SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-184/2019

ACTOR: MOISÉS BALBUENA RUIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de junio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Moisés Balbuena Ruiz,[1] por su propio derecho y ostentándose como aspirante a ocupar el cargo de Agente Municipal de la Colonia Julián Grajales, perteneciente al Municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas.

Dicho actor controvierte la sentencia emitida el catorce de mayo del año en curso en el expediente TEECH/JDC/003/2019 por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[2] en la que determinó, entre otras cuestiones, confirmar el contenido del oficio MCC/PM/043/2019 de trece de febrero de dos mil diecinueve mediante el cual el Presidente municipal de Chiapa de Corzo declaró improcedente la intención del actor de participar como candidato a ocupar el cargo de agente municipal.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite del presente juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

 SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, al considerar que fue correcto el estudio de constitucionalidad del artículo 74 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas realizado por el Tribunal local y, por tanto, fue correcto que confirmara la determinación del Presidente Municipal de Chiapa de Corzo, en el sentido de que no es posible la emisión de una convocatoria para el cargo de agente municipal, en atención a que el artículo en cita refiere que dicho cargo corresponde nombrarlo al Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Solicitud de registro. Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil dieciocho, el actor solicitó al Ayuntamiento de Chiapa de Corzo lo siguiente:[3] a) se expidiera la convocatoria para la elección de Agente Municipal de la Colonia Julián Grajales y b) su registro como candidato a dicho cargo.

2.                 Juicio de amparo 1457/2018. El veintiuno de enero de dos mil diecinueve,[4] el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas ante la falta de respuesta a la solicitud mencionada en el parágrafo que antecede ordenó al Presidente Municipal que diera la contestación correspondiente.

3.                 Oficio MCC/PM/043/2019. El trece de febrero, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución señalada en el párrafo anterior, el Presidente Municipal de Chiapa de Corzo comunicó al actor la imposibilidad de registrarlo como candidato a agente municipal, porque la Ley de Gobierno Municipal establece que es atribución de los Ayuntamientos designar a los agentes y subagentes municipales, sin necesidad de implementar un método de elección.

4.                 Juicio ciudadano local. El veinticinco de febrero, en contra del referido oficio, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, mismo que fue radicado con la clave de expediente TEECH/JDC/003/2019.

5.                 Desechamiento. El catorce de marzo, el Tribunal local desechó la demanda, al considerar que los planteamientos expuestos no correspondían a la materia electoral.

6.                 Primer juicio federal. El veintiuno de marzo, el actor presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir el desechamiento precisado en el párrafo que precede, el cual fue radicado en esta Sala con el número de expediente SX-JDC-79/2019.

7.                 Sentencia federal. Mediante sentencia de once de abril, esta Sala Regional determinó revocar la resolución controvertida para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva resolución, en la cual estudiara el fondo de los planteamientos expuestos por el actor.

8.                 Sentencia local impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el catorce de mayo el Tribunal local resolvió declarar procedente el juicio (identificado con el número de expediente TEECH/JDC/003/2019) y confirmar el contenido del oficio de trece de febrero, emitido por el Presidente Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas.

II. Del trámite del presente juicio federal

9.                 Demanda. El veinte de mayo, Moisés Balbuena Ruiz presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia referida en el punto anterior.

10.             Primera recepción. El veinticuatro de mayo, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación.

11.             Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-184/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

12.             Consulta competencial. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo esta Sala Regional acordó someter a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la consulta de competencia para conocer y resolver el mencionado medio de impugnación.

13.             Acuerdo Sala Superior. El cuatro de junio, la Sala Superior de este Tribunal acordó que esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio.

14.             Segunda recepción. El siete de junio, se recibió nuevamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el expediente; asimismo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó remitirlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

15.             Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.

16.             Cierre de instrucción. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto.

18.             Lo anterior, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en la que se determinó confirmar la imposibilidad de registrar al actor como candidato a agente municipal de la Colonia Julián Grajales, perteneciente al municipio de Chiapa de Corzo en Chiapas; por tanto, se trata de un acto y una entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia.

19.             Ello, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41 (párrafo segundo, base VI), 94 (párrafo primero) y 99 (párrafos primero, segundo y cuarto fracción V–); en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184, 185, 186 (fracción III, inciso c), 192 (párrafo primero), y 195 (fracción IV); así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3 (apartado 2, inciso c), 4 (apartado 1), 79 (apartado 1), 80 (apartado 1, inciso f), y 83 (apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

20.             Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7 (apartado 2), 8 (apartado 1), 9, 79 (apartado 1), y 80.

21.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.

22.             Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito ya que la sentencia que ahora se impugna fue notificada al actor el quince de mayo,[5] con lo cual el plazo para controvertirla transcurrió del dieciséis al veintiuno de mayo, y si la demanda se presentó el veinte de mayo, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

23.             En el presente asunto únicamente se contabilizan los días hábiles, sin computar los días dieciocho y diecinueve de mayo (sábado y domingo), debido a que no se encuentra relacionado con proceso electoral alguno; pues, aunque la pretensión del actor estriba, en parte, en que se realice la convocatoria respectiva y se le registre como candidato, lo cierto es que su acto controvierte la inexistencia de dichos actos.

24.             Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el juicio lo instaura un ciudadano quien comparece por su propio derecho, al considerar que la resolución dictada por el Tribunal local afecta su derecho político-electoral de ser votado, aunado a que fue el actor quien instó el juicio local al que recayó la resolución impugnada.

25.             Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral del Estado de Chiapas no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la resolución controvertida.

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

26.             La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la decisión del Tribunal local, a efecto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas[6] y, en consecuencia, por un lado, se emita la convocatoria para elegir al agente municipal de la Colonia Julián Grajales perteneciente al municipio de Chiapa de Corzo, en Chiapas; y, por otro, se le permita registrarse para ocupar dicho puesto.

27.             Para sostener dicha pretensión, el actor formula diversos agravios, los cuales se sintetizan en los siguientes temas:

 I. Incorrecto estudio de control de constitucionalidad y convencionalidad

28.             El actor considera que la autoridad responsable realiza un inadecuado control de constitucionalidad y convencionalidad, incumpliendo con ello los deberes de proteger y garantizar el derecho humano de ser votado en igualdad de condiciones para ocupar el cargo de agente municipal.

29.             Considera que pasa por alto el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio con número de expediente SUP-REC-1485/2017, consistente en que los agentes y subagentes municipales tienen la calidad de servidores públicos y, por tanto, pueden ejercitar el derecho a ser votado.

30.             Menciona que contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, los agentes municipales tienen la calidad de servidores públicos, dado las diversas funciones coercitivas que desempeñan –es decir, sus funciones, por una parte, constriñen a los particulares, pues afectan la esfera jurídica de éstos y, por otra, inciden en las determinaciones que tomen las autoridades de la administración pública del municipio– y la duración de su cargo es de tres años al igual que los integrantes del Ayuntamiento. Por tanto, en estima del actor, es incuestionable que para acceder al cargo de agente municipal debe ser a través del voto ciudadano.

II. Omisión legislativa

31.             Señala que la Legislatura en el Estado de Chiapas y el Ayuntamiento de Chiapa de Corzo han sido omisos en emitir disposiciones jurídicas en las que se regule el ejercicio a ser votado para ocupar el cargo de agente municipal mediante un proceso de elección.  

32.             Asimismo, que en los Estados de Veracruz, Oaxaca, Jalisco y Campeche, entre otros, han legislado sobre la materia, expidiendo leyes secundarias donde el nombramiento de los agentes municipales se lleva a cabo a través de un proceso de elección, esto es, mediante el voto popular.

III. Falta de valoración de pruebas

33.             Menciona que la autoridad responsable fue omisa en valorar y pronunciarse respecto a las pruebas supervenientes aportadas, que tienen como objetivo demostrar la violación a su derecho humano de ser votado, así como la discriminación y desigualdad con la que es tratado por el Presidente Municipal de Chiapa de Corzo al negarle su derecho a ser votado.

34.             Además, refiere que, con las pruebas presentadas, se demuestra que existen comunidades que están bajo la misma jurisdicción territorial, en las cuales sí se convoca a elecciones para el cargo de agente municipal.

35.             Por tanto, considera ilegal la actuación de la autoridad responsable al dejar de pronunciarse, desahogar y valorar las pruebas supervenientes —consistentes en una documental privada y una técnica — y al dejar de aplicar lo establecido en el artículo 339 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

36.             El estudio de los agravios se realizará como fueron propuestos, sin que cause perjuicio al accionante, pues un estudio en este orden o uno diverso no causa lesión, lo cual es acorde con el criterio jurisprudencial 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[7]

CUARTO. Estudio de fondo

Precisión de la controversia

37.             La cuestión por dilucidar en el presente juicio consiste en determinar si fue correcto o no el estudio realizado por el Tribunal local, respecto a la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley de Desarrollo; y, por tanto, si es procedente o no que se emita una convocatoria y su registro como candidato a agente municipal de la Colonia Julián Grajales, perteneciente al municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas.

Marco Normativo

38.             En primer lugar, cabe precisar que el estudio de constitucionalidad de una norma implica verificar la regularidad constitucional de una norma secundaria frente al texto fundamental; de decir, confrontar el contenido de la Constitución Federal (como marco de referencia) frente a lo previsto en alguna otra norma jurídica general de menor jerarquía, a efecto de determinar si esta última contraviene o no lo establecido en aquella.

39.             Adicionalmente al estudio de constitucionalidad, en años recientes se ha incorporado el denominado estudio de convencionalidad, el cual está inmerso en el campo de los derechos humanos y entraña la confrontación de instrumentos internacionales, convenios o cualquier otra norma jurídica que establezca derechos humanos, frente alguna norma de menor jerarquía que pueda afectar los derechos de la persona, a efecto de que prevalezcan aquellos.

40.             Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.[8]

41.             Por su parte, el estudio de legalidad consiste en analizar un acto determinado, frente al actuar de la autoridad que lo emite, a efecto de verificar que ese acto se ajuste o adecue a la normativa que le resulta aplicable; es decir, mientras que al analizar argumentos de convencionalidad o constitucionalidad se verifica si un acto jurídico (norma inferior o acto determinado) se ajusta a los derechos humanos y constitucionales, en el estudio de legalidad sólo se constata si el acto se ajusta a la norma aplicable, pero no si esa norma atiende a la regularidad constitucional y a los derechos humanos.[9]

42.             Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema jurídico impone a los órganos encargados de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad el deber de analizar las normas cuestionadas. Para lo cual se estableció un método, consistente en:

a) Cuando el significado de la norma sea conforme al bloque de constitucionalidad deberá ser considerada válida.

b) Cuando la norma no sea abiertamente contraria a la Constitución, pero instrumente, regule o delimite, en alguna medida el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, debe sujetarse a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente legítimo, así como a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad para alcanzarlo.

c) Cuando no existe posibilidad de que las alternativas sean directamente acordes al sistema, se deberá decretar la inaplicación.

43.             Tal como lo definió la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de reconsideración SUP-REC-538/2015, que dio origen a la tesis XXI/2016 de rubro CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO.[10]

44.             En ese orden de ideas, se obtiene que el examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis de dos etapas.

45.             En una primera etapa debe determinarse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental y decidirse si la norma impugnada incide en el ámbito de protección del derecho aludido, por lo que si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva debe pasarse a otro nivel de análisis.

46.             Así, en la segunda etapa debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Lo que debe resolverse con ayuda de un método especifico denominado test de proporcionalidad.

47.             Esto es, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente:

a) Que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido;

b) Que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional;

c)  Que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y

d) Que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.

48.             De esa manera, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.

49.             Tal como lo precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1ª. CCLXIII/2016 (10ª) de rubro TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.[11]

Consideraciones de la autoridad responsable

50.             En el caso, el Tribunal local señaló que fue correcta la respuesta del Presidente Municipal de Chiapa de Corzo, pues conforme al artículo 74 de la Ley de Desarrollo dicho Ayuntamiento está imposibilitado para registrar al actor como candidato a ocupar el cargo de agente municipal de la Colonia Julián Grajales.

51.             Ello, porque la designación de agentes y subagentes municipales no se realiza mediante convocatorias abiertas o registros de candidatos que implique la elección mediante el voto directo y secreto de los ciudadanos, ya que legalmente se trata de una facultad reservada única y exclusivamente al Ayuntamiento.

52.             En ese orden, de una interpretación al artículo 74 de la citada Ley de Desarrollo, la autoridad responsable concluyó que el legislador local fue quien dotó a los Ayuntamientos del Estado de Chiapas las atribuciones concretas y directas respecto a la figura de las agencias y subagencias municipales, que van desde la creación de dichos órganos hasta la asignación de atribuciones específicas, pasando por el nombramiento y remoción de los servidores públicos designados para esos cargos.

53.             Asimismo, del análisis efectuado a los artículos constitucionales federales 35 (fracción II),[12] 41 (párrafos primero y cuarto)[13] y 115 (primer párrafo –fracción I–),[14] así como del artículo 75 de la Ley de Desarrollo, el Tribunal local determinó que las atribuciones conferidas a los agentes y subagentes municipales se encuentran encaminadas a coadyuvar con el funcionamiento de las actividades propias del Ayuntamiento, actuando en representación de éste, lo cual es acorde con su naturaleza auxiliar de la administración pública municipal.

54.             Asimismo, señaló que el derecho que poseen los ciudadanos mexicanos de ser votados para todos los cargos de elección popular debe respetar las calidades que la ley establezca, tan es así que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, numeral 2, determina que las leyes pueden reglamentar el ejercicio de los derechos políticos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o bien por condena por juez competente en un proceso penal.

55.             Además, la autoridad responsable estableció que si bien es cierto el derecho a ser votado se contempla para todos los cargos de elección popular, es decir, aquellos casos a los que se accede mediante elecciones libres auténticas y periódicas; también lo es que la propia constitución federal señala cuales son los cargos públicos que serán de elección popular.

56.             En ese orden, determinó que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla los cargos de elección popular que a nivel municipal reconoce como obligatorios e inmutables a través de disposiciones legales secundarias, por lo que el parámetro de regulación legislativa de los cargos públicos municipales, distintos a los de elección popular –como sería el de agente y subagente municipal, así como de los órganos auxiliares de la administración pública municipal– puede regularse a través de leyes expedidas por los Congresos locales, como lo es la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

57.             Señaló que dicha Ley no contraviene lo establecido en la Constitución federal en el ámbito jurídico del derecho político de ser votado, pues los únicos cargos públicos municipales a los que la referida Constitución concede acceso a través de elecciones populares son: Presidente Municipal, Síndicos y Regidores.

58.             Ello, al considerar que tales cargos tienen el carácter de auxiliares de la administración pública municipal, que actúan en representación del Ayuntamiento única y exclusivamente en las materias que determina la ley secundaria respectiva, así como los reglamentos municipales correspondientes, las cuales se concentran en cuestiones complementarias a las funciones de los ayuntamientos.

59.             En consecuencia, el Tribunal local concluyó que el artículo 74 de la referida Ley de Desarrollo no contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni vulnera el derecho político electoral de ser votado, puesto que los cargos de agentes y subagentes municipales no se consideran cargos públicos municipales de elección popular.

Consideraciones de esta Sala

60.             Al respecto, esta Sala Regional considera correcta la determinación a la que llegó el Tribunal local, porque de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable cumplió con el estudio de constitucionalidad de la norma reclamada.

61.             Es decir, el Tribunal local cumplió con el referido estudio al verificar la regularidad del artículo 74 de la Ley de Desarrollo frente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en sus artículos 35 –fracción II–, 41 y 115.

62.             Esto es, que la facultad de los Ayuntamientos de realizar la designación de los agentes y subagentes en el primer año de su gestión no contraviniera el derecho político-electoral de ser votado (tutelado por la Constitución Federal).

63.             De ahí que el Tribunal local arribara a la conclusión de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien es cierto que reconoce el derecho que poseen los ciudadanos mexicanos de ser votados para todos los cargos de elección popular, también lo es que la referida Constitución señala específicamente los cargos públicos que serán de elección popular. En los cuales no se contempla el cargo de agente municipal, pues éste se guía a través de leyes locales.

64.             Tan es así que el artículo 115 de la Constitución Federal establece como cargos públicos de elección popular de carácter municipal los de Presidente, Regidores y Síndicos.

65.             En ese orden, fue innecesario que la autoridad responsable realizara un estudio de convencionalidad, esto es, que confrontara los instrumentos internacionales que tutelan el derecho a ser votado con el artículo 74 de la Ley de Desarrollo; puesto que, como ya se explicó, dicho derecho humano se encuentra protegido y tutelado por la Constitución Federal y, por tanto, bastó con que el Tribunal local realizara el estudio de constitucionalidad correspondiente.

66.             Asimismo, atendiendo a las etapas que comprenden el estudio de constitucionalidad fue correcto que la autoridad responsable se limitara a cumplir con la primera de ellas, pues al concluir que el artículo 74 de la Ley de Desarrollo no incide en el ámbito de protección del derecho de ser votado –ya que los cargos públicos de agentes y subagentes no están contemplados como de elección popular, porque la Constitución Federal sólo contempla el método democrático para los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos– no estaba obligada a cumplir con la segunda etapa del test de proporcionalidad (señalada en párrafos que anteceden).

67.             En ese tenor, esta Sala Regional estima que el derecho humano de ser votado no es absoluto, pues para su ejercicio es necesario seguir los supuestos que prevea la ley; por lo que, si en este caso no existe ni en la Constitución local ni en alguna legislación secundaria, norma alguna que establezca la necesidad de que los agentes municipales sean electos mediante el voto popular, eso no se traduce en una violación a tal derecho.

68.             Pues en todo caso, la forma de selección de los agentes en el estado de Chiapas, encuentra sustento en la libertad de configuración legislativa de los Estados; de ahí que, es al legislador chiapaneco a quien le corresponde decidir la manera de organizar los ayuntamientos y agencias municipales.

69.             Aunado a lo anterior, el actor fue omiso en exponer las razones por las que considera que fue incorrecto el estudio de constitucionalidad realizado por la autoridad responsable, pues sólo insiste en que el artículo referido debe inaplicarse, sin exponer argumentos tendientes a desestimar lo expuesto por la autoridad responsable.

70.             Por lo precisado en párrafos que preceden, se concluye que fue correcto el estudio de constitucionalidad del artículo 74 de la Ley de Desarrollo realizado por la autoridad responsable, así como la conclusión de que dicho artículo es constitucional y aplicable al caso concreto; en consecuencia, fue correcta la confirmación de la improcedencia del registro del actor como candidato a agente municipal de la Colonia Julián Grajales, perteneciente al municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas.

71.             De ahí que se consideran infundados los argumentos resumidos en el primer tema de agravio titulado como incorrecto estudio de control de constitucionalidad y convencionalidad.

72.             En ese orden, resulta inoperante el argumento del actor correspondiente a que este órgano jurisdiccional declare inconstitucional y, por ende, inaplicable el artículo 74 de la Ley de Desarrollo.

73.             Ello, porque el estudio de constitucionalidad ya fue realizado por el Tribunal local, el cual esta Sala considera correcto, por tanto, a ningún efecto práctico llevaría que este órgano jurisdiccional realice el estudio correspondiente, puesto que la conclusión sería la misma.

74.             Por otra parte, no es contrario a lo anterior el argumento del actor consistente en que los agentes municipales por las funciones coercitivas que desempeñan (pues inciden en las determinaciones que tomen las autoridades de la administración pública del municipio y, por tanto, afectan la esfera jurídica de los particulares) o por la duración del cargo deben acceder a éste mediante el voto ciudadano.

75.             Ello, porque tal como lo estableció la autoridad responsable, del artículo 75 de la Ley de Desarrollo[15] se observa que las atribuciones conferidas a los agentes municipales sólo se encuentran encaminadas a coadyuvar con el funcionamiento de las actividades propias del Ayuntamiento, actuando únicamente en representación de éste, por lo que su naturaleza es auxiliar la administración pública municipal.

76.             Por tanto, no puede concluirse que las decisiones de los agentes municipales afectan la esfera jurídica de los ciudadanos, puesto que éstas sólo se emiten en auxilio del Ayuntamiento, por tanto, es él quien, en su caso, podría incidir en la esfera jurídica de sus habitantes.

77.             Aunado que en ningún precepto legal se dispone que las autoridades tanto municipales como auxiliares que, en el ámbito de sus atribuciones, afecten la esfera jurídica de los ciudadanos, deban –obligadamente– acceder al cargo a través del voto ciudadano.

78.             Al contrario, la Ley de Desarrollo –en su artículo 74– establece que los agentes municipales serán designados por el Ayuntamiento, la cual, como ya se precisó, sí es aplicable al presente caso. De ahí lo infundado del argumento.

79.             En ese orden de ideas, también es infundado el argumento relativo a que el Tribunal local pasó por alto el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio con número de expediente SUP-REC-1485/2017.

80.             Ello, porque, si bien es cierto en dicho asunto sólo se estableció que los agentes municipales son servidores públicos, pues desempeñan un empleo, cargo o comisión a favor del Estado, también lo es que se trató de un asunto sobre un servidor público que fue electo popularmente, de conformidad con la Constitución Política del Estado de Veracruz, ordenamiento que no es aplicable a este sumario.

81.             Además, la cuestión a dilucidar en dicho asunto fue el derecho de los agentes municipales a recibir la remuneración correspondiente, lo cual tampoco está relacionado con el presente caso.

82.             Ahora bien, resulta inoperante el agravio del actor señalado como omisión legislativa, ya que tal como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal (al resolver la consulta de competencia propuesta por esta Sala)[16] se trata de una manifestación contextual o referencial para reforzar su argumentación sobre la inconstitucionalidad de la norma en la que se prevé como se designará a los agentes municipales.

83.             Esto es, en modo alguno, el actor controvierte de manera directa la supuesta omisión legislativa, sino que se trata de una argumentación contextual para sostener la inconstitucionalidad de una norma; es decir, no plantea la aludida omisión como agravio ni desarrolla argumentos para evidenciar ese fin.

84.             En otro orden de ideas, respecto al agravio del actor relativo a la falta de valoración de pruebas por la autoridad responsable resulta inoperante por lo siguiente:

85.             De las constancias de autos se advierte que mediante escrito de ocho de marzo[17] (presentado ante el Tribunal local el once siguiente) el actor ofreció como pruebas supervenientes las siguientes:

a)    Copia simple del escrito de veintidós de febrero, signado por el licenciado Pedro Alejandro Gómez Pérez en su carácter de Consejero Jurídico del Ayuntamiento de Chiapa de Corzo.

b)    Informe, que deberá rendir el licenciado Jorge Humberto Molina Gómez, en su carácter de Presidente Municipal de Chiapa de Corzo, para efecto de que señale la fecha en que celebraron elecciones para elegir al agente municipal de la Colonia Salvador Urbina, perteneciente al referido Municipio; así como los lineamientos que se siguieron para el desarrollo del proceso de elección.

c)    Impresiones fotostáticas de la cuenta Visión Chiapa, de la red social Facebook®.

86.             En ese orden (en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional el once de abril en el expediente SX-JDC-79/2018), el Magistrado ponente en el juicio con número de expediente TEECH/JDC/003/2019 –del índice del Tribunal local– mediante proveído de doce de abril,[18] entre otras cuestiones, admitió la demanda local pero no las pruebas ofrecidas por el actor mediante escrito de ocho de marzo, al considerar que éstas no reunían los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

87.             Por tanto, le asiste la razón respecto de los argumentos sintetizados en el tema de agravio que se analiza; sin embargo, éstos son insuficientes para revocar la resolución impugnada y, por tanto, inoperantes.

88.             Ello, porque si bien es cierto que de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse sobre las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor, puesto que la determinación del magistrado ponente (integrante de dicho Tribunal), en el acuerdo de doce de abril, no fue suficientemente fundada y motivada (pues no explicó su decisión de desechar las pruebas ofrecidas con el carácter de supervenientes).

89.             También lo es que a ningún efecto legal llevaría que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada para que sea el Tribunal local (actuando en pleno) quien se pronuncie sobre las referidas pruebas.

90.             Ello, porque la pretensión final del actor en ningún momento se vería colmada, puesto que dichas pruebas no están relacionadas con el estudio de constitucionalidad efectuado por el Tribunal local; es decir, de ninguna manera demostrarían que el artículo 74 de la Ley de Desarrollo es inconstitucional, o bien que fue inadecuado o ilegal el estudio realizado por la autoridad responsable.

91.             Máxime que en esta ejecutoria ya se explicó que fue correcto el estudio de constitucionalidad realizado por la autoridad responsable.  De ahí lo inoperante del agravio.

92.             Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.3º.C.J/32 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO;[19] la cual establece que cuando en un juicio se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, ya que a nada práctico conduciría conceder la protección de la justicia federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional.

93.             Incluso, en el mejor de los casos, aunque el Tribunal local hubiera tomado en cuenta las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor y otorgado pleno valor probatorio, éstas, en todo caso, sólo hubieran sido suficientes para acreditar que en atención a la facultad discrecional con que cuentan los ayuntamientos para designar a los agentes municipales, dicha designación puede llevarse a cabo de una manera diversa.

94.             Tal como sería el caso del ayuntamiento de Tapachula, pues en el supuesto que se acreditara que la mencionada designación la realiza de manera distinta a la de Chiapa de Corzo, lo cierto es que ello atiende a la facultad discrecional que le otorga el artículo 74 de la Ley de Desarrollo.

95.             Así, al haber considerado infundados e inoperantes los planteamientos expuestos por el actor, procede en derecho confirmar la resolución impugnada.

96.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente para su legal y debida constancia sin mayor trámite.

97.             Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y por estrados al actor, por así señalarlo en su escrito de demanda, así como a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, 28 y 29 (párrafos 1, 3 y 5); y en el Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, artículos 94, 95, 98 y 101.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite o sustanciación del presente asunto se agregue al expediente para su legal y debida constancia sin mayor trámite.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley; Eva Barrientos Zepeda; así como, José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado; ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA

BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO

DELGADO ESTÉVEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 

 

1


[1] En adelante podrá indicarse como “actor”.

[2] En lo sucesivo podrá señalarse como “Tribunal local” o “autoridad responsable”.

[3] En adelante podrá indicarse sólo como Ayuntamiento.

[4] En lo subsecuente las fechas harán referencia al año dos mil diecinueve, salvo que se especifique año diverso.

[5] Tal como se advierte de las constancias de notificación que obran en las fojas 181 a 183 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[6] En adelante podrá citarse como “Ley de Desarrollo”.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la liga de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000.

[8] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 859, número de registro 2008034; y en la liga de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2008034&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2008034&Hit=1&IDs=2008034&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=#

[9] Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio identificado con el número de expediente SX-JDC-426/2015.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 74 y 75; así como en la siguiente liga de internet: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XXI/2016&tpoBusqueda=S&sWord=xxi/2016

[11] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 915, con número de registro 2013156; así como en la siguiente liga de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2013156&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2013156&Hit=1&IDs=2013156&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

[12] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: (…) II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación (…).

[13] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. (…) La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (…).

[14] Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. (…).

[15] Artículo 75. Son atribuciones de las y los Agentes y Subagentes Municipales las siguientes: I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales dentro de la esfera de su competencia. II. Ejecutar las resoluciones del Ayuntamiento en su correspondiente circunscripción territorial. III. Informar al Ayuntamiento de todos los asuntos relacionados con su cargo. IV. Vigilar, mantener y restablecer la tranquilidad, la seguridad y la salubridad pública. V. Cumplir con las disposiciones relativas al registro del estado civil de las personas. VI. Practicar en los lugares donde no haya Juez Municipal, Rural o Fiscales del Ministerio Público, las primeras diligencias de carpetas de investigación en los casos de conductas que pudieren configurar algún delito, y procurar la captura en caso de flagrancia de los probables responsables; debiendo ponerlos inmediatamente a disposición del Fiscal del Ministerio Público del Distrito Judicial que corresponda. VII. Coadyuvar con las autoridades judiciales, cuando sean requeridos. VIII. Promover el mejoramiento y el establecimiento de nuevos servicios públicos. IX. Llevar el registro en que los vecinos manifestarán sus propiedades, industrias, profesión u ocupación, haciéndolo del conocimiento del Ayuntamiento. X. Actuar como conciliadores en los conflictos que se les presentaren. XI. Coadyuvar con las autoridades Federales, Estatales y Municipales en el desempeño de sus atribuciones; XII. Colaborar en las campañas de salubridad, alfabetización y en todas aquellas que sean para beneficio de la comunidad. XIII. Promover en general el bienestar de la comunidad. XIV. Las demás que le señale esta Ley y su reglamento.

 

[16] Acuerdo emitido el cuatro de junio de dos mil diecinueve por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-109/2019.

[17] Visible a fojas 64 a 69 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[18] Visible a fojas 152 y 153 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, página 1396, con número de registro 181186; así como en la liga de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=%2509181186&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=181186&Hit=1&IDs=181186&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=