INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-180/2009. ACTOR: JOSÉ PRICILIANO TORRES LÓPEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE. SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de octubre de dos mil nueve.
VISTOS para acordar lo conducente en los autos del expediente SX-JDC-180/2009, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Priciliano Torres López, Marco Antonio Cambrano Hidalgo, María Candelaria Torres Hernández, Norma del Carmen Sánchez Notario, María Julia Hernández García, Rigoberto Esteban Javier, Fredy González Hernández y Santiago García Ovando, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, de fecha doce de octubre de dos mil nueve, en el expediente TET-AP-40/2009-V, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: De las constancias que obran en autos del presente asunto y sus anexos, se advierte lo siguiente:
a) Del nueve al trece de junio de dos mil nueve, la Junta Distrital Ejecutiva con cabecera en Macuspana, Tabasco, emitió convocatoria para la designación de los asistentes electorales que participarían durante el proceso electoral a celebrarse el dieciocho de octubre siguiente.
b) Posterior al proceso de selección y capacitación, mediante acuerdo XIII-CED/AC/2009/004, los hoy actores resultaron seleccionados por el XIII Consejo Electoral Distrital de Macuspana, Tabasco, como asistentes electorales para el proceso electoral a celebrarse en el mes de octubre en dicha entidad federativa.
c) Inconforme con la anterior designación, el diecinueve de agosto del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, presentó recurso de revisión, al considerar que los actores no reunían los requisitos que establece el numeral 285, párrafo 3, fracción VII, de la Ley Electoral de Tabasco, relativo a no militar en ningún partido u organización política.
d) El treinta de septiembre del presente año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, emitió sentencia dentro del expediente REV/CE/2009/004, resolviendo en la parte que interesa, lo siguiente:
“PRIMERO. El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 9, Apartado C, fracción I, inciso a), y Apartado D, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 4, párrafo primero, 38, 39, párrafo primero, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto durante la etapa de preparación del proceso electoral ordinario 2009, en contra del acuerdo I CED/AC/2009/004 emitido por el I Consejo Electoral Distrital Municipio de Macuspana, Tabasco.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo XIII-CED/AC/2009/004, emitido por el XIII Consejo Electoral Distrital Municipio de Macuspana, Tabasco, mediante el cual se designan a los asistentes electorales para el proceso electoral ordinario 2009, por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución.
(…)”
e) La anterior resolución, fue impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, a través de recurso de apelación, el tres de octubre de dos mil nueve, y el doce siguiente, el órgano jurisdiccional responsable emitió sentencia, cuyos puntos resolutivos, fueron:
“PRIMERO.- Ha procedido la vía intentada por el actor.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto del presente fallo, se revoca la resolución aprobada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sesión ordinaria efectuada el treinta de septiembre de dos mil nueve, recaída en el expediente REV/CE/2009/004, a través de la cual confirmó el acuerdo XIII-CED/AC/2009/004 de quince de agosto de dos mil nueve, emitido por el XIII Consejo Electoral Distrital del Municipio de Macuspana, Tabasco.
TERCERO.- En consecuencia, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, deberá ordenar al XIII Consejo Electoral Distrital del Municipio de Macuspana, Tabasco, la destitución de José Prisciliano Torres López, Marco Antonio Cambrano Hidalgo, María Candelaria Torres Hernández, Norma del Carmen Sánchez Notario, Iván Guadalupe Hernández Hernández, María Julia Hernández García, Rigoberto Esteban Javier, Freddy González Hernández y Santiago García Ovando, con excepción de Fabiola Martínez Rodríguez por los razonamientos ya apuntados, debiendo informar la autoridad responsable a este Tribunal Electoral, del cumplimiento dado a esta resolución.”
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
a) El dieciséis de octubre del presente año, los actores promovieron el juicio que ahora nos ocupa, señalando como acto reclamado la resolución dictada el doce de octubre del año en curso, en el expediente TET-AP-40/2009-V, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco.
El órgano señalado como responsable, a través del Secretario General de Acuerdos, lo remitió a esta Sala Regional el veinte de octubre del presente año.
b) Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-705/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de la jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, que es del tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Lo anterior, obedece a que la cuestión a dilucidar en este acuerdo se refiere a la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, para conocer de la impugnación promovida por José Priciliano Torres López, Marco Antonio Cambrano Hidalgo, María Candelaria Torres Hernández, Norma del Carmen Sánchez Notario, María Julia Hernández García, Rigoberto Esteban Javier, Fredy González Hernández y Santiago García Ovando, a fin de impugnar la resolución dictada el doce de octubre del año en curso, por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-40/2009-V.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, sino se debe estar a la regla general mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, y de ahí, que debe ser esta Sala Regional, en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Incompetencia de la Sala Regional. Se estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos de competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
En el caso, los enjuiciantes fundan su pretensión, entre otros dispositivos legales, en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, resulta procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Sin embargo, del artículo 83 de la ley en cita, no se advierte competencia expresa respecto de qué Sala debe conocer y resolver los juicios referentes a la integración de autoridades electorales de las entidades federativas.
Este Tribunal Electoral ha sostenido conforme con los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto, fracción IX, y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, así como 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la materia de impugnación del juicio ciudadano tutelada en dicho precepto, es competencia de la Sala Superior de este Tribunal; tal criterio se encuentra sustentando en la jurisprudencia 3/2009, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión pública de diecinueve de marzo del año en curso, con el rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS".
En ese sentido, de conformidad con el artículo 9, apartado C, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, la organización de las elecciones estatales, distritales y municipales, es una función del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el cual contará en su estructura, con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, y en cuya integración concurrirán los ciudadanos en los términos establecidos en la ley.
Asimismo, el numeral 145, en relación con el diverso 146 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, establece que el Instituto Estatal contará con órganos electorales, en cada una de las cabeceras distritales del Estado, entre ellos, las Juntas Electorales Distritales, las cuales son definidas como órganos operativos temporales que se integrarán para cada proceso electoral.
Tales Juntas Distritales, según el artículo 147, fracción VII, del citado ordenamiento, tienen, entre otras atribuciones, las de presentar al Consejo Electoral Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como capacitadores-asistentes electorales, el día de la jornada electoral, es decir, ciudadanos que serán nombrados como personal eventual, que auxiliará a dichos órganos distritales, en la preparación y organización de los comicios. En ese sentido, los Consejos Electorales Distritales, conforme al diverso 285 de la misma ley, designarán a más tardar dos meses previos al día de la jornada electoral, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto, y hayan cumplido con los requisitos señalados en el párrafo tercero de dicho artículo.
Por lo tanto, de la interpretación sistemática y funcional de los anteriores preceptos, se entiende que los órganos electorales a nivel distrital, forman parte de la autoridad electoral estatal, de ahí que el personal que, conforme a la ley, convoquen y designen para coadyuvar en su funcionamiento eficaz, deberá considerarse, como parte integrante de tales órganos.
Los capacitadores-asistentes electorales, contribuirán al cumplimiento de las funciones legalmente conferidas a la autoridad local, tales como:
1. Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
2. Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
3. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; y
4. Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales;
Por consiguiente, en atención a las funciones encomendadas a dichos capacitadores-asistentes electorales, tendientes a auxiliar y coadyuvar con el pleno cumplimiento de las labores de la autoridad electoral a nivel distrital, es posible concluir válidamente, que quienes resulten designados con esa calidad, formarán parte del órgano electoral encargado de organizar las elecciones en el Estado de Tabasco.
Finalmente, no pasa desapercibido que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, en su capítulo IX, prevea lo relacionado con el personal eventual, entendidos como aquellos que auxilian al Instituto, durante el desarrollo de los procesos electorales; en ellos, se encuentra la figura de los capacitadores y asistentes electorales, quienes de conformidad con el artículo 134 de dicho estatuto, quedarán sujetos a las diversas convocatorias, para su posible contratación, es decir, la misma ley electoral, cataloga a los asistentes electorales, como personal eventual al servicio de las juntas distritales.
De la lectura de la demanda, se advierte que los actores promueven en contra de afectaciones a su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, pues la controversia atañe a la designación de asistentes electorales para el proceso electoral local en el Estado de Tabasco, entonces la cuestión planteada en el presente medio de impugnación, no se trata de un supuesto comprendido en el ámbito de competencia de esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, establecido en el artículo 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, el presente asunto corresponde a la Sala Superior, por tener la competencia originaria para ello.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional Xalapa, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Priciliano Torres López, Marco Antonio Cambrano Hidalgo, María Candelaria Torres Hernández, Norma del Carmen Sánchez Notario, María Julia Hernández García, Rigoberto Esteban Javier, Fredy González Hernández y Santiago García Ovando, a fin de impugnar la resolución dictada el doce de octubre del año en curso, por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-40/2009-V.
SEGUNDO. Fórmese el cuaderno de antecedentes con copia certificada de la demanda, de sus anexos y del oficio de envío que corresponda, y remítanse en forma inmediata los originales a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en Derecho proceda.
Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal; por oficio al Tribunal Electoral de Tabasco; así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, en calidad de Presidenta por Ministerio de Ley, Yolli García Alvarez y Víctor Ruiz Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | |