SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-187/2023
ACTOR: FLAVIO ALFREDO HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de julio de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido por Flavio Alfredo Hernández,[2] por su propio derecho y ostentándose como ciudadano indígena de la comunidad de La Doncella, municipio de San Mateo Río Hondo, Miahuatlán,[3] Oaxaca.
El actor impugna la sentencia emitida el ocho de junio del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[4] en el expediente JDC/66/2023, que desechó de plano su demanda por carecer de interés jurídico o legítimo para controvertir el nombramiento del comisionado municipal de San Mateo Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia impugnada, debido a que fue correcta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable al desechar la demanda local por la falta de interés jurídico o legítimo del actor.
Aunado a lo anterior, se destaca que por virtud de lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 262/2022 y el recurso de queja 4/2023-CC, tampoco sería viable analizar la legalidad del acto primigeniamente impugnado, pues éste se encuentra supeditado a lo que en su oportunidad se resuelva en la referida controversia constitucional.
De lo narrado por el actor, de las constancias que obran en autos del presente asunto y del diverso expediente del juicio de la ciudadanía de clave SX-JDC-155/2023, se advierte lo siguiente:
2. Demanda de controversia constitucional. El trece de diciembre de dos mil veintidós, la síndica del ayuntamiento promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra el procedimiento de revocación del cargo o mandato constitucional de los miembros del cabildo.
3. Incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 262/2022.[5] El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, el ministro y la ministra integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] concedieron la suspensión solicitada respecto a la revocación del cargo o mandato constitucional de los miembros del citado ayuntamiento.
4. Decreto 902. El quince de febrero de dos mil veintitrés,[7] el Congreso del Estado de Oaxaca emitió el Decreto 902, mediante el cual declaró procedente la suspensión del Ayuntamiento que fue electo para el periodo 2022-2024.
5. Primer nombramiento del comisionado municipal. La Secretaría de Gobierno del estado de Oaxaca designó al ciudadano José Raúl Arias Toral como comisionado municipal para el periodo del veintisiete de febrero al veintisiete de abril.
6. Recurso de queja. Derivado de la emisión del decreto citado, el trece de marzo, el presidente municipal, la síndica propietaria y suplente del ayuntamiento, interpusieron recurso de queja ante la SCJN.
7. Recurso de queja 4/2023-CC. El tres de abril, la SCJN requirió al Congreso del Estado de Oaxaca para que, dentro del plazo de quince días hábiles dejara sin efectos los actos que se acusaron como violatorios de la suspensión o informara los actos llevados a cabo para cumplir la medida cautelar decretada.
8. Segundo nombramiento del comisionado municipal. El veintiocho de abril, la Secretaría de Gobierno del estado de Oaxaca nuevamente designó al ciudadano José Raúl Arias Toral para un segundo periodo, por el plazo de sesenta días o hasta que exista autoridad jurídicamente válida en el Ayuntamiento.
9. Demanda local. El cinco de mayo, el hoy actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía local en contra del gobernador, y el secretario de gobierno del estado de Oaxaca, por el nombramiento del comisionado municipal aludido.
10. Dicho juicio fue radicado con la clave JDC/66/2023.
11. Sentencia impugnada. El ocho de junio, el Tribunal local desechó de plano la demanda del citado medio de impugnación al considerar que el promovente carece de interés jurídico o legítimo para impugnar el nombramiento del comisionado municipal de San Mateo Río Hondo, Oaxaca.
13. Presentación de la demanda. El quince de junio, la parte actora presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía para impugnar la sentencia referida en el punto anterior.
14. Recepción y turno. El veintidós de junio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias del expediente de origen. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-187/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[8] para los efectos legales correspondientes.
15. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que desechó de plano la demanda del medio de impugnación local, relacionado con la designación del comisionado municipal de San Mateo Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
17. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
18. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley general de medios, como se expone a continuación:
19. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.
20. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el ocho de junio y se notificó personalmente[11] al actor el nueve de junio siguiente; por ende, el plazo para impugnar transcurrió del doce al quince de junio.[12]
21. En ese orden de ideas, se satisface el requisito, porque la demanda se presentó en esa última fecha.
22. Legitimación e interés jurídico. Para acreditar estos requisitos basta advertir que quien acude fue parte actora en la instancia previa y considera que la resolución emitida por el Tribunal responsable le genera una afectación al ser contraria a sus intereses.[13]
23. Por lo demás, el tema se reserva para el fondo del asunto, para no incurrir en un vicio lógico de petición de principio.
24. Ello con fundamento en la razón esencial de la jurisprudencia 3/99, de rubro: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”.
25. Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local y en la mencionada entidad federativa no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
26. Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,[14] en la que se prevé que las resoluciones emitidas por dicha autoridad son definitivas e inatacables.
A. Pretensión y síntesis de agravios
27. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada que desechó de plano su demanda y se analice el fondo de la controversia planteada en la instancia local.
28. Para ese efecto, plantea que la sentencia controvertida le genera los agravios siguientes:
I. Falta de exhaustividad
29. El promovente aduce que en la demanda local realizó diversas manifestaciones para justificar el interés jurídico y legítimo que tiene en la controversia.
30. Entre otras cuestiones, indica que señaló que se debía considerar la situación extraordinaria del municipio y la presunta afectación a sus derechos político-electorales como causas para justificar el cumplimiento de tal requisito.
31. No obstante, considera que tales argumentos no fueron valorados por la autoridad responsable, lo que se tradujo en una falta de exhaustividad.
32. Asimismo, menciona que la autoridad responsable omitió analizar diversos agravios planteados en la demanda local.
II. Vulneración a su derecho de acceso a la justicia
33. A decir del actor, se le transgrede el derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución general, porque en la sentencia combatida se declaró improcedente el medio de impugnación presentado en aquella instancia previa.
34. Esto, porque el Tribunal responsable determinó que carecía de interés jurídico y legítimo para impugnar el nombramiento del comisionado municipal; sin embargo, en diferentes momentos admite que, como ciudadano del municipio, sí tiene interés en que el comisionado municipal no se prolongue en el cargo de manera indefinida.
35. Incluso, señala que al final la autoridad responsable terminó realizando planteamientos de fondo al estudiar de manera vaga lo planteado en la demanda.
36. Asimismo, indica que promovió el juicio local en su carácter de ciudadano indígena, toda vez que con la designación del comisionado referido se pretende sustituir al Ayuntamiento que fue electo por la ciudadanía de manera democrática.
37. Con base en lo anterior, el actor afirma que la designación del funcionario precisado sí genera perjuicio a sus intereses, en virtud de que es parte del municipio y es indígena.
38. En relación con ello aduce que, pese a tratarse de un municipio que se rige por el sistema de partidos políticos, muchas de las localidades que lo conforman tienen el carácter de indígenas.
39. Por tanto, sostiene que con independencia de que se trate de un Ayuntamiento electo por el sistema de partidos políticos, se debió acreditar su calidad de persona indígena, de acuerdo con el criterio de autoadscripción.
40. Además, refiere que la ciudadanía del municipio elige a sus autoridades en una elección libre y democrática; no obstante, en su opinión, tal escenario no excluye el interés de la ciudadanía en el asunto.
41. Por el contrario, indica que no sólo tienen el derecho de exigir que las personas electas realicen sus funciones, sino que también es su derecho hacer que se respete la voluntad popular.
42. En ese orden de ideas considera que, al elegir a la autoridad municipal por un plazo de tres años, si alguna autoridad diversa la suspende o sustituye, evidentemente afecta de alguna manera los derechos político-electorales de las personas electoras.
43. Esto es, cualquier acto que, sin causa alguna, atente contra la voluntad ciudadana irrumpe o vulnera sus derechos al no respetar la decisión adoptada de manera previa.
44. De ese modo, al pretender designar comisionado municipal a una persona que no pertenece a la comunidad, además de vulnerar el derecho de votar, también transgrede el plazo por el que se realizó dicha designación.
45. Por ende, desde su óptica, es evidente que la ciudadanía del municipio tiene interés jurídico y legítimo de vigilar o pedir que un ciudadano ajeno al municipio se prolongue en el tiempo sustituyendo a las autoridades que fueron electas.
46. De igual modo, refiere que múltiples ocasiones el Tribunal local ha conocido de asuntos similares que fueron resueltos de fondo; inclusive, asegura que se han revocado los nombramientos consecutivos de comisionados municipales por ser ilegales.
47. En consecuencia, considera que la autoridad responsable debió analizar el fondo de la controversia planteada para restaurar el orden legal violentado por la autoridad responsable en la instancia local.
48. En su defecto, en caso de no resolverse la situación jurídica del Ayuntamiento, sostiene que se debe integrar un concejo con personas que sí pertenezcan a la comunidad.
B. Método de estudio
49. Conforme con lo expuesto, es evidente que todos los agravios del actor se encaminan a que se revoque la determinación del Tribunal local que desechó su demanda, pues contrario a lo que sostuvo esa autoridad, estima que sí contaba con interés jurídico y legítimo para promover el medio de impugnación local.
50. Por esa razón, su planteamiento general se analizará en relación con su pretensión final, consistente en que exista un pronunciamiento de fondo en relación con el nombramiento del comisionado municipal provisional en San Mateo Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca.
51. Lo anterior, sin que tal proceder le depare perjuicio al actor, toda vez que lo realmente importante es que sus planteamientos se examinen de manera exhaustiva e integral, conforme con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[15]
C. Decisión de esta Sala
52. Esta Sala Regional considera que se debe confirmar la decisión del Tribunal local, puesto que fue correcta la conclusión a la que arribó relativa a la falta de interés jurídico o legítimo del actor.
53. En efecto, conviene precisar que la autoridad responsable arribó a dicho resultado, pues consideró que del contenido esencial de la pretensión del promovente no se advirtió alguna afectación cierta, inmediata y directa de algún derecho político-electoral.
54. Ello, pues sin prejuzgar sobre la legalidad del acto, pese a que el actor se ostentó como persona indígena, el municipio en cuestión se rige por el sistema de partidos políticos; por ende, esa sola manifestación fue insuficiente para acoger su pretensión.
55. Así, argumentó que tratándose del nombramiento de la autoridad municipal de San Mateo Río Hondo, el actor se encontraba sujeto a las reglas del sistema de partidos políticos.
56. Por esa razón, concluyó que el nombramiento del comisionado municipal provisional no incidió en la esfera de su derecho-político-electoral de votar, pues dado el régimen del municipio, el actor estuvo en posibilidad de ejercer su voto para elegir a la autoridad correspondiente al periodo 2022-2024.
57. Con base en lo anterior, determinó que el derecho al voto del actor se colmó ante la posibilidad de ejercerlo en la elección correspondiente.
58. Asimismo, aseguró que esta Sala Regional ha sostenido que en los municipios que se rigen por el sistema de partidos políticos la designación del comisionado municipal no genera una afectación a la ciudadanía del municipio, en tanto que es una figura unipersonal, transitoria y cuya exclusiva función es atender los servicios básicos del municipio.
59. Adicionalmente, indicó que tal situación es una medida extraordinaria adoptada por la legislatura local en los casos, por ejemplo, en los que se declare nula o no válida una elección, sin que el nombramiento vulnere a las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos o por partidos políticos.
60. Esto es, dado que se trata de una autoridad provisional nombrada de manera emergente con las facultades básicas antes indicadas, no se interfiere con la autonomía y la autodeterminación de las comunidades en ambos regímenes.
61. A partir de lo anterior, el Tribunal local concluyó que el actor carecía de interés jurídico o legítimo para cuestionar el nombramiento del comisionado municipal provisional.
62. En relación con lo expuesto, se precisa que el actor asume que no cuenta con interés jurídico en la controversia, ya que pretende acreditar tal requisito a partir de su carácter de ciudadano de la comunidad y persona indígena; no así respecto de una afectación directa en particular.
63. Ahora, es necesario resaltar que la Sala Superior ha definido que el hecho de que en una demarcación se voten representantes por el sistema de partidos políticos no implica, necesariamente, que las personas indígenas no puedan ejercer su derecho de acción con sustento en su interés legítimo, en tanto partes de un grupo históricamente en desventaja.[16]
64. En efecto, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios, derechos constitucionales y acciones afirmativas establecidas a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos.
65. Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes; pues, al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, se hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
66. Ello, con fundamento en la jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.[17]
67. Sin embargo, en el caso no se actualiza ninguno de los supuestos referidos, debido a que en la instancia local se controvirtió el nombramiento del comisionado municipal de San Mateo Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca; acto que derivó de la suspensión del Ayuntamiento decretada por el Congreso local.
68. En ese orden de ideas, el acto controvertido en la instancia local no se relacionó con la tutela de principios, derechos constitucionales o acciones afirmativas emitidas en favor de alguna comunidad indígena.
69. Del mismo modo, esta Sala Regional, al igual que lo hizo el Tribunal señalado como responsable, tampoco advierte que se esté ante una vulneración al interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse en un beneficio jurídico en favor del actor derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio.
70. Por ende, como se precisó, la conclusión a la que arribó la autoridad responsable fue correcta, ante la falta de interés legítimo para cuestionar el acto.
71. En relación con lo anterior, conviene destacar que el promovente impugnó la designación del Comisionado Municipal por vicios propios y debido a que, en su concepto, se impidió la continuidad del ejercicio de los concejales que fueron electos por la comunidad.
72. No obstante, dicha designación es un acto emanado como efecto de la suspensión del Ayuntamiento, lo cual está sujeto al estudio de la controversia constitucional que es del conocimiento de la SCJN.
73. En ese orden de ideas, además de que, como se concluyó, el accionante carece de interés jurídico o legítimo para impugnar dicho acto, en el caso debe tenerse en consideración que la existencia de la suspensión decretada por la SCJN en la controversia constitucional 262/2022 y el posterior recurso de queja que se encuentra pendiente de resolución, de igual manera hace jurídicamente inviable que, tanto el Tribunal local, como esta Sala Regional, puedan llevar a cabo el análisis de la legalidad del nombramiento del comisionado municipal provisional, pues como se señaló, dicho acto emanó como consecuencia de la suspensión del Ayuntamiento, lo cual es materia de la controversia constitucional promovida ante la SCJN.
74. Al respecto, conviene precisar que el catorce de diciembre de dos mil veintidós, el entonces ministro presidente de la Corte en cuestión ordenó formar el expediente respectivo y turnar los autos a una ministra diversa para que se instruyera el expediente respectivo.[18]
75. Posteriormente, el diecinueve de diciembre siguiente, la y el ministro integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte concedieron la suspensión solicitada por el Ayuntamiento de San Mateo Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca.[19]
76. En dicho documento se precisó que la suspensión se otorgó en los términos siguientes:
77. El quince de febrero, el Congreso local emitió el decreto número 902 por el que declaró procedente la suspensión del Ayuntamiento[20] indicado y ordenó comunicar tal decisión al titular del Poder Ejecutivo local para los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.[21]
78. Derivado de lo anterior, el secretario general de gobierno de Oaxaca nombró a José Raúl Arias Toral comisionado municipal provisional para el periodo del veintisiete de febrero al veintisiete de abril.
79. El veintiocho de abril siguiente, el secretario general mencionado designó nuevamente al ciudadano en cuestión comisionado municipal provisional de San Mateo Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca, esta vez por un periodo de sesenta días o hasta que exista autoridad jurídicamente válida.[22]
80. Paralelamente, el tres de abril, el ministro instructor de la controversia constitucional 262/2022 tuvo por interpuesto el recurso de queja presentado por el Ayuntamiento mencionado en contra del decreto 902 previamente descrito.[23]
81. De igual manera, requirió al Poder Legislativo de Oaxaca que dejara sin efectos los actos que se acusaron como violatorios de la suspensión, o bien rindiera un informe y aportara pruebas para demostrar lo contrario.
82. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la designación del comisionado municipal provisional en la comunidad es una consecuencia del decreto que ordenó la suspensión del Ayuntamiento, el cual se encuentra controvertido ante la SCJN, incluso vía recurso de queja.
83. En ese sentido, además de que el actor no cuenta con interés legítimo para cuestionar ese acto, resulta jurídicamente inviable ordenar al Tribunal local que analice el fondo de la controversia planteada; o bien, hacer lo propio en plenitud de jurisdicción.
84. Por otro lado, no escapa a la consideración de esta Sala que el actor aduce falta de exhaustividad en el análisis de los planteamientos que hizo en la instancia local.
85. Sin embargo, no le asiste razón porque, cuando una resolución desecha de plano la demanda no puede considerarse contraria al principio de exhaustividad si por esa razón no entra al estudio de fondo de los agravios expuestos en ese escrito impugnativo inicial. Pues es una consecuencia lógica y acorde a la naturaleza jurídica de las improcedencias, que no puede haber estudio de fondo.
86. Sirven de apoyo a lo anterior, las razones esenciales contenidas en la jurisprudencia 22/2010 de rubro: “SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO”;[24] y la tesis XV.4o.13 A (10a.) del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA QUE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE RECLAMA LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD PLANTEADOS POR EL ACTOR EN SU DEMANDA PARA DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”.[25]
87. Con base en las razones expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley general de medios.
88. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
89. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral referido; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o juicio federal.
[2] En adelante se le podrá referir como actor, promovente o parte actora.
[3] En lo subsecuente se le podrá mencionar como ayuntamiento.
[4] Posteriormente se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.
[5] Disponible para consulta en el vínculo electrónico siguiente: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2022-12-22/MI_IncSuspContConst-262-2022.pdf, lo que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] En lo subsecuente podrá citarse por sus siglas SCJN.
[7] En lo subsecuente, todas las fechas estarán referidas a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[8] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[9] En lo sucesivo Constitución general.
[10] En adelante se podrá citar como Ley general de medios.
[11] Constancias de notificación visibles a fojas 96 y 97 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[12] El presente asunto no se relaciona de manera directa con algún proceso electoral; por consiguiente, el sábado diez y el domingo once de junio no se consideran en el cómputo, toda vez que se trata de días inhábiles.
[13] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] En adelante Ley de Medidos local.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-356/2018.
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] Documento consultable en el vínculo siguiente: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2022-12-19/MP_ContConst-262-2022.pdf
[19] Documento consultable en el vínculo siguiente: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2022-12-22/MI_IncSuspContConst-262-2022.pdf
[20] Documento consultable en el vínculo siguiente: https://www.congresooaxaca.gob.mx/docs65.congresooaxaca.gob.mx/decretos/DLXV_0902.pdf
[21] ARTÍCULO 66.- Cuando se declare la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado dará vista al Titular del Poder Ejecutivo, para que de inmediato nombre a un encargado de la Administración Municipal.
(…)
[22] Constancia visible a foja 71 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[23] Consultable en el vínculo siguiente: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2023-04-21/MI_RecQueja-4-2023.pdf
[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 48 y 49; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[25] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2289; así como en el vínculo siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2021561