Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-186/2025 y ACUMULADOS

ACTORA: CLAUDIA GUERRERO MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

COLABORÓ: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Claudia Guerrero Martínez, por propio derecho y en su calidad de periodista y directora general de diversos medios de comunicación, en contra de la resolución incidental de seis de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], dentro del incidente de incumplimiento 2 y 3 formados dentro del procedimiento especial sancionador TEV-PES-2/2024.

En la resolución incidental impugnada, entre otras cuestiones, se declaró incumplido lo ordenado dentro del referido procedimiento especial sancionador[3]; se impuso una multa a la parte denunciada, se le ordenó dar cumplimiento con el retiro de diversas publicaciones y la emisión de una disculpa pública y se dio vista a la autoridad administrativa electoral para instaurar un nuevo PES derivado de hechos novedosos sobre violencia política en razón de género[4].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide revocar parcialmente la resolución incidental impugnada, pues si bien la imposición de la multa como medida de apremio para lograr el cumplimiento de una sentencia, es conforme a Derecho al haberse impuesto de manera gradual, lo cierto es que, al analizar la capacidad económica de la actora, el Tribunal responsable incurrió en una indebida motivación, ya que omitió precisar cuáles fueron los elementos de prueba que le permitieron concluir que contaba con tal condición.

Por otra parte, los agravios relativos a la ilegalidad de la disculpa pública son inoperantes, pues los parámetros para su emisión fueron establecidos en una resolución que ya adquirió definitividad y firmeza; mientras que los planteamientos vinculados con la vulneración a la libertad periodística y la inexistencia de VPG, no guardan relación con las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.

Finalmente, no tiene razón la actora respecto a que le genera un perjuicio la vista ordenada al OPLEV para integrar un PES derivado de hechos novedosos que pueden constituir VPG, pues la acreditación de la conducta constituye un hecho futuro e incierto, por lo que será en esa vía impugnativa que la actora pueda ejercer su derecho de defensa.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Queja. El once de diciembre de dos mil veintitrés, una persona integrante del H. Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, presentó escrito de queja ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[5], en contra de la hoy actora, por la emisión y publicación de diversas notas periodísticas que, en su concepto, constituían VPG[6].

2.             Resolución del PES. El uno de junio de dos mil veinticuatro, el TEV resolvió el referido procedimiento y declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

3.             Primer medio de impugnación federal. La determinación anterior fue impugnada ante esta Sala Regional[7], quien resolvió el veintiocho de junio siguiente, mediante la cual se revocó parcialmente la resolución del TEV, por lo que se ordenó la emisión de una nueva determinación en la que se individualizara la sanción por la conducta de VPG acreditada.

4.             Resolución emitida en cumplimiento. El diecinueve de julio inmediato, el TEV emitió la resolución del PES, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en la que impuso una amonestación pública a la parte denunciada; le ordenó el retiro o cancelación de diversas publicaciones en un medio de comunicación digital y redes sociales, así como la publicación de una disculpa pública; entre otras medidas de restitución, no repetición y satisfacción.

5.             Segundo medio de impugnación federal. El veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, la parte denunciante promovió juicio de la ciudadanía en contra de la determinación referida en el párrafo anterior[8]. El siete de agosto inmediato, esta Sala Regional determinó, por una parte, escindir el escrito de demanda respecto a las manifestaciones en las que se planteó el incumplimiento de la sentencia local, y por la otra, confirmar el acto impugnado.

6.             Primer incidente de incumplimiento local. El nueve de agosto del año pasado, se formó el primer incidente de incumplimiento de sentencia dentro del PES. El ocho de noviembre siguiente, el TEV declaró fundada la cuestión incidental planteada y tuvo por incumplida la sentencia principal de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro; por lo que nuevamente se le ordenó a la parte denunciada a retirar las publicaciones y emitir una disculpa pública. La denunciada fue apercibida con la imposición de una multa, en caso de incumplimiento.

7.             Segundo y tercer incidente de incumplimiento. El nueve de diciembre, la parte denunciante promovió un nuevo incidente de incumplimiento de sentencia.

8.             El diecisiete de enero de dos mil veinticinco[9], la parte denunciante promovió un juicio de la ciudadanía, ante esta Sala Regional, por la omisión del Tribunal responsable de vigilar el cumplimiento a la sentencia dictada dentro del PES y en la que realizó diversas manifestaciones y solicitó la emisión de nuevas medidas de protección.

9.             La demanda fue reencauzada al TEV, mediante acuerdo de sala de veintisiete de enero[10], con la cual dio origen al tercer incidente de incumplimiento.

10.         Resolución incidental impugnada. El seis de febrero, el TEV resolvió de manera acumulada los incidentes de incumplimiento de sentencia 2 y 3 del PES; declaró incumplidas sus determinaciones; ordenó a la parte denunciada a dar cumplimiento con lo ordenado, le impuso una multa y dio vista al OPLEV para que instaure un PES con los hechos novedosos planteados por la denunciante, entre otras cuestiones.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

11.         Presentación. El trece de febrero, la actora promovió dos demandas directamente ante esta Sala Regional y una demanda ante el Tribunal responsable.

12.         Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-186/2025 y SX-JDC-187/2025, turnarlos a la ponencia a su cargo y requerir al Tribunal local el trámite de ley.

13.         Recepción de demanda presentada ante el TEV. El dieciocho de febrero, se recibió ante esta Sala Regional, el escrito de demanda promovido ante la autoridad responsable, las constancias de trámite y los expedientes de origen.

14.         Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-189/2025, el cual fue turnado a la ponencia a su cargo por estar relacionado con los otros medios de impugnación.

15.              Recepción de constancias. El mismo dieciocho de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional constancias relacionadas con el trámite de las demandas relativas a los expedientes SX-JDC-186/2025 y SX-JDC-187/2025.

16.              Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir las demandas y, después, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de tres juicios de la ciudadanía promovidos en contra de una resolución incidental emitida por el TEV relacionada con el cumplimiento de una sentencia en la que se determinó la existencia de hechos constitutivos de VPG ejercidos en contra de una persona integrante de un ayuntamiento en el Estado de Veracruz, y b) por territorio, dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.

18.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]

SEGUNDO. Acumulación

19.              En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumulan los expedientes SX-JDC-187/2025 y SX-JDC-189/2025 al SX-JDC-186/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

20.              Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia

21.         Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

22.         Forma. Dos demandas se presentaron por escrito de manera directa ante esta Sala Regional y una ante el Tribunal responsable, en las mismas consta el nombre y firma de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

23.         Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días que se indica en la Ley General de Medios, ello es así, porque la resolución incidental impugnada fue notificada a la actora el siete de febrero[14]; por lo que, el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de febrero[15], en ese sentido, si la demanda fue interpuesta este último día, es evidente su oportunidad.

24.         No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que los tres medios de impugnación fueron interpuestos por la misma actora, situación que, de manera ordinaria, conllevaría a determinar la preclusión de los escritos de demanda presentados posteriormente al primero.

25.         No obstante, de la lectura integral a los mismos, se advierte que, si bien algunos temas de agravio resultan coincidentes, existen otros planteamientos que son distintos con relación al mismo acto impugnado, por lo que en este caso resultaría innecesario declarar la improcedencia parcial del segundo y tercer escrito de demanda, aunado a que estos fueron interpuestos dentro del plazo establecido en la Ley General de Medios, razones suficientes para tener por actualizada la excepción a la preclusión[16].

26.         Legitimación e interés jurídico. Los presentes juicios son promovidos por parte legítima, en virtud de que la actora acude en su calidad de parte denunciada dentro del PES que dio origen a la resolución incidental que hoy se combate.

27.         Por otra parte, cuenta con interés jurídico, porque considera que la resolución incidental impugnada le causa una afectación a su esfera jurídica de derechos[17].

28.         Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en atención a que la resolución incidental impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el TEV y respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que la pueda confirmar, revocar o modificar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

29.         Tras el desarrollo de una cadena impugnativa derivada de un PES, la hoy actora fue declarada infractora, por este órgano jurisdiccional, por la comisión de actos de VPG en contra de una integrante de un ayuntamiento, por la emisión de diversas publicaciones que vulneraron el límite de la libertad periodística.

30.         Derivado de ello, el TEV emitió una nueva resolución en la decidió, entre otras cuestiones, sancionar a la hoy actora y ordenarle el retiro de las publicaciones que infringieron la normatividad electoral y la emisión de una disculpa pública.

31.         Mediante una primera resolución incidental, se declaró el incumplimiento de la actora a lo ordenado por el TEV, motivo por el cual se le impuso una amonestación y se le ordenó, nuevamente, cumplir con el retiro de las publicaciones y la emisión de una disculpa pública.

32.         En la resolución de los incidentes 2 y 3, formados dentro del PES, se declaró, otra vez, el incumplimiento a lo ordenado, por lo que a la actora se le impuso una multa y se dio vista al OPLEV con hechos novedosos que pueden constituir VPG, para que sean investigados a través de un nuevo PES.

33.         Esta última resolución incidental es impugnada por la parte actora, cuya pretensión es revocarla al considerar que no se analizó su capacidad económica al imponerle una multa; se le impuso una multa sin pasar por una sanción inferior a esta; la ilegalidad de los parámetros establecidos para emitir una disculpa pública; la vista ordenada al OPLEV por hechos novedosos vulnera su libertad de expresión y periodística y por juzgar sin perspectiva de género, ya que se benefició a la parte denunciante y no a la denunciada.

34.         Por tanto, la materia de la controversia del presente fallo se centra en responder las siguientes interrogantes:

¿Se impuso una multa a la actora sin haber agotado previamente otras medidas menos lesivas?

¿El Tribunal responsable, al analizar la capacidad económica de la actora, precisó los medios de convicción con los cuales acreditó esa condición?

¿Son contrarios a Derecho los parámetros establecidos para la emisión de una disculpa pública?

¿Le causa perjuicio a la actora la vista dada al OPLEV para iniciar un PES por hechos novedosos que pueden constituir VPG?

¿La resolución incidental impugnada vulneró la libertad periodística de la actora?

35.         En ese sentido, este órgano jurisdiccional analizará cada uno de los planteamientos formulados por la parte actora, a fin de dar respuesta a las interrogantes señaladas.

II. Análisis de la controversia

Tema 1. Indebida imposición de la multa

a. Planteamiento

36.         La actora aduce que el Tribunal responsable omitió exponer las razones sobre la gradualidad de la sanción, pues del apercibimiento pasó a la multa, es decir, sin considerar la posibilidad de imponerle previamente una amonestación.

37.         Además, sostiene que al momento de imponer la multa el Tribunal responsable afirmó que tiene la capacidad económica suficiente, sin contar con elementos de convicción y sin que se haya hecho un estudio sobre sus ingresos y solvencia económica.

Decisión

38.         El planteamiento es parcialmente fundado.

39.              No tiene razón la actora al señalar que se le impuso de manera directa una multa como medida de apremio, pues previamente se le había impuesto una amonestación pública, por lo que la medida de apremio se impuso de manera gradual.

40.         Sin embargo, el planteamiento es fundado por cuanto hace a la falta de motivación por parte del Tribunal responsable, ya que concluye que la actora cuenta con una capacidad económica suficiente para afrontar la multa impuesta, sin precisar las consideraciones y los medios de convicciones en los que se sustentó esa decisión.

41.         Por tanto, lo planteado por la actora es suficiente para revocar parcialmente la resolución incidental impugnada, a fin de que emita una nueva determinación en la que funde y motive lo relativo a la capacidad económica de la actora.

c. Justificación

c.1. Fundamentación y motivación

42.         La Constitución federal prevé una serie de garantías judiciales que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales. De acuerdo con la Constitución General[18], de forma previa a la privación de algún derecho, deberá mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

43.         El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse en el transcurso de todo el procedimiento judicial, desde su inicio hasta su culminación con una resolución que le dé fin y solución las cuestiones debatidas.

44.         También, impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan[19]. La fundamentación tiene relación con el desarrollo de las razones de derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de derecho a un marco fáctico.

45.         De conformidad con lo anterior, para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con lo planteado.

46.         El cumplimiento del deber de fundamentación y motivación de una resolución se satisface cuando las autoridades jurisdiccionales realizan un análisis exhaustivo de los puntos que se les platean. Al realizar este análisis se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación.

47.         Ese examen integral impide la toma de decisiones a voluntad o capricho de las personas juzgadoras y evita sentencias arbitrarias e irracionales. Las razones deben exponerse a través de una argumentación lógica, en la que consten los motivos en los cuales se fundan y que tomen en consideración las alegaciones y el valor de las pruebas aportadas durante el procedimiento.

48.         Se ha entendido a la motivación como la forma en que se exterioriza la “justificación razonada” que lleva a una autoridad a adoptar una determinación. La justificación de las sentencias permite la adecuada administración de justicia, ya que otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

49.         En ese sentido, el deber de motivación de la decisión involucra un doble aspecto cuantitativo y cualitativo. No basta con que se realice una enumeración de las normas que se involucran en un caso como aplicables, sino que es necesario explicar la relación entre los hechos y la aplicabilidad de las normas señaladas. Esto es, presentar las razones y que éstas sean suficientes y aptas para sostener la determinación.

50.         En suma, la motivación de una decisión exige que se proporcione una fundamentación clara, completa y lógica, en la cual, además de describir los medios de prueba, se exponga su apreciación y se indiquen las razones de su eficacia e idoneidad. Asimismo, esa relevancia reside en la posibilidad de recurrir el fallo con elementos objetivos que controvertir como parte del derecho de defensa.[20]

c.2. Medidas de apremio utilizadas por órganos jurisdiccionales para hacer cumplir las sentencias

51.              Las medidas de apremio a cargo de los órganos jurisdiccionales son mecanismos o herramientas que tienen a su disposición para lograr que otras autoridades, actores, o cualquier tercero con interés en la controversia, cumplan con sus determinaciones.

52.              Las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto -jueces y magistrados- están investidas de ciertos poderes: decisión, coerción, investigación y ejecución.

53.              Con el poder de coerción se procuran los elementos necesarios para su decisión, ya sea oficiosamente o a petición de parte, removiendo los obstáculos que se oponen al cumplimiento de su misión. Sin este poder, el proceso perdería su eficacia y la función judicial se reduciría a mínima porción[21].

54.              El derecho al acceso a la justicia[22] cuenta con diversas etapas, entre estas se encuentra la posterior al juicio, la cual se relaciona con la eficacia de las resoluciones[23].

55.              Esto es, dentro de este derecho se incluye el de los gobernados para que las resoluciones jurisdiccionales se ejecuten plenamente.

56.              Esto implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.

57.              Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Barbani y otros contra Uruguay[24] ha señalado que para que un proceso jurisdiccional sea considerado como efectivo, debe garantizarse su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. Ello implica que los órganos jurisdiccionales realicen medidas contundentes y eficaces para afrontar actitudes omisivas, para lo cual tienen a su disposición los medios de apremio.

58.              La SCJN ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.[25]

59.              Las medidas de apremio tienen como finalidad que las determinaciones de las autoridades se acaten y no queden como letra muerta, pues de lo contrario se haría nugatoria la garantía de acceso a la justicia[26].

60.              Para que la aplicación de una medida de apremio sea legal se deben reunir como condición mínima que: a) la determinación jurisdiccional, que debe ser cumplida por las partes, esté debidamente fundada y motivada, y b) se haya comunicado de manera oportuna al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se aplicará una medida de apremio precisa y concreta[27].

61.              Así, sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial, por tal razón, cuando una de las partes incumple con uno de éstos, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate[28].

62.              La Sala Superior también se ha pronunciado en la materia, y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, los cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otros.[29]

63.              Así, las referidas medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso o con la ejecución de la sentencia respectiva.

64.              Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, o la ejecución de la sentencia, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

65.              Asimismo, la Sala Superior de este TEPJF ha señalado que se impondrá al menos el mínimo de la sanción cuando se ha determinado la comisión de la infracción; y, una vez ubicado en ese extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares de la persona transgresora, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, de modo que se justifique que la cuantificación se mueva hacia un punto de mayor entidad que el inicial, si así procede[30].

66.              Recientemente, la Sala Superior ha establecido[31] que para determinar la imposición de una multa, como medida de apremio, se debe tomar en consideración: a) La gravedad de la infracción en que se incurría y la conveniencia de prevenir la comisión de prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones correspondientes, en atención al bien jurídico tutelado o a las que se dicten con base en él; b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; c) Las condiciones socioeconómicas de quien resulte infractor; d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; e). La reincidencia; y f) En su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

c.3. Medidas de apremio en Veracruz

67.              En Veracruz, el Tribunal local, para hacer cumplir sus determinaciones y mantener el buen orden o exigir que se guarde respeto y la consideración debidos en sus sesiones, podrá hacer uso discrecionalmente de los medios de apremio y correcciones disciplinarias consistentes en: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Multa hasta el valor diario de cien Unidades de Medida y Actualización vigente; y IV. Auxilio de la fuerza pública[32].

68.              Asimismo, estos medios de apremio serán ejecutados por la presidencia del TEV, atendiendo a la necesidad de la medida sin seguir necesariamente el orden establecido en este artículo.

69.              De este modo, el TEV cuenta con medidas de apremio para hacer cumplir sus resoluciones y constreñir a la autoridad al cumplimiento cabal de una sentencia.

70.              Asimismo, se reconoce la facultad discrecional para el empleo de los medios de apremio y correcciones disciplinarias, por parte del TEV, sin que exista un catálogo específico que defina el monto que debe ser considerado al imponer una multa, pues sólo se establece un límite máximo.

71.              Por tanto, la gradualidad del monto de las multas también entra dentro de la discrecionalidad del juzgador y de los parámetros objetivos que sean considerados al momento de su imposición.

d. Caso concreto

d.1. Consideraciones del Tribunal responsable

72.              El Tribunal responsable, al emitir la resolución incidental impugnada, relativa a los incidentes de incumplimiento de sentencia 2 y 3, dio cuenta con la documentación que fue requerida en ambos cuadernos incidentales.

73.              Al advertir que la parte denunciada no había dado cumplimiento con el retiro o cancelación de tres notas periodísticas en un medio de comunicación digital y en redes sociales, ni con la publicación de una disculpa pública, declaró incumplidas la sentencia principal de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro y la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 1, de ocho de noviembre de la referida anualidad.

74.              Asimismo, hizo constar que la parte sancionada no ha dado respuesta a los diversos informes que se le han requerido durante la instrucción de ambos incidentes.

75.              Por tanto, se impuso una multa a la actora como medida de apremio consistente en veinticinco UMA, equivalente a $2,828.50 (Dos mil ochocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

76.              Para ello, el TEV razonó que la actora previamente fue apercibida en la primera resolución incidental de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro; aunado a que conocía a lo que se exponía en caso de desacato pues se le notificó tanto la sentencia principal como la primera incidental.

77.              También, precisó que la hoy actora fue vinculada a la realización de los actos ordenados; sin embargo, de manera negligente no ha acatado lo mandatado en ambas determinaciones jurisdiccionales.

78.              En ese sentido, analizó la gravedad de la responsabilidad; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; concluyó que la hoy actora contaba con la capacidad económica para hacer frente a las medidas de apremio; valoró las condiciones externas y medios de ejecución; la reiteración y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado.

d.2. Valoración de esta Sala Regional

79.              Este órgano jurisdiccional considera que los agravios son parcialmente fundados.

80.              Lo infundado del planteamiento radica en que, en el caso, no se vulneró la gradualidad de la imposición de la medida de apremio, pues el Tribunal responsable, previo a la imposición de la multa, amonestó públicamente a la actora.

81.              En principio, es importante precisar que la legislación electoral prevé de manera expresa la posibilidad de no seguir necesariamente el orden establecido de los medios de apremio; sin embargo, sí establece que su ejecución debe ser atendiendo a la necesidad de la medida.

82.              Ahora, en el caso, resulta evidente que el Tribunal responsable tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso y la necesidad de imponer una multa derivado de la actitud contumaz de la actora.

83.              Contrario a lo argumentado, previamente a la actora ya se le había impuesto una amonestación pública, desde la resolución incidental de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Determinación desde la cual se le apercibió con la imposición de una multa en caso de incumplimiento.

84.              Por tanto, en el presente caso, se atendió a un criterio de gradualidad en la imposición de la multa, razón por la cual su imposición se considera conforme a Derecho.

85.              Ahora bien, es fundado el agravio respecto a la ausencia de consideraciones que justifiquen por qué la actora cuenta con la capacidad económica suficiente para hacer frente a la medida de apremio impuesta.

86.              Tal y como lo expone la actora, el Tribunal local concluyó que cuenta con capacidad económica sin contar con elementos de convicción para demostrar esa condición y sin exponer motivación alguna que demuestre por qué se llegó a esa conclusión.

87.              Es importante precisar que, en el presente caso, se encuentra fuera de controversia si la autoridad responsable debía analizar la capacidad económica de la actora, pues el Tribunal responsable sí tomó en cuenta ese elemento al momento de imponer la medida de apremio.

88.              Sin embargo, incurrió en una indebida motivación, ya que no expresó las razones ni los medios de convicción que le permitieron arribar a la conclusión de que la actora contaba con la capacidad económica suficiente para afrontar el monto de la multa impuesta.

89.              Por ello, esta Sala Regional considera que el agravio de la actora es suficiente para revocar parcialmente la resolución incidental impugnada, para el efecto de que el Tribunal responsable emita una nueva determinación en la que motive de manera adecuada y suficiente el cumplimiento de ese elemento.

Tema 2. Ilegalidad de la disculpa pública

a. Planteamiento

90.         El TEV ordenó la publicación de una disculpa pública, sin tomar en cuenta que solo ejerció su labor periodística, por lo que las expresiones hechas en las publicaciones sancionadas están amparadas por la libertad de expresión.

91.         Aunado a que, le causa agravio que para la disculpa pública se le imponga un texto y la temporalidad de treinta días, lo cual se trata de un acto arbitrario, carente de motivación y justificación alguna.

b. Decisión

92.         El agravio es inoperante.

93.         Ello, porque la actora pretende controvertir los parámetros en los que se estableció la orden de emitir y publicar una disculpa pública en favor de la parte denunciante; sin embargo, ello forma parte de una determinación que ya adquirió definitividad y firmeza, la cual ya no puede ser modificada o revocada a través del presente medio de impugnación.

c. Justificación

c.1 Seguridad jurídica en materia electoral

94.              El principio de seguridad jurídica tiene como finalidad producir certeza y confianza en el gobernado respecto de una situación jurídica concreta, lo cual le permite orientar su vida en sociedad con base en el conocimiento cierto de la calificación jurídica que cada hecho o acto jurídico determinado.

95.             Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo sobre el resultado de la actuación de los órganos que ejercen imperio sobre ellos, cuando emitan actos que incidan en sus derechos y deberes.

96.             Así, el referido principio se entiende como una característica fundamental del Estado Democrático de Derecho, al constituir un elemento esencial para lograr que la vida en sociedad se desenvuelva armónicamente, mediante el establecimiento de límites, pautas y directrices a la actuación de los órganos estatales cuando su actuación incida en los gobernados.

97.              En el sistema constitucional mexicano, dicho principio se prevé, principalmente, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en los cuales se establecen los requisitos para la emisión de los actos de privación —artículo 14, segundo párrafo—, y actos de molestia —16, primer párrafo—, la prohibición de aplicar retroactivamente leyes en agravio de persona alguna —artículo 14, primer párrafo—, entre otros.

98.              Los primeros son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado. En cambio, los actos de molestia, pese a constituir una afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos[33].

99.              En materia electoral, uno de los principios rectores de la función electoral[34], es el de certeza, que consiste en dotar de claridad y seguridad al conjunto de actuaciones realizados por las autoridades electorales en la preparación de los procedimientos electorales, finalidad que resulta coincidente con el de seguridad jurídica.

100.          En ese mismo sentido, una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en dar definitividad a las distintas etapas que conforman el procedimiento electoral[35].

101.          De lo anterior se advierte que, la firmeza de los actos en materia electoral constituye un elemento relevante para el sistema, de forma tal que cuando se emiten actos de autoridad que impliquen la aplicación de la norma abstracta a casos concretos, que incidan en los derechos y deberes de los gobernados, no es posible que la autoridad electoral los revoque unilateralmente, pues ello solamente es posible por conducto de los medios de impugnación establecidos para tal efecto[36], salvo que la ley las faculte para ello[37].

d. Caso concreto

d.1. Consideraciones del Tribunal responsable

102.     En el considerando décimo de la resolución incidental impugnada, se precisaron los efectos de esta.

103.     En ese aparado, se ordenó a la parte denunciada el retiro o cancelación de las publicaciones en el medio de comunicación digital “Periódico Veraz”, en las redes sociales de sus perfiles de Facebook y X, para lo cual identificó los enlaces electrónicos respectivos.

104.     Por otra parte, se le ordenó la publicación de una disculpa pública en la que reconozca el hecho y la aceptación de la responsabilidad derivado del mensaje contenido en las publicaciones que constituyeron VPG.

105.     Por tal motivo, se precisaron los parámetros a través de los cuales se debía realizar la disculpa publica mencionada, la temporalidad en la que debía permanecer (treinta días) y el contenido de esta.

106.     Es importante precisar que esos efectos son los mismos que formaron parte de la sentencia principal emitida el diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-562/2024.

d.2. Valoración de esta Sala Regional

107.     Este órgano jurisdiccional considera que el planteamiento es inoperante, ya que los parámetros en los que la hoy actora debe disculparse públicamente fueron fijados desde la emisión de la sentencia principal.

108.     Es decir, la actora pretende modificar o revocar tanto la temporalidad como el contenido de la disculpa pública que debe emitir, a pesar de que estos han adquirido definitividad y firmeza.

109.     Por tanto, en atención al principio de seguridad jurídica y certeza, la pretensión de la actora no puede ser alcanzada, pues ello implicaría revocar una decisión que ha quedado firme.

110.     Incluso, la actora estuvo en posibilidad de formular ese planteamiento al impugnar la resolución principal de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, al promover el juicio de la ciudadanía SX-JDC-634/2024.

111.     Mismo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional el siete de agosto de ese año, el cual resultó ser el momento procesal oportuno para controvertir los parámetros sobre la emisión y publicación de la disculpa pública.

112.     De ahí que los argumentos planteados por la actora sean ineficaces para revocar la resolución incidental impugnada, pues no guardan relación con el cumplimiento a lo ordenado por el TEV.

113.     Es decir, la actora se limita a controvertir los parámetros mencionados, sin señalar argumento alguno a partir del cual se pueda verificar si cumplió con la orden dada.

Tema 3. Violación a la labor periodística

a. Planteamiento

114.     La resolución impugnada vulnera su derecho a ejercer su labor periodística, pues ante cualquier publicación que se realiza respecto a los actores políticos se encuentra en estado de indefensión al ser acosada por la parte denunciante.

115.     Aduce que derivado de la denuncia inicial no se han hecho publicaciones que involucren a la parte denunciante, para no ser objeto de señalamientos falsos, es decir, se censura su labor periodística.

116.     Por otra parte, señala que la declaratoria de VPG le causa perjuicio, ya que lejos de resaltar su derecho a la impartición de justicia igualitaria y visualizar las prácticas de la parte denunciante, considera que no se acreditan los elementos de VPG.

117.     Finalmente, la actora asevera que el TEV juzgó con perspectiva de género solo en favor de la parte denunciante, por lo que se vulnera el principio de igualdad.

b. Decisión

118.     Es inoperante el agravio, al no controvertir las consideraciones en las que se sustenta la resolución incidental impugnada.

119.     Ello es así, pues la argumentación de la actora está encaminada a defender la legalidad de las publicaciones que ya fueron juzgadas y consideradas como infractoras de la normatividad electoral.

c. Justificación

c.1. Agravios inoperantes

120.          La Sala Superior del TEPJF ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[38] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

121.          Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.

122.          De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

123.          Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.

124.          Sin embargo, lo anterior no implica una regla general, pues no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.

125.          Por tanto, cuando los accionantes se limitan a formular agravios genéricos, vagos, imprecisos, o bien que constituyen una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior, estos no pueden ser aptos para combatir las consideraciones emitidas en la sentencia impugnada.

126.          Lo anterior, dado que la expresión de agravios de esa forma es ineficaz para señalar de manera precisa en qué le afecta o porqué están equivocadas las consideraciones de la determinación que cuestiona; por lo que se carece de elementos para un análisis de fondo del planteamiento[39].

127.          Máxime cuando la controversia se ventila a través de un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se revisa lo actuado por otra autoridad jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerada como una repetición o renovación de la primera instancia[40].

128.          La Sala Superior[41] ha otorgado esa calificativa a los agravios en la revisión de asuntos relacionados con procedimientos administrativos sancionadores, cuando la parte actora no controvierte las razones que sustentan la determinación impugnada.

d. Caso concreto

d.1. Consideraciones del Tribunal responsable

129.     Como ya se ha explicado a lo largo de esta ejecutoria, la resolución incidental impugnada tuvo como finalidad analizar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal y en la primera resolución incidental del procedimiento administrativo sancionador TEV-PES-2/2024.

130.     Por tanto, tras analizar las constancias que integraron los cuadernos incidentales 2 y 3, se verificó que la parte denunciada no cumplió ni con los requerimientos de información ni con lo ordenado en el PES.

131.     Por tal motivo, se declaró el incumplimiento de lo ordenado en las dos resoluciones y, nuevamente, se le ordenó a la parte denunciada, hoy actora del presente juicio, cumplir con la orden de retiró de diversas publicaciones y la emisión de una disculpa pública.

132.     Por tanto, se le impuso una medida de apremio consistente en una multa y se le apercibió con la imposición de otra más alta, en caso de incumplimiento.

d.2. Valoración de esta Sala Regional

133.     Para este órgano jurisdiccional los agravios formulados por la actora, mediante los cuales señala que se vulnera su labor periodística, son inoperantes.

134.     Lo anterior, pues se considera que no combaten las razones que llevaron al Tribunal responsable a concluir el incumplimiento de lo ordenado dentro del PES.

135.     Esto es así, pues sus agravios tienen como finalidad evidenciar la imposibilidad de cubrir noticias informativas relacionadas con el presente caso; así como destacar la actitud procesal de la parte denunciante frente a la cobertura informativa del mismo caso.

136.     Asimismo, se pretende demostrar que en las notas periodísticas en las que se ha informado a la ciudadanía sobre la actuación de la parte denunciante se encuentran amparadas por la libertad de expresión e información, por lo que no pueden ser constitutivas de VPG.

137.     Así, resulta evidente que con los agravios formulados por la actora se pretende acreditar la inexistencia de la conducta infractora.

138.     Sin embargo, la actora pierde de vista que la acreditación de la conducta, la declaratoria de VPG, así como la imposición de la sanción, son aspectos que han adquirido definitividad y firmeza y que ya no pueden ser modificados ni revocados.

139.     Lo que ha sido materia de pronunciamiento en la vía incidental es lo relativo a los efectos ordenados de manera personal y directa a la actora, por parte del Tribunal responsable, a través de tres resoluciones, sin que la actora realice manifestaciones sobre el cumplimiento.

140.     Por tanto, los agravios manifestados ante esta instancia federal no guardan relación alguna con la materia incidental objeto de análisis.

Tema 4. Indebida vista dada al OPLEV

a. Planteamiento

141.     La actora aduce que le causa perjuicio la vista dada al OPLEV por hechos novedosos que pueden constituir VPG, consistentes en diversas publicaciones en los que se mencionó el nombre de la denunciante y se hace alusión al hecho primigenio, ya que al ser periodista tiene que informar los acontecimientos que le tocan cubrir, por lo que están amparados bajo la libertad de expresión y periodística.

142.     Asimismo, señala que se vulnera el principio non bis in idem, al pretender juzgarla de nueva cuenta por los mismos hechos, sin que se le haya otorgado garantía de audiencia a fin de manifestar lo que a su derecho convenga.

143.     Finalmente, señala que no se tomó en cuenta que sus opiniones vertidas fueron emitidas en el ejercicio de su labor periodística, sin que contengan un discurso de odio o de incitación a la violencia o que sean peyorativas.

b. Decisión

144.     Es infundado el agravio, pues la vista ordenada al OPLEV no le depara un perjuicio a la actora, pues ello no constituye un acto definitivo y firme que establezca una consecuencia jurídica que incida en su esfera de derechos político-electorales.

c. Justificación

c.1. Definitividad y firmeza

145.          Para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la ley general correspondiente, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

146.          Tales características se traducen, en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto.

147.          En consecuencia, un acto no puede ser definitivo ni firme cuando el propio acto puede ser modificado sin la necesidad de acudir a los medios de impugnación.

c.2. Las vistas no causan perjuicio a las partes

148.     La Sala Superior del TEPJF[42] ha establecido que, cuando alguna de las salas advierta la comisión de conductas que eventualmente constituyan una irregularidad, está en aptitud de darle vista a la instancia que pudiera resultar competente para imponerse del caso.

149.        Lo anterior es así, porque cuando con motivo de un asunto del que compete conocer a un órgano jurisdiccional, se tiene conocimiento de hechos irregulares cometidos probablemente por algunas de las partes procesales, pueden dar vista a algún órgano u autoridad.

150.        Ello, dado que un deber de todo órgano constituido es la prevalencia del Estado de Derecho, por lo que, si advierte la realización de una conducta contraria al mismo, y carece de competencia para reprimirla, está en aptitud de dar vista a algún otro órgano u autoridad.

151.        En este supuesto, la determinación atinente no implica la formulación de una denuncia, acusación o querella, ya que ese proceder sólo conlleva a hacer del conocimiento de otro órgano u autoridad, un hecho para que, si lo estima conveniente, realice los actos conducentes, razón por la cual, por regla general, no causa agravio a las partes.

d. Caso concreto

d.1. Consideraciones del Tribunal responsable

152.     Con motivo del cuaderno incidental 3, el Tribunal responsable analizó el escrito mediante el cual la parte denunciante planteó el incumplimiento de lo ordenado en el PES, así como de las diversas manifestaciones formuladas.

153.     Así, advirtió que se plantearon hechos novedosos que posiblemente constituyan VPG, ya que la denunciada continúa realizando publicaciones en las que menciona el nombre de la denunciante y continúa pronunciándose sobre el asunto primigenio.

154.     El Tribunal responsable identificó cuatro vínculos electrónicos y los encabezados de las notas periodísticas, con los cuales dio vista al OPLEV para que instaure un PES, ya que esos hechos son ajenos a la vigilancia del cumplimiento de la sentencia principal dictada dentro del TEV-PES-2/2024.

d.2. Valoración de esta Sala Regional

155.     Este órgano jurisdiccional considera que no tiene razón la actora al señalar que la vista ordenada al OPLEV le depara un perjuicio a su esfera de derechos.

156.     Ello es así, ya que los efectos de la vista únicamente tuvieron como finalidad hacer del conocimiento de los hechos planteados por la incidentista, para el efecto de que la autoridad administrativa electoral analice e investigue sobre la probable actualización de VPG derivado de diversas publicaciones.

157.     Por tanto, lo relativo a la probable responsabilidad de la hoy actora sobre esos hechos, se trata de un hecho de realización futura e incierta, por lo que, en todo caso, será dentro de esa vía en la que pueda hacer valer la defensa de sus derechos.

158.     En ese sentido, no le asiste la razón a la actora al señalar que se le sanciona dos veces por los mismos hechos, ya que se tratan de publicaciones distintas y aun no se han acreditado las conductas denunciadas.

159.     Asimismo, no se vulnera su garantía de audiencia, pues en todo caso, será dentro del nuevo procedimiento sancionador donde podrá comparecer en sus distintas etapas procesales correspondientes.

160.     Por otra parte, la actora parte de una premisa indebida al considerar que sus publicaciones no pueden ser materia de investigación por estar amparadas bajo la libertad de expresión y periodística, pues ello implicaría prejuzgar sobre los hechos puestos a vista del OPLEV.

161.     Aunado a que tanto la libertad de expresión y periodística no se trata de un derecho absoluto, pues tiene límites válidos como lo es la comisión de actos que puedan constituir VPG.

162.     De razonar como lo pretende la actora, implicaría que ninguna manifestación derivada de la labor periodística podría ser analizada bajo el tamiz de los elementos que constituyen las infracciones de VPG.

163.     Finalmente, por cuanto hace a que sus opiniones fueron emitidas de manera lícita y sin elementos que puedan significar VPG, ello será materia de investigación y pronunciamiento de la autoridad administrativa electoral.

164.     De ahí que resulte infundado lo planteado por la actora.

165.          Por último, no pasa inadvertido a esta Sala Regional que, a la fecha, aún no se recibe la totalidad de las constancias de publicitación a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios.

166.          Sin embargo, dado el sentido de esta ejecutoria y en virtud de que no se les depara perjuicio alguno a terceras personas, se considera que es factible resolver este juicio aún sin contar con el trámite concluido.

III. Conclusión

167.     Al declararse infundados e inoperantes los agravios relacionados con la gradualidad de la multa impuesta a la actora; la legalidad de la disculpa pública ordenada; la vulneración a la labor periodística de la actora y la vista dada al OPLEV por la comisión de nuevos hechos que pueden constituir VPG, la resolución incidental impugnada debe permanecer intocada por cuanto hace a esos aspectos.

168.     Al resultar fundado el planteamiento relativo a la falta de motivación de la capacidad económica de la actora al imponérsele una multa como medida de apremio, lo procedente es revocar parcialmente la resolución incidental impugnada, para el efecto de que:

        El Tribunal responsable emita una nueva resolución incidental en la que funde y motive la conclusión respecto a la capacidad económica de la parte denunciada para hacer frente a la medida de apremio impuesta.

        Para ello, deberá allegarse de los medios de convicción suficientes y necesarios que le permitan acreditar la referida condición.

        El monto de la multa que se le imponga a la parte denunciada, con motivo de la nueva fundamentación y motivación, de ningún modo podrá ser mayor a la previamente establecida.

        La nueva resolución incidental deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

        Hecho lo anterior, el citado Tribunal deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a este fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, debiendo remitir la documentación atinente.

169.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

170.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-187/2025 y SX-JDC-189/2025, al SX-JDC-186/2025, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución incidental impugnada, para los efectos precisados en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, quien emite un voto razonado, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA, IDENTIFICADOS CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SX-JDC-186/2025 Y ACUMULADOS.

Si bien presenté ante el pleno de esta Sala Regional Xalapa el proyecto de sentencia en el sentido de revocar parcialmente la resolución incidental impugnada, y por ende coincido plenamente con las consideraciones de la sentencia dictada en el presente asunto, estimo conveniente hacer algunas precisiones respecto al sentido de mi voto.

En sesión pública de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-562/2024, en la cual se determinó revocar parcialmente la resolución impugnada, emitida dentro del expediente local TEV-PES-2/2024, a fin de tener por acreditada la existencia de VPG ejercida por una periodista en contra de una persona integrante de un ayuntamiento, por lo que se ordenó al Tribunal responsable individualizar la sanción.

Resolución de la cual me aparté porque, desde mi óptica, la actuación de la denunciada se encontraba amparada por el derecho a la libertad de expresión y periodística, sin que a mi juicio existieran elementos suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que tiene en su favor la publicación denunciada, tal como lo sostuve en el voto particular que en su momento emití.

No obstante, en apego a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, que prevé que las sentencias que emite el TEPJF, a través de sus distintas Salas resultan vinculantes para todas las magistraturas, incluso para la suscrita que en su momento no compartió el criterio mayoritario, es que presenté el proyecto de sentencia en los términos en los que fue aprobado por el Pleno de la esta Sala Regional, en la cual, en esencia se revoca parcialmente la resolución incidental impugnada, al acreditarse la falta de motivación al momento de analizar la capacidad económica de la actora al imponérsele una multa como medida de apremio, razón por la cual el Tribunal responsable deberá emitir una nueva determinación.

En esa tónica, a pesar de haber votado en contra de la sentencia del citado juicio SX-JDC-562/2024, acompaño el sentido del proyecto y formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas corresponderá al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario

[2] En adelante, se podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o TEV.

[3] En adelante, PES.

[4] En adelante, VPG.

[5] En adelante, OPLEV o Instituto Electoral local.

[6] Con motivo de la queja y después de su sustanciación por parte de la autoridad administrativa electoral, el ocho de enero de dos mil veinticuatro, se integró el expediente TEV-PES-2/2024.

[7] Impugnación que derivó en la integración del expediente SX-JDC-562/2024.

[8] Con el cual se integró el expediente SX-JDC-634/2024.

[9] En adelante, las fechas corresponderán a ese año, salvo mención expresa en contrario.

[10] Emitido dentro del expediente SX-JDC-171/2025.

[11] En adelante, TEPJF.

[12] En adelante, Constitución federal.

[13] En adelante, Ley General de Medios.

[14] Constancias de notificación visibles a fojas 141 y 142 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-189/2025.

[15] Sin considerar los días sábado ocho y domingo nueve, dado que el presente juicio no se encuentra relacionado con proceso electoral alguno.

[16] En términos de la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] De conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[18] Artículo 14 constitucional.

[19] Artículo 16 constitucional.

[20] SUP-JE-90/2021 y SUP-REC-1425/2021.

[21] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, páginas 99-100.

[22] Contemplado en el artículo 17 de la Constitución federal.

[23] Tesis 1ª.LXXIV/2013. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, Marzo de 2013, página 882.

[24] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otro vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 121 y 122.

[25] Así lo sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 492/2013, el veinticuatro de febrero de dos mil quince.

[26] Tesis V.1o.C.T.57 K. MEDIDAS DE APREMIO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADAS A DICTARLAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES EN LOS CASOS EN QUE EXISTA OPOSICIÓN PARA LOGRAR TAL CUMPLIMIENTO. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 2383.

[27] Jurisprudencia 1a./J.20/2001. MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS). Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 122.

[28] Véase el SX-JE-49/2016 y SX-JE-61/2016.

[29] Criterio sostenido en la resolución del Juicio Electoral SUP-JE-7/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

[30]Tesis relevante XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis

[31] Véase el SUP-REC-321/2024 y acumulados.

[32] Artículo 374 del Código Electoral local.

[33] ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. Semanario Judicial de la Federación, P./J. 40/96, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo IV, Julio de 1996, p. 5.

[34] Establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Federal

[35] la base VI, del citado artículo 41 constitucional

[36] RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, ESTABILIDAD DE LAS. Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXIII, página novecientas cuarenta y ocho

[37] RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, INCAPACIDAD DE LAS AUTORIDADES PARA REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES. Tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Quinta Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVIII, a foja dos mil trescientas ochenta y ocho.

[38] Véase jurisprudencia 3/2000, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, así como la jurisprudencia 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

[39] Resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.

[40] Al respecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), la tesis XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34. Y en la página de internet www.te.gob.mx

[41] Véase sentencia emitida en el expediente SUP-REP-118/2020 y acumulados.

[42] SUP-REP-74/2019 y acumulados.