logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-187/2009

 

ACTOR: JUAN MANUEL FÓCIL PÉREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADA PONENTE:

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIOS: JOSÉ OLIVEROS RUIZ Y JOSÉ OCTAVIO PÉREZ ÁVILA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Juan Manuel Fócil Pérez, en contra del acuerdo de cinco de noviembre de dos mil nueve, emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-23/2009-III, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se advierte:

a. Registro. El pasado tres de septiembre de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó el acuerdo por el cual se registraron las candidaturas para la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional en el proceso electoral dos mil nueve.

El actor fue registrado en la tercera posición de la lista conducente por el Partido de la Revolución Democrática en la primera circunscripción plurinominal en la citada entidad.

b. Jornada Electoral. El dieciocho de octubre del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral en Tabasco.

El veinticinco siguiente, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco celebró la sesión de cómputo correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional y declaración de validez de la elección.

c. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El treinta siguiente, el actor promovió juicio ciudadano local, en contra del acuerdo CE/2009/88, por el cual se declaró la validez de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional y se realizaron las asignaciones correspondientes.

d. Resolución del Juicio ciudadano local. El cinco de noviembre del mismo año, el Tribunal Electoral de Tabasco declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y lo reencauzó a juicio de inconformidad, en virtud de no acreditarse los supuestos establecidos para el juicio ciudadano.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el ocho siguiente, Juan Manuel Fócil Pérez promovió este juicio.

Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el once de noviembre, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-187/2009. El turno correspondió a la ponencia a su cargo.

III. Resolución del juicio de inconformidad. El catorce de noviembre del año en curso, el órgano jurisdiccional local resolvió el juicio TET-JI-31/2009.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 192, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo, 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un candidato a diputado local  por el principio de representación proporcional en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, entidad correspondiente a esta Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación ha quedado sin materia.

El proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción y vinculatoria para las partes.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, el cual, en la definición de Carnelutti, es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro" pues esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone la improcedencia de los medios de impugnación y su consecuente desechamiento de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley en comento.

El artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, establece como causa de sobreseimiento la modificación o revocación del acto impugnado, de manera tal, que el juicio respectivo quede totalmente sin materia, antes del dictado de la resolución o sentencia.

La causa de improcedencia se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión tenga el efecto de dejar totalmente sin materia al juicio, antes de dictar sentencia.

En consecuencia, la causa de improcedencia radica en la falta de materia del medio de impugnación, en tanto la revocación o modificación por parte de la responsable es el medio para llegar a tal situación y, por tal razón, es un elemento de carácter accesorio, lo cual permite su interpretación en sentido amplio.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.[1]

De tal suerte, cuando el juicio queda sin materia sea cual fuere la causa, se actualiza la causa de improcedencia en comento, como sucede cuando, por virtud de una resolución o sentencia, se revoca o modifica el acto impugnado.

En el caso, el actor pretende revocar el acuerdo de reencauzamiento de la responsable, pues aduce que con tal determinación, se le podría conferir de manera indebida la calidad de coadyuvante en el juicio de inconformidad, y no de parte, con lo cual estaría sujeto a las manifestaciones realizadas por el partido político al que pertenece, y no se le daría respuesta a los planteamientos vertidos en el juicio ciudadano, además porque se trata de un medio en el cual no opera la suplencia de la queja.

Es un hecho notorio para esta Sala, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el catorce de noviembre del presente año, el Tribunal Electoral de Tabasco, resolvió en sesión pública entre otros, el Juicio de Inconformidad TET-JI-31/2009, al cual fue reencauzado el juicio ciudadano promovido por el actor.

Del estudio de la resolución mencionada, se advierte que la responsable, le otorgó a Juan Manuel Fócil Pérez la calidad de actor, y no de coadyuvante, por tanto, no se actualizó la causa de pedir en la cual el promovente fundaba su pretensión, para revocar el reencauzamiento combatido, de ahí la falta de materia en el presente asunto, pues con tal decisión Juan Manuel Fócil Pérez alcanzó su pretensión de ser tratado como actor en el juicio de inconformidad.

Lo expuesto, no es obstáculo para que el actor haga valer, de estimarlo conveniente a sus intereses, el medio de impugnación que considere necesario en contra de la resolución  recaída al juicio de inconformidad al cual fue reencauzada su demanda primigenia.

Asimismo, lo concerniente al estricto derecho tampoco constituye una afectación al interés del actor, en virtud de que conforme al artículo 24 de la Ley de Medios de Impugnación  en Materia Electoral del Estado de Tabasco, al resolver los medios impugnativos previstos en ese ordenamiento, el tribunal electoral local deberá suplir las deficiencias u omisiones sin distinguir la clase de juicio o recurso, situación por la cual también cabe la suplencia de la queja en el juicio de inconformidad.

En consecuencia, al haber quedado sin materia el juicio, y ante la falta de afectación al interés jurídico del actor debe desecharse de plano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b); así como el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Manuel Fócil Pérez en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-JDC/23/2009-III.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos, por conducto de la responsable; por oficio, a la autoridad responsable, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, Págs. 37-38.