SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-180/2025
ACTORA: JANETT PAOLA DEL VALLE LARA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES
COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Janett Paola del Valle Lara, por propio derecho y ostentándose como síndica única del ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, a fin de controvertir la sentencia emitida el pasado veinte de enero por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio TEV-JDC-255/2024 en la que, entre otras cuestiones, determinó que en el caso operó la figura de la eficacia directa de la cosa juzgada.
Í N D I C E
II. Trámite del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de la actora.
Lo infundado, toda vez que, contrario a lo manifestado, la aplicación directa de la cosa juzgada por parte del Tribunal Electoral de Veracruz es jurídicamente válida al basarse en la existencia de una resolución firme emitida previamente en el juicio TEV-JDC-188/2024 que justamente resolvió los puntos esenciales del litigio actual en el juicio TEV-JDC-255/2024.
Lo inoperante se debe a que la actora realiza manifestaciones genéricas que no permiten a esta autoridad llevar a cabo el análisis correspondiente.
De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Primer juicio local. El veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, la actora denunció a diversas personas integrantes del ayuntamiento de Rio Blanco, Veracruz[1], por diversos actos y omisiones que, en su decir, constituían violencia política por razón de género[2]. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TEV-JDC-188/2024.
2. Sentencia local TEV-JDC-188/2024. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral de Veracruz[3] dictó sentencia en la que declaró improcedente el juicio ciudadano en atención a que los hechos denunciados no guardan relación con la materia electoral.
3. Segundo juicio local. El doce de diciembre de dos mil veinticuatro, la actora presentó una demanda en contra de diversas personas integrantes del ayuntamiento, por diversos actos que en su estima constituían VPG. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave TEV-JDC-255/2024.
4. Sentencia impugnada. El veinte de enero de dos mil veinticinco[4], el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó que, en el caso, operaba la figura de la eficacia directa de la cosa juzgada, ya que los mismos planteamientos fueron materia de análisis en el juicio TEV-JDC-188/2024.
5. Demanda. El veintisiete de enero, la actora presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
6. Recepción y turno. El treinta y uno de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, así como las constancias del presente juicio y, en consecuencia, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-180/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda del presente juicio y, al no tener cuestiones pendientes por desahogar, ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de sentencia correspondiente.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia: al controvertirse una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en la que declaró la eficacia directa de la cosa juzgada sobre los planteamientos vertidos por la actora, relacionados con la posible existencia de VPG; por territorio: ya que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción[5].
9. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[6], como se expone a continuación.
10. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
11. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la sentencia controvertida fue notificada a la actora el veintidós de enero[7]; si la demanda fue presentada el veintisiete siguiente, su presentación es oportuna[8].
12. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que la actora promueve el presente juicio por propio derecho y en su calidad de síndica municipal. Además, fue quien promovió el medio de impugnación que dio origen al acto controvertido; asimismo, indica que la sentencia impugnada le genera una afectación a su esfera de derechos[9].
13. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
14. En principio, se debe precisar que en el juicio local TEV-JDC-188/2024 la actora controvirtió comunicaciones en las que diversas áreas le solicitaban la elaboración de un acta circunstanciada relacionada con las inasistencias de un trabajador del ayuntamiento, aduciendo que ello no se encontraba dentro de sus facultades como síndica municipal.
15. No obstante, el Tribunal local señaló que lo anterior no implicaba por sí mismo afectación alguna a sus derechos político-electorales, por lo que no se surtía la competencia para conocer de los hechos denunciados.
16. En ese contexto, señaló que el agravio relativo a la supuesta comisión de VPG por parte de las autoridades señaladas como responsables al imponerle facultades que por disposición legal no le corresponden, no suponía una afectación directa a sus derechos político-electorales, pues no advirtió que dicho agravio se haya dado con el objeto de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de esos derechos.
17. De igual forma, manifestó que los hechos reclamados no encuadraban en ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 401 del Código Electoral local.
18. En consecuencia, el TEV determinó la improcedencia del medio de impugnación y la imposibilidad jurídica para pronunciarse respecto del fondo de la controversia ya que la misma correspondía ser analizada en el ámbito administrativo, por ello, dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que considerara competente[10].
Consideraciones del Tribunal Electoral de Veracruz
19. Ante la instancia local, la promovente de nueva cuenta impugnó diversas acciones llevadas a cabo por las autoridades consideradas como responsables, consistentes en realizar acciones y/o actividades que no están dentro de sus facultades como síndica municipal.
20. La actora señaló que no estaba dentro de sus facultades levantar un acta circunstanciada a un trabajador del ayuntamiento derivado de supuestas anomalías con unas incapacidades médicas presentadas por él mismo, lo que conllevaba a obstaculizar el ejercicio de su cargo y, por ende, VPG.
21. No obstante, el Tribunal local señaló que, respecto a las manifestaciones realizadas como motivo de agravio, operaba la figura de la eficacia directa de la cosa juzgada, ya que los mismos planteamientos habían sido materia de análisis en el juicio TEV-JDC-188/2024.
22. Para sustentar lo anterior, la responsable manifestó que, en el caso, se actualizaba la eficacia directa de la cosa juzgada por lo siguiente:
Identidad de sujetos en ambos juicios | En el medio de impugnación TEV-JDC-255/2024 compareció como parte actora la síndica única del ayuntamiento, que también fue parte promovente en el juicio TEV-JDC-188/2024. |
Identidad del objeto controvertido | En ambos casos el objeto controvertido consistió en diversas comunicaciones en las que integrantes del ayuntamiento le solicitaron la elaboración de un acta circunstanciada relacionada con las inasistencias de un trabajador, derivado de supuestas anomalías con diversas incapacidades médicas presentadas por dicho ciudadano; a lo que la actora argumentó que carecía de atribuciones para proceder, pues desde su óptica las autoridades responsables son las facultadas para realizarlo y, al no aceptarlo, incurren en una omisión. |
Identidad de la causa | La causa invocada en ambos juicios fue la obstaculización del ejercicio del cargo y la comisión de VPG en contra de la actora, por pretender que llevara a cabo acciones que, desde su óptica, no están dentro de las facultades que le confiere el cargo de síndica municipal. |
23. Adicional a lo anterior, el TEV manifestó que existe un cuarto elemento de convicción para que se esté ante la institución de la “cosa juzgada”, el cual refiere a que en la primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas.
24. No obstante, en la sentencia del juicio TEV-JDC-188/2024 se determinó la incompetencia del órgano jurisdiccional local para analizar el fondo del asunto, toda vez que las alegaciones de la actora encuadraban en el ámbito del derecho administrativo, por lo que legalmente estaba impedido para realizar un estudio de fondo.
25. Por ende, la responsable concluyó que se actualizaba la eficacia directa de la cosa juzgada al demostrar que la pretensión de la actora ya fue objeto de pronunciamiento en un juicio diverso, mismo que fue consentido por la misma al haber causado estado por no haber sido controvertido ante la instancia federal.
26. Finalmente, la autoridad responsable indicó que en el juicio TEV-JDC-188/2024 el último oficio que refirió la actora fue el PMR/0120/2024 de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, donde el presidente municipal le remitió toda la documentación del trabajador en cuestión para imponerle la obligación de levantar el acta circunstanciada.
27. En el juicio TEV-JDC-255/2024 se emitieron diversos oficios posteriores, siendo el último oficio referido por la actora el SMRB/235/2024 de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, donde la actora le volvió a remitir toda la documentación del trabajador mencionado al presidente municipal.
28. No obstante, el TEV señaló que lo anterior no era de la entidad suficiente para generar un nuevo acto jurídico, ya que la litis en ambos asuntos subsistía, al ser su pretensión real que las autoridades responsables querían imponerle facultades que por disposición legal no le corresponden; acto que, como manifestó, ya fue analizado en un juicio diverso.
Planteamientos de la actora
Pretensión, temas de agravio y método de estudio
29. La actora solicita a esta Sala Regional revocar la sentencia controvertida a efecto de que se analicen los motivos de agravio que fueron expuestos ante la instancia local, pues a su consideración son constitutivos de VPG en su contra como síndica municipal del ayuntamiento.
30. Para sustentar lo anterior, realiza diversas manifestaciones las cuales se pueden identificar bajo los siguientes temas de agravio:
a) Falta de exhaustividad
b) Indebida aplicación de la eficacia directa de la cosa juzgada
31. Por cuestión de método el análisis de los planteamientos identificados con los incisos a) y b) se realizará de manera conjunta sin que ello le genere afectación jurídica a la promovente[11].
Planteamientos de la actora
Falta de exhaustividad e indebida aplicación de la eficacia directa de la cosa juzgada
32. La actora se duele de que el Tribunal local haya realizado un estudio deficiente de la resolución diversa TEV-JDC-188/2024, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que nunca entró en el análisis y decisión del fondo del asunto planteado en dicho juicio.
33. Manifiesta que la autoridad responsable se abstuvo de estudiar y decidir sobre el fondo del asunto, donde dejó expeditas sus facultades para ejercerlas en forma posterior.
34. Asimismo, indica que a través del juicio ciudadano señala nuevos hechos y circunstancias que implican transgresiones hacia su persona, así como VPG cometida en agravio de sus atribuciones legales como síndica única del ayuntamiento.
35. En ese sentido, señala que, contrario a lo razonado por el Tribunal local, en el presente asunto no existe identidad en las partes, objeto, ni causa de pedir entre ambos juicios ciudadanos.
36. Máxime, que en el último juicio ciudadano promovido fueron llamados como demandadas a las personas que integran el ayuntamiento y otras autoridades administrativas que no mencionó en el juicio anterior, por lo que, en el caso, se actualizan diversas fracciones que cuadran en lo previsto en el artículo 401 del Código Electoral local.
37. De igual forma, la actora manifiesta que para que sea válida la actualización de la cosa juzgada, es imperativo que en el juicio previo exista una sentencia definitiva, donde se haya analizado el estudio de fondo de la controversia.
38. No obstante, aduce que la sentencia controvertida carece de exhaustividad en el análisis de la anterior resolución y de las prestaciones solicitadas en el juicio nuevo, además de no haber analizado el material probatorio ofrecido en dicho juicio.
39. En ese orden, indica que resulta ilegal e improcedente que el Tribunal local pretenda descansar la cosa juzgada sobre una sentencia que nunca resolvió el fondo del asunto y tampoco examinó su causa de pedir.
40. Una vez expuesto lo anterior, esta Sala Regional se abocará a analizar si en efecto el Tribunal responsable de manera indebida aplicó la eficacia directa de la cosa juzgada, o la sentencia se encuentra ajustada a Derecho.
Decisión
41. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.
Justificación
Principio de exhaustividad
42. El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[12].
Principio de la cosa juzgada
43. La Sala Superior ha señalado que el derecho a impugnar solo se puede ejercer de forma oportuna en una sola ocasión en contra del mismo acto.
44. Así, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de un acto implica el ejercicio real del derecho de acción por la persona legitimada para eso[13].
45. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido.
46. Esto sucede, de entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión[14]. Por lo tanto, la figura de la preclusión da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, lo que permite el desarrollo ordenado de los asuntos[15].
47. Por otra parte, este órgano jurisdiccional ha definido que la cosa juzgada es una figura que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto en una controversia constituye una verdad jurídica que –de modo ordinario– adquiere la característica de inmutabilidad[16].
48. Esta figura encuentra su razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad en el goce de sus libertades y derechos.
49. Su finalidad es otorgar certeza sobre lo resuelto en una sentencia para impedir que se prolonguen las controversias, al mantenerse abiertas indefinidamente las posibilidades de impugnar la materia de las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional[17].
50. Asimismo, se ha sostenido que para determinar la eficacia directa de la cosa juzgada debe existir identidad en: (1) los sujetos que intervienen en las controversias, (2) la cosa o el objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes y (3) la causa invocada para sustentarlas.
51. Así, cuando todos los elementos se actualizan, entonces, se actualiza una causal de improcedencia de los medios de impugnación.
Caso concreto
52. En el caso, lo infundado de los planteamientos se debe a que, contrario a lo manifestado por la actora, la aplicación de la eficacia directa de la cosa juzgada por parte de la responsable se considera correcta ya que cumple con los principios fundamentales del debido proceso y no vulnera el principio de exhaustividad.
53. Es decir, la aplicación directa de la cosa juzgada por parte del TEV es jurídicamente válida al basarse en la existencia de una resolución firme emitida previamente en el juicio TEV-JDC-188/2024 que justamente resolvió los puntos esenciales del litigio actual en el juicio TEV-JDC-255/2024.
54. Este órgano jurisdiccional coincide en que se actualizan los elementos para determinar la eficacia directa al existir identidad de partes, objeto y causa en ambas resoluciones, los cuales están enfocados en controvertir esencialmente actos provenientes de diversas autoridades donde solicitan a la actora levantar un acta circunstanciada a un trabajador del ayuntamiento por supuestas anomalías con unas incapacidades médicas ofrecidas por dicho trabajador, y que a su decir, no está dentro de sus facultades como síndica.
55. Y si bien no existió un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal local al momento de resolver el primer juicio TEV-JDC-188/2024, ello obedeció a que la materia de controversia no era tutelable a través del derecho electoral.
56. Lo anterior, ya que los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda local correspondían ser atendidos en el ámbito del derecho administrativo; aunado a que dicha sentencia quedó firme al no haber sido controvertida ante la instancia federal.
57. Cabe destacar que la Sala Superior ha sostenido que en los casos relacionados con posibles actos de VPG solo son de competencia electoral cuando se involucren derechos político-electorales[18], lo que en el caso no ocurrió.
58. En consecuencia, en el juicio TEV-JDC-255/2024 al aplicar la eficacia directa, tampoco se llevó a cabo un análisis de fondo de la controversia ya que esa determinación, precisamente, obedeció a que en el primer juicio TEV-JDC-188/2024 se declaró la improcedencia.
59. Ahora, no pasa inadvertido que la actora en su escrito de demanda manifiesta que en el segundo juicio local señala nuevos hechos y circunstancias que implican transgresiones hacia su persona, así como VPG cometida en agravio de sus atribuciones legales como síndica única del ayuntamiento.
60. Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional sus planteamientos devienen inoperantes al ser vagos e imprecisos, pues ante esta instancia no especifica cuáles son esos hechos nuevos o relevantes, y aquellas supuestas circunstancias que implican transgresiones hacia su persona y que a su decir, no fueron analizados por el Tribunal responsable.
61. Máxime, que en la demanda local del juicio TEV-JDC-255/2024 se tratan de los mismos hechos denunciados que en el juicio previo TEV-JDC-188/2024, de ahí que no se tuvieran elementos para concluir la existencia de una situación jurídica distinta a la ya resuelta por la sentencia firme, de ahí que no proceda un análisis que contravenga la cosa juzgada.
62. En este punto es importante señalar que era obligación de la promovente exponer los hechos en los que basa su acción y aportar pruebas que así lo sustenten si su pretensión es demostrar que, en efecto, como manifiesta, se tratan de hechos y actos nuevos ejercidos en su contra por parte de las autoridades que señala como responsables, lo que en el caso no aconteció.
63. Situación similar ocurre cuando argumenta que en el juicio TEV-JDC-255/2024 fueron llamadas como demandadas a las personas que integran el ayuntamiento y otras autoridades administrativas que no mencionó en el juicio anterior, y que con ello se actualizan diversas fracciones que cuadran con lo previsto en el artículo 401 del Código Electoral local.
64. Sin embargo, si bien en el juicio nuevo se puede advertir que señaló como nuevas autoridades demandadas a las regidurías del ayuntamiento, así como a la coordinadora de recursos humanos, de los hechos denunciados no ser advierte la existencia de nuevos actos o acciones específicas que provengan por parte de las ya mencionadas autoridades y que con ello se ejerza una afectación directa hacia sus derechos político-electorales como síndica.
65. Por ende, el hecho de que mencionara nuevas autoridades en el juicio TEV-JDC-255/2024 no es motivo suficiente para considerar que se controvierten actos distintos a los ya analizados en el juicio previo TEV-JDC-188/2024, cuando los hechos y actos denunciados en ambos juicios locales coinciden.
66. De igual forma, sus argumentos resultan genéricos al señalar que en el presente caso se actualizan diversas fracciones que cuadran en lo previsto en el artículo 401 del Código Electoral local, pues no menciona cuál de las fracciones se actualiza y con qué hechos, de los narrados en su escrito de demanda local, los relaciona, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para llevar a cabo el análisis correspondiente.
67. Finalmente, no es óbice para este órgano jurisdiccional que la promovente manifiesta que el Tribunal responsable a través del juicio TEV-JDC-188/2024 dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad competente y es por esa razón que posteriormente impugnó ante dicho Tribunal.
68. No obstante, la actora parte de una premisa errónea al considerar que puede acudir de nueva cuenta ante el TEV a efecto de controvertir los mismos hechos que hizo valer en el juicio TEV-JDC-188/2024, pues lo anterior no significa que pueda perfeccionar y presentar una segunda demanda, cuando se trata de la misma pretensión, sino que, el dejarle a salvo sus derechos fue con la finalidad de que pudiera hacerlos valer ante una autoridad diversa a la electoral.
Conclusión
69. Al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos de la actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
70. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
71. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
72. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] En adelante ayuntamiento.
[2] En adelante se podrá citar como VPG.
[3] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEV.
[4] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año.
[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263 fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (en adelante Ley General de Medios).
[6] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 8 de la Ley General de Medios.
[7] Visible a foja 474 del cuaderno accesorio 1.
[8] Lo anterior sin contemplar veinticinco y veintiséis de enero, al no estar relacionado con algún proceso electoral.
[9] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[10] El cual se cita como hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley General de Medios. Consultable en: https://teever.gob.
mx/SENTENCIAS/2024/NOV/28/TEV-JDC1882024%20RESOLUCI%C3%93N.pdf
[11] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN y la 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[13]Jurisprudencia 14/2022 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[14]Jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.
[15]Tesis CCV/2013 de rubro: PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[16] Razonamiento acorde con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la Jurisprudencia 198/2010 de rubro: COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[17] De conformidad con la Jurisprudencia 12/2003 de esta Sala Superior y de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
[18] SUP-JDC-10112/2020.