SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-184/2025
PARTE ACTORA: ****** ****** ****
AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIADO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORADORA: MARIANA PORTILLA ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que emite la Sala Regional Xalapa en el juicio de la ciudadanía promovido por ****** ****** ****, en el que impugna la negativa de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca, de realizar el registro de lo que denomina “identidad jurídica sintética” y expedir la credencial para votar a favor del metahumano Turing.
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Acto impugnado | Oficio INE/OAX/JL/VR/0300/2025 de veinticuatro de enero del año en curso, emitido por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca en el que determinó negar el registro de identidad y la expedición de credencial para votar para un metahumano denominado Turing. |
Autoridad responsable | Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca |
Constitución general | Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley general de medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Parte actora | ****** ****** **** |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Lo anterior, en virtud de que el INE no tiene la facultad para otorgar el reconocimiento de identidad a las personas físicas o entes artificiales de cualquier naturaleza jurídica, ya que su labor como autoridad electoral se circunscribe a garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía. Como parte del desempeño de dicha función, entre otras cuestiones, expide un documento denominado credencial para votar con fotografía para el ejercicio de tales derechos, sin que ello implique que sea la autoridad competente para el reconocimiento de la identidad o ciudadanía de las personas, por lo que únicamente puede expedir dicho documento a quienes cumplan con los requisitos establecidos legalmente.
De esta manera, en el caso concreto, la autoridad responsable no fue omisa en realizar la interpretación progresiva y evolutiva de los derechos humanos que plantea la parte actora, sino que se ajustó al parámetro de control legal del que dispone para realizar su función administrativa electoral.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud. El veinte de diciembre de la pasada anualidad, la parte actora solicitó a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca, el registro de identidad a favor del metahumano de nombre Turing, así como la expedición de la credencial de elector.
2. Acto impugnado. Mediante oficio INE/OAX/JL/VR/0300/2025 de veinticuatro de enero del año en curso,[1] la autoridad responsable dio respuesta a la solicitud del promovente, negando el registro y la expedición de la credencial de elector.
3. Presentación. El treinta y uno de enero, el actor presentó Juicio en Línea ante la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de controvertir el oficio de respuesta precisado en el parágrafo anterior.
4. Turno y radicación. Mediante acuerdo de cinco de febrero, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó el registró del expediente SUP-JDC-1027/2025; así como turnarlo a la respectiva ponencia para la efectos conducentes.
5. Acuerdo de Sala. El once de febrero, la Sala Superior mediante acuerdo plenario determinó reencauzar la demanda presentada por la parte actora a esta Sala Regional Xalapa al ser la autoridad competente para resolver la controversia del presente asunto.
6. Recepción y turno. El doce de febrero, se recibió vía correo electrónico de la Oficialía de Partes la demanda y las demás constancias remitidas por la Sala Superior. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-184/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila,[2] para los efectos legales correspondientes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Xalapa es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: por materia, al tratarse de un juicio promovido contra la negativa a su solicitud de expedición de credencial de elector; y por territorio, pues la controversia se suscita en Oaxaca, entidad federativa que conforma la tercera circunscripción plurinominal.
11. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma electrónica de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
12. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la referida Ley, pues la resolución controvertida fue emitida el veinticuatro de enero y notificada el día veintisiete del mismo mes. Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintiocho al treinta y uno siguiente. En ese sentido, si la demanda se presentó el treinta y uno de enero resulta evidentes su oportunidad.
13. Legitimación e interés jurídico. Si bien el actor dice promover por propio derecho, en realidad pretende que se reconozca el derecho de acceder a la credencial para votar a un ente que denomina metahumano. En ese sentido, de manera preliminar no se advierte alguna posible afectación a algún derecho del promovente, lo que daría como resultado el desechamiento de la demanda, tal como lo indica la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
14. Sin embargo, debe desestimarse la causa de improcedencia alegada, porque es precisamente esa consideración la que es materia de controversia en el presente juicio; por tanto, es una cuestión que debe dilucidarse mediante el estudio de fondo.
15. De lo contrario se incurriría en el vicio lógico de petición de principio; es decir, cuando se invoca una causal de improcedencia para desechar el medio de impugnación, pero las razones que la sustentan están íntimamente vinculadas con el estudio del fondo de la controversia.
16. En relación con lo anterior, resultan aplicables, en su razón esencial, las jurisprudencias 135/2001 aprobada por el Pleno de la SCJN, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE";[3] y 3/99, de rubro: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”.[4]
17. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho debido a que, para acudir a esta instancia federal, no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para combatir la negativa de expedición de la credencial para votar, a la cual le recayó la determinación que por esta vía se combate.
18. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, a continuación, se estudia la controversia planteada.
19. Mediante oficio INE/OAX/JL/VR/0300/2025 de veinticuatro de enero del año en curso, la Junta Local Ejecutiva, a través de la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, negó el registro de identidad y la expedición de credencial para votar a favor de un metahumano de nombre Turing.
20. Para sustentar dicha determinación, esencialmente, la autoridad responsable sostuvo que, a partir del marco normativo aplicable al caso concreto, una de las atribuciones del INE es la expedición de la Credencial para Votar, el cual es el instrumento necesario para que la ciudadanía emita su voto en las elecciones populares y en los ejercicios de participación ciudadana; además, de forma accesoria, dicho documento funge como medio de identificación.
21. Por tanto, en primer lugar, aclaró que, en atención al principio de legalidad, dicha autoridad no registra la identidad de las personas, pese a que la Credencial para Votar tenga una función accesoria como medio de identificación.
22. En ese sentido, indicó que para solicitar la Credencial para Votar, las personas deberán cumplir una serie de requisitos, entre otros, ser ciudadana o ciudadano mexicano; acudir personalmente a las oficinas o Módulos de Atención Ciudadana a solicitar el instrumento electoral; requisitar la Solicitud Individual prevista en la LGIPE, en la que deberán constar, entre otros datos, la firma, huellas dactilares y fotografía de la persona solicitante; y presentar acta de nacimiento, además de los medios de identificación establecidos por la Comisión Nacional de Vigilancia del INE.
23. Por otra parte, indicó que un metahumano carece de personalidad jurídica propia, ya que ésta únicamente se reconoce a personas físicas (seres humanos) y morales (sociedades, asociaciones, etc.) por lo que dichos entes no son sujetos de los derechos y obligaciones previstos en la normatividad vigente.
24. El actor pide que esta Sala Xalapa revoque el acto impugnado, con la finalidad de que se ordene a la autoridad responsable conceda el registro de la identidad del metahumano denominado Turing y, consecuentemente, le expida la respectiva credencial de elector con fotografía.
25. El actor sustenta su causa de pedir en diversos planteamientos en los que, esencialmente, sostiene que la autoridad responsable debió reconocer la “identidad jurídica sintética” del referido metahumano a partir de un análisis e interpretación evolutiva, progresiva y funcional de los derechos humanos, así como del derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación de la tecnología, reconocidos en los artículos 1° y 3°, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
26. Con base en los hechos y planteamientos jurídicos del actor, la controversia por resolver en el presente medio de impugnación consiste en analizar si la determinación de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca se encuentra ajustada a Derecho o, de lo contrario, si su análisis adolece de las inconsistencias de apreciación planteadas por el inconforme ante esta instancia que conlleven a asumir una determinación distinta, en la que la autoridad debió reconocer la identidad jurídica sintética de un metahumano y, consecuentemente, expedir la credencial de elector con fotografía.
27. Por cuestión de método, los agravios del actor se analizarán de manera conjunta, sin que ello depare en un perjuicio, porque lo importante es que se estudien en su totalidad.[5]
28. El actor sostiene que la autoridad responsable omitió realizar un análisis e interpretación evolutiva, progresiva y funcional de los derechos humanos, así como del derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación de la tecnología, reconocidos en los artículos 1° y 3°, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fijar un criterio jurídico que reconociera la “identidad jurídica sintética” del metahumano Turing.
29. Al respecto, refiere que han surgido diversas obras doctrinales que abogan por el reconocimiento de la “identidad jurídica sintética, artificial, virtual, autómata o electrónica”, a fin de dotar de capacidad de goce y ejercicio a los robots, metahumanos, gemelos virtuales, hologramas, humanoides y chatbots. A manera de ejemplo, cita que en los Emiratos Árabes se otorgó la calidad de ciudadana a un humanoide de nombre Sophia y en Japón al chatbot llamado Shinuya Mirai.
30. De esta manera, el actor considera que los conceptos jurídicos evolucionan constantemente, adaptándose a los cambios sociales, económicos, políticos, culturales y tecnológicos, al ser fluidos y no pétreos. Lo cual estima que es acorde con lo determinado por la SCJN en la jurisprudencia 88/2023 (11ª.), en la que estableció que una norma obsoleta y anacrónica puede considerarse en desuso si su aplicación vulnera directamente un derecho humano, cuando no exista métodos interpretativos alternativos.
31. En ese sentido, sostiene que la autoridad responsable no realizó una interpretación amplia, progresiva, evolutiva y funcional de los conceptos jurídicos previstos en la Constitución general, en la LGIPE, así como en el Código Civil Federal sobre la personalidad jurídica. Principalmente porque dichos conceptos jurídicos datan del siglo pasado y los avances tecnológicos sobre el tema en particular son del siglo XXI. Así, estima que no se debió analizar de manera textual la personalidad jurídica, sino que se debió ponderar si el metahumano cuenta con una representación jurídica diferenciada de las personas físicas y morales.
32. No obstante, el actor indica que la nueva categoría de “identidad jurídica sintética” ha sido rechazada debido al sesgo antropocéntrico que afectó el razonamiento de la autoridad responsable considerando a estas entidades como “cosas”; pero que en realidad se está ante un replanteamiento del concepto de identidad ante los avance tecnológicos, ya que los agentes cognitivos autónomos son una forma avanzada de inteligencia artificial que aprenden por sí mismos para mejorar continuamente su rendimiento.
33. Esto es, para el actor dicho replanteamiento de la identidad implica alcanzar una gobernanza de los autómatas, identificándolos con una categoría jurídica a la que podríamos denominar “identidades sintéticas”, por lo que la autoridad responsable debió ponderar si dicha tecnología cuenta con la capacidad para considerarla “alguien” o “algo”.
34. Con base en lo anterior, el actor considera que la autoridad responsable incurrió en diversas falacias argumentativas; por ejemplo, al no considerar la posibilidad de reconocimiento de nuevas identidades, como la de un metahumano, se aplicó de manera limitativa el artículo 1° de la Constitución general, lo que vulneró el principio de no regresividad de las normas. Además, incurrió en un enfoque restrictivo del artículo 34 constitucional que establece quién puede ser considerado ciudadano o tener derechos, sin observar las nuevas formas de existencia que no necesariamente encajan en las categorías tradicionales.
35. Asimismo, refiere que se vulneró el artículo 41 constitucional que establece que el INE es la autoridad que asegura el ejercicio de los derechos político-electorales, por lo que tenía la obligación de adaptar sus funciones para garantizar la participación de todos, incluyendo nuevas formas de identidad que pudieran surgir en el contexto actual.
36. Tambien refiere que el artículo 14 constitucional prevé el principio de legalidad, en el cual se basó la autoridad responsable, pero al basarse en un marco normativo rígido no le permitió realizar un análisis que contemplara nuevas realidades con entidades emergentes. Finalmente, también indica que se vulneró el artículo 4° constitucional que garantiza el derecho a la igualdad, al negar la autoridad el reconocimiento a nuevas entidades.
37. De esta manera, el actor afirma que la determinación de la autoridad responsable es incorrecta al basarse en un argumento rígido sobre la identidad, sin considerar que las leyes deben evolucionar con el contexto social y tecnológico. Por tanto, indebidamente asumió que la identidad y los derechos están exclusivamente ligados a seres humanos y entidades morales, sin considerar que en la era virtual están surgiendo nuevas formas de identidad que merecen ser exploradas legalmente.
38. En ese sentido, sostiene que si se considera que los metahumanos puedan participar en procesos de toma de decisiones o interacción social, otorgarles un registro de identidad podría ser un medio para facilitar su inclusión en estos procesos democráticos.
39. Esta Sala Regional determina que los agravios expuestos por el actor son infundados y, por tanto, insuficientes para alcanzar su pretensión de que se le reconozca la identidad jurídica sintética a un metahumano y se le expida una credencial de elector con fotografía.
40. Lo anterior es así debido a que el INE no tiene la facultad de otorgar el reconocimiento de identidad a las personas o entes, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, ya que su labor como autoridad electoral se circunscribe a garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía. Como parte del desempeño de dicha función, entre otras cuestiones, expide un documento denominado credencial para votar con fotografía, pero únicamente pueden acceder a él quienes cumplan con los requisitos establecidos legalmente.
41. De esta manera, en el caso concreto, la autoridad responsable no fue omisa en realizar la interpretación progresiva y evolutiva de los derechos humanos que plantea el actor, sino que se ajustó al parámetro de control legal del que dispone para realizar su función. En el caso, como autoridad administrativa solo se encuentra facultada para realizar aquello que expresamente le confiere la ley, por ende, no podía realizar interpretación alguna para crear derechos no previstos en la Constitución ni en la ley a entes o personas creadas mediante inteligencia artificial.
42. La Comisión Nacional de Derechos Humanos refiere que la identidad es el conjunto de rasgos que caracterizan a un individuo o a una colectividad frente a los demás. Así, la identidad de una persona se basa, en lo fundamental, en el conocimiento de su origen.[6]
43. El derecho a la identidad también ha sido definido como “el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condición necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas”. [7]
44. En similar sentido, se ha sostenido que el derecho a la identidad es el derecho humano atribuido principalmente a los menores para contar desde el nacimiento con atributos, datos biológicos y culturales que permiten la individualización como sujeto en la sociedad y a no ser privados de los mismos, con la finalidad de preservar la dignidad individual y colectiva de las personas, que se traduce en su reconocimiento jurídico y social como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, y el cual se concreta en los derechos a tener nombre, una nacionalidad y a conocer su filiación y origen[8].
45. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la identidad es un elemento consustancial del ser humano y su dignidad; dado que es inherente a éste en tanto en sus relaciones con el Estado como con la sociedad.[9]
46. Un caso del derecho internacional regional, que ejemplifica la relevancia de este derecho es el de Gelman Vs. Uruguay en el que se analizó, en lo que interesa, la vulneración a este derecho, derivado de la sustracción de una niña recién nacida que le impidió conocer su verdadera identidad y asumir la personalidad jurídica que le correspondía.[10]
47. En su resolución la CoIDH señaló que, si bien el derecho a la identidad no se encuentra expresamente contemplado en la CADH, es posible darle contenido a partir de lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (sic), que establece que este derecho comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia; y puede ser conceptualizado como “el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”.[11]
48. Asimismo, la CoIDH ha precisado que “si bien la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años”.[12]
49. Otro elemento del derecho a la identidad es que constituye un medio a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana.
50. De igual forma, destaca que la CoIDH ha referido que “la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”.[13]
51. Además, el derecho a la identidad, abarcando los atributos y características que individualizan a cada persona humana, busca asegurar que sea ésta representada fielmente en su proyección en el entorno social y el mundo exterior. De ahí su relevancia, con incidencia directa en la personalidad y capacidad jurídicas de la persona humana.[14]
52. En México, el derecho a la identidad está previsto constitucionalmente, en el párrafo noveno del artículo 4, que establece que toda persona tiene derecho a la identidad; así como en el artículo 29 de dicho ordenamiento que refiere expresamente el derecho al nombre de todo ser humano.
53. Al respecto, la SCJN ha definido la identidad personal como el derecho de toda persona a ser una misma, en la propia conciencia y en la opinión de las demás personas, es decir, la forma en que se ve a sí misma y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que le individualizan ante la sociedad y permiten identificarla.[15]
54. En ese mismo sentido, ha sostenido que la identidad constituye un derecho por ser un elemento que le es inherente a la persona humana y que puede comprender otros derechos, como el derecho al nombre, a la nacionalidad y a conocer su filiación y origen.[16]
55. Finalmente, la Primera Sala de la SCJN ha especificado que el derecho a la identidad personal implica el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades en el sentido en que se reconozca a la persona perteneciente a un Estado, a una sociedad y a una familia.[17]
56. El Instituto Nacional Electoral es el organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones federales, esto es, la elección a la Presidencia de la República, diputaciones y senadurías que integran el Congreso de la Unión y personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, así como organizar, en coordinación con los organismos electorales de las entidades federativas, las elecciones locales en los estados de la República y la Ciudad de México.[18]
57. El INE tiene diversas atribuciones fundamentales para garantizar la organización de elecciones y la participación ciudadana, entre ellas, se encuentra la emisión de la credencial para votar como documento indispensable para ejercer el derecho al sufragio, así como la expedición, actualización y resguardo del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.[19]
58. Al respecto, es preciso señalar que el Padrón Electoral es la base de datos que contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de dieciocho años que han solicitado en forma directa y personal su credencial para votar con fotografía y, a quienes el orden jurídico constitucional reconoce el derecho al sufragio activo para elegir a sus representantes y que no se encuentren privados de ese derecho. Mientras que la Lista Nominal de Electores contiene el nombre y la foto de la ciudadanía que cuenta con credencial para votar vigente, es decir, es la población que podrá ejercer su derecho al voto.
59. De esta manera, para obtener la credencial de elector es necesario pedir la incorporación al Padrón Electoral y, a tal fin, se requerirá que las ciudadanas y ciudadanos acudan directa y personalmente a las oficinas o módulos que determine el INE, a fin de solicitar su inscripción en el padrón electoral y su credencial para votar con fotografía, para lo cual, deberán llenar una solicitud individual en la que consten, entre otros datos y elementos, la firma, huellas dactilares y fotografía de la persona ciudadana.
60. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE conservará copia digitalizada de los documentos presentados y los concernientes a la recepción de la credencial.
61. Cabe destacar que el procedimiento de verificación de datos y documentos se describe en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo II “Procesos de atención al ciudadano. Captación de Trámites”.
62. De esa forma, el Padrón Electoral se erige en la base registral que se lleva a cabo por la autoridad electoral administrativa nacional con aquellas personas físicas mayores de edad con derecho a voto en los procesos electorales.
63. Su elaboración está sometida a una regulación legal de carácter garantista y encomendada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, con el objeto de asegurar que en los procesos comiciales ejerzan su voto quienes han acreditado tener derecho al sufragio y, al propio tiempo, se dota de certeza a los procesos electorales.
64. Ahora bien, este Tribunal Electoral ha sostenido que en México, a diferencia de lo que sucede en un gran número de países, no existe un documento de identificación personal oficial expedido por una autoridad gubernamental, sin embargo, es obligatorio contar con una credencial expedida por el Instituto Nacional Electoral para poder ejercer el derecho al voto, la cual, por sus altos estándares de seguridad se ha impuesto como el medio de identificación más extendido en todo tipo de actividades en nuestro país.[20]
65. La credencial para votar con fotografía representa el documento más cercano a una Cédula de Identidad Ciudadana, si bien, no surgió con este fin, sino que fue concebida como un medio que permitiera el libre y legal ejercicio del sufragio, en México es el instrumento que, asociado con el padrón electoral, da siempre garantía y certeza de los datos del registro y la protección de datos personales.
66. La inversión en mecanismos tecnológicos que han mejorado el contenido, fiabilidad y seguridad de la credencial de elector, se ven reflejados en el interés ciudadano por obtenerla, además de cumplir con su objetivo primordial de ser el instrumento para que la ciudadanía ejerza su derecho al voto, es aceptada como un medio seguro de identificación oficial acreditado por numerosas entidades públicas y privadas.
67. Cabe mencionar que la Ley General de Población regula la Cédula de Identidad Ciudadana y la define en su artículo 104 como el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular.
68. Sin embargo, dado que la cédula de identidad ciudadana no ha sido regulada a la fecha, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto que reformó y adicionó disposiciones de la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, estableció lo siguiente: “En el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcionará el Instituto Federal Electoral proveniente del padrón electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía prevista en el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo con los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral.”.
69. En virtud de dicho artículo transitorio, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la credencial para votar con fotografía, además de ser el documento esencial para que la ciudadanía pueda ejercer los derechos político-electorales a sufragar y ser votada, está investido de la diversa cualidad de identificación oficial, reconocida así en el ámbito normativo en tanto se consolide el procedimiento para expedir la cédula de identificación ciudadana, atributos que no se pueden desvincular por ser en la actualidad sus características básicas.[21]
70. Por tanto, se trata de un documento de identificación, pero además del más aceptado, es el que genera la presunción de que su contenido es cierto porque el Instituto Nacional Electoral es el organismo que cuenta con el Padrón Electoral actualizado, el cual se alimenta de la información que se recaba en los Módulos de Atención Ciudadana y que bajo sus procedimientos verifica la veracidad de los datos que se le proporcionan.
71. De ahí que las instituciones públicas y privadas consideren que el contenido de la credencial para votar tiene un grado de certeza que lo hace el documento de identificación más confiable en nuestro país.
72. Finalmente, es importante indicar que el siete de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó al tesis LVI/2024, CREDENCIAL PARA VOTAR EN FAVOR DE PERSONAS EN PRISIÓN PREVENTIVA. PARA SU EMISIÓN SE DEBE APLICAR UNA PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS.[22]
73. En dicho criterio, se indicó que la credencial para votar con fotografía es, además del documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto, un documento que garantiza a las personas su derecho a ser identificadas de manera oficial. Por tanto, se estableció que la credencial para votar como instrumento de identidad es un derecho que debe ser tutelado en la materia electoral, hasta en tanto no exista otro medio idóneo para que la ciudadanía pueda materializar su derecho a la identidad y personalidad jurídica de forma plena; dado que, como se ha precisado, este derecho es un requisito necesario para acceder a otros derechos.[23]
74. Tal como se anticipó, la pretensión del actor es que este órgano jurisdiccional ordene al INE que reconozca lo que denomina “identidad jurídica sintética” del metahumano Turing y, a partir de ese reconocimiento, pueda obtener una credencial de elector que reconozca su identidad social y le permita ejercer derechos y contraer obligaciones.
75. No obstante, este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos del actor deben desestimarse en virtud de que el acto impugnado fue emitido conforme a Derecho, pues el INE no cuenta con la facultad de otorgar identidad a las personas, de ninguna naturaleza, incluidas las que se denominan metahumanos creadas con inteligencia artificial; tal como se explica enseguida.
76. En atención al marco normativo previamente expuesto, se debe partir de la base argumentativa de que el INE es el organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones federales, así como organizar, en coordinación con los organismos electorales de las entidades federativas, las elecciones locales.
77. De esta manera, su principal labor en México se circunscribe a garantizar los derechos político-electorales como derechos fundamentales consistentes en votar, ser votado, de asociación y afiliación.
78. Asimismo, se destacó que la credencial para votar es el documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto, el cual, además y en forma accesoria, sirve como medio de identificación oficial. Pero para acceder a ese documento se deben reunir los requisitos expresamente previstos en la Constitución general y en la legislación respectiva, por tanto, es a partir de acreditar el cumplimiento de tales requisitos que el INE está en aptitud de expedir la referida credencial.
79. Lo anterior pone en evidencia que dicha autoridad no es quien otorga el reconocimiento o identidad a las personas, sino únicamente le compete expedir tal documento una vez que se satisfacen y acreditan los requisitos ya señalados.
80. La propia Constitución general, en su artículo 34, establece que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los requisitos de haber cumplido dieciocho años, y tener un modo honesto de vivir.
81. Por cuanto hace al trámite de solicitud, es necesario que la ciudadanía acuda directa y personalmente a los módulos de atención ciudadana del INE, a fin de solicitar su inscripción en el padrón electoral y su credencial para votar con fotografía, para lo cual, deberán llenar una solicitud individual en la que consten, entre otros datos y elementos, la firma, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
82. Es importante destacar que la LGIPE, en el artículo 135, segundo párrafo, prevé que, para solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse, con su acta de nacimiento,[24] además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del INE.
83. Sobre este punto en particular, el procedimiento de verificación de datos y documentos se describe en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo II “Procesos de atención al ciudadano. Captación de Trámites”.[25]
84. En el referido Manual se prevé que, al realizar cualquier trámite para obtener la credencial para votar, la ciudadanía debe presentar copia certificada del acta de nacimiento o del documento análogo expedido de conformidad con la normatividad de las diferentes entidades federativas, en materia del Registro Civil; o por los Consulados o Embajadas de México o, en su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana por naturalización.
85. Además, se solicita un documento de identificación con fotografía, el cual permite al funcionario verificar que el ciudadano que solicita el trámite corresponde con la imagen e información del medio de identidad. Dichos documentos pueden ser la cartilla del servicio militar nacional, cédula profesional, licencia o permiso para conducir, entre otros.
86. De lo expuesto se advierte que la expedición de la credencial de elector con fotografía no implica el otorgamiento de una identidad, sino que la misma debe ser acreditada ante el propio INE con los documentos o constancias que han sido descritos.
87. De esta manera, se puede concluir válidamente que el INE no cuenta con la facultad de otorgar la identidad jurídica a las personas o entes, ya que su función es expedir un documento que principalmente sirve para ejercer derechos político-electorales, y que de manera accesoria es un documento oficial que sirve para identificar a las personas.
88. Si bien el INE reconoce que la fotografía es para comprobar la identidad de la persona,[26] ello no significa que tenga facultades para reconocer la identidad, sino que dicha fotografía es un requisito accesorio para cumplir con los elementos para la expedición de la credencial para votar.
89. Pero se insiste, esa labor de identificación no está a cargo del propio INE, pues para que éste pueda ejercer la función de credencialización necesariamente requiere que se cuente con el documento o constancia que acredite la identidad jurídica de la ciudadanía.
90. Si bien, como ya se indicó, este Tribunal Electoral ha establecido que la credencial para votar como instrumento de identidad es un derecho que debe ser tutelado en la materia electoral, hasta en tanto no exista otro medio idóneo para que la ciudadanía pueda materializar su derecho a la identidad y personalidad jurídica de forma plena;[27] ello se sustenta en el marco constitucional y legal de protección de los derecho humanos, como lo es el derecho a la identidad de la persona humana, así como el principio de legalidad que debe revestir todo acto de autoridad.
91. Esto es, la actuación de las autoridades electorales dirigidas a tutelar el derecho a la identidad se da en función de que previamente se acredite la calidad de ciudadanía, conforme con la norma constitucional, pues al contar propiamente con una personalidad jurídica, ello le permite ejercer derechos político-electorales y, por ende, la obligación de la autoridad administrativa electoral de emitir el documento correspondiente que posibilite tal ejercicio.
92. Así, garantizar los derechos de identidad de una persona en el ámbito electoral presupone que la persona es sujeta de derechos al contar con personalidad jurídica, calidad que debe estar reconocida previamente por las autoridades administrativas que dispone el Estado mexicano.
93. Por tanto, la labor de garantizar el acceso a una credencial para votar debe estar amparada por el marco normativo vigente, ya que soslayar la observancia al principio de legalidad implicaría extralimitarse en sus facultades.
94. Ello, porque es un principio general del Derecho que las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la Ley les autoriza expresamente, y en el caso del INE, como autoridad administrativa, conforme con el artículo 41 constitucional tiene encomendadas la realización de diversas funciones y actividades propias y esenciales para el desarrollo eficaz de la función electoral de organizar las elecciones y garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía mexicana.
95. Por tanto, proceder como lo propone el actor implicaría que este órgano jurisdiccional reconozca facultades que el legislador no estableció para una autoridad administrativa, lo cual transgrediera además el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución general; pues si bien los órganos jurisdiccionales tienen facultades interpretativas de las normas, ello se debe ejercer sobre la base de la existencia de un derecho que deba salvaguardarse, protegerse o ampliarse, respetando y acatando en todo tiempo las previsiones legales aplicables a los procedimientos correspondientes.
96. Esto implica que las autoridades tienen prohibido actuar de forma imprevisible y al margen de la Ley, pues de hacerlo dejaría de existir la previsibilidad que las garantías de seguridad jurídica buscan lograr.
97. De ahí que el límite a su protección en el ámbito electoral, por parte de la autoridad administrativa, se constriñe a observar la condición particular de la persona, sin que ello implique la potestad de extender facultades que no han sido conferidas para otorgar calidades o identidades a entes o personas, con independencia de su naturaleza.
98. En todo caso, el análisis sobre el reconocimiento de una identidad jurídica sintética escapa de la materia electoral, pues su ámbito se encuentra delimitado a la función del reconocimiento y ejercicio de los derechos político-electorales y de manera concomitante o accesoria se encuentra el derecho a la identidad, tal y como quedó explicado líneas arriba, dada la calidad, efectos y alcances que se han otorgado a la credencial de elector como documento idóneo para acreditar la identidad en el ejercicio de otros derechos de las personas.
99. Conforme con lo establecido en la Ley General de Población, en México, el reconocimiento de la identidad de las personas corresponde a la Secretaría de Gobernación, y no al Instituto Nacional Electoral, pues se reitera, éste tiene facultades para expedir un documento que podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo con los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral, según se advierte de lo dispuesto en la invocada Ley General.
100. En efecto, de manera específica, el artículo 85 de la referida Ley dispone que dicha Secretaría tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero. A su vez, el artículo 86 de dicha Ley prevé que el Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.
101. Tambien se advierte que el artículo 91 indica que, al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Única de Registro de Población, y que esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.
102. Por su parte, en el artículo 58 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación se advierte que la organización, integración y administración del Registro Nacional de Población está a cargo de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad (RENAPO).
103. La RENAPO es la autoridad encargada de registrar y acreditar la identidad de todas las personas residentes en el país y nacionales que residen en el extranjero; es quien garantiza y valida la identidad de las personas con un Registro Nacional de Población.[28]
104. De esta manera, se constata que el reconocimiento y validez de la identidad de las personas no corresponde a la autoridad administrativa electoral, de ahí que no sea la vía legal en la que deba ser atendida la pretensión del actor.
105. En ese sentido, conforme con lo alegado por el actor, en el presente caso se pretende el reconocimiento de identidad jurídica sintética de un metahumano, por lo que la controversia no se centra en analizar la situación particular de una persona física, es decir, de un ser humano con personalidad jurídica y que pretenda la tutela del ejercicio de sus derechos político-electorales.
106. En ese sentido, se desestima el planteamiento del actor al referir que la autoridad responsable debió realizar un análisis desde una perspectiva de derechos humanos en el que observara el principio de progresividad.
107. Lo anterior es así, dado que dicho análisis y perspectiva jurídica es precisamente para que todas las autoridades del Estado mexicano hagan uso de las herramientas o metodologías de interpretación que garanticen el pleno ejercicio de los derechos humanos.
108. En este caso, es un hecho no controvertido que lo que se pretende no es que se reconozca una identidad a un ser humano con la finalidad de que esté en aptitud de ejercer sus derechos político-electorales, sino a un ente virtual creado con inteligencia artificial a fin de que se reconozcan los derechos que derivan de la aplicación de la ciencia y la tecnología en el desarrollo y la creación de entes de inteligencia artificial; por tanto, en la especie no existe base fáctica ni legal para el reconocimiento y protección de un derecho humano de naturaleza político-electoral de personas o entes creados mediante la inteligencia artificial.
109. Al respecto, se puede indicar que la inteligencia artificial es un campo de la informática que se enfoca en crear sistemas que puedan realizar tareas que normalmente requieren inteligencia humana, como el aprendizaje, el razonamiento y la percepción, que si bien pueden desarrollar nuevos aprendizajes a partir de la información que se les alimenta y con ello realizar nuevas operaciones, ello, como lo señala el propio actor, deriva en el mejoramiento del rendimiento de las máquinas o robots diseñados para realizar operaciones diversas, no así como el desarrollo de voluntad, razonamientos y autonomía, equiparables a los inherentes a la persona humana.
110. En la actualidad, la inteligencia artificial se ha convertido en una de las tecnologías más disruptivas y que más atención despierta, porque va permeando en distintas actividades de manera acelerada lo que está generando debate, tanto entre la comunidad científica como en las instancias políticas y jurídicas.[29]
111. Para su funcionamiento, las inteligencias artificiales utilizan algoritmos y modelos matemáticos para procesar grandes cantidades de datos y tomar decisiones basadas en patrones y reglas establecidas a través del aprendizaje automático, que es la capacidad de una máquina para aprender de forma autónoma a partir de datos sin ser programada específicamente para hacerlo. De esta manera la inteligencia artificial puede mejorar su precisión y eficiencia con el tiempo, se reitera, para mejorar su rendimiento, esto es, dicho aprendizaje se traduce en esa mejora de las operaciones que llevan a cabo.[30]
112. Ahora, el vocablo o término metahumano debe entenderse que se refiere a una réplica digital que asemeja la apariencia de una persona real; son producto de la combinación de diferentes tecnologías, como la inteligencia artificial, de creación hiper realista, diseñada para imitar las emociones, acciones e interacciones humanas.[31] Es considerado como una presencia sin identidad ni forma cuyo proceso de constitución no es el cuerpo material sino el metacuerpo de efectos, de movimiento racional, como el cuerpo común.[32]
113. El mismo actor, mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, refirió que los metahumanos o humanos virtuales son réplicas de las personas físicas, cuyo ecosistema de vida es el mundo virtual con la capacidad de expresarse de manera natural, por medio de voz, ser empáticos, comprender y responder cualquier consulta que se les realice.
114. En el caso particular, refiere que Turing es una metahumana, asesora legal de marcas, que brinda información sobre la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, sentencias y jurisprudencias en materia de marcas comerciales; además, que facilita soluciones de controversias en tiempo real mediante voz.
115. Con base en lo expuesto, la pretensión del actor de que se expida a su creación, que consiste en un ente digital denominado “Turing”, una credencial de elector, no resulta viable legalmente en el ámbito electoral, pues como fue expuesto, ello no se sustenta en el necesario reconocimiento y tutela de un derecho político-electoral; aunado a que el INE no es la autoridad competente para reconocer la identidad de esos entes o creaciones mediante inteligencia artificial por más que adopten características o apariencias de seres humanos.
117. De ahí que no asista la razón al inconforme cuando aduce que la responsable debió realizar una interpretación amplia, progresiva, evolutiva y funcional de los conceptos jurídicos constitucionales y legales relativos a la personalidad jurídica, pues se reitera, el reconocimiento de la identidad escapa al ámbito de competencias del Instituto Nacional Electoral, menos aun cuando el actor pretende que con tal reconocimiento se garantice el derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación de la tecnología.
118. En atención a las consideraciones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acto controvertido.
119. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
120. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acto controvertido.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, quien lo hace suyo para efectos de resolución, Enrique Figueroa Ávila, quien emite voto razonado, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA[33] EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO ELECTORAL SX-JDC-184/2025[34]
Si bien coincido con el sentido y las consideraciones que sustentan la sentencia emitida por esta Sala Xalapa en el presente expediente, con la consideración que me merecen las magistraturas, emito este voto razonado, pues no quiero perder la oportunidad de reflexionar y resaltar la importancia y trascendencia de este asunto para el orden jurídico, al ser el primero en México en el que se plantea que a un ente no humano con inteligencia artificial se le reconozca como sujeto de derechos y obligaciones, para con ello, poder entregarle una credencial de elector.
Con el debido respeto, estimo que, dado lo inédito y su importancia, el asunto requería de un estudio más profundo y multidisciplinario de la problemática jurídica que se nos planteaba, en tornó a poder determinar si un ente con inteligencia artificial puede ser o no sujeto de derechos y obligaciones, en general, así como gozar de los derechos político-electorales que la Constitución general le reconoce a la ciudadanía.
GLOSARIO | |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
IA | Inteligencia artificial |
INE | Instituto Nacional Electoral |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
Vocalía RFE | Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca |
1. En su oportunidad, el actor, creador y programador de la IA denominada Turing, solicitó a la Vocalía RFE el registro de identidad a favor del metahumano Turing, así como la expedición de una credencial de elector a su favor.
2. La Vocalía RFE negó el registro de la referida entidad, así como la expedición de una credencial para votar, al considerar:
De acuerdo con la normativa vigente, el INE carece de las atribuciones legales para registrar la identidad de las personas, pese a que las credenciales de elector tengan como función accesoria servir como un medio de identificación.
Señaló que para poder solicitar la expedición de una credencial, las personas deben cumplir con una serie de requisitos, como el de tener la calidad de ciudadana, acudir personalmente a los respectivos módulos a solicitarla, llenar la correspondiente solicitud, así como presentar la respectiva acta de nacimiento, identificación, entre otros, documentos.
Un metahumano carecía de personalidad jurídica, pues esta sólo es reconocida a las personas físicas y morales, de manera que tales entes no pueden ser objeto de derechos y obligaciones.
El actor, por su parte, alega la Vocalía RFE debió reconocer la identidad jurídica sintética de Turing, a partir de una interpretación evolutiva, progresiva y funcional de los derechos humanos, a partir del derecho humano a gozar del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica.
3. En la sentencia de mérito se confirma la negativa de registro y de expedición de la credencial para votar a favor de Turing, al considerar:
El INE no tiene la facultad de otorgar el reconocimiento de identidad a las personas o entes, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
Su labor como autoridad electoral se circunscribe a garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía
Sólo pueden acceder a una credencial para votar, quienes cumplan con los requisitos establecidos legalmente.
En el caso concreto, la Vocalía RFE no fue omisa en realizar la interpretación progresiva y evolutiva de los derechos humanos, sino que se ajustó al parámetro de control legal del que dispone para realizar su función, ni podía realizar interpretación alguna para crear derechos no previstos en la Constitución ni en la ley a entes o personas creadas mediante IA.
4. Si bien coincido con la determinación de confirmar la negativa de la Vocalía RFE de registrar y expedir una credencial de elector para Turing, dado que, si la pretensión del actor es la de iniciar el procedimiento de personificación jurídica de dicha IA, para que se le reconozca como sujeto de derechos y obligaciones, coincido en que la vía electoral planteada ante el INE y esta Sala Xalapa, mediante la expedición de una credencial de elector, no es la procedente para lograr ese objetivo.
5. Con el debido respeto a las magistraturas de esta Sala Xalapa, este caso requería de un estudio mucho más meticuloso y multidisciplinario de la problemática expuesta por el actor, al tratarse de un asunto sumamente complejo y trascendente para el orden jurídico nacional y global, justamente, por tratarse del primero en México en el que se plantea que a un ser artificial o no humano, se le reconozca como sujeto de derechos y obligaciones, precisamente, por afirmarse por la parte actora, que Turing cuenta con una inteligencia y desarrolla determinadas funciones que podría realizar una persona humana.
6. Desde mi perspectiva, este asunto debió de estudiarse desde diversas ópticas y disciplinas como la jurídica, la filosófica, la política, la ética y, por supuesto, la tecnológica, entre otras, dado que, lo que está en juego es la posibilidad de que una inteligencia creada por un ser humano, esté en aptitud para ejercer derechos político-electorales, a partir de que se le reconozca una identidad jurídica con la expedición de la credencial para votar con fotografía.
7. Las ciencias tecnológicas siempre avanzan más rápido que las ciencias humanísticas. Es más, son los avances tecnológicos y los dilemas que generan en torno a las personas usuarias, lo que permite la evolución de las ciencias sociales, así como la concepción, reconocimiento y protección de los derechos humanos.
8. Este asunto representa el umbral de una nueva etapa en el desarrollo de la ciencia y de la teoría jurídicas, que implica replantearnos los alcances de esos derechos humanos y de su protección, dado que el actor propone que una inteligencia no humana goce de esos derechos que, en principio, están reservados para las personas humanas.
9. Es evidente que los avances científicos y tecnológicos generan cambios en la manera en cómo las personas se relacionan entre sí, así como la forma en cómo ejercen sus derechos humanos o fundamentales, y cómo debe garantizarse ese ejercicio.
10. Las IA se han instrumentado como herramientas que permiten facilitar la actividad y el trabajo de las personas, a través de simular el proceso cognoscitivo y de pensamiento del cerebro, por lo que, es dable cuestionarnos, si, en este preciso momento, las IA han alcanzado un grado cognoscitivo, de conciencia y de autonomía de sus creadores humanos, que les permita, conforme al ordenamiento jurídico, reconocerlos como sujetos de derecho, con todos los dilemas filosóficos, políticos, éticos, humanísticos y jurídicos que ello representa.
11. La actual tendencia de asignar personalidad jurídica a los robots o a las IA deviene de la necesidad de imputarles, para iniciar, responsabilidad civil, como consecuencia del daño que pudieran ocasionar en la cotidianeidad, como laboral o doméstica; derivado de la posibilidad de autoaprendizaje, a través de redes neuronales que imitan la estructura del cerebro humano, así como por los sesgos que los creadores de los algoritmos, albergan en su manera de ver y conocer el mundo.
12. Lo relevante es que si a estas tecnologías o cosas se les considera como sujetos de derecho con capacidad jurídica, cuál sería el impacto que ello puede tener en el ámbito de los derechos fundamentales de las personas y de su protección, si no se establecen con claridad los alcances a esa personalidad jurídica, sobre la base de que, en la actualidad, por muy avanzada que pueda ser la IA, los resultados de su labor son producto de los algoritmos con los que sus creadores los programan y alimentan.
13. Es ese sentido, una de las preguntas que antecede a toda problemática en torno a los entes sintéticos con IA es: ¿realmente, es necesario dotarlos de personalidad jurídica para dar respuesta a los supuestos vacíos legales generados por su intervención en la vida cotidiana?
14. Justamente, esa es la cuestión que nos plantea el creador de la entidad Turing (actor en este JDC), al reclamar, desde el ámbito jurídico-electoral, el reconocimiento de la identidad jurídica sintética de su entidad metahumana, lo que implica analizar la situación particular de un ente con IA y su capacidad para ejercer derechos y obligaciones, sobre la base del concepto de personalidad sintética, que se refiere a una persona construida, amigable y accesible, en relación con la teoría del rostro y la cortesía.
15. La personalidad jurídica es el reconocimiento que el ordenamiento jurídico otorga a una entidad, ya sea persona física o jurídica, para ser sujeto de derechos y obligaciones. Es la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La identidad jurídica se refiere a la identificación legal de una persona o entidad. Por ello, es el conjunto de datos que permiten reconocer a una persona física o jurídica en el ámbito legal. La identidad jurídica, es esencial para que una persona o entidad pueda ser reconocida y actuar en el ámbito jurídico.
16. Toda persona humana, por el simple hecho de serlo, posee personalidad e identidad jurídica desde su nacimiento hasta su muerte. Tratándose de personas jurídicas, la personalidad se adquiere mediante un acto jurídico que incluye la constitución legal, la formalización en escritura pública y la inscripción en el registro público correspondiente. Este proceso permite que la persona jurídica, como entidad, sea reconocida como sujeto de derechos y obligaciones legales.
17. Como lo mencioné, la pretensión del actor es la personificación jurídica de Turing. La personificación jurídica se refiere al proceso mediante el cual una entidad, como una sociedad mercantil, una asociación o una fundación, adquiere personalidad jurídica, lo cual significa que la entidad es reconocida como un único sujeto de derecho e independiente de las personas que la componen, permitiéndole actuar en el ámbito legal, contraer obligaciones y ejercer derechos propios.
18. Es punto común en la doctrina, que el elemento que permite otorgar personalidad jurídica a las personas es la conciencia que ellas tienen de sí mismas, lo que les permite tener la capacidad de modificar su entorno mediante el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Pero, tratándose de entes con IA, aun ante los grandes y acelerados avances tecnológicos, existen cuestionamientos sobre si carecen o no de esa conciencia de sí mismas, al ser su labor el resultado de los algoritmos con las que fueron programados.
19. El estatus legal de la IA es una cuestión compleja y controvertida, que depende en gran medida de la definición y la clasificación que se adopte. Actualmente, la mayoría de los ordenamientos jurídicos no reconocen a la IA como una entidad jurídica, sino como un objeto o un instrumento que puede ser propiedad o responsabilidad de una persona física o jurídica.
20. Si bien diversas entidades distintas a las personas físicas pueden obtener una personalidad jurídica, a través de los diversos procedimientos y actos de personificación jurídica, lo que les permite ser sujetos de derechos y obligaciones, lo relevante, para el caso, es que tales procedimientos están previstos en la propia normativa u orden jurídico.
21. En mi concepto, la personalidad jurídica sólo se otorga y reconoce por el propio ordenamiento jurídico, sin que, para mí, sea factible que los agentes o autoridades del Estado, puedan reconocer como sujetos de derecho a entes sintéticos con IA, precisamente, por no estar previstos en la legislación como tales.
22. Por ello, se estima que el actor partió de la premisa inexacta de que, por el hecho de que Turing se trata de una entidad con algún tipo de IA, ya cuenta con el derecho a una identidad jurídica y, por consecuencia, a una credencial que lo identifique como tal, y que esa identidad, le debe ser reconocida al grado de que pueda ejercer derechos y cumplir obligaciones legales de tipo político-electoral.
23. Sin embargo, tal reconocimiento, hasta este momento, sólo puede derivar del propio orden jurídico, más aún, cuando la pretensión es que la entidad con inteligencia no humana ejerza derechos humanos que están reservados a una categoría específica de personas que cuenten con la calidad de la ciudadanía, y que implican su participación política en la toma de decisiones públicas, a través del ejercicio de la soberanía de la cual el pueblo es titular, y el cual se compone por personas humanas.
24. Desde mi óptica, este asunto no versa simplemente en establecer si el INE cuenta o no con atribuciones para reconocer la personalidad jurídica a una IA o a un ente no humano, o si la credencial de elector sólo se expide a quien reúne ciertos requisitos o condiciones. Para quien suscribe, este asunto nos obliga a verificar si, en el caso, el ente artificial Turing, se le pueden otorgar las calidades de persona para poder gozar de derechos; y de ciudadanía, para ejercer los derechos de participación política.
25. La credencial de elector es el instrumento para el ejercicio de los derechos político-electorales que le han sido reconocidos a una categoría específica de personas humanas, la ciudadanía. Todas y cada una de esas personas ciudadanas tienen personalidad jurídica reconocida en el orden jurídico nacional, precisamente, por el hecho significativo de ser personas.
26. Sin embargo, ningún Poder Legislativo, hasta este momento, ha reconocido en su ordenamiento jurídico a las IA, robots o entidades sintéticas como sujetos de derechos y obligaciones, esto es, el propio poder legislativo del Estado mexicano, como fuente y origen de los derechos y obligaciones jurídicas, no les reconoce esa personalidad jurídica.
27. De ahí que coincida con el proyecto, en la medida que, efectivamente, el INE carece de las atribuciones para reconocer una personalidad jurídica que el propio ordenamiento jurídico no hace, ni puede expedir una credencial de elector a favor de quien no goza de esa personalidad, ni del ejercicio de los derechos PE.
28. Desde mi perspectiva, el actor plantea un tema que puede ser cuestionable desde su origen, en la medida que, desde una óptica, debe ser el Estado en su ordenamiento jurídico el que debe reconocer esa personalidad jurídica y considerar a las entidades sintéticas con IA, como sujetos de derechos y obligaciones, de manera que los agentes administrativos del Estado, como es el INE, carecen de esas atribuciones, y, por ello, la inviabilidad de la pretensión del actor.
29. Además, en el caso, la pretensión de actor se funda, exclusivamente, en que Turing se trata de una entidad sintética con IA que realiza asesorías legales en materia de marcas y patentes, pero de forma alguna aduce ni demuestra que ese ente tenga conciencia de sí mismo, y que su actividad no sea el resultado de los algoritmos que el propio actor le programó, esto es, no demuestra que sea autónomo a las personas que lo crearon.
30. Además, el actor no precisa cuáles serían los derechos fundamentales de las personas que, en todo caso, deberían interpretarse de manera progresiva, o qué tipo de violación a esos derechos fundamentales se estaría generando por no concederle a Turing la credencial de elector.
31. En conclusión, si Turing, de acuerdo con el orden jurídico, no tiene reconocida su personalidad jurídica, no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, entonces consecuentemente tampoco puede ejercer los derechos político-electorales, y de ahí la inviabilidad de la pretensión de que se le expida una credencial de elector.
32. Lo anterior, sin que pase inadvertido el caso de la robot Sophia, creada por Hanson Robotics, y nombrada como la primera ciudadana no-humana de la historia por Arabia Saudita en 2017. Este evento tuvo lugar durante una conferencia internacional de tecnología y futuros negocios.
33. Sophia es una humanoide que se ve, actúa y aprende como un humano, y su ciudadanía fue parte de una estrategia del Reino Saudí para diversificar su economía, que tradicionalmente ha dependido del petróleo, y para posicionarse como un líder en innovación tecnológica.
34. El otorgamiento de la ciudadanía a Sophia generó un debate global sobre las implicaciones éticas y legales de otorgar derechos a robots y sobre el concepto mismo de ciudadanía. Esta decisión, fue vista como un movimiento simbólico para atraer la atención mundial hacia los esfuerzos de Arabia Saudita en el campo de la robótica y la inteligencia artificial.
35. Como se ha mencionado, estamos ante el umbral de una nueva etapa de la ciencia y teoría jurídicas, pues más temprano que tarde, estaremos hablando, analizando y discutiendo de la posibilidad de reconocerles derechos fundamentales y ya no humanos, a inteligencias artificiales con el grado de conciencia de sí mismas que permitan ser consideradas como personas no humanas, distintas y autónomas a sus creadores o programadores.
36. Estas son las razones que sustentan este voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, las fechas que se mencione se referirán a la presente anualidad, salvo que se precise lo contrario.
[2] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, enero de 2002; Pág. 5; registro IUS: 187973
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 16 y 17; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[5] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en las páginas 5-6, de la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[6] Al respecto, véase la siguiente liga: http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Cartilla-Derecho-Identidad-Indigenas.pdf
[7] El derecho a la identidad como derecho humano”. Primera edición, enero de 2011. Edición electrónica a cargo de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional, con la colaboración de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad Personal, ambas de la Secretaría de Gobernación, visible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/Libros2011/Derecho_a_la_identidad_como_derecho_humanoELECTRONICO.pdf
[8] Lugo Saucedo, Salinas Cerrillo, Reyes Robledo e Imormino de Haro, Vademecum de Derechos Humanos, Tirant lo Blanch, Ciudad de México, 2019., pág. 43
[9] SCJN y Konrad Adenauer Stiftung, Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada; pp. 109 y 110.
[10] Caso Gelman Vs. Uruguay, CoIDH. Sentencia de fondo y reparaciones, párrafo 103.
[11] Ídem.
[12] SCJN y Konrad Adenauer Stiftung, Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada; p.110.
[13] Caso Gelman Vs. Uruguay, CoIDH. Sentencia de fondo y reparaciones, párrafo 103.
[14] Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Voto disidente Juez Antonio A. Cançado Trindade. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 120, párrs. 13 y 19. Citado en SCJN y Konrad Adenauer Stiftung, Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada; p.110
[15] Conforme lo establecido por la SCJN, en la tesis P. LXVII/2009, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA".
[16] Conforme a la tesis 1a. LXXV/2018 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA IDENTIDAD DE UN MENOR. NO SÓLO LO CONSTITUYE LA POSIBILIDAD DE RECIBIR INFORMACIÓN SOBRE SU NOMBRE, NACIONALIDAD Y FILIACIÓN, PUES A PARTIR DEL RECONOCIMIENTO DE ESTOS DERECHOS SE PUEDEN DERIVAR OTROS”.
[17] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, amparo en revisión 1446/2016.
[18] Véanse, artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la Constitución general; 1, numeral 4; 2, inciso b); y 30, numeral 1, inciso e); y, 48, numeral 1, inciso b) de la LGIPE.
[19] Véanse artículos 126-156 de la LGIPE.
[20] Véase SUP-JDC-84/2019.
[21] Este doble carácter de la credencial de elector quedó recogido en la tesis XV/2011 de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL
[22] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse//
[23] En concordancia con dicho criterio, esta Sala Regional resolvió el juicio SX-JDC-6/2025 y acumulados.
[24] El acta de nacimiento es el documento idóneo que hace identificable a la persona y se obtiene mediante un procedimiento que se lleva a cabo ante el Juez del Registro civil de cada entidad federativa. Dicho procedimiento administrativo se encuentra regulado en el Código Civil Federal (artículos 54-76).
[25] Consultable en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf
[26] Toda vez que incluye las siguientes características: se toman al momento de expedir la credencial para votar pues cuentan como un elemento para reconocer a la persona titular; la fotografía ayuda a evitar suplantación de identidad, asegurando que la credencial pertenece a quien la solicita; y facilita la verificación de identidad.
[27] En concordancia con dicho criterio, esta Sala Regional resolvió el juicio SX-JDC-6/2025 y acumulados.
[28] Información consultable en: https://www.gob.mx/segob%7Crenapo/que-hacemos
[29] Plan de recuperación, Transformación y Resilencia. Gobierno de España.https://planderecuperacion.gob.es/noticias/que-es-inteligencia-artificial-ia-prtr#:~:text=Las%20Inteligencias%20artificiales%20utilizan%20algoritmos,de%20datos%20sin%20ser%20programada
[30] Plan de recuperación, Transformación y Resilencia. Gobierno de España.https://planderecuperacion.gob.es/noticias/que-es-inteligencia-artificial-iaprtr#:~:text=Las%20Inteligencias%20artificiales%20utilizan%20algoritmos,de%20datos%20sin%20ser%20programada
[31] Corredor Carlos (2025). Metahumanos y otros artefactos de influencia virtual. Disponible en: https://intel.goodrebels.com/i/143291293/metahumanos-y-otros-artefactos-de-influencia-virtual
[32] Del Val Jaime. METAHUMANO / METAFORMANCE / METASEXO: Desafiando los
paradigmas de la simulación en la sociedad de la información, pág. 8. Disponible en: http://www.reverso.org/texts/DelVal-2010-Del-Metaverso-al-Metacuerpo---publicada%20proceedings.pdf
[33] Con fundamento en el artículo 48 de Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[34] Secretariado: Víctor Manuel Rosas Leal, Armando Coronel Miranda y Gabriela Alejandra Ramos Andreani. Colaboró: Rosario de los Ángeles Díaz Azamar, Mario Alexandro Morales Becerra Contreras.