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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-189/2023

PARTE ACTORA: ÁNGEL GERARDO RUIZ VELÁSQUEZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de julio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ángel Gerardo Ruíz Velásquez, Orlanda Guadalupe Hernández Luján, Emmanuel Rigoberto Pinacho Ramírez, Araceli Amalia Matus Ramírez y Oralia Ruiz Velásquez,[1] quienes se ostentan como ciudadanas y ciudadanos indígenas, pertenecientes al Municipio de San Mateo Rio Hondo, Miahuatlán, Oaxaca,[2] y en su carácter de Presidente Municipal, Síndica Municipal, Regidores de hacienda suplente, de educación y de obras, respectivamente, del Ayuntamiento referido.

La parte actora impugna la sentencia emitida el ocho de junio de dos mil veintitrés, dentro del expediente local JDC/50/2023, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[3] mediante la cual, entre otras cuestiones, se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio promovido por la parte actora, por el cual impugnaron el Decreto 902 aprobado por la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del referido Estado,[4] que declaró procedente la suspensión del referido Ayuntamiento electo para el periodo 2022-20224.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Cuestión previa

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, toda vez que fue incorrecto que el Tribunal responsable se declarara incompetente ya que el tema relacionado con las supuestas renuncias de la parte actora, sí puede ser analizado por el Tribunal responsable, dado que sí podría llegar a conculcar sus derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo, puesto que ellos mismos las desconocieron.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que, con independencia de lo anterior, existe un impedimento para pronunciarse respecto a las alegaciones realizadas por la parte actora; porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado, en definitiva, respecto de la controversia constitucional 262/2022 así como en su respectivo recurso de queja.

Por otro lado, se advierte que el Tribunal local no fue exhaustivo en el estudio de los planteamientos correspondientes a la violencia política en razón de género ejercida en contra de las ciudadanas que acuden como actoras.

Como consecuencia, se devuelve el expediente al Tribunal responsable para que emita una nueva resolución en la que atienda los efectos de la presente ejecutoria.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                 Constancias de asignación. El seis de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal del citado Ayuntamiento, expidió las constancias de mayoría relativa a la planilla ganadora, registrada por el partido político Movimiento de Regeneración Nacional.[5] Asimismo, se expidieron las constancias correspondientes por el principio de representación proporcional.

2.                 Incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 262/2022.[6] El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, el Ministro y la Ministra integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] concedieron la suspensión solicitada respecto de la revocación del cargo o mandato constitucional de los miembros del citado ayuntamiento.

3.                 Decreto 902. El quince de febrero de dos mil veintitrés,[8] el Congreso del Estado de Oaxaca emitió el Decreto 902, mediante el cual declaró procedente la suspensión del Ayuntamiento que fue electo para el periodo 2022-2024.

4.                 Juicio ciudadano local. El veintiuno de febrero, la parte actora promovió juicio en contra del Decreto citado anteriormente.

5.                 Dicho medio de impugnación se radicó con la clave JDC/50/2023 del índice del Tribunal local.

6.                 Recurso de queja 4/2023-CC. Derivado de la emisión del Decreto 902, el trece de marzo, la parte actora interpuso recurso de queja ante la SCJN.

7.                 Requerimiento en el recurso de queja. El tres de abril, la SCJN requirió al Congreso del Estado de Oaxaca para que, dentro del plazo de quince días hábiles dejara sin efectos los actos que se acusaron como violatorios de la suspensión o informara los actos llevados a cabo para cumplir la medida cautelar decretada.

8.                 Sentencia impugnada JDC/50/2023. El ocho de junio, el TEEO dictó resolución en la que se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio promovido por la parte actora, por el cual impugnaron el Decreto 902 aprobado por el Congreso local, que declaró procedente la suspensión del referido Ayuntamiento electo para el periodo 2022-2024.

II.                 Del medio de impugnación federal[9]

9.                 Presentación. El dieciséis de junio, la parte actora promovió el presente juicio ante el Tribunal responsable, con la finalidad de combatir la sentencia precisada en el parágrafo que antecede.

10.             Recepción y turno. El veintiséis de junio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-189/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

11.             Sustanciación. En su oportunidad, se admitió la demanda, y al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que declaró la incompetencia para conocer del medio de impugnación local, relacionado con la declaratoria de suspensión del Ayuntamiento de San Mateo Rio Hondo, Miahuatlán, Oaxaca; y b) por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.

13.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.             Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.

15.             Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar los nombres y las firmas autógrafas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.

16.             Oportunidad. Se cumple el requisito, toda vez que la sentencia controvertida se emitió el ocho de junio y fue notificada a la parte actora el doce de junio siguiente,[10] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciséis de junio, de ahí que, si la demanda se presentó el último día del plazo, resulta evidente que fue presentada de manera oportuna.

17.             Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que, quienes promueven el presente juicio lo hacen por propio derecho y ostentándose como ciudadanas y ciudadanos indígenas pertenecientes al Ayuntamiento de San Mateo Rio Hondo, Miahuatlán, Oaxaca, con el carácter de Presidente Municipal, Síndica Municipal, Regidore de hacienda suplente, y Regidoras de educación y de obras.

18.             Asimismo, porque fue parte actora en la instancia previa y aduce que la resolución que impugna le genera diversos agravios.

19.             Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[11]

20.             Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal electoral local.

21.             En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Cuestión previa

22.             Previo al análisis de fondo, es importante precisar el contexto que circunscribe la materia de la controversia, en relación con el Decreto 902 emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, por el que se declaró procedente la suspensión del Ayuntamiento de San Mateo Rio Hondo, Miahuatlán, Oaxaca; así como lo determinado dentro del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 262/2022 y el recurso de queja instaurado en la citada controversia, ante el máximo Tribunal.

23.             La Sindica Municipal del Ayuntamiento referido, promovió una controversia constitucional por la orden verbal o escrita del Poder Ejecutivo y/o Legislativo para que destituyan o suspendan a todos los miembros del Ayuntamiento, a fin de nombrar un Comisionado o Consejo Municipal integrado por miembros a fines del gobierno.

24.             El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós,[12] dentro del incidente de suspensión de la controversia constitucional 262/2022, los ministros instructores emitieron una determinación en la que se estableció lo siguiente:

“…se concede la suspensión solicitada por el Municipio promovente para los efectos siguientes:

1.                 Que no se ejecuten los actos impugnados consistentes en la revocación del cargo o mandato constitucional que aduce el actor, enfatizando que la concesión no pretende suspender el trámite del procedimiento respectivo, pero si se concede para que no se ejecute la determinación a la que se haya arribado en los mismos.

Y como consecuencia de lo anterior, que los integrantes del Municipio de Rio Hondo, Miahuatlán, Oaxaca continúen realizando las funciones inherentes a sus cargos, sin que ello implique, desde luego, en modo alguno, prorrogar su mandato en el Ayuntamiento en el que actualmente están en funciones.

2.                 Para el efecto de que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca se abstenga de ordenar la suspensión provisional a que alude el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado.

25.             En autos obra el acuerdo de veintidós de diciembre del año pasado,[13] por el que la Secretaría encargada del despacho del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Oaxaca, comisionó a un actuario para notificar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de ese Estado, apreciándose que el referido acuerdo cuenta con el sello de recepción del Congreso del Estado de Oaxaca, con fecha tres de enero de dos mil veintitrés.

26.             El quince de febrero de este año, el Congreso del Estado de Oaxaca, aprobó el Decreto 902,[14] mediante el cual declaró procedente la suspensión del Ayuntamiento referido, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento por la causal prevista en la fracción I del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, consistente en la renuncia presentada por la mayoría de los concejales propietarios y suplentes.

27.             Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió un recurso de queja ante la Suprema Corte, al considerar que la suspensión concedida el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós había sido vulnerado al emitirse el Decreto 902.

28.             Así, el tres de abril del presente año, se formó el recurso de queja 4/2023-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 262/2022, en el que la Suprema Corte, requirió al Congreso del Estado de Oaxaca, para que, dentro del plazo de quince días hábiles dejara sin efectos los actos que se acusan de violatorios de la suspensión o informe los actos llevados a cabo para cumplir con la medida cautelar decretada el diecinueve de diciembre.

29.             Explicado el contexto anterior, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

CUARTO. Estudio de fondo

I.                   Materia de la controversia

30.             La controversia de este asunto radica en la emisión del Decreto 902, por el que el Congreso del Estado de Oaxaca, declaró procedente la suspensión del Ayuntamiento del San Mateo Rio Hondo, Miahuatlán, Oaxaca, electo para el periodo 2022-2024, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de desaparición del referido Ayuntamiento por la causal prevista en la fracción I del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, consistente en la renuncia presentada por la mayoría de sus integrantes.

31.             Una vez que tuvieron conocimiento de su publicación, la parte actora acudió ante el Tribunal local planteando diversas afectaciones constitucionales, ya que a su decir la determinación del Congreso local vulneraba el ejercicio de sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo para el que fueron electos, es decir, como integrantes del Ayuntamiento.

32.             Igualmente, dos ciudadanas en sus calidades de Regidoras argumentaron diversos actos que a su decir actualizaban violencia política en razón de género, actos que han sido perpetrados por los Regidores de Hacienda y de Ecología de ese Ayuntamiento, así como por el propio Congreso del Estado de Oaxaca.

33.             Al resolver esa controversia, el Tribunal local se declaró incompetente, ya que advirtió que los agravios estaban encaminados a controvertir el Decreto 902 emitido por el referido Congreso, temática que se encontraba fuera de la competencia de ese Tribunal Electoral.

34.             Dicha determinación, constituye el acto impugnado, por lo que debe determinarse si tal decisión fue ajustada a derecho.

¿Cuál es la pretensión y planteamientos de la parte actora?

35.             La parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, esta Sala Regional estudie en plenitud de jurisdicción la controversia de fondo.

36.             Su causa de pedir la sustenta en los siguientes temas de agravios:

I.                   Vulneración al principio de legalidad y acceso a la justicia

II.                Falta de exhaustividad.

37.             Por cuestión de método, el análisis de los agravios se realizará en el orden expuesto, sin que ello genere perjuicio alguno a la parte actora, ya que, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.[15]

38.             Antes de dar respuesta a cada uno de esos planteamientos, conviene traer a colación cuáles fueron las razones que sustentan la determinación impugnada.

II. Consideraciones del Tribunal local

39.             En la sentencia impugnada, el Tribunal local advirtió que la parte actora en esencia controvertía el Decreto 902 del Congreso del Estado de Oaxaca, por el que se declaró procedente la suspensión del Ayuntamiento de San Mateo Rio Hondo, Miahuatlán, Oaxaca, electo para el periodo constitucional 2022-2024.

40.             Señaló que, la declaratoria de suspensión del referido Ayuntamiento -en virtud de haberse iniciado el procedimiento de desaparición por la causal prevista en la fracción I del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por la renuncia presentada por la mayoría de las concejalías que la integran y que hace imposible su funcionamiento-, era un aspecto que no incide en la materia electoral.

41.             Lo anterior, lo fundamentó en el artículo 115, base I, párrafo tercero de la Constitución Federal, 52 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, así como con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 27/2012 de rubro: “REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA”.

42.             Seguidamente estimó que, al existir la emisión del Decreto que concluyó en el procedimiento de suspensión del Ayuntamiento, los actos emitidos por el Poder Legislativo fueron superados y no podían ser objeto de estudio por ese Tribunal, por lo que, la parte actora no podía hacer valer violaciones legales o constitucionales al proceso desarrollado para la emisión del Decreto.

43.             Ello, porque la determinación del Congreso era una decisión con fundamento constitucional, a través de la cual se removía de su cargo a una persona electa popularmente, lo cual no puede considerarse atentatoria del derecho político-electoral de ser votado, porque era una medida excepcional de naturaleza político-administrativa.

44.             Finalmente, estimó que no podía estudiar la violencia política en razón de género alegada por las actoras, porque dependía de probables violaciones al procedimiento desarrollado por el Congreso, lo cual escapaba a la competencia de ese Tribunal al tratarse de actos parlamentarios.

45.             Esas son las razones que sustentan el fallo impugnado.

III. Análisis de la controversia

TEMA 1. Vulneración al principio de legalidad y acceso a la justicia

a. Planteamiento

46.             La parte actora estima que el Tribunal local vulneró en su perjuicio el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, porque a su consideración no existe fundamento ni motivo alguno por el cual hubiese dejado de estudiar el fondo de su asunto.

47.             Señalan que de las constancias que obran en autos, se advierten indicios relacionados con el ámbito electoral, pues los actos controvertidos están relacionados con la vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo para el que fueron electos.

48.             Aducen que, el Tribunal local no consideró la totalidad de los hechos planteados, pues no tomó en cuenta que el dictamen con proyecto de Decreto por el cual suspendió a todos los que integran el Ayuntamiento, se emitió sin que la parte actora fuera notificada o emplazada debidamente, razón por la cual, las renuncias tomadas en cuenta son totalmente falsas.

49.             Mencionan que, el Tribunal responsable no tomó en cuenta la solicitud realizada al Congreso local el nueve de febrero, relacionada con la calificación de las renuncias de las concejalas que ejercían el cargo de Sindica Municipal y Regidora de Educación, pues a la fecha del dictado del Decreto era claro que aún había un Ayuntamiento en funciones.

50.             Asimismo, mencionan que la responsable no tomó en cuenta la totalidad de los agravios planteados ante esa instancia, los cuales reitera en su demanda federal, relacionados con la obstrucción en el ejercicio de los cargos para los que fueron electos.

51.             Aducen que, la decisión del Tribunal local de declararse incompetente no está ajustada a derecho, pues omitió analizar los planteamientos por los que se evidencia los notorios errores en los que incurrió el Congreso local al momento de emitir el Decreto, como los vicios en las renuncias, la violencia política en razón de género, entre otros aspectos, que materializan la obstrucción del cargo.

52.             Señalan que, el Tribunal local hace referencia a la existencia de una suspensión otorgada al municipio derivado de la controversia constitucional 262/2022, en los antecedentes de la sentencia, sin embargo, tampoco lo toma en consideración al momento de emitir su determinación.

53.             Maxime que, en diversos asuntos como el caso del JDC-48/2023, el Tribunal local asumió una postura distinta pues en ese asunto consideró que, la suspensión decretada por el Congreso local fue controvertida ante la Suprema Corte quien determinó conceder la suspensión solicitada en el sentido de restituir a las concejalías en sus cargos, de ahí que no exista vacantes, pues jurídicamente el Ayuntamiento se encuentra reinstalado.

54.             Finalmente, refiere que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que cuando existan circunstancias o actos que de manera extraordinaria puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo, y por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del referido derecho político-electoral, tales cuestiones son susceptibles de vulnerar el derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo, se ubican en el ámbito de la materia electoral, lo que en el caso acontece.

55.             Lo anterior, porque los actos encaminados a demostrar la obstrucción a sus cargos, es una cuestión electoral, razón suficiente para entrar al fondo del asunto.

b. Postura de esta Sala Regional

Esta Sala Regional considera jurídicamente incorrecto que el TEEO se declarara incompetente para conocer los planteamientos expuestos por la parte actora, al considerar que estaban encaminados a controvertir el Decreto 902 y por tanto no eran de índole electoral.

56.             Por el contrario, esta Sala Regional considera que los requisitos que la normativa exige para el procedimiento de renuncias de las concejalías, está inmerso en el derecho político-electoral de ejercer el cargo para el que fueron electos, razón por la que corresponde a la materia electoral.

57.             Sin embargo, lo cierto es que, al margen de lo anterior, existe un impedimento para pronunciarse respecto de la legalidad o constitucionalidad de la determinación del Poder Legislativo local, hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie, en definitiva, respecto de la controversia constitucional 262/2022 así como en su respectivo recurso de queja.

c. Justificación

Acciones de Inconstitucionalidad e incidente de suspensión

58.             De conformidad con el artículo 105 fracción l, inciso h), de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, entre otros supuestos de las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre dos poderes de una misma entidad federativa.

59.             Por su parte, el artículo 1º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y, Il, del Articulo 105 de La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos,[16] dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad.

60.             Por su parte, el artículo 14 de la citada Ley Reglamentaria dispone que, tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva.

61.             A su vez, el numeral 15 de la citada Ley dispone que la suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

d. Caso concreto

62.             Como se mencionó anteriormente, para esta Sala Regional, fue incorrecto que el Tribunal responsable se declarara incompetente, en primer lugar, porque este órgano jurisdiccional advierte que esencialmente la parte actora se inconforma de la emisión del Decreto 902 por parte del Congreso del Estado de Oaxaca, ya que a su consideración no se colmaron los requisitos que la normativa impone, específicamente porque:

        Las renuncias son totalmente falsas;

        No fueron notificados ni emplazados para ratificar dichas renuncias; y

        No se tomó en cuenta el acta de 9 de febrero, por el que se calificaron las renuncias de quienes ejercían los cargos de Sindica y Regidora de Educación.

63.             Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece algunas reglas a las que deberá sujetarse el Municipio Libre como base de la organización política y administrativa de los Estados de la Federación.

64.             En la fracción I, se establecen cuestiones como la forma de gobierno del municipio, así como su integración, siempre con un Presidente, Regidores y Síndicos, los cuales serán electos popularmente. De igual forma reserva la facultad a las legislaturas locales de suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros bajo causas graves que la propia ley local prevenga.

65.             Ahora bien, lo establecido en el precepto citado en el párrafo anterior, lo recoge la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 29, al mencionar que la base de su organización política y administrativa será el Municipio Libre y en el artículo 59, fracción IX, establece que la Legislatura Local; por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

66.             Asimismo, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en su artículo 34 señala lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 34.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.

En todos los actos de integración e instalación del Ayuntamiento, se deberá aplicar sin excepción, el principio de paridad de género; en caso de renuncia, el Ayuntamiento garantizará que la sustitución al cargo sea por una persona del mismo género.

De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

Las renuncias, deberán ratificarse personalmente por el o los miembros del Ayuntamiento ante la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado, en un máximo de 30 días naturales después que la autoridad haya hecho del conocimiento de este y deberá ser previo a la emisión del Decreto correspondiente; si ello no sucede quedará sin efecto la solicitud y se comunicará al Ayuntamiento.

(…)

67. Ahora bien, de lo anterior se concluye respecto de la renuncia al cargo, que:

a)     Sólo puede renunciar el integrante del Ayuntamiento que haya asumido el cargo y esté en funciones.

b)    El interesado debe manifestar, por cualquier medio, de manera incuestionable, su voluntad de renunciar al cargo conferido:

c)     Esa manifestación de voluntad se presentará ante el propio Ayuntamiento

d)    Para renunciar se requiere que exista una causa justificada:

e)     El Ayuntamiento correspondiente debe calificar la causa invocada;

f)       En su oportunidad, el Congreso del Estado debe calificar la causa invocada como motivo para renunciar y, en su caso, aprobar la renuncia.

68.             Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia número 26/2013, misma que al rubro dice. EDILES. REQUISITOS PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES).

69.             En mérito de lo anterior y en el caso concreto, se llega a la conclusión de que el tema relacionado con las renuncias puede ser analizado por el Tribunal responsable, dado que sí podría llegar a conculcar los derechos político-electorales de la parte actora, en su vertiente de ejercicio del cargo, puesto que ellos mismos las desconocieron.

70.             Es decir, en su caso el TEEO tendría competencia para analizar si lo relativo al procedimiento de renuncia de concejales, se ajustó a la norma que rige la forma de proceder en el caso de renuncia de los ediles.

71.             En atención a ese contexto, fue jurídicamente incorrecto que el TEEO se declarará incompetente al considerar que era inexistente algún acto que afectara a la parte actora de su derecho de acceso y desempeño de los cargos para los que fueron electos.

72.             Tan es así, que está Sala Regional ha resuelto dicha temática, por ejemplo, en el expediente SX-JDC-6831/2022 y acumulados, así como en el SX-JDC-416/2019.

73.             No pasa inadvertido para esta Sala que en el diverso SX-JDC-25/2023, se determinó que, como bien lo estableció el Tribunal local, carecía de competencia para pronunciarse respecto del dictamen de suspensión del ayuntamiento decretado por el Congreso local, lo cual en apariencia podría ser el mismo supuesto del caso bajo análisis.

74.             Sin embargo, en ese caso sí operaba dicha incompetencia, pues estaba basado en la revocación del mandato de los integrantes del ayuntamiento, lo cual atendiendo a la jurisprudencia 27/2012 de rubro: “REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA” no se tiene competencia dentro de la tutela electoral y, por el contrario, en el presente caso se basó en las renuncias de los integrantes del Ayuntamiento, lo cual, como ya se dijo, sí podría afectar a la parte actora en su derecho político-electoral de acceso y desempeño de los cargos para los que fueron electos.

Ahora bien, no obstante, lo incorrecto de la determinación del Tribunal responsable, lo cierto es que como la temática central está relacionada con la integración del Ayuntamiento, dicho órgano jurisdiccional local está impedida para pronunciarse porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado, en definitiva, respecto de la controversia constitucional 262/2022 así como en su respectivo recurso de queja.

75.             Lo anterior es así, porque como se mencionó anteriormente, el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, la y el Ministro integrantes de la Comisión de Receso de la SCJN concedieron la suspensión solicitada por el Ayuntamiento de San Mateo Río Hondo, Miahuatlán, Oaxaca.

En dicho documento se precisó que la suspensión se otorgó en los términos siguientes:

76.             El quince de febrero, el Congreso local emitió el Decreto 902, por el que declaró procedente la suspensión del Ayuntamiento.

77.             El tres de abril, el ministro instructor de la controversia constitucional 262/2022 tuvo por interpuesto el recurso de queja presentado por el Ayuntamiento, en contra del Decreto 902 previamente descrito.

78.             De igual manera, requirió al Poder Legislativo de Oaxaca que dejara sin efectos los actos que se acusaron como violatorios de la suspensión, o bien, rindiera un informe y aportara pruebas para demostrar lo contrario.

79.             De lo expuesto, es que existe un impedimento para pronunciarse, pues la legalidad del Decreto 902 esta controvertida en el recurso de queja, por presuntamente vulnerar la suspensión otorgada en la controversia 262/2022.

80.             Por consiguiente, al existir la suspensión referida y un recurso de queja por el presunto incumplimiento de ésta al ordenar la suspensión del Ayuntamiento, el Tribunal local no podría analizar el acto controvertido hasta que el máximo Tribunal del país resuelva, en definitiva.

81.             Similar criterio se sostuvo al resolver el SX-JDC-6893/2022.

TEMA 2. Falta de exhaustividad 

a. Planteamiento

82.             Las ciudadanas que acuden como actoras manifiestan que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad, puesto que dejó de juzgar con perspectiva de género el asunto, en relación con la violencia política en razón de género ejercida en su contra, por lo que dicha sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada.

83.             Señalan que, el Tribunal local pasó por alto los planteamientos y manifestaciones relacionadas con las amenazas, presiones y coacción, por parte del Congreso del Estado de Oaxaca, así como por los Regidores de Hacienda y Ecología, actos que se traducen en violencia política por razón de género en su contra.

84.             Aducen que, el Tribunal local se limitó a referir que no podía estudiar la VPG alegada por las actoras, porque se hace depender de posibles violaciones al procedimiento desarrollado por el Congreso del Estado, sin tomar en cuenta que dichos actos obstruían el ejercicio de sus cargos.

85.             Finalmente, mencionan que los agravios formulados ante el Tribunal local debían estudiarse con perspectiva de género; sin embargo, en la sentencia no se realizó dicho juzgamiento, por el contrario, se reafirma con sesgos de parcialidad, declarando su incompetencia.

b. Postura de esta Sala Regional

86.             El motivo de agravio es fundado, debido a que, como señala la parte actora, el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad, al omitir analizar los planteamientos relacionados con presuntos actos de violencia política en razón de género ejercida en su contra.

c. Justificación

87.             Ciertamente, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

88.             Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

89.             A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[17]

90.             Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional,[18] en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.

91.             Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

92.             Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

d. Caso concreto

93.             En el caso, como se adelantó, el Tribunal local no cumplió con su deber de juzgar con exhaustividad, ya que no concedió una respuesta fundada y motivada a los planteamientos relacionados con la violencia política en razón de género.

94.             Efectivamente, del escrito de demanda se puede advertir que en la instancia previa las actoras controvirtieron en su agravio cuarto la violencia política en razón de género atribuida al Congreso del Estado de Oaxaca, así como a dos ciudadanos quienes ostentan los cargos de Regidor de Hacienda y de Ecología.

95.             Aducen que, desde hace meses han sufrido VPG solo por el hecho de ser mujeres, pues las han intimidado y presionado, mas ahora, pues con el acto ilegal emitido por el Congreso del Estado se actualiza nuevamente, ya que es evidente que, del total de las regidurías, las mujeres ocupan tres de mayoría relativa, lo cual pone en evidencia actos de violencia

96.             Asimismo, expusieron que fueron presionadas por un grupo de ciudadanos en la asamblea, así como por los Regidores de Hacienda y Ecología para que rubricaran un escrito que referían era de renuncia, del cual desconocían el contenido.

97.             Señalaron que, los integrantes de la legislatura ejercieron un acto discriminatorio en su contra al privarlas a asumir los cargos dentro del Ayuntamiento a pesar de ser las concejalas suplentes.

98.             Sostuvieron que, del decreto controvertido advertían que únicamente se hace referencia a que las suscritas presentaron renuncias, sin realizar las diligencias necesarias para verificar si la voluntad expresada en ellas fue de manera libre, sin ningún tipo de presión o intimidación, por el contrario, pasaron por alto, que no se les llamo a ratificar.

99.             Al respecto, como se advirtió en el apartado de consideraciones de la responsable en la sentencia impugnada se pudo observar que el Tribunal local hizo referencia a los planteamientos relacionados con el Decreto emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca.

100.        Empero, del escrito de demanda se puede observar con claridad que uno de los planteamientos de la parte actora se relacionó con presuntos hechos de violencia política por razón de género ejercida en su contra, tanto por el Congreso del Estado, como por dos integrantes del Ayuntamiento.

101.        Del análisis integro de la sentencia impugnada, se puede corroborar que el Tribunal local únicamente señaló que no podía estudiar la violencia política en razón de género, porque se hacía depender de probables violaciones al procedimiento desarrollado por el Congreso del Estado de Oaxaca, sin dar una respuesta fundada y motivada, así como pasando por alto los planteamientos en su totalidad.

102.        Lo anterior demuestra una franca vulneración al principio de exhaustividad, sobre todo, porque el planteamiento era evidente en la demanda primigenia, por lo cual, el Tribunal en el ámbito de sus atribuciones deberá analizar los planteamientos relativos a dicha temática.

QUINTO. Efectos

103.        Con base en las consideraciones que han quedado expuestas, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley general de medios, lo procedente es revocar la resolución impugnada para los siguientes efectos:

a)                El Tribunal local deberá emitir una nueva resolución que cumpla con los parámetros de exhaustividad, debida fundamentación y motivación, en la que, en el ámbito de sus atribuciones deberá analizar lo relacionado con los planteamientos sobre violencia política en razón de género.

b)               Una vez dictada la nueva resolución, el Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que ello ocurra, debiendo remitir la documentación atinente.

104.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

105.        Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando QUINTO de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al referido Tribunal local y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Acuerdo General 3/2015.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, podrá citarse como parte actora.

[2] En los sucesivo como “Ayuntamiento”.

[3] En adelante, podrá citarse como autoridad responsable, Tribunal local o por sus siglas “TEEO”.

[4] En lo sucesivo podrá citarse como Congreso, Congreso local, Congreso de Oaxaca.

[5] En lo sucesivo se citará como MORENA

[6] Disponible para consulta en el vínculo electrónico siguiente: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2022-12-22/MI_IncSuspContConst-262-2022.pdf,  lo que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] En lo subsecuente podrá citarse por sus siglas SCJN.

[8] En lo subsecuente, todas las fechas estarán referidas a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[9] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[10] Oficio de notificación visible en la foja 391 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Visible en las fojas 262-268 del cuaderno accesorio único.

[13] Visible en las fojas 235-238 del cuaderno accesorio único.

[14] Visible en la foja 190 del cuaderno accesorio único.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

 

 

[18] Véase Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.