JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-191/2010

ACTOR: DELFINO BONILLA ZAMORA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y  CLAUDIA DÍAZ TABLADA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de junio de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro citado, promovido por Delfino Bonilla Zamora, quien se ostenta como precandidato a Presidente Municipal de Chiconquiaco, Veracruz, por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintiséis de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC 54/2010; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos del presente asunto, se advierte lo siguiente:

 

a) El uno de abril de dos mil diez, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, con sede en Chiconquiaco, Veracruz, emitió el dictamen mediante el cual se le negó el registro a Delfino Bonilla Zamora como precandidato a Presidente Municipal de ese municipio, para el periodo 2011-2013.

 

b) El diez de abril siguiente, el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del mencionado partido político en Veracruz, en contra del dictamen citado en el inciso anterior.

 

c) El catorce de abril siguiente, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria señalada resolvió el citado medio de impugnación, radicado en el expediente PRI/CEJP/RI/049/2010, mediante el cual determinó revocar el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos mencionada, otorgándole el registro al impugnante como precandidato a Presidente Municipal en el ayuntamiento de Chiconquiaco, Veracruz, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

d) El dieciséis del abril del presente año, el enjuiciante interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político, por considerar que al resolver la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, ésta no se pronunció sobre diversos puntos, tales como lo relativo al ilegal registro de Maricela Morales Viveros por supuestos actos anticipados de campaña, sobre la inequidad de la integración de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Chiconquiaco, Veracruz, así como la existencia de vicios e irregularidades en el proceso de selección interna.

 

e) El doce de mayo siguiente, Delfino Bonilla Zamora se desistió del medio de impugnación precisado en el inciso anterior, con el propósito de acudir, vía per saltum, ante la jurisdicción local.

 

f) El trece siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional a pesar del desistimiento, resolvió el recurso de apelación promovido por el enjuiciante.

 

g) El catorce de mayo del presente año, el actor acudió vía per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación local, a fin de que el Tribunal Electoral en el Estado lo resolviera.

 

h) El veintiséis de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz resolvió el juicio ciudadano, que fue identificado con el número de expediente JDC 54/2010, en el cual se determinó lo siguiente:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Al resultar notoriamente improcedente, se DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Delfino Bonilla Zamora, por las razones expuestas en el considerando tercero del presente fallo.

SEGUNDO. Publíquese...

(...)

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a) Inconforme con la resolución mencionada, el treinta y uno de mayo de dos mil diez, el ahora actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz. La autoridad responsable, remitió el citado medio de impugnación a esta Sala Regional el cuatro de junio del año en curso.

 

b) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-191/2010 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-340/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

c) El cinco de junio de dos mil diez, esta Sala Regional acordó notificar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la solicitud de facultad de atracción invocada por el actor.

 

d) El ocho de junio del año en curso, la Sala Superior determinó que no procedía acoger la solicitud señalada en el inciso anterior, resolución que fue notificada a esta Sala Regional el diez siguiente.

 

e) El diez de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó returnar la copia certificada de la resolución dictada por la Sala Superior, junto con el expediente SX-JDC-191/2009, a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-368/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

f)  El mismo día, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente, admitir, y ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Instituto Electoral Veracruzano el convenio de coalición total celebrado por los partidos políticos nacionales, Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Revolucionario Veracruzano y la Asociación Política Estatal Vía Veracruzana, con la finalidad de postular candidatos comunes en la elección de ediles de los ayuntamientos del estado, por el principio de mayoría relativa, bajo la denominación “Veracruz para Adelante”; así como el acuerdo mediante el cual se concedió el registro del referido convenio.

 

g) En el mismo día, el Instituto Electoral Veracruzano dio cumplimiento al requerimiento solicitado en los términos establecidos.

 

h) Por auto de trece de junio del presente año, la Magistrada Instructora, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora, se pronuncia conforme con los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativa al proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la selección de candidato a Presidente Municipal en Chiconquiaco, Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

SEGUNDO. Estudio de Fondo. La pretensión del actor es que se revoque el desechamiento de la demanda del juicio ciudadano local, para que se analicen los agravios planteados en la misma, y esté en posibilidades de demostrar la ilegalidad de la designación de Maricela Morales Viveros como precandidata a Presidente Municipal en Chiconquiaco, Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El enjuiciante considera que el desechamiento realizado por el Tribunal Electoral del Estado no fue ajustado a derecho, ya que no tomó en cuenta que, previo a la emisión de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el actor presentó escrito de desistimiento a efecto de acudir per saltum a la jurisdicción local.

 

El agravio es fundado en atención a las consideraciones siguientes:

 

 En la resolución impugnada, la responsable señaló que el actor acudió ante el órgano jurisdiccional local per saltum por la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en resolver el recurso de apelación; y al existir un pronunciamiento por parte del citado órgano el asunto quedó sin materia, motivo por el cual consideró que se actualizaba una causal de improcedencia y determinó desechar el juicio ciudadano local.

 

Esta Sala Regional considera que, contrario a lo señalado por la responsable, el actor no acudió a la instancia jurisdiccional local por la omisión de la Comisión Nacional referida, sino por la falta de pronunciamiento de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz al resolver el recurso de inconformidad, en relación al ilegal registro de Maricela Morales Viveros por actos anticipados de campaña, la inequidad de la integración de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Chiconquiaco, Veracruz y supuestas irregularidades en el proceso interno.

 

De las constancias se desprende que la Comisión Municipal de Proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional con sede en Chiconquiaco, Veracruz, le negó el registro al ahora actor como precandidato a Presidente Municipal del citado municipio; y contra esa negativa interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado partido político en Veracruz, en contra del dictamen señalado en el inciso anterior.

 

Posteriormente, la referida Comisión Estatal de Justicia Partidaria señalada resolvió el citado medio de impugnación, mediante el cual determinó revocar el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos, otorgándole el registro al impugnante como precandidato a Presidente Municipal.

 

Sin embargo, el enjuiciante interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político, por considerar que al resolver la citada Comisión Estatal de Justicia Partidaria no se pronunció sobre diversos puntos, tales como lo relativo al ilegal registro de Maricela Morales Viveros, la inequidad de la integración de la Comisión Municipal de Procesos Internos y la presunta existencia de vicios e irregularidades en el citado proceso de selección interna.

 

Ante el hecho que la citada Comisión no había dictado sentencia, y atendiendo a lo avanzado del proceso electoral porque se encontraba en ese momento la etapa de registro de candidaturas el justiciable presentó escrito de desistimiento de la vía intentada, con el propósito de presentar el correspondiente medio impugnativo ante el Tribunal Electoral del Estado y resolviera éste el fondo de la controversia planteada.

 

No obstante lo anterior, la multicitada Comisión resolvió el recurso de apelación.

 

En relación al desistimiento en mención, el Tribunal Estatal no hizo pronunciamiento alguno, y al haberse resuelto ya el recurso de apelación planteado consideró que el juicio ciudadano quedó sin materia. La actuación de la responsable es incorrecta en primer lugar, porque el actor no acudió al Tribunal Electoral del Estado por la omisión de resolver, tal y como se desprende de la lectura de su escrito de desistimiento y de la demanda del juicio ciudadano local y, segundo, porque Delfino Bonilla Zamora se desistió del recurso de apelación.

 

Así, la pretensión del actor era que su recurso de apelación ya no lo conociera el órgano nacional del partido, sino que en per saltum el Tribunal Electoral del Estado se pronunciara sobre el ilegal registro de Maricela Morales Viveros por actos anticipados de campaña, la inequidad de la integración de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Chiconquiaco, Veracruz y diversas irregularidades señaladas; lo cual no llevó a cabo, sino que indebidamente determinó desechar el juicio ciudadano local ya que a su parecer se quedó sin materia. Al resolver de tal forma, la responsable cambió el acto impugnado y no atendió la verdadera pretensión del actor.

 

En tales condiciones, al resultar fundado el agravio aducido y suficiente para alcanzar la pretensión del actor, resultaría innecesario ocuparse de los demás que se hicieran valer, por lo que con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución reclamada.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que el incorrecto actuar del citado Tribunal no debe quedar desapercibido, ya que en su labor de impartición de justicia, está obligado a acatar los principios, valores y reglas establecidos en el orden jurídico federal y local, en el caso, en lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Federal, y 56 de la Constitución local; en consecuencia, se le exhorta al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para que en lo sucesivo, analice de forma completa, integral y exhaustiva las demandas, con el propósito de atender la voluntad o pretensión del quejoso, a fin de que se conduzca con diligencia en la resolución de los medios impugnativos que conforme a la ley deba conocer y le permita al justiciable tener acceso a una justicia pronta, expedita, completa, imparcial y dentro de los plazos que fije la ley.

 

De las constancias que obran en autos se advierte que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional también actuó indebidamente, ya que a pesar de que el actor el doce de mayo del presente año se desistió del recurso de apelación que promovió ante ella, aún así emitió una resolución el día trece de mayo siguiente.

 

Cabe señalar que, un proceso puede terminar anormalmente, esto es, extinguirse también, cuando el demandante retira su pretensión, mediante la renuncia a la pretensión misma, a esto se le denomina desistimiento, el cual, de acuerdo a Jaime Guasp y Pedro Aragonese, en su libro Derecho Procesal Civil” Tomo 1, página 554, lo definen como la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de abandonar su pretensión.

 

Por lo anterior, cuando en un proceso se presente un desistimiento por parte de quien promueve, el juzgador quedará impedido a partir de ese momento para seguir sustanciando el asunto, ya que como se precisó anteriormente, es una forma de terminación del proceso, debido a que el actor decide renunciar a su pretensión, para que sea conocida su demanda por el órgano de impartición de justicia al que estaba dirigido originalmente.

 

En tales condiciones, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

Es de destacarse que al momento que se presenta un escrito de desistimiento ante un órgano de justicia interna partidista, éste debe abstenerse de resolver sobre el mismo, máxime que el propósito del actor era acceder a la justicia estatal. Es por ello que de igual manera, se exhorta a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, en lo sucesivo, se abstenga de pronunciarse sobre los medios impugnativos en los cuales le fuere presentado un desistimiento.

 

TERCERO. Plenitud de Jurisdicción. Tomando en cuenta que este órgano jurisdiccional considera que debe revocarse tanto la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave como la que emitió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el numeral 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional realizará el estudio del presente asunto en plenitud de jurisdicción a fin de analizar los planteamientos hechos valer en el recurso de apelación.

 

CUARTO. Definitividad. Atendiendo a lo avanzado del proceso electoral en Veracruz y que actualmente se encuentran ya iniciadas las campañas electorales, se justifica el no reenviarlo al Tribunal responsable para que resuelva el fondo, por ello procede analizarlo en per saltum, ya que el agotamiento de las instancias previas podría generarle una merma a las pretensiones del actor y traducirse en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, lo anterior, con base en el criterio de este Tribunal, mutatis mutandis en la tesis S3EL 026/2000, cuyo rubro es “REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, páginas 866 y 867. Asimismo la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2001 de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80-81.

 

QUINTO. Agravios del recurso de apelación. En el recurso de apelación, el actor señala en esencia los siguientes motivos de agravio:

 

a) Que el registro de Maricela Morales Viveros como precandidata a Presidente Municipal de Chiconquiaco, Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional es ilegal debido a que realizó actos anticipados de precampaña.

 

b) Que existió inequidad en la integración de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Chiconquiaco, Veracruz, ya que manifiesta que sus miembros son trabajadores del ayuntamiento y tomando en cuenta que Maricela Morales Viveros es esposa del alcalde actual, por dicha razón existió un mayor beneficio para ella al momento de otorgarle su registro como precandidata, debido a la presión psicológica de la que fueron sujetos los miembros de la Comisión Municipal referida.

 

c) Que existieron vicios e irregularidades en el proceso interno, haciéndose patente la falta de imparcialidad, ya que no se le notificó al actor conforme a la convocatoria ni tampoco se comunicaron los dictámenes correspondientes en tiempo y forma.

 

Por cuestión de método, esta Sala Regional dará contestación a los agravios de manera conjunta, debido a que éstos se encuentran íntimamente vinculados.

 

Los agravios son infundados en atención a las consideraciones siguientes:

 

En el presente asunto, el justiciable señala como acto impugnado, la resolución de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, emitida el catorce de abril de dos mil diez en la cual se revocó el dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos con sede en Chiconquiaco, Veracruz, en el que se negó el registro como precandidato a Presidente Municipal del citado municipio a Delfino Bonilla Zamora. En dicha resolución la señalada Comisión le otorgó el registro respectivo al ciudadano en mención.

 

Sin embargo, a pesar de haber sido restituido en su derecho político electoral para ser registrado como precandidato, lo cierto es que presentó recurso de apelación en contra de dicha resolución, por el hecho de no haberse pronunciado el órgano jurisdiccional partidista en relación a diversos motivos de agravio planteados en su escrito recursal, como fueron, a su parecer, el ilegal registro de Maricela Morales Viveros por supuestos actos anticipados de campaña, la inequidad de la integración de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Chiconquiaco, Veracruz, así como la existencia de vicios e irregularidades en el proceso de selección interna.

 

En este sentido, si bien el actor pretende quedar como precandidato único, del Partido Revolucionario Institucional y ser la propuesta para ser postulado por la coalición “Veracruz para Adelante” a Presidente Municipal de Chiconquiaco, Veracruz, en la elección que tendrá verificativo el próximo cuatro de julio, lo cierto es que el Partido Revolucionario Institucional celebró un convenio de coalición para participar en la elección de ediles, y éste es el que rige ahora el procedimiento de selección de candidatos ya que fija las reglas para la postulación de los mismos.

 

Para el estudio correspondiente, es necesario precisar el marco jurídico aplicable.

 

Los artículos 100 y 184 del Código Electoral de Veracruz, establecen que el convenio de coalición deberá presentarse por escrito, para su registro, ante el Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar ocho días antes de que inicie el periodo de registro de candidatos, esto es, hasta el seis de mayo del año en curso, en razón de que los consejos municipales debían recibir las solicitudes correspondientes a partir del catorce al veintitrés de mayo del presente año.

 

En este sentido, el seis de mayo de dos mil diez se presentó ante el Instituto Electoral Veracruzano el convenio de coalición total; realizado por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Revolucionario Veracruzano y la Asociación Política Estatal “Vía Veracruzana”, con la finalidad de postular candidatos comunes en la elección de ediles de los ayuntamientos del estado, por el principio de mayoría relativa, bajo la denominación “Veracruz para Adelante”.

 

El ocho de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo por el cual se concedió el registro del referido convenio de coalición total.

 

En dicho convenio en su parte conducente, se señala lo siguiente:

CLÁUSULAS

 

(...)

 

SEGUNDA. Del objetivo de la Coalición:

 

A) Objetivo General: El presente convenio tiene como objetivo general y fundamental, postular candidatos comunes en la elección de Ediles de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en los 212 municipios de la entidad.

 

...

 

TERCERA. De la elección que lo motiva: la elección que motiva la celebración del presente convenio de coalición es:

 

- Ediles de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.

 

...

 

SEXTA. De los candidatos de la coalición: Precisan las partes que las candidaturas de Ediles por el principio de mayoría relativa que serán postuladas por la coalición, habrán de ser determinadas con base en los Reglamentos y Acuerdos que el Órgano de Gobierno de la coalición y serán las correspondientes a los 212 municipios del estado.

 

...

 

Disposiciones complementarias para la postulación de los candidatos de la coalición.

 

A) Para la integración de las fórmulas de candidatos a Ediles de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México, el Partido Revolucionario Veracruzano y la asociación política estatal “Vía Veracruzana”, se comprometen a presentar sus propuestas de aspirantes ante el Órgano de Gobierno de la coalición, para su registro oportuno ante el Instituto Electoral Veracruzano.

 

B) Para el caso de la sustitución de alguno o algunos de los candidatos de la Coalición, que pudiesen realizarse en el futuro, éstas se harán igualmente a través del citado órgano, respetando en todo momento los acuerdos tomados en el presente convenio, respecto de la o las candidaturas a sustituir.

 

(...)

 

 

De lo transcrito, se obtiene que los citados partidos políticos junto con la referida agrupación convinieron postular candidatos comunes en la elección de ediles de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz, las candidaturas serán determinadas con base en los Reglamentos y Acuerdos del Órgano de Gobierno de la coalición.

 

Asimismo, se estableció que para la integración de las fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, los partidos que la integran deben presentar sus propuestas ante el Órgano de Gobierno de la coalición, para su registro oportuno ante la autoridad administrativa electoral en el estado, y en caso de sustitución de alguno de los candidatos se harán también a través del señalado Órgano de Gobierno, respetando siempre los acuerdos tomados en el convenio.

 

En esa tesitura, la interpretación de las disposiciones complementarias para la postulación de los candidatos de la coalición, es en el sentido de que los partidos políticos tienen el compromiso de respetar los procedimientos internos, así como las fases de los mismos para la selección de candidatos, y proponer ante la coalición a quienes hubieran participado y ganado en las contiendas internas que en su caso hubieran celebrado.

 

Una interpretación distinta sería en perjuicio de sus militantes, ya que si los institutos políticos no respetaran los procedimientos internos, los miembros de un partido que pretendieran ocupar un cargo de elección popular, no tendrían posibilidades de alcanzarlo, en virtud de que los partidos políticos podrían llevar como propuestas a la coalición, a ciudadanos que no hubieran participado en los procedimientos de los coaligados.

 

En el caso particular el actor señala que su pretensión es ser el candidato de la Coalición “Veracruz para Adelante”, por tanto, para lograrlo, busca ser el candidato único del Partido Revolucionario Institucional, motivo por el cual, impugna a su parecer el ilegal registro de Maricela Morales Viveros por supuestos actos anticipados de campaña, la inequidad de la integración de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Chiconquiaco, Veracruz, así como la existencia de supuestos vicios e irregularidades en el proceso de selección interna.

 

Sin embargo, el actor no cumple con la carga de la prueba que establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el que afirma está obligado a probar, toda vez que el enjuiciante no aportó pruebas suficientes e idóneas para demostrar su dicho, motivo por el cual no se genera la convicción en este juzgador de que haya sido ilegal el registro de Maricela Morales Viveros como precandidata del partido en el que milita, así como tampoco que haya existido inequidad en la integración de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Chiconquiaco, ni mucho menos que existieron vicios e irregularidades en el procedimiento interno de selección de candidatos.

 

Cabe señalar, que obra en autos la resolución de doce de abril de dos mil diez, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, misma que recayó al expediente CNJP-RA-VER-022/2010, el cual corresponde a un recurso de apelación promovido por el actor del presente juicio, en el que solicitó la pérdida del registro de Maricela Morales Viveros como precandidata del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Chiconquiaco, por haber realizado actos anticipados de precampaña.

 

En dicha resolución se declaró improcedente la vía de recurso de inconformidad y se reencauzó como procedimiento sancionador el cual resultó infundado, ya que el actor no demostró los supuestos actos anticipados cometidos por Maricela Morales Viveros, lo cual no se encuentra controvertido.

 

Por lo anterior, es evidente que el actor no acreditó sus aseveraciones, de ahí lo infundado de sus agravios.

 

En consecuencia lo procedente es confirmar la resolución de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por las razones aquí señaladas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiséis de mayo de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, recaída en el expediente JDC-54/2010.

 

SEGUNDO. Se exhorta al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para que en lo sucesivo, analice de forma completa, integral y exhaustiva las demandas, con el propósito de atender la voluntad o pretensión del quejoso, a fin de que se conduzca con diligencia en la resolución de los recursos que conforme a la ley deba conocer y le permita al impugnante tener acceso a una justicia pronta, expedita, completa, imparcial y dentro de los plazos que fije la ley.

 

TERCERO. Se revoca la resolución de trece de mayo de dos mil diez, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, recaída en el expediente CNJP-RA-VER-023/2010

 

CUARTO. Se exhorta a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de pronunciarse sobre los medios impugnativos en los cuales le fuere presentado un desistimiento.

 

QUINTO. Se confirma la resolución de catorce de abril de dos mil diez, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz en el expediente PRI/CEJP/RI/049/2010.

 

NOTIFÍQUESE, al actor personalmente en el domicilio señalado en autos, por oficio acompañando sendas copias certificadas del presente fallo al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS