SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-179/2024
ACTOR: OSCAR SERRA CANTORAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ
COLABORADOR: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Oscar Serra Cantoral, por su propio derecho y en su calidad de aspirante a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Juárez, Chiapas[1], con el fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en el expediente registrado bajo el número TEECH/JDC/065/2024, en la que modifica el Acuerdo IEPC/CG-A/068/2024 del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana[3], en el que se le da respuesta a la consulta relacionada con la fecha en que deberá permanecer separado del cargo para el que solicitó licencia a efecto de participar en vía de reelección en el proceso electoral en curso.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional decide revocar la resolución impugnada, porque el Tribunal local debió optar por una interpretación del artículo 17, párrafo 1, apartado C, fracción IV, inciso d, de la LIPEEC, conforme al derecho político electoral a ser votado del actor, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución en su modalidad de ocupar y desempeñar las funciones inherentes al cargo para el que se fue elegido, con el consecuente derecho de la sociedad que ejerció el sufragio a su favor.
Ello, con la finalidad de ser consistente con la reciente línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior tratándose de la reincorporación de las y los servidores públicos a los cargos que desempeñaban y participaron en una contienda electoral.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se tiene lo siguiente:
1. Aprobación de licencia. El tres de enero del dos mil veinticuatro[4] el Cabildo del Ayuntamiento de Juárez, Chiapas, aprobó la licencia temporal para que el actor se separara del cargo como Presidente Municipal, por el periodo comprendido del seis de enero del dos mil veinticuatro hasta la conclusión del periodo electoral.
2. Inicio del proceso electoral. El siete de enero, inició formalmente el Proceso Electoral Local Ordinario 2024, para las elecciones de Gobernatura, Diputaciones Locales y miembros de Ayuntamientos de la Entidad.
3. Consulta del actor. El veintinueve de enero, el ahora actor presentó un escrito ante el IEPC, mediante el cual hace una consulta relacionada con la fecha cierta hasta la que debe estar separado del cargo al que pidió licencia.
4. Respuesta a consulta. El diez de febrero de este año, el Instituto local dio respuesta al actor mediante Acuerdo IEPC/CG-A/068/2024, mismo que le fue notificado el catorce de febrero al promovente.
5. Juicio local. El dieciocho de febrero, el actor presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, un Juicio Ciudadano, en contra del Acuerdo IEPC/CG-A/068/2024; de tal forma que se radicó el expediente TEECH/JDC/065/2024.
6. Acto impugnado. El siete de marzo, la autoridad responsable emitió sentencia mediante la cual resuelve el expediente indicado en el párrafo anterior y modifica el Acuerdo controvertido en la instancia local.
7. Demanda federal. El once de marzo, inconforme con la resolución previa, el recurrente presentó ante la responsable escrito de demanda contra la sentencia local.
8. Recepción. El diecinueve de marzo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el informe circunstanciado, la demanda y anexos relacionados con el medio de impugnación.
9. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-179/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.
10. Substanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió el escrito de demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en materia de reelección para el Ayuntamiento de Juárez, Chiapas; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5];164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo 1, 176, fracción IV, 184, y 185, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), 83, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
13. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[7], como se expone a continuación.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
14. Oportunidad. La demanda es presentada de manera oportuna, toda vez que el actor fue notificado vía electrónica el siete de marzo del presente año[8], por lo que el cómputo del plazo para impugnar transcurrió del ocho al once del mismo mes[9], por tanto, si la demanda se presentó el propio once de marzo, es evidente su oportunidad.
15. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que el actor promueve por su propio derecho y ostentándose como presidente municipal con licencia a fin de participar en vía de reelección para el mismo cargo.
16. Así mismo, cuenta con interés jurídico, pues fue parte en la instancia previa, y la resolución emitida por el Tribunal local le genera una afectación a su ámbito individual y es contraria a sus intereses.
17. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el TEECH son definitivas e inatacables, tal como se establece en el artículo 128 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
18. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.
I. Problema jurídico
19. Este asunto tiene su génesis en un escrito presentado por el actor ante el IEPC, por el que consultó hasta cuándo debía permanecer con licencia separado de su cargo y poder reincorporarse.
20. El IEPC dio respuesta a la solicitud, en el sentido de que debía permanecer separado hasta la conclusión del proceso electoral, esto es, hasta el siete de diciembre.
21. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, apartado C, fracción IV, inciso d, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas,[10] la licencia debe conservarse hasta la conclusión del proceso electoral en la que participa.
22. El actor controvirtió esa respuesta ante el TEECH y planteó, en esencia, la inconstitucionalidad de la porción normativa, porque limitaba su derecho a ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.
23. El Tribunal responsable determinó modificar la decisión del IEPC, concluyendo que, a partir de una interpretación sistemática de las normas, podría reincorporarse después de la entrega de la constancia de mayoría o que se resuelva la última impugnación, dependería del escenario en el que se ubicara este último en la etapa de calificación.
24. En ese sentido, debe determinarse si la decisión del Tribunal local se ajustó o no a los parámetros de regularidad constitucional.
II. Pretensión del actor y planteamientos
25. La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada y, como consecuencia, se declare inconstitucional la porción normativa que le obliga a permanecer separado hasta la conclusión del proceso electoral.
26. Su causa de pedir la hace depender de que el tribunal local vulneró sus derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, garantía de audiencia y a votar y ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, pues omitió inaplicar la porción normativa del artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que indica que debe conservar licencia hasta la conclusión del proceso electoral en el que participa.
27. En efecto, insiste en que el requisito de permanecer separado del cargo hasta la conclusión del proceso electoral en el que aspira participar limita la posibilidad de reincorporarse al cargo para el que fue electo una vez concluida la jornada electoral del proceso local en curso, de ahí que resulta desproporcional.
28. Por otra parte, refiere que la responsable inobservó que la porción normativa cuestionada exige mayores requisitos a quienes pretenden ejercer un cargo de presidente municipal por la vía de la reelección de quienes pretenden participar por esa la vía a una diputación local, pues no existe justificación para dar un trato desigual a servidores públicos aun cuando se trate de cargos diversos, por lo que refiere que la porción normativa no persigue un fin constitucionalmente válido y vulnera el derecho a la igualdad.
III. Consideraciones del Tribunal responsable
29. El Tribunal local, en esencia, determinó que el artículo 17, párrafo 1, apartado C, fracción IV, inciso c, de la LIPEEC que establece, en lo que interesa, que la separación del cargo deberá conservarse hasta la conclusión del proceso electoral, debía ser concatenada con el numeral 153 de la misma normatividad, el cual prevé que el proceso electoral ordinario inicia durante la segunda semana de enero del año de la elección y concluye una vez que el Tribunal Electoral, según corresponda, resuelva el último de los medios de impugnación o se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
30. De igual forma, el Tribunal local razonó que la segunda disposición normativa precisa las etapas del proceso electoral, siendo la última de ellas la correspondiente a las declaratorias de validez, misma que concluye con la entrega de las constancias de mayoría y validez de las elecciones a la gobernatura, diputados y ayuntamientos, o en su caso, con las resoluciones que emita el Tribunal Electoral correspondiente.
31. Así, de una interpretación sistemática y funcional, el Tribunal responsable razonó que lo preceptuado en el artículo 17, párrafo 1, apartado C, fracción IV, inciso d, de la LIPEEC, establecía que la separación debía permanecer hasta la conclusión del proceso electoral de la elección en la que participa, esto es, la última frase "en la que participa" debía acotarse únicamente al proceso electoral de ayuntamientos.
32. De ahí que, según argumentó el Tribunal local, concatenada la disposición anterior con el diverso artículo 153 de la misma normativa, se refiere a que el proceso electoral concluye con la entrega de la constancia de mayoría y validez o con las resoluciones que emita el Tribunal Electoral correspondiente, ya sea local o federal, por eso se consideró incorrecta la determinación del IEPC.
33. De manera que, el TEECH concluyó que, el actor podía regresar a ejercer su cargo de presidente municipal una vez que sea entregada la constancia de mayoría y validez o se resuelva la última impugnación.
34. Finalmente, argumentó el Tribunal local, que podían presentarse diversos escenarios que se resumen, de la forma siguiente:
- Podría reincorporarse al cargo, siempre y cuando no resultara favorecido en la elección y no impugnara los resultados de los comicios en los que participó, sin necesidad de esperar la conclusión del proceso electoral, para lo cual tenía que solicitar la constancia al Instituto local que no tuvo la calidad de parte en algún medio de impugnación.
- Podría finalizar la licencia otorgada, a la conclusión de los trámites de los medios de impugnación en los que haya sido parte.
- Si resultara vencedor de la elección, se tendría que reincorporar hasta la conclusión del último medio de impugnación relacionado con sus comicios, si es que se impugnaran.
35. En esencia, esas son las razones que sostuvo el Tribunal local en la sentencia impugnada.
IV. Análisis de la controversia
a. Decisión
36. Los agravios son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.
37. Lo anterior, porque el Tribunal local debió optar por una interpretación del artículo 17, párrafo 1, apartado C, fracción IV, inciso d, de la LIPEEC, conforme al derecho político electoral a ser votado del actor, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución en su modalidad de ocupar y desempeñar las funciones inherentes al cargo para el que se fue elegido, con el consecuente derecho de la sociedad que ejerció el sufragio a su favor.
38. Ello, con la finalidad de ser consistente con la reciente línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior tratándose de la reincorporación de las y los servidores públicos a los cargos que desempeñaban y participaron en una contienda electoral.
b. Justificación
39. La Sala Superior ha trazado una sólida línea jurisprudencial al interpretar la exigencia de separación previa del cargo para contender por uno diverso de elección popular.
40. Desde el año dos mil, al resolver el expediente SUP-RAP-18/2000 se fijó el criterio de que, por separación definitiva del cargo debe entenderse el cese, en forma decisiva, de toda relación con las funciones y actividades que desempeñaba, sin gozar de las prerrogativas inherentes al mismo.
41. Dicho criterio fue integrado en la Tesis LVIII/2002de rubro: “ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO”.
42. Como se advierte, desde ese primer momento, dicho órgano jurisdiccional interpretó la separación definitiva del cargo, como una desvinculación total de éste por un periodo determinado, pero no como una renuncia o un abandono pleno y absoluto del cargo.
43. Esa misma línea continuó con la interpretación de algunas leyes locales; por ejemplo, al dictar la sentencia en el juicio SUP-JRC-387/2003, la Sala Superior interpretó una norma de la legislación de Nuevo León que establecía como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de gobernador del Estado, el separarse absolutamente del cargo.
44. El sentido que se dio a la norma en comento fue que, para cumplir el requisito bastaba solicitar una licencia sin goce de sueldo, pero no era necesario renunciar al cargo para tener por acreditada la separación absoluta de éste.
45. Lo anterior, al considerar que la finalidad perseguida por la norma es no desempeñar el cargo o no estar en servicio activo en el mismo, pero no que el candidato deje de tener la calidad intrínseca de servidor o funcionario público; en otras palabras, se consideró que lo prohibido en la norma era el ejercicio del cargo mientras se encontraba en desarrollo las etapas del proceso, y no la calidad de servidor o funcionario público.
46. Esas consideraciones fueron contenidas en la Tesis XXIV/2004 de rubro: “ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES)”.
47. De esos precedentes se extrajo el criterio de entender la separación definitiva o la separación absoluta del cargo como un cese o una desvinculación temporal del ejercicio del cargo por parte de quien aspira a contender por un diverso puesto de elección popular.
48. Ahora bien, en la jurisprudencia 14/2009 de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)”, se sostuvo que, el plazo de separación de los cargos de elección popular debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate.
49. Lo anterior es así, ya que la finalidad de ese requisito de elegibilidad tiende a evitar que la ciudadanía que sea postulada a una candidatura tenga la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral y resultados, así como para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.
50. A partir de dicho criterio, la Sala Superior siguió esa línea, la cual se puede apreciar, por ejemplo, en la resolución correspondiente al expediente SUP-REC-137/2012, en el que se consideró que, la separación del cargo implica, en su acepción gramatical, interrumpir, desvincularse o retirarse de la función o encargo desempeñados, de tal manera que no constituyan fuente alguna de influjo indebido en el proceso electivo. Además, que aquélla sea definitiva en el sentido de que haga desaparecer cualquier relación del candidato con las actividades inherentes al cargo, es decir, la separación debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo.
51. Empero, el criterio de la Sala Superior ha evolucionado para permitir el ejercicio de derechos de los actores políticos y contendientes electorales, de tal forma que los alcances de dicha exigencia han sido recogidos en la Tesis XXIII/2018, de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES)”, en la que se sostiene que, si bien, la obligación de separación del cargo tiene como fin evitar que quienes sean servidores públicos y participen como candidatos dispongan de recursos públicos, materiales o humanos, para favorecer sus actividades proselitistas; dicha finalidad se satisface con la separación durante el tiempo que dure el proceso comicial, por lo que no es necesario que sea de forma definitiva.
52. Esto es, la Sala Superior ha reinterpretado el momento en que debe reincorporarse un candidato en el ejercicio del cargo que desempeñaba, esto es, hasta después de la jornada electoral.
53. Dicho de otra manera, una vez transcurrida la jornada, el o la funcionaria, puede válidamente reincorporarse al cargo que previamente venían desempeñando, tal y como se recoge en el criterio contenido en la tesis XV/2019 de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN PARA QUIENES OCUPEN LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SE POSTULEN A UNA DIPUTACIÓN FEDERAL”.
54. A partir de lo expuesto, es evidente que la línea jurisprudencial trazada por la Sala Superior durante los últimos años ha sido enfática en establecer que, para cumplir el requisito de elegibilidad en cuestión, la separación del cargo debe perdurar, hasta después de la jornada electoral, pues consumada ésta, la reincorporación al cargo ya no se traduciría en la posible vulneración a las condiciones de equidad en la contienda, a no ser que se demuestre lo contrario, tal y como lo sostuvo al resolver el expediente SUP-JRC-101/2022
55. Incluso, esta Sala Regional ha sido congruente con la evolución de la línea jurisprudencial que ha fijado la Sala Superior, tal y como se puede advertir en la sentencia recaída al expediente SX-JIN-27/2021 y acumulado, en la que determinó que la reincorporación de un servidor público en la etapa de calificación y resultados no tiene como consecuencia la inelegibilidad.
c. Caso concreto
56. En el caso, como se adelantó, se estima que la interpretación del Tribunal local es restrictiva del derecho a ser votado del actor en su vertiente de ejercicio del cargo.
57. Ello, porque al margen de que buscó de dotar de sentido la porción normativa en controversia a partir de una interpretación sistemática con otras normas, estableció parámetros más rigurosos que condicionan la reincorporación a diversos escenarios que, en igual sentido, serían restrictivos.
58. Es decir, de ninguna manera se podía condicionar la reincorporación del cargo a la entrega de la constancia de mayoría y validez o, en su caso, a la resolución de los medios de impugnación vinculados con la elección.
59. Por el contrario, a partir de la interpretación sistemática del artículo 17, párrafo 1, apartado C, fracción IV, inciso d, de la LIPEEC, con el derecho político electoral a ser votado del actor, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución, bastaba para concluir que la reincorporación al ejercicio del cargo se realizará una vez pasada la jornada electoral.
60. Ello, porque si se razonara de la forma en que lo hizo el Tribunal local, se estaría condicionando la reincorporación del actor a los resultados electorales o hasta que estén firmes las resoluciones de los medios de impugnación, lo que sería contrario a la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior de este Tribunal.
61. Así, aun cuando la porción normativa establezca que la licencia debe permanecer hasta la conclusión del proceso electoral en el que se participa, debe ser interpretada conforme al derecho político electoral del ser votado del actor y dar eficacia, al mismo tiempo al principio de equidad.
64. De manera que, si el actor se incorpora una vez fenecida la jornada electoral, no se traduciría en alguna irregularidad, porque a partir de la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, ha ajustado sus criterios para destacar en todos ellos que el imperativo final consiste, como se ha expresado, en salvaguardar la equidad en la contienda y, al mismo tiempo, ponderar, preservar y favorecer la protección más amplia del derecho a ser votados de los candidatos.
65. Ahora, es cierto, no se pierde de vista que al resolver los expedientes SX-JDC-45/2024 y SX-JDC-46/2024, esta Sala Regional decretó la constitucionalidad del artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d) de la LIPEEC.
66. Empero, lo que ahí se analizó era el cumplimiento del requisito de elegibilidad relacionado con la exigencia de separación tratándose de quienes aspiraran a una elección consecutiva, a diferencia de este caso, donde la controversia se vincula con el momento de la reincorporación, de ahí que se tratan de cuestiones totalmente distintas.
Conclusión
67. Por las razones que han quedado expuestas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso b de la Ley General de Medios, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisan en el considerando siguiente.
I. Se revoca la sentencia impugnada.
II. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a la interpretación que prevalece en esta ejecutoria, se deja sin efectos el Acuerdo IEPC/CG-A/068/2024 de diez de febrero emitido por el Consejo General del IEPC, por el que dio respuesta a la consulta presentada por el actor.
III. De conformidad con la interpretación conforme sustentada en esta sentencia, el actor podrá reincorporarse al cargo que desempeñaba una vez pasada la jornada electoral.
68. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para el caso de que con posterioridad a la fecha en que se resuelve el presente juicio se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
69. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el último considerado de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en el correo señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado; y por estrados físicos, así como electrónicos a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3, 5, así como el 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, los pronunciamientos a estos cargos se referirán al Ayuntamiento de Juárez, Chiapas, salvo expresión en contrario.
[2] En lo subsecuente TEECH, Tribunal local o autoridad responsable
[3] En lo subsecuente IEPC, Instituto local o primera instancia.
[4] En los subsecuente las fechas se referirán a este año salvo aclaración en contrario.
[5] En lo subsecuente Constitución federal.
[6] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[7] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1; 8, apartado 1; 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.
[8] De conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley General de Medios
[9] Oficios de notificación consultables en fojas 0117 y 0118.
[10] En lo subsecuente se citará como LIPEEC.