo se puede tener como respetada cuando se cumplen los siguientes elementos:

     La existencia de un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

     El pleno conocimiento del denunciado de tal situación (denuncia), ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno, y

     La posibilidad de que el denunciado fije su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, aportando los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses y exponiendo los alegatos que a su juicio estime pertinentes.

63.              Por tanto, la garantía de audiencia puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

64.              De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que, antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, entraña una protección contra actos de privación de derechos.

65.              Para cumplir cabalmente con la garantía de audiencia debe hacerse del conocimiento a la parte denunciada, con toda precisión, los hechos que se le imputan como irregulares, a fin de que tenga la oportunidad de una adecuada defensa (conocimiento de los hechos que se le imputan, recabar los medios de prueba que estime necesarios y preparación de sus alegatos).

El principio de reversión de la carga probatoria

66.              Derivado de la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-91/2020, la Sala Superior de este Tribunal determinó que en la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga probatoria, para que no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, para impedir que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.[22]

67.              Para ello precisó que el principio de carga de la prueba respecto de que quien afirma está obligado a probar, debe ponderarse de otra manera, pues en un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.

68.              Además, este Tribunal Electoral ha sostenido que la reversión de la carga de la prueba es un mecanismo de compensación procesal que opera en asuntos relacionados con violencia política en razón de género, en beneficio de la acreditación de los hechos aducidos por la víctima quejosa.

69.              En efecto, en el análisis de asuntos jurídicos que involucran violencia política en razón de género ha acudido al principio de la reversión de la carga de la prueba. Por ejemplo, en las sentencias de los juicios SUP-REC-133/2020, SUP-REC-185/2020 y SX-JDC-350/2020, por citar algunos.

70.              En esos precedentes, en esencia, se ha sostenido que en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

71.              Esto, porque la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

72.              En otras palabras, en los casos de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

73.              En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en la cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

74.              Así, la previsión que excepciona la regla del «onus probandi» establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona demandada, victimaria o la contraparte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

75.              Es de recalcarse que está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero, párrafo quinto del Constitucional federal, por ello, el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, debe revertirse, al ser un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.

76.              Ese razonamiento se refuerza con criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano que desarrolló el concepto de “discriminación estructural” y señaló que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente desaventajado, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias de facto o de jure, ya sean intencionales o no, también llamada la discriminación indirecta.

77.              En consecuencia, en los casos de violencia política en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, pues no debe perderse de vista que, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.

78.              Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.

79.              Así, la perspectiva de género –de acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte– es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino; por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

80.              En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

81.              De ahí que, cuando el juzgador se enfrenta a un caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia, invariablemente debe aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que particularmente requiera una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

Disposiciones aplicables

82.              El artículo 335 apartado 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca dispone que la denuncia del procedimiento especial sancionador deberá contener una narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia y con ésta deberá realizarse el ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

83.              Asimismo, señala que cuando la denuncia sea admitida, se emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de 48 horas posteriores a la notificación del auto de admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

84.              Por otro lado, los Lineamientos para la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,[23] en su artículo 10, disponen que las quejas o denuncias deberán contener una narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o la denuncia y ofrecer y exhibir las pruebas o indicios con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por no tener posibilidad de recabarlas y que tengan relación directa con la materia de la queja o denuncia.

85.              Los lineamientos, en su artículo 17, refieren que, una vez admitida la queja o denuncia, la Comisión emplazará a las partes para que comparezcan en una audiencia de pruebas y alegatos. La notificación del auto de admisión o emplazamiento se tendrá que realizar con un mínimo de 48 horas antes de la celebración de la audiencia. En dicho acuerdo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

86.              En su artículo 18, los lineamientos disponen que, en todos los casos opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, de tal forma que la persona denunciada es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos denunciados. Las pruebas que aporte la víctima gozarán de presunción de veracidad sobre los hechos narrados en su escrito inicial.

87.              Por otro lado, los Lineamientos, en su artículo 22, establecen que una vez abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a quien presenta la queja o denuncia a fin de que resuma el hecho que la motivó y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran; posteriormente, se dará el uso de la voz a la persona denunciada a fin de que responda la queja o denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. Posteriormente, la secretaría técnica resolverá sobre la admisión de pruebas y procederá a su desahogo; concluido el desahogo de las pruebas, la secretaría técnica concederá en forma sucesiva el uso de la voz a la parte denunciante y a la persona denunciada, o a sus representantes, quienes podrán alegar por una sola vez. Culminada esta etapa, se dará por terminada la audiencia.

88.              Finalmente, en su artículo 25, establecen que, al concluir la audiencia, la Comisión deberá turnar de forma inmediata el expediente al Tribunal, el cual deberá integrar: la queja o denuncia; las diligencias realizadas; las pruebas aportadas por las partes y las recabadas durante la investigación, la grabación de la videoconferencia y el acta firmada por la secretaría técnica.

Caso concreto

89.              El agravio deviene infundado en atención a lo siguiente.

90.              De las constancias que integran el expediente se advierte que a las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos del siete de noviembre de dos mil veintidós, la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto local, a través de la secretaria técnica, notificó a Javier Moreno Colmenares, en su calidad de presidente municipal del ayuntamiento de Cuilápam de Guerrero, Oaxaca, el acuerdo de admisión y emplazamiento que dictó el secretario técnico de la referida Comisión, de conformidad con el artículo 335, apartado 7, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[24].

91.              Lo anterior, tomando en consideración las constancias de notificación del acuerdo de “Admisión y Emplazamiento”, de las cuales se advierte el sello de recepción de la presidencia municipal de la referida entidad federativa, firmado por “César Pérez Montes” quien asentó que recibió “copia simple del expediente CQDPCE/PES/1011/2022 constante (sic) 280 fojas útiles (sic)”.

92.              Asimismo, de la cédula de notificación se advierte el contenido íntegro del acuerdo de “Admisión y Emplazamiento” del cual, en el punto de acuerdo sexto se precisó la reversión de la carga de la prueba como se transcribe a continuación:

“SEXTO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El máximo órgano jurisdiccional en materia electoral se ha pronunciado a efecto de señalar que, en casos de violencia política en razón de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontecen los hechos narrados. La violencia política en razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los símbolos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre le hecho. En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar. Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del [onus probandi] establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se basa la infracción.

Los actos de violencia basada en género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente solo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

De este modo, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, esto porque resulta consistente con el estándar reforzado.

93.              En tanto que, en el punto de acuerdo séptimo, se ordenó el emplazamiento del actor, a fin de que compareciera de manera personal, a través de videoconferencia o de manera escrita, a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

94.              En consecuencia, esta Sala Regional advierte que, en primer término, el actor fue debidamente notificado del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, así como de los actos que se le atribuían, conforme lo establece la Ley electoral local.

95.              En segundo término, también fue notificado de que se aplicaría la reversión de la carga de la prueba y como se precisó en líneas anteriores, le fue indicado que: la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, … la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se basa la infracción…”.

96.              En esta tesitura, conforme a la normativa aplicable, el Instituto local no dejó en estado de indefensión al actor, al haber sido llamado a juicio en los términos de ley, es decir, a través de la notificación prevista en la norma para llamar al denunciado a comparecer a juicio, además, contrario al caso analizado en el juicio SX-JDC-1492/2021 y acumulados, en el presente asunto sí se notificó al actor sobre la aplicación de dicho principio.

97.              En tanto que, el actor al haber sido debidamente emplazado, y corrido traslado de las manifestaciones que realizó la parte denunciante, se le informó sobre la reversión de la carga de la prueba, por lo que, contrario a lo alegado por el justiciable, no se vulneró el equilibrio procesal ni el debido proceso como lo quiere hacer valer el promovente.

98.              Además, al momento de rendir sus alegatos, el actor manifestó que tal como lo establece el máximo órgano jurisdiccional en la materia el demandado es quien tiene que desvirtuar los hechos controvertidos.[25]

99.              En ese orden, resulta inexacto que el ahora actor no tuviera conocimiento de que era él quien debía aportar los medios de prueba suficientes para demostrar que los hechos denunciados no constituían VPG.

100.          Sin embargo, de su escrito de alegatos únicamente se advierte que el actor refutó las manifestaciones de la denunciante, sin que aportara medio de prueba idóneo con el que se corroborara su dicho.

101.          Asimismo, el hecho de que la denunciante cuente con el título de abogada resulta irrelevante, ya que el actor no demuestra que haya estado impedido en buscar asesoría jurídica, sobre todo si, como se estableció, tenía pleno conocimiento de que al ser sujeto demandando por presuntos actos de violencia política de género, era él quien debía desvirtuar las alegaciones de su contraparte.

102.          Ahora bien, con relación a la manifestación del actor relacionada con la suplencia de la queja en su favor, se advierte que si bien, ha sido criterio de este Tribunal que no solo se debe suplir la deficiencia de la queja de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente le afecta al justiciable, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional.[26]

103.          Sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, es decir, por regla la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere esa suplencia se requiere, al menos, que señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio.

104.          En el caso, de la sustanciación del procedimiento especial sancionador se desprende que el actor expuso argumentos para controvertir lo planteado por la quejosa, y aportó las pruebas que consideró pertinentes, razón por la cual no operaba la figura de la suplencia de la queja, como lo quiere hacer valer.

105.          Lo anterior, como ya se precisó, porque dicha figura no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada, y resulte en un beneficio de su propio interés procesal, pues en esos casos las salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conservan sus atribuciones en materia probatoria a fin de alcanzar el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.

106.          Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al emitir la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.[27]

107.          Por estas razones se determina que resulta infundado el agravio hecho valer.

        Indebida integración del expediente

108.          El actor refiere que la denunciante al presentar su escrito no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar en los hechos marcados como “el numeral 3”[28] y “hecho 5”[29], ya que, en el primero de ellos, únicamente refiere que “buscó al presidente en los últimos días del mes de diciembre” lo cual resultaba ambiguo.

109.          En ese orden, refiere que la actora se encontraba obligada a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, para que el demandado conociera los hechos que se le imputan para que pueda preparar debidamente su defensa.

110.          Por lo anterior, considera que el TEEO no advirtió la indebida integración del expediente y debió ordenar al Instituto local que previniera a la actora para que subsanara la omisión referida previamente, con la finalidad de que el ahora actor tuviera los elementos necesarios para presentar una adecuada defensa.

111.          El actor considera que el TEEO debió ordenar al Instituto local que realizara las acciones necesarias para garantizar la debida integración del expediente, ya que se le pretenden imputar hechos que no fueron ejecutados, ordenados, realizados ni instruidos directamente por el hoy promovente.

Consideraciones de esta Sala Regional

112.          A consideración de esta Sala Regional, los planteamientos resultan infundados e inoperantes.

113.          Lo infundado del agravio radica en que, aunque la denunciante no describiera puntualmente los hechos 3 y 5 que ahora refiere el promovente, lo cierto es que, mediante su escrito de alegatos, el actor sí dio contestación puntual a las mismas.

114.          Se afirma lo anterior, ya que el hoy actor señaló que la promovente no lo había buscado en la temporalidad referida, además de argumentar que mediante llamada telefónica le había comunicado a un integrante del Partido Acción Nacional de la celebración de la sesión de instalación de cabildo el primero de enero de dos mil veintidós, es decir, hizo referencia precisa y dio contestación a lo planteado por la denunciante en el hecho 3.

115.          Así, conforme al hecho 5 de la quejosa relativo a la omisión de proporcionarle un espacio, material y mobiliario para desarrollar sus funciones, del oficio MCG/PM/0186/2022 se advertía que el ahora actor señaló que el nueve de enero de dos mil veintidós dio contestación a la solicitud de la regidora y le otorgó el espacio físico y material requerido.

116.          En ese orden, contrario a lo manifestado por el promovente, el TEEO no se encontraba obligado a ordenar la realización de mayores diligencias para sustanciar el expediente del procedimiento especial sancionador que ahora se revisa, ya que el denunciado sí expuso argumentos con los que trató de desvirtuar los hechos referidos.

117.          Sin embargo, el Tribunal local consideró que resultaban insuficientes las manifestaciones del presidente municipal relativas a que mediante una tercera persona había hecho del conocimiento a la promovente de la celebración de instalación del cabildo, además de que de las placas fotográficas que obraban en el expediente advertía un trato diferenciado a la actora porque era la única que no usaba el uniforme que portaban el resto de los ediles.

118.          Lo inoperante del agravio radica en que, como ya se refirió en el apartado anterior, las manifestaciones que ahora hace valer el actor debieron haber formado parte de la contestación a la demanda que en su momento debió de realizar el actor, a partir de la notificación y emplazamiento al procedimiento especial sancionador.

119.          De esta manera, al resultar infundado el agravio relativo al desequilibrio procesal antes referido, lo procedente es que no sean tomadas en cuenta las manifestaciones que ahora hace valer, respecto a las supuestas irregularidades en que incurrió la parte denunciante al momento de presentar su denuncia, porque, como ya se precisó, el actor tuvo oportunidad de demostrar las supuestas irregularidades que describe ante la autoridad competente; sin embargo, contrario a ello, el servidor público denunciado fue contumaz en desvirtuar las manifestaciones que ahora refiere le deparan un perjuicio.

         Indebida valoración probatoria

120.          Aduce que el Tribunal local no fundó ni motivó adecuadamente su determinación al considerar que no aportó pruebas para desvirtuar las manifestaciones de la denunciante en la instancia local, las cuales sí aportó, pero no fueron tomadas en cuenta.

121.          Por otra parte, considera que en el “hecho 4”[30] la autoridad responsable no tomó en consideración sus manifestaciones vertidas en el informe circunstanciado rendido mediante el oficio MCG/PM/0186/2022 de ocho de abril de dos mil veintidós, mediante el cual señaló que tuvo conocimiento de que la hoy actora fungiría como regidora por el principio de representación proporcional mediante una llamada telefónica, recibida un día antes de la toma de protesta como ediles, por lo que no se encontraba posibilitado a citar a una reunión de cabildo a la actora cuando en ese momento el cabildo no se encontraba instalado.

122.          En ese sentido, considera que la responsable debió ordenar mayores diligencias, como requerir a la persona que le informó sobre la toma de protesta referida.

123.          Asimismo, refiere que la responsable no tomó en consideración ni realizó pronunciamiento alguno sobre la prueba ofrecida identificada con el inciso K)[31] de su informe, lo que considera causó una grave violación al procedimiento en perjuicio de la defensa del actor.

Determinación de esta Sala Regional

124.          Al respecto, los motivos de disenso son infundados.

125.          En primer término, conviene establecer que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[32], toda autoridad tiene el deber de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate.

126.          En este sentido, todas las autoridades electorales, tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las normas que les confieren competencia y aquéllas que sustentan sus determinaciones; debiendo, además, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.

127.          Así, se entenderán infringidas por parte de las autoridades electorales dichas obligaciones, cuando omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, así como también cuando omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al caso.

128.          Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL [33].

129.          En ese orden, se consideran infundados los planteamientos del actor, en primer término, porque de la sentencia se advierte que como fundamentos la responsable citó y explicó el contenido de los artículos 1, 4, 34 y 35 de la Constitución federal.

130.          Asimismo, hizo referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, a la Convención de Belém Do Par, así como a la normativa local aplicable.

131.          Además, citó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como diversos precedentes y jurisprudencia aplicable, en ese sentido, se considera que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada.

132.          Ahora bien, por cuanto hace a motivación se advierte que el TEEO si tomó en consideración lo expuesto mediante oficio MCG/PM/0186/2022[34] de ocho de abril de dos mil veintidós.

133.          Puntualmente, conforme a lo manifestado ante esta instancia federal, se advierte que en el oficio referido el entonces denunciado, entre otras cuestiones, señaló que Epifanio Zarate Ruiz integrante del partido Acción Nacional fue quien, en síntesis, le informó que sería la ahora actora quien ocuparía el cargo de regidora por el principio de representación proporcional en el municipio de Cuilápam, Oaxaca, asimismo, mediante el ciudadano referido el presidente municipal adujo haber informado a la denunciante sobre la celebración de la sesión de toma de protesta la cual se llevaría a cabo el uno de enero de dos mil veintidós a las diez de la mañana.

134.          Asimismo, manifestó que el ciudadano en comento sí le había informado a la edil sobre la celebración de la sesión solemne de toma de protesta ya que asistió a la misma.

135.          En esa tesitura, de la sentencia controvertida se advierte que, en el estudio del tercer elemento de violencia política de género, el Tribunal local refirió que se tenía por acreditada una violencia simbólica y psicológica, entre otras cuestiones, porque el denunciado había manifestado que convocó a la promovente a la sesión de instalación del cabildo a través de una tercera persona, lo cual calificó como una conducta que invisibilizó y discriminó a la regidora.

136.          Asimismo, hizo referencia a las placas fotográficas que presentó el denunciado mediante el oficio MCG/PM/0186/2022, de las cuales adujo que advertía un trato diferenciado a la promovente, ya que era la única que no vestía el uniforme que portaban el resto de los ediles en la toma de protesta.

137.          En ese orden, se considera que el Tribunal local si tomó en consideración el contenido del oficio MCG/PM/0186/2022 y las pruebas anexas al mismo, sin embargo, las consideró insuficientes para desvirtuar el dicho de la actora, por ello, resulta inexacto lo afirmado por el promovente en el agravio en estudio.

138.          Ahora bien, en el mismo sentido, el actor argumenta que el TEEO no tomó en consideración la prueba marcada con el inciso K) de su informe; al respecto, cabe aclarar que el medio de prueba al que se refiere consistía en que la autoridad instructora realizara un requerimiento a Radiomovil DIPSA para efecto de establecer si había recibido una llamada el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

139.          Lo cierto es que, mediante celebración de la audiencia de pruebas y alegatos[35], el Instituto local determinó no admitir el referido medio de prueba en términos del artículo 326, numeral 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, así como el artículo 83, numeral 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local.

140.          En síntesis, las referidas disposiciones establecen, respectivamente, que las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones relacionadas con la declaración de una persona sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por otra parte, que en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica; esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

141.          En esa tesitura, el TEEO no se encontraba compelido a pronunciarse respecto del medio de prueba en comento ya que no fue admitido por la autoridad instructora.

142.          Por lo expuesto con anterioridad es que resultan infundados los planteamientos referidos.

Apartado B

Indebida motivación sobre la valoración probatoria para acreditar la VPG.

        Imputación de hechos a otros funcionarios

143.          Ahora bien, el actor refiere que la responsable le atribuyó todos los hechos señalados por la actora ante esa instancia sin hacer un análisis especifico de las personas que señalaba la actora en su escrito de queja, ya que, aun cuando la queja fue presentada en su contra[36], la autoridad debía analizar cuáles personas participaron en los hechos narrados por la quejosa.

144.          En ese sentido, considera que el Tribunal local debió estudiar los hechos narrados en la queja y hacer una individualización de la persona a quien se le atribuían.

145.          Asimismo, refiere que la denunciante señaló que la secretaria municipal, por instrucciones del presidente, le solicitó firmar las actas concernientes a la apertura de cuentas y nombramiento de comisiones, sin embargo, del análisis al planteamiento, el hoy actor argumenta que el hecho referido debe ser atribuido a la secretaria municipal a quien no se le emplazó, además considera que los planteamientos referidos no cuentan con elementos discriminatorios con tintes de género.

146.          En ese orden, también refiere que fue a la secretaria municipal a quien la actora atribuyó la solicitud de firmar el informe del tesorero, además de que no señaló a quien le atribuía el oficio amenazante de treinta y uno de enero en el que le solicitaban firmar el referido informe, además, de no haberlo aportado a pesar de asegurar que le dio contestación, por lo que considera que se le dejó en estado de indefensión al atribuírsele un acto en el que no se le señalaba originalmente.

147.          Asimismo, reafirma que no ha estado a solas con la denunciante y que la misma no le solicitó ninguna audiencia, por lo que, a su juicio, la promovente no comprobó cómo es que le solicitó dialogar con la intención de que cesara la supuesta violencia política en razón de género que reclamaba, además de que no señaló circunstancias de tiempo modo y lugar.

148.          Asimismo, solicita que se reponga el procedimiento con el fin de que no se le deje en estado de indefensión, además, que desde su perspectiva no se actualizaba la violencia política de género que se le atribuye, así como una obstrucción al cargo, en términos del precedente SX-JDC-95/2021.

        Indebida valoración sobre la convocatoria a sesiones de cabildo

149.          Por otra parte, respecto a que supuestamente no se le había convocado debidamente a sesiones de cabildo, el actor refiere que, tal y como lo estableció en su informe, al inicio de su administración aun existían casos del virus COVID-19 por lo que se convocaban a todos los y las ediles a sesiones de cabildo a través de WhatsApp[37], lo que a su dicho se corrobora con lo informado por la secretaria municipal[38] mediante oficio MCG/SM/059/2022.

150.          En ese orden, reconoce que no se había convocado a los integrantes del cabildo con todas las formalidades establecidas en la Ley, sin embargo, considera que dicha conducta no es discriminatoria ni en perjuicio de la actora por el hecho de ser mujer.

151.          Asimismo, por cuanto hace al planteamiento de la actora ante la instancia local relativo a que no se le convocó a las sesiones subsecuentes a la de toma de protesta, además de que se le incluyó posteriormente a un grupo de WhatsApp, el actor refiere que tales alegaciones no pueden demostrar una exclusión a la actora, toda vez que tales circunstancias no se encuentran reguladas por la Ley, además de que podría considerarse que existen otros grupos en los que él o cualquier otro edil no se encuentran incluidos.

152.          Ahora bien, por cuanto hace al planteamiento de la actora relativo a que no fue convocada a la sesión de instalación del cabildo, el actor refiere que no existe una obligación expresa para que el presidente municipal convoque a los concejales electos a sesiones, además, conforme el artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal señala que la referida sesión podrá ser convocada por el Ayuntamiento en funciones.

153.          En ese orden de ideas, refiere que no se encontraba obligado a realizar dicha convocatoria, aunado a que tampoco se convocó al resto de los ediles que tomarían protesta.

154.          Aduce que el TEEO parte de una premisa equivocada ya que la actora manifestó que a la sesión a la que no fue convocada fue a la primera sesión del cabildo donde se tomó protesta a los ediles, la cual considera es un acto solemne, por ello, no se refería a la primera sesión ordinaria de cabildo en la que se asignan regidurías y comisiones.

        Estudio de VPG

155.          Por otra parte, el actor aduce que los hechos denunciados no contienen elementos de género, ya que como se expuso anteriormente, las convocatorias a sesiones se realizaron en igualdad de condiciones a todos los integrantes del cabildo, específicamente la relativa a la toma de protesta, arguye que aún no se encontraba en posibilidad de convocar a sesión porque todavía no tomaba protesta del cargo.

156.          Finalmente, argumenta que el TEEO no debió revertir la carga de prueba ya que en el caso no era aplicable, además, considera que los elementos de VPG no fueron estudiados de manera integral y exhaustiva, ya que a su juicio, el tercer elemento no se acreditaba, ya que la propia actora refirió que no requería asistencia psicológica, además de que el expediente no se encontraba debidamente integrado por faltar pruebas para acreditar el dicho de la promovente y atribuírsele hechos que fueron imputados a diversos funcionarios, igualmente de no acreditarse la falta de convocatoria a la sesión de toma de protesta ya que nadie lo fue, así como no acreditarse que fue ignorada en las sesiones.

157.          Considera que el elemento consistente en que los actos tengan por objeto menoscabar o anular los derechos político-electorales de la actora debió calificarse como inoperante ya que las convocatorias se realizaron por medios digitales sin que de ello se desprenda un elemento de género.

158.          Asimismo, considera que tampoco debió acreditarse que los actos u omisiones hayan ocurrido por el hecho de ser mujer, porque no existieron manifestaciones consideradas machistas ni las conductas denunciadas afectan su ejercicio en el cargo, tampoco existió un trato diferenciado y en todo caso, únicamente se debió acreditar la obstrucción del cargo o violencia política pero no violencia política en razón de género al no actualizar el quinto elemento del test de la conducta denunciada.

159.          Asimismo, considera que los hechos referidos no se basaron en elementos de género, que la afectaran desproporcionalmente o se dirigieran a ella por el hecho de ser mujer.

160.          Lo anterior, ya que no existieron elementos de carácter simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual ni psicológicos, o algún trato diferenciado por el hecho de ser mujer que configuraran la conducta denunciada por la actora, además de que como integrante de una comunidad indígena desconocía si sus actos pudieran constituir violencia política en razón de género.

        Hechos novedosos

161.          Por otra parte, señala que por cuanto hace al planteamiento de la promovente, relacionado con que el director de turismo realizaba sus funciones con el objeto de invisibilizarla y obstaculizar el ejercicio de su cargo, el actor refiere que el motivo de disenso no fue expuesto en el escrito de queja inicial, sino que la actora manifestó dicho agravio en atención a la primera sentencia emitida por el TEEO el cuatro de abril, en ese sentido, resultaba novedoso por lo que no estuvo en posibilidad de defenderse.

162.          Ahora bien, del escrito de denuncia se advierte que, la actora atribuyó al presidente municipal las conductas siguientes:

        No recibió citatorio o convocatoria para la instalación del cabildo. Buscó al futuro presidente para platicar al respecto y comentarle sí la llamaría, a lo que él respondió que no tenía la obligación.

        Al presentarse a la instalación del cabildo, el presidente municipal le cuestionó su presencia ahí, ya que señaló que no estaba invitada.

        El presidente municipal comentó que se le asignaba la regiduría de turismo, por ser mujer. Además, tomó protesta al cabildo ampliado, del cual la denunciante refirió que eran todos hombres y que no existía paridad.

        Durante la sesión de cabildo del cuatro de enero de dos mil veintidós, la actora señaló que fue ignorada tanto por el presidente municipal como del síndico. Del primero de ellos, respecto de sus manifestaciones consistentes en: ser convocada con las formalidades de ley; permitirle agregar puntos al orden del día; que se le informara la función del ayuntamiento ampliado. Respecto del síndico, al no haber asentado ninguna de sus manifestaciones en el acta respectiva.

        El catorce de enero acudió ante la secretaria del presidente para atender la solicitud de firmar el acta de asignación de la Instancia Municipal de la Mujer, la denunciante se negó a firmarla, sin embargo, la secretaria le informó que por órdenes del presidente debía firmarla, de lo contrario se metería en problemas.

        El dos de febrero de dos mil veintidós, le cuestionó al presidente municipal cuándo se llevaría a cabo la sesión de cabildo para determinar el pago de dietas, a lo que éste respondió que no estuviera molestando y que él sería quien tomaría la decisión.

Consideraciones del TEEO

163.          Ahora bien, del estudio que realizó el Tribunal local para tener por acreditada la VPG, se advierte que en el elemento tres, relativo a si la conducta es simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, la responsable manifestó lo siguiente:

164.          Tuvo por actualizado el presente elemento, porque las conductas desplegadas por el denunciado incurrían en violencia simbólica y psicológica.

165.          Lo anterior, porque del estudio de los elementos probatorios acreditó que el presidente municipal no convocó a la regidora a la primera sesión ordinaria de cabildo celebrada el primero de enero de dos mil veintidós. Sesión en la cual se tomaría protesta a los miembros del Ayuntamiento, y que el denunciado manifestó que por una tercera persona le mandó a decir a la denunciante que se presentara, lo cual, a consideración del Tribunal local dicha conducta invisibilizó y discriminó a la regidora.

166.          Asimismo, de las placas fotográficas presentadas por el denunciado y analizadas por el Tribunal local advirtió un trato diferenciado que sufrió la denunciante durante la toma de protesta, al no usar el uniforme que portaban los demás miembros del Ayuntamiento, lo cual se tradujo en una discriminación pública ante los gobernados y el resto de los integrantes del órgano colegiado.

167.          Aunado a que tuvo por acreditado que la regidora de turismo no había sido convocada de manera formal a las subsecuentes sesiones de cabildo y solo se le avisa mediante “WhatsApp”; además, de que fue agregada con posterioridad al grupo creado en dicha plataforma hasta el dieciséis de julio de dos mil veintidós, siendo que la fecha de creación del grupo fue veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno, lo cual se traduce en un periodo de siete meses en el que la actora fue invisibilizada y recibió un trato discriminatorio.

168.          El Tribunal local también señaló que la actora había sido ignorada en sus intervenciones durante las sesiones de cabildo por parte del presidente municipal, por lo que, tal circunstancia invisibilizaba a la regidora en el desempeño de sus funciones como miembro del Ayuntamiento, lo que también se pudo interpretar como una deslegitimación de su actuar como regidora.

169.          Asimismo, el Tribunal local precisó que no pasaba desapercibido que la denunciante había manifestado haber sido víctima de amenazas por parte del presidente municipal y diversos integrantes del Ayuntamiento realizadas en nombre del primero mencionado, de las cuales el denunciado no se deslindó.

170.          De esta manera, precisó que dichas circunstancias obligaron a la denunciante a solicitar al presidente municipal, sostener un diálogo para que cesaran dichas conductas de violencia en su contra, sin embargo, no obtuvo respuesta favorable.

171.          En consecuencia, nuevamente fue ignorada y, por su condición de ser mujer le fue informado que su función era básica y no tenía que intervenir en asuntos de importancia en el municipio, ya que la función de la regidora solo era escuchar, en tanto que, sus atribuciones las desempeñaría el director de turismo que fue nombrado por el propio presidente municipal, situación que tampoco fue desvirtuada por el denunciado.

172.          De lo anterior, el Tribunal local concluyó que dicho cúmulo de actos generaban la certeza sobre la existencia de un comportamiento sistemático encaminado a invisibilizar de manera simbólica las funciones de la denunciante, y que el actuar del presidente municipal normalizó dichos actos.

173.          Aunado a lo anterior, la autoridad responsable precisó que los actos acreditados constituían violencia psicológica contra la denunciante, al obligarla a tomar determinaciones en sus funciones como integrante del Ayuntamiento silenciándola e invisibilizandola, al no permitirle realizar manifestaciones sobre la toma de decisiones y ocultándole información para ejercer su cargo.

174.          De esta manera, las anteriores circunstancias emitían a los gobernados un mensaje de inferioridad y de imposibilidad de la regidora de desempeñar adecuadamente sus funciones, lo cual se tradujo en violencia simbólica y psicológica.

Determinación de esta Sala Regional

175.          Los agravios hechos valer devienen infundados por las razones siguientes.

176.          De lo antes expuesto, en primer término, se advierte que, si bien, en diversas ocasiones la quejosa hizo referencia a otros miembros del cabildo municipal, lo cierto es que no le asiste la razón al promovente ya que, de una lectura integral al escrito de queja primigenio, se advierte que los referidos funcionarios fueron mencionados en el contexto de los hechos narrados por la denunciante, además que en todas las ocasiones en que se refirió a ellos manifestó que los actos denunciados eran ordenados por el presidente municipal.

177.          En ese orden, aun cuando el TEEO no se pronunció al respecto, a juicio de esta Sala Regional es inexacto lo manifestado por el actor en atención a que la demanda debe ser analizada en su contexto general.

178.          Ahora, con relación a las manifestaciones relativas a que la actora fue notificada vía WhastApp al igual que los otros integrantes del Ayuntamiento, por motivo de la pandemia; se determina que no resulta suficiente para desvirtuar la licitud de la conducta.

179.          Lo anterior, porque el denunciado aceptó no haber convocado a sesiones de cabildo a la actora con las formalidades de ley, con lo cual minimiza el hecho de que fue notificada vía WhatsApp, sin que presentara elementos probatorios con los cuales acreditara que todos los integrantes del cabildo habían sido convocados de esta manera.

180.          Cabe precisar que ha sido criterio de este Tribunal que la omisión de convocar a las integrantes del cabildo con las formalidades de ley, sin elementos probatorios que lo justifiquen, se traduce en un trato diferenciado al impedir el desempeño de las funciones como integrantes del Ayuntamiento, lo cual implica una discriminación y un impacto diferenciado como mujer respecto a los demás integrantes del cabildo.[39]

181.          Aunado a lo anterior, lo cierto es que dichas manifestaciones ya habían sido analizadas por esta Sala Regional en la sentencia SX-JDC-138/2023 mediante la cual se estableció que el hecho de que convocaran a la regidora por mensaje de texto a sesiones de cabildo implicaba que no conociera los puntos a tratar en las sesiones, ni mucho menos el contenido de la documentación necesaria para poder ejercer sus derechos políticos libremente.

182.          Por cuanto hace a la manifestación relativa a que no formaba parte de las atribuciones del actor convocar a la regidora a la primera sesión para tomar la protesta de ley, del informe rendido mediante oficio MCG/PM/0186/2022, así como su escrito de alegatos presentado por el presidente municipal[40] al Instituto local durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador que se analiza, esta Sala Regional no advierte que hayan realizado dichos planteamientos ante la instancia local, por lo que el Tribunal local no se encontraba obligado a pronunciarse al respecto, ya que mediante las documentales referidas únicamente se limitó a señalar que la promovente si había sido notificada a través de tercera persona sobre la celebración de la sesión de toma de protesta de los ediles de primero de enero de dos mil veintidós.

183.          Asimismo, el actor manifiesta que el Tribunal local tomó como elemento para acreditar la conducta denunciada, el nombramiento efectuado a un director para que desempeñara las funciones de la actora, sin embargo, dicho acto no formó parte de la denuncia primigenia, sino que fue una afirmación que realizó la actora al presentar el primer medio de impugnación ante esta Sala Regional de la presente cadena impugnativa y que, a pesar de ello, fue tomado en consideración en la sentencia impugnada como acto denunciado.

184.          Al respecto, esta Sala Regional determina que tampoco le asiste la razón al actor, ya que en la sentencia SX-JDC-138/2023, este órgano jurisdiccional tuvo por acreditada la referida conducta, en los términos siguientes:

65. En principio se deben tener presente las conductas acreditadas desde la sentencia local, las cuales no están controvertidas: I. No se le citó a la toma de protesta; II. No se le convocó con las formalidades debidas a las sesiones de cabildo; III. Que se le ignora en dichas sesiones; IV. Que se le impuso a una persona que desarrollará sus funciones de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP (director de turismo).

185.          En ese orden de ideas, desde la sentencia SX-JDC-138/2023 de once de mayo del año en curso, esta Sala Regionaltomando en consideración las constancias que obran en el expediente y las alegaciones vertidas por las partes tuvo por acreditado la imposición del director de turismo en las labores de la regidora de turismo.

186.          Por ello, el actor se encontraba compelido a controvertir la determinación de este órgano jurisdiccional, dentro del plazo oportuno para ellosi consideraba que le generaba un perjuicio sin embargo, es hasta la emisión de una segunda sentencia por parte del TEEO[41] que hace valer dicho motivo de disenso.

187.          Establecido lo anterior, sus planteamientos resultan novedosos, ya que el Tribunal local emitió su determinación en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Regional, por lo que debía tomar en cuenta el contenido de la sentencia referida.

188.          Por otra parte, el actor refiere que, desde su perspectiva, no se actualizaba la violencia política de género denunciada, así como una obstrucción al cargo, en términos del precedente SX-JDC-95/2021.

189.          Sin embargo, tampoco le asiste la razón, porque la sentencia SX-JDC-95/2021 no resultaba aplicable al caso particular ya que, en ese medio de impugnación, aun cuando se encontraba relacionado con violencia política de género, en el estudio de fondo del asunto se tuvo por acreditado a través de los medios de prueba ofrecidos por la parte denunciada que los actos no acreditaban la conducta.

190.          Esto es porque se determinó, entre otras cuestiones, que la reducción al salario de la actora derivó de un acuerdo tomado por el cabildo, mediante sesión en la que estuvo presente, asimismo, que los viáticos que reclamaba no formaban parte de sus remuneraciones y que el presidente municipal si había realizado acciones tendientes a dar contestación a los informes solicitados por la promovente, es decir, los hechos analizados eran diversos a los planteados en el presente asunto.

191.          Ahora bien, tampoco le asiste la razón al actor al señalar que el análisis de los elementos de la conducta denunciada fue indebido, ya que, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, tomando en cuenta las constancias que obran en autos es posible desprender que se invisibilizó a la denunciante, en atención al cumulo de conductas reiteradas.

192.          En primer término, constan las manifestaciones de la actora relativas a que fue obligada a firmar las actas que la secretaria le indicaba, bajo instrucciones del presidente municipal; fue ignorada durante las sesiones de cabildo por parte del presidente municipal; no se celebró una sesión de cabildo en la cual se asignara el monto de las remuneraciones de los integrantes del Ayuntamiento, ya que el presidente municipal indicó a la actora que era él quien sería quien lo determinaría; así como, que la regidora de turismo le fue asignada a la actora por el simple hecho de ser mujer, a pesar de su inconformidad.

193.          Al respecto, si bien, no existen pruebas fehacientes de que efectivamente ocurrieran dichos sucesos, aunado a que las actas de sesiones de cabildo se encuentran firmadas por la actora.

194.          Sin embargo, a consideración de esta Sala Regional, se puede concluir que existen elementos indiciarios de que acreditan un comportamiento sistemático de invisibilización hacia la actora por parte del presidente municipal y, por tanto, se genera la inferencia respecto a la existencia de las manifestaciones respecto a que la actora reclama por parte del denunciado consistente en que no es nadie.

195.          Para arribar a tal conclusión es necesario señalar de manera inicial la metodología probatoria que se debe seguir en aquellos casos en que se reclama la existencia de violencia política en razón de género y, a partir de ahí, examinar cada uno de los puntos que la actora indicó como acciones de presión y amenazas atribuidos al presidente municipal, a la luz del estándar probatorio indicado.

196.          Por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.[42]

197.          Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades.

198.          Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política en razón de género, pues como lo ha sostenido este Tribunal Electoral, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

199.          Asimismo, se ha razonado que los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

200.          No obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional, tales directrices de sustanciación y valoración probatoria no pueden aplicarse en todos los casos, sino que dependerá de los hechos en que las promoventes basen su denuncia o medio de impugnación, pues lo contrario podría afectar injustificadamente el principio de contradicción que debe regir en todo juicio.

201.          En efecto, de diversos criterios[43] emitidos por la Sala Superior se puede advertir que, para que proceda la excepción es necesario, por un lado, que se cuente con una prueba circunstancial de valor pleno,[44] en cuyo caso procedería darle valor preponderante al dicho de la víctima; por otro lado, para que el denunciado tenga la carga de desvirtuar los hechos que se le imputan, deberán converger por lo menos dos elementos: el primero, sería aportar indicios de la existencia del hecho discriminatorio denunciado; y, el segundo, sería que el denunciado sea quien esté en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren la violencia política en razón de género, en atención al principio de "facilidad probatoria".[45]

202.          Este criterio también ha sido abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como carga dinámica de la prueba,[46] al sostener que excepcionalmente procede invertir esa obligación adjetiva para que sea la parte demandada quien justifique alguno de estos hechos cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho.

203.          En ese sentido, para la procedencia de la reversión de la carga probatoria deben estar presentes los elementos enunciados previamente.

204.          Aunado a que, la reversión de la carga de la prueba opera, generalmente, sobre hechos ocultos, difíciles de probar; por lo que, tanto el valor preponderante del dicho la víctima como la reversión de la carga de la prueba funcionan como una presunción judicial que permite deducir un hecho a partir de otro previamente demostrado o derivarlo por el incumplimiento de una obligación como autoridad que se encuentre acreditado, siempre que por lo menos se cuente con algún elemento mínimo indiciario que lo señale.

205.          Ahora, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que la prueba indiciaria o circunstancial consiste en un ejercicio argumentativo, en el que, a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Por lo que, debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba.

206.          Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales.

207.          Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no sea posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena.[47]

208.          Asimismo, si bien es posible sostener la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica.

209.          Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.[48]

210.          En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos requisitos: a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.

211.          Una vez expuesto el anterior respecto al estándar probatorio, se procede a examinar cada uno de los puntos que reclamó la denunciante, que el presidente municipal señala que fueron indebidamente valorados conforme a la reversión de la carga probatoria.

212.          En efecto, dado que no existe prueba directa que permita advertir acreditar los hechos señalados por la actora, sí existen diversos elementos que conllevan a tenerlas por acreditadas.

213.          Por tanto, respecto a los indicios, se concluye que se encuentran acreditados mediante pruebas directas, ya que, en autos constan las fotografías analizadas por el TEEO en las cuales se advierte que, durante la toma de protesta, la actora es la única que viste de diferente color al resto de los integrantes del Ayuntamiento.

214.          Y si bien, en la presente instancia, el presidente municipal señala que esto se debió a un acuerdo entre los ediles pertenecientes a su mismo partido político, relativo a que utilizarían una camisa del mismo color el día de la toma de protesta, y la denunciante no pertenece a dicho instituto político; lo cierto es que, este argumento resulta novedoso, ya que no lo hizo valer ante la instancia local y, por tanto, no pudo ser valorado por el Tribunal Estatal, por lo que no procede su análisis ante esta instancia revisora.

215.          Dichas circunstancias son concomitantes al hecho de que se trata, pues los actos y omisiones son atribuidos al presidente municipal y tales acciones tienen como finalidad pasar por alto el ejercicio de las funciones de la regidora municipal, lo que implica su invisibilización.

216.          Así también, se encuentran interrelacionados entre sí, pues el hilo conductor en todos ellos consiste en el perjuicio que resintió la actora en el desempeño de sus funciones por parte del presidente municipal.

217.          En ese orden, tal y como lo estimó el TEEO, era posible tener por acreditados los cinco elementos constitutivos de violencia política en razón de género.

218.          Lo anterior debido a que i. las conductas denunciadas fueron realizadas dentro del marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, al ostentar el cargo de regidora de turismo y; ii. el sujeto denunciado es un servidor público.

219.          Además, respecto al tercer elemento, se considera que las conductas reclamadas por la actora –que tanto el Tribunal local como esta Sala[49] tuvieron por acreditadas–, se enmarcan en un ejercicio de violencia simbólica tendente a invisibilizar las funciones de la regidora, ello derivado de diversos actos de presión indirecta.

220.          En efecto, este Tribunal Electoral Federal entiende como presión la afectación interna de la persona, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño o perjuicio.

221.          En ese orden, los actos u omisiones acreditados de manera concreta consistieron en: i) la omisión de convocar a la actora con las formalidades de ley, así como de proporcionarle la información necesaria para la misma; ii) trato diferenciado en la toma de protesta; iii) ser ignorada en las sesiones de cabildo e ignorar sus propuestas para la regidora que ostenta; iv) imponérsele a una persona para que realizara sus funciones, además de las conductas indiciarias.

222.          En ese sentido, el cúmulo de actos y omisiones referidos generan convicción respecto a que existe un comportamiento sistemático encaminado a invisibilizar y presionar a la actora para llevar a cabo actos contrarios a sus funciones o incumplir con ellas.

223.          De manera que, en gran medida se advierte un comportamiento tendente a silenciarla y mantenerla en el desconocimiento de la información y funciones que desarrollan los integrantes del cabildo, lo que conlleva a invisibilizar su persona y funciones dentro del Ayuntamiento, teniendo como consecuencia producir trabas en el desempeño de su cargo.

224.          Así, se remite un mensaje hacia la ciudadanía de inferioridad y de imposibilidad de desarrollar adecuadamente sus funciones, lo cual se considera como violencia simbólica.

225.          En ese orden, tal y como señaló el TEEO el cuarto elemento también se acreditaba en atención a que el cúmulo de actos y omisiones tuvieron como efecto inmediato que la regidora municipal no desempeñara sus funciones de manera adecuada y como efecto mediato, que la ciudadanía pueda tener una perspectiva negativa respecto al desempeño de dicha funcionaria pública y con ello se vea limitado su plan de vida en el ámbito político.

226.          Además, tal como lo tuvo por acreditado el TEEO el quinto elemento, esencialmente, al referir que, del análisis al contexto, concatenado a las documentales del expediente, así como que el denunciado no había desvirtuado fehacientemente el dicho de la promovente respecto a que las conductas denuncias eran cometidas en su contra por el hecho de ser mujer.

227.          Asimismo, señaló que los hechos denunciados tenían como finalidad obstaculizar el cargo de la promovente y demeritar su desempeño por el hecho de ser mujer, además, tuvo un impacto diferenciado y la afectó desproporcionalmente, tomando en cuenta el grado de vulnerabilidad y al impedirle el ejercicio de sus funciones, además de invisibilizarse.

228.          Al respecto, a juicio de esta Sala Regional fue correcto que el Tribunal local tuviera por acreditada la VPG denunciada ya que, al observar los efectos derivados del comportamiento desplegado por el presidente municipal, se advierte la existencia de un denominador común, esto es, un estereotipo basado en las capacidades cognitivas en el cual las mujeres tiene menores capacidades intelectuales que los hombres y no se pueden desempeñar de la misma manera, además de ser tendentes a silenciar a la persona violentada a fin de evidenciar una diferenciación jerárquica y propiciar una sumisión, así como una aprobación en las funciones municipales.

229.          En consecuencia, se consideran infundados los planteamientos del actor.

Apartado 3

        Individualización de la sanción

230.          Con relación a la gravedad de la infracción, la actora sostiene que la misma se debió calificar como grave, ya que, como se estudió en la propia resolución, las conductas realizadas en su contra fueron dolosas y el infractor tuvo plena conciencia de los actos cometidos, además de que existió una pluralidad de infracciones al no haber sido hechos aislados, es decir, fueron reiteradas las acciones contra la actora y en diferentes tiempos, al no haber sido convocada a sesiones de cabildo, cuando acudió a las mismas fue ignorada, no fue convocada a reuniones de trabajo relacionadas con su regiduría y no obtuvo respuesta a su plan de trabajo presentado.

231.          En este sentido, considera que la sanción impuesta consistente en una multa de $10,374.00 (Diez mil trescientos setenta y cuatro 00/100 M.N.) resultaba insuficiente, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 317, fracción V, inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[50], prevé un parámetro que va hasta las mil unidades de medida y actualización.

232.          Así, considera que la multa impuesta resulta insuficiente para disuadir la posible repetición de conductas en el futuro, ya que al ser una multa asequible a la capacidad económica del infractor al ser presidente municipal no repercute en su economía ni mucho menos inhibe conductas futuras, por tal motivo, la multa es mínima tomando en cuenta las conductas cometidas por el infractor.

233.          Aunado a lo anterior, sostiene que el Tribunal local no consideró que el infractor era reincidente, al haber sido condenado en el juicio ciudadano JDC/20/2022 por la violación al principio de paridad de género.

        Inscripción al registro de personas sancionadas por violencia de género

234.          Al respecto, la actora sostiene que fue incorrecto que el Tribunal local ordenara la inscripción del actor por un año cuatro meses, lo cual resulta insuficiente, ya que se tomó en cuenta para ello la calificativa de la conducta como leve, sin embargo, dichas conductas fueron dolosas, es decir, tuvo conciencia de los actos cometidos y fueron reiterativos, en tal virtud la sanción debía ser mayor.

235.          Aunado a lo anterior, sostiene que el Tribunal local no consideró que el infractor era reincidente, al haber sido condenado en el juicio ciudadano JDC/20/2022 por la violación al principio de paridad de género.

        Inicio del procedimiento de revocación de mandato

236.          La parte actora sostiene que el Tribunal local no ordenó el inicio del procedimiento de revocación de mandato previsto en el artículo 61, fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca[51]; por lo que, debió enviar la solicitud al Congreso del Estado de Oaxaca para que en el ejercicio de sus atribuciones iniciara el procedimiento de revocación de mandato en contra del presidente municipal.

Consideraciones de la autoridad responsable

237.          El Tribunal local determinó que, al haberse acreditado la violencia política en razón de género, con independencia de las medidas de reparación integral, debía sancionarse al infractor de conformidad con el artículo 340 Ter, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, así como lo previsto en el artículo 322, numeral 1, del citado ordenamiento.

238.          Así, con relación al bien jurídico tutelado, el Tribunal local determinó que consistía en la infracción relativa a ejercer violencia política en  razón de género prevista en el artículo 304, facción XVI, de la Ley electoral local, porque se vio afectado el derecho de la actora en su calidad de regidora de turismo, de acceder a una vida libre de violencia por razón de género; en su calidad de mujer y como integrante del citado cabildo, lo cual era una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de violencia por razón de género.

239.          Aunado a que los actos impactaron no solo en el ejercicio del cargo de la citada regidora sino en su salud emocional, al manifestar temor de ser agredida por el denunciado.

240.          Con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar refirió lo siguiente:

241.          Modo: la irregularidad consistió en que el presidente municipal no convocó de manera formal a la denunciante para la primera sesión ordinaria de cabildo del primero de enero de dos mil veintidós; sesión en la cual se le tomaría protesta a los miembros del Ayuntamiento, lo cual dicha conducta la invisibilizó y discriminó.

242.          Tampoco la denunciante había sido convocada formalmente a las subsecuentes sesiones de cabildo, y solo le avisaban a través de mensajes vía WhatsApp; además, había sido ignorada en sus intervenciones en cabildo por el presidente municipal, así como la omisión de convocarla a las actividades de trabajo relacionadas con su regiduría; por último, la omisión de responder el oficio mediante el cual la ahora actora presentó el plan de trabajo de su regiduría.

243.          Tiempo: los hechos denunciados acontecieron desde el uno de enero de dos mil veintidós, hasta el veintiuno de julio del mismo año.

244.          Lugar: en el municipio de Cuilápam de Guerrero, Oaxaca.

245.          Singularidad o pluralidad de la falta: las conductas señaladas fueron una pluralidad de infracciones, porque se trataba de varias conductas infractoras, por parte del denunciado que ocurrieron en diversos momentos, generando VPG contra la ahora actora.

246.          Contexto fáctico y medios de ejecución: en el caso, la irregularidad consistió en la invisibilización de la quejosa, al no ser convocada de manera formal a las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, así como, que había sido ignorada por el presidente municipal en sus intervenciones en cabildo, que no haya sido convocada a las actividades de trabajo relacionadas a la regiduría de turismo que ha realizado el Ayuntamiento; y que no haya obtenido respuesta a su propuesta de plan de trabajo de la regiduría.

247.          Beneficio o lucro: No había dato que revelara que el presidente municipal obtuviera algún beneficio económico con motivo de realizar los actos denunciados.

248.          Intencionalidad: la falta del denunciado fue dolosa, dado que dicho funcionario tuvo conciencia de la antijuricidad de sus actos, pues el fin último era invisibilizar y discriminar a la actora para impedir que realizara sus funciones.

249.          Reincidencia: No había dato que revelara que los actos denunciados del presidente municipal hubieran sido reincidentes.

250.          Gravedad de la infracción: a partir de las circunstancias en el caso, el Tribunal local estimó que la infracción en que incurrió el presidente debía calificarse como leve, tomando en consideración las circunstancias siguientes:

        La irregularidad consistió en la invisibilización de la quejosa.

        Se afectó el derecho de la quejosa de acceder a una vida libre de violencia por razón de género; en su calidad de mujer y servidora pública; lo cual es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de violencia por razón de género.

        La conducta fue singular y dolosa, porque el denunciado sabía de los alcances de la violencia política por razón de género.

        De la conducta señalada no se advertía beneficio o lucro económico alguno.

251.          Sanción a imponer: tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estimó que lo procedente era imponer una sanción al sujeto denunciado.

252.          Así, debía destacarse que en el caso era necesario resaltar la importancia que tiene para una mujer gozar de una vida libre de violencia, y poder ejercer el cargo para el que fue electa de manera libre de estereotipos de género; de manera correlativa, la trascendencia es que la persona denunciada comprenda y reconozca el rol activo que desempeña para construir una sociedad igualitaria, dado que se desempeñan en la administración pública.

Consideraciones de esta Sala Regional

253.          A juicio de esta Sala Regional el agravio es infundado.

254.          Es importante establecer que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca mediante el artículo 317, fracción V, inciso b, establece que las personas físicas podrán ser sancionadas hasta con quinientas Unidades de Medida y Actualización.

255.          Asimismo, el citado artículo en su fracción VI, refiere que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

256.          En ese orden, en el artículo 322 del citado ordenamiento establece que, para la individualización de las sanciones, acreditada la existencia de una infracción y su imputación, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, tomando en consideración, entre otras cuestiones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas, la reincidencia, y el beneficio o lucro.

257.          Asimismo, señala que se considerara reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

258.          Sentado lo anterior, en primer término, podemos establecer que, contrario a lo afirmado por la actora, el denunciado no se puede considerar como reincidente porque para ello tendría que ser condenado dos veces por la misma conducta y la propia actora reconoce que en la sentencia JDC/20/2022 la conducta que se analizaba era relacionada con el principio de paridad y no con violencia política en razón de género.

259.          Así, se considera correcta la determinación del Tribunal local al calificar como leve la conducta ya que, para ello, tomó en consideración las circunstancias del caso, el modo, tiempo y lugar, el derecho afectado, el beneficio o lucro y, si bien, la actora estima que el dolo del presidente también debió considerarse, lo cierto es que, la responsable sí lo tomó en cuenta ya que refirió que el denunciado sabía de los alcances de la violencia política por razón de género.

260.          Es decir, analizando el caso particular, el Tribunal local determinó que la infracción debía calificarse como leve y para ello, tomo en consideración lo establecido por los artículos 317 y 322, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

261.          Ahora bien, por cuanto hace al periodo de inscripción en el registro público de sujetos sancionados, también se comparten las consideraciones del TEEO, ya que, para establecer la temporalidad, estableció que conforme a los Lineamientos para el registro de sujetos sancionados por violencia política de género[52], la persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve, lo que en el caso aconteció.

262.          Sin embargo, tal y como sucedió en la imposición de la multa, se debe tomar en cuenta que la norma establece un parámetro de acción, es decir, un límite que el juzgador debe tomar en cuenta para establecer, conforme a las circunstancias particulares del caso, cual es la medida adecuada para aplicar.

263.          Por ello, al ser calificada como leve la conducta y tratarse de una invisibilización hacia la actora por parte del presidente municipal es que el TEEO consideró que lo correcto era establecer un año en el registro de personas sancionadas por VPG.

264.          Aunado a lo anterior, los referidos Lineamientos establecen que cuando la VPG fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro.

265.          Por lo anterior, el TEEO aumentó cuatro meses la temporalidad, al ser equivalente a un tercio de los doce meses impuestos previamente, concluyendo con una temporalidad de un año cuatro meses.

266.          En ese orden, se comparten las consideraciones del TEEO por cuanto hace a la imposición de la multa y la temporalidad en el registro de sujetos sancionados.

267.          Sin que pase por desapercibido que la actora considera que el TEEO debió ordenar el inicio del procedimiento de revocación de mandato contemplado en el artículo 61, fracción IX de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca[53], no obstante, dicha solicitud resulta improcedente, tomando en consideración que fue correcta la calificación de la conducta tampoco resultaba aplicable ya que tal sanción solo procede en casos graves acreditados.

Conclusión

268.          Al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por las partes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

OCTAVO. Protección de datos personales

269.          Toda vez que desde la instancia primigenia se ordenó la protección de los datos personales de la parte actora local, al tratarse de un asunto relacionado con violencia política en razón de género, a fin de no caer en su posible revictimización, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificar a la actora ante esta Sala Regional, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

270.          En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

271.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con los juicios de la ciudadanía que ahora se resuelven, se agregue al expediente correspondiente sin mayor trámite.

272.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-181/2023 al diverso SX-JDC-175/2023, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; de manera electrónica, al actor en el correo particular señalado en sus escritos de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior y al Comité de Transparencia, ambos, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesados.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, así como los Acuerdos Generales 3/2015 y 4/2022 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2].En lo subsecuente se le podrá referir como actores, parte actora o promoventes.

[3] En lo sucesivo se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal local o TEEO por sus siglas.

[4] También se podrá referir como VPG.

[5] El cual se cita como un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Véase el artículo 116, fracción IV, inciso c.

[6] En lo subsecuente se podrá citar como Instituto electoral local, autoridad administrativa o por sus siglas IEEPCO.

[7] En lo sucesivo, las fechas que se mencionen corresponderán a la presente anualidad, salvo que se especifique lo contrario.

[8] El siete de octubre de dos mil veintidós se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[9] En adelante TEPJF.

[10] En el presente juicio se actúa aplicando la legislación previa a la entrada en vigor del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023 que reformó diversas leyes y expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, porque el 24 de marzo de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral y determinó que hasta en tanto no resuelva el fondo de la citada controversia se deberá observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto antes referido. Asimismo, y atendido a dicha suspensión, el pasado 31 de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo SEGUNDO precisó que los medios de impugnación presentados a partir de la suspensión antes señalada se regirán bajo los supuestos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supuesto en el que se encuentra el presente asunto.

[11] En adelante podrá referirse como Constitución federal.

[12] En adelante se le citará como Ley general de medios.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44; así como, en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx

[14] Tal como consta en la certificación del plazo que se encuentra localizable a foja 73 del expediente principal del SX-JDC-175/2023.

[15] Tal como se observa a foja 74 del referido expediente.

[16] Criterio que dio origen a la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39 o bien en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx.

[17] Como se aprecia de las constancias de notificación a fojas 562, 563, 575 y 575 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-175/2023.

[18] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx .

[19] En razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396.

[21] Véase el expediente SUP-JDC-23/2019.

[22] SUP-REC-91/2020

[23] En adelante se referirá como los Lineamientos

[24] … Artículo 335 … 7.- Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezca a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación del auto de admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

[25] Visible a foja 293 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-175/2023

[26] Véase la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18; así como, en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx

[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19; así como, en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx

[28] Relacionado con convocar a la quejosa a la sesión de instalación del Ayuntamiento.

[29] Relacionado con la solicitud de la quejosa de un espacio y material para desarrollar sus funciones.

[30] Relacionado con la solicitud de la quejosa de ser notificada conforme a la ley respecto de las convocatorias a sesiones y no atender sus solicitudes en las sesiones de cabildo.

[31] Mediante la cual solicitó que se requiriera a Radiomovil DIPSA un informe sobre las llamadas recibidas.

[32] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.

[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIV, tesis 1o. 90 K, Tribunales Colegiados de Circuito, septiembre de 1994, página. 334.

[34] Visible a foja 157 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-175/2023

[35] Visible a fojas 384-395 de cuaderno accesorio único del expediente principal.

[36] En su escrito de demanda el actor hace referencia a tales manifestaciones señalando los hechos 6, 7, 8, 11, 12, 13 del escrito de queja primigenio.

[37] En su escrito de demanda hace referencia al hecho 9 de la quejosa.

[38] Funcionaria encargada de notificar las referidas convocatorias.

[39] Véase el juicio ciudadano SX-JDC-6719/2022.

[40] Visible a foja a fojas 159 y 300 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[41] Emitida el veintitrés de mayo del año en curso.

[42] De conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[43] Consultar SUP-REC-91/2020, SUP-REC-341/2020, entre otros.

[44] Ver el caso Byrne v. Boadle, ejemplifica la responsabilidad de un hecho por la vinculación que tiene el responsable de la acción u omisión con el resultado transgresor de derechos. Aplicación de la regla: res ipsa loquitur, «la cosa habla por sí misma».

[45] Previo, la autoridad jurisdiccional o bien, quien instruya, deberá de allegarse de todos los elementos necesarios para resolver, más aún en los casos que se conozcan mediante el procedimiento especial sancionador.

[46] Ver la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. XXXVII/2021 (10a.), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021, registro digital 2023556.

[47] Registro digital: 2004757. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1058. Tipo: Aislada. “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.

[48] Registro digital: 2004756. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1057. Tipo: Aislada. “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR.

[49] En la sentencia SX-JDC-138/2023.

[50] Artículo 317

Las infracciones señaladas en el capítulo anterior serán sancionadas conforme a lo siguiente: […] V.- Respecto de la ciudadanía, dirigentes y personas afiliadas a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral: […] c) Con multa de hasta mil unidades de medida y actualización, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en la fracción anterior;

 

[51] ARTÍCULO 61.- Son causas graves para la revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento: […] IX.- La violencia política ejercida por razón de género, decretada por un órgano jurisdiccional.

[52] Artículo 12, inciso, a) y b).

[53][…]ARTÍCULO 61.- Son causas graves para la revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento: […] IX.- La violencia política ejercida por razón de género, decretada por un órgano jurisdiccional.