SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-187/2020
ACTORAS: BEATRIZ PIÑA VERGARA Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL de veracruz
TERCEROS INTERESADOS: Juan Antonio Aguilar Mancha Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORÓ: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de julio de dos mil veinte.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Beatriz Piña Vergara y Areli Bautista Pérez, quienes se ostentan como Regidora Quinta y Síndica Única del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, contra la sentencia dictada el pasado veintidós de junio, por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en los expedientes TEV-JDC-948/2019 y acumulado TEV-JDC-949/2019.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
TERCERO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Pruebas supervenientes
SEXTO. Pretensión, temas de agravio y metodología
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada para el efecto de que la responsable emita una nueva resolución en la que realice nuevamente el cálculo de las cantidades reclamadas por la Regidora Quinta, conforme a lo señalado en el apartado de efectos. Lo anterior, al resultar fundado el agravio relativo a que la responsable debía considerar un monto de ochenta mil pesos mensuales de compensación y también debía ordenar el pago de compensaciones del ejercicio 2018, ya que la diferencia en las asignaciones correspondientes implicaría un trato discriminatorio y una contravención a las cargas probatorias de las partes. Aunado a que la culminación del referido ejercicio presupuestal no impide el reclamo de compensaciones previstas para ese periodo en tanto la referida actora esté en el ejercicio del cargo.
Asimismo, al haber resultado parcialmente fundado el agravio señalado, al emitir la nueva resolución, el Tribunal Electoral de Veracruz deberá pronunciarse nuevamente y definir si el caso concreto amerita o no dar vista al Organismo Público Local Electoral y la Fiscalía General del Estado.
Por otro lado, se declaran inoperantes e infundados los restantes agravios.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. lntegración del Ayuntamiento. El veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave, la lista de los nombres de quienes resultaron electos en la elección de Ayuntamientos, conforme a las constancias de mayoría relativa y de asignación de representación proporcional, expedidas por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz.[2]
2. Dicho Ayuntamiento quedó integrado de la siguiente manera:
Propietario | Suplente | |
Presidente | Juan Antonio Aguilar Mancha | Félix Hiram Cárdenas Mar |
Síndica | Areli Bautista Pérez | Guadalupe Aquino Jiménez |
Regidor 1 | Antonio Bautista Quiroz | Juan Gómez García |
Regidor 2 | Roberto López Arán | Cirildo Rafael Santiago |
Regidor 3 | Mayte Catalina Villalobos Fortún | María Yolanda Fortún Hernández |
Regidora 4 | Francisco Javier Méndez Saldaña | Isaías Bermúdez Díaz |
Regidor 5 | Beatriz Piña Vergara | Evelyn Arlett Moncada Alejo |
Regidora 6 | Juan Francisco Cruz Lorencez | Jesús Antonio Reyes Reyes |
Regidor 7 | Sonia Fátima Corona Chaín | Matilde Reyes Rangel |
Regidor 8 | Jorge Rafael Álvarez Cobos | Marco Antonio Arizmendi Solís |
Regidora 9 | Mónica Guadalupe Ortíz Blanco | Mirza Rodríguez Ramírez |
3. Juicios ciudadano local. El catorce de noviembre de dos mil diecinueve, por su propio derecho, las ciudadanas Beatriz Piña Vergara[3] en su calidad de Regidora Quinta y Areli Bautista Pérez[4] en su calidad de Síndica, ambas del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, presentaron de manera directa ante el Tribunal local su respectiva demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves TEV-JDC-948/2019 y TEV-JDC-949/2019.
4. La primera, contra el Presidente Municipal y Tesorero; la segunda, contra el Presidente Municipal, Secretario, Tesorero y Contralor, todos del citado ayuntamiento. En ambos casos, las recurrentes hicieron valer un presunto hostigamiento, presión y violencia, además de obstaculización de sus funciones, así como violencia política en razón de género.
5. Acuerdos de medidas sanitarias. Los días veinticuatro y treinta y uno de marzo de dos mil veinte, así como veintidós y veinticuatro de abril de la señalada anualidad, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Acuerdos por los que se han establecido las medidas preventivas que se deben implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
6. Acuerdos de medidas de protección. El cinco de junio del año en curso el Pleno del Tribunal local dictó medidas cautelares para el efecto de que, en tanto se analizaba el fondo de los juicios, cesaran los eventuales actos de discriminación y violencia política en razón de género que a decir de las actoras les impedían el ejercicio sus cargos.[5]
7. Acto impugnado. El veintidós de junio de dos mil veinte, el Tribunal Electoral local resolvió los juicios señalados de forma previa, en los que, entre otras cuestiones, declaró fundados por una parte e infundados por otra, los agravios por violencia política y violación al derecho de ejercer el cargo de las hoy actoras, así como la vulneración a su derecho de petición.[6]
II. Medio de impugnación federal
8. Presentación de la demanda. El veintinueve de junio de dos mil veinte, las actoras promovieron juicio federal ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia citada en el punto anterior.[7]
9. Recepción y turno. El treinta de junio del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto; asimismo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-187/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por dos ciudadanas, integrantes de un ayuntamiento contra un sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con violencia política en razón de género y violación al derecho de ejercicio del cargo, lo cual por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.
12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
13. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
14. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
15. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
16. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.
17. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020, en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
18. Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020, por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.
19. Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:
[…]
II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.
[…]
20. El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
21. Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
22. En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020 donde retomó los criterios citados.
23. En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos que contempla dicho acuerdo general y, por tanto, susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, dado que se trata de un asunto relacionado con actos de violencia política en razón de género que las actoras aducen se ha ejercido en su contra.
24. Al respecto, se debe tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] establece la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en los casos que se encuentren relacionados con hechos de violencia contra las mujeres, en atención a que tienen el derecho a una vida libre de discriminación y violencia.
25. Por tanto, esta Sala Regional estima que a fin de garantizar el pleno acceso a la justicia de la promovente y actuar conforme lo prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun y cuando nos encontramos en una situación extraordinaria de salud en toda la República que limita el desempeño de este órgano jurisdiccional, se debe resolver la presente controversia, en la medida de lo posible, con la mayor celeridad para evitar una mayor afectación a los derechos político-electorales de las actoras, así como dotar de certeza respecto a lo resuelto a las partes.
26. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si la demanda cumple con los requisitos de procedencia siguientes:
27. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la oficialía de partes de la autoridad responsable, en la que consta el nombre y firma autógrafa de las actoras; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.
28. Oportunidad. Dicho medio de impugnación debe tenerse presentado oportunamente, toda vez que la sentencia controvertida se emitió el veintidós de junio de dos mil veinte, y fue notificada a las actoras el inmediato veintitrés de junio[10] de ahí que, si la demanda se presentó el veintinueve de junio siguiente, ello se dio dentro del plazo de cuatro días.
29. Lo anterior, sin considerar los días veintisiete y veintiocho de junio, al ser sábado y domingo, dado que la controversia no está relacionada con algún proceso electoral.
30. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos; respecto a la legitimación ya que quienes promueven lo hacen por su propio derecho y ostentándose como Regidora Quinta y Síndica del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, respectivamente.
31. Además, cuentan con interés jurídico porque la determinación del Tribunal Electoral local, refieren les causa una afectación a su derecho político-electoral de acceso y desempeño del cargo, así como acceso a la justicia.[11]
32. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, la cual que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
33. Lo anterior, se advierte del artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el que se prevé que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas a inatacables.
34. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
35. En el presente juicio comparecen Juan Antonio Aguilar Mancha, Rosa Nelly Gallegos Carballo, Luis Conrad Moncada Alejo y Mario Zabdiel Saucedo Bonilla, quienes se ostentan como Presidente Municipal, Titular de la Tesorería, Secretario Municipal y Titular del Órgano de Control Interno Autónomo y, todos del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, respectivamente, solicitando se reconozca su intervención como terceros interesados.
36. Al respecto conviene destacar que los comparecientes tuvieron ante la instancia local el carácter de responsables, pues Beatriz Piña Vergara, señaló como autoridad responsable en la instancia local al Presidente y Secretario Municipal; y Areli Bautista Pérez al Presidente Municipal, Secretario, Tesorero y Contralor (Titular del Órgano de Control Interno Autónomo),[12] todos del citado ayuntamiento, en tal sentido si bien ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, no pueden ejercer recursos o medios de defensa al carecer de legitimación activa para comparecer a juicio, ya sea como actor o tercero interesado, lo cierto es que en el caso se actualiza una causal de excepción.
37. Lo anterior, toda vez que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 12, apartado 1, inciso c), y 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de concluir que los comparecientes al formar parte de un órgano de gobierno se encuentran legitimados para acudir a juicio cuando son señalados como responsables de incurrir en actos constitutivos de violencia política en razón de género.
38. Ello, toda vez que las consecuencias probables de la revocación de la resolución combatida podrían depararle perjuicio en su esfera jurídica de derechos ante la eventualidad de declarar acreditada la existencia de actos constitutivos de violencia política en razón de género, ya que éstos le son atribuidos en su calidad de personas físicas y como integrantes del órgano edilicio, de ahí que deba reconocérsele legitimación para comparecer a juicio en ulterior instancia.
39. Con base en lo anterior, en el caso, se estima que los comparecientes, además, cumplen los requisitos siguientes:
40. Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable, contiene nombres y firmas autógrafas y las razones en que fundan su interés incompatible con las actoras.
41. Oportunidad. El numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley de medios establece que la comparecencia deberá hacerse dentro de las setenta y dos horas de la publicidad correspondiente.
42. En la especie, el plazo citado transcurrió de las catorce horas con treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil diecinueve, a la misma hora, del dos de julio posterior; así, en virtud de los escritos a través del cuales pretenden comparecer como terceros interesados se presentaron antes de las catorce horas con treinta minutos del pasado dos de julio, la presentación resulta oportuna. [13]
43. Interés incompatible con la parte actora. Está justificado, dado que la pretensión de las actoras consiste en revocar la sentencia impugnada, a fin de que se determine un monto mayor de las compensaciones reclamadas en la instancia primigenia, se haga extensivo el beneficio de la evaluación y tratamiento psicológico a ambas actoras (pagada con recursos propios del Presidente Municipal) y se agraven las consecuencias para los integrantes del ayuntamiento señalados como responsables, como resultado de haberse determinado que cometieron violencia política en razón de género; lo que implicaría –de resultar procedentes las pretensiones de las actoras– iniciar procedimientos de carácter penal y administrativo en contra de las y los comparecientes, con las fases y procedimientos que ello implica;[14] en tanto que, éstos pretenden que la sentencia se mantenga en sus términos. De ahí que se estime que los comparecientes tienen un interés incompatible con el de las actoras.
44. Consecuentemente, al acreditarse los supuestos de procedibilidad se reconoce el carácter de terceros interesados a Juan Antonio Aguilar Mancha, Rosa Nelly Gallegos Carballo, Luis Conrad Moncada Alejo y Mario Zabdiel Saucedo Bonilla.
45. El nueve de julio de dos mil veinte, Michelle Hernández Muñoz, en su carácter de autorizada de los Terceros Interesados, ofreció como pruebas supervinientes:
a. Copia simple del acuse de recibo de 26 de junio de 2020, por el que presentó diversa documentación ante el Tribunal Electoral de Veracruz, informando respecto al cumplimiento dado a la sentencia TEV-JDC-948/2019 y acumulado.
b. Copia simple del acuse de recibo de 7 de julio de 2020, por el que presentó diversa documentación ante el Tribunal Electoral de Veracruz, informando igualmente respecto al cumplimiento dado a la sentencia TEV-JDC-948/2019 y acumulado.
c. Todas las actuaciones y demás documentación exhibida a efecto de acreditar el cumplimiento de la sentencia, misma que obra en el archivo del Tribunal responsable.
46. Al efecto, las pruebas supervenientes son aquellas que surjan después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el accionante, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
47. La única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos: i. Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y, ii. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos que no se pudieron superar.
48. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que, un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse tendrá el carácter de prueba superveniente siempre y cuando el surgimiento de éste en fecha posterior a aquélla en que deba aportarse no dependa de un acto de voluntad del propio oferente.
49. En el caso, esta Sala Regional considera que con independencia de que las pruebas aportadas tengan o no el carácter de pruebas supervenientes, se tienen por admitidas ya que esa documentación forma parte de las constancias del expediente, con independencia de si fueron allegadas con el escrito que se analiza.
50. En efecto, por lo que hace a la “copia simple del acuse de recibo de 26 de junio de 2020” ya había sido exhibido ante la autoridad responsable y fue remitida por ésta[15]; en tanto que el “acuse de recibo de 7 de julio de 2020” fue remitido mediante oficio 2538 por el Tribunal Electoral de Veracruz, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el trece de julio de dos mil veinte.
SEXTO. Pretensión, temas de agravio y metodología
51. La pretensión de las actoras consiste en revocar la sentencia impugnada, a fin de que se les asigne un monto mayor de las compensaciones reclamadas en la instancia primigenia, se haga extensivo el beneficio de la evaluación y tratamiento psicológico a ambas actoras y se agraven las consecuencias para la autoridad señalada como responsable, como resultado de haberse determinado que cometieron violencia política en razón de género.
52. Para soportar lo anterior, las actoras hacen valer diversos planteamientos, los cuales, en esencia, se dividen en los temas siguientes:
a. Indebida motivación e incongruencia respecto al pago de compensaciones.
b. Oscuridad e incongruencia entre las consideraciones y los puntos resolutivos de la sentencia impugnada.
c. Incongruencia respecto a la evaluación psicológica.
d. Indebida motivación respecto a la vista al OPLE.
54. a. Indebida motivación e incongruencia respecto al pago de compensaciones. En concepto de las actoras, la resolución impugnada incurre en incongruencia, ya que se acreditó que ediles del género masculino perciben $80,000 (ochenta mil pesos 00/100), pero a la Quinta Regidora se le fijó de forma desigual y discriminatoria una compensación de $40,000 (cuarenta mil pesos 00/100), lo que contraviene la Constitución y tratados internacionales que disponen una igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, máxime cuando ya había un consenso entre los ediles de que sería en igualdad.
56. En concepto de esta Sala Regional, los conceptos de agravio referidos son fundados ya que a falta de un acuerdo del cabildo que justificara objetiva y razonablemente las diferencias entre las compensaciones que se otorgan a cada regiduría, el Tribunal Electoral Local debió considerar la compensación señalada por la actora, en observancia de las disposiciones convencionales, constitucionales y estatales que reconocen el derecho a la igualdad de trato en el pago de remuneraciones, además de que la carga de la prueba respecto al incremento reclamado no le correspondía a la actora, sino a la entonces autoridad responsable.
57. Por otro lado, el hecho de que las demandantes no hubiesen controvertido en su oportunidad la omisión de pagarles las compensaciones del ejercicio 2018, no implica que éstas hubiesen prescrito y son reclamables ante la jurisdicción electoral durante todo el tiempo que se ejerce el cargo.
58. Al respecto, en el ámbito internacional, la CEDAW, en su artículo 1°, define a la discriminación de la mujer como: “(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”
59. La misma CEDAW, en sus artículos 2º incisos a) y c) y 3º, establece el compromiso que deben adoptar los Estados Parte para condenar la discriminación entre hombres y mujeres y asegurar -por ley u otros medios que estimen apropiados-, la consecución del principio de igualdad entre los géneros, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.
60. De esta forma, dicho compromiso, entendido dentro del ámbito político establecido en el artículo 7° de la CEDAW, implica, en primer lugar, garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales y, en segundo, la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas en igualdad de condiciones que los hombres.
61. Por su parte, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece en su artículo III, que las mujeres cuentan con el derecho a ejercer cargos, así como todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados Parte, en un ambiente de igualdad entre los géneros.
62. De igual forma, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995, dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.
63. Sobre esta misma línea, en los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también está contemplada la obligación de los Estados Parte de garantizar condiciones igualitarias entre los géneros en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todos los y las ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.
64. A nivel regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.
65. En particular, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención de Belém Do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para el género femenino, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.
66. En el ámbito nacional, el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que incluye a las mujeres que ejercen cargos de elección popular.
67. En este sentido, el propio artículo 1°, párrafo quinto, de la Constitución, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
68. Así, el artículo 4° párrafo primero, prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres, reconocimiento que, en materia política, se armoniza con los artículos 34 y 35 de la Constitución, al disponer que todos los ciudadanos y ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votados y votadas en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.
69. Por otro lado, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres dispone en su artículo 1° que su objeto es regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.
70. En el ámbito local, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Veracruz, en su artículo 15, fracciones I y V, establece que a los ayuntamientos les corresponde implementar y vigilar el cumplimiento de las políticas municipales en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas nacionales y del Estado, así como elaborar los presupuestos de egresos de los municipios con enfoque de género, incorporando la asignación de recursos para el cumplimiento en el ámbito de su competencia de las políticas de igualdad.
71. En el artículo 34, fracciones I y II, prevé que las políticas estatales tienen por objeto el fortalecimiento de la igualdad en materia de establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos, y desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas para la igualdad en materia económica.
72. Finalmente, en su artículo 35, dispone que las autoridades y organismos públicos deben realizar acciones para garantizar el otorgamiento de salarios iguales a mujeres y hombres por trabajos iguales, desempeñados en puestos, jornadas y condiciones de eficiencia idénticas, dentro de la administración pública estatal y municipal, Poderes Legislativo y Judicial, en los organismos autónomos, así como en los ámbitos social y privado.
73. Ahora bien, en el caso concreto, entre otras consideraciones, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 82 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, las actoras del juicio local, en su calidad de regidora y síndica tienen derecho a recibir, en forma permanente una remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional a sus responsabilidades por el desempeño de su función.
74. Que, de conformidad con el referido artículo 127, las percepciones de los servidores públicos comprenden las remuneraciones o retribuciones consistentes en aquellas en efectivo o especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje de actividades oficiales.
75. Asimismo, consideró que, de los informes rendidos por la autoridad responsable, era un hecho incontrovertible que, en el Ayuntamiento de Tuxpan Veracruz, si se pagan compensaciones a los integrantes del cabildo adicional a sus remuneraciones que se encuentran fijadas en los respectivos presupuestos de egresos.
76. De ahí que no existía duda respecto de la veracidad alegada por las actoras, en el sentido de que tenían el derecho a un pago por concepto de compensación, al estar ya demostrado y aceptado por el propio Ayuntamiento que, desde el inicio de la administración municipal, -dos mil dieciocho-, se pagan compensaciones adicionales a las remuneraciones.
77. En el caso particular de la Regidora Quinta, mencionó que se le ha negado el pago de su compensación completa de los meses de marzo y abril de dos mil dieciocho, a razón de $80,000.00 (ochenta mil pesos mensuales 00/100 M.N); mientras que los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre del año dos mil dieciocho, únicamente se le pagó la mitad, es decir, $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100) y por ende se le adeuda el resto hasta llegar a los $80,000.00 (ochenta mil pesos, en tanto que en el año dos mil diecinueve sólo se le pagó la suma de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100) correspondientes al mes de enero por lo que, de febrero del año dos mil diecinueve hasta la fecha de resolución no había recibido compensación.
78. Al respecto, señaló que, de acuerdo con las constancias de autos, en particular, con las documentales remitidas por la entonces autoridad responsable denominadas: "CONCENTRADO DE COMPENSACIONES DEL EJERCICIO 2018" y "CONCENTRADO DE COMPENSACIONES DEL EJERCIOIO 2019" se obtenía como indicio que la compensación que se pactó para la regidora fue por el monto de cuarenta mil pesos mensuales.
79. Que, de dichas documentales, se observaba que la Regidora Quinta no obtuvo pago de compensación en los meses de marzo y abril de dos mil dieciocho (2018), marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecinueve (2019); y de enero de dos mil veinte (2020) a la fecha de resolución.
80. Al respecto, consideró que la entonces autoridad responsable informó que en ningún momento se aprobó una cantidad fija para el pago de compensación de los ediles, por lo que en este caso, al no mediar un acuerdo de Cabildo para su asignación o distribución, esta se realiza con criterios administrativos con base al cumplimiento, entrega de evidencias y productividad en el desempeño de sus funciones; por lo que para a acceder a tal prestación, era necesario que los ediles presentaran al Ayuntamiento un informe de labores o actividades mensuales, al ser un requisito esencial para poder tener derecho a dicho pago. Así, a decir del ayuntamiento, los ediles que no presentan informe de actividades con relación a las responsabilidades que desempeñan en sus respectivos cargos, no pueden acceder al pago de la compensación.
81. Sin embargo, del análisis de las constancias de autos, en particular de los “informes de actividades”[16] de los integrantes del ayuntamiento, el Tribunal Electoral de Veracruz consideró que la entrega de los informes de trabajo no era una condición necesaria para la autorización de pago de compensaciones, ya que de las constancias de autos observó que en varias ocasiones y en diversos meses, algunos ediles no habían presentado en los meses correspondientes un solo tipo de evidencia o informe, y aun así, se les ha pagado diversos montos por concepto de compensaciones.
82. A partir de ahí concluyó que la justificación del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, en el sentido de que no se le habían pagado compensaciones a la Quinta Regidora porque no había entregado ninguna evidencia o planes de trabajo era inválida, ya que “se están pagando compensaciones incluso sin presentar planes de trabajo o informe de actividades como evidencias de productividad en el desempeño de sus funciones”.
83. Así, concluyó que, si bien la Quinta regidora no había entregado informes de actividades, ello no sería un obstáculo para que el ayuntamiento proceda a pagarle sus respectivas compensaciones en los meses en que no le habían sido cubiertas.
84. En cuanto a los montos que debían pagarse a la mencionada edil, el Tribunal Electoral de Veracruz, consideró la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100), en lugar de los $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100) referidos por la actora de la instancia primigenia bajo el argumento de que a partir de marzo hubo un incremento en éstas. Ello, por las siguientes razones:
a. Que en los meses de enero y febrero se habían pagado a la actora compensaciones por la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100).
b. La entonces autoridad responsable había informado reiteradamente que no existía alguna acta de cabildo en la que se hubiera aprobado y autorizado el pago de compensaciones ni montos determinados.
c. La actora no aportó alguna prueba documental pública de la que se pudiera desprender que a partir de marzo de dos mil dieciocho la compensación se hubiera incrementado, pues se observaba que en los meses posteriores se pagaron cantidades diversas y no se pagó de manera homogénea a todos los regidores.
d. En conclusión, consideró que no se había probado que la cantidad mensual de compensaciones que le correspondía a la Regidora Quinta fuera de $80,000 (ochenta mil pesos 00/100).
85. Sentado lo anterior, en estima de esta Sala Regional, lo fundado del agravio radica en que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Electoral de Veracruz, la carga probatoria respecto al incremento del monto en las compensaciones de los ediles le correspondía a la entonces autoridad responsable.
86. Así, no era exigible a la actora alguna prueba documental pública de la que demostrara que a partir de marzo de dos mil dieciocho la compensación se hubiera incrementado.
87. Al respecto, se estima aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO SE DISCUTE SU MONTO EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACION” [17] y como criterios orientadores las tesis “SALARIOS, MONTO DE LOS. CUANDO SE MANIFIESTA INCONFORMIDAD, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRON”[18] y “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIOS, CARGA DE LA PRUEBA”[19], las cuales indican que la carga de la prueba sobre el monto del salario, cuando se manifiesta inconformidad con el señalado por el trabajador, corresponde al patrón, por lo que si al contestar la demanda éste afirma que el trabajador devengaba el salario mínimo, sin rendir prueba alguna que lo demuestre, la condena al pago de las prestaciones reclamadas sobre la base señalada por el trabajador, no es violatoria de garantías porque la parte patronal es la que tiene los elementos probatorios necesarios para acreditar su monto, tales como recibos, nóminas, listas de raya, etc.
88. Bajo estas premisas, al no existir un acuerdo de cabildo que determinara los montos de las compensaciones o bases ciertas y objetivas para su determinación, debía estarse a lo afirmado por la actora.
89. En apoyo de lo anterior, resulta relevante señalar que, de acuerdo con el referido CONCENTRADO DE COMPENSACIONES DEL EJERCICIO 2018,[20] se observa que en el caso del Regidor Octavo, durante los meses de enero y febrero de dos mil dieciocho se le asignó la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100), igual que la asignada a la Quinta Regidora en esos mismos meses; pero a partir del mes de marzo y hasta el mes de diciembre esa cantidad se incrementó en el caso del primero a $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100).
90. Asimismo, se observa que la compensación al Sexto Regidor durante los meses de enero y febrero ascendió a un monto de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100), en tanto que en los meses subsecuentes del año dos mil dieciocho, tal compensación se incrementó a $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100).
91. Inclusive, también las compensaciones a la Síndica se incrementaron por los referidos meses a partir del mes de marzo y la compensación asignada al Presidente Municipal varió a la alza desde el mes de febrero de dos mil dieciocho.
92. Por lo que hace al año dos mil diecinueve, del CONCENTRADO DE COMPENSACIONES DEL EJERCICIO 2019,[21] si bien no hay uniformidad en el pago de compensaciones –salvo en el caso del Presidente Municipal que invariablemente tuvo una compensación mensual de $110,000.00 (ciento diez mil pesos 00/100)–, lo cierto es que respecto a la mayoría de los ediles son significativamente mayores a las asignadas a la Quinta Regidora e, inclusive llegan al extremo de que en un mes la compensación ascendió a $140,000.00 (ciento cuarenta mil pesos 00/100) respecto al Segundo Regidor, monto que inclusive es mayor a la compensación que recibió la citada Quinta Regidora en todo el año.
93. Finalmente, en el documento DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES 2020[22] se advierte que al regidor segundo se le asignó en los meses de enero a mayo invariablemente una cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100) pesos mensuales.
94. En estas condiciones, y ante la falta de algún acuerdo de cabildo que fijara los montos de las compensaciones a los integrantes del ayuntamiento, resultaría incongruente afirmar que mientras a la mayoría se les incrementó el monto de estas, la actora debiera estar sujeta al monto fijo de $40,000.00 asignados en los meses de enero y febrero de dos mil dieciocho y no participar de los incrementos que sí se aplicaron a otros regidores.
95. Inclusive, ello derivaría en un trato discriminatorio, contrario a la normativa convencional y nacional antes descrita, puesto que, al no existir un acuerdo de cabildo que sustente objetivamente la diferencia en las compensaciones, el único elemento que sustentaría un trato diferenciado hacia la Quinta Regidora sería la entrega y contenido de los informes de actividades por parte de los ediles; sin embargo, como lo determinó el Tribunal Electoral local, la entrega de esos informes no resultaba un elemento válido para acceder o no al pago de compensaciones; por tanto, en concepto de esta Sala Regional, en el caso, no existe una justificación objetiva y razonable que soporte esa desigualdad de trato.
96. Máxime si se considera que, de acuerdo con los referidos concentrados de compensaciones aportados por la responsable primigenia fue a los regidores del sexo masculino a quienes se les asignaron las compensaciones más altas, pues en el ejercicio 2018, éstas se asignaron al Sexto y Octavo regidores (hombres); en el ejercicio 2019 se asignaron al Segundo y Sexto regidores (hombres), y en el ejercicio 2020 al Segundo y Octavo regidores (hombres).
97. Así, el argumento del Tribunal responsable en el sentido de que debía pagarse a la Quinta Regidora la misma cantidad que recibió en los meses de enero y febrero de dos mil dieciocho implicaría considerar que ella acordó que su compensación permanecería fija, con la consecuente pérdida del derecho a acceder a aumentos que sí fueron otorgadas a diversos ediles, inclusive prescindiendo anticipadamente de los aumentos que se dieron en el año dos mil diecinueve y dos mil veinte, es decir, en ejercicios presupuestales distintos.
98. Al respecto, se estima aplicable la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL”[23], que indica textualmente: el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
99. En este contexto, y dada la carga probatoria a cargo de la autoridad responsable en la instancia primigenia respecto a los montos de las compensaciones, lo correcto es tener por cierta la afirmación de la actora en el sentido de que el monto de esas compensaciones correspondía a $80,000.00 pesos (ochenta mil pesos 00/100); por ende, la responsable debió haber hecho el cálculo de los montos adeudados a la referida Regidora Quinta sobre la cantidad mencionada.
100. Por otra parte, respecto al argumento en el sentido de que es incorrecto que el Tribunal responsable no haya condenado al ayuntamiento al pago de las compensaciones del año 2018, ya que, si bien es cierto que no se reclamaron en el ejercicio correspondiente, no existe fundamento legal que establezca que ya han prescrito, porque ya estaban presupuestadas, también les asiste razón por lo siguiente.
101. Este tribunal ha sostenido que la servidora o servidor público que estando en el cargo, impugne la omisión del pago de dietas de alguna fecha anterior a un año, dada la naturaleza del acto, que se actualiza de momento a momento, se puede ejercer la acción por las prestaciones que reclaman, esto durante todo el tiempo que las personas munícipes están en el cargo, conforme lo estableció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-115/2017.[24]
102. Asimismo, se estima aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO”[25], que indica que si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la norma constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable.
103. Además, –continúa la tesis– si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta hipótesis no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un mandato de amparo, por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende, los mandatos de amparo que derivan de ésta, cuya finalidad es el restablecimiento del orden constitucional.
104. No pasa inadvertido que si bien en diversos juicios[26] relacionados con el pago de remuneraciones a agentes y subagentes municipales, esta Sala Regional sostuvo que, con base en el principio de anualidad, no era procedente el pago de remuneraciones de un ejercicio presupuestal anterior a su reclamo, lo cierto es que en esos casos se consideró que no era posible ordenar al Ayuntamiento que modificara una situación presupuestal para pagar una obligación que hasta ese entonces no estaba reconocida en una ley que imperó durante ese ejercicio presupuestal; situación que no acontece en este caso.
105. Así, con base en lo anterior, la responsable también debió ordenar el pago de compensaciones a la Quinta Regidora respecto del ejercicio 2018.
106. Finalmente, también es importante señalar que dentro de las constancias del expediente obran documentos relacionados con la solventación de observaciones emitidas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado respecto de la fiscalización de la cuenta pública del ejercicio 2018[27] que guardan relación con las compensaciones asignadas a los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz; sin embargo, la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento, ni menos aún, convalida el posible incumplimiento de disposiciones fiscales o administrativas en que pudiera haber incurrido el citado Ayuntamiento o sus integrantes en relación con dichas compensaciones.
108. b. Incongruencia y oscuridad entre las consideraciones y los puntos resolutivos de la sentencia impugnada. Refieren las promoventes que en los considerandos de la sentencia se tiene por acreditada la negativa del pago de sus compensaciones; sin embargo, los resolutivos no contienen el pago de una prestación monetaria, ni señalan quién o quienes deben pagar la cantidad calculada en la parte considerativa, lo que contraviene las disposiciones del artículo 382 del Código Electoral para el Estado de Veracruz que establece los elementos que deben contener las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local.
109. En consideración de esta Sala Regional dichos argumentos son inoperantes en razón de que, como ya quedó precisado líneas atrás, el Tribunal Electoral de Veracruz deberá emitir una nueva resolución observando las directrices de esta Sala Regional, la cual, necesariamente comprenderá la emisión de nuevos resolutivos.
110. Además, y a mayor abundamiento, las actoras, por conducto de su autorizado, promovieron ante el Tribunal responsable una aclaración de la sentencia impugnada respecto a los puntos resolutivos, ya que, a su decir, en estos no se encontraba alguno que ordenara el cumplimiento del pago de compensaciones, lo que resultaba necesario para el trámite de dicho pago,[28] y a dicha solicitud le recayó el respectivo acuerdo plenario de treinta de junio del año en curso[29], el cual les fue notificado a las promoventes el uno de julio del año en curso.
111. c. Incongruencia respecto a la evaluación psicológica. A decir de las actoras, el tribunal responsable determinó que solo una de las actoras deberá ser canalizada para evaluación médica y psicológica y no así ambas, a pesar de que las dos sufrieron el mismo tipo de violencia.
112. En este sentido, también señalan las demandantes que la Magistrada y Magistrados locales no podían determinar que la Regidora Quinta no haya sufrido un daño psicológico porque no son peritos en la materia.
113. Dichos argumentos son infundados, puesto que la determinación del Tribunal Electoral Local fue congruente con lo planteado por cada una de las actoras de los juicios primigenios y conforme a dichos planteamientos se realizó el estudio de cada demanda.
114. Efectivamente, la actora del juicio TEV-JDC-949/2019, Areli Bautista Pérez, en su calidad de Síndica Única del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, en su escrito de demanda primigenio,[30] planteó que el Presidente Municipal de dicho órgano había pretendido intimidarla o crearle temor al haberle girado el oficio TUX/V/0552/2018 por el que le advertía que ella “CARECE DE FACULTADES EJECUTIVAS PARA INTERVENIR, ACTUAR, SUPERVISAR, GIRAR OFICIOS DEPENDENCIA O DIRECCIÓN DE ESTE AYUNTAMIENTO; EN TAL VIRTUD, SE LE APERCIBE PARA EFECTOS DE QUE SE ABSTENGA FUNCIONAMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS DIRECCIONES MUNICIPALES, TODA VEZ QUE SU RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN, COLABORACIÓN CONJUNTA, CON ÓRGANO DE CONTROL INTERNO Y LA SUPERVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA A CARGO DE LA TESORERÍA MUNICIPAL, SIENDO ASÍ, DEBERÁ DE ABSTENERSE DE GIRAR OFICIOS EN FORMA AMENAZANTE, OFICIOS Y EXIGIR INFORMES A LOS DIVERSOS DIRECTORES O FUNCIONARIOS MUNICIPALES, YA QUE ESTA ACTUACIÓN DE SU PARTE CONSTITUYE EL DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD, EN EL CASO DE NO ACATAR CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DELITOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE VERACRUZ”.
115. Además de que el Presidente Municipal había declarado a medios de comunicación que ya existía una denuncia en su contra.
116. Lo que, a decir de la referida actora, constituía una actitud amenazante hacia su persona y le ocasionaba un daño psicológico; asimismo, que al insinuar el Presidente Municipal que la referida síndica había incurrido en los delitos de usurpación de funciones le ocasionaba “una psicosis e inseguridad personal”.
117. Sobre estos argumentos, el Tribunal responsable analizó en un el apartado específico: “c) Intimidación y daño psicológico (Oficio TUX/0552/2018, por el cual el Presidente apercibe a la síndica no solicitar información)” esos motivos de agravio y determinó que el fin de dicho oficio era “causar intimidación para obstruir el cargo de la Síndica”, lo que podía ocasionarle alteraciones de salud.
118. Con base en ello, ordenó que el Presidente Municipal, con recursos propios le proporcionara lo necesario para que la Sindica fuera canalizada inmediatamente a la institución o médico de su elección para su evaluación inmediata desde una óptica médica y psicológica, y de encontrar alguna afectación cubriera el costo hasta su total rehabilitación.
119. Sin embargo, en el caso de la Regidora Quinta, de su escrito de demanda[31] no se advierte un planteamiento que ameritara un estudio similar que le permitiera analizar y concluir a la responsable la necesidad de su canalización para su atención médica y psicológica.
120. Ahora bien, el hecho de que el juicio TEV-JDC-949/2019, promovido por la Síndica fuera acumulado al diverso TEV-JDC-948/2019 promovido por la Regidora Quinta, ello no implicaba que la canalización para la atención médica y psicológica ordenada para la primera debiera hacerse extensiva a la segunda.
121. Sobre esto, conviene señalar que la acumulación es una figura procesal, que optimiza la sustanciación de procedimientos que tienen alguna vinculación sustancial entre sí, de tal suerte que puedan ser resueltos de manera óptima, con base en los principios de expedites y economía procesal, y evitar que las resoluciones sean contradictorias.
122. Así, en el caso de que dos o más procedimientos o recursos se acumulen o no, cada uno de ellos sigue siendo independiente, y debe resolverse conforme a los elementos de la acción que en cada uno se hagan valer (sujetos, objeto y causa de pedir).
123. Lo anterior significa, que la acumulación no implica la suma de pretensiones, sino que, si bien la materia de las diversas litis pueden ser decididas en una sola resolución, lo cierto es que dichos procedimientos conservan sus respectivos sujetos, pretensiones, causas de pedir y pruebas.
124. Lo que la acumulación implica es, únicamente, tener a la vista los procedimientos (economía procesal) para que en una sola resolución se emitan las determinaciones que a cada uno corresponda y evitar que éstas sean contradictorias.
125. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de rubro: "ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES".[32]
127. A juicio de esta Sala Regional dichos argumentos son parcialmente fundados, dado que, como resultado de una valoración conjunta[33] de hechos y elementos probatorios la responsable determinó que el Presidente Municipal, Contralor, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, habían cometido violencia política en contra de las actoras; sin embargo, respecto al pago de compensaciones[34] no consideró –como ya quedó sustentado previamente– que existió un trato discriminatorio hacia una de las actoras respecto al pago de compensaciones.
128. Al respecto, en principio es conveniente señalar que, como resultado del análisis realizado en los apartados de VALORACIÓN CONJUNTA Y TEST PREVISTO EN EL PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO la sentencia impugnada concluyó lo siguiente:
En este contexto, este órgano jurisdiccional concluye que se acredita la violencia política en razón de género generada por el Presidente Municipal, Contralor, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, contra las actoras, en su calidad de Síndica y Regidora Quinta del propio Ayuntamiento, en los términos que quedaron evidenciados.
129. Sin embargo, como se advierte de los párrafos 625 y 626 de la sentencia controvertida, la responsable consideró que los referidos servidores públicos no eran reincidentes y habían mostrado colaboración respecto al cumplimento del acuerdo de medidas cautelares emitido el cinco de junio del año en curso; por lo que determinó apercibir a los citados Presidente Municipal, Tesorero, Contralor y Secretario de que en caso de que no dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia se daría vista a la Fiscalía General del Estado y al Organismo Público Electoral, haciendo referencia a lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-92/2020.
130. Ahora bien, en el referido precedente, esta Sala Regional consideró que el artículo 4 bis del Código Electoral para el Estado de Veracruz, prevé que el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se deben regir por el principio de la no violencia, para lo cual, el Organismo Público Local y el Tribunal Electoral, así como los partidos políticos y las asociaciones, todos del Estado de Veracruz, deben determinar mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género.
131. Asimismo, que el artículo 321, fracción III, del mismo ordenamiento señala como infracción a lo previsto en el Código en cita, por parte de los servidores, tanto federales como estatales y municipales, entre otras, toda acción u omisión que constituya violencia política en razón de género.
132. Por tanto, al establecerse como una vulneración a la normativa el hecho de que un servidor público incurra en actos constitutivos de violencia política por razón de género se estimó procedente dar vista al Consejo General del OPLE ya que, de acuerdo con los artículos 2, 99 y 100 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la aplicación corresponde a dicho órgano y, en su caso, imponer las sanciones que le autoriza la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos.
133. Además de que, al ser el Organismo Público Electoral la autoridad encargada de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones y el Consejo General de dicho organismo el que se encuentra facultado para aplicar las sanciones que en derecho correspondan por la vulneración a la normativa electoral, será dicho órgano en Pleno quien, en caso de que los integrantes del ayuntamiento que incurrieron en violencia política pretendieran reelegirse para el cargo que actualmente desempeñan o se postularan para alguno diverso en el próximo proceso electoral del Estado, determine lo procedente respecto a dicha aspiración.
134. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional consideró que este tipo de violencia no sólo se encuentra prevista en la normativa electoral para el Estado de Veracruz, sino que, conforme a de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia local y al Código Penal para el Estado de Veracruz, los hechos con que se tuvo por acreditada la violencia política de género podían ser constitutivos de delito y; por tanto, se debía dar vista a la Fiscalía General del Estado de Veracruz, para que en uso de sus facultades y atribuciones ordenara, a quien corresponda, iniciar de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa con relación a los hechos reclamados por la promovente y en su momento determine lo que en derecho corresponda.
135. Sin embargo, al determinar apercibir a los referidos integrantes del ayuntamiento y servidores públicos no tomó en consideración que la diferencia en el monto de compensaciones hacia la Quinta Regidora implicó una desigualdad de trato injustificada (discriminación) para determinar si daba o no vista a la referida Fiscalía General del Estado y al OPLE.
136. Por tanto, lo procedente es revocar respecto a este agravio la resolución impugnada para que la responsable emita una nueva resolución en la que tome en cuenta, en el apartado de valoración conjunta, las consideraciones de esta Sala Regional respecto al pago de compensaciones y, analice y determine de manera fundada y motivada si, al haber tenido por acreditada la violencia política en razón de género, se justifica o no dar vista a la Fiscalía General del Estado y Organismo Público Local Electoral para que determinen lo conducente.
137. Al haber resultado fundados los agravios relacionados con el pago de compensaciones y parcialmente fundado lo relativo a la vista al Organismo Público Local Electoral y a la Fiscalía General del Estado, lo procedente es ordenar que la responsable emita una nueva resolución –dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria– en la que analice nuevamente y determine fundada y motivadamente si es procedente dar vista al Organismo Público Local Electoral y a la Fiscalía General del Estado de Veracruz, conforme a las directrices expuestas previamente, previa determinación del pago de las cantidades adeudadas a Beatriz Piña Vergara, en su calidad de Quinta Regidora del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz:
138. a) considerando en su cálculo el monto de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100), en lugar de los $40,000.00 pesos (cuarenta mil pesos 00/100) determinados en la resolución impugnada, así como en los montos ordenados en la sentencia controvertida que ya fueron pagados, y
139. b) considerando los meses adeudados y la diferencia que resulte entre las cantidades antes mencionadas respecto de los meses de marzo a diciembre del ejercicio 2018.
140. La responsable deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
141. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
142. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, única y exclusivamente, para los efectos previstos en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a las actoras y terceros interesados en los domicilios proporcionados para tales efectos; por oficio o de manera electrónica, al Tribunal Electoral local, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en atención al Acuerdo General 3/2015, con copia certificada; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Tribunal Local o Autoridad Responsable.
[2] Consultable en la foja 22 del cuaderno accesorio uno.
[3] Consultable en la foja 1 del cuaderno accesorio uno.
[4] Consultable en la foja 1 del cuaderno accesorio ocho.
[5] Consultable en la foja 472 del cuaderno accesorio uno.
[6] Consultable en la foja 577 del cuaderno accesorio uno.
[7] Consultable en la foja 5 del expediente principal.
[8] En lo subsecuente podrá referirse como Ley de Medios.
[9] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.
[10] Consultable en las fojas 736 y 737 del cuaderno accesorio uno.
[11] De rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PAR PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en el link https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Véase al respecto las fojas 1, 3 y 10 del cuaderno accesorio 8.
[13] Consultable en la foja 5 del expediente principal.
[14] Criterio expuesto en la sentencia dictada en el expediente SX-JE-48/2020.
[15] Obra a foja 21 del expediente principal.
[16] Visibles en los cuadernos accesorios 13 y 15.
[17] Localización: [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 84, Diciembre de 1994; Pág. 26. 4a./J. 50/94 .
[18] Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 942. X.1o.27 L.
[19] Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 511
[20] Documento visible a foja 1132 del cuaderno accesorio 7.
[21] Foja 1133 del cuaderno accesorio 7.
[22] Foja 1134 del cuaderno accesorio 7
[23] Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo I; Pág. 112. P./J. 9/2016 (10a.).
[24] SCM-JDC-167/2019 y sus acumulados
[25] Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 12. P. XX/2002.
[26] Entre otros, SX-JDC-230/2019, SX-JDC-268/2019 y SX-JDC-269/2019, SX-JDC-275/2019; SX-JDC-270/2019 Y ACUMULADOS y SX-JDC-338/2019.
[27] Oficio TUX/V/0864/2019, localizable a fojas 66 a 74.
[28] Escrito visible a foja 787 del cuaderno accesorio 1.
[29] El cual obra en el cuaderno principal del expediente y a fojas 820 a 828 del cuaderno accesorio 2.
[30] Fojas 2 a 22 del cuaderno accesorio 8 del sumario.
[31] Localizable a fojas 2 a 19 del cuaderno accesorio 1.
[32] Consultable en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[33] Párrafos 572 y siguientes, de los
[34] Párrafos 577,