JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-189/2010
ACTORA: FLOR ANGÉLICA ENRÍQUEZ GARCÍA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y OMAR BRANDI HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de junio de dos mil diez.
V I S T O S para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-189/2010, promovido por Flor Angélica Enríquez García, quien se ostenta como Consejera Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político en el expediente QE/OAX/389/2010 y sus acumulados; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su demanda y a partir de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a. Convocatoria. El diez de enero de dos mil diez, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS Y DIPUTADAS QUE INTEGRARAN LA LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO DE 2010, POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.
b. Modificación a la convocatoria. El veintiocho de marzo de dos mil diez, se emitió el “ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL EL OCTAVO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE OAXACA, APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LAS BASES TERCERA, CUARTA, FRACCIÓN I Y NOVENA DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS Y DIPUTADAS QUE INTEGRAN LA LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO 2010, POR LOS PRINCIPÍOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.
c. Convocatoria a la celebración del Consejo Estatal, Convención Electoral y Consejo Electivo. El dieciséis de abril de dos mil diez, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, emitió convocatoria a la celebración del Consejo Estatal, de Convención Electoral y Consejo Electivo, de conformidad con las modificaciones señaladas en el acuerdo señalado en el punto anterior.
d. Queja Electoral. El siguiente veinte de abril, Flor Angélica Enríquez García interpuso diversas quejas, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática identificadas con las claves QE/OAX/391/2010, QE/OAX/392/2010, QE/OAX/393/2010 y QE/OAX/394/2010, a fin de controvertir las modificaciones de las referidas convocatorias por considerar que estas no se ajustan a los lineamientos de su partido.
e. Resolución Intrapartidaria. El veintiuno de mayo de dos mil diez la autoridad partidaria referida en el punto que antecede, resolvió desechar los recursos de queja radicados en los expedientes QE/OAX/389/2010, QE/OAX/392/2010, QE/OAX/393/2010 y QE/OAX/394/2010; así como declarar infundado el medio de defensa en el asunto identificado con la clave QE/OAX/391/2010.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de tal determinación, el veintiocho de mayo de dos mil diez, Flor Angélica Enríquez García presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Después de realizar los trámites de Ley la Presidenta del Órgano Partidista señalado como responsable, remitió la demanda y diversas documentales, referentes al juicio en que se actúa, recibidas por este órgano jurisdiccional el pasado cuatro de junio.
IV. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, ordenó turnar el expediente a la ponencia a cargo de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, perteneciente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, mediante actuación plenaria, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del propio Tribunal y de la jurisprudencia del tenor siguiente:[1]
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
La cuestión a dilucidar en el presente acuerdo, atañe a la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el medio de impugnación que originó el expediente en que se actúa. Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una cuestión competencial, de la cual dependerá el curso que habrá de darse a la demanda presentada por Flor Angélica Enríquez García.
De ahí que deba estarse a la regla general referida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados; por consiguiente, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, emitirá la resolución que en derecho proceda, en actuación colegiada.
SEGUNDO. Incompetencia de la Sala Regional.
A partir de los planteamientos formulados por la actora en su demanda, se advierte que aduce la violación a su derecho político-electoral de contender en un proceso intrapartidista de selección de candidatos, así como diversas conculcaciones a la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, que le ocasionaron afectación a sus derechos como militante de dicho instituto político, en su calidad de miembro del Consejo Estatal en Oaxaca.
Ahora bien, en su agravio “TERCERO” se advierte que de las razones en las cuales pretende fundar su causa, alega la violación a las reglas contenidas en la convocatoria emitida para la elección de Gobernador del estado de Oaxaca, argumentando lo siguiente:
“TERCERO. Me genera agravios la violación a lo establecido a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL CANDIDATO O CANDIDATA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO DE 2010 y a los acuerdos ACU-CNE-071/2010, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL CANDIDATO O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE 2010.”
Con independencia de la procedencia, suficiencia y fundamento de los agravios de la actora, lo cierto es que entre las razones en las cuales pretende fundar su causa alega violaciones a las reglas contenidas en la convocatoria al proceso interno de selección de candidato a Gobernador del estado de Oaxaca.
En ese sentido, el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece de manera expresa, entre los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyo conocimiento compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se trate de:
“…la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos…”
De tal suerte, si el presente juicio fue promovido por una ciudadana que arguye violaciones a sus derechos políticos, en razón de actos vinculados a una elección intrapartidista de candidatos a Gobernador, entre otros, es claro que la competencia para conocer del asunto atañe a la Sala Superior de este Tribunal.
En ese tenor, lo procedente es enviar los autos del medio de impugnación en que se actúa, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que conozca y resuelva al respecto.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Flor Angélica Enríquez García.
SEGUNDO. Remítanse en forma inmediata los originales de la demanda, sus anexos y demás constancias que integran el asunto, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada del cuaderno principal para que obre en autos.
Notifíquese personalmente a la actora, por conducto del Tribunal Electoral de Oaxaca, en el domicilio señalado en su demanda, ubicado en calle Prolongación de Eucaliptos, número mil trecientos seis, colonia Flores, Oaxaca, Oaxaca; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y al Tribunal Electoral de Oaxaca, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
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JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
[1] Tesis de jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia.