JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-192/2010.
ACTORA: NORMA JÁCOME MORALES.
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO Y OTRAS.
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.
SECRETARIOS: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y ROBERTO CARLOS RICO GUTIÉRREZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-192/2010, promovido por Norma Jácome Morales, quien se ostenta como candidata a Presidente Municipal en Medellín de Bravo, Veracruz, por la Coalición “Veracruz para Adelante”, para impugnar diversos actos relacionados con el registro de la candidatura mencionada, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierten:
a). Inicio de proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil nueve, se dio inicio al proceso electoral para la renovación de Gobernador, diputados y ayuntamientos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
b). Convenio de coalición. El seis de mayo de dos mil diez, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Revolucionario Veracruzano y la asociación política estatal “Vía Veracruzana”, celebraron convenio de coalición total con la finalidad de postular candidatos comunes por el principio de mayoría relativa en la elección de ediles a los ayuntamientos integrantes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
c). Solicitud de aprobación y registro de convenio de coalición. En esa misma fecha, los presidentes de los Comités Directivos Estatales de los partidos y asociación antes precisados, en Veracruz, solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la aprobación y registro del convenio de coalición referido en el inciso precedente.
d) Acuerdo de registro de convenio de coalición. Por acuerdo de ocho de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano concedió el registro del convenio de coalición total solicitado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Revolucionario Veracruzano y la asociación política estatal “Vía Veracruzana”, para la elección de ediles por el principio de mayoría relativa de los doscientos doce ayuntamientos que integran el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo la denominación “Veracruz para Adelante”.
e). Acuerdo que establece la documentación que debe acompañarse para la presentación de postulaciones. Mediante acuerdo de catorce de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, estableció la documentación que los partidos políticos y coaliciones debían acompañar en la presentación de postulaciones de candidatos para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa, presentación proporcional y ediles de los ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el proceso electoral 2009-2010.
f). Solicitud de registro de candidato por el Partido Revolucionario Institucional. El veintitrés de mayo de dos mil diez, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Medellín de Bravo, compareció por escrito ante ese órgano administrativo electoral a “presentar a la C. Norma Jácome Morales, como candidata a la alcaldía de este municipio, además de hacer entrega de un juego de copias simples para que obren dentro del archivo de esta autoridad”.
g). Solicitud de registro supletorio. En esa misma fecha la Coalición “Veracruz para Adelante” solicitó ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, entre otras, el registro supletorio de Marcos Isleño Andrade y Pedro Delgado Luna, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a la Presidencia Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz.
h). Acuerdo relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles de ayuntamientos. Por acuerdo de veintinueve siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó, entre otros, el registro supletorio de las postulaciones de candidato a ediles precisados en el punto que anteceden.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el registro de Marcos Isleño Andrade, como candidato propietario a la Presidencia Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz, y diversos actos relacionados con ese registro, el uno de junio del dos mil diez, Norma Jácome Morales presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Mediante oficio número IEV/CG/684/VI/2010, de cuatro de junio de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano remitió a esta Sala Regional la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias necesarias para resolver el juicio.
IV. Turno. Por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidente, turnó el expediente SX-JDC-192/2010 a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Requerimiento y vista. Por proveído de siete de junio de este año, la Magistrada Instructora requirió al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano diversa documentación relacionada con el registro de candidatos a la Presidencia Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz, por la Coalición “Veracruz para Adelante” y al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, para que informara si la actora contaba con el carácter de militante del citado partido político; asimismo, ordenó dar vista con copia certificada del escrito de demanda presentado por la ahora accionante a los Consejos Municipal y Distrital XXII del Instituto Electoral Veracruzano, en Medellín de Bravo y Boca del Río, Veracruz, respectivamente, para que de inmediato remitieran los respectivos informes circunstanciados, dado que fueron señaladas como autoridades responsables en el presente juicio.
VI. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. El doce de junio del presente año, la Magistrada Instructora tuvo a los consejos General, Distrital XXII con cabecera en Boca del Río y Municipal con sede en Medellín de Bravo, todos del Instituto Electoral Veracruzano; así como, al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz, dando cumplimiento a los requerimientos y vistas ordenadas; admitir la demanda y, al no encontrarse diligencia alguna pendiente por desahogar cerró la instrucción, con lo cual se dejó el juicio en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, quien se ostenta como candidata a Presidente Municipal en Medellín de Bravo, Veracruz por la coalición “Veracruz para adelante”, para impugnar actos relacionados con el registro de la candidatura mencionada, proceso electoral y entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Definitividad. La accionante solicita se tenga por actualizada esa figura procesal, con el objeto de no agotar los medios impugnativos previstos en la legislación electoral del Estado de Veracruz.
De conformidad con lo previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá agotar las instancias previas.
Si bien se establece por regla general, que antes de promover los medios extraordinarios de defensa previstos, en la citada ley general se deben agotar las instancias judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, también ha sido criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2001 de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 80-81, que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque de los trámites de los que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de la pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.
Lo anterior es así, porque la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en que tales medios de impugnación deben ser instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional.
Bajo tales condiciones, en el presente caso, no es exigible la carga procesal indicada, para la impetrante, pues de agotar el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el Código Electoral del Estado de Veracruz implicaría la merma considerable o, incluso, la extinción del derecho político-electoral de ser votado de la actora, si se toma en cuenta que, el proceso electoral en el Estado de Veracruz superó la etapa de registro de candidatos y actualmente se encuentra en la relativa a las campañas electorales.
Como se advierte, el plazo de registro de candidatos a integrantes del ayuntamiento ha concluido, lo cual implica que debe resolverse en forma definitiva el asunto bajo análisis para evitar se siga actualizando alguna violación a los derechos político-electorales de la accionante.
En ese contexto, en atención a la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, esta Sala Regional considera procedente el conocimiento del juicio per saltum, ya que constreñir a la enjuiciante a acudir a las instancias ordinarias podría mermar de forma irreparable su derecho a ser votada como candidata a la Presidencia Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz.
TERCERO. Pruebas. En el escrito de demanda la enjuiciante solicita que este órgano jurisdiccional requiera diversa documentación a las autoridades responsables que había solicitado previamente; sin embargo, esta Sala Regional considera innecesario proceder conforme a su petición, dado que con las constancias que obran en autos, la información y documentación recabada por la Magistrada Instructora, se cuenta con los elementos suficiente para resolver la litis planteada en el juicio al rubro citado.
Por otra parte, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el nueve de junio de dos mil diez, la accionante ofrece como pruebas que denomina "supervenientes", los siguientes documentos:
a) “Dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos, mediante el cual se declara si se acepta o se niega, el registro del ciudadano Marcos Isleño Andrade, como precandidato a presidente municipal propietario del ayuntamiento de Medellín (sic), Veracruz de Ignacio de la Llave para el periodo constitucional 2011-2013”, el cual se encuentra incompleto, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
b) Copia simple del “Dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos, mediante el cual se declara si se acepta o se niega, el registro de la ciudadana Norma Jácome Morales, como precandidato a presidente municipal propietario del ayuntamiento de Medellín (sic), Veracruz de Ignacio de la Llave para el periodo constitucional 2011-2013”, de uno de abril del dos mil diez, firmado por el presidente, secretario y comisionados de la Comisión Municipal de Procesos Internos, del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
c) Copia certificada de formatos denominados “FORMATO “A” 2 y “A” 3” “DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARA INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS” y “DECLARACIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DE LOS CANDIDATOS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS”, de treinta de abril del año en curso, firmados por Norma Jácome Morales.
Esta Sala Regional considera que no ha lugar a proveer de conformidad la admisión de los elementos de prueba, toda vez que, en términos del artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
En la especie, los aludidos elementos de prueba no reúnen los requisitos señalados en el párrafo precedente, pues pudieron ser ofrecidos por Norma Jácome Morales, en su escrito de demanda presentado ante este órgano jurisdiccional, el uno de junio de dos mil diez, puesto que los hechos con los que están relacionados ocurrieron y fueron de su conocimiento antes de la mencionada fecha.
Además, en el escrito mediante el cual Norma Jácome Morales allegó los mencionados elementos de prueba a juicio, no manifestó razón alguna que le hubiera impedido aportarlos junto con su escrito de demanda.
En consecuencia, al no cumplir los requisitos legales mencionados, no ha lugar a admitir los aludidos elementos de convicción.
CUARTO: Estudio de fondo. Al no advertirse de oficio la existencia de alguna causa que impida la procedibilidad del medio de impugnación al rubro indicado, se considera conforme a Derecho estudiar y resolver el fondo de la controversia planteada por la actora.
En el escrito de demanda la enjuiciante aduce en síntesis los motivos de agravio siguientes:
1. Que al haber sido postulada como candidata a Presidente Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz, por la Coalición “Veracruz para Adelante” ante el órgano administrativo electoral correspondiente adquirió el derecho a representar a esa fuerza política en la próximas elecciones a celebrarse en dicha entidad federativa, por lo cual el registro supletorio de Marcos Isleño Andrade aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano resulta improcedente.
2. Que los consejos General, Distrital XXII en Boca del Río y Municipal en Medellín de Bravo, del Instituto Electoral Veracruzano omitieron pronunciarse sobre la duplicidad de registros en que incurrió la Coalición “Veracruz para Adelante” al haber solicitado la postulación como candidatos propietarios a la Presidencia Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz, de la enjuciante y Marcos Isleño Andrade, por lo cual debe prevalecer su registro, ya que este se realizó de forma previa al del otro candidato.
3. Que las mencionadas autoridades administrativas electorales omitieron pronunciarse respecto a la sustitución de su registro como candidata a Presidente Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz, por la Coalición “Veracruz para Adelante”, por lo cual resulta improcedente el registro que en su momento se concedió a Marcos Isleño Andrade como candidato de esa coalición al cargo de elección popular precisado.
4. Que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano violentó en su perjuicio lo establecido por los artículos 16 y 183 fracción XI del Código Electoral para Estado de Veracruz, en virtud de que dentro del proceso de elección a presidentes municipales del estado citado, no se respetó la acción afirmativa de género, rompiendo con el principio de equidad de la contienda electoral, toda vez que para los doscientos doce ayuntamientos del Estado de Veracruz, se propusieron veintiocho mujeres y ciento ochenta y cuatro hombres, sin que las mismas hayan realizado acción alguna al respecto.
En concepto de esta Sala Regional resulta infundado el agravio identificado con el número 1 en la presente resolución.
En efecto, el estudio del motivo de inconformidad, permite hacer las consideraciones jurídicas siguientes:
Se observa que la pretensión de la promovente consiste en que se modifique el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo, entre otros puntos, al registro supletorio de la planilla de candidatos a ediles del ayuntamiento de Medellín de Bravo, Veracruz, presentada por la Coalición “Veracruz para Adelante”, con la finalidad de que a la accionante se le incluya en dicha lista como candidata a la Presidencia municipal de la citada localidad.
Ciertamente, el concepto de agravio de la accionante se encuentra dirigido a revocar el acuerdo impugnado y, en consecuencia, se ordene al mencionado Instituto Electoral Estatal, dejar sin efectos el registro otorgado a favor de Marcos Isleño Andrade y lo substituya por el de la enjuiciante.
La causa de pedir de la inconforme se sustenta en que, a su juicio, ella es la candidata primigeniamente registrada por la Coalición “Veracruz para Adelante” al cargo de elección popular antes precisado, con lo cual adquirió el derecho a ser votada en la jornada electoral destinada a celebrarse el próximo cuatro de julio del año en curso, en esa entidad federativa.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en este medio de impugnación es la relativa a si la impetrante, como lo asevera, le corresponde el registro como candidata a la Presidencia Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz, por la Coalición “Veracruz por Adelante”.
De esta manera, para determinar si le asiste o no la razón a la enjuiciante, debe analizarse si fue registrada por dicha coalición y si ese registro fue aprobado por la autoridad administrativa electoral local como asevera.
Respecto al registro de postulaciones de candidatos de elección popular para integrantes de los ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el artículo 184, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral para esa entidad federativa, se establece que el periodo para presentar las solicitudes queda abierto en cada Consejo Municipal del día catorce al veintitrés del mes de mayo del año de la elección.
Por su parte, en el artículo 183 del mencionado ordenamiento legal, se prevé que para el registro de un candidato o fórmula de candidatos, el partido o coalición debe presentar una solicitud con ciertos datos, que se relacionan tanto con requisitos de elegibilidad del candidato (por ejemplo, edad, lugar de nacimiento, vecindad y domicilio), como con elementos de prueba para el registro (verbigracia, los datos de la credencial de elector), los datos relativos al partido o coalición que postula al candidato (denominación, color o colores que lo identifiquen, entre otros) y de validez como es la firma de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos o convenios respectivos del partido o coalición postulante.
El texto del artículo invocado es del tenor siguiente:
“Artículo 183. Postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener los datos siguientes:
I. La denominación del partido o coalición;
II. Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;
III. Nombre y apellidos de los candidatos;
IV. Edad;
V. Lugar de nacimiento, vecindad y domicilio, acreditando lo establecido en los artículos 69 fracción I y 22 de la Constitución Política para el Estado de Veracruz, según la elección de que se trate;
VI. Cargo para el cual se postula;
VII. Ocupación;
VIII. Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;
IX. Las firmas de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos o convenios respectivos, del partido o coalición postulante, así como el folio, clave y año del registro de sus credenciales para votar;
X. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 44, fracciones III, IV, VII y XII de este Código; y
XI. Las solicitudes de registro de candidatos a diputados y ediles de los Ayuntamientos deberán presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes. Tratándose de listas, deberán garantizar la acción afirmativa de género.
Cada solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Declaración de aceptación de la candidatura;
b) Copia legible del acta de nacimiento del candidato;
c) Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
d) Documento suscrito por el candidato, bajo protesta de decir verdad, del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucionales del cargo de elección popular que corresponda;
e) Para el caso de candidatos a ediles que no sean originarios del municipio, deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 fracción I de la Constitución local; y,
f) Constancia de residencia expedida por autoridad competente, en el caso de discordancia entre el domicilio de la credencial para votar del candidato y el que se manifieste en la postulación correspondiente.
De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 93 al 100 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate”.
Conforme con lo anterior, para que pueda llegar a estimarse que la actora fue postulada al cargo de elección popular en comento por la Coalición “Veracruz para Adelante”, debe quedar acreditado, entre otros requisitos, que se registró dentro del plazo establecido y que su postulación fue realizada por dicha coalición a través del funcionario autorizado para ese efecto.
En ese tenor, debe precisarse que los artículos 99 y 100 del Código Electoral de Veracruz, establecen que los partidos que pretendan coaligarse deberán presentar por escrito el convenio respectivo, para su registro, ante el Instituto Electoral a más tardar ocho días antes de que inicie el periodo de registro de candidatos, esto es, hasta el día seis de mayo del año en curso, en razón de que los consejos municipales reciben las solicitudes correspondientes a partir del catorce del mismo mes.
En este sentido, el seis de mayo de dos mil diez se presentó ante el Instituto Electoral Veracruzano el convenio de coalición total celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional; el Partido Verde Ecologista de México; el Partido Revolucionario Veracruzano y la Asociación Política Estatal “Vía Veracruzana”, con la finalidad de postular candidatos comunes en la elección de ediles de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz por el principio de mayoría relativa, bajo la denominación “Veracruz para Adelante”.
El ocho siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo por el que se concedió el registro del referido convenio de coalición total.
De la lectura del referido convenio de coalición, se desprende que los partidos establecieron en la cláusula segunda como objetivo general de la coalición que: “el presente convenio tiene como objetivo general y fundamental, postular candidatos comunes en la elección de Ediles de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en los 212 municipios de la entidad”.
A su vez, la cláusula sexta, relativa a los candidatos de la coalición, establece: “…las candidaturas de Ediles por el principio de mayoría relativa que serán postulados por la coalición, habrán de ser determinadas con base en los Reglamentos y Acuerdos que el Órgano de Gobierno de la coalición (sic) y serán las correspondientes a los 212 municipios del Estado”.
En dicha cláusula se incluye un apartado sobre disposiciones complementarias para la postulación de los candidatos de la coalición, cuyo inciso a), señala que para la integración de las fórmulas de candidatos a ediles de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, los partidos “se comprometen a presentar sus propuestas de aspirantes ante el Órgano de Gobierno de la coalición, para su registro oportuno ante el Instituto Electoral Veracruzano”.
Por otra parte, en la cláusula novena, se establece que el Órgano de Gobierno de la coalición, será el encargado de la conducción y toma de decisiones, en todos los actos de carácter político-electoral que sean de relevancia para la misma. En cuanto a su integración, se remite al diverso convenio de coalición celebrado por esas fuerzas políticas respecto a la elección de Gobernador del Estado.
En la cláusula décima del convenio celebrado para la elección de Gobernador, el cual fue remitido a esta Sala Regional por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en cumplimiento al requerimiento ordenado por la Magistrada Instructora, mediante proveído de ocho de junio de dos mil diez, se establece que el órgano de gobierno estará conformado de la siguiente manera:
CARGO | NOMBRE |
PRESIDENTE | Jorge Alejandro Carvallo Delfín |
VOCALES | Eduardo Aubry de Castro Palomino |
Manuel Laborde Cruz | |
Miguel Ángel Díaz Pedroza | |
Inocencio Marín Salas Carreón | |
Enrique Adolfo Gutiérrez Cano | |
Julio Muñoz Díaz | |
José Luis Pérez Landa | |
Luz Viviana del Ángel Mendoza | |
Francisco Elizondo Garrido | |
Francisco Lupián Mejía | |
Sergio Gerardo Martínez Ruíz | |
Amadeo Flores Villalba | |
Juan Carlos Campos Tadeo | |
SECRETARIO TÉCNICO | Fernando Vásquez Maldonado |
Como se ve, el órgano de gobierno de la coalición es el facultado para recibir las propuestas de candidaturas de los partidos y asociación coaligados, y para realizar las postulaciones respectivas.
En ese tenor, para que la actora pueda ser considerada como candidata a la Presidencia Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz, por la Coalición “Veracruz para Adelante” y en consecuencia estar en posibilidad de controvertir el acuerdo por el cual el Instituto Electoral Veracruzano aprobó, entre otros, el registro de Marcos Isleño Andrade como candidato de dicha coalición al referido cargo de elección popular, debió acreditar que su postulación fue realizada por el mencionado órgano de gobierno, cuestión que en la especie no se encuentra satisfecha.
En efecto, la accionante para acreditar que fue postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante”, manifiesta lo siguiente:
- Que mediante escrito de veintitrés de mayo de dos mil diez, signado por Cecilio Antonio Farfán del Cueto, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en Medellín de Bravo, solicitó su postulación como candidata por parte de la Coalición “Veracruz para Adelante”, y
- Que el veinticuatro siguiente, el Consejo Municipal en Medellín de Bravo emitió “resolución” en la cual “certificó” que dentro del plazo legal para presentar solicitudes de registro de fórmulas de candidatos para integrar los ayuntamientos que integran el estado de Veracruz, la única postulación recibida por esa autoridad electoral, fue la de Norma Jácome Morales y Octavio Morales Carcamo, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a la Presidencia del aludido municipio.
De lo anterior, la impetrante infiere que fue debidamente registrada como candidata de la Coalición “Veracruz para Adelante” y que al ser la única postulación presentada a la fecha de conclusión de la etapa relativa al registro de candidatos quedó formalmente aprobada su candidatura como Presidenta Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz, por la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Revolucionario Veracruzano y la Asociación Política Estatal “Vía Veracruzana”, bajo la denominación “Veracruz para Adelante”.
En concepto de esta Sala Regional, resulta incorrecta la apreciación de la accionante, puesto que el escrito con el que pretende demostrar que fue registrada como candidata de la citada coalición, no es apto para los efectos pretendidos.
El documento de mérito, fue exhibido por la actora en copia certificada expedida por el Notario Público número diez, con residencia en Xalapa-Enríquez, Veracruz, cuya imagen es del tenor siguiente:
A tal constancia, se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso d), así como en el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser copia certificada por un fedatario público, cuyo contenido y autenticidad no ha sido objeto de controversia y menos desvirtuado en el juicio que se resuelve.
Como puede observarse, en dicho escrito consta, en la parte superior, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, se dirige al Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en Medellín de Bravo, lo suscribe el representante suplente del citado instituto político ante la precisada autoridad electoral y su contenido se dirige a informar lo siguiente:
a) Se hace del conocimiento del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en Medellín de Bravo, que los registros de candidatos a ediles serán realizados de forma supletoria por el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del mencionado instituto electoral, y
b) Que el firmante comparece para “presentar” a Norma Jácome Morales, como candidata a la alcaldía del municipio de Medellín de Bravo.
Lo anterior, permite realizar las siguientes consideraciones.
El documento por el cual se “presenta” a Norma Jácome Morales, como candidata a Presidente Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz, está signado por una persona distinta a las que integran el órgano de gobierno de la mencionada coalición, tal y como se desprende de una simple confrontación de los nombres de quienes integran ese órgano, para lo cual basta remitirse a la tabla insertada en las páginas dieciocho y diecinueve de esta resolución, contra el de quien suscribe dicho escrito.
De tal escrito, no es posible advertir que la postulación se realice en nombre de la Coalición “Veracruz para Adelante”, ni mucho menos que se acompañe constancia o documento alguno por el cual se acredite que el órgano de gobierno de la referida coalición decidió y aprobó que la impetrante fuera su candidata y, por tanto, registrada.
En efecto, del medio de convicción aportado por la impetrante, no es posible deducir que la solicitud de registro que en él se contiene, resulte o sea reflejo de la decisión del órgano de gobierno de la Coalición “Veracruz para Adelante” de tener a Norma Jácome Morales como su candidata al cargo de elección popular antes precisado, lo cual es un requisito sine qua non para poder considerar que ostenta tal calidad y, por tanto, acceder a su pretensión.
Lo anterior es así, porque, como se dijo en párrafos precedentes, en las cláusulas sexta y décima del convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional; Verde Ecologista de México; Revolucionario Veracruzano y la Asociación Política Estatal “Vía Veracruzana”, se establece que la entidad facultada para tomar decisiones sobre postulación de candidatos es el órgano de gobierno de la coalición; asimismo es posible inferir que es él quien debe solicitar el registro, tal y como en la especie aconteció.
Así es, en autos obra copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano del escrito mediante el cual el Presidente del órgano de gobierno de la Coalición “Veracruz para Adelante” y los representantes de cada uno de los institutos políticos que conforman dicha coalición, solicitaron el registro supletorio de candidatos a ediles de los doscientos doce ayuntamiento que conforman el estado de Veracruz.
Ahora bien, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional federal que conforme a la cláusula octava del referido convenio, los representantes propietarios y suplentes de los partidos políticos coaligados ante los consejos General, distritales y municipales del Instituto Electoral Veracruzano, están facultados para representar los intereses generales de la coalición ante esos consejos electorales; sin embargo, aun cuando esto pudiera significar que dichos representantes partidistas estuvieran en posibilidad de solicitar los registros respectivos, ello de ninguna forma puede interpretarse como el derecho a subrogarse en la toma de decisiones expresamente conferidas al órgano de gobierno de la coalición.
Ciertamente, la facultad de representación en comento y para efectos de postulación de candidatos, se tendría que limitar a solicitar ante la autoridad administrativa electoral el registro de candidaturas que sean reflejo de los acuerdos o determinaciones adoptadas sobre esa materia por el órgano de gobierno, dado que tales funcionarios carecen en lo absoluto de facultades para designar candidatos por motu proprio y de hacerlo estarían actuando contra las cláusulas establecidas en el convenio de coalición, mismas que fueron aprobadas por cada uno de los partidos que la conforman.
En ese sentido, se puede establecer que el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad administrativa electoral municipal (Cecilio Antonio Farfán del Cueto), estaría facultado para presentar solicitudes de registro de candidaturas en nombre de la Coalición “Veracruz para Adelante”; empero, para que dicha actuación se pudiera considerar válida se requería necesariamente acreditar que derivaba o tenía como base la aprobación del registro por parte del órgano de gobierno, puesto que éste es el único autorizado para designar candidatos.
Luego, si dentro del expediente en que se actúa no obra elemento probatorio alguno que permita a esta Sala Regional concluir que la actora fue designada por el órgano de gobierno de la coalición como su candidata, y atendiendo al principio affirmanti incumbit probatio, se concluye que Norma Jácome Morales carece de esa calidad, puesto que no basta que la solicitud de registro se haya realizado por un representante del partido en que milita y de la coalición en términos de la cláusula octava del convenio respectivo, para acreditar que fue designada candidata por quien expresamente se encuentra facultado para esos efectos.
A igual conclusión se llega, partiendo del estudio de la aseveración realizada por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en Medellín de Bravo, en el escrito bajo análisis.
Dicho representante afirma que las postulaciones de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, se formularían supletoriamente por el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de lo cual se sigue, que tenía conocimiento del acuerdo adoptado para proceder de esa forma, además, implica el reconocimiento de que los registros que se formularan supletoriamente correspondían a las candidaturas aprobadas.
Por otra parte, permite inferir que aun cuando conocía que los registros se presentarían de forma supletoria ante determinada autoridad, sin razón o explicación alguna exhibió ante un órgano diferente una postulación que no se identifica con la que finalmente presentó la Coalición “Veracruz para Adelante”.
En efecto, de tal escrito ni de las constancias que integran los autos, se advierte argumento o manifestación tendente a justificar la solicitud del registro realizada en forma contraría a lo acordado por la fuerza política que representa y en la cual milita la actora.
Luego, si la postulación se debía realizar de forma supletoria ante el Consejo General, según se afirmó en el escrito bajo estudio, resulta indiscutible que los registros formulados atendiendo esa circunstancia correspondieron con los aprobados por el órgano de gobierno de la Coalición “Veracruz para Adelante”; asimismo, permite concluir que si entre los presentados en forma supletoria y el de la actora no existe correspondencia, se debe a que Norma Jácome Morales no representa la candidatura aprobada por el órgano de gobierno de dicha coalición.
Así las cosas, resulta incuestionable que la actora carece del carácter de candidata de la Coalición “Alianza por Veracruz”, ya que su registro no fue propuesto de conformidad a las cláusulas establecidas en el convenio de coalición aprobado por la autoridad administrativa electoral el pasado ocho de mayo del año en curso.
No es óbice a lo anterior, que en el escrito de demanda la accionante manifieste que participó en un proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional para elegir al candidato de ese instituto político a la alcaldía de Medellín de Bravo, Veracruz, porque todos aquellos trámites que Norma Jácome Morales llevó a cabo ante el partido, se vieron interrumpidos con la celebración del convenio de coalición, que modificó el sistema de nombramiento de los candidatos.
Ahora bien, el alegato en que la actora sostiene que la certificación expedida por el Secretario del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, constituye una aprobación de su candidatura al cargo de Presidente Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz, ante el consejo citado, debe desestimarse por resultar incorrecto.
El documento mediante el cual se pretende demostrar la aprobación del registro de la actora es el siguiente:
Como se ve, con tal actuación lo único que se pretende, es hacer constar el número de solicitudes de postulaciones presentadas ante esa autoridad electoral municipal en determinada fecha.
Además, conforme con los artículos 158 y 185 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que es atribución de los consejos municipales resolver por mayoría de votos sobre el registro de las candidaturas que se presenten, lo cual conlleva a establecer que es mediante actuación colegiada del órgano administrativo electoral que se adoptan las decisiones sobre las postulaciones de candidatos y no a través de actuaciones de sus secretarios generales.
Por tal motivo, la certificación expedida por el Secretario del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en Medellín de Bravo, Veracruz, carece de los efectos probatorios de registro de candidatura pretendidos por la actora.
Con base en las anteriores consideraciones es que se desestima el concepto de agravio bajo estudio.
Ahora bien, los restantes agravios se consideran inoperantes por esta Sala Regional, en atención a lo siguiente.
En los motivos de disenso identificados con los números dos y tres, la actora básicamente sostiene que le causa perjuicio que las autoridades señaladas como responsables omitieron pronunciarse, primero, sobre la supuesta duplicidad de postulaciones en que incurrió la coalición “Veracruz para Adelante” al registrar tanto a la enjuiciante como a Marcos Isleño Andrade, como candidatos propietarios a la Presidencia Municipal de Medellín de Bravo, Veracruz y, después, respecto a la procedencia de la presunta sustitución que la mencionada coalición hizo de la candidatura de Norma Jácome Morales.
Como se ve, en los motivos de disenso se expone la vulneración de los derechos político-electorales de la accionante, partiendo de la postura de que ésta fue registrada como candidata de la Coalición “Veracruz para Adelante”, sin embargo, esa premisa es incorrecta porque, como ya se dijo al estudiar el agravio anterior, la solicitud de registro con la que Norma Jácome Morales pretendió acreditar su postulación por la coalición, es ineficaz al no haberse formulado y autorizado por el órgano facultado para ello, lo cual hace innecesario el análisis específico de dichos agravios, porque se edificaron a partir de una premisa inexistente, de modo que no podría lograr el fin pretendido por la actora; de ahí su inoperancia.
El agravio identificado con el número 4, en el que la actora sostiene la violación al principio de equidad de género en todos los registros de candidaturas aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo emitido el veintinueve de mayo de dos mil diez, porque el mismo constituye una expresión genérica y dogmática, toda vez que se limita a afirmar que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano permitió la postulación de un número de hombres considerablemente mayor al de mujeres, por lo que tal alegación resulta insuficiente para controvertir las razones que tuvo la autoridad administrativa electoral para considerar cubierto el requisito de equidad de género en las postulaciones, las cuales según se advierte del considerando veintisiete del aludido acuerdo, relativo al registro de fórmulas de candidatos, quedaron plasmadas en un diverso acuerdo aprobado por la autoridad el dieciocho de mayo de dos mil diez.
“27. Que en lo que respecta a la equidad de género en las postulaciones que exige el (sic) párrafos penúltimo y último del artículo 16 del Código Electoral para el Estado, y cuyo criterio aprobó este órgano colegiado mediante acuerdo de fecha 18 de mayo del año en curso, los partidos políticos y coaliciones postulantes cumplieron con dicha disposición de acuerdo a los informes elaborados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos”.
Asimismo, porque independientemente de lo anterior, la actora carece de legitimación para promover los medios de impugnación en materia electoral, cuando se pretenda tutelar o proteger el interés público, colectivo o de grupo.
Ciertamente, si como se razonó, la actora no acreditó ser la candidata propuesta por la Coalición “Veracruz para Adelante” para ser postulada a la alcaldía pretendida, es evidente que el acto reclamado no afecta su esfera jurídica de derechos, por lo cual, en el mejor de los casos, impugna la legalidad del registro de los candidatos en su calidad de ciudadana.
De esta manera, el sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60 y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en su regulación específica en la ley reglamentaria correspondientes, hace una clasificación de los actos y resoluciones electorales impugnables, relacionados de manera mediata e inmediata, a las distintas etapas de los procedimientos electorales, así como en el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, considerando que la defensa de los primeros se encomienda a los partidos políticos, ya sea en interés propio o bien para logar la tutela del interés público o de los intereses difusos, colectivos o de grupo, de la ciudadanía.
En cambio, en la defensa de los derechos políticos del ciudadano o pecuniarios, los únicos legitimados para promover los medios de impugnación son los titulares del derecho afectado, considerados en su individualidad, motivo por el cual es inconcuso que los ciudadanos no tienen legitimación para promover los medios de impugnación, ni siquiera el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se pretenda tutelar o proteger el interés público, el interés colectivo o de grupo, toda vez que esta función, como quedó expuesto, corresponde únicamente a los partidos políticos, aun cuando los correspondientes actos o resoluciones impugnados puedan incidir directa y mediatamente en los derechos político-electorales de determinados ciudadanos.
En el caso, se cuestiona la falta de verificación por parte del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano del cumplimiento de la cuota de género en las fórmulas de candidatos registrada para participar en el proceso electoral de renovación de ayuntamientos en el Estado de Veracruz, lo cual, en principio, pudiera decirse que afecta el derecho de votar de la actora, aunque lo cierto es que trasciende al derecho de voto de todos y cada uno de los ciudadanos que participaran en la respectiva elección de ediles, razón más que suficiente para concluir que conforme al sistema de medios de impugnación en materia electoral, constitucional y legalmente establecido, los ciudadanos no están legitimados para controvertir un acto de autoridad como el que se reclama, ni es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos el medio legal y constitucionalmente idóneo para impugnar o salvaguardar la validez de la elección.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-671/2009, SUP-JDC-672/2009, SUP-JDC-677/2009, SUP-JDC-1427/2009, SUP-JDC-1428/2009, así como SUP-JDC-1440/2009 y acumulados.
Consecuentemente, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por Norma Jácome Morales, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de fecha veintinueve de mayo del año en curso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma única y exclusivamente en la materia de impugnación el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral 2009-2010, aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diez.
NOTIFÍQUESE personalmente, a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a los consejos General, Distrital XXII con cabecera en Boca del Río y Municipal con sede en Medellín de Bravo, todos del Instituto Electoral Veracruzano, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente de este asunto, como concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |