SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-186/2018 y SX-JDC-196/2018, ACUMULADO.
ACTORES: ITALIO FELICIANO MADRIGAL Y OTROS.
TERCERO INTERESADO: MACARIO ELEUTERIO JIMÉNEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIAS: CYNTHIA HURTADO OLEA Y MARIBEL POZOS ALARCÓN.
COLABORARÓN: TANIA ARELY DIAZ AZAMAR, TONATIUH GARCÍA ALVAREZ, ANA VICTORIA MENA NERI, FRANCISCO ALONSO ORTA HERMOSILLO, SAMANTHA CRUZ LAGUNES.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIAque resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados al rubro, promovidos por los siguientes ciudadanos:
SX-JDC-186/2017 por integrantes de la planilla verde. | |
Italio Feliciano Madrigal. | Candidato a Presidente Municipal. |
Román Epitacio Alberto. | Candidato a Síndico Municipal Propietario. |
Placencia Epitacio Bonifacio. | Candidata a Regidora de Hacienda Propietario. |
Raquel Sánchez Salinas. | Candidata a Regidora de Salud Propietaria. |
Betzabé Torres Arcos. | Candidata a Regidora de Educación Propietaria. |
Francisco Domínguez Gutiérrez. | Candidato a Regidor de Seguridad Pública. |
SX-JDC-196/2017 | |
Dalmacio Pantaleon Atanacio. | Agente Municipal de San Pedro Acatlán Grande. |
Lucio Simion Victoriano. | Agente de Policía de Loma Santa Cruz. |
Dagoberto Velasquez Epitacio. | Agente de Policía de Rancho Juárez. |
Enrique Cabrera Cesáreo. | Representante del Núcleo Rural los Valles. |
Cristóbal Ignacio María. | Representante del Núcleo Rural San Antonio del Valle. |
Policarpo Demetrio Toledo. | Representante del Núcleo Rural la Nueva Esperanza. |
Juana Cruz Ramírez. | Representante del Núcleo Rural Nuevo Centro. |
Efraín Pacheco García. | Agente de Policía de la Palestina. |
Marino Ruiz Hernández. | Representante del Núcleo Rural la Soledad. |
Andrés Mendoza Castro. | Agente de Policía de los Raudales. |
Gildardo Reyes Navarrete. | Agente de Policía de Nuevo Progreso. |
José Luis Ramírez Mendoza. | Agente de Policía de Tierra Nueva |
Antonio Manuel Martha. | Agente de Policía de Gustavo Díaz Ordáz. |
Daniel García Nava. | Representante del Núcleo Rural la Esperanza. |
José García Franco. | Representante del Núcleo Rural 12 de Julio. |
Guillermo Alonso Yescas. | Agente de Policía de San José de los Reyes Pípila. |
Laureano Vásquez Nolasco. | Agente de Policía de la Esperanza. |
Quienes impugnan la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en los juicios electorales de los sistemas normativos internos identificados con la clave de expediente JNI/201/2017 y acumulado JNI/203/2017, que a su vez confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-42/2017 de diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Oaxaca[2] el cual validó la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.
ÍNDICE
II Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Requisitos de procedencia.
SEXTO. Escrito mediante el cual los signantes se presentan como amicus curie o amigos de la corte.
SÉPTIMO. Contexto general de San Juan Mazatlán, Oaxaca.
OCTAVO. Postura del tercero interesado.
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo.
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, porque con independencia de la valoración de pruebas realizada por la responsable, en autos existen elementos suficientes que permiten concluir que no se acreditan las irregularidades hechas valer por lo actores respecto de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Oaxaca.
De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Integración del Consejo Municipal. El veinticuatro de junio de dos mil diecisiete[3], mediante diversos oficios[4], el Presidente Municipal de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, exhortó a las agencias que integran el citado municipio para que se realizaran las respectivas asambleas comunitarias, a fin de que determinaran su método de elección y eligieran a sus representantes para el Consejo Municipal Electoral.
2. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El veintidós de julio, se instaló el Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca[5], encargado de preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral de elección de concejales a integrar el Ayuntamiento referido.
3. Aprobación de la convocatoria. El veintinueve de septiembre, el Consejo Municipal aprobó la convocatoria[6] para el proceso de elección de consejales municipales, además del método de elección bajo el cual participarían las comunidades, quedando como se indica a continuación:
No. | Localidad | Método de elección |
1 | San Juan Mazatlán | Mano alzada |
2 | Constitución Mexicana | Boletas y urnas |
3 | General Felipe Ángeles | Boletas y urnas |
4 | Loma de Santa Cruz | Mano alzada |
5 | Santiago Malacatepec | Mano alzada |
6 | La Mixtequita | Boletas y urnas |
7 | Monte Águila | Pizarrón |
8 | El Tortuguero | Pizarrón |
9 | San José de las Flores | Mano alzada |
10 | San Pedro Acatlán el Grande | Mano alzada |
11 | Santiago Tutla | Mano alzada |
12 | Tierra Negra | Mano alzada |
13 | Villa Nueva I | Boletas y urna |
14 | San Pedro Chimaltepec | Mano alzada |
15 | San José de los Reyes El Pípila | Mano alzada |
16 | San Antonio Valle | Mano alzada |
17 | Gustavo Díaz Ordaz | Pizarrón |
18 | Rancho Juárez | Mano alzada |
19 | La Esperanza (II sección) | Mano alzada |
20 | Los fresnos | Boletas y urnas |
21 | La nueva esperanza | Mano alzada |
22 | San Antonio Tutla | (al margen) Mano alzada. |
23 | Nuevo Centro | Mano alzada |
24 | Nuevo Progreso | Pizarrón |
25 | Ejido Madero | Pizarrón |
26 | San María Villa Hermosa | Mano alzada |
27 | La Palestina | Mano alzada |
28 | Los Raudales | Mano alzada |
29 | Los Valles | Mano alzada |
30 | La Soledad | Pizarrón |
31 | 12 de Julio | Mano alzada |
32 | La esperanza (I sección) | Mano alzada |
33 | Tierra Nueva | Mano alzada |
34 | Lázaro Cárdenas | Mano alzada |
4. Registro de planillas. El nueve de octubre, las planillas verde y blanca solicitaron su registro ante el Consejo Municipal para efectos de participar en la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
Las cuales quedaron registradas, de la siguiente manera:
No. | Color | Candidatos a Presidente Municipal |
1 | Verde | Italio Feliciano Madrigal (propietario) |
Herminio Esteban Quirino (suplente) | ||
2 | Blanca | Macario Eleuterio Jiménez (propietario) |
Roberto Eleuterio Vázquez (suplente) |
5. Elección de concejales. El veintinueve de octubre, se celebraron simultáneamente las asambleas de las comunidades que integran al citado municipio; de conformidad con los métodos previamente aprobados para cada una de ellas.
6. Sesión permanente del Consejo Municipal. En la misma fecha el Consejo Municipal se instaló en sesión permanente de vigilancia, con la finalidad de que se recibieran las actas correspondientes y se realizara el escrutinio y cómputo final de la elección.
Derivado de lo anterior el Consejo Municipal acordó mediante acta de sesión permanente[7] lo siguiente:
Segundo: Por presión de los militantes la planilla blanca el consejo decide validar como válida la elección (sic). Conforme al ESCRUTINIO y COMPUTO de la elección ordinaria municipal de San Juan Mazatlán, Distrito Mixe, Estado de Oaxaca, se declara que la planilla ganadora es la planilla blanca, encabezada por el ciudadano Macario Eleuterio Jiménez, al obtener un total de 6709 votos, lo que representa el mayor número de votos obtenidos de la totalidad de votos emitidos, y la planilla verde tuvo 6,193 en consecuencia, la planilla ganadora los integrantes de dicha planilla serán los concejales integrantes del ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, del periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho quedando conformado de la siguiente manera (sic)
Tercero: Así lo resolvieron los treinta y tres consejeros con 20 votos a favor 1 Aldrich Alonso Vásquez, Consejero de Tierra Negra, 2.-Jaime Luciano Nepomuceno, Consejero de Santiago Tutla, 3.-Efraín García Bautista consejero de Lázaro Cárdenas, 4.- Realino Hernández Lorenzo, Consejero de Chimaltepec, 5.- Ivan Cástulo Valdivieso Antonio consejero de Monte Aguila, 6 Filemón Martínez Cornelio consejero de Chimaltepec, y 13 en contra 1.- Armando Epitacio Miguel Presidente Consejero.
Cuarto:
Cargo | Concejal propietario | Concejal suplente |
Presidente municipal | Macario Eleuterio Jiménez | Roberto Eleuterio Vázquez |
Síndico Municipal | Edgardo Juárez Sánchez | Natalio Antonio Francisco |
Regidor de hacienda | Jorge Santiago Feliciano | Oscar Tadeo Luna |
Regidor de Obra | Ricarda Morales López | Vigilia Bautista Ortíz |
Regidora de salud | Magdalena Hilario Cándido | Matilde Castro Crisanto |
Regidora de Educación suplente | Lorenzo López Díaz | Leovigilda Raymundo López |
Regidor de Seg. pública | Ranulfo Crisóstomo Reyes | Esteban Santiago Aguilar |
Segundo. (sic)- Se encomienda al presidente del Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán, que haga entrega formal del acta de sesión permanente del Consejo Municipal de San Juan Mazatlan, celebrada en esta fecha, que contiene el resultado final de la sesión ordinaria de este municipio, junto con todas las actas de asambleas comunitarias de las comunidades que integran este municipio y sus anexos, al instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) con sede en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que previa integración del expediente correspondiente califique y declare legalmente válida la elección de concejales municipales al ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, para el ejercicio 2018, celebrada bajo el régimen de sistemas normativos indígenas, y en consecuencia expedida la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
7. La referida acta fue firmada por los siguientes ciudadanos: Armando Epitacio Miguel, presidente del Consejo y representante de la cabecera municipal (bajo protesta); Filemón Martínez Cornelio, consejero electoral de Santiago Malacatepec; Jaime Luciano Nepomuceno, consejero electoral de Santiago Tutla; Aldrich Alonso Vázquez de la Cruz, consejero electoral de Tierra Negra; Realino Hernández Lorenzo, consejero electoral de San Pedro Chimaltepec; Iván Cástulo Valdivieso Antonio, consejero electoral de Monte Águila y Efraín García Bautista consejero electoral de Lázaro Cárdenas.
8. Sesión extraordinaria. El cinco de noviembre, el Consejo Municipal realizó una sesión extraordinaria en la que desconocieron los acuerdos de la sesión permanente de veintinueve de octubre; esto en virtud de que, quienes suscribieron tal acta señalaron que hubo presión por parte de los simpatizantes de la planilla blanca, derivado de lo anterior se levantó una nueva acta de sesión[8] en la que se acordó lo siguiente:
Primero.-Se determina declarar en este acto la invalidez y nulidad del acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral en San Juan Mazatlán, Mixe; Oaxaca, de fecha 29 de octubre de 2017, toda vez que la misma fue elaborada por presión evidente y amenazas de los simpatizantes de la planilla blanca, aunado a lo anterior dicha acta fue firmada solamente por una minoría de siete consejeros, y en el caso del consejero presidente lo hizo bajo protesta, ya que estaba en gran riesgo su integridad personal, lo que hace totalmente evidente que se impidió que el Consejo Municipal Electoral realizara las deliberaciones correspondientes de manera libre y sin ningún tipo de violencia o coacción.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el base VII denominada “Del resultado de la elección” y el artículo transitorio UNICO de la convocatoria al proceso de elección de concejales del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, mediante régimen de sistemas normativos indígenas para el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del 2018, de fecha veintinueve de septiembre del dos mil diecisiete después de un minucioso análisis de la documentación presentada y analizados los agravios incidentales e irregularidades reportadas, el Consejo Municipal Electoral DETERMINA QUE NO ES MATERIALMENTE POSIBLE REALIZAR EL ESCRUTINIO Y COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN MAZATLAN MIXE, OAXACA, PARA EL AÑO 2018, BAJO EL REGIMEN DE SISTEMAS NORMATIVOS INDIGENAS; Y DECLARACIÓN COMO GANADORA DE LA PLANILLA QUE OBTENGA EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS. Debido principalmente a la falta de condiciones que garanticen la seguridad e integridad física de los consejeros generada por los simpatizantes de la planilla blanca, originarios de las comunidades de Santiago Tutla, Santiago Malacatepec, San Pedro Chimaltepec, Santa Cruz Tierra Negra y Monte Águila. En consecuencia, se acuerda que debe remitirse al Instituto Estatal Electoral y de participación Ciudadana de Oaxaca toda la documentación relativa a la elección de autoridades municipales de este municipio para que en coadyuvancia y colaboración institucional, determine lo conducente, por ser la instancia competente en la materia.
TERCERO. - Se encomienda al Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán, que haga entrega formal del acta de sesión extraordinaria del Consejo Municipal de San Juan Mazatlán, celebrada en esta fecha, junto con todas las actas de sesión de consejo y de las actas de asambleas comunitarias de las comunidades que integran este municipio y sus anexos al instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca. (IEEPCO) con sede en la ciudad de Oaxaca de Juárez, para que previa integración del expediente correspondiente y el análisis de las graves inconsistencia e irregularidades que se han enunciado, antelación realice el escrutinio y cómputo final, califique y declare legalmente válida la elección de concejales municipales del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, para el ejercicio 2018, celebrada bajo el régimen de sistemas normativos indígenas, y en consecuencia, expida la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
En esta sesión, estuvieron presentes veintiséis consejeros de treinta y cuatro que integran el Consejo Municipal Electoral, los cuales firmaron el acta.
9. Escritos de inconformidad. El diez[9], once, dieciocho[10] y veintidós de noviembre, diversos ciudadanos de la comunidad de Tierra Negra e Italio Feliciano Madrigal, en su calidad de candidato de la planilla verde, presentaron respectivamente, escritos mediante los cuales manifestaron supuestas irregularidades acaecidas durante el desarrollo de la elección de concejales.
10. Calificación de la elección ordinaria. El diecisiete de diciembre, el Consejo General del IEEPCO aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-42/2017[11], en los siguientes términos:
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en la SEXTA razón legal del presente Acuerdo, se califica como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento municipal de San Juan Mazatlán, Mixe, Distrito Electoral de San pedro y San pablo Ayutla, Oaxaca, realizada mediante Asambleas Generales de fecha 29 de octubre del año 2017; en virtud de lo anterior, expídase la constancia respectiva a las ciudadanas y ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos y que integrarán el Ayuntamiento para el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2018 de la siguiente forma:
CONCEJALES ELECTOS (AS)
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente Municipal | Macario Eleuterio Jiménez | Roberto Eleuterio Vásquez |
Síndico Municipal | Edgardo Juárez Sánchez | Natalio Antonio Francisco |
Regidor de Hacienda | Jorge Santiago Feliciano | Oscar Tadeo Luna |
Regidora de Obra | Ricarda Morales López | Virgilia Bautista Ortíz |
Regidora de Salud | Magdaleno Hilario Cándido | Matilde Castro Crisanto |
Regidora de Educación | Lorenza López Díaz | Leovigilda Raymundo López |
Regidor de Seguridad Pública | Ranulfo Crisóstomo Reyes | Esteban Santiago Aguilar |
SEGUNDO en los términos expuestos en el inciso e) de la SEXTA razón jurídica del presente acuerdo, se hace un respetuoso exhorto a las autoridades electas, a las asambleas y a las comunidades de San Juan Mazatlan Mixe, Oaxaca, para que en la próxima elección de sus autoridades, apliquen, respeten y vigilen el derecho a votar y ser votadas de las ciudadanas y los ciudadanos, a fin de garantizar el derecho de acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y universalidad, y así dar cumplimiento con lo establecido en la Constitución Federal y los tratados internacionales aplicables en la materia, y no sea este el motivo para invalidar sus respectivas elecciones a Concejales al Ayuntamiento.
11. Juicios locales. El dieciocho y veintitrés de diciembre siguientes; Gonzalo Hilario Manuel y otros, ostentándose como ciudadanos indígenas mixes de la comunidad de Tierra Negra, así como Italio Feliciano Madrigal y otros, ostentándose como de integrantes de la planilla verde, promovieron, respectivamente, juicios electorales de los sistemas normativos internos ante el Tribunal local a fin de impugnar el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-42/2017, mismos que fueron registrados con las claves de expediente JNI/201/2017 y JNI/203/2017.
12. Sentencia impugnada. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho[12], el Tribunal local emitió sentencia en los juicios referidos, por mayoría de votos; y entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-42/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local que califico como válida la elección ordinaria del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca.
II Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.
13. Presentación. A fin de controvertir la resolución citada en el punto anterior, el veinticuatro y veintiséis de marzo, los actores señalados en el preámbulo de esta sentencia promovieron, respectivamente, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
14. Comparecencia del tercero Interesado. El veintiocho y veintinueve de marzo, Macario Eleuterio Jiménez presentó escritos ante el Tribunal local, a fin de comparecer como tercero interesado en los referidos juicios.
15. Recepción. El dos y cuatro de abril siguientes, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas respectivas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los asuntos, remitidos por la autoridad responsable.
16. Turno. Por acuerdos de dos y cuatro del mismo mes se ordenó integrar los expedientes SX-JDC-186/2018 y SX-JDC-196/2018, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos legales respectivos.
17. Radicación y admisión. Mediante proveídos de seis y doce de abril, el Magistrado Instructor radicó los juicios y al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda.
18. Escrito de amicus curiae (amigos de la Corte o Tribunal). El veintitrés de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito y sus anexos, signado por diversos ciudadanos quienes pretenden comparecer al presente juicio con el carácter de amicus curiae.
19. Requerimiento. El veintisiete de abril, el Magistrado Instructor requirió al Instituto Estatal de Educación Pública del Estado de Oaxaca, a fin de contar con mayores elementos para resolver.
20. Cierres de instrucción En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual quedaron en estado de dictar resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
21. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, ya que se tratan de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que confirmó el acuerdo del Instituto electoral local IEEPCO-CG-SNI-42/2017 por el que se validó la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, que electoralmente se rige por sistema normativo interno; y por territorio, ello al tratarse de una entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.
22. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la acusa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionarse la resolución emitida el dieciséis de marzo del año en curso por el Tribunal local en el expediente JNI/201/2017 y acumulado JNI/203/2017, relacionado con la elección por sistema normativo interno de concejales del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
24. Por lo tanto, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-196/2018 al diverso juicio SX-JDC-186/2018, por ser éste el más antiguo.
25. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
26. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del juicio acumulado.
27. Están satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
28. Calidad. En ambos juicios, comparece Macario Eleuterio Jiménez, en su carácter de Presidente Municipal electo de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, a fin de que se reconozca su intervención como tercero interesado.
29. En el caso, el compareciente cuenta con un derecho incompatible al de la parte actora, ya que la pretensión del tercero es que se confirme la sentencia impugnada que se declaró válida la elección ordinaria de concejales al referido ayuntamiento.
30. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los ocursos de comparecencia se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los que consta su nombre y firma autógrafa.
31. Oportunidad. La Ley establece que los terceros interesados podrán comparecer dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante los escritos que consideren pertinentes.
32. En el caso, de las constancias del expediente se advierte que los escritos del tercero interesado fueron presentados el veintiocho y veintinueve de marzo, respectivamente, por lo que resultan oportunos.
33. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
34. En el caso, el compareciente lo hace en su calidad que le fue reconocida en la instancia local, que obran en autos del expediente, por lo que el requisito en estudio se satisface.
35. Por lo tanto, en los presentes asuntos se reconoce el carácter de tercero interesado a Macario Eleuterio Jiménez, en su carácter de Presidente Municipal electo de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
36. Previo al estudio de fondo de los juicios, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
37. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.
38. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley. Ello, en razón de que la sentencia combatida fue emitida el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
39. En el caso del expediente SX-JDC-186/2018, la sentencia fue notificada a los actores de manera personal el día veintidós de marzo; y su demanda se presentó el veinticuatro siguiente.
40. No obstante, en el caso del expediente JDC-196/2018, se advierte que la autoridad responsable en su informe circunstanciado [13] hace valer la causal de improcedencia de extemporaneidad, ya que sostuvo que:
“(…) no pueden alegar que conocieron de la citada sentencia el día 24 de dos mil dieciocho, si no por el contrario la conocieron el 22 de marzo de dos mil dieciocho, tal como consta en la cedula de notificación del tomo 1/17 del expediente JNI/201/2017 y su acumulado JNI/203/2017. (…)”
41. Si bien el Tribunal local mencionó lo referido, lo cierto es que no adjuntó prueba alguna para sustentar su dicho, pues en la sentencia no se ordenó notificar por estrados a los demás interesados y los promoventes de este medio de impugnación al no tener el carácter de actores ni de terceros interesados no se les realizó notificación formal de la sentencia en cuestión y las cedulas de notificación que refieren únicamente fueron practicadas a los actores y al tercero interesado.
42. Asimismo, del análisis exhaustivo del escrito de demanda primigenio y demás constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional no advierte probanza alguna respecto de que los actores hayan sido notificados el veintidós de marzo como lo señala la responsable.
43. Lo anterior, hace evidente que el Tribunal local parte de la premisa incorrecta de que los actores estuvieron atentos a la emisión de la sentencia, además de que mediante acta adujeron que Italio Feliciano Madrigal, era el representante común de todas las agencias y derivado de ello el Tribunal local consideró que el plazo para la presentación del medio de impugnación debería empezar a correr a partir de la notificación a Italio Feliciano Madrigal.
44. Además, el citado Tribunal no se remitió a esta Sala ningún otro elemento para acreditar tal aseveración y así poder comprobar de manera fehaciente si se actualizaba de forma inobjetable la causal de improcedencia en comento.
45. Así, no le asiste la razón pues se debe tomar como fecha en que los actores tuvieron conocimiento del acto impugnado la establecida en el escrito de demanda, esto es, el veinticuatro de marzo de la presente anualidad.
46. Tal como lo indica la jurisprudencia identificada con la clave de identificación 8/2001 cuyo rubro es: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[14].
47. Ya que así se privilegia el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la improcedencia de un medio de impugnación debe estar plenamente acreditada mediante elementos de prueba evidentes e inobjetables.
48. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que en el expediente SX-JDC-186/2018 quienes promueven, lo hacen con el carácter de integrantes de la planilla verde, la cual participó en la elección en comento, además de haber formado parte del juicio local como actores.
49. Respecto al expediente SX-JDC-196/2018 los promoventes acuden con carácter de ciudadanos de la comunidad indígena de San Juan Mazatlán, Oaxaca. Lo anterior, tiene apoyo en las jurisprudencias 7/2002 y 27/2011, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[15].
50. No obstante, se advierte que el tercero interesado hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa de los actores en el expediente SX-JDC-196/2018, sin embargo, los recurrentes son ciudadanos que promueven por su propio derecho, además de que se ostentan como integrantes de la comunidad indígena perteneciente al municipio citado, por lo que se les reconoce la legitimación con el carácter de integrantes de dicha comunidad indígena.
51. Tal postura se encuentra inmersa en las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, que llevan por rubro respectivamente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[16]” “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[17]”.
52. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
53. Máxime que el precepto 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
54. En la demanda del juicio ciudadano SX-JDC-186/2018 promovido por Italio Feliciano Madrigal y otros, señalan como prueba el informe que deberá rendir el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, mediante el cual exhiba las listas de estudiantes de los alumnos inscritos en el año dos mil diecisiete, en las escuelas de nivel preescolar, primaria, secundaria y bachillerato con sede en las comunidades de Santiago Tutla, Santiago Malacatepec, San Pedro Chimaltepec, Santa Cruz Tierra Negra, Monte Águila y Lázaro Cárdenas, pertenecientes al municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
55. Con relación a ello, el seis de abril del año en curso, el Magistrado Instructor acordó reservar la mencionada prueba para acordar lo conducente en el momento procesal oportuno.
56. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que dicho informe, constituye una diligencia para mejor proveer, lo cual es una facultad potestativa para el juzgador en caso de que necesite allegarse de más elementos de los que obren en el expediente para el esclarecimiento de los hechos materia del asunto, por lo que no ha lugar a atender la petición del actor, pues esta Sala Regional cuenta con todos los elementos para resolver la Litis en cuestión.
SEXTO. Escrito mediante el cual los signantes se presentan como amicus curie o amigos de la corte.
57. El veintitrés de abril, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional un escrito, y sus anexos, signado por Ancelmo Nestor Apostol, Filognio Morales López, Carlos Valencia Ramos, Guadalupe Santiago Vásquez, Banustiano Joaquín Crisóstomo, Eulogio López Pérez, Luis Hernández Miguel, Gilberto Yoshizaki Hipólito, Daniel Martínez Núñez, Benjamín García Esteban, Hugo Vásquez Bonifacio, Eugenio José Juan, Dalmacio Pantaleon Atanacio, Santiago Gerardo López González, Vicente Francisco López, Antonio Manuel Marta, Orlando Ortiz Alvino y Dagoberto Velázquez Epitacio, quienes ostentándose como autoridades auxiliares e indígenas de las comunidades pertenecientes al municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, pretenden comparecer al juicio SX-JDC-186/2018 con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte.
58. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril, el Magistrado Instructor reservó el mencionado escrito, para que este Tribunal en Pleno se pronunciará al respecto.
59. Esta Sala Regional considera que dicha petición es improcedente por las consideraciones siguientes.
60. Los referidos ciudadanos solicitan que sus manifestaciones sean tomadas en consideración al momento de resolver el juicio ciudadano promovido por Italio Feliciano Madrigal y otros. Los suscritos pretenden aportar mayores elementos para que esta Sala analice de manera integral, no solo lo que ya consta en autos, sino también el contexto de la controversia desde una perspectiva intercultural.
61. De conformidad con lo establecido por los artículos 2, párrafo 3, del Reglamento Interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 36, párrafo 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, se define al amicus curiae como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o que formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia.
62. Sobre la base de lo anterior, el amicus curiae o “amigo del tribunal” es una figura jurídica que ha sido adoptada por ciertos tribunales internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de la República Sudafricana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes han adoptado el criterio de que los argumentos planteados en el escrito no son vinculantes, pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de derecho, para allegar de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una Nación.
63. En ese sentido, si bien es posible la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o “amigo del tribunal”, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia; no obstante, esos escritos sólo se estimarán procedentes, siempre y cuando cumplan con las hipótesis siguientes:
1) Se trate de una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes de la controversia[18];
2) El escrito se presente antes de que se emita la sentencia respectiva[19];
3) Las manifestaciones tengan la finalidad o intención de aportar elementos fácticos o conocimientos especializados, ya sean sobre una ciencia o técnica, que sean ajenos a este órgano jurisdiccional, pero pertinentes para una mejor toma de decisión judicial; y
4) Cuenten con la documentación o manifestaciones idóneas de las que se adviertan que cuentan con la experiencia o pericia para aportar dichos elementos o conocimientos a este órgano jurisdiccional[20].
64. Sin embargo, en el caso no se cumple con dichas hipótesis pues Dalmacio Pantaleon Atanacio, Dagoberto Velasquez Epitacio y Antonio Manuel Martha, signantes de este escrito, también son actores del juicio SX-JDC-196/2018.
65. Ello porque, del estudio del escrito en comento se advierte que no se trata de un documento imparcial que aporte una opinión fundada sobre el objeto del litigio que ayude a su resolución, sino que es un documento en el que los suscritos emiten manifestaciones, opiniones o argumentos en favor de la designación del actor como concejal, incluso no son distintos a los señalados por el actor en su demanda, o bien que aportaran conocimientos técnicos en relación con la designación en comento, que pudieran ser tomados en consideración al momento de resolver el medio de impugnación.
66. Por tal razón, no puede afirmarse que sean ajenas a los intereses de las partes en controversia, pues las manifestaciones realizadas apoyan la pretensión del actor, de ahí que sea improcedente la admisión del escrito presentado.
67. Con independencia de lo anterior, el presente asunto se resolverá bajo los principios que conforme a derecho correspondan.
SÉPTIMO. Contexto general de San Juan Mazatlán, Oaxaca.
68. Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores se estima conveniente precisar que si bien este órgano jurisdiccional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, atender al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.
69. Para ello, por regla general se ha procedido a efectuar los requerimientos correspondientes a las autoridades administrativas y de gobierno que pueden aportar los elementos necesarios para el entendimiento de la problemática en que se circunscribe el problema en litigio.
70. En este caso, es pertinente señalar que el presente caso, se estima innecesario formular los apuntados requerimientos, toda vez que de las constancias que obran en autos correspondientes a diecisiete tomos este órgano jurisdiccional puede tener pleno conocimiento de la situación político electoral que vive el Municipio de San Carlos Yautepec, así como los usos y costumbres de dicha comunidad y el método electivo acordado para la elección que se resuelve; lo cual permite a esta Sala Regional determinar los datos necesario del contexto.
71. En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que, para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además, conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.
72. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
73. Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2014[21], de este Tribunal Electoral que cuenta como título: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
74. Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole es distinta y para la resolución requiere comprender el origen de los conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
75. En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.
76. Aspectos generales: El nombre de Mazatlán significa en náhuatl: “Junto o entre los venados”, proviene de las voces mazatl: “venado” y tlán: “junto o entre”[22].
77. Ubicación: Se localiza en la región de la Sierra Norte, perteneciente al distrito Mixe. Se ubica en las coordenadas 17°02’ de latitud norte y 95°26’ de longitud oeste, a una latitud de quinientos veinte metros sobre el nivel del mar. Colinda al norte con San Juan Cotzocón, al sur con Guevea de Humboldt, San Lucas Camotlán, Santiago Ixcuintepec, Santiago Lachiguiri y Santo Domingo Petapa; al oeste con San Juan Cotzocón, San Miguel Quetzaltepec y Santa María Alotepec; al este con San Juan Guichicovi y Matías Romero. Su distancia aproximada de la capital del estado es de trescientos noventa y cinco kilómetros.[23]
78. Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de San Juan Mazatlán es de diecisiete mil cien personas (17,100), de las cuales ocho mil cuatrocientos treinta y dos son hombres (8,432) y ocho mil seiscientos sesenta y ocho mujeres (8,668)[24].
79. Lengua: Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del municipio de San Juan Mazatlán la variante lingüística que se habla es el Ayuk, es decir, el mixe bajo[25].
80. Actividades económicas[26]. La tenencia de la tierra es básicamente comunal y ejidal; y, en menor medida es de propiedad privada. Por el escaso desarrollo de sus obras de infraestructura, como son: vías de comunicación y transporte, agua potable, energía eléctrica, teléfono, entre otras, la población ha conservado sus formas tradicionales de organización social y de producción en general. La agricultura predominante es tradicional, en la cual se practica la técnica de rosa – tumba – quema y el cultivo de las tierras en la zona centro – oriente del territorio municipal es mediante la aplicación del arado con tracción animal y sólo en pequeñas áreas se aplica tecnología moderna, como son: el tractor y sembradora mecánicos. El resultado de esta situación es una baja producción y productividad de la producción agrícola, en esa microrregión.
81. El ochenta y dos punto setenta por ciento (82.70%) de la población se ocupa en el sector primario, como lo es la agricultura, ganadería y caza, ocupando el lugar ochenta y seis a nivel estatal.
82. En el sector secundario se encuentra ocupado el nueve punto sesenta y dos por ciento (9.62%) de la población total, lo cual se divide en minería, industrias manufactureras y construcción.
83. El ocho punto dieciocho por ciento (8.18%) de la población ocupada se dedica al sector terciario, como lo son el comercio; transporte y comunicaciones; actividad de gobierno; servicios de esparcimiento y cultura; servicios profesionales; servicios restaurantes y hoteles; apoyo a los negocios; servicios educativos; y servicios de salud y asistencia social.
84. Método de elección[27]. El municipio de San Juan Mazatlán se rige por sistema normativo interno y renuevan a sus autoridades anualmente mediante asambleas comunitarias. Lo mismo ocurre en cada una de las agencias municipales y de policía, teniendo derecho a votar y ser votados aquellas mujeres y hombres mayores de dieciocho años.
85. En el caso de la cabecera municipal, durante los años de mil novecientos ochenta y seis hasta el dos mil diez, las autoridades fungían por trienios, pero tras una serie de anomalías, determinaron reducirlo a un año, lo cual se ha venido realizado a partir del dos mil once.
86. Anteriormente la cabecera municipal elegía a sus autoridades conforme a sus normas y quienes resultaban electos eran respetados por las agencias municipales y viceversa. De esta forma, entre la cabecera y las agencias municipales existía una relación de reciprocidad y respeto. Esta forma de organización estuvo vigente hasta el dos mil trece y todavía se utilizó en la primera elección del año dos mil catorce.
87. Ante la petición de ciudadanos de las agencias municipales y de policías, se determinó la participación de todos los ciudadanos constituyéndose un Consejo Municipal Electoral con representantes de cada una de las treinta y cuatro comunidades que integran el municipio de San Juan Mazatlán, en donde se establecieron las nuevas bases para la participación de los ciudadanos.
88. El siete de octubre de dos mil quince, el IEEPCO aprobó el método de elección respectivo, quedando establecida la participación de todos los mayores de dieciocho años (hombres y mujeres) de las treinta y cuatro comunidades que integran el municipio en la elección de las autoridades municipales.
89. Situación política actual en el municipio[28]. Existe una diferencia de convivencia sociopolítica entre la ciudadanía que simpatiza con Macario Eleuterio Jiménez (quien obtuvo el triunfo) y los que apoyan a Italio Feliciano Madrigal (segundo lugar). Lo anterior, porque derivado de la resistencia de un grupo de personas que apoyaban a la planilla blanca (planilla ganadora) ambos contrincantes tuvieron que solicitar la intervención del IEEPCO para realizar diversas pláticas conciliadoras, así como el escrutinio y cómputo final de la elección de concejales del Ayuntamiento.
90. En efecto, en el acta de la sesión permanente del veintinueve de octubre, el Consejo Municipal Electoral hizo constar que, por presión de la militancia de la planilla blanca, el Consejo decidió validar la elección y declarar ganadora a la planilla encabezada por Macario Eleuterio Jiménez.
91. Posteriormente, el cinco de noviembre, el Consejo Municipal realizó una sesión extraordinaria con la finalidad de revisar las actas de las asambleas; realizar el escrutinio y cómputo final; y la declaración de la planilla ganadora. Sin embargo, determinaron que no era posible realizar el cómputo final de la elección, pues no había condiciones que garantizaran la seguridad e integridad física de los consejeros, ello generado por los simpatizantes de la planilla blanca, originarios de las comunidades de Santiago Tutla, Santiago Malacatepec, San Pedro Chimaltepec, Santa Cruz Tierra Negra y Monte Águila.
92. Por esa razón, determinaron remitir el expediente de la elección al Instituto Estatal Electoral y de participación Ciudadana de Oaxaca para que, en coadyuvancia y colaboración institucional, determinara lo conducente.
93. Incluso, en la comunidad de San Antonio Tutla, mediante asamblea de fecha veintisiete de octubre[29], decidieron no participar en la elección en comento, por considerar que ello generaría división o conflictos sociales con otras comunidades, por lo que decidieron, por unanimidad, mantenerse al margen y respetar los resultados de la elección.
OCTAVO. Postura del tercero interesado.
94. Aduce que durante el proceso no hubo modificación alguna de las reglas, pues las asambleas realizaron su actuación en apego a la convocatoria, la cual estableció que se realizaría conforme a la costumbre de cada comunidad.
95. Manifiesta que los actores no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondían, porque contrario a lo que afirmaron, para demostrar la participación de setecientas veinticuatro personas “foráneas” (refiriéndose a que estas personas no son originarias ni vecinas de la comunidad en que emitieron su voto) únicamente, aportaron como prueba la clave única de registro de población de cada una de ellas. Sin atender que ese documento no es el idóneo para demostrar la aseveración que los actores hicieron ante el Tribunal responsable.
96. Señala que, en las demandas, los actores utilizaron los argumentos vertidos en el voto particular de la sentencia impugnada, lo que desde la perspectiva del tercero interesado es incorrecto porque hace referencia al sistema de partidos políticos en lo relativo a la anulación de la votación en casillas cuando se acrediten irregularidades contempladas en la Ley. Cuando en el caso las irregularidades no están acreditadas.
97. Sostiene que cada comunidad es libre y autónoma en su organización interna en la elección de sus autoridades municipales y que todo el proceso de elección está sustentado en la máxima autoridad de cada comunidad que es la asamblea general comunitaria y que al concluir se levantó el acta correspondiente que contiene los resultados de votación según sus métodos tradicionales, mismo resultado que fue avalado por todos los asambleístas. Además de que en todas las asambleas comunitarias estuvieron presentes los representantes de la planilla verde y los observadores del IEEPCO, excepto en la comunidad de Santiago Malacatepec que se fueron antes del inicio formal de la asamblea, lo cual no debe demeritar la validez de ésta puesto que, en la convocatoria de elección se estableció que la presencia o ausencia de los representantes o los observadores no demeritaría la validez de las asambleas, pues son estas últimas las que como autoridad máxima de la comunidad dan validez a la elección.
98. En relación con la incongruencia que los actores atribuyen a la sentencia que impugnan, el tercero interesado señala que es infundada dado que, no se encuentra demostrado que el tribunal responsable haya actuado de manera incongruente y en su caso no hubiere tomado en cuenta las constancias del expediente. Incluso la sentencia no contiene una interpretación anticonstitucional del derecho a la libre determinación sino que valora las pruebas aportadas por las partes, las cuales no resultaron idóneas para probar las hipótesis de fraude que hicieron valer.
99. Refiere que el caos y arbitrariedad la ocasionan los actores porque aun sabiendo que con su actuar confrontan a las comunidades lo siguen haciendo para crear desorden y de manera arbitraria quieren imponer su voluntad sobre la de la mayoría de la ciudadanía del municipio. Y no es que las irregularidades puedan probarse, simplemente, las pruebas aportadas más que certeza dejan duda y ante la duda no puede tomarse una determinación contraria a la voluntad de la mayoría de la ciudadanía.
100. Esgrimen que es insostenible la idea de los impugnantes que seis comunidades están imponiendo su voluntad sobre los veintiocho restantes pues de las constancias no se demuestra tal circunstancia. Tampoco existe falta de exhaustividad puesto que cada irregularidad alegada por los actores fue analizada y demeritada por no se suficiente para probar los extremos planteados.
101. Afirma que de las constancias que obran en autos puede concluirse que todo el proceso de elección fue desahogado en toda y cada una de sus etapas según los acuerdos previos y las bases de la convocatoria pues de manera simultánea se desarrollaron en las treinta y tres asambleas de acuerdo con las normas internas de cada comunidad. Inclusive la última etapa de resultados, pues a pesar de que las sesiones de veintinueve de octubre y cinco de noviembre pudieran calificarse de deficientes, lo cierto es que en ellas si se recibieron las actas con los resultados de cada elección y se realizó el conteo final.
102. Menciona que la elección si dio cumplimiento con todo lo dispuesto por el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
103. Finalmente, con relación a la aseveración donde los actores afirman que la sentencia impugnada vulnera su derecho a elegir a sus autoridades de conformidad a sus normas, principios y prácticas democráticas resulta sin sustento pues de las constancias que obran en el expediente se puede llegar a la conclusión de que todos los ciudadanos del municipio participaron libremente para elegir a sus autoridades.
104. Ello, puesto que la cabecera municipal en la pasado elección ejerció su derecho a la libre determinación y autonomía eligiendo a su autoridad municipal, la cual si bien es cierto apoyó de manera total a la planilla impugnante, cierto es también que la elección no es solo de la cabecera municipal sino de las 34 comunidades que integran el municipio y quien obtuvo la mayoría de votos es la planilla blanca que representó en la pasada elección, por lo que dicha cabecera municipal y las treinta y tres comunidades restantes contaron con una autoridad legalmente electa y que se instaló el primero de enero de dos mil dieciocho.
105. Pensar lo contrario significaría estar en la falsa idea de que la autoridad municipal tiene que ser integrada de manera forzada por ciudadanos de la cabecera municipal lo cual significaría un retroceso en el sistema electoral indígena del municipio.
106. Concluye que la elección municipal fue realizada legalmente conforme a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales del pueblo y las comunidades indígenas del municipio de San Juan Mazatlán en el que se salvaguardaron los principios de universalidad del voto, democracia, no discriminación, buena fe, progresividad, equidad de género, igualdad en el ejercicio de los derechos de hombres y mujeres, conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes nacionales y los tratados internacionales.
Falta de exhaustividad y congruencia
108. Los actores señalan que, ninguna de las irregularidades expuestas en la demanda fueron consideradas ni por el IEEPCO ni tampoco por el Tribunal local.
109. Refieren que, hubo una indebida valoración de las constancias de origen y vecindad aportadas al expediente por la Planilla Blanca para acreditar el aumento de votantes con la finalidad de demostrar que hubo personas que votaron sin ser originarias ni vecinas de la comunidad en que emitieron su voto, ya que el Tribunal no valoró lo siguiente:
a. Fueron expedidas con posterioridad a la elección, por tanto, contravienen el principio de oportunidad de la prueba.
b. La autoridad no es imparcial y objetiva, ya que no advierte que dichas constancias fueron elaboradas con el ánimo de justificar el aumento de la población en esas comunidades.
c. La totalidad de las constancias fueron expedidas por el agente municipal, lo cual es contrario a lo resuelto por esta sala Regional en el diverso SX-JDC-44/2017 en el que se determinó que la autoridad competente para expedirlas es el Secretario Municipal.
110. Además, la sentencia impugnada es incongruente ya que se trata de una decisión injustificada y por tanto arbitraria, porque la responsable debió analizar en cada caso las irregularidades acontecidas en cada una de las comunidades controvertidas.
111. Por otro lado, los actores indican que el Tribunal local no consideró las documentales aportadas con relación a la votación de menores de edad.
112. Sostuvieron como parte de su agravio que en la elección de concejales al multicitado ayuntamiento participaron trescientos cinco menores de edad aduciendo que presentaron las listas de alumnos inscritos en instituciones de educación primaria en las que aparecen nombres que coinciden con quienes firmaron las actas, de los cuales ciento sesenta y tres estarían registrados con apellidos invertidos; asimismo, presentaron certificación de las listas de personas en edad escolar en las seis comunidades en que se suscitaron las irregularidades.
113. Además, mencionan que existe confesión de los representantes de la planilla blanca ante la Consejera y personal del Instituto local, de haber permitido la participación de menores de edad, como consta en la minuta levantada el quince de diciembre de dos mil diecisiete.
114. Asimismo, refieren que, si bien es cierto, es válido el argumento de la homonimia al valorar un solo medio probatorio como son las CURP, no ocurre lo mismo cuando existen un cúmulo de documentos que demuestran las irregularidades que vulneran los principios de certeza y legalidad de la elección celebrada en su municipio.
115. Los actores, señalan como agravio que en seis comunidades se presentó un incremento desproporcionado de votos, ya que votaron más personas de las que habitan en las poblaciones, como se advierte en el siguiente cuadro:
No. | Comunidad | Votación año 2017 | Población según censo 2010 INEGI | Lista Nominal | |
Planilla Blanca | Planilla Verde | ||||
1. | Santiago Malacatepec[30] | 1429 | 0 | 1173 | 666 |
2. | San Pedro Chimaltepec[31] | 1177 | 0 | 948 | 520 |
3. | Santa Cruz Tierra Negra[32] | 633 | 0 | 629 | 376 |
4. | Santiago Tutla[33] | 1396 | 1 | 981 | 653 |
5. | Monte Águila[34] | 511 | 1 | 669 | 346 |
6. | Lázaro Carenas[35] | 120 | 13 | 113 | - |
TOTAL | 5266 | 15 | 4513 | 2561 |
116. Lo anterior, ya que el número de votos no corresponde con ningún dato oficial, en específico con el número de habitantes registrados por el INEGI, número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de habitantes reconocidos en la reunión de distribución de recursos municipales, así como el número de ciudadanos que participaron en las diferentes asambleas de cada comunidad respecto de las últimas tres elecciones.
117. Establecen que, si bien se puede justificar un aumento de población para todo el municipio, no se justifica para las seis comunidades.
118. Refieren los actores que, no se advierte ningún hecho extraordinario que tuviera como consecuencia el incremento de población, ya que no se advierte ningún crecimiento de la población del municipio.
119. Por otra parte, aducen que existe la votación de cuatro personas fallecidas, ocho amicus curiae o amigos de la corte, así como diversos nombres repetidos los cuales afirman los actores no participaron en la elección, sin embargo, aparecen sus nombres y firmas en la lista de votantes.
Indebida interpretación del principio de libre determinación y autonomía.
120. La autoridad bajo el argumento de maximización de la autonomía justificó todas las irregularidades.
121. Con la determinación impugnada el Tribunal llega a la conclusión de que el derecho a la libre determinación y autonomía que gozan las comunidades y pueblos indígenas tienen un carácter absoluto el cual no está previsto en la constitución.
122. Se llega al absurdo de que, en ejercicio de este derecho, las comunidades pueden realizar todo tipo de actos, irregularidades o violaciones, sin que exista posibilidad de anular dichos actos, pues el TEEO afirma que se hacen en ejercicio del referido derecho.
123. El Tribunal no puede justificar actos que carezcan de certeza y legalidad con el argumento de que se realizan al amparo del derecho de la libre determinación, ya que este no tiene un carácter absoluto.
Efecto pernicioso para las próximas elecciones.
124. La sentencia impugnada provoca caos e incertidumbre en la comunidad ya que, con dicha determinación, se afirma que las irregularidades no pueden ser probadas por ningún medio, llegando a la conclusión de que en la próxima elección no tendrán ninguna importancia las reglas que se fijen entre las comunidades y, por ende, en la convocatoria, permitiendo que con ello prevalezca la decisión de las comunidades por encima del consenso general.
Vulnera derechos de la comunidad de la cabecera municipal.
125. Con la determinación impugnada el Tribunal vulnera los derechos de la cabecera-municipal, porque a diferencia de las restantes 33 localidades que integran el referido municipio que, si pueden elegir a sus propias autoridades y, además, participar en la asamblea general para la elección de autoridades del Municipio. A la cabecera municipal se le excluye de contar con autoridades propias.
126. Con la sentencia impugnada el Tribunal pretende imponer unas autoridades municipales totalmente ajenas a la cabecera municipal, ya que la planilla ganadora no cuenta con algún miembro que sea originario y vecino de esta.
127. Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional.
128. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[36].
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo.
Falta de exhaustividad y congruencia.
129. En la especie, esta Sala Regional considera que el Tribunal local no fue exhaustivo en el estudio de la totalidad de los agravios expuestos por los actores, toda vez que omitió estudiar y analizar el caudal probatorio de manera detallada, lo anterior sobre la base de lo siguiente:
130. El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
131. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
132. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
133. Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
134. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
135. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[37]
136. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
137. Es de precisarse que, ante la expresión de un principio de agravio, la autoridad jurisdiccional local debe atender a la literalidad de la demanda para tratar de advertir lo que en ella se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.
138. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[38].
139. Por tanto, no es permisible la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del medio de impugnación relativo, pues ante ello, el juzgador puede válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende.
140. Ahora bien, el artículo 17 constitucional, establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes.
141. En ese sentido, toda resolución debe dictarse acorde al principio de congruencia, el cual se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la Litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos
142. En efecto, el apuntado principio constituye un límite a la labor de los juzgadores para que ajusten su actuar conforme a la ley, asegurando la coherencia en la construcción lógica en sus sentencias a efecto de que éstas no constituyan una arbitrariedad.
143. Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 28/2009, de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA"[39]
144. Por ello, una sentencia para ser externamente congruente no debe contener: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido; c) algo distinto a lo controvertido.
145. Por lo tanto, la falta de exhaustividad y de congruencia alegados por los actores se estudiará conforme a lo siguiente:
Agravio relacionado con la votación de 724 personas foráneas.
146. Por cuanto hace al agravio relativo a no considerar las documentales aportadas con relación a que votaron setecientas veinticuatro personas foráneas se tiene lo siguiente.
147. La parte actora manifiesta que, respecto a las comunidades de Santiago Tutla, Santa Cruz Tierra Negra, Santiago Malacatepec, San Pedro Chimaltepec y Monte Águila, se presentó como irregularidad la votación de personas ajenas a dicho municipio, como se muestra a continuación:
Número | Localidad | Personas foráneas que no son del municipio |
1 | Santiago Tutla | 247 |
2 | Santa Cruz Tierra Negra | 129 |
3 | Santiago Malacatepec | 118 |
4 | San Pedro Chimaltepec | 121 |
5 | Monte Águila | 109 |
TOTAL: | 724 |
148. Además, los actores alegan que dichas irregularidades las hicieron valer ante el Instituto y el Tribunal local, y que las mismas no son aisladas o fortuitas, sino que obedecen a una misma estrategia al permitir que voten personas foráneas, pues la totalidad de los ciudadanos votaron por la Planilla Blanca.
149. Los actores señalan que, para evitar un fraude de esa magnitud, en sesión celebrada el siete de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo Municipal Electoral les requirió a todas las comunidades del municipio un Padrón Comunitario, sin embargo, las comunidades antes señaladas no proporcionaron dicho padrón, incumpliendo así con un mandato del máximo órgano electoral municipal.
150. Asimismo, señalan que en el propio expediente obra la confesión de los integrantes de la planilla blanca respecto de la participación de ciudadanos que viven fuera de la comunidad, de los cuales anexaron copia de credenciales de elector en algunos casos, y constancias de origen y vecindad en la gran mayoría de los casos, como se muestra a continuación:
Número | Localidad | Credenciales de elector | Constancias de origen y vecindad |
1 | Santiago Tutla | 58 | 178 |
2 | Santa Cruz Tierra Negra | 17 | 112 |
3 | Santiago Malacatepec | 33 | 89 |
4 | San Pedro Chimaltepec |
| 106 |
5 | Monte Águila | 51 | 69 |
TOTAL: | 108 | 485 |
151. Al no presentar credenciales de elector y otros documentos oficiales de todas esas personas, admitieron que participaron sin tener derecho a hacerlo. Además, respecto de las constancias de origen y vecindad dada la parcial y total inclinación de los Agentes Municipales a la planilla blanca, expidieron constancias de origen y vecindad para tratar de justificar la irregularidad, además de que se emitieron en fecha posterior a la elección, por lo que no cumplieron con el criterio de oportunidad, además de no haber sido expedidas por autoridad competente.
152. Con respecto a esta irregularidad también señalan que, el órgano jurisdiccional local, después de realizar un estudio parcial del agravio hecho valer por la parte actora, acudió a lo argumentado por esta Sala Regional en el multicitado expediente SX-JDC-44/2017.
153. Así mismo, dado que la totalidad de la votación en dichas comunidades fue para la mencionada planilla, se evidenció que la autoridad municipal perdió imparcialidad y objetividad, por lo que se estima que las constancias expedidas solo fueron elaboradas con el fin de justificar un actuar contrario a las normas de la comunidad.
154. Además, los actores refieren que dichos documentales tampoco podrían surtir sus efectos, pues como lo señalo esta Sala Regional en el expediente referido, las mencionadas constancias debieron ser expedidas por el Secretario Municipal, mientras que la totalidad de las mismas que obran en el expediente fueron expedidas por el Agente municipal, incumpliendo así con el criterio de esta sala Regional.
155. Asimismo, señalan que la omisión de entrar a revisar los nombres de las personas foráneas impidió al Tribunal local advertir que debían deducirse mil seiscientos noventa y ocho votos a la planilla blanca, dando como ganador a los actores.
156. El tribunal local razonó que la afirmación de la existencia en las listas de votantes de setecientas veinticuatro personas, llamadas por los actores como foráneas, no se encontró demostrada en la especie, ya que no acreditaron con medio de convicción que las firmas de ese número de personas que se plasmaron en las listas de asistencia fueran de personas foráneas, considerando insuficiente que se aluda a las citadas irregularidades, sin aportar medios de convicción para acreditar los hechos señalados.
157. Por lo anterior, consideró que, al no cumplir con la carga probatoria, resultaron infundados los motivos de inconformidad hechos valer por los actores.
158. Además, utilizó criterios de esta Sala Regional del expediente SX-JDC-44/2018, para razonar que, si los ciudadanos de los cuales se objetó su vecindad ante la instancia local no contaban con una credencial para votar con fotografía, con un domicilio actualizado en San Juan Mazatlán, lo que no conllevaba necesariamente a que no pertenecieran a esa comunidad como vecinos de la misma.
159. Ahora bien, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que llegó la autoridad responsable por las siguientes consideraciones.
160. Es pertinente señalar que la Convocatoria[40] emitida por el Consejo Municipal Electoral convocó a todos los ciudadanos hombres y mujeres originarios o vecinos de todas las comunidades del municipio de San Juan Mazatlán.
161. Igualmente, en el apartado “IV. De los electores”, se apuntó que participarían todos los ciudadanos y ciudadanas, hombres y mujeres mayores de dieciocho años, originarios y vecinos del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
162. A ese respecto, el marco normativo establece lo siguiente:
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
(…)
Artículo 276
1. Los ciudadanos de los municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos indígenas, tienen los derechos y obligaciones siguientes:
a) Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan en sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo indígena a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;
b) Cumplir en su comunidad con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y prácticas tradicionales; y
c) Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electa o electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo indígena.
(…)
Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca[41]:
(…)
ARTÍCULO 25.- Se consideran habitantes del municipio a las personas que residen habitual o transitoriamente dentro de su territorio, en caso de ser extranjeros, deberán acreditar ante la autoridad municipal su legal estancia en el país en los términos de las leyes aplicables.
Las calidades de habitantes serán las siguientes: originarios, vecinos, ciudadanos, visitantes y transeúntes.
I.- Son originarios del municipio, quienes hayan nacido dentro de los límites territoriales del mismo.
II.- Se consideran vecinos del municipio:
a) Los habitantes que tengan más de 6 meses de residencia fija dentro de su territorio; y
b) Quienes tengan menos de 6 meses de residencia, pero que expresen ante las autoridades municipales su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber renunciado a cualquier otra.
III.- Son ciudadanos del municipio los hombres y mujeres, que sean originarios, quienes sean hijos de padre o madre originarios del Municipio, o vecinos con residencia de más de un año en el mismo, mayores de 18 años y que tengan modo honesto de vivir.
IV.- Son transeúntes del municipio quienes de una manera accidental o transitoria se encuentren dentro de la circunscripción territorial del mismo.
V.- Son visitantes quienes se encuentra temporalmente en el territorio por algún asunto determinado.
ARTÍCULO 26.- La calidad de vecino se pierde:
I.- Por dejar de residir en el territorio del Municipio por más de seis meses, excepto cuando se desempeñen (sic) algún servicio público a la Federación, al Estado o al Municipio, fuera del territorio municipal, o se ausenten por motivos de estudios.
II.- Por renuncia expresa ante la autoridad municipal.
(…)
163. Como ya lo razonó esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-44/2108[42], y como se desprende del marco normativo señalado, los ciudadanos de una comunidad indígena que eligen a sus autoridades bajo los lineamientos de su propio sistema normativo interno, tienen el derecho de participar en el desarrollo de dicha elección; para ello, deben cumplir con el requisito de ser originarios, que se adquiere al haber nacido en el municipio, o con el de ser vecino, que se obtiene al residir de manera fija en esa localidad por más de seis meses, o bien, por un periodo menor pero que hayan solicitado expresamente a las autoridades municipales su deseo de que les sea reconocida la vecindad.
164. Es decir, como lo estableció el Tribunal local, si la convocatoria dispuso que podían ser originarios o vecinos de San Juan Mazatlán, debía acreditarse que no se encontraban en ninguna de esas calidades, situación que no aconteció.
165. Por tanto, no se puede tener por acreditada la irregularidad que se aduce.
166. Por otro lado, no es correcta la afirmación de los actores en el sentido de que al no presentar credenciales de elector y otros documentos oficiales de las personas que señalan como foráneos, se admitió que participaron sin tener derecho a hacerlo, ya que para acreditar la vecindad, no es un requisito el contar con credencial para votar en donde aparezca el domicilio dentro de la población con la que se tenga pertenencia, pues en su caso, lo único que se demuestra con dicho documento es que al momento de solicitarla, se informó a la autoridad que se tenía un domicilio diverso.
167. Esto es así, porque la credencial para votar no produce los efectos de una constancia de residencia, la cual tendría que ver con el tiempo efectivo en que la persona ha residido en un lugar determinado, de ahí que dicho documento no sea el idóneo para acreditar tal requisito.
168. Por otra parte, respecto a las afirmaciones que hacen los actores sobre la base de la expedición de constancias de origen y vecindad por parte de los Agentes Municipales, quienes, al estar inclinados hacia la planilla blanca, trataron por ese medio de justificar la irregularidad de las personas foráneas, aunado al hecho de que se emitieron después de la votación, por lo que no se cumplió con el criterio de oportunidad, y como que tampoco fueron expedidas por la autoridad competente.
169. Esta Sala Regional considera que, dichas alegaciones no les permiten lograr su pretensión por la razón de que en los puntos D, E y F, del apartado cinco de la Convocatoria al proceso de elección de Concejales del municipio, referente a la documentación que debería entregar cada integrante de la Planilla el día del registro, se estableció que las Constancias de origen y/o vecindad las expedirían las autoridades municipales o auxiliares del municipio o por la autoridad comunitaria de donde sea originario y vecino. De donde se desprende que se tiene reconocida la facultad de dichas autoridades para emitir las referidas constancias para el proceso electivo, no solo para los integrantes de las Planillas, sino para cualquier ciudadano.
170. Además, se estableció que las mismas fueron aportadas por el tercero para demostrar justamente que dichas personas estaban avecindadas en el municipio, y el que no fueran expedidas por la autoridad expresamente competente para ello conforme lo marca la Ley Orgánica Municipal, no puede deparar perjuicio a los actores, porque con dichas documentales, el tercero interesado pretendía acreditar que si bien sus credenciales de elector tienen otro domicilio, ello se debe a que llegaron a vivir ahí por diversas razones, aun cuando no han actualizado su domicilio. Esto es, no son originarios, pero sí vecinos de esa comunidad. Si bien podrían no ser suficientes para demostrar la vecindad de las personas a favor de quienes se expidieron[43], tampoco permiten deducir de ellas que las personas señaladas no pertenecen a dicho municipio.
171. En ese orden de ideas, como se razonó con anterioridad, las documentales aportadas ante el Tribunal local como medios probatorios respecto de las setecientas veinticuatro personas mencionadas como foráneas, para acreditar que no son originarias de San Juan Mazatlán, no resultan idóneas para probar que no residen en ese lugar.
172. Además, si en la convocatoria se indicó como requisito para ejercer el voto que acreditaran una u otra calidad, y al quedar asentada la presunción de que tales ciudadanos cuentan con la vecindad en San Juan Mazatlán, debe concluirse que no existe irregularidad alguna en cuanto a la votación de tales personas.
173. Por todo lo anterior, esta Sala Regional concluye que, con independencia de que el Tribunal local no haya valorado las documentales existentes en autos, no les asiste la razón a los actores en el sentido de que, si los ciudadanos de los cuales se objetó su vecindad ante la instancia local no contaban con una credencial para votar con fotografía con un domicilio actualizado en San Juan Mazatlán, de ello no se desprendía necesariamente que no pertenecían a esa comunidad como vecinos de la misma.
174. Asimismo, que fue correcta la determinación de la autoridad responsable de no tener por acreditado que setecientas veinticuatro personas votaron sin pertenecer a ese municipio, partiendo de la deducción dogmática de que al no estar confirmado su pertenencia al municipio eso significara que pudieran votar en la asamblea electiva sin ser avecindados de ese lugar.
175. Igualmente, esta Sala Regional considera que no se actualiza la omisión de la autoridad responsable de entrar a revisar los nombres de las personas foráneas, y que, como consecuencia de ello, se viera impedida de advertir que debían deducirse mil seiscientos noventa y ocho votos a la planilla blanca, dando como ganador a los actores.
176. Asimismo, esta Sala Regional advierte que el día de la asamblea no se asentó inconformidad alguna para que tales personas emitieran su voto por parte de los representantes de la planilla verde.
177. Por todo lo anterior, no les asiste la razón a los actores respecto al agravio aducido.
Votación de menores de edad, personas fallecidas, amicus curie o amigos de la corte y nombres repetidos.
178. Por cuanto hace al agravio relacionado con no haber considerado las documentales aportadas con relación a la votación de menores de edad, misma que fue señalada con diversos medios de prueba, se tiene lo siguiente.
179. Los actores ante esta instancia, sostuvieron como parte de su agravio que en la elección de concejales al multicitado ayuntamiento participaron trescientos cinco menores de edad aduciendo que presentaron las listas de alumnos inscritos en instituciones de educación primaria en las que aparecen nombres que coinciden con quienes firmaron las actas, de los cuales ciento sesenta y tres estarían registrados con apellidos invertidos; asimismo, presentaron certificación de las listas de personas en edad escolar en las seis comunidades en que se suscitaron las irregularidades.
180. Además, mencionan que existe confesión de los representantes de la planilla blanca ante la Consejera y personal del Instituto local, de haber permitido la participación de menores de edad, como consta en la minuta levantada el quince de diciembre de dos mil diecisiete.
181. Asimismo, refieren que, si bien es cierto, es válido el argumento de la homonimia al valorar un solo medio probatorio como son las CURP, no ocurre lo mismo cuando existen un cúmulo de documentos que demuestran las irregularidades que vulneran los principios de certeza y legalidad de la elección celebrada en su municipio.
182. Consideran que el Tribunal local partió de la premisa falsa de que en autos no existen mayores elementos de prueba que las CURP, ya que se exhibieron pruebas suficientes que concatenadas entre sí generan convicción de haberse cometido tal irregularidad.
183. Además, no niegan que dichos documentales por si mismos no pueden acreditar la irregularidad alegada, como ocurrió en el expediente SX-JDC-44/2017 resuelto por esta Sala Regional; sin embargo, tal circunstancia no ocurre en el presente caso pues además de las CURP, en autos está acreditado un modo de proceder planeado y ejecutado para burlar la voluntad popular.
184. Asimismo, señalan que el Tribunal local no analizó y mucho menos valoró ni concateno los medios probatorios para encontrar la verdad de los hechos, ya que solo realizó un estudio parcial del agravio hecho valer para luego acudir a lo argumentado por esta Sala Regional en el expediente citado en el párrafo anterior.
185. En el mismo sentido señalan la omisión de entrar a revisar, entre otros agravios, el de los menores de edad, lo que no permitió al tribunal responsable dar como ganadores a los actores.
186. En tal virtud, consideran que lo procedente era declarar la invalidez de las elecciones celebradas en las comunidades de Santiago Tula, Santiago Malacatepec, San Pedro Chimaltepec, Tierra Negra y Monte Águila y Lázaro Cárdenas, por lo que al resultado final debe restarse los votos obtenidos por la planilla blanca en esas comunidades para declarar a los actores como ganadores de la contienda.
187. Con respecto al agravio consistente en que 305 personas que votaron son menores de edad, el Tribunal local lo declaró infundado, en razón de las consideraciones siguientes.
188. La comunidad de San Juan Mazatlán, en ejercicio de su autonomía para elegir a sus comunidades determinó, a través de la convocatoria de elección que sólo podrían votar hombres y mujeres mayores de dieciocho años.
189. En ese sentido, considero la responsable que no existe evidencia que las personas señaladas por la parte actora son menores de edad, pues del análisis de las actas se desprende que si bien se encuentran listados los nombres de los ciudadanos que acudieron a votar, así como firmas y huellas de estos, en los mismos no se anotó las Claves Únicas del Registro de Población o CURP, por lo que no era dable concluir que se tratara de los mismos ciudadanos, toda vez que podrían ser homónimos de los asistentes a las mencionadas asambleas, señalando que criterio similar fue establecido por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-44/2017[44].
190. Además, declaró que no cualquier infracción a la normativa jurídica electoral daría lugar a la nulidad de la elección, pues con la intención de afectar la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al poder, se propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley.
191. Finalmente, razonó que, al resultar infundados e inoperantes los agravios vertidos por los actores, sus pretensiones hechas valer resultaban improcedentes, y, por tanto, no había lugar a dejar insubsistente el acuerdo del Instituto local por el que se declaró jurídicamente válida la elección de concejales del referido Ayuntamiento, ni validar la expedición de las constancias de mayoría solicitadas.
192. A juicio de esta Sala Regional el agravio estudiado es infundado en razón de las consideraciones siguientes.
193. Primeramente, no se acredita la omisión del Tribunal de revisar la participación de menores de edad, como quedó demostrado con las actuaciones realizadas por dicho órgano jurisdiccional.
194. Por lo que respecta a las listas presentadas relativas a ciento cuarenta y dos personas en edad escolar, cuyos nombres aparecen listados en las actas de asambleas electivas, y cuyas copias de Claves Únicas de Registro de Población fueron aportadas para señalarlos como menores, del análisis de dichas actas se desprende que se encuentran listados los nombres de los ciudadanos que acudieron a votar, así como firmas y/o huellas de éstos, y que junto a los mismos no se anotó la mencionada clave, por lo que no es dable concluir que se trata de los mismos ciudadanos, toda vez que, como reconocen los actores, podrían ser homónimos de los asistentes a las mencionadas asambleas.[45]
195. Asimismo, con respecto a las listas presentadas relativas a ciento sesenta y tres personas señaladas como menores con apellidos invertidos, los medios de convicción relacionados con dichos hechos y que fueron ofrecidos por los actores adolecen de una menor capacidad de convicción respecto a los presentados para probar las listas de menores del párrafo anterior.
196. Además, alegan de manera genérica que lo señalado en los dos párrafos anteriores, junto a un cúmulo de documentos demuestran dichas irregularidades, pero sin señalar cuales son esos documentos y cómo es que quedan demostradas dichas irregularidades con base en los mismos.
197. Por otra parte, respecto a que existe confesión de los representantes de la planilla blanca ante la Consejera y personal del Instituto local, de haber permitido la participación de menores de edad, según consta en la Minuta de Trabajo del quince de diciembre, se tiene que dicha manifestación es atribuida a un ciudadano de Santiago Tutla quien realizó, entre otras afirmaciones, que habían decidido que votaran los menores de edad que estuvieran casados o que no estuvieran estudiando.
198. Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional dicha manifestación es de carácter genérico y no existe certeza de cuántos menores de edad, en su caso, votaron o si se refiere a alguna comunidad en específico o si dicha situación fue generalizada y trascendente para el resultado de la votación.
199. Además, respecto a la afirmación de que, en el presente caso además de las CURP, en autos está acreditado un modo de proceder planeado y ejecutado para burlar la voluntad popular, de las constancias que obran en autos no es posible desprender tal conclusión.
200. Incluso, para contar con mayores elementos para resolver, y toda vez que los actores señalaron como prueba en su escrito de demanda el informe que deberá rendir el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, esta Sala Regional requirió al referido Instituto información sobre el estatus escolar que guardan, es decir, si están inscritos en algún plantel escolar ubicado en sus comunidades y en qué nivel educativo se encuentran, ciento tres de los integrantes de las comunidades, mismos que se obtuvieron de las listas presentadas relativas a personas en edad escolar, los que a continuación se listan[46]:
Comunidad Santiago Tutla.
Catalina Jiménez Gutiérrez | Faustino Fabian Toribio |
Cecilia Martínez Antonio | Sergio Rufino Raymundo |
Esther Raymundo López | Henry Fernando Felix Francisco |
Lucía González Antonio | Eduardo Tomas Gabriel |
Magali López Cruz | Silvestre García Domínguez |
Ximena López Cruz | Zacarías Raymundo Antonio |
Luz Denisse Bartolo Santiago | Marco Antonio Jiménez García |
Diana Elisa Domínguez Antonio | Luis Ángel Ramírez Ruiz |
Thalia Albino Antonio | José Manuel Ramírez González |
Luz Arely Hilario Antonio | Giovanni Hilario Martínez |
Esther Juan Martínez | Adolfo Ángel Nestor Castro |
Laura Yadira Nestor Rufino | Edder Jesús Néstor Fuentes |
Cecilia Rosalino Domínguez | Ian Ohel Tomas Hernández |
Yetsenia Telesforo Martínez | Epitacio Eduardo Corcino |
Ma. Guadalupe Martínez Hernández | Yesenia Jiménez Gutiérrez |
Carlos López Aguilar | Mayra Teodoro Ruiz |
Emanuel Vázquez Jiménez | Francisco Alex Vázquez |
Guillermo Hernández Martínez | Jesús Ángel Cruz |
Eduardo Martínez Martínez |
|
Comunidad Tierra Negra
Mauricio Juárez Miguel | Elda Joaquín Laureano |
Gerardo Miguel Martínez | Isabel Ortíz Reyes |
Alexandro Castro Vargas | Lina Hilario Martínez |
Ángel Vázquez Aguilar | Rebeca Vargas Perez |
Carlos González Méndez | María de Jesús Zarate |
Andrea Hernández Hilario |
|
Comunidad San Pedro Chimaltepec
Silvano Bonifacio Procopio | Cipriano Miguel Domínguez |
Mario José Martínez | Carmela Juan Jiménez |
Marciana Franco Pedro | Abelarda Pedro Miguel |
Azucena Hernández Antonio | Lucía Victoriano Márquez |
Leticia Juan Procopio | Virgen Pedro Victoriano |
Juana Proceso Bautista | Antonieta Franco Salvador |
María Hernández Juan Proceso | Blandina Hernández Martínez |
Austreberta Apolinar Velásquez | Cayetano Domínguez Miguel |
Aquilina Pedro Procopio | Juan Martínez Bonifacio |
Pedro Franco Domínguez | Daniela García Díaz |
Victoriano Bautista Franco | Josefina Miguel Márquez |
Abela Apolinar Castillo | Jonatan Raymundo Hernández Teodoro |
Adela Procopio Martínez | Rubicelia José Domínguez |
Herena Bautista Jiménez | Ángel Jiménez Miguel |
Hilario José Alberto | Domingo Franco Hernández |
Víctor César Rosales Juan | Rufino Miguel Márquez |
Teófilo Hernández Martínez | Eugenio Martínez Franco |
Toribio Franco Apolinar | Rafael José Gómez |
Víctor Hugo Rosales Gómez | Bonifacio Martínez Sánchez |
César José Domínguez | Elena Hernández Castillo |
Maurilio Hernández Martínez | Ricardo Rosales Rominguez |
Comunidad Monte Águila
Suriana Antonio Cayetano | German Miguel Jacobo |
Elvia Martínez Hernández | Esmeralda Feliciano Lauro |
Anselmo Alonso Cruz Ramírez | José Ángel Ramírez Cayetano |
Daniel Gallardo Vásquez | Miguel Ángel García |
Raynel Quirino Epitacio | Marco Antonio Garrido Reyes |
Alicia Hernández Miguel | Jorge Luis Vásquez Hernández |
Aldo Jair Ortíz Francisco |
|
201. Cabe mencionar que a la fecha no se ha desahogado el requerimiento formulado, sin embargo, esta Sala Regional considera que en el hipotético caso de que las personas listadas hubieran votado, dicha irregularidad no sería determinante para el resultado de la elección, como se explica a continuación:
202. Esta Sala Regional ha sostenido que la determinancia como estándar de análisis de una irregularidad[47], consiste en analizar la magnitud, gravedad o impacto de la supuesta irregularidad en relación con el principio constitucional o bien jurídico que tutela la norma, y si bien es cierto que se trata de una figura jurídica del sistema de nulidades en materia electoral, también lo es que su utilización resulta aplicable para todo tipo de elección.
203. Lo anterior es así, porque dicho elemento forma parte de un ejercicio de ponderación cualitativa, cuantitativa, o bien, de las circunstancias en que se cometió una irregularidad, lo cual permiten al juzgador medir de manera preponderantemente objetiva, la magnitud o el impacto que, en su caso, haya generado dicha irregularidad acreditada frente al principio constitucional o bien jurídico que tutela la norma.
204. Por tanto, realizar un ejercicio de valoración objetiva de una irregularidad a través de un ejercicio de determinancia numérica o aritmética en un juicio de sistemas normativos internos, de ninguna forma implica omitir juzgar con perspectiva intercultural, pues se insiste, este ejercicio de ponderación es propio de la actividad de todo juzgador al conocer de una controversia que involucre principios y valores, como en el caso de los sistemas normativos internos.
205. Ya que sostener la idea de que, por tratarse de juicios de sistemas normativos internos, el juzgador está impedido para realizar algún ejercicio objetivo sobre la magnitud o impacto de una irregularidad, implicaría limitar injustificadamente la actividad de análisis y deliberación del juzgador, bajo criterios rígidos y estrictamente gramaticales, lo cual resulta contrario al principio de flexibilización que debe imperar en tratándose de elecciones por sistemas normativos internos, así como también al de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, éste último aplicable en todo el sistema jurídico electoral.
206. En efecto, de aceptarse que el número de menores que votaron fuera la totalidad de las personas listadas, es decir ciento tres, se tendría que dicha falta no es de la entidad suficiente para anular la elección, porque aún en el supuesto de que dichos menores votaron todos por la planilla ganadora, no cambiaría el efecto final. En suma con las siguientes irregularidades tal y como se explicará a continuación:
207. Lo mismo sucede con lo mencionado por los actores, cuando aducen que existe la votación de cuatro personas fallecidas, ocho amicus curiae o amigos de la corte que afirmaron no haber participado en la elección, sin embargo, aparecen sus nombres y firmas en la lista de votantes, así como ciento cuatro nombres repetidos.
208. Dichas manifestaciones fueron estudiadas en su oportunidad por el tribunal local en la sentencia impugnada, consideraciones que no fueron combatidas por los actores, no obstante, lo anterior, aunque se acreditaran dichas irregularidades estás no son determinantes para el resultado de la elección.
210. A juicio de esta Sala Regional no se acreditan las irregularidades mencionadas.
211. Esto es así, porque los elementos de prueba aportados por los actores no generan convicción a esta Sala Regional de la existencia de tal irregularidad, además, de que dicha irregularidad no sería de la entidad suficiente para el resultado final de la elección.
212. En ese orden de ideas, respecto de las sesenta y dos personas que el tercero interesado solicitó ante esta instancia federal se requiriera informe al Instituto Estatal de Educación Pública del estado de Oaxaca porque considera que también votaron siendo menores de edad, es de tomar en cuenta que el mencionado compareciente realiza tal aseveración con la finalidad de que se declare la validez de la elección, por lo que de asumir como elemento probatorio de una irregularidad tales manifestaciones, se estaría violentando el principio procesal de non reformatio in peius, en virtud del cual el órgano jurisdiccional no puede agravar la situación del impugnante, pues se correría el peligro de que el fallo fuera aún más gravoso para el accionante, por lo que no es dable atender su solicitud.
213. Finalmente, para realizar la declaración de nulidad de una elección, aún en sistemas normativos internos, es necesario como mínimo que la irregularidad aducida se encuentre plenamente acreditada con los elementos que obran en el expediente. De no ser así, y no se exigiera tal requisito, cualquier trasgresión aún accesoria o leve podría tener como resultado la declaración de invalidez de una elección.
214. En el mismo tenor, en los sistemas que se rigen por los usos y costumbres, aun cuando el método de elección fue diferente para cada una de las localidades, debe entenderse a la votación total recibida, como una unidad, por lo que no resulta procedente descontar la votación como lo pretenden los actores, máxime que no se encuentra acreditada ninguna irregularidad, de ahí lo infundado de su agravio.
215. Además, partiendo del principio de buena fe del que gozan las autoridades, las asambleas comunitarias como máximas autoridades de las comunidades, avalaron mediante las actas de cada una de sus asambleas la participación de cada uno de los ciudadanos que se presentaron y votaron, de conformidad con los requisitos que se establecieron en la convocatoria, y aceptaron la manifestación de su voto y lo registraron, dándole aval pleno de su legalidad.
216. Por todo lo anterior, no les asiste la razón a los actores.
Incremento desproporcionado de votación con habitantes
217. Los actores, señalan como agravio que en seis comunidades se presentó un incremento desproporcionado de votos, ya que votaron más personas de las que habitan en las poblaciones, como se advierte en el siguiente cuadro:
Comunidad | Votación año 2017 | Población según censo 2010 INEGI | Lista Nominal | ||
Planilla Blanca | Planilla Verde | ||||
1. | Santiago Malacatepec | 1429 | 0 | 1173 | 666 |
2. | San Pedro Chimaltepec | 1177 | 0 | 948 | 520 |
3. | Santa Cruz Tierra Negra | 633 | 0 | 629 | 376 |
4. | Santiago Tutla | 1396 | 1 | 981 | 653 |
5. | Monte Águila | 511 | 1 | 669 | 346 |
6. | Lázaro Carenas | 120 | 13 | 113 | - |
TOTAL | 5266 | 15 | 4513 | 2561 |
218. Lo anterior, ya que el número de votos no corresponde con ningún dato oficial, en específico con el número de habitantes registrados por el INEGI, número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de habitantes reconocidos en la reunión de distribución de recursos municipales, así como el número de ciudadanos que participaron en las diferentes asambleas de cada comunidad respecto de las últimas tres elecciones.
219. Establecen que, si bien se puede justificar un aumento de población para todo el municipio, no se justifica para las seis comunidades.
220. Refieren los actores que, no se advierte ningún echo extraordinario que tuviera como consecuencia el incremento de población, ya que no se advierte ningún crecimiento de la población del municipio.
221. En la sentencia impugnada, la autoridad responsable, determinó que de las actas de asambleas de los años 2014[48], 2015[49], 2016[50] y 2017[51], se desprende que si se ha incrementado la votación, tal situación debe atenderse a que las elecciones que corresponden a dichos años, reflejan un incremento en su votación, que puede deberse a diferentes circunstancias, por el ejemplo, al interés de la ciudadanía en participar en las elecciones; que la participación de las agencias es reciente; que no puede tomarse como parámetro la participación de los ciudadanos en el padrón electoral del INE, pues en él no se registran toda la ciudadanía sino la que así lo desea y que las comunidades indígenas históricamente se han resistido a ello.
222. En el mismo tenor, la responsable refirió que no es posible tomar en consideración la información del censo del INEGI 2010, ya que han trascurrido ocho años, por lo que existe un desfase natural que impide establecer con toda precisión el número de personas que actualmente viven en el municipio, y de ellos cuantos acceden a la posibilidad de votar.
223. Esta Sala Regional estima que los agravios relativos al incremento desproporcionado de votos, comparado con las personas que habitan en la población es infundado, por las siguientes consideraciones:
224. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2015, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[52], la población total del municipio de San Juan Mazatlán es de 19, 163 habitantes (diecinueve mil ciento sesenta y tres)[53].
225. Ahora bien, es posible advertir la existencia de un fenómeno social natural, el cual consiste en el constante crecimiento poblacional. A fin de ilustrar este constante crecimiento poblacional de San Juan Mazatlán, se tiene que, conforme a las cifras del Catálogo de Localidades de la Secretaría de Desarrollo Social, en el año 2010, el número de habitantes ascendía a 17, 100 (diecisiete mil cien)[54], cantidad que ha ido incrementado ya que para 2015 ya se contaba con 19, 163 habitantes según lo señalado en el párrafo anterior, repunte importante, pues en el año 2005 la población solo era de 16, 138 habitantes (dieciséis mil ciento treinta y ocho), según se muestra enseguida[55]:
226. Por tanto, tal y como la gráfica lo indica desde 1995, la población ha ido fluctuando, en el caso tenemos que desde 2005 ha ido aumentando conforme pasan los años, por lo que desde el último registro censal que se tiene en 2015, a la fecha en que se llevó a cabo la elección 2017, la población en la comunidad debió haber aumentado aún más.
227. Por otro lado, los actores señalaron que solo en las comunidades de Santiago Tutla, Tierra Negra, Monte Águila, Santiago Malacatepec, Lázaro Cárdenas y San Pedro Chimaltepec, la votación era superior al número de habitantes de esas comunidades[56], lo cual no es correcto de acuerdo con los siguientes datos:
Comunidad | Planilla Blanca | Planilla Verde | Votos Nulos | Total de Votos | Población 2010 |
Nuevo Centro | 2 | 53 | 0 | 55 | 82 |
San Antonio Tutla | 0 | 0 | 0 | 0 | 250 |
Los Valles | 2 | 110 | 0 | 112 | 261 |
San José de los Reyes el Pípila | 2 | 215 | 0 | 217 | 255 |
Consejeros Electorales | 8 | 22 | 1 | 31 |
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La Nueva Esperanza | 1 | 87 | 0 | 88 | 200 |
San Antonio del Valle | 2 | 36 | 0 | 38 | 64 |
Loma Santa Cruz | 2 | 342 | 0 | 344 | 567 |
Rancho Juárez | 4 | 247 | 0 | 251 | 347 |
San Pedro Acatlán | 2 | 317 | 0 | 319 | 629 |
Esperanza II | 4 | 73 | 0 | 77 | 53 |
La Soledad | 2 | 183 | 0 | 185 | 326 |
Los Raudales | 2 | 168 | 0 | 170 | 376 |
El Tortuguero | 6 | 152 | 0 | 158 | 476 |
Ejido Madero | 2 | 161 | 0 | 163 | 258 |
La Palestina | 2 | 156 | 0 | 158 | 190 |
San Juan Mazatlán | 2 | 1648 | 0 | 1650 | 1787 |
Santa María Villahermosa | 0 | 13 | 0 | 13 | 25 |
Tierra Nueva | 2 | 243 | 0 | 245 | 442 |
12 de Julio | 2 | 114 | 0 | 116 | 100 |
Gustavo Díaz Ordaz | 21 | 100 | 0 | 121 | 300 |
Los Frenos | 231 | 167 | 16 | 414 | 868 |
Santiago Tutla | 1396 | 1 | 0 | 1397 | 981 |
Tierra Negra | 633 | 0 | 0 | 633 | 629 |
Monte Águila | 511 | 1 | 0 | 512 | 669 |
Santiago Malacatepc | 1429 | 0 | 0 | 1429 | 1173 |
Lázaro Cárdenas | 120 | 13 | 0 | 133 | 113 |
La Mixtequita | 203 | 210 | 16 | 429 | 970 |
Constitución Mexicana | 179 | 214 | 24 | 417 | 1222 |
Esperanza I | 2 | 99 | 0 | 101 | 149 |
San Pedro Chimaltepc | 1177 | 0 | 0 | 1177 | 948 |
Nuevo Progreso | 2 | 207 | 0 | 209 | 276 |
Gral. Felipe Ángeles | 330 | 380 | 7 | 710 | 1455 |
Villa Nueva II | 139 | 158 | 14 | 311 | 981 |
San José de las Flores | 287 | 195 | 4 | 699 | 1038 |
Tierra Negra (Desplazados) | 0 | 108 | 0 | 109 |
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228. En primer término, de las seis comunidades mencionadas en Monte Águila el número de votos no supera a los habitantes de dicha comunidad, según los datos del censo de 2010. En segundo lugar, en las comunidades de la Esperanza II y 12 de Julio también se supera el número de votos con el número de habitantes, solo que el ganador en esas comunidades es la planilla verde, es decir los actores en el presente juicio, por cuanto a Tierra Negra y Lázaro Cárdenas la diferencia entre el número de votos y los habitantes en un caso no es mayor a veinte personas y en otros a cuatro, finalmente, en Santiago Tutla, Santiago Malacatepec y San Pedro Chimaltepec si hay una diferencia sustancial entre el número de votos y el número de habitantes.
229. De este último punto, como se estableció en párrafos anteriores, el aumento de votantes pudo deberse a múltiples factores entre ellos al aumento en la participación ciudadana, que se ve reflejado en los votos recibidos en las asambleas, es así que los actores no aportan algún un elemento mínimo que permita deducir que el incremento en los votos sea derivado de un acto ilegal
230. Por cuanto, a que hay discrepancia entre los ciudadanos que votaron y los registrados en la lista nominal, debe señalarse lo siguiente:
231. De conformidad con el artículo 128 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el padrón electoral consta la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado solicitud de inscripción.
232. A su vez, el artículo 129 de la mencionada ley indica que el padrón electoral del registro federal de electores se forma con las acciones siguientes:
-La aplicación de la técnica censal total o parcial,
-La inscripción directa y personal de los ciudadanos, y
-La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
233. En ese sentido, los ciudadanos tienen la obligación de inscribirse en el registro federal de electores, como lo establece el artículo 130 de la misma ley.
234. Por su parte, el artículo 135 de la ley electoral establece que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá de una solicitud individual y el 136 establece que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su credencia para votar con fotografía
235. En términos de los artículos 137 y 147 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la lista nominal es la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
236. De los preceptos anteriores se colige que son los propios ciudadanos quienes participan en la formación y actualización tanto del padrón electoral como de las listas nominales, por lo que el hecho de que las personas que integren una comunidad no se encuentren registradas en el padrón electoral o no estén incluidos en la lista nominal, no tiene como razón única que no habitan en las comunidades, sino que dicha circunstancia puede obedecer a razones diversas, como la falta de interés de los ciudadanos para acudir a hacerlo ante el INE durante las respectivas campañas de actualización.
237. Por lo tanto, que los datos del número de votos obtenidos en las seis comunidades ya mencionadas sean superiores con los datos registrados en las listas nominales no puede traducirse en una irregularidad.
238. Por cuanto, a los datos señalados en la minuta de acuerdos del diecinueve de abril de dos mil diecisiete[57], en el que, a las agencias municipales de Monte Águila, San Pedro Chimaltepec, Santiago Malacaltepec, Santiago Tutla, Tierra Negra, Lázaro Cárdenas y la Mixtequita se les otorga recursos municipales en proporción a la cantidad de habitantes y que estos, según lo referido por el actor, son discordantes con el número de votos.
239. Respecto a lo anterior, en el artículo 24, párrafo 1, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal para el estado de Oaxaca, se establece que los recursos a distribuirse en las agencias municipales y de policía, se asignaran en proporción directa al número de habitantes con que se cuente cada núcleo de población, tomado en cuenta el último censo general de población emitido por el INEGI.
240. Es decir, los datos que presentaron las comunidades en la distribución de recursos no fueron datos actualizados a 2017, fecha en que se llevó la elección, sino que fueron datos registrados en el INEGI, respecto a la población que habitaba las comunidades en el 2010, por lo que no fue un reconocimiento expreso de dichas comunidades del número real de pobladores, sino simplemente un dato que les exige la norma para la obtención de recursos.
241. Precisado lo anterior, y retomando el tema principal de la controversia, los actores señalan que en seis comunidades hubo una votación desproporcionada el día de la elección, por lo que en este apartado se analizaran las actas de asambleas comunitarias del veintinueve de octubre de dos mil diecisiete, de las siguientes comunidades:
Comunidad | Num. De Habitantes señalados en el pase de lista | Votación Total | Incidencias | Asistencia de personal del IEEPCO | Observaciones |
Santiago Malacatepec | 1429 | 1429 | NINGUNA | NO | No asistió el representante de la planilla verde. |
San Pedro Chimaltepec | 1177 | 1177 | NINGUNA | SI | Señalan que la población es de 1206 El representante de la planilla verde asiste. |
Santa Cruz Tierra Negra | 633 | 633 | NINGUNA | SI | Representante de la planilla verde se retira a las 4:00 pm, antes de la instalación |
Santiago Tutla | 2007 | 1397 | NINGUNA | SI | Representante de la planilla verde firma bajo protesta |
Monte Águila | 511 | 512 | NINGUNA | NO | El representante verde firmó bajo protesta. |
Lázaro Carenas | 72 | 133 | NINGUNO | SI | Representante de la planilla blanca para justificar el proceso normativo de usos y costumbres, por lo cual el representante de la planilla verde no se presentó al inicio, ni al término del desarrollo de la elección, por ello se anexa este escrito para no contener algún problema de impugnación. |
242. Ahora bien, este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la asamblea general es la máxima autoridad en una comunidad indígena como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, por lo que sus determinaciones tienen validez, siempre que sus acuerdos respeten los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y la paridad de género.
243. De ahí la relevancia del análisis que debe hacer el juzgador constitucional de los actos de dicha Asamblea, a efecto de verificar que cumplan con los principios constitucionales y derechos fundamentales inherentes a la participación política de los integrantes de nuestros pueblos originarios.
244. En ese sentido, de las Actas de asamblea referidas, se advierte que:
-En Santiago Malacatepec y en Monte Águila, aun cuando contaron con la asistencia del personal del IEEPCO, las elecciones se llevaron a cabo sin ningún incidente, en la primera no asistió el representante de la Planilla verde y en la segunda firmó bajo protesta, pero sin hacer señalamiento alguno de alguna incidencia.
-En San Pedro Chimaltepec y Santiago Tutla, asiste el personal del IEEPCO y no se registró ninguna incidencia, en la primera comunidad firma el representante de la planilla verde sin protesta alguna, ni mencionar alguna circunstancia en donde se manifestará algún conflicto y en la segunda comunidad, el representante de la planilla verde, firma bajo protesta, y tampoco hace señalamiento de algún acontecimiento extraordinario.
-En Santa Cruz Tierra Negra y en Lázaro Cárdenas asiste el personal del IEEPCO y no se registró ninguna incidencia, en la primera comunidad el representante de la planilla verde se retira antes de la instalación, y en la última comunidad no se presenta el representante de la planilla verde.
245. Por tanto, de lo que se ha podido advertir de las actas de asamblea es, que no existen elementos para probar que hubo alguna incidencia relacionada con un número excesivo de votantes que no fueran habitantes de la comunidad, en la mayoría de ellas, asistió personal del IEEPCO quienes también pudieron manifestar alguna anomalía, relacionada con la asistencia de personas, no residentes de las comunidades, la participación de menores votando o cualquier otra situación atípica que pudiera implicar alguna irregularidad, incluso los representantes de la planilla verde tampoco refieren nada en las actas. Aunado a esto, los actores no impugnan la validez de las actas de asamblea.
246. Además, como quedo señalado en párrafos anteriores, para participar en las asambleas y poder emitir un voto, bastaba con que los habitantes fueran originarios, situación que se adquiere al haber nacido en el municipio o con ser vecino, para lo cual se tendría que residir de manera fija en esa localidad por más de seis meses o bien haber solicitado a las autoridades ser reconocidos como vecinos.
247. Es así que, los datos del INEGI, aportados como prueba no se pueden tomar en cuenta ni como indicio de una irregularidad, ya que conforme a lo anterior cualquier persona que hubiere llegado a la localidad seis meses antes o hubiere solicitado la vecindad, tenia derecho a votar en la elección conforme a lo señalado en la convocatoria.
248. En ese sentido, se deben salvaguardarse los actos públicos celebrados válidamente, toda vez que la nulidad sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos exigidos por la ley, en el caso de elecciones regidas por el sistema de usos y costumbres, que se haya acreditado la violación a principios constitucionales, lo que en el caso no acontece.
249. En caso de que no se exigiera tal requisito, cualquier transgresión aún accesoria o leve podría tener como resultado la declaración de invalidez de una elección
250. Por ello, al no acreditarse votación irregular, cobra relevancia el citado principio de conservación, contenido en la tesis de jurisprudencia 9/98 de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN"[58].
251. Ahora bien, esta Sala estima que, en materia electoral, no es suficiente la manifestación por parte de los actores a partir de supuestas irregularidades o hechos, para que se ponga en duda la certeza de los resultados de una elección, sino que, resulta necesario que los extremos en que se basa un hecho con el que se pretenda justificar dicha vulneración quede plenamente acreditada.
253. Lo señalado por los actores en sus agravios no se encuentra demostrado en los autos del expediente, por lo que no se pueden acreditar como ciertas las irregularidades presentadas en su escrito de demanda.
254. En efecto, es verdad que este Tribunal ha sostenido que en los juicios promovidos por integrantes de las comunidades indígenas se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios; sin embargo, ello no implica relevar de las cargas probatorias a las partes y en automático tener por acreditada cualquier manifestación que se exponga.
255. Esto es, la suplencia de los agravios en los medios de impugnación promovidos por integrantes de las comunidades indígenas implica únicamente relevar al accionante en la expresión de estos y precisar el acto que directamente les afecta, pero el alcance de dicha figura no se traduce en tener por acreditados los planteamientos que se hagan valer, pues de lo contrario también se estaría relevando de la carga probatoria a las partes.
256. Así, las presuntas violaciones que se aduzcan en la demanda, aun tratándose de comunidades indígenas, deben de estar plenamente acreditadas, o en su caso, del contexto deben advertirse elementos mínimos que permitan al órgano jurisdiccional tener por demostrada una posible afectación a los referidos derechos.
257. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 18/2015 de rubro: " COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL"[59], en la que se establece que de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 2°, Apartado A, fracción VIII, y 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como en la jurisprudencia 13/2008 de rubro "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES"[60], se concluye que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia.
258. De dicho criterio se advierte, la obligación de las partes a acreditar los extremos de sus afirmaciones, lo que es congruente con el postulado previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
259. Atendiendo a tal postulado, no basta la sola inferencia sobre la diferencia entre los votos y los habitantes, pues como se dijo, debe estar plenamente acreditado, sin que ello ocurra en la especie, por tal razón los agravios son infundados.
Indebida aplicación del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas.
260. Refieren que ninguna de las irregularidades que fueron documentadas en las actas de incidencia que presentaron ante el IEEPCO, fueron analizadas por este último ni por el Tribunal responsable.
261. Incluso, señalan que el Tribunal local con el argumento de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas justifica todas las irregularidades, resolviendo la controversia sin atender lo que se desprende de las constancias.
262. Desde la perspectiva de los actores, el tribunal responsable realizó una inconstitucional e inconvencional interpretación del derecho a la libre determinación y autonomía, ya que, al analizar el agravio relativo a la ilegalidad de diversas asambleas electivas de algunas comunidades, lo declaró infundado porque se debía privilegiar el principio de maximización de autonomía; y salvaguardar y proteger el sistema normativo interno que rige cada pueblo o comunidad. Además, desde la óptica de los actores, en la sentencia se estableció que, ante la existencia de un escenario de conflicto intracomunitario, el análisis contextual permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho de los integrantes de las comunidades a participar en la política, y evitar imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.
263. Para los promoventes, con este tipo de argumentos, se llegaría al absurdo de que con el ejercicio del derecho en comento, las comunidades puedan realizar todo tipo de irregularidades y violaciones legales, sin posibilidad de declarar la nulidad del acto, es decir, desde su consideración con ese criterio, se establecería que las comunidades pueden fijar las reglas que estimen pertinentes pero, al momento de aplicarlas, podrían cambiarlas a su voluntad, alterarlas o incluso introducir unas que sean afines a sus intereses, sin respetar los principios de certeza y legalidad.
264. En consideración de esta Sala Regional se estima que no les asiste la razón a los actores, por las razones siguientes.
265. Si bien es cierto que en la sentencia que se combate, el Tribunal local estableció:
“se debe privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena…
…se ha precisado que ante la existencia de un escenario de conflicto intracomunitario, el análisis contextual permita garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación reconocido tanto en la Constitución general, como en la local (entre ellas, Oaxaca), así como por el derecho internacional, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia podría resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad”.
266. Estas consideraciones fueron vertidas por el Tribunal local para sostener la conclusión de que ninguna de las asambleas que se celebraron en las comunidades que integran el municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca, resultaba ilegal, dado que, cada comunidad escogió su propio proceso de elección; ésta se celebró en la fecha prevista por la convocatoria y no se acreditó la existencia de irregularidades graves.
267. Sin embargo, además de las premisas anteriores, estableció que lo procedente era privilegiar la conservación de los actos válidamente celebrados por las comunidades en ejercicio pleno de su derecho a la autodeterminación y autonomía.
268. De lo anterior se advierte que, existen dos razones por las cuales el Tribunal responsable determinó que las asambleas controvertidas eran legales: 1) Porque a través de la verificación que hizo de las actas de las asambleas electivas de cada comunidad, estableció que no adolecían de vicios propios; y 2) No se acreditó la existencia de alguna irregularidad grave que impactará en la votación que obtuvo la planilla ganadora.
269. En efecto, de la lectura de la sentencia se advierte que, en el apartado denominado estudio de fondo, el Tribunal local estableció que de la revisión que hizo a las constancias del expediente, verificó que las treinta y cuatro comunidades que pertenecen al municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca, eligieron a sus autoridades a través de los métodos que enunció en una tabla inserta en las fojas treinta y siete y treinta y ocho de la sentencia controvertida.
270. Sostuvo que resultaba infundado que a la comunidad de Tierra Negra se le hubiere negado la posibilidad de votar los acuerdos aprobados por el Consejo Electoral Municipal, ya que tal derecho se les garantizó a través de su representante Aldrich Alfonso Vásquez de la Cruz, quien fue elegido mediante asamblea general celebrada en esa comunidad el veintinueve de junio de dos mil diecisiete[61].
271. Por último, el Tribunal esgrimió a manera de conclusión que, ante la existencia de las dos hipótesis antes expuestas, lo procedente era la conservación de los actos válidamente celebrados por cada una de las asambleas que participaron, en ejercicio pleno de su derecho a la autodeterminación y autonomía.
272. Sobre la base de lo anterior, esta Sala Regional considera que, contrario a lo manifestado por los actores, el Tribunal responsable no justificó la existencia de todas las irregularidades vertidas por el actor, en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas, ya que no fue el único argumento que estableció para arribar a las conclusiones que se narraron.
273. En efecto, el argumento controvertido por los actores fue vertido por el Tribunal responsable como un argumento adicional a las otras razones mediante las cuales determinó que no existe ilegalidad en ninguna las treinta y cuatro asambleas electivas ni irregularidades graves plenamente acreditadas.
274. Cabe señalar, en relación con el derecho a la libre determinación y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas, lo siguiente:
275. Las comunidades y personas indígenas tienen el derecho de autodeterminación esto es, decidir libremente su condición política y disponer libremente su desarrollo económico, social y cultural, lo cual se traduce en que pueden decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.[62]
276. En ese sentido, el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, ya que permite el mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones. Asimismo, el respeto a sus derechos evita toda forma de asimilación forzada o de destrucción de su cultura.
277. Del derecho a la libre determinación, expresado como autonomía, se derivan otros derechos fundamentales, entre los que destacan el derecho a definir sus propias formas de organización social, tales como el de elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, mismas que son parte del sistema jurídico nacional y por ello deben analizarse de manera integral y con perspectiva intercultural.
278. El autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica entonces, una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, pues consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.
279. El propósito fundamental de ese derecho es fortalecer la participación y representación política de los grupos étnicos, ya que se perfila como manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno de los elementos centrales en los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos.
280. En atención a lo anterior, es que el hecho de que la sentencia controvertida haga referencia a la autodeterminación de los pueblos indígenas es insuficiente para los fines pretendidos por los actores, ya que si bien, no es la fundamentación correcta para declarar infundado el agravio relativo a las ilegalidades e irregularidades que hicieron valer los actores, como se dijo, tampoco es el único argumento que el Tribunal local esgrimió para sostener su conclusión. De ahí lo infundado del planteamiento de los actores ante esta Sala Regional.
Falta de exhaustividad. No se analizaron las siguientes irregularidades.
No se respetó la hora de inicio y conclusión de elección.
281. Los actores aducen que el día de la jornada electoral, seis comunidades no cumplieron las reglas establecidas en la convocatoria de la elección, ya que sus respectivas asambleas electivas iniciaron después y concluyeron antes de la hora establecida para esos efectos. En específico, aporta los siguientes datos:
Comunidad | Inicio | Finalizó |
Santiago Tutla | 13:00 horas | 19:20 horas |
Santa Cruz Tierra Negra | 16:20 horas | 18:15 horas |
Santiago Malacatepec | 13:00 horas | 16:00 horas |
San Pedro Chimaltepec | 13:10 horas | 16:00 horas |
Monte Águila | 10:36 horas | 15:39 horas |
Lázaro Cárdenas | 09:30 horas | 16:00 horas |
282. Desde la óptica de los actores, es inverosímil que en muy poco tiempo se desahogara la orden del día; se emitiera el voto; se elaborara el acta respectiva y se recabaran las firmas de los asistentes.
283. A manera de conclusión manifiestan que el hecho de que las comunidades hubieran determinado cambiar la hora de su inicio de la elección, después de aprobada la convocatoria; afecta los principios de certeza y legalidad de la elección, ya que el derecho a la libre autodeterminación no puede ser un poder absoluto, suficiente para desconocer todas las reglas.
284. Con relación a esta misma inconformidad que los actores plantearon ante el Tribunal local, se estableció que resultaba infundado porque era imposible declarar la invalidez de la elección por el hecho de que en diferentes agencias se hubiera iniciado después de la hora programada, ya que una nulidad debe atender a una afectación sustancial, conforme al principio “lo inútil no puede viciar lo útil”, además, señalaron que en realidad la hora de inicio de las asambleas pudo deberse a diversas causas, sin que exista evidencia de alguna conducta dolosa con el ánimo de alterar los resultados, por lo que es suficiente que las asambleas se hayan realizado el día programado para ello y se cuente con los resultados.
285. En consideración de esta Sala regional el agravio deviene infundado.
286. Lo anterior, porque con independencia de que el Tribunal responsable omitió analizar las pruebas ofrecidas por el actor para demostrar la irregularidad, lo cierto es que la hora en el inicio y conclusión de las asambleas en las comunidades que refiere se debe al método de elección que fue empleado (mano alzada y pizarrón).
287. En efecto, el método de elección empleado por las comunidades de Santiago Tutla, Santa Cruz Tierra Negra, Santiago Malacatepec, San Pedro Chimaltepec y Lázaro Cárdenas fue a mano alzada.
288. En este método, debe tenerse en cuenta que para los pueblos indígenas:
“…Ninguna decisión importante puede tomarse fuera de la asamblea comunitaria y sin llegar a un acuerdo unánime de las personas reunidas. El modo de deliberación corresponde al de la palabrería, estudiada por los antropólogos en el contexto africano. Una vez que las autoridades han presentado el problema que se va a tratar, los miembros de la asamblea se ponen a hablar todos a la vez. Vista desde afuera, la escena da la impresión de desorden total, una verdadera cacofonía (…) que pueden durar horas y horas, con reflujo o calma momentáneos, o acaloradas discusiones. De vez en cuando los ancianos o las autoridades que presiden la asamblea retoman las ideas enunciadas, destacando los puntos comunes, las líneas de convergencia; la discusión se intensifica y enriquece con nuevas propuestas; luego de varias horas de discusiones, las voces acaban por extinguirse una a una. Se instala el silencio. La autoridad enuncia entonces el acuerdo, la decisión unánime, la que integra todos los puntos de vista, la que une todas las opiniones. Esa es la función de la autoridad: interpretar la voluntad general, “verbalizar” el sentimiento de la comunidad (…). No se trata de escoger una de varias opciones posibles y desechar las demás, sino de llegar a una sola opción que las integre a todas...[63]”.
289. Esta forma de consensar una decisión importante para la comunidad también es aplicable para el caso de una asamblea electiva donde se votará por las autoridades del pueblo. Por lo que debe entenderse que, el día de la elección, primero se trata de reunir a la mayoría de la comunidad, quienes pueden retardar su llegada por diferentes circunstancias que no necesariamente deben viciar o obstruir la realización de la asamblea.
290. Por el que el retardo en la hora de inicio de la asamblea tiene una justificación basada en la forma en como la comunidad consensa las decisiones importantes para la forma de gobierno de su pueblo.
291. Por otra parte, en la comunidad de Monte de Águila se utilizó el pizarrón. En este método, la persona que asiste a votar pone una marca en el pizarrón con la que manifiesta su voto a favor de la planilla que elija.
292. Tal circunstancia debe tomarse en consideración, pues ante ello, no es posible exigir el cumplimiento estricto de lo establecido en la convocatoria, dado que, en este tipo de elecciones que se rigen por sistemas normativos internos, impera la costumbre de cada pueblo.
293. Así, aun cuando en la convocatoria se hubiera establecido que las treinta y cuatro asambleas comunitarias iniciarían a las nueve horas[64], ello no puede aplicarse de manera estricta, pues como se dijo, atendiendo a la costumbre del lugar, los habitantes van llegando poco en poco, y la votación inicia una vez que se advierte que existe la mayoría de la asamblea.
294. Incluso, tampoco puede exigirse que la asamblea deba concluir a determinada hora, pues la misma convocatoria estableció que, para el caso de las asambleas realizadas con método mano alzada y pizarrón, finalizarían en el momento en que terminara la votación y se levantara el acta correspondiente.
295. Por ende, el hecho de que la asamblea no hubiere iniciado a las nueve de la mañana no implica una irregularidad, pues como se advierte de la siguiente tabla en la que se insertan las comunidades que integran el municipio de San Juan Mazatlán (en las que se empleó el método de mano alzada y pizarrón); la hora de inicio y conclusión de su asamblea; y el tiempo que trascurrió para desarrollar todos los actos que marca la elección; en promedio todos los actos anteriores se realizaron en cuatro horas con cuarenta minutos.
No. | Localidad |
| Hora de Inicio | Finalizó | Tiempo Transcurrido |
1 | San Juan Mazatlán |
| 09:00 | 18:00 | Nueve horas |
2 | Loma de Santa Cruz |
| 09:00 | 11:40 | Dos horas con Cuarenta minutos |
3 | Santiago Malacatepec |
| 13:00 | 16:00 | Tres horas |
4 | Monte Águila |
| 10:36 | 15:39 | Cinco horas con Tres minutos |
5 | El Tortuguero |
| 10:30 | 13:20 | Tres horas con Diez minutos |
6 | San José de las Flores |
| 09:30 | 16:00 | Seis horas con Treinta minutos |
7 | San Pedro Acatlán el Grande |
| 09:00 | 13:40 | Cuatro horas con Cuarenta minutos |
8 | Santiago Tutla |
| 13:00 | 19:20 | Seis horas con Veinte minutos |
9 | Tierra Negra |
| 16:20 | 18.15 | Dos horas con Cinco minutos |
10 | San Pedro Chimaltepec |
| 13:10 | 16:00 | Tres horas con Diez minutos |
11 | San José de los Reyes El Pípila |
| 09:15 | 10:30 | Una hora con Quince minutos |
12 | San Antonio Valle |
| 09:40 | 10:00 | Veinte minutos |
13 | Gustavo Díaz Ordaz |
| 10:00 | 14:20 | Cuatro horas con Veinte minutos |
14 | Rancho Juárez |
| 09:00 | 10:00 | Una hora |
15 | La Esperanza (II sección) |
| 10:00 | 12:00 | Dos horas |
16 | La nueva esperanza |
| 09:05 | 10:20 | Una hora con Quince minutos |
17 | San Antonio Tutla |
| 18:00 | 20:15 | Dos horas con Quince minutos |
18 | Nuevo Centro |
| 19:00 | 21:00 | Dos horas |
19 | Nuevo Progreso |
| 09:00 | 13:00 | Tres horas |
20 | Ejido Madero |
| 09:00 | 11:00 | Dos horas |
21 | San María Villa Hermosa |
| 09:00 | 12:00 | Tres horas |
22 | La Palestina |
| 09:27 | 12:40 | Tres horas Dieciocho minutos |
23 | Los Raudales |
| 10:15 | 12.30 | Dos horas con Quince minutos |
24 | Los Valles |
| 11:20 | 21:00 | Nueve horas con Cuarenta minutos |
25 | La Soledad |
| 09:00 | 12:22 | tres horas con Veintidós minutos |
26 | 12 de Julio |
| 09:00 | Sin Hora |
|
27 | La esperanza (I sección) |
| 09:00 | 11:40 | Dos horas con Cuarenta minutos |
28 | Tierra Nueva |
| 09:19 | 11:45 | Dos horas con Veintiséis minutos |
29 | Lázaro Cárdenas |
| 09:30 | 16:00 | Seis horas con Treinta minutos |
296. De ahí que resulte infundado el agravio en el que los promoventes sostienen que es inverosímil que en muy poco tiempo se desahogara la orden del día; se emitiera el voto; se elaborara el acta respectiva y se recabaran las firmas de los asistentes, pues del comparativo anterior, se advierte que ese hecho es admisible, ya que las horas que se ocupen para ello son variables, por lo que no puede establecerse un tiempo específico para el desarrollo de la elección.
297. En consecuencia, el hecho de que las asambleas que corresponden a las comunidades de Santiago Tutla, Santa Cruz Tierra Negra, Santiago Malacatepec, San Pedro Chimaltepec, Monte Águila y Lázaro Cárdenas, duraran 6:20 (seis horas con veinte minutos; 2:05 (dos horas con cinco minutos); 3:00 (tres horas); 3:10 (tres horas); 5:03 (cinco horas con tres minutos) y 6:30 (seis horas con treinta minutos) respectivamente; no implica que exista una irregularidad en su desarrollo, pues como ya se dijo, ello atiende a las características propias de cada comunidad, por ejemplo, al número de habitantes.
298. Sobre la base de las razones anteriores, también deviene infundados los agravios siguientes:
a) En la comunidad de Santa Cruz Tierra Negra la asamblea general comunitaria inició hasta las 16:00 (dieciséis horas) cuando se retiró el representante de la planilla verde.
b) En el acta de asamblea de la comunidad de Monte Águila se asentó como hora de inició y de instalación las 10:36 (diez horas con treinta y seis minutos) lo cual no es posible porque debe mediar tiempo necesario que permitiera el pase de lista y verificación del quorum.
c) En la comunidad de San Pedro Chimaltepec la asamblea comunitaria inicio a las 17:00 (diecisiete horas) a pesar de que en el acta se asentó como hora de inicio las 13:10 (las trece horas con diez minutos).
299. Pues como se dijo, el retraso en la hora de inicio atiende al contexto en que se desarrollan este tipo de elecciones; de la intervención de los habitantes, así como al número de ellos.
300. En lo tocante a lo inverosímil que resulta para los actores el hecho de que en el acta de la asamblea correspondiente a la comunidad de Monte Águila y San Pedro Chimaltepec se asentó como hora de inició y de instalación la misma, se considera que ello se debió a un error humano que en nada perjudica la voluntad de la asamblea, es decir la votación que se obtuvo en ese acto. Por ende, tal circunstancia no causó ninguna afectación al desarrollo de la asamblea.
301. Y contrario a lo manifestado por los promoventes, respecto a la hora de inicio de la asamblea de San Pedro Chimaltepec, ello no puede tenerse por acreditado con el reporte de incidencia que presentó Ezequiel Gallardo Rementaría, representante de la planilla verde en dicha comunidad[65], debido a que en el acta de la asamblea referida[66] se hizo constar que inició a las 13:10 (trece horas con diez minutos).
302. En efecto, el acta elaborada con motivo de la asamblea comunitaria es una documental de tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por los artículos 1, inciso a); 4, inciso c); y 16, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un documento que fue firmado por el Agente, Secretario y Alcalde único, municipales; quienes el día de la elección actúa como autoridades encargadas de dirigirla, ante el Presidente del Comisariado; el consejero de vigilancia; dos observadores del IEEPCO y los representantes de ambas planillas.
303. Por ende, esta documental al gozar de valor probatorio pleno no puede ser desvirtuada en cuanto a su autenticidad o veracidad de los hechos que consigna, simplemente, con el dicho de la persona que presentó la incidencia que refieren los actores. De ahí lo infundado de su planteamiento.
La comunidad de San Antonio Tutla se abstuvo de votar.
304. Los promoventes aducen que, en la comunidad de San Antonio Tutla, los habitantes se abstuvieron de ejercer su derecho a votar para evitar agresiones, ya que afirman que las autoridades municipales y agrarias de la comunidad de Santiago Tutla y simpatizantes de la planilla blanca acudieron a forzarlos para que votaran a favor de su planilla.
305. Refieren que tales agresiones quedaron plenamente acreditadas con el reporte de incidencia presentado por Elodino José Cabrera, representante de la planilla verde ante el Consejo Municipal Electoral.
306. Al respecto, el Tribunal local determinó declarar infundado el agravio en comento, con el argumento de que los actores omitieron especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron las supuestas agresiones que impidieron a los habitantes de la comunidad de San Antonio Tutla votar.
307. Esta Sala Regional considera que el agravio deviene infundado.
308. Ello, porque contrario a la aseveración de los actores, los habitantes de la comunidad de San Antonio Tutla determinaron mantenerse al margen y no participar en la elección en comento, pero sin externar que ello surgiera por actos de violencia en contra de la comunidad.
309. Tal como se advierte del acta de asamblea de la comunidad de San Antonio Tutla de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete[67], en la que mediante consenso previó y por el voto unánime de todos los presentes, decidieron no participar en la elección, externando como razón para esa determinación lo siguiente:
“…ACORDAR RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES MUNICIPALES DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2017.
Enseguida el Agente de Policía Municipal expresa e informa: ciudadanos hombres y mujeres de esta comunidad, el motivo de esta asamblea general comunitaria es para tratar lo relacionado con la elección de autoridades de nuestro municipio la cual se realizara el 29 de octubre de 2017 en la cual hemos participado de manera activa nombrando a nuestro delegado electoral en asamblea y que actualmente forma parte del consejo municipal electoral el cual es el encargado de llevar a cabo la elección y determinando también en asamblea que nuestra comunidad llevaría a cabo su elección de mano alzada, sin embargo ha habido mucha inquietud de varios ciudadanos de esta comunidad respecto a que es mejor que nuestra comunidad no participe en la elección para no generar división entre otros, situación que la asamblea debe decidir por ser máxima autoridad interna.
Enseguida pide la palabra el señor Antelmo Apolinar José y manifiesta, compañeros asambleístas es necesario que este asunto sea considerado por todos nosotros y que esta misma asamblea lo determine sin que se violen los derechos de nadie ya que en caso de no estar de acuerdo con la decisión de la asamblea pueden ejercer sus derechos conforme más les convenga.
Toma la palabra el señor Porfirio Victoriano Francisco, yo soy uno de los que prefieren que a nuestra comunidad no participen en la elección ya que entre nosotros se generarían división o conflictos sociales con otras comunidades, por lo que es mejor mantenerse al margen y respectar los resultados que aloja la elección.
Después de varias intervenciones de los asambleístas, la asamblea máximo órgano de autodeterminación, por la unanimidad de votos de todos los presentes, aprueba…”
310. Ahora bien, se tiene por acreditado que los habitantes de San Antonio Tutla no votaron, pero ello se debió a la voluntad de la asamblea, y no a los supuestos actos de intimidación que refieren los actores.
311. Pues si bien mediante escrito presentado ante el Consejo Municipal Electoral[68] el veintinueve de octubre de dos mil diecisiete, Elodio José Cabrera, en su carácter de representante de la planilla verde, reportó como incidente que la asamblea de esa comunidad determinó no participar en la elección para evitar represalias, pues según el representante fueron amenazados que si votaban por la planilla verde serían afectados en sus derechos agrarios; esa documental es insuficiente para desvirtuar las manifestaciones de la asamblea que reseñaron, en la que no hizo constar ningún tipo de intimidación sino se manifestó la voluntad de no dividir a la comunidad.
312. Tal argumento utilizado por los integrantes de la asamblea es válido, si te toma en cuenta que, en el contexto del sistema normativo interno, la democracia comunitaria toma en cuenta diversos elementos, como lo explica David Recondo:
“…La defensa de los usos y costumbres no está exenta de fundamentalismo. En ocasiones refleja un relativismo cultural radical, según el cual los indígenas tienen una concepción del poder y de la democracia completamente diferente de la del resto de la sociedad. Según ésta, los principios y los mecanismos de la democracia representativa son ajenos a las culturas indígenas y, por ende, no son aptos para regular la vida política de las comunidades. Esta posición desemboca a veces en un rechazo total de los partidos políticos y en la negación a participar en las elecciones supramunicipales. Los partidos son asimilados a las sectas, son percibidos como un factor de división y, por lo tanto, de destrucción de las tradiciones y de las instituciones comunitarias. Esta visión es defendida por una élite indígena —compuesta en su mayoría por maestros, abogados y antropólogos— que considera la democracia comunitaria como una forma política superior a la democracia liberal-representativa…”[69].
313. Como menciona el autor, al interior de las comunidades cualquier factor que genere divisiones, por ejemplo, los partidos políticos, provoca la percepción de que sus tradiciones y las instituciones comunitarias pueden ser destruidas, por ende, rechazan cualquier evento que pueda ocasionar una división entre la gente de la comunidad. De ahí que los argumentos vertidos en la asamblea por la propia gente de la comunidad deben ser respetados, siempre que no exista prueba plena que acredite que esa decisión surgió por presiones externas. Cuestión que en el caso no se demostró.
Entrega de despensas.
314. Del mismo, resulta infundado que la entrega de despensas a los habitantes de la comunidad de Santiago Malacatepec el día de la elección, pueda acreditarse sólo con el escrito de incidente presentado ante al Consejo Municipal Electoral por Jaime Joaquín López Epitacio, representante de la planilla verde en dicha comunidad, ya que a ese escrito no cuenta con valor probatorio pleno como para que esa única prueba por generar en la convicción de los integrantes de esta Sala Regional la convicción de que, sólo por el dicho de una persona que se hizo constar en el escrito en comento, deba tenerse por cierta la información que refiere. Es indispensable contar con otros elementos de prueba.
Falta de firmas que corresponden a la lista de asistentes en la comunidad de Malacatepec y de la lista de la comunidad de los Fresnos.
315. Por cuanto hace al agravio donde los promoventes hacen valer la falta de firmas en la asamblea de la comunidad de Santiago Malacatepec, ya que a decir de los actores en la lista de asistencia no aparecen los nombres y firmas del lugar mil trescientos ochenta y ocho al mil cuatrocientos ocho, por lo que afirman que, no se emitió la votación total de mil cuatrocientos veintinueve votos, pues faltan las firmas de veintiún personas.
316. Por otra parte, afirman que, en la comunidad de los Fresnos, de igual modo, el acta de asamblea comunitaria no cuenta con lista de asistencia o de votantes, por lo cual no se tiene certeza de que la ciudadanía efectivamente haya participado. Hecho que, además, también sostiene que vulnera lo dispuesto por la base VI de la convocatoria denominada “De la elección, procedimiento de la votación y del escrutinio y cómputo:” numeral 3.
317. En relación con la falta de listas señalada, el Tribunal local determinó que esa deficiencia no puede traer aparejada la nulidad de la asamblea electiva, pues el acta es el documento idóneo para comprobar los resultados y que esa prueba no fue objetada en cuanto a su autenticidad.
318. En efecto de conformidad con los artículos 1, inciso a); 4, inciso c); y 16, apartado 2 de la Ley en consulta, las actas de la asamblea comunitaria tienen valor probatorio pleno, por ende, los hechos que en ellas se consignan son suficientes para tenerlos por demostrados sin necesidad de contar con otros elementos, como en el caso, las listas de las firmas de los habitantes o bien las firmas que el actor sostiene que faltan en el caso de la comunidad de Malacatepec.
319. Dado que, lo que realmente cuentan los escrutadores el día de la asamblea comunitaria es el voto vertido en el pizarrón o la mano alzada de cada persona que asiste; luego plasman los resultados en el acta multireferida. Por ello, el hecho de que no se cuente con las listas, a pesar de que si es una irregularidad, ya que la convocatoria establece que se debe contar con ellas, no es de la entidad suficiente nulificar la elección, debido a que tal información se convalida con que se lee del acta. Por ende, resulta infundado el agravio.
Omisión de las comunidades de entregar el padrón comunitario al Consejo Municipal Electoral.
320. Del mismo modo, resulta inoperante el agravio relativo a que algunas comunidades no entregaron su padrón comunitario, a pesar de que, el siete de agosto del dos mil diecisiete, el Consejo Municipal Electoral lo requirió a todas las comunidades, por lo que a decir de los actores incumplieron con un mandato del máximo órgano electoral de la municipalidad.
321. Pues, ese incumplimiento no puede traducirse en la nulidad de la elección, ya que la entrega del patrón electoral no es un requisito de validez para cada una de ellas.
322. De conformidad con lo establecido por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el estado de Oaxaca, para la renovación de los ayuntamientos en municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos no se impone la obligación a las comunidades de contar con un padrón electoral, tal como se advierte de las normas jurídicas siguientes:
Artículo 259
1. En el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios del régimen electoral normado en este Libro, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los siguientes puntos:
I.- La duración en el cargo de las autoridades locales;
II.- El procedimiento de elección de sus autoridades;
III.- Los requisitos para la participación ciudadana;
IV.- Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;
V.- Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;
VI.- Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y
VII.- De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, y sí aun hubiere municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
3. Recibido los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación.
Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.
4. Aprobados por el Consejo General los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, el Consejo General ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
5. La Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, elaborará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
6. Los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa.
Artículo 260
1. La asamblea general comunitaria a través de la autoridad municipal competente encargada de la renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.
2. En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
3. A petición de la asamblea general comunitaria, a través de las autoridades competentes, el Instituto podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección.
323. En efecto, como se lee, basta cumplir con los requisitos previstos por el artículo 259 supracitado (entre los cuales no se establece la exigencia de la elaboración de un padrón electoral) para estar en aptitud de realizar sus asambleas electivas.
Agresiones de simpatizantes de la planilla blanca al Consejo Municipal Electoral el día de la elección.
324. Los actores aducen que el día de la elección, a las veintitrés horas con treinta minutos, un grupo aproximadamente de doscientas personas simpatizantes de la planilla blanca, se agruparon frente de la entrada de la sede del Consejo Municipal Electoral; gritaron consignas; amenazaron a los consejeros electores y se introdujeron por la fuerza obligando a levantar un acta para reconocer el triunfo de la planilla blanca.
325. Por otro lado, el cinco de noviembre de dos mil diecisiete, el mismo Consejo determinó invalidar el acta de la sesión permanente y ante la falta de condiciones para desarrollar el cómputo; solicitó al Instituto Estatal Electoral revisar su legalidad y declarar al ganador.
326. En este punto, al tratarse de actos de violencia contra el Consejo Municipal, el Tribunal local determinó, nuevamente, que los inconformes omitieron proporcionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron, imponiéndoles la carga de la prueba en señalar esos elementos.
327. Esta Sala Regional considera que fue incorrecta la determinación del el Tribunal responsable, ya que omitió analizar exhaustivamente todo el caudal probatorio, pues en autos obra el acta de sesión permanente en la que se hizo constar las agresiones que señalaron los inconformes, sin que exista un documento público posterior a ello, que desvirtúe su autenticidad o contenido.
328. Sin embargo, no se acreditan las irregularidades de este agravio, por las razones siguientes.
329. Si bien en el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral celebrada el veintinueve de octubre de dos mil diecisiete, se aprobaron los siguientes acuerdos:
Primero: El Consejo Municipal Electoral acuerda con 32 votos que se traslade el IEEPCO y sea el mismo que se califique la elección (sic)
Segundo: Por presión de los militantes la planilla blanca el consejo decide validar como válida la elección (sic). Conforme al ESCRUTINIO y COMPUTO de la elección ordinaria municipal de San Juan Mazatlán, Distrito Mixe, Estado de Oaxaca, se declara que la planilla ganadora es la planilla blanca, encabezada por el ciudadano Macario Eleuterio Jiménez, al obtener un total de 6709 votos, lo que representa el mayor número de votos obtenidos de la totalidad de votos emitidos, y la planilla verde tuvo 6,193 en consecuencia, la planilla ganadora los integrantes de dicha planilla serán los concejales integrantes del ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, del periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho quedando conformado de la siguiente manera (sic)
330. De lo que se advierte que, los representantes de las comunidades asentaron que hubo presión de la militancia de la planilla blanca.
331. Cuestión que originó que el siguiente cinco de noviembre, el Consejo Municipal realizara una sesión extraordinaria con la finalidad de revisar las actas de las asambleas; realizar el escrutinio y cómputo final; y declaración de la planilla ganadora, al tenor de los siguientes puntos de acuerdo:
Primero.-Se determina declarar en este acto la invalidez y nulidad del acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral en San Juan Mazatlán, Mixe; Oaxaca, de fecha 29 de octubre de 2017, toda vez que la misma fue elaborada por presión evidente y amenazas de los simpatizantes de la planilla blanca, aunado a lo anterior dicha acta fue firmada solamente por una minoría de siete consejeros, y en el caso del consejero presidente lo hizo bajo protesta, ya que estaba en gran riesgo su integridad personal, lo que hace totalmente evidente que se impidió que el Consejo Municipal Electoral realizara las deliberaciones correspondientes de manera libre y sin ningún tipo de violencia o coacción
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el base VII denominada “Del resultado de la elección” y el artículo transitorio ÚNICO de la convocatoria al proceso de elección de concejales del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, mediante régimen de sistemas normativos indígenas para el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del 2018, de fecha veintinueve de septiembre del dos mil diecisiete después de un minucioso análisis de la documentación presentada y analizados los agravios incidentales e irregularidades reportadas, el Consejo Municipal Electoral DETERMINA QUE NO ES MATERIALMENTE POSIBLE REALIZAR EL ESCRUTINIO Y COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN MAZATLAN MIXE, OAXACA, PARA EL AÑO 2018, BAJO EL REGIMEN DE SISTEMAS NORMATIVOS INDIGENAS; Y DECLARACIÓN COMO GANADORA DE LA PLANILLA QUE OBTENGA EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS. Debido principalmente a la falta de condiciones que garanticen la seguridad e integridad física de los consejeros generada por los simpatizantes de la planilla blanca, originarios de las comunidades de Santiago Tutla, Santiago Malacatepec, San Pedro Chimaltepec, Santa Cruz Tierra Negra y Monte Águila. En consecuencia, se acuerda que debe remitirse al Instituto Estatal Electoral y de participación Ciudadana de Oaxaca toda la documentación relativa a la elección de autoridades municipales de este municipio para que en coadyuvancia y colaboración institucional, determine lo conducente, por ser la instancia competente en la materia.
332. Debido a la decisión del Consejo Municipal Electoral, derivada de la falta de condiciones que garantizaran la seguridad de los consejeros, el expediente de la elección fue remitido al IEEPCO, para que determinara lo procedente. Por tal razón, el siguiente diecisiete de diciembre, el Consejo General del IEEPCO aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-42/2017[70], con el que declaró la validez de la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento municipal de San Juan Mazatlán, y ordenó que se expidiera la constancia respectiva a la planilla ganadora encabezada por Macario Eleuterio Jiménez.
333. No obstante, las modificaciones extraordinarias que tuvieron que generarse para el cómputo de la elección y la declaración de la planilla ganadora con la expedición de la constancia respectiva, éstas circunstancias son insuficientes para declarar la nulidad de la elección, dado que los resultados de la votación permanecieron sin cambio alguno durante todas las etapas reseñas, como se advierte del cuadro siguiente:
ASAMBLEAS | 29 DE OCTUBRE | 5 DE NOVIEMBRE | ACUERDO DEL IEEPCO | ||||
PLANILLA BLANCA | PLANILLA VERDE | PLANILLA BLANCA | PLANILLA VERDE | PLANILLA BLANCA | PLANILLA VERDE | ||
1 | Nuevo Centro | 2 | 53 | 2 | 53 | 2 | 53 |
2 | San Antonio Tutla | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
3 | Los Valles | 2 | 110 | 2 | 110 | 2 | 110 |
4 | San José de los Reyes el Pipila | 2 | 215 | 2 | 215 | 0 | 214[71] |
5 | Consejero Electorales | 8 | 22 | 8 | 22 | - | - |
6 | La nueva esperanza | 1 | 87 | 1 | 87 | 1 | 87 |
7 | San Antonio Valle | 2 | 36 | 2 | 36 | 2 | 36 |
8 | Loma de Santa Cruz | 2 | 342 | 2 | 342 | 2 | 342 |
9 | Rancho Juárez | 4 | 247 | 4 | 247 | 4 | 247 |
10 | San Pedro Acatlán | 2 | 317 | 2 | 317 | 2 | 317 |
11 | La Esperanza (II sección) | 4 | 73 | 4 | 73 | 4 | 73 |
12 | La Soledad | 2 | 183 | 2 | 183 | 2 | 183 |
13 | Los Raudales | 2 | 168 | 2 | 168 | 2 | 168 |
14 | El Tortuguero | 6 | 152 | 6 | 152 | 6 | 152 |
15 | Ejido Madero | 2 | 161 | 2 | 161 | 2 | 161 |
16 | La Palestina | 2 | 156 | 2 | 156 | 2 | 156 |
17 | San Juan Mazatlán | 2 | 1648 | 2 | 1648 | 2 | 1648 |
18 | San María Villa Hermosa | 0 | 13 | 0 | 13 | 0 | 13 |
19 | Tierra Nueva | 2 | 243 | 2 | 243 | 2 | 243 |
20 | 12 de Julio | 2 | 114 | 2 | 114 | 2 | 114 |
21 | Gustavo Díaz Ordaz | 21 | 100 | 21 | 100 | 21 | 100 |
22 | Los fresnos | 231 | 167 | 231 | 167 | 231 | 167 |
23 | Santiago Tutla | 1396 | 1 | 1396 | 1 | 1396 | 1 |
24 | Tierra Negra | 633 | 0 | 633 | 0 | 633 | 0 |
25 | Monte Águila | 511 | 1 | 511 | 1 | 511 | 1 |
26 | Santiago Malacatepec | 1429 | 0 | 1429 | 0 | 1429 | 0 |
27 | Lázaro Cárdenas | 120 | 13 | 120 | 13 | 120 | 13 |
28 | La Mixtequita | 203 | 210 | 203 | 210 | 203 | 210 |
29 | Constitución Mexicana | 179 | 214 | 179 | 214 | 179 | 214 |
30 | La esperanza (I sección) | 2 | 99 | 2 | 99 | 2 | 99 |
31 | San Pedro Chimaltepec | 1177 | 0 | 1177 | 0 | 1177 | 0 |
32 | Nuevo Progreso | 2 | 207 | 2 | 207 | 2 | 207 |
33 | General Felipe Ángeles | 330 | 380 | 330 | 380 | 330 | 380 |
34 | Villa Nueva I | 139 | 158 | 139 | 158 | 139 | 158 |
35 | San José de las Flores | 287 | 195 | 287 | 195 | 287 | 195 |
334. En otras palabras, no es suficiente para anular la elección el hecho de que existieran circunstancias que modificaron el trascurso normal del proceso de elección, ya que éstas no cambiaron en nada la votación obtenida en cada una de las comunidades, por lo que debe privilegiarse la conservación de los actos válidamente celebrados.
Efecto pernicioso para las próximas elecciones.
335. Para los actores la sentencia impugnada provoca caos e incertidumbre en las comunidades ya que, con esa determinación, se trasmite el mensaje de que las irregularidades cometidas durante la votación no pueden ser probadas por ningún medio, por lo que en la próxima elección no tendrá ninguna importancia las reglas que se fijen en la convocatoria, pues con la decisión controvertida se está permitiendo que prevalezca la decisión de las comunidades por encima del consenso general.
336. Sin embargo, no le asiste la razón a los inconformes dado que, de ningún modo se está convalidando que las comunidades puedan cometer las irregularidades que fueron hechas valer por los actores y que éstas puedan anular la voluntad de la mayoría de los habitantes del municipio, ya que ninguna de ellas fue demostrada en autos.
337. Al no declarar la nulidad de la elección de concejales del Ayuntamiento, se está privilegiando, precisamente, la voluntad de la mayoría del consenso de los habitantes de San Juan Mazatlán Mixe al elegir a la planilla con la que simpatizan.
Vulneración a los derechos de la comunidad que reside en la cabecera municipal.
338. Los promoventes señalan, en el caso se debe respetar el derecho que le asiste a la comunidad que reside en la cabecera municipal de elegir a sus autoridades municipales no solo en el ámbito municipal si no en el ámbito de comunidad.
339. Señalan que debe considerarse que, las treinta y cuatro comunidades que integran el municipio también eligen de manera individual y de acuerdo a sus sistemas normativos a sus respectivas autoridades comunitarias o auxiliares las cuales son electas por la población que reside en ellas, por lo tanto, se ha privilegiado y reconocido el derecho de las comunidades para llevar a cabo la elección de sus autoridades, así como su autonomía para determinar el proceso, por lo tanto se debe respetar el derecho que tiene la cabecera municipal de realizar también la elección de sus autoridades.
340. Mencionan que la comunidad que reside en la cabecera municipal elige autoridades que cumplen con una doble función es decir son autoridades municipales y además autoridades a nivel comunitario, lo cual se ve reflejado en la votación ya que prácticamente toda la comunidad votó por la planilla verde, en ese sentido, la determinación impugnada vulnera sus derechos ya que declaró ganadora a una planilla que no cuenta con ningún integrante que resida en la cabecera municipal, generando con ello un vacío de, ya que se pretende imponer autoridades totalmente ajenas a la comunidad de la cabecera.
341. Los actores consideran que únicamente debieron votar los residentes de la cabecera, lo cual se traduciría en una vulneración a los derechos fundamentales de las demás comunidades que integran el municipio.
342. Esta Sala Regional, considera que el agravio relativo a la vulneración de los derechos de la comunidad que reside en la cabecera municipal es novedoso, por lo tanto resulta inoperante, toda vez que los promoventes no lo plantearon en la instancia previa, pese a que fueron accionantes, de ahí que, si dicha alegación se hace valer hasta esta instancia, no puede ser atendida en los términos planteados, considerando que ante la instancia primigenia estuvo en la posibilidad jurídica de hacerlo, a fin de que el Tribunal responsable se ocupara de dicho planteamiento o alegación en la sentencia ahora controvertida.
343. Lo anterior es así, porque de conformidad con el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal sistema tiene por objeto, entre otros, garantizar que las resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
344. En esa medida, esta Sala Regional analiza la actuación de la autoridad responsable con base en los argumentos que expuso para motivar la resolución impugnada y los elementos que tuvo a la vista para resolver, pues de considerar en la presente ejecutoria los planteamientos indicados por los terceros, significaría modificar la Litis que fue analizada en la instancia local, al introducir nuevos elementos que no fueron planteados ante la responsable, en contravención del principio de igualdad procesal de las partes.
345. En ese sentido, si los actores consideraron que el método de elección aprobado vulneraba su derecho de autodeterminación, estuvieron en aptitud de manifestarlo desde los actos de preparación de la elección, los cuales iniciaron desde el veintidós de julio de dos mil diecisiete.
346. Además, de las constancias que obran en autos se advierte que Italio Feliciano Madrigal, Román Epitacio Alberto y Placencia Epitacio Bonifacio, estuvieron presentes en la Asamblea[72] celebrada el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, la cual tenía como fin actualizar el padrón de electores de la comunidad de San Juan Mazatlán y definir el procedimiento de la elección de concejales del ayuntamiento para el año dos mil dieciocho.
347. Por lo tanto, si los promoventes participaron en dicha asamblea se llega a la conclusión de que tuvieron conocimiento del método de elección y de la participación de las agencias, en ese sentido estuvieron en oportunidad de presentar sus motivos de inconformidad ante la comunidad en general, sin embargo, no lo hicieron al contrario participaron en la toma de decisiones, lo cual se puede corroborar de las listas de asistencias en las cuales constan sus respectivas firmas.
348. Por tanto, si el método de elección y la participación de las comunidades ya había sido aprobado no resulta posible que, una vez iniciado el proceso comicial, se cambien o modifiquen las reglas, lo anterior tiene sustento en la Tesis identificada con el número III/2017 de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. SON INVÁLIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADO EL PROCESO ELECTIVO”[73].
349. En cuanto a la solicitud de dar vista al Senado de la República por la actuación de los Magistrados Electorales del Tribunal Electoral local, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer por la vía que consideren correspondiente.
350. En consecuencia, al resultar infundados los agravios vertidos por los actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
351. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.
352. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-196/2018, al diverso SX-JDC-186/2018, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes JNI/201/2017 y acumulado JNI/203/2017, relativos a la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores de ambos juicios; de manera electrónica al tercero interesado en la cuenta institucional autorizada para esos efectos por acuerdo de veinticuatro de abril; de manera electrónica u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Responsable; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESUS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante TEEO, Tribunal local o autoridad responsable.
[2] En adelante Consejo General del IEEPCO o Consejo General del Instituto local.
[3] En adelante todas las fechas referidas serán de la anualidad dos mil diecisiete salvo mención en contrario.
[4] Consultables de foja 857 a foja 883 del cuaderno accesorio cuatro.
[5] En adelante Consejo Municipal.
[6] Consultable de foja 640 a foja 649 del cuaderno accesorio tres.
[7] Consultable de foja 72 a foja 84 del accesorio dos.
[8] Consultable de foja 54 a foja 71 del accesorio dos.
[9] Consultable de foja 886 a foja 910 del cuaderno accesorio cuatro.
[10] Consultable de foja 912 a foja 923 del cuaderno accesorio cuatro.
[11] Consultable de foja 63 a foja 84 del cuaderno accesorio uno.
[12] En adelante todas las fechas referidas corresponderán al año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.
[13] Consultable en las fojas 47 y 48 del expediente principal SX-JDC-196/2018.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas. 25 y 26. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[18] Véase SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.
[19] Véase jurisprudencia 17/2014, de rubro “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”.
consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
Véase Jurisprudencia 8/2018, de rubro “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[20] Véase SUP-RAP-719/2017.
[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[22] Consultable en el plan de desarrollo municipal de San Juan Mazatlán, Oaxaca. http://www.coplade.oaxaca.gob.mx/?p=83
[23] Ídem.
[24] Consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.beta.inegi. org.mx/app/areasgeograficas/?ag=20
[25] Consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf
[26] Información obtenida de la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-247/2015 del índice de esta Sala Regional.
[27] Consultable en el plan de desarrollo municipal de San Juan Mazatlán, Oaxaca. http://www.coplade.oaxaca.gob.mx/?p=83
[28] Información obtenida del acuerdo IEEPCO-CF-SN-42/2017.
[29] Consultable a fojas 105 y 106 del cuaderno accesorio dos.
[32] Consultable de foja 530 a foja 532 del cuaderno accesorio dos.
[33] Consultable de foja 497 a foja 499 del cuaderno accesorio dos.
[34] Consultable de foja 554 a foja 556 del cuaderno accesorio dos.
[35] Consultable de foja 652 a foja 654 del cuaderno accesorio dos.
[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[37] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[38] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17 Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[39] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[40] Consultable de foja 640 a 651, del cuaderno accesorio tres.
[41] De conformidad con la última reforma publicada en el periódico oficial el día dieciséis de febrero de 2018.
[42] Sentencia citada, página 57 a 59.
[43] Genera una cierta presunción para este órgano jurisdiccional el contenido de las mismas, según la razón esencial de la jurisprudencia 3/2002 de rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 13 y 14. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[44] Párrafo 229, página 78, de la sentencia emitida por esta Sala Regional el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, consultable en el siguiente vínculo http://intranet.te.gob.mx/Informacion_jurisdiccional/sentencias_word/sword/Xalapa/JDC/2017/SX-JDC-0044-2017.docx.
[45] Similar criterio fue utilizado en el expediente SX-JDC-44/2017.
[46] Si bien la parte actora refiere ciento cuarenta y dos personas en estas listas, lo cierto es que sólo se encontraron las personas referidas.
[47] Criterio empleado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-19/2018 y SX-JDC-70/2018
[48] Consultable de foja 5 a foja 44 del cuaderno accesorio diez.
[49] Consultable de foja 798 a foja 805 del cuaderno accesorio once.
[50] Consultable de foja 386 a foja 416 del cuaderno accesorio trece.
[51] Consultable de foja 364 a foja 377 del cuaderno accesorio quince.
[52] En adelante INEGI.
[53] Consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.beta.inegi.org.mx /app/areasgeograficas/?ag=20#tabMCcollapse-Indicadores
[54] Consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.microrregiones.gob. mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=207
[55] Consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.beta.inegi.org.mx /app/indicadores/##divFV1002000001
[56] Según censo 2010 del INEGI
[57] Consultable en foja 504 del cuaderno accesorio cinco.
[58] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, pp. 532 y 533. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[59] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 17, 18 y 19. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[60] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[61] Consultable de foja seiscientos treinta y dos a la seiscientos treinta y cuatro del cuaderno accesorio cuatro.
[62] Véase el criterio emitido por Sala Superior en la jurisprudencia 20/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO” consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.
.
[63] Recondo, David, La jurisprudencia del TEPJF en elecciones regidas por el derecho consuetudinario, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 18 y 19.
[64] Como se observa en la foja 644 del cuaderno accesorio tres.
[65] Consultable en la foja 95 y 96 del cuaderno accesorio 1.
[66] Visible a fojas 729 a la 731 del cuaderno accesorio 2.
[67] Visible a foja 105 y 106 del cuaderno accesorio dos.
[68] Visible a foja 85 y 86 del cuaderno accesorio dos.
[69] Ibidem, página 18.
[70] Consultable de foja 63 a foja 84 del cuaderno accesorio uno.
[71] Con excepción de esta votación que varió por un voto.
[72] Consultable en la foja 792 del cuaderno accesorio tres.
[73] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.