JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-192/2020
ACTOR: ISMAEL RAMÍREZ SANTIAGO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: NICOLÁS SANTIAGO SANTIAGO Y OTROS; BONIFACIO HERNÁNDEZ SANTIAGO Y OTROS; FERNANDO ZARAGOZA MESINAS Y OTROS, Y; SALOMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORADORA: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; trece de agosto de dos mil veinte.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ismael Ramírez Santiago, en su carácter de ciudadano indígena mixteco del municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca, y ostentándose como representante común.
El actor controvierte la sentencia emitida el dos de julio del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/39/2020, la cual confirmó el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] IEEPCO-CG-SNI-07/2020 que calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
CUARTO. Causal de improcedencia
QUINTO. Requisitos de procedibilidad
SÉPTIMO. Contexto del Municipio
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, pues contrario a lo aducido por el actor, el Tribunal local atendió los expuesto en la instancia local, tomando en cuenta lo resuelto en juicios anteriores; privilegiado que las decisiones relacionadas con la elección de autoridades municipales se tomaran por la propia comunidad por medio de asambleas comunitarias, ya sea que se trate de una sola o como resultado de la suma de varias.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Presentación del estatuto electoral comunitario. El diecinueve de julio de dos mil trece, la otrora autoridad municipal de Santa María Peñoles, Oaxaca, presentó ante el Instituto local su estatuto electoral que regiría para el trienio 2014-2016, así como el acta de asamblea y listas de asistencia que sustentaban su aprobación por la comunidad.
2. Solicitud de información. El treinta de enero de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[3] del Instituto local solicitó información por escrito al Ayuntamiento del municipio de Santa María Peñoles, sobre las instituciones, normas, prácticas y procedimientos de su sistema normativo, relativo a la elección de sus autoridades o, en su caso, presentara su Estatuto Electoral Comunitario.
3. Petición de cambio de método electivo. El veintitrés de julio de dos mil dieciocho, ciudadanos del Municipio solicitaron al Presidente Municipal que, a su vez, pidiera al Instituto local organizar y realizar reuniones de mediación a fin de modificar la forma en que eligen a sus autoridades municipales.
4. Solicitud de mediación y consulta. El trece de septiembre de ese año, la ciudadanía del Municipio ostentándose como integrantes del Comité para las Elecciones Democráticas solicitaron la intervención del Instituto local para que se realizara una consulta a la comunidad en relación con modificar al método de elección.
5. Diálogo entre comunidades. El diecinueve de septiembre de la misma anualidad, la DESNI del Instituto local inició el procedimiento de diálogo entre los integrantes del Comité para las Elecciones Democráticas y las autoridades del Municipio encaminado a obtener acuerdos y consenso sobre las reglas para la elección de las autoridades municipales del trienio 2020-2023.
6. Petición de prórroga. El veintiuno de septiembre siguiente, el Ayuntamiento solicitó a la DESNI una prórroga para emitir el dictamen para identificar el método de elección de las autoridades municipales.
7. Catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local aprobó el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas del estado de Oaxaca y, respecto al municipio de Santa María Peñoles, acordó otorgarle una prórroga a efecto de que proporcionara información sobre su sistema normativo interno para elegir a sus autoridades municipales.
8. Mesas de diálogo con autoridades municipales. El diecisiete de octubre y siete de noviembre de ese año, se efectuaron mesas de diálogo, en las cuales el Ayuntamiento y diversas autoridades auxiliares del Municipio, así como en la segunda con presencia de servidores públicos de la DESNI, debatieron sobre la forma de elección de autoridades municipales. Se acordó que el Ayuntamiento procesaría el estatuto municipal electoral para ser presentado en diciembre.
Primera cadena impugnativa
10. Resolución. El Tribunal local resolvió desechar la demanda y reencauzarla al Consejo General del Instituto local para que iniciara el proceso de mediación a fin de poner a consideración de la comunidad indígena del Municipio la solicitud de cambio del método electivo. Y ordenó al referido Consejo General que, agotado el procedimiento de mediación, emitiera el acuerdo que en Derecho correspondiera.
11. Demanda federal. Contra la anterior resolución, diversos ciudadanos del Municipio promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual le correspondió el número de expediente SX-JDC-956/2018.
12. Resolución. El veintiuno de diciembre de ese año, esta Sala Regional resolvió modificar la sentencia reclamada respecto al desechamiento y dejar firme lo relativo al inicio del procedimiento de mediación para efectos de realizar la consulta a la comunidad en relación con un cambio de método electivo.
13. Mesas de trabajo. Tras diversas mesas de trabajo, el tres de junio de dos mil diecinueve, en mesa de trabajo realizada en la DESNI, se hizo del conocimiento de los representantes de las localidades allí reunidos, el escrito suscrito por la autoridad municipal por el cual manifestó que, desde una perspectiva cultural, la asamblea comunitaria de la cabecera municipal determinó que era su pretensión conservar su sistema normativo, por lo que, tomaron la decisión de no modificar el método de elección de las autoridades electorales.
Segunda cadena impugnativa
14. Demanda local. Las autoridades auxiliares y representantes de núcleos rurales de diversas comunidades del Municipio promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal local a fin de controvertir la supuesta omisión del Instituto local de hacer efectivo el procedimiento de mediación, derivado de la inasistencia del Ayuntamiento a las diferentes mesas de trabajo.
15. Resolución. En virtud de lo anterior, el treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente JNI/26/2019, en el sentido de desechar el escrito de demanda y reencauzarlo al Instituto local para que atendiera las manifestaciones de los actores.
16. Demanda y resolución federal. La resolución referida en el parágrafo anterior fue impugnada ante esta Sala Regional, la cual resolvió el veinte de septiembre siguiente, dentro del expediente SX-JDC-327/2019, en el sentido de revocar tal determinación y ordenarle al Tribunal local que emitiese una nueva, en la cual se atendieran los argumentos relacionados con la omisión del Instituto local de emitir el dictamen relativo al procedimiento de mediación para el cambio de método de elección.
17. Cumplimiento del Tribunal local. El uno de octubre de ese año, el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual ordenó al Consejo General del Instituto local que en el plazo de cinco días hábiles aprobara el dictamen o acuerdo correspondiente al procedimiento de mediación relativo al cambio del método de elección en el Municipio.
18. Dictamen y acuerdo del Instituto local. El nueve de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto local aprobó y ordenó la publicación del dictamen por el que se identifica el método de elección de los concejales del Municipio, así como del correspondiente Estatuto Electoral Comunitario.
19. En tales actos administrativos se identificó como método de elección de concejales al Ayuntamiento, asamblea general comunitaria, por terna y a mano alzada.
Tercera cadena impugnativa
20. Demanda local. En contra de las determinaciones referidas en los parágrafos anteriores, diversos ciudadanos y ciudadanas del Municipio promovieron sendos juicios electorales de los sistemas normativos internos.
21. Resolución. El siete de noviembre de ese año, el Tribunal local resolvió dentro del expediente JNI/40/2019 y acumulado, en el sentido de revocar los actos reclamados y ordenar al Instituto local que, en colaboración con las autoridades comunitarias, municipales y estatales, organizara una consulta previa e informada para establecer las reglas y método para la elección de las autoridades municipales.
22. Demanda federal. Quienes se ostentaron como representantes de agencias municipales y de policía, de núcleos rurales, así como integrantes del Ayuntamiento y del Comité Consejero de Representación de la Asamblea General Comunitaria promovieron sendos juicios para combatir la sentencia referida en el párrafo anterior.
23. Resolución. El once de diciembre de ese año, esta Sala Regional resolvió dentro del expediente SX-JDC-387/2019 y SX-JDC-388/2019, acumulados, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local al considerar correcta la decisión de ordenar la realización de una consulta para atender la solicitud de modificación del sistema o método de elección que se le planteó a la comunidad indígena, haciendo efectivo su derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de lo relativo al autogobierno que se le reconoce.
24. Demanda ante Sala Superior. El dieciséis de diciembre de ese año, la parte actora, dentro del expediente referido en el parágrafo anterior, promovió recurso de reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral para impugnar la sentencia emitida por esta Sala Regional.
25. Conformación del Concejo Municipal. Los días veintiséis, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; dos, tres y cuatro, cinco y nueve de enero de dos mil veinte, en veinte comunidades distintas pertenecientes al Municipio de Santa María Peñoles se celebraron Asambleas Comunitarias en las cuales se nombraron a quienes integrarían el Concejo Municipal Electoral.
26. Sentencia. El doce de febrero siguiente, la Sala Superior resolvió dentro del expediente SUP-REC-611/2019, en el sentido de confirmar por razones distintas la sentencia de esta Sala Regional referida en el parágrafo 23 de estos antecedentes.
27. Método de elección. El trece de enero de este año, el Concejo Municipal determinó que la elección extraordinaria se realizaría en Asambleas Comunitarias en nueve sectores, mediante el voto por boletas, señalando la fecha y hora, requisitos de elegibilidad, la conformación de planillas, fecha de registro y aprobación y emisión de la convocatoria correspondiente.
28. Convocatoria. El veintiuno de enero de dos mil veinte, el Concejo Municipal Electoral certificó que la convocatoria aprobada fura realmente publicada en las treinta y dos comunidades del Municipio.
29. Elección extraordinaria. El nueve de febrero del año en curso, se realizaron simultáneamente nueve Asambleas Comunitarias de Elección sectoriales, con sedes en las comunidades de Santa Catarina Estetla, San Mateo Tepantepec, Carrizal Tepantepec, San Pedro Cholula, Cañada de Hielo, Santa María Peñoles, Manzanito Tepantepec, Duraznal y Carrizal Peñoles.
30. Sesión de cómputo final. El nueve de febrero de este año, se realizó el cómputo final de las nueve Asambleas Comunitarias electivas sectoriales para determinar la planilla ganadora de la elección extraordinaria. La planilla roja ganó con un total de mil setenta y nueve votos (1069).
31. Remisión de documentación de elección. El once de febrero de esta anualidad, el Presidente y Secretario del Concejo Municipal remitieron al Instituto local toda la documentación relativa a la elección extraordinaria de concejales.
32. Acuerdo de calificación de la elección. El dos de marzo siguiente, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-07/2020, el Instituto local calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de nueve de febrero de este año en la que se eligieron Concejales del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca.
33. Demanda local. El seis de marzo este año, Ismael Ramírez Santiago y otros ciudadanos promovieron juicio ante el Tribunal local a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto local referido en el parágrafo anterior.
34. Resolución. El dos de julio de este año, el Tribunal local resolvió dentro del expediente JDC-39/2020 por el cual, entre otros aspectos, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-07/2020 respecto de la calificación de la elección extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca.
35. Dicha resolución se notificó al actor mediante estrados el tres de julio.[4]
36. Presentación de la demanda. El trece de julio del año en curso,[5] Ismael Ramírez Santiago promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la resolución referida en el parágrafo anterior. La demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional.
37. Turno y requerimiento. El catorce de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-192/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez su cargo.
38. Asimismo, y toda vez que el medio de impugnación se presentó en forma directa en esta Sala Regional, se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite de publicitación para la comparecencia de terceros interesados y remitir toda la documentación necesaria para la resolución del asunto.
39. Recepción. El veintiuno de julio, el Tribunal local remitió vía electrónica a esta Sala Regional la documentación relativa a lo requerido mediante acuerdo del Magistrado Presidente.
40. El veinticuatro de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias originales previamente descritas.
41. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veintisiete de julio, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió el escrito de demanda y reservó para la sentencia el pronunciamiento respecto a los escritos de comparecencia.
42. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO
43. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento de Santa María Peñoles, de dicha entidad federativa; y por territorio, pues el estado de Oaxaca forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral federal.
44. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
45. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
46. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
47. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[6] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
48. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[7] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.
49. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[8] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
50. Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[9] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.
51. Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:
(…)
II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.
(…)
52. El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
53. Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
54. En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[10] donde retomó los criterios citados.
55. En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos contemplados en dicho acuerdo general y, por tanto, es susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, pues los agravios hechos valer por la parte actora son respecto a la temática de “asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas”.
56. En el presente juicio se reconoce el carácter de terceros interesados a las siguientes personas:
57. Respecto al escrito presentado por Nicolás Santiago Santiago y otros ciudadanos, se le reconoce el carácter a él, así como a Nabor Mejía López, Saúl Mesinas Mesinas, María López Bautista, Pablo Gaitán López, Fernando Alavez Hernández, María Esther Zaragoza Hernández y Erika Hernández Ramírez, quienes se ostentan, respectivamente, como Presidente, Síndico, Regidor de Hacienda, Regidora de Cultura y Recreación, Regidora Agropecuaria, del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca.
58. Por cuanto hace al escrito presentado por Bonifacio Hernández Santiago y otros ciudadanos, se le reconoce el carácter a él, así como a Nicolás Ramírez Mesinas, Victor Cruz Cruz y Andrés Hernández Gaytán, quienes se ostentan, respectivamente, como Agentes de Policía de Cerro de Águila Tepantepec, Tierra Caliente Tepantepec, El Carrizal Tempantepec y Cañada de Espina, del referido municipio.
59. En lo relativo al escrito signado por Fernando Zaragoza Mesinas y otros, en sus calidades de Agentes Municipales, representantes de núcleos rurales y agentes de policía de diversas comunidades,[11] se les reconoce el carácter de terceros interesados.
60. Por último, respecto a Salomón Hernández Hernández y otros, en sus caracteres de ciudadanos de diversas comunidades que integran el Municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca,[12] se les reconoce tal carácter a todos a excepción de Victoria Cruz Hernández, Leocadia Pérez Hernández, Carolina Hernández Mesinas, Silvina Hernández Mesinas, Juan Emilio Pérez Hernández, Bonifacio Hernández Santiago, habitantes de la localidad Cerro de Águila; así como a Isabel Mesinas Santiago, habitante de la localidad Cañada de Espina Tepantepec, por las razones que se apuntarán en párrafos siguientes.
61. De ahí que, únicamente se reconoce el carácter de terceros interesados a las personas indicadas, en virtud de que sus escritos de comparecencia cumplen los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, incisos c), y 2, y 17, apartados 1, incisos b), y 4.
62. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, contienen los nombres y las firmas autógrafas de los comparecientes, además, tienen una pretensión opuesta a la de los actores, para lo cual exponen sus argumentos.
63. Sin embargo, no se les reconoce tal carácter a Victoria Cruz Hernández, Leocadia Pérez Hernández, Carolina Hernández Mesinas, Silvina Hernández Mesinas, Juan Emilio Pérez Hernández, Bonifacio Hernández Santiago[13], habitantes de la localidad Cerro de Águila; así como a Isabel Mesinas Santiago, habitante de la localidad Cañada de Espina Tepantepec, ya que, si bien sus nombres se mencionan en las listas anexas al escrito de comparecencia presentado por Salomón Hernández Hernández, lo cierto es que no constan sus firmas autógrafas.
64. Por ende, la falta de firma autógrafa presupone la inexistencia de dicha intención, ya que no existe certeza sobre la voluntad de ejercer su derecho de comparecencia.
65. Oportunidad. El plazo de las setenta y dos horas, correspondiente a la publicación del presente medio de impugnación, transcurrió de las quince horas con treinta minutos del quince de julio del año en curso, a la misma hora del veinte de julio siguiente, descontándose los días dieciocho y diecinueve al haber sido sábado y domingo, respectivamente.[14]
66. De ahí que, si el escrito signado por Nicolás Santiago Santiago y otros, se presentó ante el Tribunal local el diecisiete de julio a las catorce horas con cuarenta minutos,[15] resulta indudable su presentación oportuna.
67. Respecto al escrito signado por Bonifacio Hernández y otros, si se presentó ante el Tribunal local el diecisiete de julio a las quince horas con nueve minutos,[16] también se colige que su presentación fue oportuna.
68. Respecto al escrito signado por Fernando Zaragoza Mesinas y otros, se advierte que no cuenta con sello de recepción del Tribunal local,[17] por lo cual es imposible determinar el momento en que fue presentado. Sin embargo, la autoridad responsable lo remitió junto con los demás escritos de comparecencia, de ahí que, al no existir elemento alguno que permita arribar a la conclusión de su extemporaneidad, se tiene por satisfecho este requisito.
69. Ahora bien, del escrito signado por Salomón Hernández Hernández y otros, se observa que el sello de recepción del Tribunal local es del veinte de julio a las dieciséis horas con veinticuatro minutos,[18] es decir, una hora y seis minutos después de que feneció el plazo.
70. No obstante, esta Sala Regional considera —siguiendo la razón esencial de la jurisprudencial 28/2011[19]— realizar la interpretación expansiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de quienes integran las comunidades indígenas a la autonomía y libre determinación, basada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1, 2 y 17.
71. Para ello se deben tomar en cuenta las características particulares de quienes pertenecen a dichas comunidades y, por ende, los escritos en los cuales sus integrantes comparezcan como terceros interesados deben ser analizados por los órganos jurisdiccionales aun cuando éstos no se hayan presentado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando no exista constancia que evidencie plenamente que, durante ese lapso, hubieran tenido conocimiento de la presentación del juicio al cual comparecen.
72. Así se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los que ha concluido que, tratándose de procesos jurisdiccionales en los que estén involucrados integrantes de comunidades indígenas, el juzgador tiene que considerar sus particulares condiciones de desigualdad y facilitar el acceso a la tutela judicial efectiva.
73. De ahí que, para no colocarlos en un estado de indefensión al exigirles el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, las normas deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a los integrantes de pueblos y comunidades indígenas.
74. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.[20]
75. Atendiendo a los razonamientos expuestos y, acorde con una interpretación progresiva de la jurisprudencia referida en el parágrafo anterior, esta Sala Regional considera que para garantizar el acceso a la justicia de quienes comparecen como terceros interesados, es factible que se analicen las alegaciones contenidas en los escritos respectivos, aun cuando éstos se presenten fuera del plazo de publicitación de las demandas correspondientes, siempre y cuando no exista constancia que evidencie el conocimiento de la presentación de los medios de impugnación en ese plazo.[21]
76. Asimismo, no debe pasar desapercibido la situación derivada de la pandemia originada por el virus COVID-19, la cual tiene como una de sus muchas consecuencias, la complicación en los traslados por las distancias que deben recorrerse.
77. En esa tesitura, debe tenerse por colmado el requisito en análisis y reconocerles el carácter de terceros interesados a los comparecientes.
78. Legitimación. Se reconoce la legitimación de los comparecientes, debido a que se identifican como ciudadanos y autoridades de las diversas localidades del Municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca.
79. Interés jurídico. Se cumplen este requisito, ya que los comparecientes tienen un derecho incompatible con el del actor, al tratarse de autoridades electas, representantes de agencias, núcleos rurales, comunidades, ciudadanas y ciudadanos del referido municipio, los primeros, a quienes la sentencia impugnada les calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejales donde resultaron electos y, lo restantes, al compartir la determinación de validez que fue confirmada.
80. En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, se les reconoce el carácter de terceros interesados.
81. Es de destacar que, con base en la jurisprudencia 22/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”,[22] serán tomados en cuenta los planteamientos de los comparecientes al momento de realizar el estudio de fondo de la controversia en esta sentencia.
82. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, las aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo procesal que impediría a este órgano jurisdiccional realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
83. En el caso, los comparecientes Nicolás Santiago Santiago y otros, aducen como causal de improcedencia la eficacia de la cosa refleja de la cosa juzgada pues, a su consideración, el actor reclama actos que ya fueron materia de estudio por esta Sala Regional dentro del expediente SX-JDC-295/2017 en la que se ordenó que la elección debía ser acorde a los usos y costumbres del Municipio, y que el cambio de método le correspondía a la Asamblea General Comunitaria, situación que se reafirmó en el expediente SX-JDC-387/2019 y por Sala Superior en el SUP-REC-611/2019.
84. Al respecto, dicho planteamiento guarda relación con el estudio del fondo del asunto que se resuelve en esta sentencia, de ahí que, será en el acápite respectivo en donde se analice.
85. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.
86. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Regional, consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación; y se expresan agravios.
87. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el dos de julio, fue notificada al actor por estrados el viernes tres siguiente,[23] por criterio de jurisprudencia, la notificación por estrados surtió efectos el lunes seis, transcurriendo el plazo para impugnar del martes siete al viernes diez de julio; descontando el sábado cuatro y domingo cinco por no computarse en los plazos de asuntos vinculados con comunidades y personas indígenas.
88. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[24]
89. En el caso, la demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional hasta el lunes trece de julio, esto es, un día después de vencido el plazo, pues el sábado once y domingo doce tampoco deben ser contabilizados.
90. Ahora bien, si el término para impugnar la sentencia feneció el viernes diez de julio, y el actor presentó hasta el lunes trece siguiente, lo cierto es que ello no debe ser impedimento para tener por satisfecha la presentación oportuna de la demanda.
91. De inicio, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el plazo para la presentación del medio de impugnación se dio durante la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir la movilidad y concentración de personas.
92. Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios en los que ha concluido que, tratándose de procesos jurisdiccionales en los que estén involucrados integrantes de comunidades indígenas, el juzgador tiene que considerar sus particulares condiciones de desigualdad y facilitar el acceso a la tutela judicial efectiva.
93. De ahí que, para no colocarlos en un estado de indefensión al exigirles el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, las normas deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a los integrantes de pueblos y comunidades indígenas.
94. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.[25]
95. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló en la Resolución 1/2020,[26] que los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado que las medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, generen en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, como lo son aquellas personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. Debiéndose garantizar el acceso a la justicia.
96. La garantía de derechos y el enfatizar la protección oportuna y apropiada de la vida y la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna, incluyendo a los miembros de las comunidades indígenas, así como lo indispensable que es el garantizar el acceso a la justicia es parte de la declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20 titulada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”.[27]
97. Así, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley; tal y como se establece en la Constitución Federal, en su artículo 1°, párrafo tercero.
98. Asimismo, con relación al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, de acuerdo con la Constitución Federal, artículo 17, segundo párrafo.
99. En ese sentido, se tiene que el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia debe ser protegido y garantizado, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Federal.
100. En el marco internacional, se prevé que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución la ley, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 25, párrafo 1.
101. Así, en el caso concreto, si bien el actor en su demanda local[28] solicitó ser notificado por correo electrónico institucional del dominio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello no le fue acordado favorablemente en el acuerdo de admisión, debido a las características de la cuenta de correo que proporcionó al Tribunal local para ser notificado;[29] por lo que, al no señalar un domicilio físico en su escrito de demanda local, la sentencia le fue notificada por estrados ubicados en la sede del Tribunal local —pese a que de la propia sentencia impugnada, se observa que la notificación al actor se ordenó realizarse de manera personal—.
102. En esa tesitura, como ya se señaló, la notificación al actor se realizó mediante los estrados, de ahí que dadas las condiciones sugeridas por las autoridades de limitar la movilidad y presencia de las personas en espacios públicos para privilegiar el Derecho a la Salud, es que esta Sala Regional, atenta a la dificultad que eventualmente pudo presentar el actor —máxime por su calidad de indígena— para acudir a las instalaciones del Tribunal local a imponerse de la totalidad del contenido de la sentencia, es factible considerar oportuno el medio de impugnación.
103. Lo anterior, a partir de una perspectiva interseccional, pues existen una serie de factores que hacen a los integrantes de pueblos indígenas sean especialmente vulnerables al COVID-19 y a sus repercusiones, resultando fundamental velar por el pleno disfrute del derecho de acceso a la justicia de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, a fin de evitar mayor exclusión y discriminación adicional durante la pandemia, relacionada con la posibilidad de acceder a un recurso judicial en materia electoral.
104. Atentos a que la situación particular que se vive a nivel mundial enfatiza las diferencias, afectando de forma desproporcionada a las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad, como lo son aquellas que pertenecen a pueblos y comunidades indígenas.
105. Así, en las actuales circunstancias excepcionales, esto es, por el contexto derivado de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, así como la calidad de persona indígena ostentada por el actor, esta Sala Regional privilegia el acceso a la justicia, teniendo por oportuna la presentación de la demanda.
106. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que el actor promueve en su calidad de indígena mixteco originario del Municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca, y como representante común; además, tuvo el carácter de actor en la instancia local y ahora combaten la sentencia que recayó al juicio resuelto en esa instancia; asimismo, la autoridad responsable le reconoció tal carácter al rendir su respectivo informe circunstanciado.
107. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[30]
108. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
109. Lo anterior, pues en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar la sentencia ahora controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, artículo 25.
110. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos; esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial no permite que culmine toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.
111. Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[31] en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con Constitución federal, numerales 1 y 17; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 25; y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
112. En ese sentido, se ha tomado en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, o en la fecha acostumbrada de conformidad con su sistema normativo interno[32] —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—; y aun de acontecer ello, no debe de declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en la Constitución federal numeral 2.
113. En el caso, conforme a su sistema normativo interno, la toma de protesta debía ser el primero de enero;[33] sin embargo, derivado de una serie de inconformidades entre habitantes de las localidades del municipio y los integrantes de la cabecera municipal, se ordenó la celebración de una elección extraordinaria, la cual no tiene prevista una fecha para que, quienes resulten electos, rindan protesta.
114. De ahí que, el acuerdo primigeniamente impugnado —por el cual se calificó jurídicamente válida la elección extraordinaria— fue emitido el dos de marzo de dos mil veinte; posteriormente, la sentencia impugnada del Tribunal local se dictó el dos de julio del año en curso, y las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron remitidas a esta Sala Regional el veintiuno y veinticuatro de julio del año que transcurre, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección extraordinaria y la toma de posesión que, aunque no tuviera fecha establecida se presume que debe ser casi inmediata, resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[34]
115. Debido a lo anterior, atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.
116. Este Tribunal federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[35]
117. En el caso, se procede a identificar el contexto político del municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca.
Método electivo
118. Hasta antes del inicio del proceso de mediación para cambiar el método electivo y las cadenas impugnativas que han quedado descritas en los antecedentes de esta sentencia, el método electivo para elegir autoridades municipales en dicho Municipio era el siguiente:
La autoridad municipal en funciones convoca a reunión al Consejo de Desarrollo Municipal, quien se encuentra conformado por el cabildo y todas las autoridades de las comunidades que conforman el municipio de Santa María Peñoles.
La reunión del Consejo de Desarrollo Municipal tiene como fin acordar la fecha, hora y lugar en la que se llevará a cabo la Asamblea electiva de sus autoridades municipales, además, establecen la fecha en la que cada una de las comunidades entregarán a la autoridad municipal su padrón comunitario de ciudadanas y ciudadanos.
Además, como parte de los compromisos, se informa a los agentes y representes de cada comunidad y si así lo desean, convoquen a asambleas por sector y nombren a uno o dos candidatos sin considerar cargo, ya que será la asamblea quien lo determinará.
Para la asamblea de elección, la autoridad municipal en funciones es quien emite la convocatoria, la cual es de forma escrita y se publica en los lugares más concurridos y visibles de todo el municipio.
La convocatoria es remitida mediante oficio a las autoridades de cada una de las comunidades, la cual se encuentra dirigida a ciudadanos y ciudadanas de todas las localidades que conforman el municipio.
La autoridad municipal en funciones es quien instala la Asamblea general, después se somete a consideración de las y los asambleístas la forma en qué se nombrará la mesa de debates, órgano electoral que conducirá la elección de autoridades.
La mesa de debates se elige por medio de ternas y se encuentra conformada por un presidente, puede ser uno o dos secretarios(as) y de 4 a 8 escrutadores.
Las autoridades municipales son electas por medio de ternas, la ciudadanía emite su voto a mano alzada; participan en la elección ciudadanas y ciudadanos de todas las localidades del municipio, mayores de 18 años, esto es, todas las personas con derecho a votar y ser votadas.
Se levanta el acta de Asamblea de elección correspondiente, en la que consta la integración del ayuntamiento; firman las autoridades municipales en funciones, la mesa de debates y las personas electas y se anexa la lista de asistencia correspondiente; finalmente, la documentación se remite al Instituto local.
Conflictos electorales
119. Desde el año dos mil diez, han existido conflictos electorales en los procesos correspondientes; esto es, en el año indicado diversas agencias municipales (pertenecientes al municipio de Santa María Peñoles) recurrieron a Tribunales Electorales argumentando violación al principio de universalidad de sufragio.[36]
120. En ese sentido, en primer lugar, a fin de impugnar la supuesta omisión del Ayuntamiento de realizar el procedimiento de mediación tendente a adecuar el método de elección del Municipio, diversos ciudadanos, ostentándose como indígenas mixtecos y ciudadanos del Municipio, promovieron el medio de impugnación ante el Tribunal local, el cual se radicó con la clave de expediente JNI/5/2018.
121. Al respecto, el Tribunal local resolvió desechar la demanda y reencauzarla al Consejo General del Instituto local para que iniciara el proceso de mediación a fin de poner a consideración de la comunidad indígena del Municipio la solicitud de cambio del método electivo. Y ordenó al referido Consejo General que, agotado el procedimiento de mediación, emitiera el acuerdo que en Derecho correspondiera.
122. Contra esa resolución, los actores acudieron a esta Sala Regional a promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual correspondió el expediente SX-JDC-956/2018.
123. En la sentencia que recayó a ese juicio, se resolvió modificar la sentencia reclamada respecto al desechamiento y dejar firme lo relativo al inicio del procedimiento de mediación para efectos de para realizar la consulta a la comunidad en relación con un cambio de método electivo.
124. De esa manera, se efectuaron mesas de trabajo por parte de la DESNI, haciendo del conocimiento de los representantes de las localidades allí reunidos, el escrito suscrito por la autoridad municipal por el cual manifiesta que, desde una perspectiva cultural, la asamblea comunitaria de la cabecera municipal determinó que era su pretensión conservar su sistema normativo, por lo que, tomaron la decisión de no modificar el método de elección de las autoridades electorales.
125. Posteriormente, las autoridades auxiliares y representantes de núcleos rurales de diversas comunidades del Municipio promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal local a fin de controvertir la supuesta omisión del Instituto local de hacer efectivo el procedimiento de mediación, derivado de la inasistencia del Ayuntamiento a las diferentes mesas de trabajo.
126. Así, el Tribunal local resolvió en el juicio JNI/26/2019 en el sentido de desechar el escrito de demanda y reencauzarlo al Instituto local para que atendiera las manifestaciones de los actores.
127. Dicha resolución se impugnó ante esta Sala Regional, la cual resolvió dentro del expediente SX-JDC-327/2019, en el sentido de revocar tal determinación y ordenarle al Tribunal local que emitiese una nueva, en la cual se atendieran los argumentos relacionados con la omisión del Instituto local de emitir el dictamen relativo al procedimiento de mediación para el cambio de método de elección.
128. De ese modo, el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual ordenó al Consejo General del Instituto local que en el plazo de cinco días hábiles aprobara el dictamen o acuerdo correspondiente al procedimiento de mediación relativo al cambio del método de elección en el Municipio.
129. En cumplimiento, el Consejo General del referido instituto aprobó y ordenó la publicación del dictamen por el que se identifica el método de elección de los concejales del Municipio, así como del correspondiente Estatuto Electoral Comunitario, identificando como método de elección de concejales al Ayuntamiento, asamblea general comunitaria, por terna y a mano alzada.
130. En contra de lo anterior, diversos ciudadanos y ciudadanas del Municipio promovieron sendos juicios electorales de los sistemas normativos internos, los cuales se resolvieron dentro del expediente JNI/40/2019 y acumulado, en el sentido de revocar los actos reclamados y ordenar al Instituto local que, en colaboración con las autoridades comunitarias, municipales y estatales, organizara una consulta previa e informada para establecer las reglas y método para la elección de las autoridades municipales del Municipio.
131. Contra la anterior resolución, quienes se ostentaron como representantes de agencias municipales y de policía, de núcleos rurales, así como integrantes del Ayuntamiento y del Comité Consejero de Representación de la Asamblea General Comunitaria promovieron sendos juicios ciudadanos ante esta Sala Regional.
132. Los juicios se resolvieron dentro del expediente SX-JDC-387/2019 y SX-JDC-388/2019, acumulados, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local al considerar correcta la decisión de ordenar la realización de una consulta para atender la solicitud de modificación del sistema o método de elección que se le planteó a la comunidad indígena, haciendo efectivo su derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de lo relativo al autogobierno que se le reconoce.
133. En contra de esa sentencia, los actores en ese juicio interpusieron recurso de reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral en contra de la sentencia emitida por esta Sala Regional. La Sala Superior resolvió en el expediente SUP-REC-611/2019 confirmar, por razones distintas, la sentencia impugnada. En esencia, por estimar que no se trataba propiamente de la figura de la consulta a la comunidad, por no tratarse de la intromisión de una autoridad ajena a la comunidad, en tanto que, sería la propia ciudadanía a través de asambleas generales comunitarias quienes decidieran respecto a la modificación de su propio método de elección, enfatizando que la asamblea general comunitaria puede ser una sola o la suma del resultado de varias.
134. Esto es, a partir de la inconformidad de las diferentes comunidades del municipio y las determinaciones judiciales tanto del Tribunal local, como de las Salas Regional y Superior, se determinó que la modificación al método de elección se realizaría a través de la máxima autoridad de la comunidad, es decir la asamblea general comunitaria.
135. Por lo cual, a partir de ello, se celebraron asambleas comunitarias de forma simultánea mediante las cuales se acordó la conformación de un Consejo Municipal Electoral, así como su forma y fecha de integración.
136. Así, una vez conformado el Consejo Municipal, éste sería el órgano coadyuvante en cada una de las asambleas sectoriales para la celebración de la asamblea extraordinaria de elección. y que el método de votación sería mediante registro de planillas, y la emisión del voto por boletas.
137. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas en donde se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 constitucional.
138. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[37]
139. La parte actora pretende que esta Sala revoque la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitida el dos de julio de dos mil veinte dentro del juicio JDC/39/2020 reencauzado a JNI/135/2020, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-07/2020, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento municipal de Santa María Peñoles, Oaxaca.
140. Su causa de pedir la sustenta en que el TEEO no fue exhaustivo en la emisión de su sentencia al no analizar completamente lo expuesto en la instancia local, sobreseyendo y declarando inoperantes sus agravios. Ello al no tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REC-611/2019, en relación con el cambio de método electivo y que tendría que ser la Asamblea General Comunitaria quien decidiera sobre ello.
141. Por su parte, Nicolás Santiago Santiago y otros, en su carácter de terceros interesados, sostienen que la sentencia impugnada esta apegada a derecho, pues el Tribunal local analizó lo expuesto por los actores en relación con la sentencia de Sala Superior en el SUP-REC-611/2019; y que los actores parten de premisas incorrectas.
142. En cuanto a Fernando Zaragoza Mesinas y otros, sostienen que la sentencia debe validarse, pues los agravios en la instancia local no fueron precisos, tal y como lo sostuvo el Tribunal local. Por su parte, Salomón Hernández Hernández y otros, señalan que la sentencia impugnada efectuó un estudio minucioso de lo inoperante del agravio de los actores en la instancia local, así como de la que figura de la cosa juzgada. Todos coinciden en que debe confirmarse la sentencia impugnada.
143. Tales manifestaciones de los terceros interesados se responderán en atención a la jurisprudencia 22/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”.[38]
Consideraciones del Tribunal local
144. Las razones sostenidas por el Tribunal local, para atender los agravios expuestos por Ismael Ramírez Santiago y otros, y validar la elección de autoridades municipales de Santa María Peñoles, Oaxaca, fueron básicamente dos. De inicio, estimó improcedente una parte del medio de impugnación local, debido a que operaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el SUP-REC-611/2019, aspecto relacionado con la modificación al método electivo del municipio indígena, estando impedido a estudiarse de nueva cuenta. Al respecto, se destaca que la autoridad responsable pese a considerar improcedente en parte el juicio, el agravio lo calificó de inoperante.
145. Por otra parte, estimó que el transcribir parte de la referida sentencia de la Sala Superior, volvía inoperante su agravio por genérico.
146. Sin embargo, adicionalmente señaló que lo resuelto por esa superioridad no ayudaba a su pretensión, al establecer que los cambios al método electivo debían realizarse mediante la validación de la Asamblea General Comunitaria —entendida como una sola, o bien, la suma de varias—, que Ismael Ramírez Santiago participó en el procedimiento de cambio de método electivo, acudiendo en su calidad de presidente municipal (2017-2019) y, finalmente, hizo referencia a que el planteamiento del actor en relación a que la cabecera municipal no aprobó las modificaciones al método electivo con el que se realizó la elección revisada, partían de un error de apreciación de la parte actora, en tanto que consideraba a la Asamblea General Comunitaria únicamente como la determinación adoptada por la cabecera municipal, cuando en el caso para la modificación al método electivo se trató de la suma de varias asambleas comunitarias celebrada en distintas comunidades, en las que por mayoría se fijó por la ciudadanía del propio municipio indígenas las actuales reglas para la elección de sus autoridades municipales.
Consideraciones de esta Sala Regional
147. Los agravios expuestos por Ismael Ramírez Santiago en su escrito de demanda federal son infundados.
148. Los argumentos del actor se sustentan en dos aspectos: primero, lo relativo a la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto al cambio de método electivo; y segundo, lo referente a considerar genérico el agravio por trascribir una sentencia de Sala Superior.
Cosa juzgada y su eficacia refleja
149. Por cosa juzgada se entiende como tal la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica, pues uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional es la certeza jurídica; de conformidad con lo dispuesto en de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14 y 17.
150. En materia electoral federal, las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, a excepción de las susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración; por ende, una vez emitidas y, en su caso, no recurridas, las mismas poseen la autoridad de la cosa juzgada; como lo dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 25.
151. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que en el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica.
152. Así, la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse.[39]
153. En la misma línea argumentativa, el Tribunal Electoral ha sostenido que la figura jurídica de cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos. Tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
154. En este sentido, ha señalado que los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
155. La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas:
A). La primera se denomina eficacia directa y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
B) La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
156. En este sentido, el propio Tribunal Electoral ha sostenido que en esta última modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades.
157. Sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.
158. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.[40]
159. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
160. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.[41]
161. Por su parte, Flavio Galván Rivera en su libro de Derecho Procesal Electoral Mexicano al referirse a las sentencias del recurso de reconsideración como cosa juzgada señala que: “la sentencia dictada por la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración, en cualquier hipótesis de procedibilidad, adquiere la naturaleza y autoridad de cosa juzgada, por disposición expresa del legislador constitucional y ordinario. Está previsto literalmente que es definitiva e inatacable, en su contra no procede medio de impugnación alguno y tampoco revisión oficiosa. Asimismo, de su régimen constitucional y legal; en atención a su naturaleza jurídica, características y fin jurídico-político, se arriba a la conclusión de que la sentencia de reconsideración es inmutable, no puede ser objeto de revocación o modificación alguna”.[42]
162. En el caso, oficiosamente el Tribunal local consideró que los actores en esa instancia pretendían juzgar actos previamente materia de estudio por esta Sala Regional Xalapa en el juicio SX-JDC-295/2017, relacionada con la elección ordinaria del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, para el periodo 2017 a 2019, así como por la Sala Superior en el SUP-REC-611/219 —cuyo acto impugnado consistió en la sentencia SX-JDC-387/2019 y acumulado de esta Sala Regional— relacionada con el proceso de modificación del método electivo en el municipio indígena de Santa María Peñoles.
163. Señalando que con las referidas determinaciones se acreditaban los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada ante la existencia de un proceso resuelto ejecutoriamente, como lo es lo resuelto en el SUP-REC-611/2019; de otro en trámite, como lo fueron los agravios estudiados en el juicio local JDC/39/2020; los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, al grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios, como lo sería la posibilidad de modificar el Sistema Normativo Indígena del Municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca y la autoridad competente para realizarlo, tópico resuelto tanto por las Salas Regional y Superior; habiendo quedado obligados con lo resuelto en dicha cadena impugnativa, debido a que el actor Ismael Ramírez Santiago, es quien actuó en la cadena impugnativa previa.
164. Así, ambos juicios se relacionaban con el método electivo empleado para elegir autoridades municipales, máxime que la determinación previamente adoptada sustentó un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese tema, esto es, la eficacia refleja operó debido a que la Sala Superior en el SUP-REC-611/2019, confirmó, el hecho de que fuera la propia comunidad, como máxima autoridad en asamblea o asambleas comunitarias, quien determinaría lo relacionado con la modificación al método electivo.
165. Siendo que para la resolución del juicio local era necesario asumir nuevamente un criterio sobre el mismo tema sobreseyendo el escrito de demanda respecto del segundo agravio.
166. En las relatadas circunstancias y dado el contexto acontecido en la preparación de la elección de autoridades municipales, es que se comparte que para el caso opera la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, precisamente, por lo resuelto en la cadena impugnativa que culminó con la sentencia de la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-611/219, pues en esencia, se estableció que para la modificación del método electivo en el municipio de Santa María Peñoles, debía ser la propia comunidad indígena quien por medio de una o varias asambleas generales comunitarias se tomara la determinación al respecto y, en el caso, se realizaron asambleas comunitarias para establecer el cambio que llevó a la realización de la elección y la obtención de resultados.
167. Así, cuando un órgano jurisdiccional se pronuncia en una sentencia sobre una pretensión en particular, está imposibilitado para analizar nuevamente el planteamiento, ya que la pretensión que impugna ya fue objeto de estudio en la sentencia precisada.
168. Por tanto, si previamente Sala Superior estableció que las asambleas generales comunitarias son quienes debían asumir esa determinación, entendiéndose como la suma de varias asambleas no es posible modificar esa determinación a solicitud de la parte actora, quien sostiene la exclusividad de la decisión respecto al cambio de método electivo por la asamblea comunitaria que se integra por quienes habitan la cabecera municipal.
169. Esta Sala Regional[43] ha desarrollado la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada en el considerando de fondo de las sentencias, calificando los agravios como inoperantes. Luego, el Tribunal local en su metodología lo analizó en el considerando de improcedencia, sin que ello depare perjuicio al actor, debido a que la respuesta sería la misma con independencia de su ubicación en la sentencia local y, sobre todo, no cambiaría la determinación, respecto a que el aspecto relacionado al cambio de método electivo fue atendido en una cadena impugnativa previa —culminado en el SUP-REC-611/2019—, en donde se razonó que corresponde a las asambleas generales comunitarias del municipio asumir la determinación relacionada al método electivo, asamblea general que bien puede integrarse por la suma de los resultados de diversas asambleas y que no fuera una decisión exclusiva de los integrantes de la cabecera municipal ni que debiera asumirse hasta el siguiente periodo electivo, situación que resulta inmutable.
170. Ello, pese a la insistencia en la cadena impugnativa de Ismael Ramírez Santiago, de considerar erróneamente que la modificación al método electivo correspondía únicamente a la cabecera municipal.
Agravio considerado genérico
171. Al respecto, el Tribunal local consideró inoperante el agravio porque la parte actora en la instancia local se limitó a trascribir parte de la sentencia SUP-REC-611/2019 y la demanda local no brindó elementos para realizar un estudio pormenorizado de la pretensión, omitiendo mencionar los motivos de inconformidad, así como los actos considerados como extralimitados en la función del Instituto local como observador electoral.
172. También consideró que los párrafos transcritos de la sentencia no apoyaban a su causa, sino que, por el contrario, la debilitaban.
173. Puesto que precisamente la sentencia indicó que ante la falta de acuerdos, sería la asamblea general comunitaria la que decida lo relativo a si se modifica o no el método para elegir a los integrantes del Ayuntamiento y que la Asamblea General Comunitaria, la cual, como lo ha sustentado esta misma Sala Superior, se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea, o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que en ambos casos implican la toma de decisiones en conjunto.
174. Incluso, haciendo hincapié en que la visión de los actores, de que la Asamblea Comunitaria instaurada en la cabecera Municipal es la única capaz de tomar decisiones, es incorrecta, puesto que cada comunidad puede intervenir en dicho tema, máxime si se trata de una posible modificación a su Sistema Normativo Indígena. Tutelándose la libre determinación de la comunidad indígena.
175. Destacando que, si bien el término consulta fue mal empleado, eso no influyó en la validez de los actos efectuados, en el marco de las reuniones y Asambleas Generales Comunitarias llevadas por autoridades Municipales y de las Agencias y Núcleos rurales; puesto que fue mediante dichas Asambleas, que la ciudadanía de Santa María Peñoles decidió las modificaciones a realizar en su Sistema Normativo Indígena.
176. Por lo expuesto, resulta evidente que pese a calificar de inoperante su agravio por limitarse a reproducir parte de la sentencia del SUP-REC-611/2019, lo cierto es, que dio razones adicionales acordes a la pretensión de la parte actora, siendo exhaustivo y tomando en cuenta las referidas transcripciones.
177. Las razones adicionales sustentadas en la determinación del Tribunal local se dirigen a establecer que la parte actora parte de un error de concepción de la forma de integrarse las asambleas generales comunitarias.
178. En el caso, efectivamente, las Asambleas Generales Comunitarias se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea, o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades.
179. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XL/2011 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)".[44]
180. Así, pese a considerar inoperantes los agravios, el Tribunal local expuso razones de fondo para sustentar su determinación, atendiendo al carácter indígena de los actores en la instancia local. Por ende, esa situación no les afecta jurídicamente, pues la determinación ─pese a lo genérico que consideró lo expuesto en el escrito de demanda─ dio respuesta a Ismael Ramírez Santiago y otros, dentro del parámetro de la problemática expuesta en la cadena impugnativa y acorde al contexto en el que se desarrolló la elección; salvaguardando con ello los derechos de acceso a la justicia, máxime que las partes forman parte de una comunidad indígena.
181. Al respecto, se advierte que la actuación del Tribunal local tomó en cuenta implícitamente que de forma ordinaria en los medios de impugnación que no son de estricto derecho, el juzgador debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir de los hechos expuestos; de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, artículo 83, apartado 4.
182. Además, también analizó cuidadosamente la demanda local, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral, conforme lo dispone la jurisprudencia 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[45]
183. Esto es, consideró suficiente que el promovente expresara con claridad la causa de pedir, manifestando la lesión o agravio que le causaba la determinación relacionada con la elección de autoridades municipales y los motivos que originaron ese agravio como lo fue el establecimiento del método electivo, para que fuera procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica e independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda. Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias 03/2000 y 2/98, de rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[46] y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".[47]
184. Además, el Instituto local no se extralimitó en sus funciones, pues en su actuación se limitó a observar durante la asamblea general extraordinaria, en tanto, que las determinaciones relacionadas con la elección fueron resultado de las determinaciones adoptadas por la propia comunidad.
185. Por lo señalado, contrario a lo expuesto por el actor y como lo refirieron los terceros interesados, la sentencia impugnada se pronunció sobre los aspectos que resultaban atendibles.
186. Por tanto, tal y como lo pretenden los terceros interesados, debe confirmarse la sentencia del Tribunal local que confirmó la determinación del instituto local de considerar jurídicamente válida la elección de autoridades municipales en Santa María Peñoles.
187. En conclusión, al resultar infundados todos los agravios planteados por la parte actora, se confirma, por las razones expuestas, la parte objeto de revisión de la sentencia impugnada; con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84, apartado 1, inciso a).
188. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
189. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Al ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca, por conducto del Tribunal local en auxilio de las labores de esta Sala Regional, en cuanto las condiciones sanitarias lo permitan.
De manera electrónica al actor en el correo institucional que señaló en su demanda para tales efectos, a Nicolás Santiago Santiago y otros, así como a Fernando Zaragoza Mesinas y otros.
Por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX a Bonifacio Hernández Santiago y otros, así como a Salomón Hernández Hernández y otros, terceros interesados, y a todo interesado.
Asimismo, personalmente a Bonifacio Hernández Santiago y otros, así como a Salomón Hernández Hernández y otros, terceros interesados por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
ANEXO 1
Lista de comparecientes como terceros interesados
N° | NOMBRE | CARGO CON QUE SE OSTENTA |
1 | FERNANDO ZARAGOZA MESINAS | AGENTE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ CONTRERAS |
2 | PEDRO PÉREZ MESINAS | AGENTE MUNICIPAL DEL MANZANITO |
3 | TOBÍAS SANTIAGO MESINAS | REPRESENTANTE DE LA RANCHERÍA DE MANO DE LEÓN |
4 | VÍCTOR CRUZ CRUZ | AGENTE DE LA AGENCIA DE POLICÍA EL CARRIZAL |
5 | JOEL CRUZ PÉREZ | AGENTE DE POLICÍA DE LLANO VERDE |
6 | FRANCISCO PÉREZ VÁSQUEZ | AGENTE DE POLICÍA DE SAN ISIDRO BUENAVISTA |
7 | ANDRÉS HERNÁNDEZ GAYTÁN | REPRESENTANTE DE CAÑADA DE ESPINA |
8 | JOSÉ HERNÁNDEZ MESINAS | REPRESENTANTE DEL NÚCLEO RURAL MORELOS UNO TEPANTEPEC |
9 | BONIFACIO HERNÁNDEZ STG | AGENTE DE POLICÍA DE CERRO TEPANTEPEC |
10 | SECUNDINO LÓPEZ PÉREZ | AGENTE DE POLICÍA DE SAN JUAN AYLLÚ TEPANTEPEC |
11 | MARCELO HERNÁNDEZ LÓPEZ | AGENTE MUNICIPAL DE SAN MATEO TEPANTEPEC |
12 | SELEDONIO LÓPEZ VELASCO | REPRESENTANTE DEL NÚLCEO RURAL PEÑA DE LETRA |
13 | NICOLÁS RAMÍREZ MESINAS | AGENTE DE POLICÍA DE TIERRA CALIENTE TEPANTEPEC |
14 | SIMILIANO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ | REPRESENTANTE DEL NÚCLEO RURAL EL MAMEY TEPANTEPEC |
15 | BONIFACIO HERNÁNDEZ SANTIAGO | AGENTE DE POLICÍA DE CERRO DE ÁGUILA TEPANTEPEC |
16 | ADÁN DOMINGO GARCÍA ALAVEZ | AGENTE MUNICIPAL DE SANTA CATARINA ESTETLA |
17 | DAVID RUIZ HERNÁNDEZ | AGENTE DE POLICÍA RÍO V. |
18 | JUAN LUIS GAYTÁN MEJÍA | AGENTE DE POLICÍA DE RÍO HONDO |
19 | GILDARDO LÓPEZ AMAYA | AGENTE DE POLICÍA DE LOS SABINOS |
20 | JOSÉ ALEJANDRO ZÚÑIGA ALAVEZ | REPRESENTANTE DEL NÚCLEO RURAL CORRAL DE PIEDRA |
21 | LUCIO MEJÍA CABALLERO | REPRESENTANTE DEL NÚCLEO RURAL BUENA VISTA ESTETLA |
22 | PABLO GARCÍA NAVA | REPRESENTANTE DEL NÚCLEO RURAL EL PROGRESO ESTETLA |
ANEXO 2
Lista de comparecientes como terceros interesados
1
MORELOS UNO TEPANTEC | |
N° | NOMBRE |
1 | SALOMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
2 | AGUSTINA HERNÁNDEZ VELASCO |
3 | ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ |
4 | BERNABÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
5 | RAQUÉL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
6 | JUAN HERNÁNDEZ MESINAS |
7 | EUSEBIA ISABEL GAUTÁN HERNÁNDEZ |
8 | ABEL HERNÁNDEZ GAYTÁN |
9 | BENGEBER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
10 | ARNULFO HERNÁNDEZ MESINAS |
11 | JOSEFINA HERNÁNDEZ PÉREZ |
12 | ARÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
13 | CELIFLORA PÉREZ VELASCO |
14 | SEVERINO HERNÁNDEZ PÉREZ |
15 | FRANCISCA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
16 | ISABEL HERNÁNDEZ PACHECO |
17 | ENRIQUE GAYTÁN HERNÁNDEZ |
18 | FAUSTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
19 | LEONARDO SAMUEL GAYTÁN LÓPEZ |
20 | MARTÍN HERNÁNDEZ CRUZ |
21 | MARGARITA VELAZCO RAMÍREZ |
22 | CAMILO HERNÁNDEZ VELASCO |
23 | ALICIA OFELIA VÁSQUEZ MESINAS |
24 | LUIS ALBERTO GAYTÁN SANTIAGO |
25 | ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
26 | SIMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
27 | PETRA NAVA HERNÁNDEZ |
28 | LEONARDO GAYTÁN HERNÁNDEZ |
29 | TERESA SANTIAGO MESINA |
30 | BENITO GAYTÁN HERNÁNDEZ |
31 | MARTÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
32 | GUILLERMINA ISIDRA HERNÁNDEZ GAYTÁN |
33 | MAURO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
34 | MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ GAYTÁN |
35 | CARMELITA CRUZ HERNÁNDEZ |
36 | AURELIO HERNÁNDEZ MESINAS |
37 | FRANCISCA PÉREZ GAYTÁN |
38 | BENIGNO PÉREZ HERNÁNDEZ |
39 | FLORENCIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
40 | PABLO GAYTÁN LÓPEZ |
41 | PEDRO ÁNGEL GAYTÁN LÓPEZ |
42 | ELIZABETH GAYTÁN LÓPEZ |
43 | ELEUTERIA LÓPEZ RAMÍREZ |
44 | FRANCISCA LÓPEZ MESINAS |
45 | FIDEL HERNÁNDEZ LÓPEZ |
46 | IRMA GAYTÁN HERNÁNDEZ |
47 | ALEJANDRO HERNÁNDEZ MESINAS |
48 | DOROTEA LÓPEZ PÉREZ |
49 | ESTELA SANTIAGO FÉLIX |
50 | FRANCISCA PÉREZ VELASCO |
51 | BERNARDITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ |
52 | SERGIO CRUZ HERNÁNDEZ |
53 | VENANCIA HERNÁNDEZ MESÍAS |
54 | RUFINA LÓPEZ GAYTÁN |
55 | RAFAELA MESINAS SANTIAGO |
56 | RICARDA CRUZ HERNÁNDEZ |
57 | BENITO HERNÁNDEZ VELASCO |
58 | BONIFASIA HERNÁNDEZ MESINAS |
59 | JOSÉ HERNÁNDEZ MESINAS |
60 | FILOMENA MESINAS HERNÁNDEZ |
61 | RIGOBERTO HERNÁNDEZ MESINAS |
62 | TADEO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
63 | ARACELY HERNÁNDEZ MESINAS |
64 | DOMINGA LÓPEZ HERNÁNDEZ |
1
SAN JUAN ALLYÚ TEPANTEPEC | |
N° | NOMBRE |
1 | EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ |
2 | LETICIA LÓPEZ PACHECO |
3 | DOMINGO HERNÁNDEZ CRUZ |
4 | ÁNGEL HERNÁNDEZ MESINAS |
5 | GUILLERMO CRUZ SANTIAGO |
6 | MARCELO CRUZ SANTIAGO |
7 | MARÍA LÓPEZ BAUTISTA |
8 | PATRICIA LÓPEZ LÓPEZ |
9 | HERIBERTO HERNÁNDEZ GAYTÁN |
10 | IRENE CRUZ SANTIAGO |
11 | EUSEBIA MESINAS HERNÁNDEZ |
12 | ELADIO HERNÁNDEZ GAYTÁN |
13 | ANTONINA CRUZ PÉREZ |
14 | FILEMÓN MENDOZA PÉREZ |
15 | ADELINA LÓPEZ HERNÁNDEZ |
16 | JOSEFINA FAUSTA SANTIAGO HERNÁNDEZ |
17 | MARTA PÉREZ PÉREZ |
18 | NATALIA LÓPEZ MENDOZA |
19 | CIRA MENDOZA MESINAS |
20 | NICOLASA LÓPES LOPEZ |
21 | LUCÍA RAMÍREZ ORTEGA |
22 | JUANA PÉREZ HERNÁNDEZ |
23 | LUCÍA MENDOZA HERNÁNDEZ |
24 | FEDERICO HERNÁNDEZ CRUZ |
25 | BERTHA MENDOZA MESINAS |
26 | MAURINO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
27 | BONIFACIO MENDOZA VÁSQUEZ |
28 | JULIANA LÓPEZ PÉREZ |
29 | ARTEMIA GAYTÁN LÓPEZ |
30 | MARCIANO MATEO GAYTÁN HERNÁNDEZ |
31 | RAMÓN MENDOZA HERNÁNDEZ |
32 | VIDAL MENDOZA LÓPEZ |
33 | LUCÍA HERNÁNDEZ SANTIAGO |
34 | GERÓNIMO MENDOZA PÉREZ |
35 | GILBERTO HERNÁNDEZ CRUZ |
36 | LOURDES MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ |
37 | CANDELARIA SANTIAGO HERNÁNDEZ |
38 | MARCELO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
39 | FRANCISCO LÓPEZ CRUZ |
40 | EUSEBIA HERNÁNDEZ MESINAS |
41 | JENNIFER LÓPEZ GARCÍA |
42 | HORTENCIA GARCÍA GARCÍA |
43 | TERESO LÓPEZ HERNÁNDEZ |
44 | CANTIDA CRUZ LÓPEZ |
45 | MARIBEL PÉREZ LÓPEZ |
46 | CLEMENTE D. CRUZ |
47 | ESMERALDA CUZ LÓPEZ |
48 | MÓNICA LÓPEZ PÉREZ |
49 | SERGIO HERNÁNDEZ MECINAS |
50 | LEONA CRUZ SANTIAGO |
51 | FRANCISCA MESINAS HERNÁNDEZ |
52 | OCTAVIA ALAVEZ HERNÁNDEZ |
53 | ALBERTA MESINAS HERNÁNDEZ |
54 | ROSA TERESA VÁSQUEZ VELASCO |
55 | REINA SANTIAGO VÁSQUEZ |
56 | INOCENCIO LÓPEZ PÉREZ |
57 | PEDRO DELFINO MENDOZA PÉREZ |
58 | JAVIER HERNÁNDEZ CRUZ |
59 | SOLEDAD LÓPEZ MENDOZA |
60 | MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ MESINAS |
61 | BERNARDO LÓPEZ CRUZ |
62 | FLAVIANO MENDOZA CRUZ |
63 | SANTIAGO MENDOZA LÓPEZ |
64 | ROCÍO HERNÁNDEZ CRUZ |
65 | JESÚS HERNÁNDEZ MESINAS |
66 | MARÍA ANTONIETA CUERO MATA |
67 | JULIÁN CRUZ HERNÁNDEZ |
68 | FLADIO HERNÁNDEZ GAYTÁN |
69 | MARTINA HERNÁNDEZ MESINAS |
70 | TRINIDAD CRUZ |
71 | ANTONIO HERNÁNDEZ MESINAS |
72 | SIMONA PÉREZ SANTIAGO |
73 | ÁNGELA MECINAS |
74 | JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ |
75 | ALBERTA PÉREZ SANTIAGO |
76 | ERIKA HERNÁNDEZ RAMÍREZ |
77 | ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ |
78 | ALBINO MESINAS MESINAS |
79 | PATRICIA HERNÁNDEZ CRUZ |
80 | REYMUNDO MENDOZA PÉREZ |
81 | MARCELINO MESINAS SANTIAGO |
82 | ARTURO SANTIAGO LÓPEZ |
83 | JUAN SANTIAGO LÓPEZ |
84 | JUANA GAYTÁN MESINAS |
85 | BENITO SANTIAGO HERNÁNDEZ |
86 | ANTONIO SANTIAGO VÁSQUEZ |
87 | EPIFANIA HERNÁNDEZ LÓPEZ |
1
MANZANITO TEPANTEPEC | |
N° | NOMBRE |
1 | JOSEFINA HERNÁNDEZ MESINAS |
2 | NICANORA MESNAS VELASCO |
3 | ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
4 | ALFONSO PÉREZ PÉREZ |
5 | JULIA FELASCO PÉREZ |
6 | ISABEL LÓPEZ ALEJANDRO |
7 | EVARISTO PÉREZ SANTIAGO |
8 | JUAN PÉREZ HERNÁNDEZ |
9 | ELÍAS PÉREZ MESINAS |
10 | VERÓNICA HERNÁNDEZ ALANIS |
11 | VICENTA PÉREZ PÉREZ |
12 | ARNULFO HERNÁNDEZ PÉREZ |
13 | CARMELA PÉREZ PÉREZ |
14 | CLAUDIA MESINAS PÉREZ |
15 | ALBERTO MESINAS VELASCO |
16 | SERAPIO GAYTÁN VELASCO |
17 | MARÍA VICTORIA LÓPEZ HERNÁNDEZ |
18 | BENITO VELASCO CRUZ |
19 | CLAUDIA PÉREZ LÓPEZ |
20 | AGAPITO MESINAS LÓPEZ |
21 | CRECENCIA MESINAS HERNÁNDEZ |
22 | FLORALINDA HERNÁNDEZ ROBLES |
23 | ELISEO GAYTÁN LÓPEZ |
24 | JUSTO PÉREZ HERNÁNDEZ |
25 | SENOVIA PÉREZ MESINAS |
26 | PÉREZ VELASCO MARTÍN |
27 | JOSEFINA MESINAS HERNÁNDEZ |
28 | JULIA PÉREZ PÉREZ |
29 | HÉCTOR MANUEL PÉREZ PÉREZ |
30 | HILARIO SANTIAGO MESINAS |
31 | MARÍA LÓPEZ CRUZ |
32 | ESTELA HERNÁNDEZ LÓPEZ |
33 | MAYRA SANTIAGO MESINAS |
34 | DIONICIO SANTIAGO MESINAS |
35 | ANTONIA PÉREZ LÓPEZ |
36 | BONIFACIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
37 | RAYMUNDO MESINAS HERNÁNDEZ |
38 | DEMETRIO MESINAS VELASCO |
39 | ARCADIO HERNÁNDEZ GAYTÁN |
40 | CIRINO MESINAS VELASCO |
41 | MIKAL SANTIAGO HERNÁNDEZ |
42 | CORNELIO SANTIAGO PÉREZ |
43 | MARGARITA HERNÁNDEZ MESINAS |
44 | SOTONIAS SANTIAGO PÉREZ |
45 | IMELSA SANTIAGO HERNÁNDEZ |
46 | ISRAEL SANTIAGO PÉREZ |
47 | EVA PÉREZ LÓPEZ |
48 | MARÍA ASUNCIÓN SANTIAGO PÉREZ |
49 | ALBERTO RAMÍREZ |
50 | ALFONSO RAMÍREZ SANTIAGO |
51 | AURELIA PÉREZ GAYTÁN |
52 | MAXIMINO RAMÍREZ SANTIAGO |
53 | AGUSTINA VELASCO MARTÍNEZ |
54 | SOLEDAD RAMÍREZ VELASCO |
55 | JUAN RAMÍREZ SANTIAGO |
56 | ESPERANZA VELASCO MARTÍNEZ |
57 | MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VELASCO |
58 | JOSEFA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
59 | AURORA MESINAS MESINAS |
60 | ALFAGRACIA MESINAS PÉREZ |
61 | VIVIANA PÉREZ LÓPEZ |
62 | MIGUEL PÉREZ MESINAS |
63 | FIDEL MENDOZA HERNÁNDEZ |
64 | ANA HERNÁNDEZ VELASCO |
65 | ABEL MESINAS VELASCO |
66 | ARACELY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ |
67 | ELPIDIO MELQUIADES MESINAS HERNÁNDEZ |
68 | FRANCISCA MATEA VELASCO MESINAS |
69 | VICTORIA CRUZ VELASCO |
7 | LUIS MESINAS HERNÁNDEZ |
71 | ÁNGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
72 | ANACELI SANTIAGO SANTIAGO |
73 | REYNA HERNÁNDEZ PÉREZ |
74 | NATIVIDA PÉREZ PÉREZ |
75 | ISAÍAS PÉREZ SANTIAGO |
76 | ALEJANDRA MENDOZA HERNÁNDEZ |
77 | RUFINA MESNAS PÉREZ |
78 | HERMINDA RAMÍREZ SANTIAGO |
79 | MIGUEL RAMÍREZ MESINAS |
80 | ELVIRA MESINAS VÁSQUEZ |
81 | HORTENCIA VÁSQUEZ PÉREZ |
82 | ELIAZAR SANTIAGO VÁSQUEZ |
83 | FRANCISCA HERNÁNDEZ PÉREZ |
84 | ISRAEL PÉREZ MARTÍNEZ |
85 | PEDRO PÉREZ MESINAS |
86 | MADALENA HERNÁNDEZ PÉREZ |
87 | MARICELA MESINAS MESINAS |
88 | ANGELINA MESINAS MESINAS |
89 | RODRIGO CRUZ PÉREZ |
90 | CARMEN SANTIAGO MARTÍNEZ |
91 | PEDRO HERNÁNDEZ PÉREZ |
92 | ESMERALDA YAZMIN HERNÁNDEZ SANTIAGO |
93 | ZEFERINO MARTÍN GAYTÁN LÓPEZ |
94 | AURELIA LÓPEZ CRUZ |
95 | EDGAR PÉREZ PÉREZ |
96 | SODELBA MESINAS MESINAS |
97 | CLARA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
98 | BARTOLO PÉREZ HERNÁNDEZ |
99 | REFUGIA HERNÁNDEZ LÓPEZ |
100 | HERMINA HERNÁNDEZ LÓPEZ |
101 | SIXTA VELASCO MARTÍNEZ |
102 | SEVERINO HERNÁNDEZ GAYTÁN |
103 | RAÚL CRUZ HERNÁNDEZ |
104 | TANIA HERNÁNDEZ PÉREZ |
105 | SEVERIANO PÉREZ SANTIAGO |
106 | MISAEL PÉREZ PÉREZ |
107 | SEVERIANA PÉREZ PÉREZ |
108 | NOEMÍ PÉREZ LÓPEZ |
109 | DARIO CRUZ CRUZ |
110 | SONIA PÉREZ MARTÍNEZ |
111 | BELÉN PÉREZ MARTÍNEZ |
112 | AGUSTÍN CRUZ CRUZ |
113 | JUDELIA PÉREZ HERNÁNDEZ |
114 | MAURA HERNÁNDEZ GAUTÁN |
115 | SAÚL MESINAS MESINAS |
116 | GUILLERMINA RUIZ MARTÍNEZ |
117 | ANA VELASCO CRUZ |
118 | FAUSTINA DOMINGA CRUZ LÓPEZ |
119 | MARIO MAXIMINO VELASCO VELASCO CRUZ |
120 | HERIBERTO CRUZ PÉREZ |
121 | PORFIRIO MESINAS SANTIAGO |
122 | SILBESTRE PÉREZ HERNÁNDEZ |
123 | PORFIRIO MESINAS SANTIAGO |
124 | REYNA CRUZ HERNÁNDEZ |
125 | ALEIA MESINAS MESINAS HERNÁNDEZ |
126 | RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ |
127 | ALICIA MESINAS HERNÁNDEZ |
128 | RAFAEL PÉREZ RAMÍREZ |
129 | MAGDALENA PÉREZ PÉREZ |
130 | JUANA PÉREZ MESINAS |
131 | JOSEFINA PÉREZ MESINAS |
132 | ARNULFO ZARAGOZA MESINAS |
133 | GUADALUPE PÉREZ HERNÁNDEZ |
134 | DAVID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
135 | CONSTANTINO RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
136 | ROSALINA HERNÁNDEZ MESINAS |
137 | ELENA JUANA MESINAS |
138 | LUIS RAMÍREZ MESINAS |
139 | ROSALÍA CRUZ PÉREZ |
140 | MARÍA MESINAS PÉREZ |
141 | VICENTE SANTIAGO PÉREZ |
1
DURAZNAL | |
N° | NOMBRE |
1 | ANDRÉS RAMÍREZ VELASCO |
2 | JORGE ZÚÑIGA GAYTÁN |
3 | OSCAR CASTRO SAN JUAN |
4 | SAMUEL RAMÍREZ VELASCO |
5 | MARCELO MENDOZA VELASCO |
6 | LORENZA GAYTÁN RAMÍREZ |
7 | LUISA RAMÍREZ VELASCO |
8 | VIRGINIA RAMÍREZ ZÚÑIGA |
9 | ROGACIANO LÓPEZ VELASCO |
10 | CLEMENTE ZÚÑIGA GAYTÁN |
11 | CIPRIANO RAMÍREZ ROJAS |
12 | CUTBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
13 | DAGOBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
14 | JAIME VELASCO GAYTÁN |
15 | GUADALUPE MORALES ROJAS |
16 | EDUARDO LÓPEZ SANTIAGO |
17 | SALVADOR RAMÍREZ MORALES |
18 | JOSÉ LUIS RAMÍREZ LÓPEZ |
19 | LUCIO RAMÍREZ CRUZ |
20 | JAIME RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
1
CARRIZAL TEPANTEPEC | |
N° | NOMBRE |
1 | DOMINGO SANTOS MESINAS |
2 | FELIPE CRUZ PÉREZ |
3 | CATARINA NAVA HERNÁNDEZ |
4 | ALFONSO SANTIAGO HERNÁNDEZ |
5 | MARÍA CRUZ RAMÍREZ |
6 | CARALINA HERNÁNDEZ MESINAS |
7 | PEDRO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
8 | FELIX HERNÁNDEZ PÉREZ |
9 | DOMINGA MESINAS GAYTÁN |
10 | DOLORES VÁSQUEZ RAMÍREZ |
11 | ROMÁN HERNÁNDEZ PÉREZ |
12 | MARCIAL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ |
13 | FLAVIA PÉREZ HERNÁNDEZ |
14 | JUSTINO PÉREZ GAYTÁN |
15 | TERESA LÓPEZ PÉREZ |
16 | ARISTE CRUZ PÉREZ |
17 | FELIPA LÓPEZ MESINAS |
18 | FRANCISCO CRUZ HERNÁNDEZ |
19 | MATEO HERNÁNDEZ PÉREZ |
20 | CAYETANA JOSEFA PÉREZ RAMÍREZ |
21 | METEO PÉREZ CRUZ |
22 | PEDRO CRUZ SANTIAGO |
23 | ISIDRA GAYTÁN MESINAS |
24 | MARÍA HERNÁNDEZ MESINAS |
25 | PETRA MESINAS PÉREZ |
26 | EPIFANIA MARCELINO SANTIAGO MESINAS |
27 | MATEO PÉREZ SANTIAGO |
28 | MARCIAL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ |
29 | PEDRO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
30 | MARCELINA PÉREZ GAYTÁN |
31 | MARTÍN SANTIAGO HERNÁNDEZ |
32 | CRISTINA CRUZ RAMÍREZ |
33 | ATANACIO SANTIAGO CRUZ |
34 | MARIBEL RAMÍREZ MESINAS |
35 | ROSALINA PÉREZ VELASCO |
36 | TITO PÉREZ MENDOZA |
37 | HERMELINDA SANTIAGO MENDOZA |
38 | ELIDA MENDOZA VÁSQUEZ |
39 | JESÚS ADOLFO SANTIAGO MENDOZA |
40 | ROGELIO CRUZ GAYTPAN |
41 | DIONICIA VELASCO MESINAS |
42 | MARÍA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ |
43 | JOSEFA VÁSQUEZ RAMÍREZ |
44 | JESÚS CRUZ MESINAS |
45 | DOMINGA LÓPEZ PÉREZ |
46 | CLEMENCIA RAMÍREZ LÓPEZ |
47 | ALBERTO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
48 | LUCÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ |
49 | ZENAIDA HERNÁNDEZ PÉREZ |
50 | MAURO GAYTÁN HERNÁNDEZ |
51 | LORENZO GAYTÁN MESINAS |
52 | TERESA CRUZ HERNÁNDEZ |
53 | FAUSTINO HERNÁNDEZ LÓPEZ |
54 | MARIBEL PÉRES GAYTÁN |
55 | GUILLERMINA LÓPEZ SANTIAGO |
56 | TEREZA SANTIAGO VELASCOS |
57 | FELIPE CRUZ PÉREZ |
58 | GUADALUPE SANTIAGO HERNÁNDEZ |
59 | ANDRÉS CRUZ LÓPEZ |
60 | BRIJIDA HERNÁNDEZ PÉREZ |
61 | BULMARO MESINAS PÉREZ |
62 | EPIFANIA CRUZ HERNÁNDEZ |
63 | ELADIO MESINAS CRUZ |
64 | RODRIGO CRUZ LÓPEZ |
65 | MARÍA CRUZ LÓPEZ |
66 | AMADA CRUZ VELASCO |
67 | DANIEL HERNÁNDEZ MESINAS |
68 | ISABEL LÓPEZ CRUZ |
69 | VÍCTOR CRUZ CRUZ |
70 | REYNA LÓPEZ MESINAS |
71 | APOLINAR CRUZ MESINAS |
72 | SIXTO CRUZ MESINAS |
73 | ANTONIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
74 | FLAVIA PÉREZ HENRÁNDEZ |
75 | RODRIGO PEREZ SANTIAGO |
76 | SOLEDAD LÓPEZ MESINAS |
77 | JUAN CRUZ CRUZ |
78 | MARÍA PÉREZ GAYTÁN |
79 | MARÍA MENDOZA VÁSQUEZ |
80 | HILARIO SANTIAGO HERNÁNDEZ |
81 | AMELIA VELASCO MESINAS |
82 | JUSTINA HERNÁNDEZ RAMÍRES |
83 | ISIDORO CRUZ LÓPEZ |
84 | JORGE GAYTÁN CRUZ |
85 | HORACIO CRUZ SANTIAGO |
86 | REYNA GAYTÁN LÓPEZ |
87 | ANTONIA SANTIAGO HERNÁNDEZ |
88 | MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ |
89 | FÉLIX CRUZ MESINAS |
90 | MARGARITO CRUZ HERNÁNDEZ |
91 | FRANCISCA MESINAS HERNÁNDEZ |
92 | PETRA GAYTÁN CRUZ |
93 | CATALINA CRUZ MESINAS |
94 | JUSTINO CRUZ SANTIAGO |
95 | GREGORIO GAYTÁN MESINAS |
1
SAN MATEO TEPANTEPEC | |
N° | NOMBRE |
1 | LÁZARO VÁSQUEZ MENDOZA |
2 | ALICIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
3 | FRANCISCA MENDOZA CRUZ |
4 | JUANA HERNÁNDEZ PÉREZ |
5 | FELIPE PÉREZ VELASCO |
6 | JUAN EMILIO PÉREZ VELASCO |
7 | DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ |
8 | MOISÉS PÉREZ HERNÁNDEZ |
9 | EMANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ |
10 | ROSALÍA LIBRADO GONZÁLES |
11 | JOSÉ MELQUIADES PÉREZ MESINAS |
12 | SERAPIA HERNÁNDEZ CRUZ |
13 | MARÍA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ |
14 | CATALINO JONY PÉREZ HERNÁNDEZ |
15 | ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ |
16 | AGUSTINA HERNÁNDEZ MESINAS |
17 | ROBERTO HENRÁNDEZ LÓPEZ |
18 | NICOLÁS HERNÁNDEZ MESINAS |
19 | FÉLIX HERNÁNDEZ LÓPEZ |
20 | JACINTA MESINAS GAYTÁN |
21 | DOMINGA CRUZ MESINAS |
22 | SARA PÉREZ LÓPEZ |
23 | JUANA HERNÁNDEZ SANTIAGO |
24 | ELVIRA SANTIAGO VÁSQUEZ |
25 | MAURINO HERNÁNDEZ LÓPEZ |
26 | JOSÉ LUIZ HERNÁNDEZ CRUZ |
27 | MARÍA ELENA SANTIAGO HERNÁNDEZ |
28 | ARTEMIO PÉREZ MENDOZA |
29 | AURELIO PÉREZ MENDOZA |
30 | JUANA MENDOZA HERNÁNDEZ |
31 | JUAN HERNÁNDEZ PÉREZ |
32 | AGUSTINA LÓPEZ HERNÁNDEZ |
33 | EUSEBIO MESINAS VÁSQUEZ |
34 | ADÁN SANTIAGO LÓPEZ |
35 | GUADALUPE SANTIAGO MESINAS |
36 | FELIPE LÓPEZ MESINAS |
37 | FRANCISCA MENDOZA PÉREZ |
38 | ANTONIO HERNÁNDEZ MESINAS |
39 | BONIFACIA PÉREZ RAMÍREZ |
40 | JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ |
41 | GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ |
42 | JESÚS MESINAS LÓPEZ |
43 | REINA PÉREZ HERNÁNDEZ |
44 | MICAELA LÓPEZ HERNÁNDEZ |
45 | FÉLIX VALERIO GAYTÁN HERNÁNDEZ |
46 | ALEJADRNA HERNÁNDEZ RAMÍREZ |
47 | ESIQUIEL VALERIO GAYTÁN HERNÁNDEZ |
48 | MICAELA PÉREZ HERNÁNDEZ |
49 | GABRIEL MESINAS PÉREZ |
50 | SELEDONIA MESINAS PÉREZ |
51 | MICAELA PÉREZ SANTIAGO |
52 | MARGARITO PÉREZ CRUZ |
53 | EVA VÁSQUEZ RAMÍREZ |
54 | MAXIMINO PÉREZ VÁSQUEZ |
55 | WENEFRIDA LUIS |
56 | CAROLINA HERNÁNDEZ MESINAS |
57 | NAZARIO MATEO PÉREZ RAMÍREZ |
58 | JUANA SANTIAGO VELASCO |
59 | MARCELO HERNÁNDEZ LÓPEZ |
60 | RUFINA HERNÁNDEZ MESINAS |
61 | EULOGIO PÉREZ GAYTÁN |
62 | CATARINA MESINAS MENDOZA |
63 | RUFINA NIEVES SANTIAGO MESINAS |
64 | HIPÓLITO PÉREZ VELASCO |
65 | PAULA HERNÁNDEZ MESINAS |
66 | RUBÉN GAYTÁN SANTIAGO |
67 | ELIZABETH PÉREZ SANTIAGO |
68 | JULIANA PÉREZ SANTIAGO |
69 | JUAN ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ |
70 | CRISTINA HERNÁNDEZ LÓPEZ |
71 | LORENZO PÉREZ SANTIAGO |
1
CERRO DE ÁGUILA TEPANTEC | |
N° | NOMBRE |
1 | PEDRO CRUZ MESINAS |
2 | MIGUEL CRUZ HERNÁNDEZ |
3 | AURELIO HERNÁNDEZ MENDOZA |
4 | ARISTEO GAYTÁN HERNÁNDEZ |
5 | LORENZO CRUZ PÉREZ |
6 | LUIS CRUZ MESINAS |
7 | ÁLVARO SANTIAGO LÓPEZ |
8 | GERMÁN HERNÁNDEZ PÉREZ |
9 | GENARO HERNÁNDEZ LÓPEZ |
10 | ESTEBAN CRUZ HERNÁNDEZ |
11 | MARTINA MESINAS LÓPEZ |
12 | MANUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ |
13 | FIDEL HERNÁNDEZ PÉREZ |
14 | MOISÉS HERNÁNDEZ CRUZ |
15 | JUAN HERNÁNDEZ RAMÍREZ |
16 | GERMÁN HERNÁNDEZ CRUZ |
17 | GABINO CRUZ SANTIAGO |
18 | TOMÁS CRUZ PÉREZ |
19 | MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ |
20 | RAÚL CRUZ MESINAS |
21 | CRISTINA CRUZ HERNÁNDEZ |
22 | TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO |
23 | MARGARITA CRUZ HERNÁNDEZ |
24 | ALBERTA VÁSQUEZ MESINAS |
25 | SARA HERNÁNDEZ ROBLES |
26 | FELISITA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
27 | TERESITA HERNÁNDEZ MESINAS |
28 | AGAPITO LÓPEZ HERNÁNDEZ |
29 | VICTORIA CRUZ HERNÁNDEZ |
30 | LEOCADIA PÉREZ HERNÁNDEZ |
31 | CAROLINA HERNÁNDEZ MESINAS |
32 | SILVINA HERNÁNDEZ MESINAS |
33 | JUAN EMILIO PÉREZ HERNÁNDEZ |
34 | BONIFACIO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
35 | AMADA CRUZ LÓPEZ |
36 | VICENTE HERNÁNDEZ GAYTÁN |
37 | SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ |
38 | ANTONIO PÉREZ LÓPEZ |
39 | MARDOQUEO PÉREZ LÓPEZ |
40 | ROSA MARÍA OJEDA CHÁVES |
41 | HERMELINDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LÓPEZ |
42 | FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ |
43 | SERGIO A. HERNÁNDEZ CRUZ |
44 | MARCIANA LÓPEZ RAMÍREZ |
45 | LÓPEZ PÉREZ FELICITA |
46 | ESTEBAN PÉREZ LÓPEZ |
47 | ELEUTERIA HERNÁNDEZ MENDOZA |
48 | LUCIANO PÉREZ LÓPEZ |
49 | LUISA HERNÁNDEZ MENDOZA |
50 | HONORATO LÓPEZ MESINAS |
51 | VERÓNICA HERNÁNDEZ MESINAS |
52 | PEDRO LÓPEZ BAUTISTA |
53 | FRANCISCA PÉREZ VELASCO |
54 | HILARIO LÓPEZ HERNÁNDEZ |
55 | BONIFACIA GAYTÁN VELAZCO |
56 | JESÚS HERNÁNDEZ CRUZ |
57 | JOSEFINA MENDOZA VÁZQUES |
58 | MARCELINA HERNÁNDEZ MENDOZA |
59 | MARCELINA CRUZ HERNÁNDEZ |
60 | OSWALDO HERNÁNDEZ MENDOZA |
61 | MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ HERNÁNDEZ |
62 | DOMINGO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
63 | PLACIDO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
64 | CLAUDIA CRUZ HERNÁNDEZ |
65 | BENITO HERNÁNDEZ MENDOZA |
66 | TERESA CRUZ HERNÁNDEZ |
67 | LUISA CRUZ HERNÁNDEZ |
68 | MARÍA GRISELDA HERNÁNDEZ CRUZ |
69 | ALEJO HERNÁNDEZ CRUZ |
70 | MARCELA MORALES VELASCO |
1
SAN JOSÉ CONTRERAS | |
N° | NOMBRE |
1 | JOEL VELASCO ZARAGOZA |
2 | ERNESTO SANTIAGO SANTIAGO |
3 | CRISPRINA SANTIAGO ZARAGOZA |
4 | BENJAMÍN MARCELINO STA MESINA |
5 | CRISPINA SANTIAGO CRUZ |
6 | ROSALBA SANTIAGO SANTIAGO |
7 | MANUEL VELASCO HERNÁNDEZ |
8 | APOLINARIA SANTIAGO LÓPEZ |
9 | MÓNICA SANTIAGO SANTIAGO |
10 | ARCADIO VELASCO HERNÁNDEZ |
11 | PATRISIA MESINAS PÉREZ |
12 | MOISÉS SANTIAGO HERNÁNDEZ |
13 | PEDRO SANTIAGO PACHECO |
14 | CESILIA LÓPEZ PÉREZ |
15 | CRISTINO SANTIAGO PACHECO |
16 | ISABEL LÓPEZ PÉREZ |
17 | MARTÍN SANTIAGO CRUZ |
18 | GENARO SANTIAGO SANTIAGO |
19 | MARÍA CRUZ PACHECO |
20 | CARMEN MESINAS PÉREZ |
21 | RAFAEL SANTIAGO CRUZ |
22 | CRISTINA SANTIAGO VELASCO |
23 | EMILIANO AGUILAR SANTIAGO |
24 | ANASTACIA MESINAS VELASCO |
25 | GLORIA MESINAS HERNÁNDEZ |
26 | ROBERTO JESÚS AGUILAR MESINAS |
27 | MERMAN ALANIZ AGUILAR |
28 | BERTA MARTÍNEZ |
29 | FIRA ALANIZ PÉREZ |
30 | MECPIAS SANTIAGO VELASCO |
31 | IRAÍS ALANIS PÉREZ |
32 | CRISTINA ALANÍS PÉREZ |
33 | SIRILO SANTIAGO |
34 | ASUNIÓN SANTIAGO MESINAS |
35 | HILDELBERTO SANTIAGO MESINAS |
36 | CRESENCIA HERNÁNDEZ GAITÁN |
37 | MARÍA ESTHER ZARAGOZA HERNÁNDEZ |
38 | FIDEL PÉREZ SANTIAGO |
39 | CONSTANTINO SANTIAGO RAMÍREZ |
40 | MAGDALENA PÉREZ HERNÁNDEZ |
41 | CARA SANTIAGO PÉREZ |
42 | FÉLIX SANTIAGO PÉREZ |
43 | INÉS PÉREZ SANTIAGO |
44 | JUANA SANTIAGO RAMÍREZ |
45 | MARÍA ZARAGOZA SANTIAGO |
46 | NORBERTO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
47 | LEOBIJILDA LÓPEZ PÉREZ |
48 | LEONIDES HERÁNDEZ LÓPEZ |
49 | ÁNGEL ALANIZ MARTÍNEZ |
50 | MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ |
51 | MARÍA SANTIAGO HERNÁNDEZ |
52 | GUADALUPE CARMINA SANTIAGO SANTIAGO |
53 | DOLORES ALANIZ PÉREZ |
54 | ROSENDO ALANIS PÉREZ |
55 | AGUSTÍN PÉREZ PACHECO |
56 | DOMINGO SANTIAGO VELASCO |
57 | GUADALUPE PÉREZ MESINAS |
58 | TEOFILA MESINAS SANTIAGO |
59 | HERMINIA PÉREZ GARCÍA |
60 | CRESENCIA GARCÍA PACHECO |
61 | ERASMO PÉREZ MARTÍNEZ |
62 | LUSIA SANTIAGO CRUZ |
63 | RODOLFO PÉRZ SANTIAGO |
64 | ROBERTO PÉREZ SANTIAGO |
65 | IGNACIO MESINAS HERNÁNDEZ |
66 | JUAN MESNAS HERNÁNDEZ |
67 | CRISOFORO MESINAS PÉREZ |
68 | IGANCIO MESINAS |
69 | MARÍA VELASCO SANTIAGO |
70 | BLAS LORENZO VELASCO HERNÁNDEZ |
71 | IBÁN VELAZCO MESINAS |
72 | ÁNGEL VELASCO MESINAS |
73 | ESTEBAN ZARAGOZA MESINAS |
74 | JUANA SANTIAGO VELASCO |
75 | ÁNGELA PÉREZ PACHECO |
76 | OLGA JIMENA SANTIAGO PÉREZ |
77 | JOSÉ LUIS MESINAS PÉREZ |
78 | EVA ALANIZ PÉREZ |
79 | SAYAS HERNÁNDEZ MESINAS |
80 | VICENTA PÉREZ PACHECO |
81 | PAULINA AGUILAR SANTIAGO |
82 | PABLO HERNÁNDEZ PÉRZ |
83 | ANTONIO MESINAS SANTIAGO |
84 | FERNANDO ZARAGOZA MESINAS |
85 | ERNESTINA PÉREZ GARCÍA |
86 | FIRA ALANIZ PÉREZ |
87 | ZANAIDA HERNÁNDEZ MESINAS |
1
RÍO V TEPANTEPEC | |
N° | NOMBRE |
1 | DAVID RUIZ HERNÁNDEZ |
2 | MARTÍN ROJAS ZÚÑIGA |
3 | ARTEMIO ROJAS ZÚÑIGA |
4 | SIMPLICIO GARCÍA ZÚÑIGA |
5 | GILBERTO SIERRA HERNÁNDEZ |
6 | JACINTO SIERRA HERNÁNDEZ |
7 | FLOREIBERTO SIERRA HERNÁNDEZ |
8 | GREGORIA HERNÁNDEZ ROJAS |
9 | AZUCENA LÓPEZ ROJAS |
10 | ISIDORA GARCÍA ZÚÑIGA |
11 | SEBAS HERNÁNDEZ ROJAS |
12 | OLTILIO ROJAS RAMÍREZ |
13 | HERMELINDA HERNÁNDEZ MORALES |
14 | CONSTANTINO RUIZ RAMÍREZ |
15 | JESÚS LÓPEZ ZÚÑIGA |
16 | RAÚL RUIZ LÓPEZ |
17 | JUAN LÓPEZ LÓPEZ |
18 | JUANA LÓPEZ LÓPEZ |
19 | OFELIA LÓPEZ ALAVEZ |
20 | ALICIA MEJÍA ROJAS |
21 | PEDRO HERNÁNDEZ ROJAS |
22 | EUFROSINA GARCÍA MORALES |
23 | CATALINA GARCÍA NAVA |
24 | EUSEBIA ZÚÑIGA LÓPEZ |
25 | LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA |
26 | DANIELA HERNÁNDEZ MORALES |
27 | CONDOY LÓPEZ ZÚÑIGA |
28 | ALBERTO LÓPEZ ANAYA |
29 | JOSEFINA GAYTÁN GAYTÁN GUTIÉRREZ |
30 | TERESA MORALES MORALES |
31 | ANTONIA MORALES ALAVEZ |
32 | CRISPINA SIERRA CHÁVEZ |
33 | MARIO MORALES SANTIAGO |
34 | HONORIO MORALES MORALES |
35 | FERNANDO MORALES SANTIAGO |
36 | ELVIRA MORALEZ ALAVEZ |
37 | FRANCISCO MORALES SANTIAGO |
38 | ESHER RAMÍREZ ALAVEZ |
39 | MELQUIADES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
40 | ESTELA ROJAS RAMÍREZ |
41 | CATARINO SIERRA CHÁVEZ |
42 | JORGE LÓPEZ MORALES |
43 | ALEJANDRA AQUINO GARCÍA |
44 | MACEDONIO GARCÍA ZÚÑIGA |
45 | ROSALÍA RUIZ HERNÁNDEZ |
46 | ROCÍO SIERA GARCÍA |
47 | PEDRO ALAVEZ RAMÍREZ |
48 | FRANCISCA LÓPEZ ZÚÑIGA |
49 | ARNULFO GARCÍA ZÚÑIGA |
50 | MÓNICA MORALES SANTIAGO |
51 | MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA |
52 | ROSA ESTELA HERNÁNDEZ GAYTÁN |
53 | EUSEBIA GAYTÁN SIERRA |
54 | SABINO HERNÁNDEZ ROJAS |
55 | CLAUDIA ROJAS GARCÍA |
56 | SUSANA CAROLINA HERNÁNDEZ SIERRA |
57 | MARÍA HERNÁNDEZ ROJAS |
58 | GREGORIA ALAVEZ ROJAS |
59 | GUADALUPE ROJAS ROJAS |
60 | LIGORIO GARCÍA AQUINO |
61 | AGUSTINA ZÚÑIGA HERNÁNDEZ |
62 | ERASTO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ |
63 | LAURA LÓPEZ AQUINO |
64 | NABOR ZÚÑIGA LÓPEZ |
65 | ANTONIO GARCÍA ZÚÑIGA |
66 | ISIDRA LÓPEZ AQUINO |
67 | HILDA GAYTÁN MEJÍA |
68 | ALEJANDRA ZÚÑIGA NAVA |
69 | MODESTO LÓPEZ ZÚÑIGA |
70 | CLEMENTE CABALLERO GARCÍA |
71 | JULIANA ZÚÑIGA HERNÁNDEZ |
72 | LUIS GARCÍA MORALES |
73 | MARÍA MAGDALENA LÓPEZ VELASCO |
74 | TEODOSIA LÓPEZ ZÚÑIGA |
75 | MICAELA AQUINO GARCÍA |
76 | MARÍA GARCÍA ALAVEZ |
77 | BAUDELINA RUIZ HERNÁNDEZ |
78 | FLORIDA ESMERALDA GARCÍA LÓPEZ |
79 | FABIOLA ROJAS RAMÍREZ |
80 | FLORENCIA LÓPEZ AQUIN0 |
81 | PEDRO LÓPEZ ALAVEZ |
82 | ARMANDO ROJAS LÓPEZ |
83 | MERCED LÓPEZ GUTIÉRRES |
84 | MARGARITA PÉREZ CONTRERAS |
85 | JERÓNIMO ROJAS SIERA |
86 | MARGARITA ROJAS LÓPEZ |
87 | PABLO HERNÁNDEZ AQUINO |
88 | FLORENCIA ALAVEZ HERNÁNDEZ |
89 | AIDA MORALES CONTRERAS |
90 | ERNESTINA RAMÍREZ MEJÍA |
91 | DOMINGO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA |
92 | INOCENTE GARCÍA MORALES |
93 | REYNALDO GARCÍA LÓPEZ |
94 | BEATA RUIZ HERNÁNDEZ |
95 | DOMINGO LÓPEZ GAYTÁN |
96 | MARCOS LÓPEZ ROJAS |
97 | JOSEFINA MORALES ZÚÑIGA |
98 | CRECENCIO HERNÁNDEZ GARCÍA |
99 | LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ |
100 | DALIA TRINIDAD GARCÍA LÓPEZ |
101 | MATEO ALONSO LÓPEZ ZÚÑIGA |
102 | MARCELINA MORALES GARCÍA |
103 | ABELARDO GARCÍA NAVA |
104 | PEDRO SIERRA HERNÁNDEZ |
1
PEÑA DE LETRA TEPANTEPEC | |
N° | NOMBRE |
1 | ANDRÉS SANTIAGO HERNÁNDEZ |
2 | CIRINO HERNÁNDEZ MESINAS |
3 | JOSEFINA GAYTÁN MENDOZA |
4 | CIRILO LÓPEZ HERNÁNDEZ |
5 | JUANA PACHECO LÓPEZ |
6 | PEDRO CRUZ PÉREZ |
7 | FELIPA GAYTÁN MESINAS |
8 | ALEJANDRA LÓPEZ MESINAS |
9 | JUANA GAYTÁN LÓPEZ |
10 | MARÍA PE PÉREZ |
11 | FELIPA PÉREZ GAYTÁN |
12 | BONIFACIO LÓPEZ PÉREZ |
13 | PETRA HERNÁNDEZ PÉREZ |
14 | CELEDONIO LÓPEZ MESINAS |
15 | APOLONIA CRUZ HERNÁNDEZ |
16 | ANTOLIN LÓPEZ CRUZ |
17 | BONIFACIA CRUZ HERNÁNDEZ |
18 | OLGA LIBIA HERNÁNDEZ MESNAS |
19 | ADRIÁN HERNÁNDEZ MESINAS |
20 | CAROLINA LÓPEZ HERNÁNDEZ |
21 | ESTANISLAO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ |
22 | MARÍA ZENAIDA SANTIAGO MENDOZA |
23 | MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ SANTIAGO |
24 | GERMÁN HERNÁNDEZ SANTIAGO |
25 | DEYANIRA SANTIAGO FÉLIX |
26 | MARÍA VÁSQUEZ MESINAS |
27 | DOMINGO HERNÁNDEZ PÉREZ |
28 | FLORENTINO HERNÁNDEZ ÉREZ |
29 | ÁNGELA PÉREZ RAMÍREZ |
30 | MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
31 | MATEO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ |
32 | VIDAL HERNÁNDEZ RAMÍREZ |
33 | ISABEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
34 | GLORIA MENDOZA PÉREZ |
35 | SELEDONIO LÓPEZ VELAZCO |
36 | REINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
37 | AURELIA VELASCO SANTIAGO |
38 | TEREZO SANTIAGO HERNÁNDEZ |
39 | IRMA RAMÍREZ MESINAS |
40 | ISIDRA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ |
41 | EULOGIO SANTIAGO LÓPEZ |
42 | PANFILO MESINAS GAYTÁN |
1
LLANO VERDE | |
N° | NOMBRE |
1 | PEDRO PÉREZ ZARAGOZA |
2 | PABLA HERNÁNDEZ VELASCO |
3 | BENITO PÉREZ MESINAS |
4 | DIONISIA LÓPEZ PÉREZ |
5 | ESTEBAN PÉREZ MESINAS |
6 | SABEL MESINAS RAMÍREZ |
7 | FÉLIX PÉREZ MESINAS |
8 | VISENTA PÉREZ MESINAS |
9 | CARMELA VILLANUEVA LÓPEZ |
10 | FEDERICO CRUZ PÉREZ |
11 | JUANA HERNÁNDEZ PÉREZ |
12 | ALBERTA MATEA PÉREZ HERNÁNDEZ |
13 | EMILIO FELIPE HERNÁNDEZ SANTIAGO |
14 | JOEL CRUZ PÉREZ |
15 | HELADIO CRUZ PÉREZ |
16 | VERÓNICA PÉREZ ZARAGOZA |
17 | MARGARITA VELASCO JULIÁN |
18 | VICENCIO MESINAS PÉREZ |
19 | CELERINO MESINAS LÓPEZ |
20 | MARCELINO MESINAS PÉREZ |
21 | FELICITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ |
22 | CALLETANA PÉREZ MESINAS |
23 | DANIEL PÉREZ LÓPEZ |
24 | ROLANDO PÉREZ ZARAGOZA |
25 | VALENTÍN PÉREZ ZARAGOZA |
26 | FIDEL MESINAS PÉREZ |
27 | SENOBIO PÉREZ CRUZ |
28 | TOMÁS PÉREZ VELASCO |
29 | FELIPE PÉREZ VELASCO |
30 | CATALINA MATEA MESINAS MENDOZA |
1
CORRAL DE PIEDRA | |
N° | NOMBRE |
1 | SEBASTÍAN MEJÍA LÓPEZ |
2 | HELIODORO RAMÍREZ MEJÍA |
3 | DALIA ANDREA GARCÍA GARCÍA |
4 | LIDIA GARCÍA RAMÍREZ |
5 | HILARIA AMAYA ZÚÑIGA |
6 | JAZMÍN MEJÍA ALAVEZ |
7 | ADRIANA ANAÍ MEJÍA GARCÍA |
8 | EUGENIO MEJÍA AMAYA |
9 | ABIGAIL ALAVEZ GARCÍA |
10 | JOAQUÍN MEJÍA ALAVEZ |
11 | TOMÁS MEJÍA ALAVEZ |
12 | FRANCISCA MEJÍA ALAVEZ |
13 | BARDOMIANO GAYTÁN MEJÍA |
14 | ANATOLIA RAMÍREZ MEJÍA |
15 | EUGENIO MEJÍA GARCÍA |
16 | FLORENCIA RAMÍREZ MEJÍA |
17 | IMELDA GAYTÁN MEJÍA |
18 | NARCIZO ELI GAYTÁN RAMÍREZ |
19 | GUILLERMINA LÓPEZ AQUINO |
20 | JACINTO ZÚÑIGA LÓPEZ |
21 | LIBRADA GARCÍA ZÚÑIGA |
22 | BERNARDINO ZÚÑIGA NAVA |
23 | CRISTINA ALAVEZ SIERRA |
24 | MARÍA SIERRA CHÁVEZ |
25 | CAMERINO RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
26 | CATALINA ROJAS GARCÍA |
27 | PLACIDA GARCÍA ALAVEZ |
28 | JUAN GARCÍA GARCÍA |
29 | JUANA LÓPEZ HERNÁNDEZ |
30 | MACARIO GARCÍA AMAYA |
31 | LUCÍA MEJÍA LÓPEZ |
32 | OBDULIA SIERRA MEJÍA |
33 | BRIJIDA GARCÍA GARCÍA |
34 | MAGDALENA GAYTÁN MEJÍA |
35 | GENARO GARCÍA LÓPEZ |
36 | JUANA LÓPEZ AQUINO |
37 | LUCESITA GARCÍA LÓPEZ |
38 | DOMINGA HERNÁNDEZ GARCÍA |
39 | LUCAS RAMÍREZ AMAYA |
40 | ODILÓN RAMÍREZ ALAVEZ |
41 | ASUNCIÓN RAMÍREZ ROJAS |
42 | VENANCIA ROJAS GARCÍA |
43 | AZUCENA RAMÍREZ ROJAS |
44 | JOSÉ ALEJANDRO ZÚÑIGA ALAVEZ |
45 | JUAN IGNACIO GARCÍA ZÚÑIGA |
46 | ALFONSO URIEL GARCÍA GARCÍA |
1
SAN ISIDRO BUENA VISTA TEPANTEPEC | |
N° | NOMBRE |
1 | LUCÍA PÉREZ MESINAS |
2 | AMADA PÉREZ MESINAS |
3 | MARÍA MESINAS VÁSQUEZ |
4 | PABLO PÉREZ LÓPEZ |
5 | JULIETA MESINAS SANTIAGO |
6 | CATALINA CRUZ MESINAS |
7 | CANTIDO PÉREZ LÓPEZ |
8 | MAGDALENA PÉREZ HERNÁNDEZ |
9 | MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ |
10 | ERNESTINA MENDONZA HERNÁNDEZ |
11 | FEDERICO PÉREZ LÓPEZ |
12 | LEONARDO HERNÁNDEZ VELASCO |
13 | LUISA HERNÁNDEZ PÉREZ |
14 | NICODEMO HERNÁNDEZ PÉREZ |
15 | SEVERIANO PÉREZ HERNÁNDEZ |
16 | FRANCISCA LÓPEZ MESINAS |
17 | MARÍA ALONSO HERNÁNDEZ |
18 | VERÓNICA PÉREZ HERNÁNDEZ |
19 | ALICIA HERNÁNDEZ VELASCO |
20 | FELICIANO PÉREZ MESINAS |
21 | IGNACIO MATEO PÉREZ |
22 | VALERIO MESINAS HERNÁNDEZ |
23 | GENARO PÉREZ MESINAS |
24 | CASILDA PÉREZ MESINAS |
25 | MARÍA GAYTÁN CRUZ |
26 | INOCENTE PÉREZ MESINAS |
27 | ALBERTO PÉREZ MARTÍNES |
28 | CLARA MATEA MESINAS LÓPEZ |
29 | MACARIO VELASCO GAYTÁN |
30 | JUANA LÓPEZ MESINAS |
31 | ISIDRO VELASCO LÓPEZ |
32 | JUANA GAYTÁN LÓPEZ |
33 | RUBÉN PÉREZ GAYTÁN |
34 | REYNA ESTER MARTÍNEZ JULIÁN |
35 | MARCELINA CRUZ MESINAS |
36 | PABLO PÉREZ MESINAS |
37 | LUCAS PÉREZ CRUZ |
38 | DEMETRIO PÉREZ CRUZ |
39 | FRANCISCO PÉREZ VÁSQUEZ |
40 | VICENTE PÉREZ HERNÁNDEZ |
41 | INÉS VELASCO RUIZ |
42 | ROSALINO PÉREZ GAYTÁN |
43 | VICENTE PÉREZ MESINAS |
44 | LEONOR GAYTÁN HERNÁNDEZ |
45 | DOMINGO PÉREZ HERNÁNDEZ |
46 | SUSANA VELASCO |
47 | CATALINA VELASCO CRUZ |
48 | ALFREDA PÉREZ VELASCO |
49 | WILFRIDA PÉREZ RAMÍREZ |
50 | SOLEDAD CRUZ PACHECO |
51 | NICOLÁS VELASCO CRUZ |
52 | LUCIO PÉREZ MESINAS |
53 | ELENA VELASCO RUIZ |
54 | ZENAIDA VELASCO RUIZ |
55 | DOMINGA ISIDRA VELASCO LÓPEZ |
56 | FRANCISCO HERNÁNDEZ LÓPEZ |
57 | ROGACIANO HERNÁNDEZ PÉREZ |
58 | ADELA VICTORIA GAYTÁN LÓPEZ |
59 | ZENAIDA CRUZ LÓPEZ |
60 | MARIO HERNÁNDEZ PÉREZ |
61 | LUCÍA CRUZ MESINAS |
62 | CECILIA HERNÁNDEZ CRUZ |
63 | GERMÁN HERNÁNDEZ PÉREZ |
64 | EMMA GAYTÁN CRUZ |
65 | PEDRO PÉREZ HERNÁNDEZ |
66 | FRANCISCA GAYTÁN CRUZ |
67 | DANIEL JOSÉ PÉREZ MENSINAS |
68 | JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ |
69 | JUANA HERNÁNDEZ CRUZ |
70 | ALBERTO PÉREZ CRUZ |
71 | LAURA VELASCO RUIZ |
72 | TITO MESINAS PÉREZ |
73 | ANASTACIA MENDOZA CRUZ |
74 | CLETO HERNÁNDEZ CRUZ |
75 | FRANCISCA PÉREZ CRUZ |
76 | JUSTINA PÉREZ CRUZ |
77 | JULIA CRUZ HERNÁNDEZ |
78 | CATALIN GAYTÁN CRUZ |
79 | JOSÉ ALFREDO GAYTÁN CRUZ |
80 | TEOFILA RUIZ SANTIAGO |
81 | GILBERTO PÉREZ VELASCO |
82 | CAMILO PÉREZ MESINAS |
83 | FRANCISCA SANTIAGO VÁSQUEZ |
84 | JUANA MESINAS CURZ |
85 | ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ |
86 | VIDAL MESINAS MENDOZA |
87 | LUCIO PÉREZ HERNÁNDEZ |
88 | OLIVA HERNÁNDEZ GAYTÁN |
89 | VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ |
90 | PAUBLA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
91 | TOMÁS VELASCO CRUZ |
92 | ÁNGELA VELASCO RUIZ |
93 | PAULA RUIZ VELASCO |
1
MANO DE LEÓN TEPANTEPEC | |
N° | NOMBRE |
1 | TOMÁS SANTIAGO MESINAS |
2 | DOMINGA HENRÁNDEZ MESINAS |
3 | MARIO HERNÁNDEZ MESINAS |
4 | NAHÚM HERNÁNDEZ VELASCO |
5 | FRANCISCO SANTIAGO HERNÁNDEZ |
6 | AMADA MESINAS SANTIAGO |
7 | DAVID SANTIAGO MESINAS |
8 | TOBÍAS SANTIAGO MESINAS |
9 | MARGARITA SANTIAGO MESINAS |
10 | NAZARIO SANTIAGO MESNAS |
11 | MATEO SANTIAGO MESINAS |
12 | JACINA SANTIAGO MESINAS |
13 | SARAHÍ VÁZQUEZ SANTIAGO |
14 | MARTA VÁZQUEZ SANTIAGO |
15 | ASUNCIÓN SANTIAGO MESINAS |
16 | GALDINO GAYTÁN SANTIAGO |
17 | SILVIA VÁSQUEZ GAYTÁN |
18 | CONCEPCIÓN MESINAS CRUZ |
1
CAÑADA DE ESPINA TEPANTEPEC | |
N° | NOMBRE |
1 | JOSÉ HERNÁNDEZ MESINAS |
2 | ROBERTO MENDOZA PÉREZ |
3 | GUADALUPE MESINAS HERNÁNDEZ |
4 | EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ |
5 | EZEQUIEL HERNÁNDEZ MENDOZA |
6 | ALBARO ANDRÉS HERNÁNDEZ PÉREZ |
7 | ISMAEL HERNÁNDEZ PÉREZ |
8 | ALBERTO HERNÁNDEZ MESINAS |
9 | BERNABÉ MENDOZA HERNÁNDEZ |
10 | ISABEL MESINAS SANTIAGO |
11 | BERNARDO HERNÁNDEZ MESINAS |
12 | ANDRÉS HERNÁNDEZ GAYTÁN |
13 | CARLOS GAYTÁN CRUZ |
14 | ARTEMIO HERNÁNDEZ PÉREZ |
15 | OSCAR GAYTÁN CRUZ |
16 | GIOVANNI HERNÁNDEZ MENDOZA |
17 | ESTEBAN HERNÁNDEZ MESINAS |
18 | NICOLASA PÉREZ GAYTÁN |
19 | PATRICIO HERNÁNDEZ PÉREZ |
20 | IRENE CRUZ HERNÁNDEZ |
21 | FEDERICO PÉREZ GAYTÁN |
22 | ANASTACIA HERNÁNDEZ CRUZ |
23 | GUADALUPE HERNÁNDEZ MESINAS |
24 | PETRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
25 | VICENTA MESINAS LÓPEZ |
26 | KARLONINA MESINAS LÓPEZ |
27 | FRUCTUOSO HERNÁNDEZ MESINAS |
28 | TERESA GAYTÁN PÉREZ |
29 | ANTOLÍN HERNÁNDEZ PÉREZ |
30 | TOMASA PÉREZ MESINAS |
31 | ISABEL PÉREZ JUÁREZ |
32 | ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ |
33 | ARMANDO HERNÁNDEZ PÉREZ |
34 | JUANA PÉRZ HERNÁNDEZ |
35 | GREGORIA CRUZ HERNÁNDEZ |
36 | SERBI MENDOZA HERNÁNDEZ |
37 | MARCELINO HERNÁNDEZ MESINAS |
38 | ROSABLA MENDOZA HERNÁNDEZ |
39 | MACEDONIA GAYTÁN CRUZ |
40 | JUAN HERNÁNDEZ GAYTÁN |
41 | BERNARDINO MENDOZA PÉREZ |
42 | JUANA HERNÁNDEZ MESINAS |
43 | FERNANDO MENDOZA HERNÁNDEZ |
1
BUENA VISTA | |
N° | NOMBRE |
1 | MARCELINO MORALEZ ALAVEZ |
2 | ADELINA MEJÍA GARCÍA |
3 | MICAELA GARCÍA GAYTÁN |
4 | FRANCISCA LÓPEZ AQUINO |
5 | ISAAC LÓPEZ LÓPEZ |
6 | IRENE AQUINO GARCÍA |
7 | MARÍA CABALLERO GARCÍA |
8 | PEDRO MEJÍA AQUINO |
9 | BONIFACIO ALAVEZ LÓPEZ |
10 | LUCIO MEJÍA CABALLERO |
11 | JULIETA ROJAS RAMÍREZ |
12 | HERIBERTO GARCÍA AQUINO |
1
SANTA CATARINA ESTETLA | |
N° | NOMBRE |
1 | FRANCISCO ROJAS GARCÍA |
2 | VICTORIA GARCÍA HERNÁNDEZ |
3 | PEDRO GAYTÁN MEJÍA |
4 | FLORENTINO GAYTÁN RUIZ |
5 | CRESENCIA MEJÍA RAMÍREZ |
6 | HILARIA LÓPEZ ZÚÑIGA |
7 | ÁNGELA SIERRA LÓPEZ |
8 | MARÍA MEJÍA SIERRA |
9 | RUFINA ELEUTERIA GARCÍA HERNÁNDEZ |
10 | DOMITILA GARCÍA GARCÍA |
11 | ELEODORA AQUINO ALAVEZ |
12 | LUCIO GARCÍA HERNÁNDEZ |
13 | OLIVA AMAYA GARCÍA |
14 | LOURDES GARCÍA AMAYA |
15 | BRIGIDA PÉREZ MENDOZA |
16 | FIDEL LÓPEZ HERNÁNDEZ |
17 | ALMA DELIA SANTIAGO HERNÁNDEZ |
18 | MARÍA TERESA GARCÍA ZÚÑIGA |
19 | ALFREDA GARCÍA ZÚÑIGA |
20 | ERATO GAYTÁN LÓPEZ |
21 | AQUILINA MEJÍA LÓPEZ |
22 | ÁNGEL AMAYA RAMÍREZ |
1
PROGRESO ESTETLA | |
N° | NOMBRE |
1 | ISIDRO MEJÍA ROJAS |
2 | PABLO GARCÍA NAVA |
3 | JUAN LULIS LÓPEZ NAVA |
4 | PORFIRIO LÓPEZ NAVA |
5 | ARMANDO GARCÍA MORALES |
6 | NAHÚM SIERRA HERNÁNDEZ |
7 | RAFAELA GARCÍA MORALES |
8 | MAXIMINO GARCÍA LÓPEZ |
9 | BERNARDA NAVA HERNÁNDEZ |
10 | ALICIA HERNÁNDEZ GARCÍA |
11 | CLAUDIA GARCÍA NAVA |
12 | TOMASA RAMÍREZ ROJAS |
13 | ALICIA NAVA ALAVES |
14 | PEDRO LÓPEZ LÓPEZ |
15 | JUANA ROJAS ZÚÑIGA |
16 | JESÚS MORALES MORALES |
17 | JUDITH NAVA MORALES |
18 | JUANA MORALES LÓPEZ |
19 | ARTURO GAYTÁN PACHECO |
20 | MARÍA ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ |
21 | HERMENEGILDO GARCÍA MECINAS |
22 | RUTH MECINAS ZÚÑIGA |
23 | AURORA GARCÍA NAVA |
24 | LEONILA MECINAS MEJÍA |
25 | DOROTEA MEJÍA ROJAS |
26 | SOCORRO ROJAS GARCÍA |
27 | PAULA HERNÁNDEZ ALAVEZ |
28 | MARÍA MORALES GUENDULAY |
29 | BASILIO GARCÍA MORALES |
30 | AMADA LÓPEZ GARCÍA |
31 | RAMÍREZ ROJAS ARMENIA |
32 | MARIAM HERNÁNDEZ MORALES |
33 | FLORENTINA JUANA ROJAS NAVA |
34 | JACINTO RAMÍREZ GARCÍA |
35 | PABLO CHÁVEZ ZÚÑIGA |
36 | ARMANDO GARCÍA MORALES |
37 | ROBERTO CHÁVEZ RAMÍREZ |
38 | MARCELANO HERNÁNDEZ ROJAS |
1
EL MAMEY TEPANTEPEC | |
N° | NOMBRE |
1 | DIONALDO CRUZ LÓPEZ |
2 | MATEO MESINAS CRUZ |
3 | SIMILIANO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ |
4 | CATALINA VÁSQUEZ MENDOZA |
5 | EVARISTO MESINAS CRUZ |
6 | MARÍA PÉREZ RAMÍREZ |
7 | ABIMAEL CRUZ LÓPEZ |
8 | ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ |
9 | EPIFANO PÉREZ PÉREZ |
10 | ROSENDO RAMÍREZ HERNÁNDE |
11 | MACEDONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
12 | HONORATO RAMÍREZ PÉREZ |
13 | IVÁN CARLOS MENDOZA MESINAS |
14 | JACINO ELECADIO PÉREZ PÉREZ |
15 | EUSTAQUIA NICOLADA PÉREZ HERNÁNDEZ |
16 | JOSÉ LUIS PÉREZ SANTIAGO |
17 | PATRICIA SANTIAGO VÁSQUEZ |
18 | MARÍA VÁSQUEZ RAMÍREZ |
19 | EPIFANIA MESINAS HERNÁNDEZ |
20 | VALERIA MESINAS LÓPEZ |
21 | GENARO VÁSQUEZ RAMÍREZ |
22 | NATALIA PÉREZ HERNÁNDEZ |
23 | BEATRIZ CRUZ HERNÁNDEZ |
24 | EUSEBIO VÁSQUEZ RAMÍREZ |
25 | HERMELINDA MESINAS LÓPEZ |
1
LOS SABINOS | |
N° | NOMBRE |
1 | ABRAHAM GAYTÁN SIERRA |
2 | ANA MORALES ROJAS |
3 | ANDRÉS GAYTÁN MORALES |
4 | MARÍA ANGÉLICA MEJÍA ROJAS |
5 | ELODIA GARCÍA RUIZ |
6 | FLORENCIO ALAVEZ SIERRA |
7 | ANTONIO CHÁVEZ MEJÍA |
8 | ERNESTINA ALAVEZ GARCÍA |
9 | ANA VERÓNICA GARCÍA ZÚÑIGA |
10 | JUANA RUIZ RAMÍREZ |
11 | FABIOLA ESMERALDA GARCÍA LÓPEZ |
12 | CRUZ EVENCIO RAMÍREZ GAYTÁN |
13 | RODOLFO RAMÍREZ SIERRA |
14 | ALBA GAYTÁN ALAVEZ |
15 | CRISTINA RAMÍREZ GAYTÁN |
16 | OLIVIA MEJÍA ALAVEZ |
17 | JUAN ALAVEZ RUIZ |
18 | FILOMENA MEJÍA ROJAS |
19 | FELIPE SIERRA CHÁVEZ |
20 | GUADALUPE ALAVEZ HERNÁNDEZ |
21 | OLIVERIA SIERRA ALAVEZ |
22 | MARÍA CHÁVEZ ZÚÑIGA |
23 | DELFINA ALAVEZ HERNÁNDEZ |
24 | ALEJANDRO CHÁVEZ ZÚÑIGA |
25 | SARA ZÚÑIGA GARCÍA |
26 | MARÍA AMAYA RAMÍREZ |
27 | NOÉ GARCÍA NAVA |
28 | MARISOL GARCÍA ROJAS |
29 | LEONARDO AQUINO GARCÍA |
30 | FRANCISCO ROJAS RAMÍREZ |
31 | SANDRA HERNÁNDEZ SANTIAGO |
32 | LEONIDES ALAVEZ HERNÁNDEZ |
33 | EVA GARCÍA ZÚÑIGA |
34 | MARÍA ESTHER GARCÍA ZÚÑIGA |
35 | LUIS DOMINGO GARCÍA ZÚÑIGA |
36 | EFRAÍN GRACIA ZÚÑIGA |
37 | BONIFACIO CHÁVEZ ZÚÑIGA |
38 | DELFNO GARCÍA RUÍZ |
39 | EVELIA RAMÍREZ GAYTÁN |
40 | DOMINGO CHÁVEZ GARCÍA |
41 | ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA |
42 | GUDELIA ROJAS GARCÍA |
43 | DEMETRIO CHÁVEZ GARCÍA |
44 | DAVID ALAVEZ GARCÍA |
45 | LEONILA CHÁVEZ SIERRA |
46 | SIXTA SIERRA GAYTÁN |
47 | RAÚL ALAVEZ HERNÁNDEZ |
RÍO HONDO TEPANTEPEC | |
N° | NOMBRE |
1 | MARÍA GARCÍA ZÚÑIGA |
2 | APOLONIA ALAVEZ HERNÁNDEZ |
3 | JERÓNIMO GARCÍA HERNÁNDEZ |
4 | JUSTINA ALAVEZ HERNÁNDEZ |
5 | ESTEBAN GARCÍA LÓPEZ |
6 | WILFRIDO LÓPEZ GARCÍA |
7 | PATROCINIA ROJAS RAMÍREZ |
8 | ANTONIA ALAVEZ ALAVEZ |
9 | MARIANA HERNÁNDEZ MEJÍA |
10 | MARGARITA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ |
11 | FERNANDO ALAVEZ HERNÁNDEZ |
12 | JAVIER ALAVEZ HERNÁNDEZ |
13 | ALBERTO ALAVEZ RAMÍREZ |
14 | JOVITA REYES VELASCO |
15 | JESÚS LÓPEZ GAYTÁN |
16 | LORENA MEJÍA GARCÍA |
17 | LUCIO LÓPEZ GAYTÁN |
18 | ISMAEL GARCÍA LÓPEZ |
19 | NICOLASA ZÚÑIGA LÓPEZ |
20 | FLORENCIA GARCÍA LÓPEZ |
21 | SALVADOR MEJÍA RAMÍREZ |
22 | ALEJANDRA ANTONIA LÓPEZ GARCÍA |
23 | JOAQUÍN HERNÁNDEZ GARCÍA |
24 | JESÚS GARCÍA AQUINO |
25 | JUAN LUIS GAYTÁN MEJÍA |
26 | ZENÓN MEJÍA LÓPEZ |
27 | FRANCISCA MORALES LÓPEZ |
28 | MARÍA LÓPEZ GARCÍA |
29 | VERÓNICA MEJÍA MORALES |
30 | BEATRIZ LÓPEZ GAYTÁN |
31 | HIPÓLITO LÓPEZ HERNÁNDEZ |
32 | FAUSTO HERNÁNDEZ MORALES N |
33 | ÁNGEL SIERRA HERNÁNDEZ |
34 | JOSÉ LUIS ROJAS MEJÍA |
35 | PAULA SIERRA LÓPEZ |
36 | ANDREA LÓPEZ LÓPEZ |
37 | JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ |
38 | ISABEL RAMÍREZ ALAVEZ |
39 | VIRGINIA SIERRA RAMÍREZ |
40 | MARCELINO ALAVEZ ZÚÑIGA |
41 | FELIPA ALAVEZ ZÚÑIGA |
42 | MANOLO MEJÍA MORALES |
43 | MOISÉS ROJAS ALAVEZ |
44 | NOÉ ROJAS GARCÍA |
45 | NABOR MEJÍA LÓPEZ |
46 | IRENE SIERRA HERNÁNDEZ |
1
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante se podrá citar como “autoridad responsable” o “Tribunal local” o “TEEO”.
[2] En lo subsecuente se citará como “Instituto local”.
[3] En lo subsecuente, podrá citarse como “DESNI” por sus siglas.
[4] Cédula de notificación por estrados visible a foja 1448 del cuaderno accesorio 3.
[5] En adelante todas las fechas corresponderán a esta anualidad, salvo mención diferente.
[6] Aprobado el 26 de marzo de 2020.
[7] Aprobado el 27 de marzo de 2020.
[8] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020
[10] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).
[11] Los nombres de las personas que comparecieron como terceros interesados en el escrito referido, se pueden consultar en la lista denominada “Anexo 1” de la presente sentencia.
[12] Los nombres de las personas que comparecieron como terceros interesados se pueden consultar en el “Anexo 2” de esta sentencia.
[13] Sin embargo, Bonifacio Hernández Santiago tiene el carácter de tercero interesado en virtud del diverso escrito que ya se mencionó.
[14] Certificación de plazo visible al reverso de la foja 206 del expediente en que se actúa.
[15] Tal y como consta del sello de recepción plasmado en el escrito de comparecencia visible a foja 207 del expediente principal.
[16] Tal y como se observa en el sello de recepción plasmado en el escrito de comparecencia visible a foja 222 de ese expediente.
[17] Escrito visible a foja 227 del mismo expediente.
[18] Consultable a foja 237 del referido expediente.
[19] Jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2011&tpoBusqueda=S&sWord=COMUNIDADES,IND%c3%8dGENAS.,LAS,NORMAS,PROCESALES,DEBEN,INTERPRETARSE,DE,LA,FORMA,QUE,LES,RESULTE,M%c3%81S,FAVORABLE
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2011&tpoBusqueda=S&sWord=COMUNIDADES,IND%c3%8dGENAS.,LAS,NORMAS,procesales
[21] Mismo criterio se adoptó en el juicio SX-JDC-58/2020 y SX-JDC-76/2020, acumulado.
[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=COMUNIDADES,IND%c3%8dGENAS.,cuando,comparecen
[23] Tal y como consta en la cédula de notificación por estrados visible a foja 1448 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.
[24] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=8/2019.
[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[26] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2020-04/Resolucion-1-20-es.pdf
[27] Consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_27_2020.pdf
[28] Solicitud visible en el escrito de demanda local, consultable a foja 50 del cuaderno accesorio 1.
[29] El Tribunal local mediante Acuerdo General 7/2020 (Acuerdo General 7/2020 por el que se reguló la implementación de notificaciones electrónicas de los acuerdos, resoluciones y sentencias emitidas por el Tribunal local durante la contingencia por la pandemia del COVID-19, que se cita como instrumental pública de actuaciones al constar en autos del expediente del juicio SX-JE-71/2020), de veintitrés de abril, estableció que en razón de las dificultades ocasionadas por la pandemia derivada del virus COVID-19, se validaría el uso de correos electrónicos particulares para que las partes pudieran ser notificadas, al tenor de los puntos de acuerdo siguientes:
Primero. A efecto de garantizar el principio de acceso a la justicia, de manera excepcional y por cuestiones de emergencia sanitaria, se autoriza a las partes (actoras, terceros interesados o autoridades responsables) en los medios de impugnación competencia de este Tribunal que, en caso de que así lo estimen señalen un correo electrónico a efecto de que puedan ser notificados por dicha vía, de los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los expedientes en los que intervengan, durante la contingencia sanitaria derivada de la propagación del COVID-19.
(…)
Cualquiera que sea el caso, las partes que soliciten este tipo de notificación, deberán acatar los lineamientos establecidos en el presente acuerdo general.
Segundo. Requisitos para la petición de notificación por correo electrónico. Por lo anterior, en sus demandas o promociones que presenten ante este Tribunal, las partes que así lo deseen, podrán manifestar expresamente su voluntad para ser notificados en un correo electrónico particular (llámese Gmail, Hotmail, Outlook, Yahoo, etcétera), debiendo señalar de manera correcta la dirección del mismo (…)
[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002.
[31] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011&tpoBusqueda=S&sWord=8/2011.
[32] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
[33] Tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
[34] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017, SX-JDC-165/2017 y SX-JDC-7/2020
[35] De conformidad con la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2014&tpoBusqueda=S&sWord=9/2014
[36] Esta Sala Regional, en el juicio SX-JDC-409/2010, resolvió anular la elección y ordenó realizar una elección extraordinaria.
[37] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=13/2008.
[38] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,22/2018
[39] Criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 85/2008 de rubro “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, Pág. 589.
[40] En similar sentido se razonó en el SX-JDC-37/2020.
[41] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52, así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XL/2011&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,XL/2011
[42] Galván Rivera, Flavio (2006), Derecho Procesal Electoral Mexicano. México, Porrúa.
[43] SX-JDC-321/2019, SX-JDC-248/2019 y SX-JDC-105/2019, por mencionar algunos.
[44] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XL/2011&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,XL/2011
[45] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, y en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/99&tpoBusqueda=S&sWord=4/99
[46] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, y en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=3/2000&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,3/2000
[47] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12, y en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/98&tpoBusqueda=S&sWord=2/98