JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y juICIOs DE rEVISIÓN cONSTITUCIONAL eLECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-178/2009, SX-JRC-37/2009, SX-JRC-38/2009 y SX-JRC-39/2009, acumuladoS
ACTOREs: GERALD WASHINGTON HERRERA CASTELLANOS, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y Partido Revolucionario Institucional
autoridad rESPONSABle: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez
SECRETARIOS: josé antonio pérez parra, gabriela tapia gonzález, cynthia hurtado olea y claudia díaz tablada
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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de octubre de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver, los autos de los expedientes relativos al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-178/2009 promovido por Gerald Washington Herrera Castellanos, así como los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-37/2009, SX-JRC-38/2009, SX-JRC-39/2009 incoados por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Félix Roel Herrera Antonio y Calixto Hernández Morales, representante propietario y suplente, respectivamente, y por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario, todos ellos ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, contra la resolución de once de octubre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, dentro de los expedientes TET-AP-31/2009-IV y sus acumulados TET-AP-32/2009-IV, TET-AP-33/2009-IV y TET-AP-35/2009-IV; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda de los presentes juicios, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El veintiuno de julio de dos mil nueve, el representante de Partido de la Revolución Democrática ante el IX Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentó denuncia en contra del Gerald Washington Herrera Castellanos y del Partido Revolucionario Institucional, por supuestas infracciones a disposiciones electorales y actos anticipados de precampaña y campaña.
b) El cinco de agosto del presente año, el ciudadano Antonio Hernández García, presentó denuncia en contra de Gerald Washington Herrera Castellanos y del Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta comisión de infracciones a diversas disposiciones electorales, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, mediante pinta de bardas y propaganda electoral.
c) El trece de agosto del año en curso se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, en la que se determinó acumular el expediente SCE/PE/AHG/012/2009 al SCE/PE/PRD/009/2009, correspondientes a las dos denuncias interpuestas, e interrumpir la audiencia para continuarla en fechas posteriores.
d) El veintidós de agosto del año que transcurre Antonio Hernández García interpuso recurso de apelación en contra de la omisión de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de resolver la denuncia radicada bajo el número SCE/PE/AHG/012/2009, la cual había sido presentada por el mismo.
e) El tres de septiembre de dos mil nueve Calixto Hernández Morales representante del Partido de la Revolución Democrática ante el IX Consejo Electoral Distrital del municipio de Huimanguillo, Tabasco, presentó denuncia en contra de Gerald Washington Herrera Castellanos y del Partido Revolucionario Institucional por la supuesta comisión de infracciones a disposiciones electorales y por actos anticipados de campaña, dicha denuncia se radicó bajo el número de expediente SCE/PE/PRD/021/2009.
f) El catorce de septiembre del año en curso la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco determinó la acumulación del expediente SCE/PE/PRD/021/2009, a las denuncias acumuladas SCE/PE/PRD/009/2009 y SCE/PE/AHG/012/2009.
g) El dieciocho de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el recurso de apelación interpuesto por Antonio Hernández García, resolviendo lo siguiente:
[…]
PRIMERO.- Se ORDENA a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, formular dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que sea notificada la presente ejecutoria, un nuevo proyecto de resolución respecto a la denuncia radicada bajo el número SCE/PE/AHG/012/2009 para que sea presentado al presidente del Consejo Estatal a una sesión que deberá celebrarse a mas tardar dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto, y este determine lo conducente, haciéndola del conocimiento al recurrente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que dicte la resolución.
SEGUNDO.- El Secretario Ejecutivo y el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco deberán informar a este Tribunal Electoral de Tabasco en cumplimiento que de a la presente ejecutoria, en el plazo precisado en la misma.
[…]
h) El veintiuno de septiembre de dos mil nueve el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral local, emitió la resolución correspondiente, resolviendo lo siguiente:
(…)
PRIMERO.- En cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente número TET-AP-24/2009-III, se emite la presente respecto de las denuncias de hechos interpuestas por el CIUDADANOS FÉLIX ROEL HERRERA ANTONIO, ANTONIO HERNÁN DEZ GARCÍA Y CALIXTO HERNÁNDEZ MORALES, en contra del ciudadano GERALD WASHINTON HERRERA CASTELLANOS y del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por infracciones a diversas disposiciones en material electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
SEGUNDO.- Fue fundada la denuncia presentada por los ciudadanos FÉLIX ROEL HERRERA ANTONIO y ANTONIO HERNÁ
NDEZ GARCÍA; no asi la presentada por el ciudadano CALIXTO HERNÁNDEZ MORALES, EN CONTRA DEL CIUDADANO GERALD WASHINTON HERRERA CASTELLANOS Y DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por infracciones a diversas disposiciones en materia electoral consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
TERCERO.- Por los razonamiento vertidos en el presente fallo, en términos de los artículos 312, fracción I, en relación al 322, fracción III, inciso d), de la Ley Electoral en vigor y 19, fracción III, inciso d), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se procede a imponer al denunciado GERALD WASHINTON HERRERA CASTELLANOS, la sanción pecuniaria consistente en multa de diez mil días de salario mínimo general vigente en el estado, que asciende a la cantidad de $519,500.00 (QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) que se le hará efectivo una vez que cause ejecutoria la presente resolución.
CUARTO.- De igual forma, y expuesto en la presente resolución, y acorde a lo dispuesto por el numeral 310, fracción V, en relación al 322, fracción I, inciso b), de la Ley electoral en vigor y 19, fracción I, inciso b), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se procede a imponer al denunciado Partido Revolucionario Institucional una sanción, consistente el MULTA DE 3000 (TRES MIL) VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO, a razón de $51.95 (cincuenta y un pesos con noventa y cinco centavos) misma multa que asciende a una suma total de $155,850.00 (CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) que se le hará efectivo una vez que cause ejecutoria la presente resolución en las siguientes dos ministraciones mensuales que se le otorgan como financiamiento público para sus actividades ordinarias, con el fin de no trastocar sus ingresos por el desarrollo de sus campañas electorales.
QUINTO.- Para dar cumplimiento al punto inmediato anterior, dese cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 323, último párrafo, parte infine, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco en vigor, una vez que cause ejecutoria esta resolución.
SEXTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
SÉPTIMO.- Comuníquese al Tribunal Electoral de Tabasco, para los efectos legales correspondientes.
OCTAVO.- Hágase del conocimiento del apelante C. Antonio Hernández García, a efectos de dar cumplimiento a la resolución número TET-AP-24/2009-III y de los denunciantes C. Félix Roel Herrera Antonio del expediente número SCE/PE/PRD/009/2009 y al C. Calixto Hernández Morales del expediente número SCE/PE/PRD/021/2009.
(…)
i) Inconforme con lo resuelto, el veinticinco de septiembre siguiente, Félix Roel Herrera Antonio y Calixto Hernández Morales representante propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática ante el IX Consejo Estatal Electoral Distrital del municipio de Huimanguillo, Tabasco, interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución previamente citada.
j) El veinticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre del año que transcurre, Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, Antonio Hernández García y Gerald Washington Herrera Castellanos, respectivamente, interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
Dichos recursos de apelación fueron resueltos el once de octubre del año en curso, en los que se resolvió lo siguiente:
[…]
PRIMERO.- Ha procedido la vía intentada por los recurrentes.
SEGUNDO.- Resultaron fundados unos, fundados pero inoperantes otros e infundados los demás agravios expresados por los recurrentes Ingeniero Martín Darío Cázarez Vázquez y Gerald Washington Herrera Castellanos, por las razones expuestas en los considerando quinto y séptimo de la presente resolución.
TERCERO.- Asimismo, en cuanto a los agravios expresados por FELIX ROEL HERRERA ANTONIO y CALIXTO HERNÁNDEZ MORALES, resultaron fundados pero inoperantes unos e infundado otros, por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución.
CUARTO.- Por último en cuanto al agravio expresado por ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, se declara infundado, por las razones expuestas en el considerando séptimo de la presente resolución.
QUINTO.- En atención a lo razonado en el considerando séptimo de la presente resolución, se modifica la resolución de fecha veintiuno de septiembre del dos mil nueve, dictada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de participación ciudadana de Tabasco.
SEXTO.- Se modifica la sanción impuesta a Gerald Washington Herrera Castellanos, por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y se considera que el grado de la falta de Gerald Washington Herrera Castellanos es LEVE.
SÉPTIMO.- Por lo que se le impone una sanción consistente en multa de cinco mil días de salario mínimo vigente en el estado de tabasco, conforme a lo establecido por el artículo 323 fracción III párrafo quinto de la Ley Electoral del Estado de Tabasco tomando como base la cantidad de 51.95 pesos que es el salario mínimo vigente, a partir del primero de enero del año dos mil nueve, en el área geográfica “C”, a la cual pertenece el estado de tabasco, según la Comisión Nacional de los salarios Mínimos publicada en el Diario Oficial de la federación el veintitrés de diciembre del dos mil ocho. Cantidad que asciende a la suma total de $259,750.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100.m.n.) que deberá hacer efectivo en la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado; en un plazo no mayor a treinta días, a partir de la notificación en que cause ejecutoria la presente resolución; conforme lo establece el artículo 323 fracción III, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
OCTAVO.-Asimismo, de acuerdo a lo razonado en el considerando séptimo, se confirma la sanción que se le impuso al Partido Revolucionario Institucional.
[…]
II Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El quince de octubre de la presente anualidad, Gerald Washington Herrera Castellanos presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de controvertir la resolución antes mencionada.
III Juicios de Revisión Constitucional Electoral.
a) El mismo quince de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Félix Roel Herrera Antonio y Calixto Hernández Morales, representante propietario y suplente, respectivamente, y Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral de Tabasco, con el objeto de impugnar la resolución referida con anterioridad.
b) El dieciséis siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los oficios número TET-PT-1503/2009, TET-PT-1504/2009, TET-PT-1507/2009 y TET-PT-1508/2009, signados por el Magistrado Presidente del Tribunal referido, mediante los cuales remitió las demandas en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación de los medios de impugnación promovidos.
c) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes SX-JDC-178/2009, SX-JRC-37/2009, SX-JRC-38/2009 y SX-JRC-39/2009, así como turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-695/2009, TEPJF/SRX/SGA-696/2009, TEPJF/SRX/SGA-699/2009 y TEPJF/SRX/SGA-698/2009, emitidos por el Secretario General de Acuerdos.
d) El diecisiete de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Instructora radicó, admitió las demandas de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero y 195, fracción III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, incisos c) y d), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, 83, 86 y 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y tres juicios de revisión constitucional, promovidos por un ciudadano y dos partidos políticos, respectivamente, aduciendo todos ellos una afectación por una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, se advierte conexidad en la causa, pues en los cuatro juicios se controvierte la misma resolución del pasado once de octubre, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, identificada como TET-AP-31/2009-IV y sus acumulados TET-AP-32/2009-IV, TET-AP-33/2009-IV y TET-AP-35/2009-IV.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera pronta y expedita los recursos que se analizan, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios SX-JRC-37/2009, SX-JRC-38/2009 y SX-JRC-39/2009 al diverso SX-JDC-178/2009 por ser éste el más antiguo.
Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Sobreseimiento del juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SX-JRC-39/2009.
Procede sobreseer el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SX-JRC-39/2009, promovido por Calixto Hernández Morales y Félix Roel Hernández Morales, representantes propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el IX Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tal y como se razona a continuación.
En términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sobreseimiento procede cuando habiendo sido admitido el medio impugnativo aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia.
Conforme a los artículos 9, párrafo 3, y 19 de la propia ley adjetiva electoral, los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley, asimismo, cuando precluya el derecho a impugnar, que además genera la imposibilidad legal de ampliar o formular una segunda demanda.
Ahora bien, de conformidad con la ley antes citada se establece que los partidos políticos están legitimados para la presentación de los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada, sin embargo en el caso, los representantes propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el IX Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tienen interés jurídico y legitimación para acudir ante esta instancia y seguir la cadena impugnativa, puesto que ellos fueron quienes la iniciaron.
En atención a lo anterior, en el caso se actualiza la preclusión, toda vez que la facultad procesal consistente en el derecho de acción que asistía al Partido de la Revolución Democrática para controvertir la resolución de once de octubre del presente año, identificada con la clave TET-AP-31/2009-IV y sus acumulados TET-AP-32/2009-IV, TET-AP-33/2009-IV y TET-AP-35/2009-IV, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, se ejerció y agotó al haberse presentado una primer demanda.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática promovió dos demandas de juicio de revisión constitucional electoral, la primera interpuesta por los citados representantes a las trece horas con cincuenta y nueve minutos del quince de octubre del presente año, y la segunda presentada por ellos mismos, el propio día quince a las veintidós horas con dieciocho minutos, las cuales generaron la integración de los expedientes SX-JRC-37/2009 y SX-JRC-39/2009, respectivamente.
De dichos escritos impugnativos, se desprende que la resolución impugnada es la misma sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco el once de octubre de dos mil nueve identificada con la clave TET-AP-31/2009-IV y sus acumulados TET-AP-32/2009-IV, TET-AP-33/2009-IV y TET-AP-35/2009-IV.
En consecuencia, como el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia reclamada se agotó con la presentación de la primera demanda que dio lugar al juicio de revisión constitucional SX-JRC-37/2009, precluyó la facultad procesal para formular una segunda demanda e incluso para ampliar la primera, lo cual evidencia la improcedencia del juicio presentado en segundo término.
Al respecto, resulta aplicable en su ratio essendi la tesis de jurisprudencia S3ELJ06/2000, de rubro "DEMANDA DE JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACION O LA PRESENTACION DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 81 a 83.
Por tanto, por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decreta el sobreseimiento del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-39/2009, promovido por Calixto Hernández Morales y Félix Roel Hernández Morales, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática ante el IX Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
CUARTO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los previstos para el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contenidos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en dichos documentos constan el nombre y firma de quienes promueven en representación del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional; se señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida se notificó a los partidos políticos promoventes el once de octubre de dos mil nueve y la demanda se presentó el quince siguiente.
Asimismo ocurre con la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser notificado también el once de octubre de dos mil nueve, y promover su ocurso el quince siguiente.
3. Legitimación y Personería. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de partidos políticos; asimismo, fue presentado por conducto de sus representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley que se viene citando, por ser los mismos representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional quienes interpusieron el medio de impugnación local, al cual le recayó la resolución impugnada.
En lo referente al juicio del ciudadano Gerald Washington Herrera Castellanos, éste es promovido por su propio derecho y en forma individual, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco, por parte del Partido Revolucionario Institucional.
4. Actos definitivos y firmes. En lo concerniente a los juicios de revisión constitucional electoral, el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.
Lo antes expuesto también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 79 a 80, y cuyo rubro es DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Al tratarse el juicio de revisión constitucional electoral de un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque entre otras causas, los contemplados en la ley sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador.
En lo referente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el presente requisito se colma debido a que en el estado de Tabasco no existe ningún medio de impugnación en contra de la resolución recaída a un recurso de apelación, específicamente en cuanto a la aplicación de sanciones.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. Se colma el requisito porque, de resultar fundados los agravios del Partido de la Revolución Democrática repercutiría en virtud que se cancelaría el registro del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional para el cargo de Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco, lo cual pudiera trascender en el resultado del proceso electoral.
7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido en la violación reclamada.
Esto es, porque aún no acontece la jornada electoral para elegir presidentes municipales, y por tratarse de los actos preparatorios de la elección es posible la reparación del acto reclamado, previa a la elección.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, así como del juicio ciudadano, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio de fondo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral presentado por el Partido de la Revolución Democrática. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
Ello en virtud, que si bien se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Lo anterior con sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.
Por lo anterior, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
La pretensión del Partido de la Revolución Democrática en el presente juicio es la cancelación del registro de Gerald Washington Herrera Castellanos como candidato a Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, porque en su consideración, realizó actividades irregulares consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña electoral, siendo que en su parecer el Tribunal Electoral de Tabasco no aplicó la ley con exactitud al no sancionar con tal medida al referido ciudadano.
Los agravios aducidos por el enjuciante, se estudiarán en el orden en que fueron expuestos en su escrito de demanda, y de los cuales se permiten agrupar en dos apartados:
a) Agravios contra la resolución emitida el veintiuno de septiembre de dos mil nueve, por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el expediente SCE/PE/PRD/009/2009, y sus acumulados SCE/PE/AHG/012/2009 y SCE/PE/PRD/021/2009.
En el capítulo de hechos, el partido actor señala respecto del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Tabasco, lo siguiente:
1. En su concepto, la responsable razona indebidamente que el instituto político actor realiza manifestaciones en contra de Gerald Washington Herrera Castellanos, con el objeto de dar a conocer simples hechos, siendo que su intención era denunciar conductas ilícitas; señalando al respecto, que la responsable emite dos razonamientos distintos sobre una misma situación de derecho.
2. Indebida motivación y fundamentación por parte del Consejo toda vez que negó valor a las documentales privadas consistentes en tres notas periodísticas relativas a las supuestas manifestaciones realizadas por Gerald Washington Herrera Castellanos, las que si bien no se encontraban perfeccionadas con algún otro medio de prueba, de autos tampoco se desprendía que el denunciado hubiese ofrecido medio probatorio alguno contrario a lo que en dichas documentales se le atribuía.
3. En su decir, el ánimo del Consejo responsable no es juzgar conforme a la ley, sino otorgar el mayor beneficio al denunciado, escudándose en las reglas de la valoración de las pruebas en cuanto a él le favorezca.
4. Inexacta aplicación de la ley, pues si bien la responsable reconoce que se dieron materialmente los actos antijurídicos denunciados, no aplicó la sanción correspondiente, es decir, la cancelación del registro de precandidato o candidato.
5. Falta de exhaustividad por parte del Consejo, pues no realizó las indagaciones a que se encuentra obligado a fin de determinar el origen y la cantidad de los recursos con los cuales el denunciado llevó y sigue llevando a cabo la promoción y difusión de los actos anticipados de precampaña y campaña.
6. Falta de congruencia en la resolución emitida por el Consejo responsable pues consideró calificar los actos comprobados como graves y razonó que el denunciado abandonó el deber de evitar se siguiera lesionando el bien jurídico tutelado consistente en la equidad y la igualdad, optando por consentir que se continuara realizando la conducta ilícita, con los actos anticipados de precampaña y campaña electoral, sin embargo, la sanción impuesta no es equitativa.
Los agravios reseñados devienen inoperantes, ello en virtud que se enderezan en contra de la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, estos, no se encuentran dirigidos a controvertir directamente la resolución impugnada ante esta Sala Regional, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, sino la determinación pronunciada en primera instancia por dicho consejo local al resolver el procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, se advierte que se tratan de motivos de inconformidad hechos valer por el actor en la instancia anterior, en el recurso de apelación correspondiente, tal y como se observa en el siguiente cuadro:
PRIMERO:- Causa agravio, al Partido y los Candidatos que represento, que al momento de resolver en el considerando número VI, en lo relativo al estudio de fondo y que la parte que nos interesa se encuentra visible a fojas 183 y 184 el CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE TABASCO manifiesta lo siguiente: "ahora bien por cuanto hace a la conducta denunciada por el ciudadano Calixto Hernández Morales, en el procedimiento especial sancionador SCE/PE/PRD/021/2009 respecto de las manifestaciones realizadas por el ciudadano Geral Washinton Herrera Castellanos a través de la prensa, con el objeto de darse a conocer como aspirante a candidato para contender en una elección constitucional para un cargo de elección popular local del municipio de Huimanguillo, Tabasco. Aduciéndose como argumento principal, que no se debe permitir la realización de actividades estrechamente vinculadas con la obtención del voto, en tanto no se dé inicio formal de las campañas electorales, va que, se promovería el voto o se haría proselitismo a favor de candidaturas en momento distinto al permitido por la ley y se generaría inequidad en la contienda" (sic); El anterior razonamiento de la autoridad resulta totalmente falso, inverosímil y apartado de la realidad de los hechos y el derecho, en virtud de que en mi escrito inicial de denuncia, jamás manifesté tales expresiones con el objeto de dar a conocer simples hechos, toda vez de que como se desprende del acto de plantear o interponer una denuncia para incoar el procedimiento especial sancionador contemplado en el capítulo cuarto del libro sexto de la ley en la materia y cumplir a la vez con los requisitos o formalidad que requiere el mismo ordenamiento en su artículo 336 y seguirse el procedimiento de calificación de forma oficiosa de las causales de desechamiento, y una vez consideradas por esa misma autoridad que no se incurre en ninguna de éstas, y en consecuencia haber calificado de procedente la misma; resulta obvio que no se trata como lo argumenta la autoridad responsable de una simple manifestación o comunicación hecha como si fuera un ejercicio del derecho de expresión, y al no serlo, está obligado hacerlo como un medio de defensa a través del cual se recurre por los agraviados para reclamar lo que consideramos como violatorio de nuestros derechos o la agresión a preceptos de interés público como resulta en el caso que nos ocupa, máxime cuando se trata de conductas ilícitas que la misma autoridad está obligada tal como lo establece el artículo 337, fracción I parte infine, de la Ley en comento, lo que nos refleja la supina ignorancia con que resuelve la denuncia. Asimismo es preciso señalar que la conducta desplegada por el C. Gerald Washington Herrera Castellanos actualiza la hipótesis tipificada y sancionada en el incido "d" del artículo 7 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas, por lo que derivado de ello motivó la denuncia presentada ante el Órgano Electoral por ser éste competente en el caso planteado, aunado a lo anterior resulta más aun visible la ignorancia o incompetencia de la autoridad responsable el emitir dos razonamientos distintos sobre una misma situación de formalidad y derecho, tal como se puede constatar en el primer párrafo foja 163 de la resolución que se recurre .
Ahora bien derivado de lo anterior, viola flagrantemente en mi perjuicio el artículo 16 de la Carta Magna de nuestro país, toda vez que al analizar y valorar las documentales privadas que hice acompañar a mí escrito inicial de denuncia sostiene literalmente lo siguiente: "Documentales privadas, consistentes en las tres notas periodísticas, que refieren a la supuestas manifestaciones realizadas por el ciudadano Gerald Washinton Herrerra Castellanos a través de la prensa, con el objeto de darse a conocer como aspirante a candidato para contender en una elección constitucional, para un cargo de elección popular del municipio de Humanguillo, Tabasco para que voten a su favor para ser presidente municipal de su comunidad, pero por sí solas, no se les pueden conceder mayor valor jurídico porque si bien trae una foto que pareciera coincidir co n los rasgos fisonómicos del denunciado, no existe otro elemento de convicción que acredite en primer lugar, que denunciado como lo cita el denunciante; por lo tanto, no alcanza el rango de un indicio probatorio, en virtud, que se necesita de un hecho cierto, probado, que sirva como base, para enlazarlo con otros indicios que conduzcan a obtener otro hecho cierto inferido (sic)" Análisis y valoración que emite el órgano al hacer una indebida motivación y fundamentación sobre las mismas, negándole valor jurídico, ya que aun aceptando sin conceder que dichas documentales no hayan sido perfeccionadas con algún otro medio, el juzgador debió ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, como en la especie ya que al aportar varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial (promover su candidatura ante el electorado), y además no obra en autos de que el denunciado, en la audiencia de fecha 14 del mes de septiembre del año que fenece, haya ofrecido algún medio de prueba contrario sobre lo que en las documentales se le atribuye o haya ejercido el derecho de réplica a que se refiere el artículo 229 último párrafo de la Ley Electoral, para aclarar que no realizo tales declaraciones que se le imputan, ya que en la referida audiencia se concretó a manifestar el desconocimiento de esos medios informativos manifestando que carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de las manifestaciones consignadas en ellas, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, el que juzga debió calificar como indicios los citados medios de prueba, y máxime que las documentales multicitadas son medíos informativos sociales que el denunciado tenia pleno conocimiento que al realizar declaraciones éstas se difundirían con el propósito de influir en el ánimo del electorado, de lo que resulta ridículo el razonamiento tan pobre de la autoridad, pues como se ha visto en el medio que se difunde la propaganda no es necesario que el denunciado de forma personal o a través de sus medios lleve a efecto, como se ha dicho su propia naturaleza hace que se cumpla por si solo con dicho objetivo, debido a que no se trata de un servicio de reproducción de propaganda sino como se ha multicitado de un medio de comunicación, por lo que al pronunciarse en esa tesitura el acto adolece de una debida fundamentación y fundamentación, tiene aplicación el criterio jurisprudencia! que me permito trascribir a continuación: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.—En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actores: Herminio Quiñones Osorio y otro.—Autoridades responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.-10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henriquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002,—Actor: Partido Revolucionario Institucional,—Autoridad responsable: LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León.-4 de diciembre de 2002.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: José Alberto Casas Ramírez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC¬11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades responsables: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.-6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez, Por otro lado, sólo la ausencia de conducta, la atipicidad, la causa de licitud o la inexigibilidad de otra conducta, pueden romper el vínculo de atribuibilidad de la conducta infractora a su autor, así como los actos materiales ejecutados por el mismo, tendientes a salvaguardar la integridad del bien jurídico, es decir, tendiente a proteger la equidad y la igualdad en los procesos de precampaña y campaña electoral, evitando con dichos actos la consumación en el posicionamiento indebido anticipado entre la ciudadanía del municipio de Huimanguillo, por ejemplo, el derecho de réplica que pudo ejercita el denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos, pues sólo así podría demostrar su rechazo material sobre la infracción ejecutada, sin embargo, al percatarse de la ejecución de los actos anticipados de campaña electoral y omitir la realización de acciones materiales que impidieran su consumación, bajo un proceso lógico, hacen suponer fundadamente la aceptación plena del resultado antijurídico por parte del denunciado y que la autoridad electoral debió valorar al momento de resolver y causar este agravio. En conclusión del razonamiento de la autoridad se advierte que su ánimo no es juzgar conforme a la ley, sino otorgar el mayor beneficio al denunciado, escudándose en las reglas de la valoración de las pruebas en cuanto a éste le favorece. SEGUNDO.- Causa agravios al suscrito la aplicación inexacta de la Ley, que resulta del análisis del considerando número VI inciso "f" que se refiere al Bíen Jurídico Tutelado, ya que al razonar literalmente el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, señala: El valor protegido por la norma prohibitiva prevista en la fracción I del artículo 302 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al establecer como infracción de los aspirantes o precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, es sin duda la equidad y la igualdad en los aspirantes a precandidatos y candidatos dé cada partidos político pues conforme al artículo 202, fracción VI, inciso 15) de la referida ley, las precampañas dan inicio en la primera semana de julio de año de la elección, y por prohibición expresa del propio artículo 201 de la multicitada ley, ninguno podrá realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas; mientras que conforme al 233, tercer párrafo las campañas darán inicio el día siguiente de la aprobación del registro de candidaturas; de donde se colige que la intención del legislador al establecer la norma prohibitiva prevista en la fracción 1 del artículo 302 de la Ley Electoral, fue con la única intención de garantizar la igualdad y la equidad en el inicio de los actos de precampaña y campaña electoral, cuyos tiempos deben ser coincidentes dentro de los marcos legales, evitando ventajas indebidas a favor de aquéllos que realicen actos anticipados de esa naturaleza, puniendo a los aspirantes a precandidatos o precandidatos y candidatos, cuando transgredan el deber prohibitivo de la norma. Lo que en la especie no se aplica lo razonado por el citado Consejo Estatal, toda vez que el artículo 204 de la Ley Electoral, pues al reconocer que se dieron materialmente los actos antijurídicos denunciados y configurados en las quejas presentadas, en vista que dicho numeral a la letra dice: ART. 204.-. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. ARTÍCULO 224. Para los efectos de esta Ley, por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos registrados ante el órgano electoral para procurar la obtención del voto. Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas en general aquellos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que en todo momento deberán ser respetuosas, que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, Coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el interés de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. La propaganda electoral así como las actividades de campaña que se refieren los artículos anteriores, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones establecidos por los Partidos Políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión, hubieren registrado. Por lo que la resolución debió ser en otro sentido y no en el que hoy ha resuelto (simple sanción económica), ya que esta debió de aplicarse conforme lo establece el articulo 204 concatenado con lo establecido en el 322 fracción III incisos "c" y "d" de la Ley Electoral, a saber con la cancelación del registro de precandidato o candidato; independientemente de lo antes expresado el multicitado Consejo Estatal debió de agotar los extremos establecidos en el artículo 333 de ley en cita, ya que esta autoridad solo se limita a realizar un mero pronunciamiento a todas luces de forma parcial e irresponsable al no cumplir con las indagaciones que se encuentra no solo facultado sino obligado, como ya se ha argumentado con anterioridad el acto que se le atribuye al denunciado es un acto que se debe de investigar de forma oficiosa, y no solo a instancia de parte, pues lo oficioso del asunto deviene del interés público, social por tratarse de este el medio por el cual se integran las autoridades municipales, y faltando en ese mismo sentido a las recitas básicas de la investigación que son la seriedad, congruencia, idoneidad, eficacia, expedita, completa y exhaustiva, mismas que es estatuyen de forma legal para la aplicación correcta y exacta de las sanciones no por el gusto de que se oiga de forma romántica, sino que estos son los mismo que deben dar el impulso a la investigación como la autoridad responsable lo ha hecho en otros asuntos semejantes, planteados en el mimos sentido por diversos actores. Al respecto, debe señalarse que los actos anticipados de precampaña se actualizan siempre que exista el objetivo fundamental de obtener el respaldo de un partido político para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, para lo cual no se requiere necesariamente de manifestaciones en las cuales se soliciten votos o se expongan plataformas electorales, ya que el elemento subjetivo puede demostrarse a partir de conductas implícitas como, en el caso, cuando se difunde el nombre o imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente, la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo a una postulación o cuando la solicitud del voto es implícita, a través de conductas veladas que encubran la intención del infractor, de ahí que se estime que las expresiones difundidas a través de los medios ya probados, además de infringir lo previsto en el artículo 9 Apartado A, fracción V, párrafo tercero de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco, constituyen actos anticipados de precampaña o campaña por el período en que ocurrió, Sin embargo, pese a lo anterior, la conducta ilícita desplegada por el infractor calificada como GRAVE e independientemente de la multa económica impuesta, nos llevaría a la firme convicción que el que juzga debió pronunciarse en el sentido de declarar la cancelación del reaístro, pues la aplicación de tal sanción de esa índole está justificada por la proporción entre la conducta tipificada y la lesión al bien jurídico tutelado, como ha quedado debidamente demostrado en la resolución que hoy se combate. Ciertamente, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para aplicar la sanción por proselitismo o difusión de propaganda anterior al inicio de las precampañas, el aplicador de la norma debe atender al principio de proporcionalidad, rector de cualquier determinación lesiva de los derechos ciudadanos, a fin de establecer a partir de la afectación al bien jurídico tutelado, la consecuencia legal, o bien, en otras palabras, será a partir de lo determinante de la lesión a la equidad lo que permitirá graduar la consecuencia, argumentos que la misma autoridad resolutora deja claramente demostrado y razonado, máxime cuando en estos momentos no ha cesado la conducta denunciada, al permanecer en gran parte del municipio en sus diversas localidades que lo conforman la propaganda en la mayoría de la bardas denunciadas entre otras que se encuentran en toda la geografía del municipio, y misma que se ha venido dando desde el mes de enero del año en curso, obviamente desde antes del proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional, y que en lugar de disminuir ha venido en aumento de una forma grotesca y en consecuencia el aumento en el ánimo del electorado beneficio derivado de la promoción anticipada, siendo que no se ha tratado de una conducta aislada sino de una conducta continua generalizada tal como se encuentra plenamente acreditado en las actuaciones de la resolución recurrida, de lo que se deprende que la autoridad no aplicó en ningún momento el principio de exhaustivídad al que se encuentra constreñido y que debe prevalecer en este tipo de quejas toda vez que dejó de llevar a cabo las investigaciones pertinentes a fin de poder determinar el origen y la cantidad de los recursos con los cuales el denunciado llevó y sigue llevando a cabo para la promoción y difusión de los actos de precampaña y campaña anticipada, tal es el caso de la pinta de bardas, elaboración de lonas y de los medios impresos en que se valió para difundir sus actos de precampaña y por haberse acreditado estos debió dar parte al Órgano de Fiscalización del Instituto, debido a que resulta aplicable como ella misma aduce y se desprende de la ley de la materia por lógica al ser estos plenamente acreditados ante la autoridad que son actos fuera del orden jurídico que los regula, que los gastos que implicaron estos no fueron demostrados, acreditados e informados a la autoridad responsable tal como lo dispone la ley de la materia que hoy nos ocupa, en el Libro Segundo, Titulo Cuarto, Capítulo Cuarto. En ese mismo orden de ideas es de precisarse la incongruencia de la autoridad responsable al señalar los actos comprobados y calificarlos como graves con la resolución emitida, al establecer con sus razonamientos que de los indicios que adminiculados entre sí, hacen prueba plena para la acreditación de la conducta atribuida al denunciado y hoy sancionado de forma indebida por la aplicación inexacta de las hipótesis reguladas o plasmadas en la ley de la materia y ya referidas que regulan los actos electorales anticipados de precampaña y campaña, pues tal como se ha dicho su proceder concretiza la violación de los principios rectores de la materia electoral precisamente a consecuencia de que el análisis de las pruebas aportadas, sin duda dejan evidencia de la existencia de una serie de acciones contrarias a la normatividad electoral, que en genero constituyen una grave afectación al principio de equidad e igualdad protegido por la ley electoral, dado que el posicionamiento de ventaja que el denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos logro ante la militancia de su partido y el electorado en general, en claro detrimento de los candidatos que concurrieron en forma y tiempo a la contienda electoral. En este sentido, a pesar de saber el deber de conducirse conforme a la norma prohibitiva y habiendo podido evitar, la lesión del bien jurídico al adelantarse a los actos de precampaña y campaña electoral, configurando los actos anticipados que prohíbe el ordenamiento jurídico, no obstante, abandonó dicho deber para optar por la conducta ilícita, pues no se acredita en los expediente acumulado alguna causa que determinara o afectara su libre albedrío, siendo motivado por su deseo de darse a conocer fuera de los plazos y tiempos legales ante la ciudadanía del municipio de Huimanguillo, Tabasco, pretendiendo lograr un posicionamiento privilegiado generalizado en todo el electorado del municipio sobre los demás aspirantes a precandidatos de los restantes partidos políticos, con lo que se advierte que su motivación fue la de obtener una ventaja indebida sobre las -preferencias electorales en el proceso de elección que, se está desarrollando en el Estado de Tabasco, por ello, partiendo dé su instrucción profesional como Médico Veterinario Zootecnista, su experiencia en el desarrollo de la función pública, su edad, los medios exteriores de ejecución que han quedado detallados en el cuerpo de la presente resolución, la duración de la conducta reiterada infractora de las disposiciones legales, la temporalidad en la anticipación de los actos de precampaña y campaña electoral, los medios que empleó para promocionarse en lo personal tanto en diversas lonas como en múltiples pintas de bardas, y calcomanías, según el material probatorio desahogado en los especiales sancionadores, la pretendida denuncia presentada ante la Fiscalía Para la Atención de Delitos Electorales, la omisión de actos materiales tendientes al retiro de dicha propaganda. Por todas esas razones, el Consejo Electoral del Estado estimo como justo y equitativo, considerarle un grado de culpabilidad GRAVE, toda vez que consintió en la ejecución de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, aceptando trastocar la equidad en la contienda electoral que se está desarrollando en el Estado de Tabasco, rompiendo con el orden público del que están investidas las normas electorales y afectando el interés general sobre la equidad que deben observarse en los procesos electorales, atento a lo anterior me sigue causando agravio el hecho de que el Consejo Estatal razone y determine que el denunciado abandono el deber de poder evitar se siguiera lesionando el bien jurídico tutelado como lo es la equidad y la igualdad en el proceso electoral y opto por consentir que se siguiera realizando la conducta ilícita, con los actos anticipados de precampaña y campaña electoral, mismo que considero que la conducta desplegada por el denunciado es grave, con lo que trastoco la equidad y la igualdad en la contienda electoral y al momento de aplicar la sanción el consejo electoral, esta no es equitativa con la conducta realizada o desplegada por el infractor de la norma, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 204, 224 correlacionados con el artículo 322 fracción III, incisos "c" y "d", todos de la multicitada ley, que establece la sanción correspondiente para los actos anticipados de precampaña o campaña electoral a saber la negativa de registro de precandidato o candidato y el supuesto de cancelación en este caso cuando ya ese ha sido legalmente registrado.
Por otra parte cabría preguntarnos con respecto a la reparación del daño efectuado por el multicitado infractor, ya que el que 3uzga señala en el considerando número II foja 163464 literalmente de la siguiente manera: "Finalmente, como se ha fundamentado en el primer considerando de esta resolución éste Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es competente para analizar y resolver la denuncia planteada por los ciudadanos Félix Roel Herrera Antonio, Antonio Hernández García y Calixto Hernández Morales, además, desde un análisis general de los hechos denunciados, se advierte, sin prejuzgar sobre los mismos hasta este momento procesal, la posible infracción a disposiciones jurídicas previstas en la Ley Electoral del Estado de Tabasco, siendo posible la reparación de los agravios resentidos en los bienes jurídicos que dado los tiempos electorales es jurídica físicamente posible su reparación. (sic) " Argumentos inverosímiles que esgrime el que juzga, y que en nada benefician ya que la conducta ilícita --atribuida al ciudadano Gerald Washington Herrera Castellanos' comprobada y calificada como GRAVE, procedió a concretizar la violación de los principios rectores de la materia electoral, precisamente a consecuencia de que del análisis de las pruebas aportadas, sin la menor duda dejan en evidencia y comprobada la existencia de una serie de acciones contrarias a la norma comicial, generando una grave afectación al principio de equidad protegido por la ley, dado la ventaja en el posicionamiento en las preferencias electorales que el hoy infractor ha logrado por la violación clara y flagrante que a los principios de equidad y que nos lleva a la firme convicción que se verá reflejado en los resultados que obtendrá en la jornada electoral del 18 del mes de octubre del año en curso, en las elecciones de presidente municipal y regidores, así como también y en consecuencia en la elección de diputado local sobre todos y cada uno de los demás contendientes; lo anterior es un claro detrimento de quienes (candidatos u partidos) se han regido por conducirse con estricto apego al derecho que regula la actuación de los contendientes, por lo que es claro ver y pronosticar la ventaja excesiva que ha obtenido al realizar actos anticipados de precampaña o campaña electoral, aunado a que como se desprende de las actuaciones de la autoridad, de su razonamiento y valoración de la pruebas; lo que causa un agravio al partido que represento y a los candidatos, pues tales actos antijurídicos se encuentran consumados mismos que son jurídica y físicamente imposible la reparación ya que con la multa económica impuesta por el que juzga en contra del infractor no sustituye en nada lo resentido en los bienes jurídicos que tutela la materia electoral, dados los tiempos electorales es imposible retrotraer los efectos causados al principio violado, afectando así las características del voto mismo que al ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, causa el efecto contrario en el ánimo de los ciudadanos y del electorado y en beneficio del denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos y del Partido Revolucionario Institucional, en base a las consideraciones anteriores la conducta prohibida por la Ley Electoral y que el Consejo Electoral dejo de observar al no aplicar con exactitud la sanción correspondiente, siendo que debió declarar la cancelación del registro como candidato a Presidente Municipal de Huimanquillo, Tabasco; y con el actuar del multicitado Consejo Electoral al aplicar una simple sanción pecuniaria, tolera la conducta delictiva que desplegó y que sigue proliferando a su beneficio y para el partido en que milita el denunciado antes mencionado, conducta que hace imposible la reparación del daño causado a los demás candidatos y de mi partido por que los deja en clara desventaja.
| PRIMERO:- Causa agravio, al Partido y los Candidatos que represento, que al momento de resolver en el considerando número VI, en lo relativo al estudio de fondo y que la parte que nos interesa se encuentra visible a fojas 183 y 184 el CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE TABASCO manifiesta lo siguiente: "ahora bien por cuanto hace a la conducta denunciada por el ciudadano Calixto Hernández Morales, en el procedimiento especial sancionador SCE/PE/PRD/021/2009 respecto de las manifestaciones realizadas por el ciudadano Geral Washinton Herrera Castellanos a través de la prensa, con el objeto de darse a conocer como aspirante a candidato para contender en una elección constitucional para un cargo de elección popular local del municipio de Huimanguillo, Tabasco. Aduciéndose como argumento principal, que no se debe permitir la realización de actividades estrechamente vinculadas con la obtención del voto, en tanto no se dé inicio formal de las campañas electorales, va que, se promovería el voto o se haría proselitismo a favor de candidaturas en momento distinto al permitido por la ley y se generaría inequidad en la contienda" (sic); El anterior razonamiento de la autoridad resulta totalmente falso, inverosímil y apartado de la realidad de los hechos y el derecho, en virtud de que en mi escrito inicial de denuncia, jamás manifesté tales expresiones con el objeto de dar a conocer simples hechos, toda vez de que como se desprende del acto de plantear o interponer una denuncia para incoar el procedimiento especial sancionador contemplado en el capítulo cuarto del libro sexto de la ley en la materia y cumplir a la vez con los requisitos o formalidad que requiere el mismo ordenamiento en su artículo 336 y seguirse el procedimiento de calificación de forma oficiosa de las causales de desechamiento, y una vez consideradas por esa misma autoridad que no se incurre en ninguna de éstas, y en consecuencia haber calificado de procedente la misma; resulta obvio que no se trata como lo argumenta la autoridad responsable de una simple manifestación o comunicación hecha como si fuera un ejercicio del derecho de expresión, y al no serlo, está obligado hacerlo como un medio de defensa a través del cual se recurre por los agraviados para reclamar lo que consideramos como violatorio de nuestros derechos o la agresión a preceptos de interés público como resulta en el caso que nos ocupa, máxime cuando se trata de conductas ilícitas que la misma autoridad está obligada tal como lo establece el artículo 337, fracción I parte infine, de la Ley en comento, lo que nos refleja la supina ignorancia con que resuelve la denuncia. Asimismo es preciso señalar que la conducta desplegada por el C. Gerald Washington Herrera Castellanos actualiza la hipótesis tipificada y sancionada en el incido "d" del artículo 7 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas, por lo que derivado de ello motivó la denuncia presentada ante el Órgano Electoral por ser éste competente en el caso planteado, aunado a lo anterior resulta más aun visible la ignorancia o incompetencia de la autoridad responsable el emitir dos razonamientos distintos sobre una misma situación de formalidad y derecho, tal como se puede constatar en el primer párrafo foja 163 de la resolución que se recurre . Ahora bien derivado de lo anterior, viola flagrantemente en mi perjuicio el artículo 16 de la Carta Magna de nuestro país, toda vez que al analizar y valorar las documentales privadas que hice acompañar a mí escrito inicial de denuncia sostiene literalmente lo siguiente: "Documentales privadas, consistentes en las tres notas periodísticas, que refieren a la supuestas manifestaciones realizadas por el ciudadano Gerald Washinton Herrerra Castellanos a través de la prensa, con el objeto de darse a conocer como aspirante a candidato para contender en una elección constitucional, para un cargo de elección popular del municipio de Humanguillo, Tabasco para que voten a su favor para ser presidente municipal de su comunidad, pero por sí solas, no se les pueden conceder mayor valor jurídico porque si bien trae una foto que pareciera coincidir co n los rasgos fisonómicos del denunciado, no existe otro elemento de convicción que acredite en primer lugar, que denunciado como lo cita el denunciante; por lo tanto, no alcanza el rango de un indicio probatorio, en virtud, que se necesita de un hecho cierto, probado, que sirva como base, para enlazarlo con otros indicios que conduzcan a obtener otro hecho cierto inferido (sic)" Análisis y valoración que emite el órgano al hacer una indebida motivación y fundamentación sobre las mismas, negándole valor jurídico, ya que aun aceptando sin conceder que dichas documentales no hayan sido perfeccionadas con algún otro medio, el juzgador debió ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, como en la especie ya que al aportar varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial (promover su candidatura ante el electorado), y además no obra en autos de que el denunciado, en la audiencia de fecha 14 del mes de septiembre del año que fenece, haya ofrecido algún medio de prueba contrario sobre lo que en las documentales se le atribuye o haya ejercido el derecho de réplica a que se refiere el artículo 229 último párrafo de la Ley Electoral, para aclarar que no realizo tales declaraciones que se le imputan, ya que en la referida audiencia se concretó a manifestar el desconocimiento de esos medios informativos manifestando que carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de las manifestaciones consignadas en ellas, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, el que juzga debió calificar como indicios los citados medios de prueba, y máxime que las documentales multicitadas son medíos informativos sociales que el denunciado tenia pleno conocimiento que al realizar declaraciones éstas se difundirían con el propósito de influir en el ánimo del electorado, de lo que resulta ridículo el razonamiento tan pobre de la autoridad, pues como se ha visto en el medio que se difunde la propaganda no es necesario que el denunciado de forma personal o a través de sus medios lleve a efecto, como se ha dicho su propia naturaleza hace que se cumpla por si solo con dicho objetivo, debido a que no se trata de un servicio de reproducción de propaganda sino como se ha multicitado de un medio de comunicación, por lo que al pronunciarse en esa tesitura el acto adolece de una debida fundamentación y fundamentación, tiene aplicación el criterio jurisprudencia! que me permito trascribir a continuación: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.—En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actores: Herminio Quiñones Osorio y otro.—Autoridades responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.-10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henriquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002,—Actor: Partido Revolucionario Institucional,—Autoridad responsable: LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León.-4 de diciembre de 2002.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: José Alberto Casas Ramírez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC¬11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades responsables: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.-6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez, Por otro lado, sólo la ausencia de conducta, la atipicidad, la causa de licitud o la inexigibilidad de otra conducta, pueden romper el vínculo de atribuibilidad de la conducta infractora a su autor, así como los actos materiales ejecutados por el mismo, tendientes a salvaguardar la integridad del bien jurídico, es decir, tendiente a proteger la equidad y la igualdad en los procesos de precampaña y campaña electoral, evitando con dichos actos la consumación en el posicionamiento indebido anticipado entre la ciudadanía del municipio de Huimanguillo, por ejemplo, el derecho de réplica que pudo ejercita el denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos, pues sólo así podría demostrar su rechazo material sobre la infracción ejecutada, sin embargo, al percatarse de la ejecución de los actos anticipados de campaña electoral y omitir la realización de acciones materiales que impidieran su consumación, bajo un proceso lógico, hacen suponer fundadamente la aceptación plena del resultado antijurídico por parte del denunciado y que la autoridad electoral debió valorar al momento de resolver y causar este agravio. En conclusión del razonamiento de la autoridad se advierte que su ánimo no es juzgar conforme a la ley, sino otorgar el mayor beneficio al denunciado, escudándose en las reglas de la valoración de las pruebas en cuanto a éste le favorece. SEGUNDO.- Causa agravios al suscrito la aplicación inexacta de la Ley, que resulta del análisis del considerando número VI inciso "f" que se refiere al Bíen Jurídico Tutelado, ya que al razonar literalmente el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, señala: El valor protegido por la norma prohibitiva prevista en la fracción I del artículo 302 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al establecer como infracción de los aspirantes o precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, es sin duda la equidad y la igualdad en los aspirantes a precandidatos y candidatos dé cada partidos político pues conforme al artículo 202, fracción VI, inciso 15) de la referida ley, las precampañas dan inicio en la primera semana de julio de año de la elección, y por prohibición expresa del propio artículo 201 de la multicitada ley, ninguno podrá realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas; mientras que conforme al 233, tercer párrafo las campañas darán inicio el día siguiente de la aprobación del registro de candidaturas; de donde se colige que la intención del legislador al establecer la norma prohibitiva prevista en la fracción 1 del artículo 302 de la Ley Electoral, fue con la única intención de garantizar la igualdad y la equidad en el inicio de los actos de precampaña y campaña electoral, cuyos tiempos deben ser coincidentes dentro de los marcos legales, evitando ventajas indebidas a favor de aquéllos que realicen actos anticipados de esa naturaleza, puniendo a los aspirantes a precandidatos o precandidatos y candidatos, cuando transgredan el deber prohibitivo de la norma. Lo que en la especie no se aplica lo razonado por el citado Consejo Estatal, toda vez que el artículo 204 de la Ley Electoral, pues al reconocer que se dieron materialmente los actos antijurídicos denunciados y configurados en las quejas presentadas, en vista que dicho numeral a la letra dice: ART. 204.-. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. ARTÍCULO 224. Para los efectos de esta Ley, por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos registrados ante el órgano electoral para procurar la obtención del voto. Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas en general aquellos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que en todo momento deberán ser respetuosas, que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, Coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el interés de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. La propaganda electoral así como las actividades de campaña que se refieren los artículos anteriores, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones establecidos por los Partidos Políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión, hubieren registrado. Por lo que la resolución debió ser en otro sentido y no en el que hoy ha resuelto (simple sanción económica), ya que esta debió de aplicarse conforme lo establece el articulo 204 concatenado con lo establecido en el 322 fracción III incisos "c" y "d" de la Ley Electoral, a saber con la cancelación del registro de precandidato o candidato; independientemente de lo antes expresado el multicitado Consejo Estatal debió de agotar los extremos establecidos en el artículo 333 de ley en cita, ya que esta autoridad solo se limita a realizar un mero pronunciamiento a todas luces de forma parcial e irresponsable al no cumplir con las indagaciones que se encuentra no solo facultado sino obligado, como ya se ha argumentado con anterioridad el acto que se le atribuye al denunciado es un acto que se debe de investigar de forma oficiosa, y no solo a instancia de parte, pues lo oficioso del asunto deviene del interés público, social por tratarse de este el medio por el cual se integran las autoridades municipales, y faltando en ese mismo sentido a las recitas básicas de la investigación que son la seriedad, congruencia, idoneidad, eficacia, expedita, completa y exhaustiva, mismas que es estatuyen de forma legal para la aplicación correcta y exacta de las sanciones no por el gusto de que se oiga de forma romántica, sino que estos son los mismo que deben dar el impulso a la investigación como la autoridad responsable lo ha hecho en otros asuntos semejantes, planteados en el mimos sentido por diversos actores. Al respecto, debe señalarse que los actos anticipados de precampaña se actualizan siempre que exista el objetivo fundamental de obtener el respaldo de un partido político para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, para lo cual no se requiere necesariamente de manifestaciones en las cuales se soliciten votos o se expongan plataformas electorales, ya que el elemento subjetivo puede demostrarse a partir de conductas implícitas como, en el caso, cuando se difunde el nombre o imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente, la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo a una postulación o cuando la solicitud del voto es implícita, a través de conductas veladas que encubran la intención del infractor, de ahí que se estime que las expresiones difundidas a través de los medios ya probados, además de infringir lo previsto en el artículo 9 Apartado A, fracción V, párrafo tercero de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco, constituyen actos anticipados de precampaña o campaña por el período en que ocurrió, Sin embargo, pese a lo anterior, la conducta ilícita desplegada por el infractor calificada como GRAVE e independientemente de la multa económica impuesta, nos llevaría a la firme convicción que el que juzga debió pronunciarse en el sentido de declarar la cancelación del reaístro, pues la aplicación de tal sanción de esa índole está justificada por la proporción entre la conducta tipificada y la lesión al bien jurídico tutelado, como ha quedado debidamente demostrado en la resolución que hoy se combate. Ciertamente, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para aplicar la sanción por proselitismo o difusión de propaganda anterior al inicio de las precampañas, el aplicador de la norma debe atender al principio de proporcionalidad, rector de cualquier determinación lesiva de los derechos ciudadanos, a fin de establecer a partir de la afectación al bien jurídico tutelado, la consecuencia legal, o bien, en otras palabras, será a partir de lo determinante de la lesión a la equidad lo que permitirá graduar la consecuencia, argumentos que la misma autoridad resolutora deja claramente demostrado y razonado, máxime cuando en estos momentos no ha cesado la conducta denunciada, al permanecer en gran parte del municipio en sus diversas localidades que lo conforman la propaganda en la mayoría de la bardas denunciadas entre otras que se encuentran en toda la geografía del municipio, y misma que se ha venido dando desde el mes de enero del año en curso, obviamente desde antes del proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional, y que en lugar de disminuir ha venido en aumento de una forma grotesca y en consecuencia el aumento en el ánimo del electorado beneficio derivado de la promoción anticipada, siendo que no se ha tratado de una conducta aislada sino de una conducta continua generalizada tal como se encuentra plenamente acreditado en las actuaciones de la resolución recurrida, de lo que se deprende que la autoridad no aplicó en ningún momento el principio de exhaustivídad al que se encuentra constreñido y que debe prevalecer en este tipo de quejas toda vez que dejó de llevar a cabo las investigaciones pertinentes a fin de poder determinar el origen y la cantidad de los recursos con los cuales el denunciado llevó y sigue llevando a cabo para la promoción y difusión de los actos de precampaña y campaña anticipada, tal es el caso de la pinta de bardas, elaboración de lonas y de los medios impresos en que se valió para difundir sus actos de precampaña y por haberse acreditado estos debió dar parte al Órgano de Fiscalización del Instituto, debido a que resulta aplicable como ella misma aduce y se desprende de la ley de la materia por lógica al ser estos plenamente acreditados ante la autoridad que son actos fuera del orden jurídico que los regula, que los gastos que implicaron estos no fueron demostrados, acreditados e informados a la autoridad responsable tal como lo dispone la ley de la materia que hoy nos ocupa, en el Libro Segundo, Titulo Cuarto, Capítulo Cuarto. En ese mismo orden de ideas es de precisarse la incongruencia de la autoridad responsable al señalar los actos comprobados y calificarlos como graves con la resolución emitida, al establecer con sus razonamientos que de los indicios que adminiculados entre sí, hacen prueba plena para la acreditación de la conducta atribuida al denunciado y hoy sancionado de forma indebida por la aplicación inexacta de las hipótesis reguladas o plasmadas en la ley de la materia y ya referidas que regulan los actos electorales anticipados de precampaña y campaña, pues tal como se ha dicho su proceder concretiza la violación de los principios rectores de la materia electoral precisamente a consecuencia de que el análisis de las pruebas aportadas, sin duda dejan evidencia de la existencia de una serie de acciones contrarias a la normatividad electoral, que en genero constituyen una grave afectación al principio de equidad e igualdad protegido por la ley electoral, dado que el posicionamiento de ventaja que el denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos logro ante la militancia de su partido y el electorado en general, en claro detrimento de los candidatos que concurrieron en forma y tiempo a la contienda electoral. En este sentido, a pesar de saber el deber de conducirse conforme a la norma prohibitiva y habiendo podido evitar, la lesión del bien jurídico al adelantarse a los actos de precampaña y campaña electoral, configurando los actos anticipados que prohíbe el ordenamiento jurídico, no obstante, abandonó dicho deber para optar por la conducta ilícita, pues no se acredita en los expediente acumulado alguna causa que determinara o afectara su libre albedrío, siendo motivado por su deseo de darse a conocer fuera de los plazos y tiempos legales ante la ciudadanía del municipio de Huimanguillo, Tabasco, pretendiendo lograr un posicionamiento privilegiado generalizado en todo el electorado del municipio sobre los demás aspirantes a precandidatos de los restantes partidos políticos, con lo que se advierte que su motivación fue la de obtener una ventaja indebida sobre las -preferencias electorales en el proceso de elección que, se está desarrollando en el Estado de Tabasco, por ello, partiendo dé su instrucción profesional como Médico Veterinario Zootecnista, su experiencia en el desarrollo de la función pública, su edad, los medios exteriores de ejecución que han quedado detallados en el cuerpo de la presente resolución, la duración de la conducta reiterada infractora de las disposiciones legales, la temporalidad en la anticipación de los actos de precampaña y campaña electoral, los medios que empleó para promocionarse en lo personal tanto en diversas lonas como en múltiples pintas de bardas, y calcomanías, según el material probatorio desahogado en los especiales sancionadores, la pretendida denuncia presentada ante la Fiscalía Para la Atención de Delitos Electorales, la omisión de actos materiales tendientes al retiro de dicha propaganda. Por todas esas razones, el Consejo Electoral del Estado estimo como justo y equitativo, considerarle un grado de culpabilidad GRAVE, toda vez que consintió en la ejecución de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, aceptando trastocar la equidad en la contienda electoral que se está desarrollando en el Estado de Tabasco, rompiendo con el orden público del que están investidas las normas electorales y afectando el interés general sobre la equidad que deben observarse en los procesos electorales, atento a lo anterior me sigue causando agravio el hecho de que el Consejo Estatal razone y determine que el denunciado abandono el deber de poder evitar se siguiera lesionando el bien jurídico tutelado como lo es la equidad y la igualdad en el proceso electoral y opto por consentir que se siguiera realizando la conducta ilícita, con los actos anticipados de precampaña y campaña electoral, mismo que considero que la conducta desplegada por el denunciado es grave, con lo que trastoco la equidad y la igualdad en la contienda electoral y al momento de aplicar la sanción el consejo electoral, esta no es equitativa con la conducta realizada o desplegada por el infractor de la norma, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 204, 224 correlacionados con el artículo 322 fracción III, incisos "c" y "d", todos de la multicitada ley, que establece la sanción correspondiente para los actos anticipados de precampaña o campaña electoral a saber la negativa de registro de precandidato o candidato y el supuesto de cancelación en este caso cuando ya ese ha sido legalmente registrado. Por otra parte cabría preguntarnos con respecto a la reparación del daño efectuado por el multicitado infractor, ya que el que 3uzga señala en el considerando número II foja 163464 literalmente de la siguiente manera: "Finalmente, como se ha fundamentado en el primer considerando de esta resolución éste Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es competente para analizar y resolver la denuncia planteada por los ciudadanos Félix Roel Herrera Antonio, Antonio Hernández García y Calixto Hernández Morales, además, desde un análisis general de los hechos denunciados, se advierte, sin prejuzgar sobre los mismos hasta este momento procesal, la posible infracción a disposiciones jurídicas previstas en la Ley Electoral del Estado de Tabasco, siendo posible la reparación de los agravios resentidos en los bienes jurídicos que dado los tiempos electorales es jurídica físicamente posible su reparación. (sic) " Argumentos inverosímiles que esgrime el que juzga, y que en nada benefician ya que la conducta ilícita --atribuida al ciudadano Gerald Washington Herrera Castellanos' comprobada y calificada como GRAVE, procedió a concretizar la violación de los principios rectores de la materia electoral, precisamente a consecuencia de que del análisis de las pruebas aportadas, sin la menor duda dejan en evidencia y comprobada la existencia de una serie de acciones contrarias a la norma comicial, generando una grave afectación al principio de equidad protegido por la ley, dado la ventaja en el posicionamiento en las preferencias electorales que el hoy infractor ha logrado por la violación clara y flagrante que a los principios de equidad y que nos lleva a la firme convicción que se verá reflejado en los resultados que obtendrá en la jornada electoral del 18 del mes de octubre del año en curso, en las elecciones de presidente municipal y regidores, así como también y en consecuencia en la elección de diputado local sobre todos y cada uno de los demás contendientes; lo anterior es un claro detrimento de quienes (candidatos u partidos) se han regido por conducirse con estricto apego al derecho que regula la actuación de los contendientes, por lo que es claro ver y pronosticar la ventaja excesiva que ha obtenido al realizar actos anticipados de precampaña o campaña electoral, aunado a que como se desprende de las actuaciones de la autoridad, de su razonamiento y valoración de la pruebas; lo que causa un agravio al partido que represento y a los candidatos, pues tales actos antijurídicos se encuentran consumados mismos que son jurídica y físicamente imposible la reparación ya que con la multa económica impuesta por el que juzga en contra del infractor no sustituye en nada lo resentido en los bienes jurídicos que tutela la materia electoral, dados los tiempos electorales es imposible retrotraer los efectos causados al principio violado, afectando así las características del voto mismo que al ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, causa el efecto contrario en el ánimo de los ciudadanos y del electorado y en beneficio del denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos y del Partido Revolucionario Institucional, en base a las consideraciones anteriores la conducta prohibida por la Ley Electoral y que el Consejo Electoral dejo de observar al no aplicar con exactitud la sanción correspondiente, siendo que debió declarar la cancelación del registro como candidato a Presidente Municipal de Huimanquillo, Tabasco; y con el actuar del multicitado Consejo Electoral al aplicar una simple sanción pecuniaria, tolera la conducta delictiva que desplegó y que sigue proliferando a su beneficio y para el partido en que milita el denunciado antes mencionado, conducta que hace imposible la reparación del daño causado a los demás candidatos y de mi partido por que los deja en clara desventaja.
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En efecto, en el caso, se trata de una reiteración literal de los agravios formulados en la instancia local, mismos que no pueden considerarse como debidamente configurados, tendientes a demostrar la ilegalidad del fallo ahora reclamado, pues con ellos, no se demuestra que la sentencia impugnada sea contraria a derecho, además de que tales motivos de inconformidad, ya fueron materia de examen por parte del tribunal responsable.
Lo anterior es así, pues ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que la materia de la decisión de los juicios de revisión constitucional electoral la constituye, por un lado, lo resuelto o acordado por la autoridad señalada como responsable y, por otro, los motivos que tuviera el justiciable para no compartir lo resuelto por aquélla.
De tal suerte, no puede ser objeto de estudio en este tipo de juicios la pretensión directa del instituto político actor, en tanto este órgano jurisdiccional no se trata de una repetición de la instancia original y, además, con la reiteración de los motivos de inconformidad, en realidad no se controvierte adecuadamente lo resuelto en el fallo reclamado, pues el actor, no puede solicitar un nuevo análisis de los agravios planteados en el recurso local ignorando la respuesta ya existente; de ahí, como ya se adelantó, lo inoperante de los agravios.
b) Agravios contra la sentencia recaída al recurso de apelación emitida el once de octubre de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en los expedientes TET-AP-031/2009-IV, y sus acumulados TET-AP-032/2009-IV, TET-AP-033/2009-IV y TET-AP-035/2009-IV.
De la lectura de las demandas, se desprende lo siguiente:
1. El partido político actor señala que el Tribunal Electoral de Tabasco, no realizó un estudio completo del asunto, y dejó de aplicar las facultades que tiene en la investigación de los hechos, para allegarse de elementos de convicción en lo relativo al informe que rindió el Vocal Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al Secretario Ejecutivo del propio Instituto, en la cual dio fe de ciento cuarenta y tres bardas pintadas en la cabecera municipal de Huimanguillo, Tabasco, y calcomanías fijadas en automóviles, con las frases “UNE A HUIMANGUILLO UNETE A GERALD”, “UNE A HUIMANGUILLO UNETE” y “UNE A HUIMANGUILLO”, para acreditar que el ciudadano Gerald Washington Herrera Castellanos incurrió en actos anticipados de campaña y precampaña; y que al dejar de valorarlo, denota que el análisis no fue exhaustivo.
2. Que el tribunal responsable acepta que se realizaron actos anticipados de precampaña y campaña electoral, pero al momento de resolver no castiga con la aplicación exacta de la norma que regula tales actos antijurídicos, prevista en el artículo 312, fracción I, y 322, fracción III, inciso d), que sanciona con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o la cancelación del mismo si éste ya está hecho, cuando incurra en actos anticipados de precampaña y campaña; y dejando de observar los elementos aportados en la audiencia de pruebas y alegatos, donde en su parecer, se demostró que el ciudadano Gerald Washington Herrera Castellanos incurrió en actos anticipados de campaña y precampaña con la pinta de doscientas cuarenta y un bardas en la cabecera municipal de Huimanguillo, Tabasco.
3. Que le causa agravio que el tribunal responsable manifieste que exista una sola fotografía en la que se observa una barda con las frases denunciadas, cuando en la audiencia de pruebas se demostró que doscientas cuarenta y un bardas fueron pintadas por el denunciado, al estar elaboradas con el mismo formato.
4. Que es contradictorio lo sostenido por el Tribunal local, cuando manifiesta que se le concedió valor probatorio a los elementos aportados, y posteriormente señale que no exista prueba que el denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos haya mandado pintar las bardas con su nombre, cuando el razonamiento lógico sería que la autoría de mandar pintar bardas y fijar lonas y calcomanías para promocionar su imagen es del citado ciudadano. Asimismo, se duele de la falta de realización de diligencias en su labor de investigación para allegarse elementos de convicción.
5. Que es incorrecto lo sostenido por el tribunal local al manifestar que el ciudadano Gerald Washington Herrera Castellanos no es responsable de la elaboración y difusión de la propaganda denunciada, y que sólo se demostró la existencia de la misma, la cual le beneficia, lo que denota parcialidad que tiene la autoridad para imponer sanciones, ya que en el caso de Humberto de los Santos Beltruy, con menos elementos probatorios, se le sancionó con la pérdida de registro, y al denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos se le tolera la conducta infractora.
6. Reitera que la responsable se encontraba obligada a realizar todas las diligencias necesarias para hacerse llegar de medios de convicción para el conocimiento de los hechos y no limitarse a señalar que con las pruebas aportadas se demostraban los actos anticipados de precampaña, siendo que debía y no recabó la información necesaria para acreditar que la autoría de la propaganda era atribuible al denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos.
7. Que resulta incorrecta la afirmación de la responsable de sostener que no sería posible retrotraer el tiempo para restablecer el daño causado, porque a su parecer, con la cancelación del registro del denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos, se puede restablecer el orden jurídico en cuanto a la igualdad y equidad en la contienda para los candidatos y partidos políticos que accedieron a la contienda electoral.
8. Que el Tribunal Electoral de Tabasco no haya dado valor jurídico a las notas periodísticas donde se consignaron declaraciones de Gerald Washington Herrera Castellanos en las cuales pide el voto ciudadano a su favor y da a conocer su plataforma electoral, antes de dar inicio los periodos de campaña.
9. Que existen violaciones al principio de congruencia en el fallo reclamado, en lo referente al estudio de la individualización de la sanción impuesta a Gerald Washington Herrera Castellanos, al dejar de ponderar la realización de actos de precampaña o campaña electoral, al existir promoción de su imagen fotográfica en lonas, su nombre en bardas, con el objetivo de dar a conocer sus aspiraciones a contender por el cargo de presidente municipal, y que las pruebas indiciarias, adminiculadas entre sí, hacían prueba plena para la acreditación de la conducta, al generar una grave afectación al principio de equidad protegido en la ley.
10. Que resulta incorrecto lo resuelto en el sentido que al imponer la sanción a Gerald Washington Herrera Castellanos, no se habían contemplado los elementos constitutivos de la misma y que la autoridad administrativa no mencionó el nivel de gravedad de la conducta, si era grave y en este caso ordinaria, especial o mayor, sin que exista fundamento legal para estimar dicha clasificación. Asimismo, alega que tampoco existe prueba con la cual se mida el grado de culpa leve que el tribunal responsable impuso, y que el denunciado no acreditó o desvirtuó que alguien ajeno haya colocado la propaganda señalada, lo cual supone que la misma fue colocada y difundida por su persona con el consentimiento del Partido Revolucionario Institucional.
De los anteriores agravios, se desprende que el enjuiciante parte de estas premisas:
- Que la sanción correcta a imponer al ciudadano Gerald Washington Herrera Castellanos era la cancelación de su registro como candidato a presidente municipal, y no una amonestación, porque la ley electoral local contempla la cancelación como pena al actualizarse la realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
- Que no existe fundamento legal para fijar la gravedad de una sanción y determinar una calificación de gravedad leve a la conducta.
- Existe falta de exhaustividad en la resolución, al no haberse analizado las pruebas que a su juicio acreditarían la colocación de propaganda electoral, consistente en un número determinado de bardas, la incorrecta valoración de notas periodísticas; así como la manifestada sobre una fotografía que consigna una sola barda.
- Al individualizar la sanción, debían valorarse de forma conjunta los elementos probatorios para concluir que el denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos era responsable de la colocación de la propaganda ilegal.
- Existía la obligación de la responsable de allegarse de elementos probatorios mediante diligencias para mejor proveer y acreditar que el denunciado realizó la conducta.
- No existe un mismo criterio por parte de la responsable para sancionar a diferentes personas (Humberto de los Santos Beltruy y Gerald Washington Herrera Castellanos) por una misma conducta.
En lo que respecta a la incorrecta aplicación de la pena por la responsable, se debe atender que el actor parte de la premisa errónea que la acreditación de actos anticipados de precampaña y campaña traen como consecuencia única la negativa o cancelación del registro según sea el caso, cuando en realidad la norma permite una pluralidad de sanciones sobre dicha conducta punible.
Atendiendo al principio de legalidad y certeza jurídica en materia sancionatoria, contenidos en el artículos 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra que no se aplicará pena alguna no decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En este sentido, el principio de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta, stricta e certa, no hay hecho punible, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley escrita, estricta cierta y previa), constituye una proyección específica del principio de legalidad.
En el caso que nos ocupa, la Ley Electoral de Tabasco, en su libro Sexto, prevé el régimen sancionador electoral, señalando en particular, de conformidad a su artículo 309, fracción III, como sujetos susceptibles de sanciones por infracciones a la misma norma, entre otros, a los candidatos a cargos de elección popular.
En este tenor, el artículo 312, fracción I, de la referida ley, dispone:
Artículo 312. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
[…]
Asimismo, el artículo 322 del mismo ordenamiento, señala:
Artículo 322. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, con excepción a las que se refieren a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[…]
III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el estado;
c) Con la pérdida del derecho del aspirante hacer registrado como precandidato en el proceso de selección interno; y
d) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del Partido Político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el Partido Político no podrá registrarlo como candidato.
[…]
De una interpretación sistemática de las anteriores disposiciones, se advierte que dentro del derecho administrativo sancionador electoral local, se prevé la posibilidad que los candidatos a cargos de elección popular sean sancionados por efectuar actos anticipados de precampaña y campaña; sin embargo, se dispone una pluralidad de sanciones, que va desde la mínima, que es la amonestación, una intermedia, que son multas, hasta la máxima consistente en la pérdida de su derecho a registrarse o la revocación de su registro como candidato.
Asimismo, la propia ley electoral local señala, en su artículo 323, que una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, y a efecto de realizar su individualización, deberá atender las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En este sentido, la autoridad electoral local competente podrá aplicar alguna de las sanciones previstas para los candidatos que incurran en actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en amonestación, multa o pérdida de su registro, atendiendo a los diversos elementos antes señalados para ponderar la calificación y evaluar la trascendencia de la conducta punible, y las condiciones particulares del infractor.
En atención a lo anterior, resulta incorrecta la afirmación del actor en el sentido que sólo es sancionable con la negativa o pérdida del registro como candidato, quien comete actos anticipados de precampaña y campaña, cuando en realidad, la norma electoral permite una pluralidad de sanciones y atribuciones a la autoridad para calificar la conducta y evaluar la condición del infractor, para en su caso imponer el castigo que comprende, desde una amonestación como mínimo, hasta la citada pérdida de registro como máxima penalidad.
Por ello, el actuar de la responsable corresponde apegado a Derecho, ya que podía imponer al denunciado una sanción diversa a la pérdida del registro como candidato; y no ésta como única consecuencia a la infracción cometida. Consecuentemente, resulta infundado este agravio.
En lo referente a que no existe fundamento legal para calificar una sanción y determinar la gravedad leve de la conducta, se advierte que el actor también incurre en un error, ya que el citado artículo 323, de la Ley Electoral de Tabasco, prevé que una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; por lo que sí se advierte un fundamento legal para que la responsable pudiera partir de criterios ciertos para la correcta imposición de una sanción, atendiendo a la calificación de la conducta y a su repercusión sobre el bien jurídico tutelado.
Asimismo, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que resulta de observancia obligatoria para las autoridades electorales locales, en los casos en donde exista sustancialmente una regla igual o similar a la que ha sido materia de interpretación, en términos del artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala en lo particular, en la tesis S3ELJ 24/2003 de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295-296, que las circunstancias sujetas a consideración para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa.
Así, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda; y si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
Por tanto, la responsable sí tenía un soporte legal para poder calificar la sanción, y así graduarla, y aplicar la sanción correspondiente atendiendo, entre otras circunstancias, la gravedad, y calificarla de leve, como en la especie ocurrió. En consecuencia, resulta infundado este agravio.
En otro aspecto, en lo referente a la falta de exhaustividad sobre la valoración de pruebas, se encuentra que la responsable se pronunció en diversos sentidos, sobre las mismas, sin que el actor controvierta lo manifestado acerca de los conceptos de agravio vertidos por el promovente en el recurso de apelación.
En este tenor, el Tribunal Electoral local, atendiendo al principio de exhaustividad, se encuentra obligado, como todo órgano jurisdiccional, a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234.
Ahora bien, en el caso a estudio, la responsable en la sentencia reclamada, en lo que concierne, precisó:
a) Que el promovente anexó a su escrito de denuncia doscientas cuarenta y un fotografías en las cuales se puede apreciar bardas con la leyenda “UNE A HUIMANGUILLO”, “UNETE A HUIMANGUILLO” y lonas con la inserción e imagen del ciudadano Gerald Washington Herrera Castellanos, pruebas que fueron valoradas por la autoridad electoral; sin embargo, en su mayoría contenían la leyenda “UNE A HUIMANGUILLO”, por lo que no se le puede atribuir al denunciado; y que si bien existe una fotografía en la cual se observa una barda pintada con la leyenda “UNE A HUIMANGUILLO, ÚNETE A GERALD” siete fotos de lonas con el nombre del candidato, una que contiene una fotografía con la citada expresión, así como la foto de una calcomanía con la misma frase, si bien se acredita que existen, no hay prueba que dicha persona haya mandado elaborar la citada propaganda.
b) Que existe una barda en la que se aprecia la leyenda “GERALD WASHINGTON, PRESIDENTE 2007 – 2009” que en nada beneficia a las pretensiones del apelante porque esa propaganda, por la fecha que contiene, no se encuentra dentro de este proceso electoral, por tanto no puede considerarse acto anticipado de campaña.
c) En cuanto a la documental consistente en el diario de veintiuno de julio “La voz del pueblo”, entre otras pruebas ofrecidas, no son motivo de estudio, porque el actor no refirió agravio encaminado a la valoración de las mismas.
De lo anterior, se desprende que la responsable efectúo diversas consideraciones sobre las pruebas que se duele, no fueron estudiadas o valoradas incorrectamente, y que al no expresar agravio alguno sobre estas expresiones, deben permanecer intocadas.
Ello porque este juicio de revisión constitucional electoral tiene el propósito de analizar las razones que sostuvo la instancia responsable sobre el estudio de los agravios vertidos en primera instancia, las cuales no fueron controvertidas por la enjuiciante y, por consecuencia, al haber omitido combatir en su integridad las consideraciones en las que la responsable sustentó su resolución, las mismas deben seguir rigiendo el sentido de la misma.
Si bien se advierte que no hay un pronunciamiento expreso por la responsable sobre el informe rendido por el Vocal Secretario Distrital al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal que refiere el actor, no obstante, se pronuncia sobre el contenido de las fotografías a las cuales hace mención el reporte, mismas a las que les concedió valor probatorio y que fueron estudiadas sobre lo que consignaban; consideraciones que no son impugnadas en el fondo por el actor, por lo anterior, deviene inoperante el agravio.
Asimismo, si bien se hace referencia a una sola nota periodística, se advierte que el actor no se inconformó en la apelación correspondiente sobre la valoración de las notas, por lo cual, resulta también inoperante su agravio, al pretender impugnar la falta de valoración de probanzas no controvertida oportunamente.
En lo que respecta a la apreciación de que existe una sola fotografía en la que se observa una barda con las frases denunciadas, cuando en la audiencia de pruebas se demostró que eran doscientas cuarenta y un bardas las pintadas por el denunciado, al estar elaboradas con el mismo formato, se advierte que el actor no controvierte las razones que sostuvo la responsable para descartarlas en el sentido de que no puede afirmarse que todas las bardas que contienen la expresión “UNE A HUIMANGUILLO” estén relacionadas con el denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos, ya que su contenido resulta parecido al lema empleado por el entonces candidato y ahora gobernador del Estado, así como de una candidata a diputada federal, mismos que fueron utilizados en los pasados procesos electorales local y federal. Señalamiento que con independencia de su eficacia, como se advirtió no controvierte el inconforme.
En lo concerniente al hecho que la responsable no efectúa una individualización correcta de la sanción, considerando que todos los elementos probatorios debían concluir que el denunciado Gerald Washington Herrera Castellanos era responsable directo de la colocación de la propaganda ilegal, y no por el solo beneficio que le reportó la propaganda, resulta infundado, en atención a que el tribunal explicó los pormenores que le permitieron concluir que si bien se acreditó la existencia de propaganda electoral, aún cuando no se demostró que haya sido responsable de su elaboración y difusión, ésta le benefició.
Esto es así, porque contrario a lo afirmado por el actor no existe elemento alguno en el expediente que permita inferir que la propaganda fue colocada por el denunciado, por lo que ante la falta de elementos con los que se acredite su responsabilidad activa, el tribunal electoral local no podía sancionarlo por una conducta que no quedó acreditada y sí, en cambio, por el beneficio que le reportó y por no haberse opuesto a éste.
Ahora bien, de conformidad al ya citado artículo 323, de la ley electoral local, se prevé que para la imposición de una sanción y a efecto de realizar su individualización, deberá atenderse, en su caso, el monto del beneficio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Si bien la responsable concluye que no existía prueba para concluir que a Gerald Washington Herrera Castellanos había mandado elaborar la propaganda electoral, no era impedimento para imponerle la sanción, en tanto que, sí quedó acreditada la existencia de propaganda con su nombre e imagen, y por ende, suficiente para traerle un beneficio, al no realizar acciones para el retiro de la misma.
En este sentido, el actor no expresa de forma precisa qué probanzas fueron incorrectamente valoradas u omitidas que permitieran concluir, de forma indubitable para la responsable, que el denunciado sí fue el responsable directo de la colocación de la propaganda denunciada, por lo que resulta también inoperante este concepto de agravio.
En otro punto, sobre la obligación de la responsable de allegarse de elementos probatorios mediante diligencias para mejor proveer, para establecer que el denunciado realizó la conducta, no le asiste la razón, toda vez que le correspondía al denunciante la carga probatoria.
Ello en virtud que la responsable no se encontraba obligada a realizar diligencias para mejor proveer, máxime como lo pretende el actor, para subsanar las ausencias en la presentación de elementos probatorios para sostener sus afirmaciones.
Esto es así ya que la circunstancia de que responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer, como refiere el actor, no irroga perjuicio al mismo en tanto que esa posibilidad es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, según lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la tesis jurisprudencial S3ELJ 10/97 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 101-103.
En este tenor, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación a los derechos de los inconformes, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto. Lo anterior se ha sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/99 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 103.
Por lo anterior, se deduce que esta atribución tiene el propósito de permitir al juzgador allegarse de elementos y dilucidar dudas que le impiden formarse una convicción total sobre los medios litigiosos, pero no para sustituirse en las cargas concernientes a las partes.
Asimismo, en el derecho administrativo sancionador electoral opera el principio de la carga de la prueba, por el cual se obliga a las partes el aportar los elementos que sirvan para sostener sus afirmaciones; y que por ende, impide que el juzgador introduzca elementos distintos a los presentados por las partes.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis VII/2009 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, consultable en la página de Internet de este Tribunal, www.trife.org.mx, donde se señala esencialmente que la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido la posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Por tanto, si el actor no aportó los elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del denunciado, la determinación del tribunal local de no realizar diligencias para mejor proveer no podría serle reprochada, ya que le correspondía la carga probatoria al denunciante, misma que no resulta convalidable por la autoridad investigadora
En consecuencia, resulta infundado el agravio, porque el actor parte de la idea errónea de que, ante sus omisiones en la acreditación de la responsabilidad del denunciado, deben ejercitarse las facultades de investigación de la autoridad, y que como se ha explicado, constituye una atribución potestativa de la autoridad, la cual no podría excederse de los hechos y elementos allegados por las partes en el procedimiento sancionador.
Por último, en lo referente al señalamiento que la autoridad electoral no emplea el mismo criterio para sancionar a diferentes personas (Humberto de los Santos Beltruy y Gerald Washington Herrera Castellanos) por una misma conducta, resulta inoperante, toda vez que el promovente omite aportar en el presente juicio los razonamientos vertidos en el caso mencionado y por qué resultarían aplicables al asunto que nos ocupa, por lo cual, su apuntamiento resulta genérico e impreciso.
SÉPTIMO. Estudio de fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Gerald Washington Herrera Castellanos y del Juicio de Revisión Constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Se advierte que de la lectura integral de los escritos de demanda los actores argumentan como agravios los siguientes:
Gerald Washington Herrera Castellanos
a) La falta de elementos de los cuales se desprenda la responsabilidad en la conducta infractora, por lo que se debió preservar el principio in dubio pro reo.
b) La individualización de la sanción impuesta sin considerar las condiciones socioeconómicas del infractor, la falta de determinación del beneficio obtenido por el mismo, así como la intencionalidad.
c) Asimismo que la multa no es proporcional al nivel de gravedad de la falta.
Partido Revolucionario Institucional
a) Le causa perjuicio que la responsable haya realizado una individualización de la sanción sin contemplar los elementos constitutivos de la misma, lo que en su concepto se traduce en una resolución incongruente y carente de fundamentación y motivación.
En el mismo tenor, señala que la responsable omitió especificar el nivel de gravedad de la conducta imputada, siendo indebido que aplicara la culpa in vigilando sin especificar las razones para atribuirle responsabilidad alguna.
b) Que le causa agravio que la responsable aduzca que no existe prueba en autos tendiente a probar que la propaganda electoral denunciada haya sido mandada elaborar o difundir por el candidato, por lo que si la supuesta infracción no fue acreditada, no puede fincarse sanción alguna al Partido Revolucionario Institucional o a su candidato. Asimismo, que no se demostró que se hayan consentido los actos denunciados y que no hay forma de obtener un beneficio por una conducta que no realizaron los denunciados.
También señala que si los hechos materia de la queja acontecieron en Huimanguillo, no pudo dar fe de ello un notario de otra población, Cárdenas; además, que al no acreditarse la imputación que les fue hecha, no puede derivar sanción alguna al sujeto denunciado, debiendo aplicarse el principio de presunción de inocencia al existir duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado; y por último, que tanto el órgano electoral como el tribunal estatal omitieron pronunciarse sobre la certeza de las fotografías aportadas como medio de prueba.
Se procede al análisis del agravio aducido por el candidato, correspondiente a la no acreditación de la responsabilidad del actor en la colocación de la propaganda motivo de la sanción el cual resulta inoperante en base a las siguientes consideraciones:
De las constancias que obran en autos se advierte que se presentaron diversas quejas en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato Gerald Washington Herrera Castellanos ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por infracciones a diversas disposiciones electorales y actos anticipados de precampaña electoral, anexándose diversos elementos de prueba.
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al momento en que dictó su resolución, hizo un análisis de las probanzas que obraban en el expediente del procedimiento especial sancionador, de las que determinó que no todas se podían atribuir o vincular al citado candidato, concediéndoles valor probatorio pleno sólo a aquellas que contenían la leyenda “UNE A HUIMANGUILLO, ÚNETE A GERALD”, mismas que incluían el nombre de “GERALD WASHINGTON HERRERA CASTELLANOS” o su imagen, y que consideró suficientes para probar la existencia de la propaganda electoral, pero tomando en cuenta que no había pruebas para acreditar que el denunciado hubiera mandado a elaborar la citada propaganda electoral.
Efectivamente, si bien es cierto que el conjunto de dichas pruebas sirvieron al tribunal local para acreditar la existencia de la propaganda, de igual manera es cierto, como lo aduce la responsable en su sentencia, que éstas no son aptas para acreditar que el candidato haya sido quien colocó la propaganda en comento.
En efecto, porque las fotografías que obran en el expediente, capturan imágenes de pintas en una barda, en lonas y calcomanías, pero no imágenes de personas que estén en la actividad de colocación de éstas. De igual forma, tampoco se desprende tal circunstancia de los instrumentos notariales dados ante la notaría número uno, del Municipio de Cárdenas, Tabasco, de fechas tres de junio y uno de agosto del año en curso, porque los instrumentos números 20413 y 20556, sólo refieren la existencia de pendones y paredes pintadas, pero no se advierte dato alguno de las personas que la colocaron.
Es decir, como bien lo refiere el recurrente, no existe elemento alguno mediante el cual se acredite o permita inferir siquiera que éste intervino en la colocación de la propaganda de manera directa o indirecta, como podría ser el señalamiento directo por parte de personas que al ser entrevistadas al momento de levantar las actas notariales, refieran haber visto cuándo y quién la colocó, así como que de las fotografías se desprenda dato alguno que acredite la colocación de la propaganda motivo de la sanción, por lo que las pruebas resultan insuficientes para probar su participación activa en la colocación o pinta de las mismas, por tanto, en este aspecto opera en su favor el principio de presunción de inocencia invocado.
Porque al tratarse de documentales, en sentido amplio, su alcance probatorio no puede exceder de lo expresamente consignado en ellas. Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJ 45/2002, de la Sala Superior, visible en las páginas 59 y 60 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.
Sin embargo, aunque le asiste la razón al actor en cuanto a que no quedó demostrada su responsabilidad en la colocación de la propaganda, lo cierto es que recibió el beneficio directo así como también el Partido Revolucionario Institucional, al ser posicionado el primero de los mencionados con dicha difusión frente al electorado, obteniendo una ventaja indebida en relación con los demás candidatos, en contravención al principio de equidad en la contienda, respecto de la cual es responsable y sujeto de sanción.
De esta suerte, la responsabilidad imputada al candidato y al propio Partido Revolucionario Institucional es la consecuencia jurídica de una actitud omisa ilegal, y de la cual obtuvo un beneficio indebido.
Por lo tanto, al haberse acreditado por parte de la responsable, la realización de la conducta, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que éstos se encontraban enderezados a controvertir la existencia de la conducta y la validez a las probanzas.
Por último, el actor alega que no se acreditaron ciertos elementos idóneos para individualizar la sanción impuesta por la responsable, así como que la multa no fue proporcional al nivel de gravedad de la falta.
Ahora bien, en lo referente al estudio de la condición socioeconómica del actor es fundado el agravio, por las siguientes razones:
Conviene precisar que el elemento que se refiere a la capacidad económica real, es el conjunto de bienes, derechos y cargas, así como obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria al momento de individualizar la sanción.
La obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.
En ese sentido, no sería acorde a derecho imponer una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para satisfacerla, ya que con ello se rebasaría o haría nugatoria la pretensión punitiva del Estado ante la imposibilidad de acatarla, como tampoco sería válido imponer una multa elevada a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, con el objeto de disuadirlo de la comisión de esa u otras faltas en el futuro, en tanto que un parámetro que exclusivamente atienda al aspecto en comento, resultaría injusto y desproporcionado.
Por tanto, para la sanción que ha de imponerse necesariamente debe tomarse en cuenta este elemento de manera objetiva y racional, para que dentro de la capacidad económica del infractor, cumpla con su función inhibitoria, para lo cual, en el caso la autoridad electoral cuenta con las facultades legales para allegarse de los elementos para conocer la situación económica real de la entidad infractora allegándose de la información que estime conducente para garantizar el mayor grado de objetividad respecto de su situación y de la proporcionalidad de la sanción, considerando su finalidad disuasoria y atendiendo a las circunstancias y particularidades de cada caso.
En el caso en concreto la responsable al imponer la multa consistente en cinco mil días de salario mínimo vigente en el estado de Tabasco, equivalente a la cantidad de $259,750.00 (doscientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta pesos 00/100 m.n.) no tomó en cuenta en forma alguna la capacidad económica del enjuiciante, aduciendo no tener elementos para establecerla por lo que resultaba inoperante tratar de determinar dicha condición.
Por tanto, si como lo reconoce la propia responsable, no tomó en cuenta ningún elemento para imponer la multa, lo procedente es revocar lo resuelto.
Por cuanto hace al elemento del beneficio obtenido, como ya se explicó, este sí fue recibido por parte de los denunciados. Por consiguiente, con independencia de quién haya sido la persona física o jurídica responsable de la colocación de dicha propaganda, y considerando lo innecesario de comprobar una vinculación entre el sujeto infractor y el responsable, en este caso el candidato, el hecho ilícito es suficiente para actualizar la inobservancia del deber de vigilar y tomar las medidas necesarias para evitar la falta.
Por consiguiente, en caso de un incumplimiento a lo estipulado, que implicara la comisión de una conducta ilícita, el candidato debió acudir también como ya se dijo a la autoridad electoral, a fin de evitar la subsistencia de ese comportamiento.
Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo beneficio de la conducta acreditada, al no desplegar ninguna acción tendiente al cese de la conducta infractora, ya fuese por la interposición de la denuncia correspondiente ante la autoridad administrativa electoral.
En consecuencia, el mencionado candidato resulta responsable pasivo de que conductas contrarias a la ley surtieran efectos a su favor, así como el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que una vez realizado el estudio de los agravios del actor, y al haber resultado fundado el relativo a que no está acreditado que hubiera participado en la colocación de la propaganda que motivó la sanción, es que se considera que el acto impugnado de la autoridad responsable se apartó del principio de legalidad, lo que a la vez trascendió a la individualización de la sanción, ya que tal aspecto debió reflejarse en ésta.
En estas condiciones sería procedente ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, que volviera a individualizar la sanción, tomando en cuenta los aspectos que por ella fueron mal apreciados. Sin embargo, en este caso existen razones extraordinarias que justifican el conocimiento del asunto por parte de esta Sala Regional, como lo es la proximidad de la jornada electoral en el estado de Tabasco a celebrarse el dieciocho de octubre del año en curso y que la conducta infractora se llevó a cabo durante la preparación de dicho proceso electoral.
De esta manera, lo procedente es con fundamento en el artículo 6, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, se realice la individualización de la sanción correspondiente, tomando en consideración todo lo antes expuesto.
Individualización de la sanción.
Se hace necesario precisar que la materia disciplinaria o sancionadora electoral no se encuentra exceptuada de la observancia de ciertos derechos fundamentales, como lo contemplado en el artículo 16 constitucional, en cuanto prevé que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado; de lo previsto en el artículo 22 de la misma Carta Magna, en cuanto a la prohibición de imponer multas excesivas.
Lo anterior es así, porque tanto en materia disciplinaria o sancionadora electoral, la ratio essendi de tales derechos fundamentales, es evitar el abuso del poder público, al establecer límites a la actuación de aquellas autoridades que lo detentan, junto con el correlativo reconocimiento de derechos o garantías a favor de los sujetos, individuos o gobernados.
En ese sentido, se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable al rubro MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tomo II, página 18.
De lo anterior se puede concluir que de conformidad con los artículos referidos, los preceptos que establecen multas administrativas deben ser de aplicación estricta. De esta manera, el principio de tipicidad de las penas resulta aplicable a las multas de carácter administrativo.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que para la correcta imposición de una sanción, no basta con la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción, y para ello es necesario que las autoridades razonen detalladamente las peculiaridades del infractor y los hechos motivos de la infracción. Estos razonamientos deben contener, la forma en que influyen en el ánimo del juzgador, con lo cual se puede justificar el ejercicio del arbitrio concedido por la ley para la fijación de sanciones.
Al respecto, una de las reglas fijadas por la doctrina, para la imposición de sanciones es, que si la cuantía de penas pecuniarias establecidas por el legislador contempla una margen mínimo y uno máximo, se deben considerar todas las circunstancias acaecidas en cada caso en particular, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor, y los hechos que motivaron la falta cometida, lo anterior, a fin de que la autoridad sancionadora deje en claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo que la ley le permite.
En la materia que nos ocupa, el órgano responsable encargado, entre otras cuestiones de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa en dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías consagrados en el artículo 16 Constitucional, particularmente los de fundamentación y motivación.
Así, la justificación para que dicha autoridad electoral se atenga a estos principios -especialmente cuando conoce de los procedimientos sancionadores por infracciones en la materia-, estriba en que se trata de actos de autoridad que, eventualmente pueden generar una molestia al gobernado, por lo cual, la cuestión esencial y prioritaria que debe exponerse en el acto que genere dichos efectos, son precisamente, los fundamentos y razonamientos que justifiquen su actuar.
Por tanto, al momento de individualizar una sanción dentro de un procedimiento de la naturaleza apuntada (como el especial sancionador), la autoridad facultada para imponerla, debe motivar, en cada caso, las razones que condujeron a determinar un monto o cuantía de la sanción correspondiente, atendiendo en todo momento a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho ilícito, o cualquier otro elemento que pueda inferir en la gravedad o levedad del hecho infractor.
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-174/2008, determinó que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normatividad aplicable, y concluyó entre otras cuestiones, que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá atender, además de los datos examinados para acreditar la falta cometida, otra serie de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a los criterios de justicia y equidad, el cumplimiento de los propósitos que impulsan la potestad sancionadora que le ha sido conferida, como son:
a) La calificación de la falta o faltas cometidas; (levísima, leve, grave, gravísima);
b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. (la forma en que se cometió);
c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia);
d) Que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del infractor, de tal manera que comprometa el cumplimiento de los propósitos fundamentales o subsistencia; (proporcionalidad).
Estas consideraciones, se encuentran trasladadas en los preceptos que rigen la materia electoral, como lo es, la Ley Electoral del Estado de Tabasco, específicamente en su artículo 322, así como en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, adquiere obligatoriedad tanto para las Salas que lo conforman, como para el Instituto Federal Electoral, identificada con la clave S3ELJ 24/2003, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295 y 296, bajo el rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.
De manera que, de una interpretación conjunta entre el precepto y jurisprudencia citados, se concluye que para una correcta individualización de sanciones en los procedimientos electorales, la autoridad deberá tomar en cuenta elementos tanto de carácter objetivo como subjetivo, los cuales se enumeran de la siguiente forma:
I. Elementos Objetivos:
1. La gravedad de sus hechos y sus consecuencias:
a) Leve;
b) Levísima;
c) Grave;
d) Gravísima.
2. Las circunstancias de ejecución:
a) Modo,
b) Tiempo y
c) Lugar.
3. Continuidad de la conducta:
a) Sistemática;
b) Aislada.
II. Elementos Subjetivos:
1. Las condiciones externas y los medios de ejecución.
2. Enlace personal entre el autor y su acción:
a) Grado de Intencionalidad;
b) La reincidencia.
3. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la falta cometida.
4. Condición socioeconómica del infractor.
III. Cualquier otro elemento relevante.
En atención a dichos elementos, es que la autoridad electoral debe determinar la imposición de alguna de las sanciones previstas en la ley de la materia.
Para individualizar nuevamente la sanción, esta Sala considera que hay elementos que ponderó en su momento la autoridad que no deben ser modificados, toda vez que el actor no los controvirtió en su impugnación, además, se deberán tomar en cuenta los elementos antes mencionados:
I. Elementos Objetivos
1) La gravedad de los hechos y sus consecuencias.
Ha sido criterio reiterado por este Tribunal, que la autoridad administrativa electoral, encargada de sustanciar los procedimientos sancionadores, tiene arbitrio para imponer las sanciones, con base en las circunstancias y la gravedad de la falta, toda vez que las condiciones del ejercicio de la facultad sancionadora no fueron definidas casuísticamente por el legislador.
A fin de determinar parámetros objetivos que cumplan con la debida fundamentación y motivación en el ejercicio de la referida facultad, este Tribunal ha considerado lo siguiente.
La responsabilidad administrativa se entiende como la imputación o atribuibilidad de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, en la medida en que la sanción de las infracciones administrativas es una de las manifestaciones del ius puniendi del estado.
Así las cosas, al formar parte la responsabilidad administrativa del derecho sancionador, no puede atribuírsele exclusivamente un carácter objetivo, es decir, como aquella responsabilidad que se actualiza y finca en atención únicamente a los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas o infracciones cometidas, sino que también se debe tomar en consideración la conducta y la situación personal del infractor en la comisión de la falta, con el objeto de determinar y graduar la sanción correspondiente (imputación subjetiva).
En otras palabras, la sanción de las infracciones administrativas no se impone, en forma exclusiva, en atención a la situación objetiva y a su resultado, sino también en concurrencia con la culpabilidad del autor de los hechos ilícitos (elemento subjetivo), requisito esencial para la graduación de la sanción aplicable.
Esto es, en la responsabilidad administrativa se combinan la gravedad de los hechos y sus consecuencias, con la circunstancia de tiempo, modo y lugar de ejecución que los rodearon, el enlace personal o subjetivo entre el actor y su acción (el grado de intencionalidad o negligencia, así como si se trata de reincidencia), como presupuestos para la imposición de una sanción.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción y su imputación subjetiva, la autoridad debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de “particularmente grave”, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática y, con todo esto debe localizar la clase de sanción que corresponda legalmente.
Posteriormente, se debe graduar o individualizar la sanción correspondiente dentro de los márgenes admisibles por la ley; tratándose de la multa exige fijar la cuantía entre la mínima y la máxima.
En el caso, únicamente se tiene acreditada la existencia de la propaganda electoral, y el beneficio obtenido por el candidato que trae como consecuencia una desigualdad entre los participantes del proceso electoral.
Ahora bien, a efecto de determinar la gravedad de la conducta ilícita, debe considerarse la trascendencia del hecho al valor tutelado, así como sus consecuencias.
Como se ve, la propaganda infractora aun cuando su colocación implicó una infracción a la ley, la afectación fue menor y por tanto debe calificarse como leve. Esto porque únicamente se acreditó la colocación de la propaganda denunciada en tres lugares: en Villa la Venta; en la calle Agustín de Iturbide de la colonia Pueblo Nuevo, y en un depósito de cerveza en la entrada del poblado C-34.
2) Circunstancias de ejecución.
En cuanto a éstas se observarán las expresadas por la responsable en la resolución impugnada, toda vez que no fueron controvertidas:
[…]
MODO.- A través de diversas propagandas electorales consistentes en la pinta de bardas tanto en la cabecera municipal de Huimanguillo, tabasco (sic); así como en el resto del municipio y la colocación de lonas, consideradas como actos anticipados de campaña, pues se logró la difusión del nombre e imagen de Gerald Washinton Herrera Castellanos para el cargo de presidente municipal de Huimanguillo, Tabasco.
TIEMPO.- Las propagandas electorales fueron difundidas a partir del tres de junio del año en curso, tomando como base el instrumento notarial número 20413, del volumen 447, emitido por el notario público número uno de la ciudad de Cárdenas, tabasco (sic), documento al cual se le concedió valor probatorio, y si bien los denunciantes alegan mayor antigüedad, sus dichos no se encuentran respaldados con prueba alguna, por lo que se toma como prueba de inicio la ya referida en líneas anteriores.
LUGAR.- La pinta de bardas, y las lonas se observan entre otros en la carretera de la ruta francisco (sic) J. Mújica, en una barda que se encuentra en villa la Venta, en la calle Agustín de Iturbide de la colonia Pueblo nuevo, en un depósito de cerveza a la antrada (sic) del poblado C-34, siendo algunas de las fotografías las siguientes:
(Se reproducen)
Toda esta propaganda electoral abarca varias secciones electorales que integran el noveno distrito electoral del municipio de Huimanguillo Tabasco.
[…]
De lo cual se desprende que la propaganda denunciada, consistente en bardas pintadas y lonas, constituyó un medio de difusión para la promoción del nombre y la imagen de Gerard Washington Herrara Castellanos, de forma anticipada al periodo de campaña electoral dentro del proceso electoral local en Tabasco, estando fijada desde el tres de junio a la fecha; y ubicada en Villa la Venta; en la colonia Pueblo Nuevo, y en el poblado C-34, todos en la población de Huimanguillo, en la referida entidad.
II. Elementos Subjetivos:
1) Las condiciones externas y los medios de ejecución:
Se consideran las expresadas por la responsable en la resolución impugnada, toda vez que no fueron controvertidas:
“La realización de los actos anticipados de campaña que se le imputan al denunciado es una conducta que conoció la ciudadanía del municipio de Huimanguillo Tabasco, ya que fue evidente y se observó la existencia de las pintas de las bardas y de las lonas, donde se difundía el nombre y la imagen del denunciado, quien se benefició con ello.”
2) Enlace personal entre el autor y su acción
a) Grado de Intencionalidad
En cuanto a la intencionalidad tal y como lo acreditó la responsable, este órgano jurisdiccional no encontró elementos probatorios en los que se le atribuya al actor Gerald Washington Herrera Castellanos la elaboración y colocación de la propaganda electoral, por lo que únicamente se le puede dar valor al beneficio ya explicado.
No escapa a la consideración de esta Sala que el actor presentó una denuncia penal en contra de los posibles responsables, con anterioridad a la quejas interpuestas en su contra.
Cabe destacar que la responsable sólo identifica diez elementos propagandísticos donde sí se actualiza la difusión de actos anticipados de precampaña del total de doscientos cuarenta y un denunciados.
b) Reincidencia. Este elemento no fue controvertido y por tanto se tomará en cuenta lo señalado por la responsable:
La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.- En el presente caso no se actualiza.
3) Condiciones socio-económicas del infractor.
No se tienen elementos para considerar la capacidad económica de Gerald Washington Herrera Castellanos; sin embargo, los candidatos, por regla general, obtienen financiamiento para sus campañas, por lo cual, podrá pagar una multa acorde a una infracción leve, que no tendrá un impacto trascendente en su patrimonio.
Asimismo, en la demanda del juicio que ahora se resuelve, el actor manifiesta que no se consideró su situación socioeconómica para la imposición de la sanción, lo cual es cierto, pero también lo es que debió aportar los elementos necesarios para acreditar que la cantidad impuesta originalmente era desproporcionada en relación a sus ingresos.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional califica la conducta denunciada como una infracción leve.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que la ley de la materia confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona, realice una falta similar.
Es importante destacar, que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes.
En mérito de lo anterior, esta Sala Regional considera que debe imponerse una de las sanciones previstas en el catálogo del artículo 322 de la Ley Electoral de Tabasco, siendo ésta la consistente en multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco, misma que significa la cantidad de $ 5195 00 (cinco mil ciento noventa y cinco pesos M.N.) para el candidato a presidente municipal en Huimanguillo, Tabasco, Gerald Washington Herrera Castellanos y amonestación pública para el Partido Revolucionario Institucional, ya que teniendo presente el arbitrio para imponer sanciones conferido por la ley, así como las circunstancias especificadas en párrafos precedentes, se considera que dicha sanción es suficiente para lograr el objetivo correctivo-preventivo y evitar que en el futuro se incurra en este tipo de faltas.
Asimismo, se ordena el retiro inmediato de los diez elementos propagandísticos donde se actualizó la difusión de actos anticipados de precampaña.
En virtud de resultar fundados los motivos de inconformidad aducidos por Gerald Washington Herrera Castellanos, consistente en la incorrecta individualización de la sanción impuesta, lo procedente es modificar la resolución impugnada, a efecto de imponer al ciudadano Gerald Washington Herrera Castellanos la citada multa y al Partido Revolucionario Institucional una amonestación pública.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E LV E:
PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-37/2009, SX-JRC-38/2009 y SX-JRC-39/2009 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-178/2009, y se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-39/2009, por las razones expresadas en el considerando Tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-031/2009-IV y sus acumulados TET-AP-32/2009-IV, TET-AP-033/2009-IV y TET-AP-035/2009-IV.
CUARTO. Se impone multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco a Gerald Washington Herrera Castellanos, y amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional lo anterior en términos del considerando Séptimo.
NOTIFÍQUESE personalmente a Gerald Washington Herrera Castellanos y al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por estrados al Partido de la Revolución Democrática, por no haber señalado domicilio en su escrito de demanda, así como a los demás interesados y, por oficio agregando copia certificada de este fallo al Tribunal Electoral de Tabasco, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, en calidad de Presidenta por ministerio de ley, Yolli García Alvarez y Víctor Ruiz Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
EVA BARRIENTOS ZEPEDA |