JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-185/2009

 

ACTOR: ATANASIO GARCÍA DURÁN

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: judith yolanda muñoz tagle

 

SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-jdc-185/2009, promovido por Atanasio García Durán, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad INC/VER/838/2009 interpuesto el quince de octubre del año en curso, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:

1. Convocatoria. El diecinueve de septiembre de dos mil nueve el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz emitió Convocatoria para llevar a cabo elecciones extraordinarias, entre otras, para Presidente y Secretario del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz.

2. Solicitud de registro. El nueve de octubre del año en curso Atanasio García Durán solicitó su registro, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado partido y para Secretaria la ciudadana Teresita Hurtado Vieyra. En esta misma fecha, se les hizo saber a los ciudadanos citados, que faltaba anexar diversa documentación a sus solicitudes.

3. Presentación de documentos faltantes. El inmediato diez de octubre, el actor presentó diversos documentos para subsanar su falta, en la solicitud de registro mencionada en el antecedente 2.

4. El siguiente once de octubre, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNE-206/2009, en el cual se le negó el registro a Atanasio García Durán como candidato a la dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del referido partido, por haber incumplido con los requisitos establecidos en las Bases Quinta y Sexta de la Convocatoria respectiva.

5. Inconformidad. El quince de octubre del año que transcurre, Atanasio García Durán interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mismo que fue radicado por la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político, en el expediente INC/VER/838/2009.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En contra de la omisión de resolver el medio de impugnación intrapartidista, el treinta de octubre, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Cuaderno de antecedentes. Toda vez que el impetrante presentó directamente su demanda ante esta Sala Regional, mediante acuerdo de treinta de octubre del presente año, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, integró el cuaderno de antecedentes número 78/2009, y ordenó remitir de inmediato, copia de la demanda y sus anexos a la autoridad responsable, para la tramitación correspondiente.

IV. Trámite. El cuatro de noviembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite.

V. Turno. Por acuerdo de cinco de noviembre siguiente, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, integró el expediente SX-JDC-185/2009. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 VI. Recepción. Por acuerdo de diez de noviembre del año en curso, la Magistrada instructora tuvo por recibido el expediente al rubro citado. Asimismo, mediante proveído del inmediato dieciséis ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el actor para obtener su registro como candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Per Saltum. El actor acude vía per saltum solicitando que este órgano jurisdiccional resuelva el juicio de mérito, en razón de que considera que de agotar la instancia procedente, se haría irreparable su derecho de participar como candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz.

 

De conformidad con el artículo 314 y 315, fracción V, del Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contra la omisión reclamada de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya competencia pertenece al Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Veracruz.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá agotar las instancias previas.

Si bien por regla general, antes de promover los medios extraordinarios de defensa previstos en la citada ley general, se deben agotar las instancias ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, en el caso a estudio, este órgano jurisdiccional estima que no se debe reencauzar la demanda de Atanasio García Durán a la vía local de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Veracruz, ante lo avanzado del proceso interno de selección del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa.

En consecuencia, para dar certeza de los actos realizados en el citado proceso de selección interno, y en aras de impartir justicia pronta y expedita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima conveniente estudiar per saltum la demanda presentada por el actor y resolver en definitiva la controversia planteada.

TERCERO. Causal de improcedencia. Se actualiza la prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley procesal, en virtud de que el medio de impugnación ha quedado sin materia.

El artículo 9, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral, establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano, cuando entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley procesal electoral federal.

A su vez, el inciso b), del párrafo 1, del artículo 11, del citado ordenamiento legal, establece que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación, cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

Aun cuando se refiere al sobreseimiento, la última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando los medios de defensa quedan totalmente sin materia antes de que se admita a trámite la demanda o recurso y se dicte la resolución o sentencia de fondo por el tribunal; de modo que si el medio de impugnación no ha sido admitido procederá desecharlo, en cambio, si se ha admitido, entonces el surtimiento de dicho supuesto conduce a sobreseer el juicio.

La citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto invocado: 1) Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y 2) Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia del juicio es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

Ahora bien, un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

En este sentido, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen, contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea ese el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.

De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento, sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.[1]

En el caso, lo reclamado es la omisión de la Comisión Nacional de Garantías de resolver el recurso de inconformidad en cuestión.

Sin embargo, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el seis de noviembre de dos mil nueve remitió a esta Sala Regional la copia certificada de la resolución del expediente INC/VER/838/2009, aprobada el cinco de noviembre del presente año.

Tal documento fue emitido por el órgano partidista encargado de resolver esos medios de defensa, por lo cual, en atención a las reglas de la lógica y la experiencia, previstas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene pleno valor probatorio.

Por tanto, al estar debidamente acreditado que la pretensión del actor quedó colmada, en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías resolvió el medio de impugnación intrapartidista, este juicio ciudadano ha quedado sin materia, en consecuencia, procede desechar de plano la demanda correspondiente.

Ahora bien, debe señalarse, que la responsable envió a este órgano jurisdiccional el documento donde se advierte que fue remitido al actor, por mensajería especializada, la resolución antes referida el propio cinco de noviembre, lo cual de acuerdo con la certificación de la impresión de la guía de rastreo de la página de Internet http://rastreo2.estafeta.com:7001/RastreoWebInternet/consultaEnvio.do” consta que fue entregada el inmediato día seis.

Sin embargo, con la entrega referida no puede tenerse por notificado al ahora actor, en virtud de que no fue recibido por él, además de que como firma de recibido únicamente se advierte una línea.

Por tanto, se ordena que junto con la notificación de la presente ejecutoria, se entregue copia certificada al actor de la resolución cuya omisión se reclama en el presente juicio, con el objeto de hacer efectiva la garantía de tutela judicial completa y efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, sin perjuicio de la notificación que se hubiera hecho vía mensajería especializada.

No pasa inadvertido para esta Sala, que el actor solicita que este órgano jurisdiccional estudie en plenitud de jurisdicción el recurso de inconformidad INC/VER/838/2009, para lo cual reproduce nuevamente los agravios en esta instancia, sin embargo, tal petición es improcedente, en primer lugar, porque de autos no se desprende que el actor se haya desistido del medio de impugnación intrapartidista, lo cual es indispensable para evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias y, en segundo lugar, pues como ya quedó demostrado en el desarrollo de la presente ejecutoria, dicho medio de impugnación ya fue resuelto por el órgano partidista responsable el cinco de noviembre del año en curso, de ahí que, no sea factible jurídicamente que este órgano jurisdiccional lo resuelva nuevamente. Además, de que ahora lo que le causaría perjuicio al enjuiciante, es la nueva resolución de la responsable, es decir la emitida en el recurso intrapartidario.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Atanasio García Durán.

SEGUNDO. Se ordena entregar, al momento de la notificación de la presente ejecutoria, copia certificada de la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/VER/838/2009.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 


[1] Consultable en las páginas 143-144 del volumen de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.