SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-186/2019

ACTOR: Félix reyes lópez

AUTORIDAD RESPOSANBLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

secretario: luis ángel hernández ribbón

colaboró: DANIELA VIVEROS GRAJALES

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de junio de dos mil diecinueve.

 

SENTENCIA relativa al juicio ciudadano promovido por Félix Reyes López, por propio derecho y en calidad de indígena del municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, contra la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] de llevar a cabo las medidas legales y actos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia dictada dentro del juicio local JDCI/32/2019.

ÍNDICE

 

SUMARIO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda, al actualizarse la inexistencia del acto reclamado, debido a que la presunta omisión planteada por el actor dejó de existir previo a la presentación de la demanda de este medio de impugnación.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

1.       De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

2.       Sentencia del juicio JDCI/32/2019. El siete de mayo de dos mil diecinueve[2], el Tribunal local, resolvió en los términos siguientes:
[…]

PRIMERO. Se revoca el nombramiento posterior al trece de abril del año en curso, que, como Comisionado Municipal Provisional de Ánimas Trujano, Oaxaca, le fue expedido al ciudadano Omar Adrián Heredia Mariche, por el Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO. Se ordena al Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, nombrar a otro ciudadano como Comisionado Municipal Provisional del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca, en términos del Considerando VI de esta resolución.

 

[…]

3.       Cumplimiento de sentencia. El quince de mayo, el Secretario General de Gobierno designó al nuevo Comisionado Municipal Provisional del Ayuntamiento, en cumplimiento a la ejecutoría referida, lo cual fue informado al Tribunal local al día siguiente.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

4.        Presentación de la demanda. El veintiuno de mayo, Félix Reyes López promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la omisión del Tribunal local de llevar a cabo las medidas legales y actos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia dentro del juicio local JDCI/32/2019.

5.        Recepción. El veintinueve de mayo siguiente, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable, relacionadas con el presente medio de impugnación.

6.        Turno. El treinta de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-186/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Instructora, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

7.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que se controvierte la omisión del Tribunal local respecto del cumplimiento de una ejecutoria relacionada con el nuevo nombramiento del Comisionado Municipal Provisional del municipio de Ánimas Trujano, de la entidad mencionada, lo cual por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.

8.        Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia

9.       Esta Sala considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de la inexistencia del acto reclamado, lo que trae como consecuencia el desechamiento de plano de la demanda.

10.   Para arribar a esta conclusión conviene considerar que en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

11.   Sin embargo, para que el juicio ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de esa clase de derechos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que emitan las Salas del Tribunal Electoral pueden tener, entre otras, el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir a la o el promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.

12.   Por lo anterior, si no existe el acto o la omisión atribuida a una autoridad electoral o partido político, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, en relación con los preceptos 79, apartado 1 y 84, apartado 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, como consecuencia jurídica el desechamiento de la demanda.

13.   En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos del medio de impugnación es que se señale el acto o resolución que se impugna.

14.   En el caso, esta Sala Regional estima que el acto materia de impugnación del juicio promovido es inexistente, tal como se expone a continuación.

15.   En la demanda promovida por el actor, se señala como acto impugnado la omisión de llevar a cabo las medidas legales y actos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia dentro del juicio local JDCI/32/2019.

16.   Esto es, en nombrar un nuevo Comisionado Municipal Provisional del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca.

17.   Sin embargo, de la documentación que obra en el expediente[3], en fecha quince de mayo del presente año, el Secretario General de Gobierno dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución, al designar un nuevo Comisionado Municipal Provisional, como se ordenó en la sentencia respectiva, lo cual se informó al Tribunal local al día siguiente.

18.   Posteriormente, mediante proveído de veintiuno de mayo, el Magistrado Instructor del citado Tribunal tuvo por recibido el oficio por el que se informó el nuevo nombramiento y ordenó dar vista a los actores primigenios para que realizaran las manifestaciones correspondientes.

19.   En ese sentido, es evidente que, si la presentación de la demanda de este juicio se realizó el mismo veintiuno de mayo, y el Secretario General de Gobierno ya había realizado la nueva designación, la omisión reclamada dejó de existir.

20.   Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SX-JDC-146/2019.

21.   Por lo tanto, ante la inexistencia del acto omisivo que supuestamente causa violación a los derechos político-electorales del actor, lo procedente es desechar de plano la demanda.

22.   Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

23.   Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia al referido Tribunal local; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 


[1] En adelante Tribunal local.

[2] Todas las fechas en adelante, corresponden al presente año.

[3] Visible en foja 62 del expediente principal.