JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ACUMULADOS
EXPEDIENTES: SX-JDC-191/2009 Y ACUMULADOS
ACTORES: BEATRIZ SANDOVAL VALENZUELA Y OTROS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIOS: CARLOS VARGAS BACA, MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que a continuación se listan, promovidos por Beatriz Sandoval Valenzuela, Juan Manuel Fócil Pérez, Gladys Virginia Rodríguez Magaña, Jesús Selván García, Henry Cadenas Mendoza y el Partido la Revolución Democrática, a fin de controvertir las resoluciones de catorce de noviembre de dos mil nueve, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, dentro de los juicios que se señalan en la tabla, todos ellos, derivados del acuerdo CE/2009/088 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el que se realizó la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional en la referida entidad federativa.
El acto primigeniamente impugnado lo constituye el Acuerdo CE/2009/088 (asignación de los diputados de RP). | |||
Expediente | Actor | Sentencia que se controvierte | Planteamiento de la demanda |
SX-JDC-191/2009 | Beatriz Sandoval Valenzuela | TETJI31/2009 III, TETJI30/2009 III, TETJDC26/2009 III y TETJDC25/2009 III acumulados | Solicitud de inaplicación de la fórmula de asignación de RP por considerarse inconstitucional. |
SX-JDC-192/2009 | Juan Manuel Fócil Pérez
Gladys Virginia Rodríguez Magaña | TETJI31/2009 III, TETJI30/2009 III, TETJDC26/2009 III y TETJDC25/2009 III acumulados | Solicitud de inaplicación de la fórmula de asignación de RP por considerarse inconstitucional. |
SX-JDC-193/2009 | Jesús Selván García | TETJI26/2009 III, TETJI28/2009 III y TETJI32/2009 III acumulados | Sobre la declaración de inelegibilidad de un candidato. |
SX-JDC-194/2009 | Henry Cadenas Mendoza | TETJI26/2009 III, TETJI28/2009 III y TETJI32/2009 III acumulados | Sobre la declaración de inelegibilidad de un candidato. |
SX-JRC-62/2009 | Partido de la Revolución Democrática | TETJI26/2009 III, TETJI28/2009 III y TETJI32/2009 III acumulados | Solicitud de inaplicación de la fórmula de asignación de RP por considerarse inconstitucional. |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Jornada electoral. El dieciocho de octubre de dos mil nueve, se llevaron a cabo las elecciones, entre otras, para elegir a diputados a integrar el Congreso del Estado de Tabasco por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
b) Cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. El veintiuno y veintidós de octubre siguiente, los consejos electorales distritales del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitieron las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
Los resultados de la votación fue la siguiente:
Partido político | Votación obtenida por Circunscripción | Total de votación emitida | |
Primera | Segunda | ||
34,758 | 34,260 | 69,018 | |
178,634 | 202,104 | 380,738 | |
139,923 | 169,335 | 309,258 | |
9,068 | 27,873 | 36,941 | |
12,412 | 5,125 | 17,537 | |
8,022 | 6,723 | 14,745 | |
6,150 | 8,630 | 14,780 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 734 | 504 | 1,238 |
VOTOS NULOS | 9,402 | 9,942 | 19,344 |
c) Asignación de diputados de representación proporcional. El veinticinco siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante acuerdo CE/2009/088, realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional con base en los resultados obtenidos en los cómputos de circunscripción plurinominal.
Partido político | Votación obtenida por Circunscripción | Total de votación emitida | Diputaciones de RP obtenidas por cada partido político | Asignación de diputados por circunscripción | ||
Primera | Segunda | Primera | Segunda | |||
34,758 | 34,260 | 69,018 | 1 | 1 | 0 | |
178,634 | 202,104 | 380,738 | 6 | 3 | 3 | |
139,923 | 169,335 | 309,258 | 5 | 2 | 3 | |
9,068 | 27,873 | 36,941 | 1 | 0 | 1 | |
12,412 | 5,125 | 17,537 | 1 | 1 | 0 | |
Total | 374,795 | 438,697 | 813,492 | 14 | 7 | 7 |
II. Medios de impugnación interpuestos contra el acuerdo CE/2009/088.
a) TET-JI-31/2009-III, TET-JI-30/2009-III, TET-JDC-26/2009-III y TET-JDC-25/2009-III acumulados. Juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve y treinta de octubre del año que transcurre, Beatriz Sandoval Valenzuela, candidata a diputada por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en primer lugar de la segunda circunscripción plurinominal; Juan Manuel Fócil Pérez candidato en tercer lugar en la primera circunscripción para diputado por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática; así como, Beatriz Vasconcelos Pérez y Matilde Jiménez Vázquez candidatas en tercer lugar en la segunda circunscripción por el Partido de la Revolución Democrática presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a fin de controvertir el acuerdo CE/2009/088, aprobado el veinticinco de octubre de dos mil nueve, mediante el cual, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, realizó la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, con base en los resultados obtenidos en los cómputos de circunscripción plurinominal. Las demandas de juicio ciudadano local interpuestas por las dos primeras personas citadas, fueron reencauzadas a juicios de inconformidad.
Resolución de inconformidad y juicio ciudadano. Mediante sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco de catorce de noviembre pasado, se resolvió la acumulación de los medios de impugnación referidos y el desechamiento de plano de las demandas por haberse actualizado la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, relativa a que se combate la no aplicación de una norma general en materia electoral cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
b) TET-JI-26/2009-III, TET-JI-28/2009-III y TET-JI-32/2009-III acumulados. Juicios de inconformidad. Por otra parte, en contra del mismo acuerdo CE/2009/088, el veintinueve y treinta de octubre de esta anualidad, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad; asimismo, los ciudadanos Jesús Selván García, en su carácter de candidato a diputado propietario, por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción, postulado por el Partido de la Revolución Democrática y Henry Cadenas Mendoza, respectivamente, presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, mismos que posteriormente fueron reencauzadas a juicios de inconformidad.
Resolución de inconformidad. Acumulados los referidos medios de impugnación, el catorce de noviembre pasado, el Tribunal Electoral de Tabasco, resolvió confirmar el acuerdo impugnado en el que, además de hacer la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se declaró inelegible al candidato Jesús Selván García, por no haberse separado legalmente del cargo de presidente municipal de Jalpa de Méndez, Tabasco.
III. Presentación de medios de impugnación ante Sala Regional. Inconformes con las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral de Tabasco, en las que se confirmó el acuerdo CE/2009/088, primigeniamente impugnado, se presentaron sendas demandas de juicios de revisión constitucional electoral, así como, de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según se detalla a continuación.
a) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vs. la sentencia recaída en los expedientes TET-JI-31/2009-III, TET-JI-30/2009-III, TET-JDC-26/2009-III y TET-JDC-25/2009-III acumulados. Contra de la sentencia recaída a las inconformidades y juicios ciudadanos previamente identificados, el pasado diecinueve de noviembre del presente año, por una parte, Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña candidatos a diputados por el Partido de la Revolución Democrática y, por otra parte, Beatriz Sandoval Valenzuela, candidata a diputada por el Partido Acción Nacional , presentaron sendos escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Asignación de número de expediente. Los aludidos juicios ciudadanos quedaron registrados, en esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, con las claves SX-JDC-191/2009 y SX-JDC-192/2009.
Turno a ponencia. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó la integración de los expedientes referidos y su turno a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-744/2009, y TEPJF/SRX/SGA-745/2009, emitidos por el Secretario General de Acuerdos.
b) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral vs. la sentencia recaída en los expedientes TET-JI-26/2009-III, TET-JI-28/2009-III y TET-JI-32/2009-III acumulados. En contra de la sentencia recaída a los expedientes referidos, el diecinueve de noviembre que transcurrió, los ciudadanos Henry Cadenas Mendoza, Jesús Selván García, candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática, presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por otra parte, en esa misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentó juicio de revisión constitucional electoral.
Asignación de número de expediente. Los aludidos juicios ciudadanos quedaron registrados, en esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, con las claves SX-JDC-193/2009 y SX-JDC-194/2009, en tanto que el juicio de revisión constitucional electoral quedó registrado con el número de expediente SX-JRC-62/2009.
Turno a ponencia. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó la integración de los expedientes referidos y su turno a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-763/2009, TEPJF/SRX/SGA-764/2009 y TEPJF/SRX/SGA-755/2009, emitidos por el Secretario General de Acuerdos.
IV. Acuerdo sobre el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior. Con relación a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados con los números de expedientes SX-JDC-191/2009 y SX-JDC-193/2009 los actores solicitaron el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior.
a). Acuerdo colegiado de Sala Regional. Mediante actuación colegiada de veintitrés de noviembre del presente año, esta Sala Regional acordó notificar a la Sala Superior la solicitud de atracción formulada por los actores, así como la remisión de copia certificada de los expedientes SX-JDC-191/2009 y SX-JDC-193/2009.
b) Recepción del expediente en Sala Superior. Recibidas en la Sala Superior las constancias atinentes, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre del presente año, la Magistrada Presidenta de esa Sala Superior ordenó integrar los expedientes de facultad de atracción bajo las claves SUP-SFA-5276/2009 y SUP-SFA-5277/2009.
c) Acuerdo sobre ejercicio de la Facultad de atracción de la Sala Superior. Posteriormente, mediante actuación colegiada, el veinticinco de noviembre posterior, esa Sala Superior determinó la improcedencia del ejercicio de la facultad de atracción respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-191/2009 y SX-JDC-193/2009.
V. Escrito de tercero interesado. Mediante oficios TET-SGA-1119/2009 y TET-SGA-1124/2009 de veintitrés de noviembre del presente año, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, remitió los escritos del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en los juicios SX-JRC-62/2009 y SX-JDC-191/2009.
VI. Requerimiento y cumplimiento. Mediante proveídos del veintinueve de noviembre de dos mil nueve, dentro del juicio ciudadano SX-JDC-193/2009, la Magistrada Instructora formuló requerimientos a los Juzgados Segundo y Tercero de Distrito en Tabasco, así como al Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, a fin de contar con información respecto a la situación de Jesús Selván García, como presidente municipal separado del cargo, y a los juicios de garantías originados por la revocación de la licencia aprobada a dicho ciudadano.
Por auto de esta fecha, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados.
VII. Admisión de los juicios. Por autos de veintinueve de noviembre de dos mil nueve, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite las demandas de los juicios de mérito, toda vez que los medios de impugnación fueron presentados en tiempo y por persona legítima, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Cierre de instrucción de los juicios. Una vez que estuvieron debidamente integrados los expedientes, por autos de esta fecha, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción de los juicios de mérito, dejando los asuntos en estado de dictar sentencia.
IX. Sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral. Es un hecho notorio el cual se invoca en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en sesión pública celebrada en esta fecha, las magistradas que integran la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, resolvieron el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SX-JRC-59/2009 mediante el cual determinaron revocar la sentencia de catorce de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Tabasco en el expediente TET-JI-04/2009-III; modificar el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local XX con cabecera en Centro Oriente, municipio de Centla, Tabasco; revocar la constancia de asignación otorgada a favor de la fórmula registrada por la coalición “Primero Tabasco” y, consecuentemente, expedir y entregar la correspondiente constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero y 195, fracción III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, incisos c) y d), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, 83, 86 y 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, presentado por el partido político y cuatro juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos en su carácter de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los que se controvierten sendas sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de Tabasco, derivadas del acuerdo CE/2009/088 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el que se realizó la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional en la referida entidad federativa, correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, contenidos en los expedientes en estudio, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto primigeniamente controvertido, pues en ellos se impugnan las resoluciones; TET-JI-26/2009-III y sus acumulados; así como, TET-JI-31/2009-III y sus acumulados, emitidas por el Tribunal Electoral de Tabasco, de catorce de noviembre de dos mil nueve, mismas que se pronuncian sobre la validez del acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el que se realizó la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SX-JDC-192/2009, SX-JDC-193/2009, SX-JDC-194/2009, así como el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-62/2009 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-191/2009, por ser éste el que se recibió en primer lugar. Lo anterior, para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral.
Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos consta el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello, y en el caso del juicio ciudadano SX-JDC-192/2009 la dirección de correo electrónico para notificarles la resolución. En los sendos escritos se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causan perjuicio; y se hace constar la firma autógrafa de los promoventes.
2. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida se les notificó al partido político impetrante y demás ciudadanos promoventes el quince de noviembre de dos mil nueve, y las demandas se interpusieron el diecinueve siguiente, consecuentemente, se presentaron dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada.
3. Legitimación y Personería. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, puesto que, por lo que respecta al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-62/2009, éste fue presentado por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su consejero representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, persona que también interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia cuestionada; por tanto, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con personería suficiente para representarlo.
4. Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiar la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática se advierte lo siguiente:
a) Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.
Lo antes expuesto también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 79-80, y cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite las demandas de los juicios que nos ocupan, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA” consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En el caso, los promoventes destacan la violación a los artículos 14, 16, 17, 41, base I y IV, 99, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
c) La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. Se colma el requisito porque, de resultar fundados sus agravios, se modificaría la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y en consecuencia, la integración del Congreso del Estado, lo cual, evidentemente impacta en los resultados de la elección, colmándose de este modo el requisito especial de procedencia en análisis.
d) Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por los partidos inconformes, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituidos de la violación reclamada.
Esto es, porque en el presente caso, la Cámara de Diputados entrará en funciones el primero de enero de dos mil diez, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Tabasco.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al sintetizar los planteamientos formulados por los impetrantes.
Como cuestión previa, resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación, expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, resulta procedente citar la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, el actor tiene la carga de exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, pues no atacan el acto impugnado en sus puntos esenciales y, por tanto, lo dejan prácticamente intocado.
CUARTO. Resumen de Agravios. A efecto de no realizar la transcripción de las demandas que se acumulan en el presente juicio, a continuación se formula una síntesis de agravios.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-191/2009. La ciudadana Beatriz Sandoval Valenzuela, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, señala que le causa agravio la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al desechar el medio de impugnación que interpuso, porque no hizo una debida interpretación y aplicación de las disposiciones legales y constitucionales, ya que tenía la posibilidad de haberla restituido en el pleno goce de sus derechos político electorales, determinando que no debía aplicarse el artículo 22 de la ley electoral del Estado, por ser notoriamente inconstitucional.
La impetrante argumenta que el procedimiento previsto en el referido artículo 22, no le permite acceder a una curul más al Partido Acción Nacional , no obstante que obtuvo más del ocho por ciento de la votación, impidiendo que las minorías accedan a las diputaciones por el principio de representación proporcional, al favorecer de manera desproporcionada a aquellos partidos que obtienen la mayoría de los votos, dejando sin oportunidad a aquellos institutos políticos que obtuvieron porcentajes menores al diez por ciento de la votación.
En este sentido, la impugnante destaca los objetivos del principio de representación proporcional, y alega que la fórmula prevista en el citado precepto, no atiende a la votación obtenida por el partido, sino que introduce parámetros ajenos al referido principio, pues evita que las minorías tengan representación en el Congreso.
Asimismo, la enjuiciante propone que al ser inválido el artículo 22, el mismo no debe aplicarse, y en su lugar, se debe acudir a la fórmula de cociente natural, que además de ser la que se aplica en la mayoría de las entidades federativas, es la que estaba prevista en la ley electoral previa, porque es la que lleva a una mejor proporcionalidad entre los votos que obtienen los partidos políticos y las curules que les corresponden.
Finalmente, la quejosa sostiene que la responsable incurrió en una violación al principio de exhaustividad, porque al desechar su medio de impugnación, dejó de estudiar todos los argumentos que hizo valer en su momento.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-192/2009. Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña señalan que la responsable violó los principios de legalidad, certeza y exhaustividad en las sentencias, en virtud de que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 22 de la Ley Electoral de Tabasco, por ser contrario a la Constitución y ordenó posponer los efectos de dicha invalidez hasta el momento en que concluya el proceso electoral, dicha situación no actualizó el presupuesto jurídico contenido en el artículo 10, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. Lo anterior porque dicho presupuesto procesal establece la improcedencia cuando se impugne la constitucionalidad de una ley que haya sido declarada válida por el Alto Tribunal Constitucional, empero, en la especie, no aconteció lo narrado, sino que, por el contrario, se declaró la invalidez de la norma.
Por otra parte, señalan los actores que la responsable omitió pronunciarse sobre la forma en que la autoridad administrativa electoral llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional según la votación obtenida por cada una de las circunscripciones plurinominales.
Esto es, en concepto de los actores, la curul que se les asigna a los partidos políticos que obtengan al menos el 2% del total de la votación emitida, debe asignarse con base en la votación que se obtenga por cada circunscripción plurinominal, es decir uno para cada circunscripción y no hacer la asignación de un solo diputado por las dos circunscripciones.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-193/2009. En relación con la demanda del juicio ciudadano presentado por Jesús Selván García, el impetrante refiere esencialmente los siguientes planteamientos:
Que el Tribunal Electoral de Tabasco pasó por alto la omisión del instituto electoral local, de verificar el cumplimiento de los requisitos para el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, al emitir el acuerdo a través del cual asigna los escaños plurinominales y declara inelegible al impetrante. Alega el actor que, contrario a lo sostenido por la autoridad administrativa electoral, esa verificación tampoco se efectuó para efectos de aprobar el registro de las candidaturas postuladas y sólo fue realizada respecto a su persona, al momento de la asignación de las diputaciones plurinominales, aspecto que denota parcialidad en el actuar de la autoridad administrativa electoral.
En el mismo sentido, el juzgador ordinario ignoró, que en el caso de la elección de diputados por listas, en la legislación electoral local no existe norma expresa que indique cuál es la oportunidad para revisar la elegibilidad de los candidatos postulados; según el demandante, esa revisión debe realizarse al momento del registro de las candidaturas, lo que en la especie no ocurrió, razón por la cual, si su candidatura fue aprobada, entonces quedó firme lo relativo a tener por cumplidos sus requisitos de elegibilidad.
En un segundo apartado señala que el tribunal responsable valoró indebidamente los elementos con base en los cuales, el instituto electoral local determinó la inelegibilidad de Jesús Selván García; además, tampoco se allegó elementos para comprobar la situación que hacía inelegible al enjuiciante (su calidad de servidor público no separado del cargo) ni consideró que éste no fue escuchado en defensa de sus intereses.
De tal modo, el referido tribunal estatal no atendió la circunstancia de que, con independencia a la controversia surgida respecto a la validez de la licencia autorizada al actor (para separarse del cargo de presidente municipal y sujeta a un recurso de revisión municipal ante el Tribunal Superior de Justicia de Tabasco) en los hechos, éste se encuentra separado del cargo como servidor público, desde sesenta días antes de que comenzara el registro de candidatos a diputados locales.
También alega que la responsable se abstuvo de pronunciarse sobre la falta de coincidencia entre las razones considerativas del acuerdo reclamado y los puntos resolutivos del mismo, pues en las primeras, particularmente en el considerando 31, se argumenta la inelegibilidad de Jesús Selván García, como candidato propietario, y también la de Urbano Olán Chablé, candidato que junto con aquél, como suplente, integró la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el primer lugar de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, procediendo el corrimiento de las fórmulas subsecuentes; mientras que en los resolutivos, se determina que Urbano Olán Chablé, en su calidad de suplente, ocupará el lugar de Jesús Selván García.
De igual forma, plantea que indebidamente se confirmó la resolución que priva al actor de acceder al cargo de diputado plurinominal, sin existir, al dictarse la sentencia confirmatoria ahora combatida, ejecutoria en el juicio de garantías promovido por el actor, en contra del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Tabasco que dejó sin efectos la licencia, como presidente municipal de Jalpa de Méndez, concedida a su favor por el respectivo cabildo.
Finalmente sostiene que tanto la responsable original como el tribunal local llegaron a una conclusión errónea al estimar irrenunciable el puesto de elección popular (presidente municipal) ostentado por el demandante, pues el requisito de elegibilidad legalmente exigido consiste en separarse del ejercicio del cargo, pero no en perder, a través de la renuncia al mismo, la calidad de servidor público.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-194/2009. Finalmente, en cuanto hace a la demanda del juicio ciudadano promovido por Henry Cadenas Mendoza, la pretensión del actor consiste en ser considerado para la asignación de una curul por el principio de representación proporcional y, por ende, que se modifique el acuerdo de CE/2009/088 de veinticinco de octubre del año en curso, dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, mediante el cual se declara la inelegibilidad de Jesús Selván García, como candidato propietario de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el primer lugar de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, y se designa en su lugar a Urbano Olán Chablé, quien en principio fue postulado como candidato suplente de dicha fórmula.
Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-62/2009. El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda plantea que la responsable viola los principios de legalidad y congruencia de las sentencias, así como el derecho a una justicia completa e imparcial. Dichas violaciones las hace depender de que la responsable no analizó por separado y en forma individual sus argumentos relacionados a la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Electoral de Tabasco y, por el contrario los declaró infundados.
Asimismo, manifiesta que la responsable no fue exhaustiva en el pronunciamiento de los planteamientos formulados para demostrar la inconstitucionalidad del precepto referido, puesto que solamente razonó que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante las acciones de inconstitucionalidad 2 y 3 de dos mil nueve, había declarado la inconstitucionalidad alegada, dicha invalidez surtía sus efectos a partir del próximo proceso electoral en la entidad, por lo que procedía utilizar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, establecida en el referido numeral.
Finalmente, el partido impetrante señala que en el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, no se tomó en consideración que los votos obtenidos por el partido político Nueva Alianza (concretamente en el distrito XI, con cabecera en Jalpa de Méndez -donde dicho partido obtuvo el único triunfo por el principio de mayoría relativa-) debieron ser computados en favor del Partido Revolucionario Institucional y, que tal omisión, generó que este último haya obtenido un porcentaje de votación que lo colocara en una sobre representación. Sostiene que los votos de Nueva Alianza debieron ser computados al Revolucionario Institucional como consecuencia necesaria de su convenio de coalición.
QUINTO. Estudio de Fondo.
A. Como puede advertirse de la síntesis de los agravios antes realizada, un primer aspecto que necesariamente debe ser abordado por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivado de los medios de impugnación hechos valer ante este órgano jurisdiccional electoral, así como de los que se presentaron en la instancia local, es el relativo a si debe determinarse la inaplicabilidad del artículo 22 de la Ley Electoral para el Estado de Tabasco y, como consecuencia de ello, el procedimiento o fórmula que debe seguirse a efecto de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con la finalidad de que se cumplan cabalmente los objetivos propios de dicho principio, y con ello, la precisión en torno a cuántos curules o escaños por el multicitado principio, les corresponden a cada uno de los institutos políticos que contendieron en el proceso electoral local para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Estado de Tabasco.
A. 1. Por tanto, por cuestión de método en primer término se examinarán los agravios relacionados con el desechamiento decretado por la autoridad responsable derivado del surtimiento de la hipótesis establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco (SX-JDC-191/2009), (SX-JDC-192/2009).
A. 2. De resultar fundado dicho agravio, se examinará el tema relativo a la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional por rondas, utilizada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, misma que se prevé en el artículo 22 de la Ley Electoral de la referida entidad federativa (SX-JDC-191/2009), (SX-JDC-192/2009) y (SX-JRC-62/2009).
B. Posteriormente se analizarán los alegatos que no inciden directamente sobre la inconstitucionalidad del artículo antes citado; consecuentemente se abordarán los planteamientos de la siguiente manera:
B.1. Primero se abordará el argumento del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que los votos obtenidos por el triunfo del Distrito XI por Nueva Alianza, debieron ser computados al Revolucionario Institucional como consecuencia de su convenio de coalición y con ello evitar la sobre representación de este último (SX-JRC-62/2009).
B.2. Seguidamente, se abordará el agravio que hacen valer los actores Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña, relacionado con la omisión de la responsable para pronunciarse respecto del planteamiento de inconformidad relacionado con su pretensión de asignar un diputado por cada circunscripción en lo individual a los partidos políticos que hayan obtenido al menos el 2% de la votación emitida en cada circunscripción (SX-JDC-192/2009).
B.3. Con posterioridad, se examinarán los agravios expuestos por Jesús Selván García, relacionados con el reconocimiento de su calidad de candidato propietario elegible y, por consiguiente, en merecer la respectiva constancia de asignación de una diputación, correspondiente a la circunscripción plurinominal por la que contendió, como candidato postulado en el primer lugar de la lista atinente (SX-JDC-193/2009).
B.4. Finalmente, se abordará la pretensión de Henry Cadenas Mendoza consistente en ser considerado para la asignación de una curul por el principio de representación proporcional como consecuencia de la inelegibilidad de la fórmula de candidatos encabezada por Jesús Selván García (SX-JDC-194/2009).
I. Agravio en contra del desechamiento decretado por la responsable derivado del surtimiento de la hipótesis establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco (SX-JDC-191/2009), (SX-JDC-192/2009).
En primer término se examinarán los agravios de los ciudadanos Juan Manuel Fócil Pérez, Gladys Virginia Rodríguez Magaña y Beatriz Sandoval Valenzuela, hechos valer en los escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expedientes SX-JDC-191/2009 y SX-JDC-192/2009, respectivamente, en contra de la sentencia recaída en el expediente TETJI31/2009 III y sus acumulados.
De los agravios expresados por los promoventes se aprecia que son coincidentes en lo medular, al sostener que indebidamente se resolvió el desechamiento de sus escritos de demanda al advertir que se actualizaba el supuesto de improcedencia establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley adjetiva electoral del Estado de Tabasco, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
La responsable en lo esencial, resolvió que la solicitud de inaplicación del artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco resultaba jurídicamente imposible de alcanzar, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/2009 y 3/2009, determinó declarar la invalidez, entre otros, del artículo referido, en la inteligencia, que dicha declaración surtiría sus efectos una vez que concluyera el proceso electoral ordinario iniciado el quince de marzo de dos mil nueve.
Asimismo, razonó que no podía declarar la inaplicación del artículo mencionado, pues la Suprema Corte lo había declarado aplicable para este proceso electoral, en tanto que, cuando se resolvieron las acciones de inconstitucional referidas, el proceso electoral en el Estado ya había iniciado y, por ende, los dispositivos impugnados fueron declarados como válidos. Consecuentemente, desechó las demandas de los juicios de inconformidad y ciudadanos.
Establecido lo anterior, esta Sala Regional declara fundado el agravio de los actores, pues indebidamente la responsable decretó el desechamiento de las demandas cuando no se surtían los elementos del supuesto establecido en el citado artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la ley procesal electoral de la entidad.
La improcedencia contemplada en la fracción del numeral antes señalado, tiene como presupuesto procesal, que el objeto de la controversia planteada no haya sido previamente declarado válido por el Alto Tribunal. Ello obedece a que el control sobre la constitucionalidad de las normas electorales con efectos generales, según se explicará más adelante, recae únicamente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tanto, cuando ese Supremo Tribunal declara válida una norma que fue objeto de impugnación mediante el control abstracto, en términos de la norma comicial de la entidad, se presenta un obstáculo para el juzgador local, para decidir si aquella norma, cuya inaplicación se solicita, se apega o no a la Constitución Política del Estado.
En la especie, el Tribunal responsable parte de la premisa equivoca de que la Suprema Corte de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 22 de la ley electoral tabasqueña, resolvió la validez de la norma.
Contrario a lo anterior, la Corte no declaró la validez del artículo referido, sino que, resolvió que dicho precepto resultaba contrario a la constitución; empero, tomó en consideración lo establecido en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General, el cual señala que, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Al respecto, el resolutivo TERCERO de las acciones de inconstitucionalidad 2/2009 y 3/2009 señala lo siguiente:
“TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 19, 22, 23, 24 y 25, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de esta resolución, en la inteligencia de que surtirá sus efectos una vez que concluya el proceso electoral ordinario iniciado el quince de marzo del año en curso, en términos de lo previsto en el artículo 200, de la citada Ley Electoral.”
Esto es, la Suprema Corte de Justicia, en atención a dicha previsión, determinó que la invalidez del numeral 22 de la Ley electoral tabasqueña, surtiera sus efectos una vez concluido el proceso electoral en curso, como medida excepcional a la limitante de reformar las reglas comiciales durante los noventa días previos al inicio de los procesos de votación de puestos de elección popular.
Lo anterior porque en el desarrollo de los mismos, se debe garantizar la certeza de las normas que han de regir los actos de preparación del proceso, de la jornada electoral y de los resultados de los comicios.
Entonces, la Suprema Corte no determinó que el precepto señalado se apegara al sistema constitucional, sino que, por el contrario, lo expulsó del mismo por ser incompatible con éste; y, únicamente dejó sus efectos de invalidez para el momento en que concluyera el proceso en marcha.
Para poder sustentar el argumento en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la validez de una norma impugnada por ser considerada inconstitucional, se requiere que exista una manifestación expresa en tal sentido, misma que no diera lugar a duda alguna sobre de lo determinado por ese Alto Tribunal.
En efecto, el hecho de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya determinado una temporalidad para que la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados surtiera efectos, en forma alguna puede considerarse como una declaración de validez, toda vez que ello escapa a la más elemental lógica jurídica, ya que un mismo precepto o norma no puede detentar la calidad de constitucional e inconstitucional a la vez, teniendo como sustento de ello, el sólo hecho del momento en que se resuelve surta efectos la referida declaración.
Esto es, no existe base alguna para considerar que un mismo precepto o norma pueda detentar ambas características, siendo la única diferencia el mero transcurso del tiempo. En este sentido, la responsable incurre en la confusión de estimar que es lo mismo la vigencia de una norma, en razón del momento en surte efectos su expulsión del sistema jurídico por resultar contraria a la Constitución, con la constitucionalidad que puede llegar a determinar un órgano de control de la misma.
Lo que ocurrió en el caso concreto, es el hecho de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenía que pronunciarse sobre los efectos que tendría la resolución que estaba dictando.
Al respecto, resulta necesario precisar que en Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 73, se prevé que las sentencias que se dicten en las acciones de inconstitucionalidad, deben regirse por lo dispuesto en el diverso artículo 41 del mismo ordenamiento, en el cual se establece lo siguiente:
ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:
…
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
…
De tal forma, lo que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no fue declarar la “validez temporal”, de una norma que consideró inconstitucional, sino que previó el hecho de que, dado que el correspondiente proceso electoral local ya había dado inicio, era necesario dar certeza respecto de las reglas que debían aplicarse en el mismo, como una situación de excepción, pero que en forma alguna puede tenerse como una declaración de validez, por un determinado tiempo, pues ello resulta una situación, que como ha quedado precisado, atenta contra la lógica jurídica.
Dicho en otros términos, no resulta concebible el hecho de que una norma considerada y calificada de inconstitucional, no vaya a presentar tales vicios por el mero hecho del momento en que se resolvió sobre el particular, sino que en realidad, se trató de evitar mayores afectaciones al proceso electoral que ya había dado inicio, al enfrentarse una situación en la que pudiera generarse incertidumbre respecto de las reglas que deberían regir en dicho proceso electoral, atentos al principio de certeza.
Consecuentemente, no se actualizó el supuesto de improcedencia del artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley procesal electoral de la entidad. En ese estado de cosas, la responsable indebidamente desechó las demandas de los juicios presentados por los ciudadanos Juan Manuel Fócil Pérez, Gladys Virginia Rodríguez Magaña y Beatriz Sandoval Valenzuela.
Incluso, resulta necesario advertir que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, incurre en una evidente contradicción, pues si consideró que los juicios interpuestos debían ser desechados por las razones antes expuestas, debió proceder en los mismos términos respecto del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente TET-JI-26/2009-III y sus acumulados.
Lo anterior, en razón de que del fallo dictado en dichos expedientes, se advierte que también se planteó la inaplicación del referido artículo 22 de la ley electoral local.
Por tanto, al resultar fundado el agravio de los actores, lo procedente es revocar el desechamiento de la responsable y en sustitución de ésta, estudiar los agravios formulados en los juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TETJI31/2009 III, TETJI30/2009 III, TETJDC26/2009 III y TETJDC25/2009 III acumulados, los cuales, coinciden con los planteamientos esenciales que se formulan en los juicios que en esta sentencia se resuelven.
Revocado el desechamiento de la responsable, a continuación se entrará al estudio sobre la aplicación de la fórmula de representación proporcional impugnada, para lo cual, como cuestión preliminar, se establecen las diferencias y alcances de los mecanismos de control de constitucionalidad de las leyes electorales.
II. Agravios relativos al estudio sobre la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional por el esquema de rondas (SX-JDC-191/2009), (SX-JDC-192/2009) y (SX-JRC-62/2009).
En primer término, resulta conveniente precisar que el artículo 133 de la Ley Fundamental establece el principio de Supremacía Constitucional, el cual ubica a ésta jerárquicamente por encima de todas las normas jurídicas integrantes de nuestro sistema legal, consecuentemente, dicho principio implica la subordinación del orden jurídico a la Constitución Política General en tanto que ésta es la matriz intelectual y el molde formal de todo el resto del ordenamiento jurídico.
Para lograr la eficacia de la Supremacía Constitucional se necesita contar con mecanismos de control de la misma, capaces de invalidar aquellas normas que se aparten o que sean contrarias al sistema. Sin esta garantía de control, se haría nugatoria la subordinación del ordenamiento secundario a la Ley Fundamental.
Dicho control de constitucionalidad, en el derecho electoral mexicano, se da a partir de dos sistemas, el abstracto y el concreto. El primero se da cuando existe una posible contradicción entre una norma de carácter general y la constitución. En estos casos, la ley señala un plazo determinado para promover una acción que tenga como objeto declarar la inconstitucionalidad de la norma. Este tipo de control es de naturaleza concentrada en tanto que el único órgano facultado para hacer la declaratoria correspondiente es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por otra parte, el control concreto se refiere a la facultad para inaplicar en una situación específica, aquellos preceptos que se consideren contrarios al marco constitucional, para lo cual, sólo se podrá ejercer esta atribución de invalidación de la norma, mediante el análisis concreto del caso particular. Este medio de control se lleva a acabo por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Como se recordará, en materia electoral, no siempre se contó con un diseño de control de la constitucionalidad de las leyes comiciales. Esto fue producto de una evolución normativa constitucional que fue integrando paulatinamente a la materia electoral dentro de los sistemas de supervisión y subordinación a la Ley Fundamental.
Sobre esta evolución, en un primer momento, tras la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgaba al más alto órgano jurisdiccional de la nación, competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas de carácter general por estar en contradicción con la propia Constitución. Este medio de control, originalmente, estaba diseñado para que fuera promovido a instancia de algunos órganos o fracciones de órganos especialmente legitimados. Este medio de control abstracto de la constitución, inicialmente excluía expresamente la materia electoral.
Más adelante, con motivo de las reformas de mil novecientos noventa y seis, se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como parte de esas reformas, se eliminó la excepción prevista respecto de la materia electoral; consecuentemente, se estableció la acción de inconstitucionalidad, como única vía para plantear “la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución” y se confirió legitimación a los partidos políticos con registro, para ejercitar ese medio de control constitucional, exclusivamente, en contra de leyes electorales federales, estatales o del Distrito Federal.
En la exposición de motivos de la iniciativa en cuestión, se explicó que el propósito de la reforma estribaba en el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral; de manera que, por primera vez, existía en nuestro orden jurídico, mecanismos para que todas las leyes electorales se sujetaran invariablemente a lo dispuesto por la Constitución y de esta forma se protegieran los derechos político-electorales de los ciudadanos, así como para que se estableciera la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial.
De igual manera, la incorporación referida permitía hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral.
Al eliminarse la prohibición existente sobre la atribución para invalidar leyes electorales contrarias al texto constitucional, se generaron las condiciones de plena certeza sobre las reglas que habrían de aplicarse en el desarrollo de los procesos electorales.
Las modificaciones contemplaban tres aspectos fundamentales:
a. La única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución era la Acción de inconstitucionalidad;
b. Se incorporó a los partidos políticos como sujetos legitimados ante la Suprema Corte para impugnar leyes electorales; y,
c. Las leyes electorales no se podían modificar una vez iniciados los procesos electorales en que se fueran a aplicar o dentro de los noventa días previos a su inicio.
Del análisis sobre la evolución histórica que dio origen a las acciones de inconstitucionalidad, se desprende que la intención del Constituyente Permanente fue la de establecer un mecanismo de control abstracto, por virtud del cual, tanto minorías parlamentarias, el Procurador General de la República, los partidos políticos y las comisiones de derechos humanos, se encontraran legitimados para plantear la posible inconstitucionalidad de una norma general aprobada por el Congreso de la Unión, las Legislaturas Locales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por resultar contraria al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, de la lectura del texto vigente del artículo 105, fracción II constitucional, así como del procedimiento que le dio origen, se concluye que el órgano reformador, al diseñar los alcances de la acción de inconstitucionalidad, estos se configuraron como el medio de control de “normas generales”, entendidas como leyes ordinarias, federales o locales, expedidas por los órganos legislativos que enuncia el propio artículo constitucional.
El precepto referido es del tenor siguiente:
“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano,
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
[…]”
Posteriormente, con la finalidad de crear un sistema integral de control de constitucionalidad en materia electoral, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, entre otros preceptos, se reformó el artículo 99, párrafo sexto constitucional, que otorgó a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atribuciones para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Ley Suprema de la Unión, para lo cual, la facultad se limitó al examen del caso concreto.
El referido párrafo constitucional quedó como a continuación se transcribe:
“Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[…]”
Lo anterior evidencia que el constituyente revisor previó un mecanismo de control de la constitución en materia electoral combinado. Por una parte el control de tipo abstracto, concentrado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, instado siempre por órganos políticos, limitado en el tiempo y de efectos generales; y, otro control de tipo concreto, instado por cualquier ciudadano afectado en sus derechos, temporalmente ilimitado y cuya sentencia, conforme a la “fórmula Otero”, sólo produce efectos respecto de las partes en litigio.
Si bien ambos tipos de control de la constitucionalidad coinciden en ser un mecanismo de garantía o defensa de la Constitución, también tienen diferencias sustanciales como el momento para la presentación del medio de impugnación, los sujetos legitimados para su promoción y los efectos relativos o absolutos que se obtienen de cada uno de ellos.
Ambos mecanismos de defensa de la Constitución, además de distinguirse por los presupuestos procesales particulares, también se diferencian a partir de la forma en que el juzgador abordará su estudio para determinar la invalidez.
Por una parte, el control abstracto, a través de la acción de inconstitucionalidad, se analiza con base en la idea etérea, relativa e inconcreta sobre si una ley de carácter general se apega al texto constitucional. Esto es, a partir de una valoración abstracta sobre los valores constitucionales, se analiza un texto legal para determinar si éste cumple con garantías mínimas que satisfagan los cimientos del ordenamiento fundamental.
Opuesto a lo anterior, el control concreto, a través de la facultad de inaplicación de normas al caso específico, se examina tomando en consideración el planteamiento del afectado, las pruebas y las condiciones individuales que se presenten en un litigio en particular.
Luego, el Juez debe ponderar todos los elementos particulares y especiales del asunto que se somete a su consideración y, de esta manera, la resolución invariablemente se ajustará al marco específico planteado y a las condiciones concretas del mismo. Esto es, omitiendo consideraciones ajenas o abstractas. Por tal razón, a través de esta vía de impugnación, la dialéctica del caso tendrá, por lo general, un juego importante en los razonamientos del Juez para resolver sobre la aplicación o inaplicación de un precepto legal.
Este análisis sobre la constitucionalidad de las leyes, dista de la forma en que se estudia un medio de impugnación por la vía del control abstracto, en el cual, no se necesita un agravio que afecte o beneficie a un sujeto en particular, sino que, será suficiente el interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Ley Fundamental.
Los razonamientos dados corroboran que la Constitución General prevé dos mecanismos de subordinación al ordenamiento Supremo de la Unión. Estos instrumentos de autotutela, no son excluyentes entre sí, sino complementarios; pues, aunque ambos buscan la protección de la constitucionalidad del sistema electoral, cada uno lo hace partiendo de perspectivas diferentes.
Esto es, uno busca la observancia de la Ley Fundamental desde un ámbito abstracto, atendiendo a ponderaciones generales sobre el impacto de una determinada norma dentro del sistema electoral comicial, sin atender a condiciones específicas y particulares del caso en concreto; en tanto que, el otro busca el sometimiento de las normas comiciales al régimen constitucional con base en el examen individual, particularizado de las condiciones específicas que refracta en la realidad la aplicación concreta de una norma.
En tales condiciones, ambas vías de impugnación permiten revisar si las normas se ajustan al sistema a partir de análisis abstractos y concretos, los cuales siempre permiten visualizar al juzgador aspectos diferentes que dejan ver si se cumple con el principio de Supremacía Constitucional.
Luego, cuando, por vía de acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación expulsa del sistema una norma contraria a la Carta Magna, dicha norma se hace inaplicable con efectos generales; por tanto, las autoridades encargadas de su aplicación, estarían vinculadas a no aplicarla.
Del mismo modo, el órgano legislativo que emitió la norma expulsada del sistema, estaría compelido a la modificación del precepto declarado inconstitucional a fin de evitar vacíos legales.
Empero, en materia electoral, existe la excepción del artículo 105, fracción III, penúltimo párrafo de la Constitución, que establece que, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Tal situación particular de la materia electoral provoca que cuando la inaplicación con efectos generales de una norma, se presenta dentro del plazo antes precisado, se deban adoptar medidas extraordinarias para preservar un estado de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma tildada de inconstitucional.
En ese supuesto, si la norma expulsada del sistema constitucional es aplicada de forma excepcional a un caso concreto, dada la imposibilidad jurídica de modificarla oportunamente y, tal acto de autoridad es cuestionado con base en la facultad que tienen las salas del Tribunal Electoral establecida en el artículo 99, párrafo sexto constitucional, sobre la inaplicación de leyes al caso en concreto; dicha instancia jurisdiccional tiene la obligación de examinar si la aplicación de la norma refractada en la realidad se ajusta a los parámetros constitucionales, para lo cual, debe tomar en consideración las condiciones y circunstancias individuales del caso particular, a fin de determinar si, en el caso que se examina, se transgrede el texto de la Ley Fundamental.
Lo anterior es así, en virtud de que la aplicación de una norma tiene efectos relativos que se ajustan a cada realidad en particular, los cuales, llevan a resultados distintos en cada caso. Por tanto, las condiciones individuales y específicas de cada entorno, pueden tener efectos inesperados que, al contrastarlos con los valores y principios constitucionales, resulten ajustados o adversos a éstos, atendiendo a cada situación en concreto.
Atendiendo a lo anterior, es que el constituyente permanente estableció ambos mecanismos de salvaguarda de la Supremacía Constitucional, pues dicho revisor previó que el análisis general y en abstracto de una norma no refleja nunca la repercusión individual que pueda tener en condiciones específicas y concretas. Por tanto, diseñó un sistema integral de justicia constitucional que permite garantizar la Supremacía de la Ley Fundamental.
Consecuentemente, ambos medios de control de constitucionalidad son complementarios e independientes entre sí, puesto que uno está dedicado a exámenes en abstracto de la norma, en tanto que, el otro se focaliza en repercusiones concretas de la norma atendiendo a los elementos que rodean la situación en lo individual.
Al respecto, esta Sala Regional, cuenta con facultades para determinar en el análisis del caso en concreto si una norma resulta contraria a la Ley Fundamental.
Con base en la fracción sexta, del artículo 99 constitucional, en ejercicio de esa facultad de control concreto de la constitucionalidad de las leyes electorales, al ponderar los resultados obtenidos en la jornada electoral en el Estado de Tabasco, esta Sala Regional puede confrontar el efecto producido por la norma en el caso particular, con los valores y principios consagrados en el andamiaje Constitucional.
Sobre la base de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, en la especie, resulta innecesario ejercer el control constitucional concreto del acto de aplicación del artículo 22 de la Ley Electoral de Tabasco, en razón de que, como se verá más adelante, atendiendo por una parte, a las condiciones particulares y específicas de los resultados de la elección de diputados locales y, por otra, al debido desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional “por rondas” prevista en el numeral en cuestión, la respectiva asignación de curules se ajusta a parámetros de sub y sobre representación razonables para el sistema electoral mixto aplicable en la elección de diputados conforme a la legislación electoral de Tabasco, comparativamente con otras fórmulas, incluso, con la denominada de “representación proporcional pura” y, por ende, se arriba a la conclusión de que con ello se satisfacen, en lo esencial, los valores y objetivos tutelados por la Ley Fundamental.
Previo a la explicación, resulta necesario precisar los términos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, particularmente en lo que se refiere a la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, prevista en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Es en el considerando décimo cuarto de la resolución dictada en las referidas acciones de inconstitucionalidad, en donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abordó lo referente a la representación proporcional. En primer término, señaló que el artículo 35 constitucional establece entre las prerrogativas del ciudadano, votar y ser votado en las elecciones populares, en tanto que de los artículos 41, 52, 54, 116 y 133 de la Constitución Federal se puede advertir el marco general en el que la misma regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno.
En este sentido, precisó que los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como “Reforma Política”, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días; en tanto que el numeral 116, fracción II, prevé lo conducente para los Estados.
La Suprema Corte señaló que el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un estado, y que su característica principal radica en que se obtiene la victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
En cuanto a la representación proporcional, consideró que es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Asimismo, señaló que la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como de garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, de evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por lo que se refiere a los sistemas mixtos, la Suprema Corte sostiene que son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
Ahora bien, la Suprema Corte señaló que el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados y que ello permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
De igual forma, por lo que se refiere a la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas, la Suprema Corte estableció que en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad), es decir, se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, la propia Suprema Corte ha sostenido, y lo reitera en el caso de referencia, que no existe obligación por parte de las legislaturas locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las legislaturas estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, sin embargo, la Suprema Corte precisó que es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
De tal forma, para la Suprema Corte, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, y lo reitera en la acción de inconstitucionalidad de mérito, en relación con el principio de representación proporcional y tomando como referencia el contenido del artículo 54 constitucional, cuáles son las bases generales que deben observar las legislaturas de los Estados para cumplir con dicho principio, las cuales se plasman en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, cuyo rubro es “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, mismas que consisten en lo siguiente:
1ª. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
2ª. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
3ª. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
4ª. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
5ª. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
6ª. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.
7ª. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Precisado lo anterior, la Suprema Corte procedió al análisis de las disposiciones de la Ley Electoral para el Estado de Tabasco impugnadas, particularmente el sistema de asignación de diputaciones de representación proporcional, conforme lo establece el artículo 22, mismo que prevé la distribución mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación emitida por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida.
Conforme con el citado precepto, en una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 10% y hasta el 18% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 18% hasta el 26% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 26% y hasta el 34% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar en una quinta ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 34% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, estas se otorgarán por ronda de asignación, de una en una y en orden de mayor a menor del porcentaje de votación obtenida por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.
Asimismo, en el artículo 21 de la ley local, se establecen límites a la sobrerrepresentación, señalando que en ningún caso, un partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios. Igualmente que, ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, precisando que dicha disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento.
En tanto, los artículos 23 al 25 impugnados, establecen distintas reglas tomando como base el sistema de distribución de las diputaciones por el principio de representación proporcional y los límites a la sobrerrepresentación señalados, y, el artículo 26, establece que para la asignación de los diputados por dicho principio, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó si la reglamentación específica, en cuanto a fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, contravenía las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, para lo cual señaló que, mediante un juicio de razonabilidad se debía precisar si tales preceptos realmente acogen dichos principios y, en el caso concreto, si la fórmula adoptada por la Legislatura local se alejaba de los fines buscados por el Constituyente Federal.
En el caso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llegó a la conclusión de que las normas impugnadas no eran acordes con el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, por lo que no permiten su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, pues con el sistema que se establece no se cumple real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, y que para la Corte son el que se garantice de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación.
Sobre el particular, la Suprema Corte señaló que el término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. Así, sostuvo que la representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.
Por otra parte, la Suprema Corte precisó que la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto), que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.
En este sentido, la Suprema Corte precisó que, con relación al sistema de representación proporcional, cabía señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas, y que este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.
Por otra parte, destacó que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
Así, señala la Corte, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Atento a todo lo anterior, la Corte estableció que dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquéllas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, para la Suprema Corte se desprende que el principio de representación proporcional, dentro del sistema electoral mixto, se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.
De tal forma, para la Suprema Corte, el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1.- La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2.- Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3.- Evitar un alto grado de sobre representación de los partidos dominantes.
Ahora bien, la Suprema Corte señala que, ante la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, se pone de manifiesto que sería difícil para la propia Corte intentar definir la manera precisa en que las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, estima que esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue, y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales.
Sin embargo, la propia Corte aclara que ello no quiere decir que las legislaturas locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 Constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.
De conformidad con lo antes expuesto, la Suprema Corte advirtió que, debido a que el sistema establecido en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en sí mismo no responde a las lógicas generales de la representación proporcional en virtud de que establece porcentajes que son absolutamente artificiales, incrementándolos sin referente alguno, afectando directamente la mecánica de distribución de la representación proporcional y con ello, impidiendo la finalidad del sistema de representación proporcional que es evitar que los partidos minoritarios tengan una nula o escasa representación.
En este sentido, la Corte estimó que el fin del sistema de representación proporcional es que en este participen los partidos políticos que hayan logrado determinada votación, el 2% en este caso, de la votación estatal emitida, pero éste sistema implica que se determinen ciertas fórmulas matemáticas, para que, tomando en consideración que tienen el requisito de haber tenido la votación mínima requerida para poder tener derecho a la distribución de este tipo de candidatos, se realicen ciertas operaciones que determinen que el número de curules que les corresponden.
Lo anterior se ejemplifica, con el caso de los sistemas que utilizan las fórmulas de cociente natural y resto mayor, porque el cociente natural es el resultado de dividir la votación emitida entre los diputados de representación proporcional y, una vez agotada la repartición a través de esa operación, se utilizará el resto mayor que se refiere al remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, una vez hecha la distribución de curules, mediante el cociente natural. Lo anterior, hace evidente para la Corte, que la representación que se da a través de dichas fórmulas matemáticas, sí conduce a una verdadera representación proporcional, porque se está tomando en cuenta la votación emitida.
Sin embargo, para la Suprema Corte, la fórmula que se establece en el citado artículo 22 no toma en consideración ni la votación estatal emitida, ni el número de curules específico, sino que va estableciendo rangos de determinado porcentaje de votación, y por esto establece ciertas rondas de votación. Al establecer estas rondas de votación y estos rangos sin algún parámetro específico pueden dar lugar a una sobrerrepresentación; y al poder dar lugar a una sobrerrepresentación, se ubica en el extremo opuesto de lo que se considera es la razón de ser del sistema de representación proporcional.
De tal forma, para la Suprema Corte se produce que no se este en presencia de una representación realmente proporcional, sino que puede resultar azarosa dando lugar a que haya una sobre representación para determinados partidos, debido a que no se advierte un criterio de razonabilidad de los distintos porcentajes de votación que se van exigiendo entre una y otra ronda.
De tal forma, para la Suprema Corte, la norma impugnada establece una fórmula que atenta incluso contra el principio de representación proporcional, pues en ésta no se atiende directamente a la votación obtenida por el partido sino que introduce parámetros que alejan la asignación natural por porcentaje de votación, de manera que crea categorías para segmentar la repartición de las diputaciones, estableciendo distintos porcentajes de votación para que se pueda acceder a la repartición de escaños en la cámara de diputados, haciendo que con ello no se atienda directamente a su votación sino a distintos parámetros creados artificialmente y que tienden a polarizar y a evitar que las minorías tengan una representación acorde con su votación natural.
Para la Corte, si se atendiera directamente a la votación obtenida por un partido el porcentaje que ésta represente en la cámara directamente le arroja un número de diputados; sin embargo, la Suprema Corte estimó que con el modelo creado por el Legislador local en Tabasco, no se debe atender a esa correspondencia directa entre la votación obtenida y el número de diputados que le corresponden, sino que se debe atender a si el partido se encuentra dentro de una cierto porcentaje de votación para efecto de que esté en posibilidad de obtener ciertas diputaciones; por tanto, para ese órgano de control constitucional, el manejo de porcentajes en las rondas señaladas ocasiona que no se atienda directamente a la votación emitida como lo establece la fracción II del artículo 54 de la Constitución Federal, y que debe ser considerada como una base fundamental en la implementación de este sistema a nivel local, aun y cuando dicho precepto no se aplique directamente a las legislaciones locales, tal y como se ha señalado; con lo que se introduce un elemento que distorsiona esa correlación directa y por tanto, el máximo tribunal de nuestro país arribó a la conclusión de que el precepto bajo análisis resultaba inconstitucional.
Cabe destacar que para la Suprema Corte, lo anterior se agrava y se advierte con mayor claridad si se toma en consideración que el precepto impugnado no sólo establece en este sistema de rondas porcentajes que cambian la correspondencia entre los votos obtenidos y las diputaciones que se asignan a cada partido, sino que entre la primera y la segunda rondas se eleva el porcentaje de manera considerable, al establecerse que para la primera ronda se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 10% y hasta el 18% de la votación; lo anterior, hizo evidente a la Suprema Corte, que se dejan excluidos a los partidos políticos que hayan obtenido entre un tres y un nueve por ciento de la votación emitida, de la posibilidad de obtener las diputaciones que correspondan a dicho porcentaje de votación, por lo que de manera arbitraria se les priva del derecho de obtener las diputaciones que les correspondían.
Sobre el particular, la Suprema Corte consideró que si bien, el artículo que se combate en la primera ronda permite a los partidos políticos que alcancen el dos por ciento de la votación estatal emitida que puedan acceder a una diputación por el principio de representación proporcional, para la segunda ronda, la eleva considerablemente hasta más del diez por ciento, para la siguiente ronda la continúa incrementando hasta más del dieciocho por ciento, para la siguiente la aumenta a más del veintiséis por ciento y en la siguiente ronda la alza hasta el treinta y cuatro por ciento.
Lo anterior, hizo evidentemente para la Suprema Corte, que se tiende a afectar a los partidos minoritarios y otorgar una ventaja indebida a los partidos mayoritarios, que es lo que justamente se quiso evitar con la implementación del sistema de representación proporcional.
Asimismo, la Corte consideró que el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco también resulta contrario a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución del Estado de Tabasco, pues en él se establece que a los partidos políticos le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal efectiva obtenida por cada partido, el número de diputados que le corresponda, por lo que, al haber establecido el Legislador ordinario porcentajes para la realización de tal distribución, no se ajusta a lo establecido en la propia Constitución estatal
Tales consideraciones llevaron al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a declarar la invalidez del artículo 22 impugnado, por contravenir lo dispuesto en los artículos 116, fracción II, último párrafo, así como el 41, párrafo I, en relación con el artículo 54 de la Constitución Federal.
Sin embargo, en relación con la temporalidad de los efectos de la declaración de invalidez de, entre otros preceptos, el artículo 22 antes referido, tomando en cuenta que el respectivo proceso electoral inició el quince de marzo de dos mil nueve, tal como deriva de lo previsto en el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como el principio de certeza en materia electoral que debe regir a las autoridades electorales locales, en términos de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó necesario fijar dichos efectos atendiendo a la trascendencia que lo regulado en aquellos numerales tiene en el proceso electoral correspondiente.
Así, respecto del artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en tanto que establece las bases que rigen la representación proporcional para la integración del Congreso de esa entidad federativa y, por ende, al tenor de lo señalado en los artículos 199 y 200 de la propia Ley Electoral, estimó que se trata de una disposición fundamental para el desarrollo del proceso electoral iniciado el quince de marzo de dos mil nueve, en términos de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y considerando el principio establecido por el Poder revisor de la Constitución en el artículo sexto transitorio, párrafo segundo, del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, consistente en que los Estados que estuvieren por iniciar sus procesos electorales podrían celebrar sus comicios conforme a lo previsto en sus disposiciones constitucionales y legales vigentes en la última fecha indicada, sin menoscabo de que una vez concluidos dichos procesos realicen las adecuaciones legislativas pertinentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la declaración de invalidez de ese numeral, entre otros, surtiría sus efectos una vez que en términos de lo previsto en el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco concluya el proceso electoral que actualmente se está desarrollando.
Tal medida, señala la propia Corte, tiene como finalidad velar por el principio de certeza el cual por mandato constitucional debe regir el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales.
Precisado todo lo anterior, cabe señalar que para esta Sala Regional, lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuadra dentro de las funciones de control abstracto que, respecto de la normativa electoral, ejerce ese máximo tribunal, y que, como quedó señalado previamente, no puede contraponerse o resultar contradictorias con las atribuciones que el propio Poder Revisor de la Constitución determinó dentro del ámbito de competencia de las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De tal forma, al haberse concebido por parte del Poder Revisor de la Constitución, un sistema integral de control de la constitucionalidad de las leyes, actos y resoluciones en materia electoral, el mismo debe interpretarse y entenderse como un todo, que debe funcionar armónicamente, respetando y haciendo valer las atribuciones, facultades y competencias que detentan cada uno de los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, cabe señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, expresamente sostuvo que, la validez de los actos de aplicación, entre otros, del artículo 22 de la Ley Electoral para el Estado de Tabasco, que realizaran las autoridades competentes, no podría afectarse por los vicios advertidos en la propia resolución.
En el caso concreto bajo análisis, resulta pertinente precisar que, dentro de los agravios de los actores, se encuentra el que la aplicación y resultado de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, cumpla con las finalidades y propósitos para los cuales fue introducido en nuestro sistema electoral.
Ahora bien, no escapa a esta Sala Regional, lo determinado al resolver el expediente SX-JRC-59/2009, en el que se modificó el cómputo distrital de la elección de diputados correspondiente al XX Distrito Local, con sede en Centro Oriente, en el municipio de Centro, Estado de Tabasco, así como la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula registrada por la coalición “Primero Tabasco”, para otorgársela a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, lo determinado en el tal fallo, no puede repercutir en el cómputo de diputados por el principio de representación proporcional, a partir del cual se realiza el procedimiento de asignación respetivo, atentos a la tesis de jurisprudencia 34/2009, derivada de la Contradicción de criterios. SUP-CDC-10/2009, entre los sustentados por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del dos de diciembre de dos mil nueve cuyo rubro y contenido es el siguiente:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 50, 52, 56, 71 y 72, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla, dictada en un juicio de inconformidad en el cual se controvierte la elección de diputados de mayoría relativa, sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la vigente legislación electoral federal.
En este sentido, tal y como lo sostiene la tesis antes precisada, las consecuencias de la referida resolución en el expediente SX-JRC-59/2009, no pueden trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, como ocurrió en tal caso.
Lo mismo ocurre, respecto de la sentencia dictada en el expediente SX-JRC-50/2009, por esta Sala Regional en sesión pública celebrada el siete de diciembre del año en curso, en donde se modificaron los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral XVIII, del municipio de Tenosique, en el Estado de Tabasco, que no es tomado en cuenta para modificar los cómputos a partir de los cuales se realiza el análisis del caso en concreto.
No obstante lo anterior, dado que en el fallo primeramente citado se determinó la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula registrada por la coalición “Primero Tabasco”, para otorgársela a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, ello hace necesario que tal dato sí sea tomado en consideración, a efecto de establecer cuántas curules por el principio de mayoría relativa obtuvo cada partido político, toda vez que dicho dato, junto con el número de constancias de asignación por el principio de representación proporcional, constituyen el número de diputados que por ambos principios logra un instituto político, lo cual debe ser analizado, en su momento, para determinar si alguno de los partidos políticos, se ubica en los supuestos de hacer efectivos los límites a la sobre representación, que tanto en número de diputados, como en porcentajes de representación en el Congreso local tiene cada partido, respecto de la votación obtenida y, de ser el caso, corregir el rebase que en determinado momento se pueda presentar, en términos de la propia normativa electoral local.
De tal forma, el único dato que varía, respecto del acuerdo aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, primigeniamente impugnado, para efectos del análisis respecto del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es el número de diputados que cada partido político obtuvo por el principio de mayoría relativa, de tal forma, que los referidos datos quedan en los siguientes términos:
Partido Político | Diputados por el principio de mayoría Relativa | Votación por Circunscripción
| Votación Emitida | Porcentaje respecto de la votación emitida | |
1a. | 2a. | ||||
PAN | 2 | 34758 | 34260 | 69018 | 7.9919% |
PRI | 12 | 178634 | 202104 | 380738 | 44.0874% |
PRD | 6 | 139923 | 169335 | 309258 | 35.8104% |
PT | 0 | 9068 | 27873 | 36941 | 4.2776% |
PVEM | 0 | 12412 | 5125 | 17537 | 2.0307% |
C | 0 | 8022 | 6723 | 14745 | 1.7074% |
NA | 1 | 6150 | 8630 | 14780 | 1.7114% |
CNR | 0 | 734 | 504 | 1238 | 0.1434% |
VN |
| 9402 | 9942 | 19344 | 2.2399% |
TOTAL | 21 | 399103 | 464496 | 863599 | 100% |
En este sentido el análisis del caso concreto, atendiendo a los resultados obtenidos por los distintos partidos políticos, no sólo en cuanto a la votación alcanzada por cada uno de ellos, sino también al número de diputados por el principio de mayoría relativa que lograron, así como los escaños por el principio de representación proporcional determinó la autoridad primigeniamente responsable, y que constituye el fondo de los asuntos bajo análisis, lleva a la convicción de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que, en esta ocasión, atendiendo a las situaciones fácticas que se actualizan, lo que se requiere realizar, respecto del acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional dictado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es solamente una corrección en cuanto a los triunfos que por el principio de mayoría relativa obtuvo cada fuerza política, como resultado de lo determinado en el diverso expediente SX-JRC-59/2009, siguiendo el mismo procedimiento que la autoridad responsable, para la asignación respectiva, pues con ello cobran plena vigencia la finalidad y propósito de que dentro del sistema electoral, se haya incluido el principio de representación proporcional, y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmó en la resolución de la acción de inconstitucionalidad antes precisada, y que este órgano jurisdiccional electoral federal comparte.
Dichos objetivos son: 1.- La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; 2.- Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total, y 3.- Evitar un alto grado de sobre representación de los partidos dominantes. Lo anterior, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.
En este sentido, como se anticipó, esta Sala Regional estima que en la especie, resulta innecesario ejercer el control constitucional concreto del acto de aplicación del artículo 22 de la Ley Electoral para el Estado de Tabasco.
En el caso concreto, se presenta una situación particular, toda vez que, atendiendo al número de diputaciones obtenidas por los partidos políticos contendientes, los sufragios que cada fuerza política logró el día de la jornada electoral, así como la aplicación de la fórmula prevista en el referido precepto, corrigiendo el dato antes precisado, se logra una mejor proporcionalidad entre la votación que cada partido alcanzó, y el número de escaños o curules, tanto por el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional, y con ello, el porcentaje de representación en el Congreso del Estado.
Esto es, no obstante que el resultado en la aplicación de toda fórmula de representación proporcional, está sujeta a distintos factores, como son, el tamaño de las demarcaciones geográficas electorales, el número de escaños o curules a asignar, el número de sufragios obtenidos por cada uno de los contendientes, los límites a la sobre representación, así como, particularmente en el caso de los sistemas mixtos, el número de diputaciones que se obtienen por el principio de mayoría relativa, entre otros elementos, en el caso bajo análisis, la conjunción de todos los elementos antes enunciados, lleva a un resultado que atiende de mejor forma, los objetivos de la representación proporcional, con independencia de si se comparten o no las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la constitucionalidad del mecanismo de rondas, para efectos de la asignación de diputaciones por el referido principio.
De tal forma, en el caso concreto, resulta innecesario pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad o no, del referido precepto legal, pues atendiendo, en primer término a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que tal norma, entre otras, debería aplicarse al proceso electoral en curso, es que se logra el mejor cumplimiento de los principios de la representación proporcional, como se evidencia a continuación.
En efecto, mediante la emisión de esta sentencia, este órgano jurisdiccional no ejerce el control constitucional concreto del acto de aplicación del artículo 22 de la Ley Electoral de Tabasco, puesto que, dadas las condiciones particulares y específicas de los resultados, como se explicará más adelante, la aplicación de la fórmula por rondas, se ajusta a parámetros de sub y sobre representación razonables para el sistema electoral mixto la elección de diputación con predominante mayoritario a que se refiere la legislación electoral de Tabasco, incluso, comparativamente con otros diseños de fórmulas.
Los resultados a partir de los cuales se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Congreso del Estado de Tabasco, fueron los siguientes:
Partido Político | Diputados de Mayoría Relativa | Votación por Circunscripción | Votación Emitida | Porcentaje de la votación emitida por partido | |
1a. | 2a. | ||||
PAN | 2 | 34758 | 34260 | 69018 | 7.9919% |
PRI | 13 | 178634 | 202104 | 380738 | 44.0874% |
PRD | 5 | 139923 | 169335 | 309258 | 35.8104% |
PT | 0 | 9068 | 27873 | 36941 | 4.2776% |
PVEM | 0 | 12412 | 5125 | 17537 | 2.0307% |
C | 0 | 8022 | 6723 | 14745 | 1.7074% |
NA | 1 | 6150 | 8630 | 14780 | 1.7114% |
CNR | 0 | 734 | 504 | 1238 | 0.1434% |
VN |
| 9402 | 9942 | 19344 | 2.2399% |
TOTAL | 21 | 399103 | 464496 | 863599 | 100% |
La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y como consecuencia de ello, los porcentajes de participación respecto de la integración del Congreso local por parte de cada partido político, así como los porcentajes de sobre y sub representación que en consecuencia tenía cada instituto político, respecto de la votación que lograron en el proceso electoral, era el siguiente:
Partido Político
| Diputados Mayoría Relativa
| Diputados Representación Proporcional
| Total Diputados por Partido Político | Votación por Partido Político
| Porcentaje de la votación | Porcentaje de participación respecto de la integración del Congreso Local por partido político | Porcentaje de sobre (+) y sub (-) representación |
PAN | 2 | 1 | 3 | 69018 | 8.3328% | 8.5714% | +0.2387% |
PRI | 13 | 6 | 19 | 380738 | 45.9677% | 54.2857% | +8.3180% |
PRD | 5 | 5 | 10 | 309258 | 37.3377% | 28.5714% | -8.7663% |
PT | 0 | 1 | 1 | 36941 | 4.4600% | 2.8571% | -1.6029% |
PVEM | 0 | 1 | 1 | 17537 | 2.1173% | 2.8571% | +0.7398% |
C | 0 | 0 | 0 |
|
|
|
|
NA | 1 | 0 | 1 | 14780 | 1.7844% | 2.8571% | +1.0727% |
TOTAL | 21 | 14 | 35 | 828272 | 100% | 100% | 0.0000% |
Sin embargo, cabe aclarar que, atendiendo al criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efectos de determinar el porcentaje de participación en la integración del Congreso, y como consecuencia de ello, los niveles de sobre y sub representación de los distintos partidos políticos, sólo se deben tomar en cuenta los sufragios que efectivamente se ven reflejados en la conformación del órgano legislativo, por lo que no se toman en cuenta los votos que obtuvo Convergencia, así como los votos a favor de candidatos no registrados y los que fueron considerados nulos.
Asimismo, de la tabla que antecede, se puede advertir que el Partido Revolucionario Institucional, al contar con el 8.3180 por ciento de sobrerrepresentación en la integración del Congreso del Estado de Tabasco, rebasaba el límite de sobrerrepresentación fijado por el legislador local, que es del ocho por ciento respecto de su votación, por lo que se debió haber realizado el ajuste correspondiente, retirándole una de las diputaciones que obtuvo por representación proporcional, que es la que se realizó en la última parte del procedimiento previsto en la normativa local, de tal forma que, en consecuencia, como en dicha etapa solamente se ubicaban el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, era a este último a quien corresponde realizarle la última asignación, de tal forma que los resultados quedan en los siguientes términos:
Partido Político
| Diputados Mayoría Relativa
| Diputados Representación Proporcional
| Total Diputados por Partido Político | Votación por Partido Político
| Porcentaje de la votación | Porcentaje de participación respecto de la integración del Congreso Local por partido político | Porcentaje de sobre (+) y sub (-) representación |
PAN | 2 | 1 | 3 | 69018 | 8.3328% | 8.5714% | +0.2387% |
PRI | 13 | 5 | 18 | 380738 | 45.9677% | 51.4286% | +5.4608% |
PRD | 5 | 6 | 11 | 309258 | 37.3377% | 31.4286% | -5.9092% |
PT | 0 | 1 | 1 | 36941 | 4.4600% | 2.8571% | -1.6029% |
PVEM | 0 | 1 | 1 | 17537 | 2.1173% | 2.8571% | +0.7398% |
C | 0 | 0 | 0 |
|
|
|
|
NA | 1 | 0 | 1 | 14780 | 1.7844% | 2.8571% | +1.0727% |
TOTAL | 21 | 14 | 35 | 828272 | 100% | 100% | 0.0000% |
Sin embargo, como quedó previamente precisado, lo determinado por esta Sala Regional, al resolver el expediente SX-JRC-59/2009, trae como consecuencia que el único dato que varía, respecto del acuerdo aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, primigeniamente impugnado, para efectos del análisis respecto del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es el número de diputados que cada partido político obtuvo por el principio de mayoría relativa, de tal forma, que los referidos datos quedan en los siguientes términos:
Partido Político | Diputados por el principio de mayoría Relativa | Votación por Circunscripción
| Votación Emitida | Porcentaje respecto de la votación Emitida | |
1a. | 2a. | ||||
PAN | 2 | 34758 | 34260 | 69018 | 7.9919% |
PRI | 12 | 178634 | 202104 | 380738 | 44.0874% |
PRD | 6 | 139923 | 169335 | 309258 | 35.8104% |
PT | 0 | 9068 | 27873 | 36941 | 4.2776% |
PVEM | 0 | 12412 | 5125 | 17537 | 2.0307% |
C | 0 | 8022 | 6723 | 14745 | 1.7074% |
NA | 1 | 6150 | 8630 | 14780 | 1.7114% |
CNR | 0 | 734 | 504 | 1238 | 0.1434% |
VN |
| 9402 | 9942 | 19344 | 2.2399% |
TOTAL | 21 | 399103 | 464496 | 863599 | 100% |
De tal forma, siguiendo el procedimiento de asignación establecido en el artículo 22 de la Ley Electoral para el Estado de Tabasco, en los términos realizados por la autoridad administrativa electoral, el resultado es el siguiente.
Partido Político
| Diputados Mayoría Relativa
| Diputados Representación Proporcional
| Total Diputados por Partido Político | Votación por Partido Político
| Porcentaje de la votación | Porcentaje de participación respecto de la integración del Congreso Local por partido político | Porcentaje de sobre (+) y sub (-) representación |
PAN | 2 | 1 | 3 | 69018 | 8.3328% | 8.5714% | +0.2387% |
PRI | 12 | 6 | 18 | 380738 | 45.9677% | 51.4286% | +5.4608% |
PRD | 6 | 5 | 11 | 309258 | 37.3377% | 31.4286% | -5.9092% |
PT | 0 | 1 | 1 | 36941 | 4.4600% | 2.8571% | -1.6029% |
PVEM | 0 | 1 | 1 | 17537 | 2.1173% | 2.8571% | +0.7398% |
C | 0 | 0 | 0 |
|
|
|
|
NA | 1 | 0 | 1 | 14780 | 1.7844% | 2.8571% | +1.0727% |
TOTAL | 21 | 14 | 35 | 828272 | 100% | 100% | 0.0000 |
Ahora bien, si se atendieran los argumentos en el sentido de que debe realizarse la asignación acudiendo a la aplicación de una fórmula de cociente natural y resto mayor, habría que determinar dicho cociente a partir de la votación de los partidos políticos con derecho a ello, y que en el caso son los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, esto es, no se debe tomar en cuenta los votos de Convergencia y Nueva Alianza, toda vez que no rebasaron la barrera legal del 2% de la votación, prevista en la normativa electoral del Estado de Tabasco.
Cociente electoral = | 813492 | ÷ 14 = | 58106.5714 |
Partido Político | Votación | Votación por partido político entre cociente electoral | 1ª. Asignación de diputados de representación proporcional por cociente electoral | Resto de votación (Votos de partido menos sufragios empleados en asignación por cociente). | Restos Mayores | Total de Diputados por Representación Proporcional. |
PAN | 69018 | 1.18778304 | 1 | 10911.4286 |
| 1 |
PRI | 380738 | 6.55240863 | 6 | 32098.5714 | 1 | 7 |
PRD | 309258 | 5.32225517 | 5 | 18725.1429 |
| 5 |
PT | 36941 | 0.63574565 | 0 | 36941.0000 | 1 | 1 |
PVEM | 17537 | 0.30180752 | 0 | 17537.0000 |
| 0 |
Total | 813492 |
| 12 |
| 2 | 14 |
A partir de estos resultados se realiza la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, y se procede a realizar el análisis de la sobre y sub representación de los partidos políticos, advirtiéndose que no se actualizaría el supuesto de que un partido político contara con una sobre representación en el Congreso del Estado de Tabasco, mayor a los ocho puntos que prevé como límite la normativa electoral en esa entidad federativa.
En efecto, como puede apreciarse claramente en la tabla que a continuación se inserta, es el caso de que aplicando lisa y llanamente la fórmula de cociente electoral y resto mayor, los resultados son los siguientes:
Partido Político
| Diputados Mayoría Relativa
| Diputados Representación Proporcional
| Total Diputados por Partido Político | Votación por Partido Político
| Porcentaje de la votación | Porcentaje de participación respecto de la integración del Congreso Local por partido político | Porcentaje de sobre (+) y sub (-) representación |
PAN | 2 | 1 | 3 | 69018 | 8.5130% | 8.5714% | +0.0584% |
PRI | 12 | 7 | 19 | 380738 | 46.9621% | 54.2857% | +7.3236% |
PRD | 6 | 5 | 11 | 309258 | 38.1454% | 31.4286% | -6.7168% |
PT | 0 | 1 | 1 | 36941 | 4.5565% | 2.8571% | -1.6993% |
PVEM | 0 | 0 | 0 |
|
|
|
|
C | 0 | 0 | 0 |
|
|
|
|
NA | 1 | 0 | 1 | 14780 | 1.8230% | 2.8571% | +1.0341% |
TOTAL | 21 | 14 | 35 | 810735 | 100% | 100% | 0.0000% |
Ahora bien, no escapa a esta Sala Regional, que otra alternativa que se podría actualizar, es la que se preveía en la normativa electoral del Estado de Tabasco anterior a la última reforma, y que fue objeto de interpretación y aplicación por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-507/2006 y su acumulado, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1726/2006.
En dicha resolución se consideró la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor, como estaba previsto en la correspondiente ley electoral, con la variante de que se debía realizar una primera asignación a aquellos partidos políticos que rebasaran la barrera legal del dos por ciento de la votación, de conformidad con lo previsto en la Constitución de esa entidad federativa.
De tal forma, para el caso bajo análisis, se tendría que realizar una primera asignación de un diputado por el principio de representación proporcional, a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, toda vez que rebasaron la barrera legal del 2% de la votación, prevista en la normativa electoral del Estado de Tabasco, quedando excluidos de dicha asignación los partidos Convergencia y Nueva Alianza, pues no se ubicaron en tal supuesto. Así, quedan pendientes de asignar nueve diputaciones, que es la base para obtener el cociente electoral.
Cociente electoral = | 813492.00 | ÷ 9 = | 90388 |
|
|
|
|
Político | Votación | 1ª. Asignación por rebasar barrera legal del 2% de la votación | Votación por partido político entre cociente electoral | 2ª. Asignación de diputados de representación proporcional. Por cociente electoral | Resto de votación (Votos de partido menos sufragios empleados en asignación por cociente). | Restos Mayores | Total de Diputados por Representación Proporcional. |
PAN | 69018 | 1 | 0.7636 | 0 | 69018 | 1 | 2 |
PRI | 380738 | 1 | 4.2123 | 4 | 19186 |
| 5 |
PRD | 309258 | 1 | 3.4214 | 3 | 38094 | 1 | 5 |
PT | 36941 | 1 | 0.4087 | 0 | 36941 |
| 1 |
PVEM | 17537 | 1 | 0.1940 | 0 | 17537 |
| 1 |
Total | 813492 | 5 |
| 7 |
| 2 | 14 |
Una vez obtenidos los anteriores resultados, se procede a realizar el análisis en torno a la sobre y sub representación lograda por los partidos políticos.
Partido Político
| Diputados Mayoría Relativa
| Diputados Representación Proporcional | Total Diputados por Partido Político | Votación por Partido Político
| Porcentaje de la Votación | Porcentaje de participación respecto de la integración del Congreso Local por partido político | Porcentaje de sobre (+) y sub (-) representación | |
1ª. 2% VE | 2ª. CN y RM | |||||||
PAN | 2 | 1 | 1 | 4 | 69018 | 8.3328% | 11.4286% | +3.0958% |
PRI | 12 | 1 | 4 | 17 | 380738 | 45.9677% | 48.5714% | +2.6037% |
PRD | 6 | 1 | 4 | 11 | 309258 | 37.3377% | 31.4286% | -5.9092% |
PT | 0 | 1 |
| 1 | 36941 | 4.4600% | 2.8571% | -1.6029% |
PVEM | 0 | 1 |
| 1 | 17537 | 2.1173% | 2.8571% | +0.7398% |
C | 0 |
|
|
|
|
|
|
|
NA | 1 |
|
| 1 | 14780 | 1.7844% | 2.8571% | +1.0727% |
TOTAL | 21 | 5 | 9 | 35 | 828272 | 100% | 100% | 0.0000% |
Ahora bien, independientemente de lo antes expuesto, y partiendo de considerar que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 2/2009 y 3/2009, determinó que el procedimiento de asignación de diputaciones previsto en el artículo 22 de la ley electoral local debía aplicarse en el caso del proceso electoral del presente año, esta Sala Regional estima que, lo dispuesto en dicho precepto legal podría ser objeto de una interpretación conforme con la Constitución, atendiendo a los criterios sistemático y funcional previsto en la normativa electoral.
Lo anterior, con el propósito de evidenciar que, aún en el caso de que el sistema de rondas abarcara desde un inicio, el rango comprendido entre el dos y el diez por ciento de la votación, ello resultaría insuficiente para lograr cumplir con los objetivos que busca el incluir el principio de representación proporcional en el sistema electoral mexicano.
En efecto, de la cuidadosa lectura del artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se advierte que, además de establecerse una primera asignación para todos aquellos partidos políticos que rebasaran la barrera legal del dos por ciento de la votación, se establece un sistema de rondas de asignación en rangos que se incrementan en ocho puntos, a partir del diez por ciento de la votación. De tal forma, hay un primer rango de asignación que va del diez al dieciocho por ciento, el segundo comprende del dieciocho al veintiséis por ciento, y otro del veintiséis al treinta y cuatro por ciento, para después sólo hacer referencia a aquellos partidos que se ubiquen en el supuesto de contar con más del treinta y cuatro por ciento de la votación.
En este sentido, si bien ,es cierto que no se estableció expresamente por parte del legislador local qué ocurría con los partidos políticos ubicados en el rango comprendido entre el dos y el diez por ciento de la votación, una interpretación sistemática y funcional, además de conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todos los sufragios, en principio y siempre y cuando se cumplan los supuestos previstos en la normativa electoral, deben ser considerados a efecto de integrar los órganos y autoridades de elección popular, garantizando con ello el principio de igualdad del voto, lleva a concluir que, una primera ronda de asignación debe realizarse entre los partidos políticos que se ubican en el rango comprendido entre el dos y el diez por ciento de la votación.
Lo anterior resulta acorde con el propio sistema creado por el legislador del Estado de Tabasco, en el sentido de establecer rangos que se incrementan en ocho puntos en cada ocasión y que inicia con una primera asignación a todos aquellos institutos políticos que rebasan la barrera legal del dos por ciento de la votación. En este sentido, partiendo de dicho valor, válidamente se puede interpretar que un primer rango para realizar las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional, corresponde a los partidos políticos que se ubiquen entre el dos y el diez por ciento de la votación, máxime que el mismo parte del porcentaje a partir del cual se inicia la primera asignación, además de que abarca los ocho puntos previstos en los otros casos, y cubre exactamente el segmento que el legislador omitió mencionar expresamente, por lo que no se desatiende el criterio del poder legislativo local, plasmado en la referida norma.
Cabe hacer mención que la aplicación de tal sistema, requiere de tomar en consideración que todas las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional implican la utilización de los sufragios que obtuvieron más del dos por ciento de votación estatal emitida, por lo que en cada ronda de asignación, salvo la inicial, que se da por haber rebasado la barrera legal, implica que se vayan deduciendo de votación de cada partido político, el número de votos equivalente al ocho por ciento de la votación estatal emitida.
Además, toda vez que dicha deducción de los sufragios empleados para realizar las asignaciones, trae como consecuencia que se vayan reduciendo los votos que los partidos políticos tienen para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, resulta necesario que en cada fase o etapa de asignación, se realice nuevamente el cálculo respecto del porcentaje de representa la votación remanente, frente al valor de la votación estatal emitida, y que en consecuencia se ubique dentro de los parámetros fijados por el propio legislador.
Dicho parámetro cobra racionalidad si se toma en consideración que los rangos previstos por el legislador comprenden ocho puntos, además de que, considerando que se trata de catorce diputados electos por el principio de representación proporcional, cada uno de ellos representa el siete punto catorce por ciento de todos los legisladores electos por este principio.
De igual forma, resulta pertinente señalar que el requisito que fija el legislador local, es el de ubicarse dentro de determinado rango, y no que necesariamente se cuente con el número de votos, que permita necesariamente deducir el referido porcentaje de votos.
Asimismo, resulta necesario establecer que, atendiendo a que el procedimiento de asignación debe tomar en cuenta únicamente los sufragios expresados a favor de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, y que constituyen la votación estatal emitida, se procede a realizar el siguiente desarrollo de la fórmula, prevista por el legislador local, y que no obstante que fue estimada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como inconstitucional, la propia Corte determinó que debía aplicarse en el proceso electoral local.
Partido Político | VEE | % VEE | 1a. Asignación por obtener. 2%VEE | VEE-PP menos 2%VEE | 2a. Asignación 2%-10% VEE |
| VEE-PP menos 2% menos 8% VEE | 3a. Asignación 10% - 18% VEE |
| VEE-PP menos 2%, 8% y 8% VEE | 4a. Asignación 18% - 26% VEE |
| VEE-PP menos 2%, 8%, 8% y 8% VEE | 5a. Asignación 26% - 34% VEE | Resto Mayor |
PAN | 69018 | 8.4842 | 1 | 52748.16 | 6.4842% | 1 | -12331.2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
PRI | 380738 | 46.8029 | 1 | 364468.16 | 44.8029% | 1 | 299388.8 | 36.8029% | 1 | 234309.44 | 28.8029% | 1 | 169230.08 | 20.8029% | 1 |
PRD | 309258 | 38.0161 | 1 | 292988.16 | 36.0161% | 1 | 227908.8 | 28.0161% | 1 | 162829.44 | 20.0161% | 1 | 97750.08 | 12.0161% |
|
PT | 36941 | 4.5410 | 1 | 20671.16 | 2.54104% | 1 | -44408.2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
PVEM | 17537 | 2.1558 | 1 | 1267.16 | 0.1558% | 0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL (100% VEE) | 813492 | 100% | 5 |
|
| 4 |
|
| 2 |
|
| 2 |
|
| 1 |
|
| 2% VEE =16269.84 | |||||||||||||
Con los resultados obtenidos del procedimiento antes descrito, nuevamente se debe realizar el ejercicio consistente en determinar los porcentajes de sobre y sub representación que alcanza cada partido político, mismo que queda en los siguientes términos.
Partido Político
| Diputados Mayoría Relativa
| Diputados Representación Proporcional
| Total Diputados por Partido Político | Votación por Partido Político
| Porcentaje de la votación | Porcentaje de participación respecto de la integración del Congreso Local por partido político | Porcentaje de sobre (+) y sub (-) representación |
PAN | 2 | 2 | 4 | 69018 | 8.3328% | 11.4286% | +3.0958% |
PRI | 12 | 5 | 17 | 380738 | 45.9677% | 48.5714% | +2.6037% |
PRD | 6 | 4 | 10 | 309258 | 37.3377% | 28.5714% | -8.7663% |
PT | 0 | 2 | 2 | 36941 | 4.4600% | 5.7143% | +1.2543% |
PVEM | 0 | 1 | 1 | 17537 | 2.1173% | 2.8571% | +0.7398% |
C | 0 | 0 | 0 |
|
|
|
|
NA | 1 | 0 | 1 | 14780 | 1.7844% | 2.8571% | +1.0727% |
TOTAL | 21 | 14 | 35 | 828272 | 100% | 100% | 0.0000% |
Como puede advertirse de todos los ejercicios previamente realizados y explicados, en el caso concreto, atendiendo a los resultados obtenidos en el proceso electoral celebrado en el año en curso, por cada uno de los partidos políticos contendientes, así como el hecho de que, como se evidencia en las tablas previamente realizadas, no sólo hay variación en el número de diputaciones que por el principio de representación proporcional le corresponden a cada partido político, sino también en cuanto a los institutos políticos que alcanzan curules o escaños en el órgano legislativo, y, en consecuencia, en los porcentajes de participación en el Congreso del Estado, se puede concluir que la asignación que mejor corresponde con los propósitos y valores derivados del principio de representación proporcional, es la que deriva de corregir el acuerdo dictado primigeniamente por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con las modificación derivada de lo determinado en el fallo del expediente SX-JRC-59/2009, en cuanto que al Partido Revolucionario Institucional le corresponde una diputación menos, por el principio de mayoría relativa, en tanto la misma le correspondió al Partido de la Revolución Democrática, pues a pesar de que en tal caso existe sobre y sub representación de los partidos políticos, los puntos porcentuales que representan los mismos no resultan excesivos para uno u otro partido político, como se puede apreciar en la siguiente tabla.
ESCENARIOS DE APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS ALTERNATIVAS DE FÓRMULAS | |||||
Partido Político
| CONFORME ACUERDO IMPUGNADO
Porcentaje de sobre (+) y sub (-) representación | CON CORRECCIÓN DEL ACUERDO IMPUGNADO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA SX-JRC-59/2009
Porcentaje de sobre (+) y sub (-) representación | APLICANDO COCIENTE NATURAL Y RESTO MAYOR
Porcentaje de sobre (+) y sub (-) representación | DESARROLLANDO FÓRMULA ANTERIOR (DE ACUERDO AL PRECEDENTE SUP-JRC-507/2006)
Porcentaje de sobre (+) y sub (-) representación | DERIVADO DE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA NORMA ACTUAL
Porcentaje de sobre (+) y sub (-) representación |
PAN | +0.2387% | +0.2387% | +0.0584% | +3.0958% | +3.0958% |
PRI | +8.3180% | +5.4608% | +7.3236% | +2.6037% | +2.6037% |
PRD | -8.7663% | -5.9092% | -6.7168% | -5.9092% | -8.7663% |
PT | -1.6029% | -1.6029% | -1.6993% | -1.6029% | +1.2543% |
PVEM | +0.7398% | +0.7398% |
| +0.7398% | +0.7398% |
C |
|
|
|
|
|
NA | +1.0727% | +1.0727% | +1.0341% | +1.0727% | +1.0727% |
TOTAL | 0.0000% | 0.0000 | 0.0000% | 0.0000% | 0.0000% |
Como puede advertirse de la tabla anterior, en donde se sintetizan los porcentajes de sobre y sub representación alcanzados por los partidos políticos en cada caso, y como se anticipó, si bien persisten casos en uno y otro sentido, resulta necesario tener presente que, en tanto la propia normativa prevé y permite un margen de sobre representación, ello necesariamente implica que otros partidos políticos presenten una sub representación. Sin embargo, atendiendo a los resultados evidenciados en el cuadro que antecede, el caso en donde la sub representación se torna en menos gravosa para un solo partido político, es cuando se corrige el acuerdo primigeniamente impugnado, toda vez que, por ejemplo, tratándose de los resultados derivados de una interpretación conforme, el único partido político sub representado es el Partido de la Revolución Democrática, con más de ocho puntos porcentuales, en tanto que, el caso donde se limita mayormente la sobre representación de un sólo partido político es aplicando la fórmula prevista en la normativa anterior, de cociente natural y resto mayor, con una primera asignación por rebasar la barrera legal del dos por ciento, como se interpretó en la resolución dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-507/2006, pero en detrimento nuevamente del instituto político antes precisado, pues su sub representación rebasa los seis puntos porcentuales, pero además, la mayor sobre representación la obtiene un partido político que quedó en tercera posición respecto de los que alcanzaron los mayores porcentajes de votación, como se puede apreciar claramente en la tabla que antecede.
De tal forma, para el caso concreto bajo análisis, el supuesto en el que se atiende de mejor forma los propósitos y finalidades de la introducción de la representación proporcional, para conformar un sistema mixto, es en el caso antes precisado, pues con ello se logra cumplir con la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como de garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, de evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple, tal y como lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la citada acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009.
Como ha quedado precisado, resulta innecesario, entrar al estudio sobre la inaplicación del artículo 22 de la Ley Electoral para el Estado de Tabasco, pues en el caso concreto, la aplicación de un procedimiento distinto al adoptado por la responsable, iría en detrimento de los objetivos que el principio de representación proporcional busca.
Asimismo, cabe aclarar, que la resolución de los asuntos bajo análisis, se plantea bajo el escenario de diversos procedimientos o fórmulas, con los resultados concretos derivados del proceso electoral del cual derivó el acuerdo inicialmente impugnado, toda vez que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra constreñida a resolver el caso particular sometido a su jurisdicción, sin tener que entrar a otro tipo de razonamientos que pudieran convertirse en suposiciones o, incluso, especulaciones sobre las consecuencias de la fórmula impugnada, pues ello derivaría en un control abstracto, que como ha quedado precisado previamente, se encuentra reservado por el Poder Revisor de la Constitución, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esto es, plantear otro tipo de escenarios, en cuanto a la sobre y sub representación de los partidos políticos, a partir de diferentes resultados en cuanto a la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos, así como de una diversa distribución de las diputaciones por mayoría relativa, y con ello, tratar de evidenciar los pros y contras de las distintas fórmulas y procedimientos y, en consecuencia, la probable constitucionalidad o no, de determinado mecanismo, constituye una situación que rebasa a la finalidad de los medios de impugnación que se resuelven, la cual se constriñe a resolver el caso concreto que se somete a la jurisdicción de esta Sala.
Asimismo, debe aclararse que lo determinado en la presente ejecutoría, en ningún momento implica que las consecuencias determinadas en el presente caso, puedan volverse a actualizar o variar en otras ocasiones, pues como ha quedado señalado, ello variará, en razón de las circunstancias particulares que se presenten en otros casos.
En síntesis, no se estima necesario entrar al análisis de la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, atendiendo a las particularidades del caso concreto y, en consecuencia, no se desatiende lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, respecto de la aplicación del referido precepto impugnado, para el proceso electoral celebrado en el presente año, así como el que la validez de los actos de aplicación de tal artículo, que realicen las autoridades electorales competentes, no podría afectarse por los vicios advertidos en dicha resolución.
Conforme con lo antes razonado y expuesto, se considera que únicamente ha lugar a corregir el acuerdo dictado primigeniamente por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con la corrección en cuanto a la sobre representación alcanzada por el Partido Revolucionario Institucional, para el efecto de que la determinación de las curules que corresponden a cada partido político, tanto por el principio de mayoría, como el de representación proporcional, sea la siguiente:
Partido Político
| Diputados Mayoría Relativa
| Diputados Representación Proporcional
| Total Diputados por Partido Político |
PAN | 2 | 1 | 3 |
PRI | 12 | 6 | 18 |
PRD | 6 | 5 | 11 |
PT | 0 | 1 | 1 |
PVEM | 0 | 1 | 1 |
C | 0 | 0 | 0 |
NA | 1 | 0 | 1 |
TOTAL | 21 | 14 | 35 |
III. Planteamiento del Partido de la Revolución Democrática respecto a que los votos obtenidos por el triunfo del Distrito XI por Nueva Alianza, debieron ser computados al Revolucionario Institucional como consecuencia de su convenio de coalición y con ello evitar la sobre representación de éste último (SX-JRC-62/2009).
Con relación al planteamiento del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que los votos obtenidos por el triunfo del Distrito XI por Nueva Alianza, debieron ser computados al Revolucionario Institucional como consecuencia de su convenio de coalición y con ello evitar la sobre representación de éste último, el agravio se califica como inoperante.
La inoperancia del agravio estriba en que lo aseverado por el enjuiciante constituye un aspecto novedoso que no fue planteado en su oportunidad ante la autoridad responsable.
A través de los agravios vertidos en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el partido político enjuiciante pretende introducir nuevos planteamientos que no fueron expuestos en el precedente juicio de inconformidad del cual derivó la resolución ahora impugnada, situación que resulta inadmisible, ya que, de aceptarse, implicaría el cambio de la litis que en su momento fue sometida a la consideración de la autoridad responsable.
Lo anterior es así, en virtud de que, de la lectura integral del escrito de demanda de recurso de inconformidad (consultable de fojas 10 a 31, del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-193/2009), no se advierte que el entonces recurrente hubiese planteado a la autoridad responsable, como pretende hacerlo ahora, que los votos del partido Nueva Alianza donde dicho instituto político obtuvo su triunfo de mayoría, debieron ser computados a favor del Revolucionario Institucional.
En efecto, de la revisión del citado ocurso de inconformidad, se desprende que el entonces recurrente manifestó sustancialmente lo siguiente:
a. La incorrecta aplicación de la norma que establece el sistema de rondas como mecanismo de asignación de diputados de representación proporcional.
b. La sobre representación del Partido Revolucionario Institucional en virtud de la desproporcionalidad del sistema de rondas como método de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
c. La incorrecta asignación de curules por el referido principio en la segunda circunscripción plurinominal.
De lo antes precisado, este órgano jurisdiccional federal constata la diferencia entre lo que el impetrante planteó en el precedente juicio de inconformidad, y los conceptos de violación que ahora pretende introducir en la litis.
Consecuentemente, los agravios resultan inoperantes, pues pretende introducir elementos novedosos que, en su oportunidad, no fueron sometidos a la consideración de la autoridad responsable.
Al respecto resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, que tiene por rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.
IV. Agravio de Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña, relacionado con la omisión de la responsable de pronunciarse respecto del planteamiento de inconformidad relacionado con su pretensión de asignar un diputado por cada circunscripción en lo individual a los partidos políticos que hayan obtenido al menos el 2% de la votación emitida en cada circunscripción (SX-JDC-192/2009).
En relación con el planteamiento que hacen valer los actores Juan Manuel Fócil Pérez y Gladys Virginia Rodríguez Magaña, relacionado con la omisión de la responsable para pronunciarse respecto del planteamiento de inconformidad relacionado con su pretensión de asignar un diputado por cada circunscripción en lo individual a los partidos políticos que hayan obtenido al menos el 2% de la votación emitida en cada circunscripción, el agravio deviene en inoperante.
Lo anterior es así porque, si bien es cierto que la responsable omitió pronunciarse respecto de tal aseveración, lo cierto es que en el fondo, no le asiste la razón a los impetrantes, pues éstos parten de la idea equívoca de que el artículo 14, párrafo tercero, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tabasco establece la asignación de un diputado por cada circunscripción plurinominal en la que hayan obtenido al menos en 2% de la votación total emitida. Dicho precepto es del tenor siguiente:
“Artículo 14.- Para la elección de los diputados, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.
La Legislación Electoral del Estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
La elección de esos Diputados se sujetará a las Bases Generales siguientes y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral:
I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios;
V. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal efectiva de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
VII. Derogada.”
La anterior transcripción evidencia que, contrario a lo sostenido por los actores, la norma constitucional es clara cuando señala que los partidos políticos tendrán derecho a que se le asigne un sólo diputado cuando alcancen por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales.
Al respecto, la votación total emitida es aquella que se obtiene de la suma de votos válidos, esto es, el universo de votos obtenidos por los partidos políticos, a los cuales, les fueron deducidos los votos nulos, los emitidos a favor de candidatos no registrados e, incluso aquellos votos de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo que exige la norma para considerarlos útiles.
Entonces, la votación total emitida se obtiene tomando en consideración las dos circunscripciones y no cada una en lo individual.
Consecuentemente, la asignación del primer diputado por alcanzar el 2% de la votación total emitida, se otorga por partido de conformidad con su votación obtenida en ambas circunscripciones y no en cada circunscripción en lo individual.
V. Agravios expuestos por Jesús Selván García, relacionados con la declaración de su inelegibilidad (SX-JDC-193/2009).
En lo que atañe a los agravios expuestos por Jesús Selván García en el escrito inicial de juicio ciudadano, a partir de ellos se advierte su pretensión, la cual reside en el reconocimiento de su calidad de candidato propietario elegible y, por consiguiente, en merecer la respectiva constancia de asignación de una diputación, correspondiente a la circunscripción plurinominal por la que contendió, como candidato postulado en el primer lugar de la lista atinente.
Como causa de pedir, el actor aduce, sustancialmente, la omisión del Tribunal Electoral de Tabasco para considerar el ilegal proceder del instituto electoral local al abstenerse de verificar, en forma adecuada, el cumplimiento por parte del ciudadano inconforme, de los requisitos para el registro de su candidatura y para declarar su elegibilidad como diputado por el principio de representación proporcional.
Así, el impetrante alega que no se prestó atención a la circunstancia de que permaneció separado del cargo como presidente municipal de Jalpa de Méndez, Tabasco, desde sesenta días antes de comenzar el registro de candidatos a diputados locales, en apego al artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política de Tabasco.
En ese plano, lo manifestado por el actor en su concepto de agravio descrito en el punto 2 del considerando QUINTO, es fundado y suficiente para revocar la decisión de estimarlo inelegible.
Como cuestión previa, es necesario precisar el alcance del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 15, fracción IV, de la citada constitución local:
“Artículo 15.- Para ser Diputado se requiere:
Fracciones I a III (…)
IV. No ser Titular de Ramo alguno de la Administración Pública, Procurador General de Justicia; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o Titular de alguna de las Dependencias ó Entidades de la Administración Pública Estatal; Presidente Municipal o funcionario federal, a menos que permanezca legalmente separado definitivamente de su cargo desde sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate”.
La expresión “permanecer separado definitivamente del cargo” debe entenderse en el sentido de que el sujeto sobre el cual recae la obligación de hacer, esto es, un funcionario público, se retire del cargo decisivamente, sin lugar a dudas.
En otras palabras, separarse definitivamente del cargo implica lograr una absoluta certeza de que el funcionario en cuestión está imposibilitado para el ejercicio de las funciones inherentes al puesto que venía desempeñando.
Al respecto, resulta de suma importancia el significado normativo otorgado al adverbio “definitivamente”, utilizado por el legislador para calificar la acción de “separarse del cargo”, para traducir dicho enunciado en la idea de que esa conducta se realizó con certeza, resolución o decisión, en forma indubitable.
Por tanto, conforme con esa estructura semántica, la oración en análisis se traduce en obligar a los sujetos de la norma a separarse de su cargo con certeza y determinación, pero no que su separación sea permanente.
En ese tenor, cualquier lectura que implique la exigencia de separación permanente debe rechazarse.
Ahora bien, para lograr esa clase de separación, pueden utilizarse diversas figuras jurídicas, pues la Constitución Política de Tabasco, no prevé una forma específica para realizarla.
Una de las formas tradicionales de separación de un cargo es la licencia, mecanismo administrativo que implica dejar de ejercer las facultades, derechos y obligaciones concedidas con el puesto público desempeñado.
Lo anterior, toda vez que las prerrogativas inherentes al cargo, no son propiedad o parte del patrimonio de la persona que lo ostenta; en cambio, sólo se otorgan para proteger la función encomendada y la investidura correspondiente, lo cual conduce a establecer que, por medio de la licencia, un funcionario público cesa en su responsabilidad y, por tanto, se le exime completamente de la prestación o ejercicio del servicio público, además de suspenderse los derechos, obligaciones y facultades conferidas con el puesto.
Conforme con esto, la licencia es una forma para colmar el requisito de elegibilidad en cuestión, sin necesidad de renunciar al puesto ejercido, pues lo proscrito legalmente es el encontrarse en servicio activo, mas no perder la calidad intrínseca de funcionario público, tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis relevante identificada como “ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (Legislación de Nuevo León y similares)”.[1]
En función de lo anterior, la finalidad buscada con la obligación de “separarse definitivamente del cargo” está encaminada a privilegiar uno de los principios fundamentales de todo proceso electoral que se califique como democrático: la equidad.
Por consiguiente dicha condición de elegibilidad, tiene la finalidad de despejar la incompatibilidad de actividades entre el cargo cuyo ejercicio se deja y las atinentes a la campaña proselitista a realizarse en el proceso electoral en el cual se pretenda contender; ello con el objetivo de garantizar condiciones equitativas de competencia entre los candidatos
De tal suerte, la salvaguarda al principio de equidad se considera satisfecha, con la separación del funcionario público del cargo, siempre que ésta se produzca con la anticipación expresamente prevista, pues la norma en comento, también busca optimizar dicho principio, evitando la utilización de recursos públicos para fines electorales.
En ese contexto, el tiempo durante el cual ha de persistir la separación del cargo, será mientras subsistan los fines electorales tutelados por el principio de equidad, es decir, en tanto la utilización de recursos públicos pueda favorecer labores proselitistas, pueda alterar las condiciones igualitarias en la contienda comicial o, incluso, exista el riesgo de que los candidatos incidan en los resultados de la elección, valiéndose del ejercicio de un puesto público.
De este modo, debe considerarse que la protección de ese principio prevalecerá hasta la conclusión del respectivo proceso electoral, tal como la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha asumido en la jurisprudencia 14/2009, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos)”.[2]
En cuanto a la segunda finalidad buscada con la norma en comento, consistente en la incompatibilidad de funciones, la lectura propuesta también la involucra, puesto que si un servidor público en ejercicio del puesto, se separa de las actividades propias de su cargo, queda en plena libertad y aptitud para atender, sin descuidar otras, las exigencias de una campaña electoral, sin la posibilidad de empalmar su calidad de candidato, con la de autoridad en funciones, inclusive, después de la jornada comicial.
En consecuencia, la separación definitiva del cargo, exigida en la fracción IV del artículo 15 de la Constitución Política de Tabasco, se debe tener por cumplida con una licencia solicitada sesenta días previos al comienzo del registro de candidatos, y cuando la misma comprenda hasta la conclusión del respectivo proceso comicial.
Ahora bien, en el caso concreto no se encuentran polemizados los siguientes puntos:
Mediante escrito fechado el veinte de mayo de dos mil nueve, Jesús Selván García solicitó, ante el Cabildo del Municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, licencia al cargo de presidente municipal del respectivo ayuntamiento, con el objeto de separarse del cargo a partir del veinticuatro de mayo siguiente y hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso.
En sesión celebrada el veintitrés de mayo del año en curso, el referido cabildo autorizó la licencia solicitada.
No existió controversia respecto a la validez de lo actuado por el mencionado cabildo, al aprobar la licencia presentada por Jesús Selván García, sino hasta el quince de octubre de dos mil nueve, fecha en la que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco resolvió la acción de revisión municipal 1/2009, en el sentido de declarar inválidos los acuerdos adoptados por el Cabildo de Jalpa de Méndez, Tabasco, el veintitrés de mayo de este año y, por consiguiente, dejar sin efectos la licencia otorgada a Jesús Selván García.
Jesús Selván García no fue parte en el recurso de acción de revisión municipal.
A través de escrito del veinticuatro de octubre de dos mil nueve, Jesús Selván García manifestó al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco su intención de no renunciar a la candidatura a diputado local postulado por el Partido de la Revolución Democrática, a pesar de la emisión de la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Tabasco.
Jesús Selván García se ha mantenido separado del cargo de presidente municipal de Jalpa de Méndez, Tabasco, desde el veintitrés de mayo del año en curso, sin que a partir de esa fecha haya desempeñado ninguna actividad o comisión ostentándose con esa calidad, ni recibido remuneración alguna, según lo informado por el Cabildo y la Dirección de Finanzas del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, en respuesta a requerimiento practicado por la Magistrada Instructora.
En atención a lo antes precisado, en los juicios en que se actúa, no están sometidos a debate los hechos consistentes en la separación de Jesús Selván García del cargo de presidente municipal y en la permanencia de éste, apartado del ejercicio de ese puesto.
Por lo tanto, en el asunto bajo examen, no se discute actitud o proceder alguno, imputable al ciudadano actor, que evidencie el incumplimiento al requisito de elegibilidad consistente en haber dejado el cargo, decidida y definitivamente, sesenta días antes del inicio del registro de candidaturas, manteniéndose separado del mismo, mientras no concluyera el proceso electoral en el cual participó como candidato; al contrario, a partir del escrito presentado por el ahora enjuiciante a la autoridad administrativa electoral, el veinticuatro de octubre de dos mil nueve, se denota claramente la postura firme de Jesús Selván García, para conservar la calidad de candidato plurinominal y pugnar por la validez de la licencia que inicialmente le fue autorizada, es decir, para que se reconociera su separación del cargo.
En esa tesitura, obra en autos del presente expediente, copia certificada de las constancias relativas al juicio de garantías 1428/2008-VI-T, seguido ante el Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Tabasco, promovido por dicho ciudadano, en contra del fallo del Tribunal Superior de Justicia de tal entidad federativa, que deja sin efectos la licencia concedida; juicio que, a la fecha, aun se encuentra en instrucción, según lo informó el juez de la causa, en respuesta a requerimiento formulado por la Magistrada Instructora.
Esas constancias contribuyen a generar convicción acerca de la actitud de rechazo guardada por Jesús Selván García respecto a la situación que, para efectos de lo resuelto por la autoridad judicial local, lo vincula de nuevo al ejercicio del cargo, buscando entonces dicho ciudadano, preservar la eficacia de dicha licencia mediante el amparo de la justicia federal. No obstante, la señalada actitud del inconforme, tampoco fue tomada en cuenta por los órganos electorales locales.
Sin que exista discusión tampoco, respecto a la anticipación con la cual se apartó del cargo, siendo patente que la licencia solicitada por aquél, fue aprobada por el órgano competente desde el veintitrés de mayo de dos mil nueve, esto es, más de sesenta días naturales previos al inicio de registro de candidaturas el veinticuatro de agosto de este año, conforme a lo dispuesto en el artículo 219, fracción III, de la Ley Electoral de Tabasco.
Bajo ese tenor, el litigio se centra entonces, en determinar si la decisión tomada por la autoridad administrativa electoral de Tabasco, declarando inelegible a Jesús Selván García, fue apegada a derecho.
Sobre el particular, en el acuerdo CE/2009/088 ahora impugnado, relativo a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana se limitó a argumentar, que la razón por la cual se pronunció por la inelegibilidad del ahora demandante, se debió a que, un día antes de la emisión del citado acuerdo, tuvo conocimiento de la aludida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Tabasco, a través de una copia simple de esa resolución, esto es, de una copia no certificada por la autoridad que la emitió.
La copia simple de esa resolución fue allegada al instituto electoral local, adjunta a un escrito en el que se alega la inelegibilidad de Jesús Selván García, firmado por Lorena Méndez Denis, en su carácter de candidata propietaria a diputada, postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el tercer lugar de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal.
Como se ve, el instituto electoral tabasqueño admite, que el único elemento motivante de su determinación de declarar inelegible a Jesús Selván García, fue la copia simple, anexa al escrito de Lorena Méndez Denis, de la resolución de quince de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Tabasco, mediante la cual se deja sin efectos la licencia de dicho ciudadano como presidente municipal de Jalpa de Méndez.
Sin embargo, la referida autoridad administrativa electoral, al igual que el tribunal electoral revisor de su actuación, dejaron de tomar en cuenta la previsión hecha en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, según la cual, el que afirma está obligado a probar. De tal modo, si Lorena Méndez Denis pretendió demostrar la no satisfacción, por parte de Jesús Selván García, del requisito atinente a la separación definitiva del cargo, correspondió en primer lugar a esa ciudadana, aportar los elementos aptos para generar convicción plena acerca de su aseveración, lo cual no se alcanza con la exhibición sólo de la copia simple de un fallo judicial que, al carecer de certificación, no deja de ser una documental privada, que requiere de su adminiculación con elementos probatorios adicionales, para producir convicción sobre lo afirmado, de acuerdo al artículo 16, párrafo 3, del ordenamiento invocado.
Así, el instituto electoral local debió estimar insuficientes los elementos de prueba que le fueron allegados para acreditar la presunta inelegibilidad de Jesús Selván García, si se considera también, que el requisito cuyo incumplimiento se imputa al demandante, es de carácter negativo, pues separarse del cargo implica no ejercerlo, razón por la cual, en principio, esa condición debió presumirse como satisfecha, salvo prueba plena en contrario, cuya carga correspondía a quien aseguró la falta de separación del cargo por parte del ahora actor.
En contraste, el único elemento aportado ante dicho instituto electoral, fue la mencionada copia simple, ineficaz por sí sola, para generar convicción de la situación que se pretendía demostrar.
Sirve de sustento a lo expuesto, el criterio relevante asumido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en la tesis de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”[3],
Incluso, aun en el extremo de que el escrito causante de la decisión ahora combatida, o cualquier otro medio, hubiera implicado la noticia de que dicho ciudadano, en algún momento después de aprobada su licencia, se ostentó o realizó funciones inherentes a su cargo, las mencionadas autoridades locales tampoco se proveyeron de constancias idóneas que pusieran de relieve ese proceder ilegal, y por ende, eficaces para sustentar el sentido de su determinación, conforme a lo razonado en la tesis relevante “INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO. COMPROBACIÓN”[4] aplicable en lo conducente al caso concreto.
En cambio, la declaración de inelegibilidad del ciudadano actor, se basó únicamente en la supuesta revocación de una licencia previamente autorizada, a través de una sentencia judicial, cuyos términos no fueron acreditados debidamente ante la autoridad administrativa electoral y sin que ésta no hiciera por allegarse elementos para adquirir convicción respecto a las razones fundantes y el sentido de esa resolución.
Lo cierto y relevante, es que las autoridades electorales locales omitieron tener presente, que las manifestaciones acerca de la supuesta inelegibilidad de Jesús Selván García, planteadas por Lorena Méndez Denis, no pusieron en entredicho, de manera alguna, la circunstancia de que dicho ciudadano ha permanecido separado del cargo de presidente municipal, desde el veintitrés de mayo de dos mil nueve, cuestión que en la especie, tampoco fue controvertida de algún otro modo.
Además, el hecho de que la licencia aprobada al ciudadano actor haya sido objeto de un procedimiento jurisdiccional en virtud al cual fue privada de efectos, en un momento muy posterior a su autorización (casi cinco meses después) no es imputable bajo supuesto alguno al ahora impugnante, quien, para todos los efectos de la elección en la que contendió, se separó oportunamente del ejercicio del cargo público por él desempeñado, contribuyendo en lo que le atañe, al imperio del principio de equidad en los comicios celebrados en el estado de Tabasco.
Esta Sala Regional no omite apuntar, que la objeción a los actos llevados a cabo por el Cabildo del Municipio de Jalpa de Méndez, el veintitrés de mayo de dos mil nueve, al autorizar la licencia a Jesús Selván García como presidente municipal, obedeció principalmente, a la presunta indebida integración de dicho órgano edilicio, al acordar sobre ese asunto, sin respetar el artículo 63 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, conforme al cual, una licencia solicitada por el presidente municipal, debe aprobarse por las dos terceras partes de los miembros del cabildo,
No obstante, lo observado por este órgano jurisdiccional en autos, es que a la comentada sesión de cabildo, asistieron siete de sus doce miembros, sin contar al presidente municipal, quien a pesar de estar presente, no debió ser considerado en la discusión y aprobación de un asunto que le incumbía, como lo dispone el artículo 40 de la citada ley orgánica; por tanto, para la autorización de dicha licencia, es lógico que sólo podían actuar hasta once de los miembros del cabildo en cuestión, o bien, las dos terceras partes, es decir, por lo menos siete de sus integrantes, tal como ocurrió.
Como sea, las implicaciones en el ámbito administrativo local, las cuales no corresponde a este órgano jurisdiccional calificar, se encuentran sub iudice en cuanto a la posible afectación de garantías individuales de Jesús Selván García, debido a que, como se ha hecho notar, aun está pendiente de resolución un juicio de amparo por él promovido.
Sin embargo, se destaca que este órgano jurisdiccional sustenta su decisión, en las circunstancias fácticas percibidas en las constancias que integran el expediente y en la trascendencia cobrada por ellas exclusivamente en el ámbito electoral, a la luz de los principios a tutelarse en esta materia.
Bajo tales condiciones, no existen razones ni elementos suficientes para sustentar la declaración de inelegibilidad de Jesús Selván García, con base en el aparente incumplimiento del requisito previsto el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco.
Entonces, lo procedente es modificar la sentencia reclamada, dejando sin efectos lo relativo a la confirmación de la inelegibilidad de Jesús Selván García y, por tanto, ordenar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la revocación de la constancia de asignación otorgada únicamente a Urbano Olán Chablé, candidato a diputado suplente de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática en la que figura el actor.
Por tanto, la respectiva constancia de asignación habrá de ser expedida a la fórmula de candidatos a diputados, registrada por el Partido de la Revolución Democrática en el primer lugar de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal de Tabasco, considerando a Jesús Selván García, como candidato propietario y a Urbano Olán Chablé como suplente, debiendo realizarse las modificaciones conducentes al acuerdo CE/2009/088, emitido el veinticinco de octubre de dos mil nueve.
Hecho lo anterior, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco habrá de informar de inmediato, a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia.
SEXTO. Sobreseimiento del juicio ciudadano promovido por Henry Cadenas Mendoza (SX-JDC-194/2009).
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que procede sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Henry Cadenas Mendoza, puesto que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación ha quedado sin materia.
Al respecto, cabe señalar que el proceso jurisdiccional tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano dotado de jurisdicción y vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional es la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, esto es, en la concepción de Carnelutti, el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.
Así, cuando el litigio cesa, desaparece o se extingue, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque, en virtud de alguna otra causa, deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con sus substanciación, sino darlo por concluido, sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versó el litigio, mediante una resolución en el sentido de desechar la demanda, cuando esa situación se presenta antes de la admisión del escrito inicial, o bien, de sobreseer en el juicio, si ocurre después.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone la improcedencia de los medios de impugnación y su consecuente desechamiento de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley en comento.
Por otra parte, El artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, establece como causa de sobreseimiento la modificación o revocación del acto impugnado, de manera tal, que el juicio respectivo quede totalmente sin materia.
Bajo ese orden de ideas, debe decirse que dicha causa de improcedencia se compone de dos elementos, que son:
Uno, que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y otro, que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y sustancial, ya que el primero es sólo instrumental; es decir, la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es tan solo el medio que propicia que el asunto quede sin materia, pero lo que en realidad propicia la improcedencia es la falta de materia.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[5]
En el caso, la pretensión del actor consiste en ser considerado para la asignación de una curul por el principio de representación proporcional y, por ende, que se modifique el acuerdo de CE/2009/088 de veinticinco de octubre del año en curso, dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, mediante el cual se declara la inelegibilidad de Jesús Selván García, como candidato propietario de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el primer lugar de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, y se designa en su lugar a Urbano Olán Chablé, quien en principio fue postulado como candidato suplente de dicha fórmula.
Cabe precisar, que el actor contendió como candidato propietario de la fórmula registrada por dicho partido político, en el quinto lugar de la lista de la mencionada circunscripción; de ahí que a juicio del actor, lo determinado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, y confirmado por la autoridad responsable, es contrario a lo previsto por la Constitución Política de Tabasco y a la Ley Electoral de dicha entidad federativa, pues lo que debió suceder, es que al declarar la inelegibilidad del propietario de la fórmula registrada en primer lugar, el suplente debió correr la misma suerte, en vez de asignarse a dicho candidato la diputación plurinominal.
Lo anterior, a decir del enjuiciante, debió traer como consecuencia que las posiciones de la lista se recorrieran en el orden de prelación conforme fueron registradas las fórmulas, esto es, elevar la fórmula del tercer lugar de la lista, al primer lugar, y la fórmula del quinto lugar de la lista al tercer lugar, debido a que esas posiciones nones fueron las elegidas por la Convención Estatal del Partido de la Revolución Democrática, motivo por el cual, desde la perspectiva del enjuiciante, al proceder el corrimiento de lugares, ante la declaración de inelegibilidad de una fórmula, debe respetarse el método intrapartidista conforme al cual, la propia lista fue integrada, y en consecuencia, se le debió asignar la diputación que correspondió al tercer lugar de la lista, dentro de la segunda circunscripción plurinominal.
El actor basa su causa de pedir, en señalar que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, omitió considerar que, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la declaración de inelegibilidad de uno de los miembros de una fórmula (ya se el propietario o el suplente), afecta a sus dos integrantes y no sólo al declarado inelegible; según el impetrante, lo relacionado con la integración de las fórmulas constituye un todo, de manera que lo que se decida respecto de uno, necesariamente repercutirá sobre la situación del otro.
De tal suerte, la pretensión final que persigue el ahora actor, es que se declare inelegible a la primera fórmula en su totalidad, y en consecuencia, los lugares nones se recorran, para estar en condiciones de quedar en el tercer lugar de la lista respectiva de diputados por el principio de representación proporcional.
Empero, como se ha expuesto en el considerando QUINTO de la presente ejecutoria, Jesús Selván García ha sido restituido en su derecho político-electoral violado, ordenando esta Sala Regional su declaración de elegible y, por ende, correspondiéndole una constancia de asignación como candidato propietario a diputado.
Por tanto, si la pretensión del actor era quedar como diputado local, a partir de la inelegibilidad de Jesús Selván García, pero como se ha analizado, dicho candidato fue declarado elegible en términos de esta misma sentencia, entonces es claro, que ha dejado de existir el estado de cosas en el cual el actor fundaba su pretensión, dejando sin objeto el litigio entablado por Henry Cadenas Mendoza.
De ahí que el juicio promovido por dicho ciudadano haya quedado sin materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b); así como el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En los términos del apartado V, del Considerando QUINTO, dado que no existen razones ni elementos suficientes para sustentar la declaración de inelegibilidad de Jesús Selván García, con base en el aparente incumplimiento del requisito previsto el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco; lo procedente es modificar la sentencia reclamada, dejando sin efectos lo relativo a la confirmación de la inelegibilidad de Jesús Selván García y, por tanto, ordenar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la revocación de la constancia de asignación otorgada a Urbano Olán Chablé, candidato a diputado suplente de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática en la que figura el actor.
Por tanto, la respectiva constancia de asignación habrá de ser expedida a la fórmula de candidatos a diputados, registrada por el Partido de la Revolución Democrática en el primer lugar de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal de Tabasco, considerando a Jesús Selván García, como candidato propietario y a Urbano Olán Chablé como suplente, debiendo realizarse las modificaciones conducentes al acuerdo CE/2009/088, emitido el veinticinco de octubre de dos mil nueve.
Por otra parte, por las consideraciones vertidas en el apartado I, del considerando QUINTO se revoca la sentencia de catorce de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Tabasco en el expediente TET-JI-31/2009-III, TET-JI-30/2009-III, TET-JDC-26/2009-III y TET-JDC25/2009-III acumulados, mediante la cual se desechó de plano las demandas de los juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los ciudadanos Juan Manuel Fócil Pérez, Gladys Virginia Rodríguez Magaña y Beatriz Sandoval Valenzuela.
En términos de los razonamientos sustentados en el apartado II, del considerando QUINTO, se modifica el acuerdo impugnado. Se confirman el resto de las constancias de asignación por el principio de representación proporcional otorgadas en el acuerdo CE/2009/088 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Finalmente, en términos del considerando SEXTO, se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-194/2009 promovido por Henry Cadenas Mendoza.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JDC-192/2009, SX-JDC-193/2009, SX-JDC-194/2009 y SX-JRC-62/2009 al diverso juicio SX-JDC-191/2009; consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. En términos del considerando QUINTO, apartado I, se revoca la sentencia de catorce de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Tabasco en el expediente TET-JI-31/2009-III, TET-JI-30/2009-III, TET-JDC-26/2009-III y TET-JDC-25/2009-III acumulados, mediante la cual se desechó de plano las demandas de los juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los ciudadanos Juan Manuel Fócil Pérez, Gladys Virginia Rodríguez Magaña y Beatriz Sandoval Valenzuela.
TERCERO. Se revoca la constancia de asignación otorgada a Urbano Olán Chablé, y se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, expida otra a favor de la fórmula de candidatos a diputados, registrada por el Partido de la Revolución Democrática en el primer lugar de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal de Tabasco, considerando a Jesús Selván García, como propietario y a Urbano Olán Chablé como suplente, debiendo realizarse las modificaciones conducentes al acuerdo CE/2009/088, emitido el veinticinco de octubre de dos mil nueve, e informar de inmediato a esta Sala Regional, acerca del cumplimiento dado a lo ordenado.
CUARTO. Se confirma el resto de las constancias de asignación por el principio de representación proporcional otorgadas en el acuerdo CE/2009/088 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el cual se modifica en términos del apartado II, del considerando QUINTO.
QUINTO. En términos del considerando SEXTO de esta ejecutoria, se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-194/2009 promovido por Henry Cadenas Mendoza.
NOTIFÍQUESE, por estrados a las partes toda vez que los actores no señalaron domicilio para recibir notificaciones dentro de esta ciudad; por oficio y por fax al Tribunal Electoral, al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y a la Legislatura de la entidad, todos del estado de Tabasco, con copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c) y párrafo 4, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría con los votos a favor de las magistradas Claudia Pastor Badilla y Judith Yolanda Muñoz Tagle, respecto del resolutivo SEGUNDO, y con el voto particular de la Magistrada Yolli García Alvarez, el cual se inserta al final de esta ejecutoria; y, por unanimidad de votos, respecto del resto de los resolutivos, las Magistradas integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JDC-191/2009 Y ACUMULADOS.
Con el debido respeto a las Magistradas que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con la totalidad de las consideraciones de la sentencia emitida en el juicio antes mencionado, en particular, por los motivos que se exponen para dar origen a la recomposición de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Mi disenso se sustenta en las consideraciones siguientes:
1. No se comparte lo sostenido por la mayoría, en el Considerando Quinto, apartado I, de la sentencia aprobada, donde se señala que es fundado el agravio hecho valer por los actores Beatriz Sandoval Valenzuela, correspondiente al expediente SX-JDC-191/2009; Juan Manuel Fócil Pérez y Gladis Virginia Rodríguez Magaña en el expediente SX-JDC-192/2009; en contra del desechamiento decretado por la responsable derivado del surtimiento de la hipótesis establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Se señala que la responsable incorrectamente decretó el sobreseimiento al concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/2009 y 3/2009, determinó declarar solo la invalidez del artículo referido, en la inteligencia de que dicha declaración surtiría sus efectos una vez que concluyera el proceso electoral que trascurre, por lo que no se determinó que el precepto señalado se apegara al sistema constitucional, sino que por el contrario, lo expulsó del mismo por ser incompatible con éste y dejó sus efectos de invalidez para el momento en que concluyera el proceso en marcha.
Sin embargo, la mayoría pasa por alto lo establecido en los propios considerandos de la sentencia recaída a las citadas acciones, a los que remite el propio resolutivo Tercero invocado, y que en lo conducente, como acertadamente lo apreció la responsable en los fallos ahora reclamados, el máximo tribunal constitucional determinó que, a pesar de que dicha norma impugnada es contraria a la Carta Magna, de forma excepcional se permite su aplicación en el proceso electoral que trascurre y por ende son válidos los actos que se sustenten en ella.
Efectivamente, se encuentra que en la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco, publicada el diecisiete de julio del año en curso, en el Diario Oficial de la Federación, se advierte, en lo conducente, lo siguiente:
[…]
Por otra parte, respecto a los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en tanto que establecen los distritos electorales uninominales en los que se divide el Estado de Tabasco así como las bases que rigen la representación proporcional para la integración del Congreso de esa entidad federativa y, por ende, al tenor de lo señalado en los artículos 199 y 200 de la propia Ley Electoral, se trata de disposiciones fundamentales para el desarrollo del proceso electoral iniciado el quince de marzo de dos mil nueve, en términos de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y considerando el principio establecido por el Poder revisor de la Constitución en el artículo sexto transitorio, párrafo segundo, del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, consistente en que los Estados que estuvieren por iniciar sus procesos electorales podrían celebrar sus comicios conforme a lo previsto en sus disposiciones constitucionales y legales vigentes en la última fecha indicada, sin menoscabo de que una vez concluidos dichos procesos realicen las adecuaciones legislativas pertinentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la declaración de invalidez de esos numerales surtirá sus efectos una vez que en términos de lo previsto en el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco concluya el proceso electoral que actualmente se está desarrollando.
Cabe reiterar que la postergación de los efectos de la declaración de invalidez de los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco constituye una medida excepcional que tiene como finalidad velar por el principio de certeza el cual por mandato constitucional debe regir el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, por lo que esta determinación implica, incluso, reconocer que durante el proceso electoral iniciado el quince de marzo de dos mil nueve la validez de los actos de aplicación de esos numerales que realicen las autoridades electorales competentes no podrá afectarse por los vicios advertidos en esta resolución.
En abono a lo anterior, atendiendo a los efectos antes precisados y a la especial posición constitucional que asiste a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ordena notificar a ésta la presente resolución.
[…]
Por lo anterior, se advierte que en la sentencia emitida por el máximo tribunal constitucional, se precisó de forma clara e indubitable que tanto el artículo 22 de la Ley Electoral de Tabasco, así como los actos de autoridad que se fundaran en dicho precepto, son válidos, a pesar de advertirse su inconstitucionalidad, por lo que ya no podrá aducirse su no-aplicación ante la autoridad jurisdiccional electoral.
Con base en lo anterior, debiera concluirse que fueron acertadas las aseveraciones que hizo la responsable en las sentencias recurridas, porque efectivamente se veía imposibilitado para pronunciarse sobre la constitucionalidad del citado artículo 22, y su aplicación por parte del Consejo Estatal del instituto local al asignar los diputados de representación proporcional, ya que la Suprema Corte declaró su validez exclusivamente para este proceso electoral, así como la validez de los actos de su aplicación; por lo cual, de atender la petición de los promoventes, se resolvería en contra de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la cual ordena que los medios de impugnación previstos en dicha norma serán improcedentes cuando se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que además, consecuentemente, hubiera incurrido en un desacato a lo ordenado en la referida sentencia emitida por el máximo órgano jurisdiccional.
Consecuentemente, al advertirse que el desechamiento emitido por dicho órgano jurisdiccional era correcto, no es necesario estudiar en plenitud de jurisdicción los señalamientos vertidos en contra del acuerdo emitido por el Consejo Estatal del instituto local por el cual asignó diputados de representación proporcional.
Cabe señalar que fue acertado que no se desechara el juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática, porque no era su única pretensión, como sí ocurría en los otros casos.
2. Tampoco se comparte que se realice el estudio de los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional promovido por el Partido de la Revolución Democrática, porque, lo que ahí se combate es únicamente la presunta falta de pronunciamiento de la responsable sobre sus agravios relativos a controvertir el sistema de asignación de diputados de representación proporcional mediante el sistema de rondas previsto en el citado artículo 22 de la ley electoral local, lo que no acontece puesto que el tribunal responsable si dio respuesta a los planteamientos del partido.
En efecto, se observa que el Partido de la Revolución Democrática refirió como agravios en su demanda de inconformidad, la infracción al principio de proporcionalidad en la integración de la cámara de diputados local, alejándose del marco legal establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que el sistema de rondas con el cual se asignó contraviene el principio de representación proporcional de garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos y asignar diputaciones conforme al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos; alegó la sobre-representación del Partido Revolucionario Institucional en virtud de la desproporcionalidad del propio sistema de rondas; solicitó se le asignara el número de escaños conforme a los porcentajes de votación obtenidos; así como manifestó la incorrecta asignación de curules por el referido principio en la segunda circunscripción plurinominal, por el recorrimiento de las listas de prelación.
En lo conducente, el Tribunal Electoral de Tabasco sostuvo en el fallo reclamado que el Partido de la Revolución Democrática adujo que el Consejo Estatal al llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se apartó del sentido que señala el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, llegando al extremo de que se benefició más el Partido Revolucionario Institucional que a su propio instituto político, toda vez que en base a la citada norma, en la integración de la Cámara de Diputados, se dio una sobrerrepresentación y una subrepresentación partidista, por lo que solicitó a este Tribunal Electoral de Tabasco que, en vez de emplear el método previsto en el numeral antes citado, se usaran los principios de representación proporcional previstos en la Constitución Federal.
La responsable precisó que si bien la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, advirtió que el sistema previsto en el artículo 22 de la ley citada contraviene evidentemente el sistema de representación proporcional, dispuso que es obligatorio acatarlo para el proceso electoral en curso; por lo que, aun cuando el inconforme tenga la razón, el Tribunal de Tabasco no podría vertir una sentencia contraria a lo establecido por el máximo tribunal. También señaló que tampoco podría aplicar al caso que nos ocupa una disposición de la Constitución Política Federal, ya que se trata de un proceso estatal y la propia constitución federal, otorga libertad a los estados para regular estos procesos.
En consecuencia, estableció que sus agravios resultaban infundados para controvertir el acuerdo aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional toda vez que la actuación de dicho consejo fue apegada a la normatividad electoral vigente y por ende aplicable en el estado, tal como se determinó en la acción de inconstitucionalidad 2/2009 y 3/2009.
En la demanda del juicio de revisión constitucional que ahora nos ocupa, el partido actor señaló en la parte correspondiente, que la resolutora únicamente se pronunció sobre la viabilidad de la aplicación del método de asignación previsto en el artículo 22 de la Ley Electoral de Tabasco.
Señala también que solicitó a la responsable se pronunciara respecto a que si la distribución que se realizó por parte del Consejo Estatal a través del acuerdo impugnado estuvo ajustado a los marcos establecidos en la propia constitución local y federal, y a la interpretación armónica de la Ley electoral local.
Sin embargo, como se aprecia, el actor no combate eficazmente lo resuelto por el Tribunal de Tabasco, el cual expuso las consideraciones del porqué resultaban infundados sus agravios, explicando que si bien se advertía la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Electoral de Tabasco, por mandato expreso de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 2/2009 y 3/2009, también era cierto que se ordenó su aplicación para este proceso, por lo cual no puede pronunciarse en contra de una resolución emitida por la máxima autoridad jurisdiccional.
Asimismo, la responsable señaló que no podía aplicar los principios de asignación de representación proporcional previstos en la Constitución General, porque estarían previamente las reglas previstas en la Constitución Local; por lo que se advierte que sí le dio respuesta a sus agravios, contrario a lo que el actor aduce ahora, de ahí su inoperancia.
Razones que, con independencia de la precisión de las consideraciones de ésta, deben permanecer incólumes.
En consecuencia, se advierte que tampoco los agravios del juicio de revisión constitucional, eran suficientes para justificar la revocación de la sentencia y entrar al estudio del análisis que se propone en la sentencia votada por la mayoría.
En consecuencia, los restantes señalamientos relativos a que la correcta asignación de los diputados de representación proporcional debió hacerse mediante un sistema de cociente y evitar la sobre-representación; bien siguiendo las reglas previstas a nivel federal o en otras entidades sobre cociente y resto mayor; o aplicar las normas electorales correspondientes al abrogado Código electoral, se vuelven ineficaces, porque la propia Suprema Corte estableció que las reglas a aplicarse serían, por excepción, las previstas en el artículo 22 de la ley electoral vigente, a pesar de advertirse por ella misma su inconstitucionalidad.
Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario en los apartados I y II del considerando Quinto, así como los párrafos conducentes del considerando Séptimo, por lo que a mi juicio debía confirmarse lo correspondiente a los desechamientos efectuados por la responsable.
Por lo tanto, no se comparte el consecuente estudio de fondo de la asignación de representación proporcional, y los resolutivos derivados; sin embargo manifiesto mi aprobación con el sentido del proyecto en las restantes consideraciones de fondo contenidas en los considerandos Quinto apartados III, IV y V, y Sexto de la sentencia.
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 533.
[2] Aprobada en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve.
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 527 y 528.
[4] Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 618 y 619.
[5] consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 143 y 144.