JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-192/2020

ACTOR: ISMAEL RAMÍREZ SANTIAGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: NICOLÁS SANTIAGO SANTIAGO Y OTROS; BONIFACIO HERNÁNDEZ SANTIAGO Y OTROS; FERNANDO ZARAGOZA MESINAS Y OTROS, Y; SALOMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORADORA: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; trece de agosto de dos mil veinte.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ismael Ramírez Santiago, en su carácter de ciudadano indígena mixteco del municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca, y ostentándose como representante común.

El actor controvierte la sentencia emitida el dos de julio del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/39/2020, la cual confirmó el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] IEEPCO-CG-SNI-07/2020 que calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Terceros interesados

CUARTO. Causal de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedibilidad

SEXTO. Reparabilidad

SÉPTIMO. Contexto del Municipio

OCTAVO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, pues contrario a lo aducido por el actor, el Tribunal local atendió los expuesto en la instancia local, tomando en cuenta lo resuelto en juicios anteriores; privilegiado que las decisiones relacionadas con la elección de autoridades municipales se tomaran por la propia comunidad por medio de asambleas comunitarias, ya sea que se trate de una sola o como resultado de la suma de varias.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Presentación del estatuto electoral comunitario. El diecinueve de julio de dos mil trece, la otrora autoridad municipal de Santa María Peñoles, Oaxaca, presentó ante el Instituto local su estatuto electoral que regiría para el trienio 2014-2016, así como el acta de asamblea y listas de asistencia que sustentaban su aprobación por la comunidad.

2.                  Solicitud de información. El treinta de enero de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[3] del Instituto local solicitó información por escrito al Ayuntamiento del municipio de Santa María Peñoles, sobre las instituciones, normas, prácticas y procedimientos de su sistema normativo, relativo a la elección de sus autoridades o, en su caso, presentara su Estatuto Electoral Comunitario.

3.                  Petición de cambio de método electivo. El veintitrés de julio de dos mil dieciocho, ciudadanos del Municipio solicitaron al Presidente Municipal que, a su vez, pidiera al Instituto local organizar y realizar reuniones de mediación a fin de modificar la forma en que eligen a sus autoridades municipales.

4.                  Solicitud de mediación y consulta. El trece de septiembre de ese año, la ciudadanía del Municipio ostentándose como integrantes del Comité para las Elecciones Democráticas solicitaron la intervención del Instituto local para que se realizara una consulta a la comunidad en relación con modificar al método de elección.

5.                  Diálogo entre comunidades. El diecinueve de septiembre de la misma anualidad, la DESNI del Instituto local inició el procedimiento de diálogo entre los integrantes del Comité para las Elecciones Democráticas y las autoridades del Municipio encaminado a obtener acuerdos y consenso sobre las reglas para la elección de las autoridades municipales del trienio 2020-2023.

6.                  Petición de prórroga. El veintiuno de septiembre siguiente, el Ayuntamiento solicitó a la DESNI una prórroga para emitir el dictamen para identificar el método de elección de las autoridades municipales.

7.                  Catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local aprobó el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas del estado de Oaxaca y, respecto al municipio de Santa María Peñoles, acordó otorgarle una prórroga a efecto de que proporcionara información sobre su sistema normativo interno para elegir a sus autoridades municipales.

8.                  Mesas de diálogo con autoridades municipales. El diecisiete de octubre y siete de noviembre de ese año, se efectuaron mesas de diálogo, en las cuales el Ayuntamiento y diversas autoridades auxiliares del Municipio, así como en la segunda con presencia de servidores públicos de la DESNI, debatieron sobre la forma de elección de autoridades municipales. Se acordó que el Ayuntamiento procesaría el estatuto municipal electoral para ser presentado en diciembre.

Primera cadena impugnativa

9.                  Demanda local. A fin de impugnar la supuesta omisión del Ayuntamiento de realizar el procedimiento de mediación tendente a adecuar el método de elección, diversos ciudadanos, ostentándose como indígenas mixtecos y ciudadanos del Municipio, promovieron el medio de impugnación ante el Tribunal local, el cual se radicó con la clave de expediente JNI/5/2018.

10.              Resolución. El Tribunal local resolvió desechar la demanda y reencauzarla al Consejo General del Instituto local para que iniciara el proceso de mediación a fin de poner a consideración de la comunidad indígena del Municipio la solicitud de cambio del método electivo. Y ordenó al referido Consejo General que, agotado el procedimiento de mediación, emitiera el acuerdo que en Derecho correspondiera.

11.              Demanda federal. Contra la anterior resolución, diversos ciudadanos del Municipio promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual le correspondió el número de expediente SX-JDC-956/2018.

12.              Resolución. El veintiuno de diciembre de ese año, esta Sala Regional resolvió modificar la sentencia reclamada respecto al desechamiento y dejar firme lo relativo al inicio del procedimiento de mediación para efectos de realizar la consulta a la comunidad en relación con un cambio de método electivo.

13.              Mesas de trabajo. Tras diversas mesas de trabajo, el tres de junio de dos mil diecinueve, en mesa de trabajo realizada en la DESNI, se hizo del conocimiento de los representantes de las localidades allí reunidos, el escrito suscrito por la autoridad municipal por el cual manifestó que, desde una perspectiva cultural, la asamblea comunitaria de la cabecera municipal determinó que era su pretensión conservar su sistema normativo, por lo que, tomaron la decisión de no modificar el método de elección de las autoridades electorales.

Segunda cadena impugnativa

14.              Demanda local. Las autoridades auxiliares y representantes de núcleos rurales de diversas comunidades del Municipio promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal local a fin de controvertir la supuesta omisión del Instituto local de hacer efectivo el procedimiento de mediación, derivado de la inasistencia del Ayuntamiento a las diferentes mesas de trabajo.

15.              Resolución. En virtud de lo anterior, el treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente JNI/26/2019, en el sentido de desechar el escrito de demanda y reencauzarlo al Instituto local para que atendiera las manifestaciones de los actores.

16.              Demanda y resolución federal. La resolución referida en el parágrafo anterior fue impugnada ante esta Sala Regional, la cual resolvió el veinte de septiembre siguiente, dentro del expediente SX-JDC-327/2019, en el sentido de revocar tal determinación y ordenarle al Tribunal local que emitiese una nueva, en la cual se atendieran los argumentos relacionados con la omisión del Instituto local de emitir el dictamen relativo al procedimiento de mediación para el cambio de método de elección.

17.              Cumplimiento del Tribunal local. El uno de octubre de ese año, el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual ordenó al Consejo General del Instituto local que en el plazo de cinco días hábiles aprobara el dictamen o acuerdo correspondiente al procedimiento de mediación relativo al cambio del método de elección en el Municipio.

18.              Dictamen y acuerdo del Instituto local. El nueve de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto local aprobó y ordenó la publicación del dictamen por el que se identifica el método de elección de los concejales del Municipio, así como del correspondiente Estatuto Electoral Comunitario.

19.              En tales actos administrativos se identificó como método de elección de concejales al Ayuntamiento, asamblea general comunitaria, por terna y a mano alzada.

Tercera cadena impugnativa

20.              Demanda local. En contra de las determinaciones referidas en los parágrafos anteriores, diversos ciudadanos y ciudadanas del Municipio promovieron sendos juicios electorales de los sistemas normativos internos.

21.              Resolución. El siete de noviembre de ese año, el Tribunal local resolvió dentro del expediente JNI/40/2019 y acumulado, en el sentido de revocar los actos reclamados y ordenar al Instituto local que, en colaboración con las autoridades comunitarias, municipales y estatales, organizara una consulta previa e informada para establecer las reglas y método para la elección de las autoridades municipales.

22.              Demanda federal. Quienes se ostentaron como representantes de agencias municipales y de policía, de núcleos rurales, así como integrantes del Ayuntamiento y del Comité Consejero de Representación de la Asamblea General Comunitaria promovieron sendos juicios para combatir la sentencia referida en el párrafo anterior.

23.              Resolución. El once de diciembre de ese año, esta Sala Regional resolvió dentro del expediente SX-JDC-387/2019 y SX-JDC-388/2019, acumulados, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local al considerar correcta la decisión de ordenar la realización de una consulta para atender la solicitud de modificación del sistema o método de elección que se le planteó a la comunidad indígena, haciendo efectivo su derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de lo relativo al autogobierno que se le reconoce.

24.              Demanda ante Sala Superior. El dieciséis de diciembre de ese año, la parte actora, dentro del expediente referido en el parágrafo anterior, promovió recurso de reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral para impugnar la sentencia emitida por esta Sala Regional.

25.              Conformación del Concejo Municipal. Los días veintiséis, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; dos, tres y cuatro, cinco y nueve de enero de dos mil veinte, en veinte comunidades distintas pertenecientes al Municipio de Santa María Peñoles se celebraron Asambleas Comunitarias en las cuales se nombraron a quienes integrarían el Concejo Municipal Electoral.

26.              Sentencia. El doce de febrero siguiente, la Sala Superior resolvió dentro del expediente SUP-REC-611/2019, en el sentido de confirmar por razones distintas la sentencia de esta Sala Regional referida en el parágrafo 23 de estos antecedentes.

27.              Método de elección. El trece de enero de este año, el Concejo Municipal determinó que la elección extraordinaria se realizaría en Asambleas Comunitarias en nueve sectores, mediante el voto por boletas, señalando la fecha y hora, requisitos de elegibilidad, la conformación de planillas, fecha de registro y aprobación y emisión de la convocatoria correspondiente.

28.              Convocatoria. El veintiuno de enero de dos mil veinte, el Concejo Municipal Electoral certificó que la convocatoria aprobada fura realmente publicada en las treinta y dos comunidades del Municipio.

29.              Elección extraordinaria. El nueve de febrero del año en curso, se realizaron simultáneamente nueve Asambleas Comunitarias de Elección sectoriales, con sedes en las comunidades de Santa Catarina Estetla, San Mateo Tepantepec, Carrizal Tepantepec, San Pedro Cholula, Cañada de Hielo, Santa María Peñoles, Manzanito Tepantepec, Duraznal y Carrizal Peñoles.

30.              Sesión de cómputo final. El nueve de febrero de este año, se realizó el cómputo final de las nueve Asambleas Comunitarias electivas sectoriales para determinar la planilla ganadora de la elección extraordinaria. La planilla roja ganó con un total de mil setenta y nueve votos (1069).

31.              Remisión de documentación de elección. El once de febrero de esta anualidad, el Presidente y Secretario del Concejo Municipal remitieron al Instituto local toda la documentación relativa a la elección extraordinaria de concejales.

32.              Acuerdo de calificación de la elección. El dos de marzo siguiente, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-07/2020, el Instituto local calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de nueve de febrero de este año en la que se eligieron Concejales del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca.

33.              Demanda local. El seis de marzo este año, Ismael Ramírez Santiago y otros ciudadanos promovieron juicio ante el Tribunal local a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto local referido en el parágrafo anterior.

34.              Resolución. El dos de julio de este año, el Tribunal local resolvió dentro del expediente JDC-39/2020 por el cual, entre otros aspectos, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-07/2020 respecto de la calificación de la elección extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca.

35.              Dicha resolución se notificó al actor mediante estrados el tres de julio.[4]

II.               Del trámite y sustanciación del juicio federal

36.              Presentación de la demanda. El trece de julio del año en curso,[5] Ismael Ramírez Santiago promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la resolución referida en el parágrafo anterior. La demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional.

37.              Turno y requerimiento. El catorce de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-192/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez su cargo.

38.              Asimismo, y toda vez que el medio de impugnación se presentó en forma directa en esta Sala Regional, se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite de publicitación para la comparecencia de terceros interesados y remitir toda la documentación necesaria para la resolución del asunto.

39.              Recepción. El veintiuno de julio, el Tribunal local remitió vía electrónica a esta Sala Regional la documentación relativa a lo requerido mediante acuerdo del Magistrado Presidente.

40.              El veinticuatro de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias originales previamente descritas.

41.              Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veintisiete de julio, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió el escrito de demanda y reservó para la sentencia el pronunciamiento respecto a los escritos de comparecencia.

42.              Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

43.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento de Santa María Peñoles, de dicha entidad federativa; y por territorio, pues el estado de Oaxaca forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral federal.

44.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

45.              Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

46.              Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.

47.              Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[6] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

48.              En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[7] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

49.              De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[8] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

50.              Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[9] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

51.              Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:

(…)

II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.

(…)

52.              El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

53.              Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

54.              En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[10] donde retomó los criterios citados.

55.              En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos contemplados en dicho acuerdo general y, por tanto, es susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, pues los agravios hechos valer por la parte actora son respecto a la temática de “asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas”.

TERCERO. Terceros interesados

56.              En el presente juicio se reconoce el carácter de terceros interesados a las siguientes personas:

57.              Respecto al escrito presentado por Nicolás Santiago Santiago y otros ciudadanos, se le reconoce el carácter a él, así como a Nabor Mejía López, Saúl Mesinas Mesinas, María López Bautista, Pablo Gaitán López, Fernando Alavez Hernández, María Esther Zaragoza Hernández y Erika Hernández Ramírez, quienes se ostentan, respectivamente, como Presidente, Síndico, Regidor de Hacienda, Regidora de Cultura y Recreación, Regidora Agropecuaria, del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca.

58.              Por cuanto hace al escrito presentado por Bonifacio Hernández Santiago y otros ciudadanos, se le reconoce el carácter a él, así como a Nicolás Ramírez Mesinas, Victor Cruz Cruz y Andrés Hernández Gaytán, quienes se ostentan, respectivamente, como Agentes de Policía de Cerro de Águila Tepantepec, Tierra Caliente Tepantepec, El Carrizal Tempantepec y Cañada de Espina, del referido municipio.

59.              En lo relativo al escrito signado por Fernando Zaragoza Mesinas y otros, en sus calidades de Agentes Municipales, representantes de núcleos rurales y agentes de policía de diversas comunidades,[11] se les reconoce el carácter de terceros interesados.

60.              Por último, respecto a Salomón Hernández Hernández y otros, en sus caracteres de ciudadanos de diversas comunidades que integran el Municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca,[12] se les reconoce tal carácter a todos a excepción de Victoria Cruz Hernández, Leocadia Pérez Hernández, Carolina Hernández Mesinas, Silvina Hernández Mesinas, Juan Emilio Pérez Hernández, Bonifacio Hernández Santiago, habitantes de la localidad Cerro de Águila; así como a Isabel Mesinas Santiago, habitante de la localidad Cañada de Espina Tepantepec, por las razones que se apuntarán en párrafos siguientes.

61.              De ahí que, únicamente se reconoce el carácter de terceros interesados a las personas indicadas, en virtud de que sus escritos de comparecencia cumplen los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, incisos c), y 2, y 17, apartados 1, incisos b), y 4.

62.              Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, contienen los nombres y las firmas autógrafas de los comparecientes, además, tienen una pretensión opuesta a la de los actores, para lo cual exponen sus argumentos.

63.              Sin embargo, no se les reconoce tal carácter a Victoria Cruz Hernández, Leocadia Pérez Hernández, Carolina Hernández Mesinas, Silvina Hernández Mesinas, Juan Emilio Pérez Hernández, Bonifacio Hernández Santiago[13], habitantes de la localidad Cerro de Águila; así como a Isabel Mesinas Santiago, habitante de la localidad Cañada de Espina Tepantepec, ya que, si bien sus nombres se mencionan en las listas anexas al escrito de comparecencia presentado por Salomón Hernández Hernández, lo cierto es que no constan sus firmas autógrafas.

64.              Por ende, la falta de firma autógrafa presupone la inexistencia de dicha intención, ya que no existe certeza sobre la voluntad de ejercer su derecho de comparecencia.

65.              Oportunidad. El plazo de las setenta y dos horas, correspondiente a la publicación del presente medio de impugnación, transcurrió de las quince horas con treinta minutos del quince de julio del año en curso, a la misma hora del veinte de julio siguiente, descontándose los días dieciocho y diecinueve al haber sido sábado y domingo, respectivamente.[14]

66.              De ahí que, si el escrito signado por Nicolás Santiago Santiago y otros, se presentó ante el Tribunal local el diecisiete de julio a las catorce horas con cuarenta minutos,[15] resulta indudable su presentación oportuna.

67.              Respecto al escrito signado por Bonifacio Hernández y otros, si se presentó ante el Tribunal local el diecisiete de julio a las quince horas con nueve minutos,[16] también se colige que su presentación fue oportuna.

68.              Respecto al escrito signado por Fernando Zaragoza Mesinas y otros, se advierte que no cuenta con sello de recepción del Tribunal local,[17] por lo cual es imposible determinar el momento en que fue presentado. Sin embargo, la autoridad responsable lo remitió junto con los demás escritos de comparecencia, de ahí que, al no existir elemento alguno que permita arribar a la conclusión de su extemporaneidad, se tiene por satisfecho este requisito.

69.              Ahora bien, del escrito signado por Salomón Hernández Hernández y otros, se observa que el sello de recepción del Tribunal local es del veinte de julio a las dieciséis horas con veinticuatro minutos,[18] es decir, una hora y seis minutos después de que feneció el plazo.

70.              No obstante, esta Sala Regional considera —siguiendo la razón esencial de la jurisprudencial 28/2011[19]— realizar la interpretación expansiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de quienes integran las comunidades indígenas a la autonomía y libre determinación, basada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1, 2 y 17.

71.              Para ello se deben tomar en cuenta las características particulares de quienes pertenecen a dichas comunidades y, por ende, los escritos en los cuales sus integrantes comparezcan como terceros interesados deben ser analizados por los órganos jurisdiccionales aun cuando éstos no se hayan presentado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando no exista constancia que evidencie plenamente que, durante ese lapso, hubieran tenido conocimiento de la presentación del juicio al cual comparecen.

72.              Así se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los que ha concluido que, tratándose de procesos jurisdiccionales en los que estén involucrados integrantes de comunidades indígenas, el juzgador tiene que considerar sus particulares condiciones de desigualdad y facilitar el acceso a la tutela judicial efectiva.

73.              De ahí que, para no colocarlos en un estado de indefensión al exigirles el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, las normas deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a los integrantes de pueblos y comunidades indígenas.

74.              Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.[20]

75.              Atendiendo a los razonamientos expuestos y, acorde con una interpretación progresiva de la jurisprudencia referida en el parágrafo anterior, esta Sala Regional considera que para garantizar el acceso a la justicia de quienes comparecen como terceros interesados, es factible que se analicen las alegaciones contenidas en los escritos respectivos, aun cuando éstos se presenten fuera del plazo de publicitación de las demandas correspondientes, siempre y cuando no exista constancia que evidencie el conocimiento de la presentación de los medios de impugnación en ese plazo.[21]

76.              Asimismo, no debe pasar desapercibido la situación derivada de la pandemia originada por el virus COVID-19, la cual tiene como una de sus muchas consecuencias, la complicación en los traslados por las distancias que deben recorrerse.

77.              En esa tesitura, debe tenerse por colmado el requisito en análisis y reconocerles el carácter de terceros interesados a los comparecientes.

78.              Legitimación. Se reconoce la legitimación de los comparecientes, debido a que se identifican como ciudadanos y autoridades de las diversas localidades del Municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca.

79.              Interés jurídico. Se cumplen este requisito, ya que los comparecientes tienen un derecho incompatible con el del actor, al tratarse de autoridades electas, representantes de agencias, núcleos rurales, comunidades, ciudadanas y ciudadanos del referido municipio, los primeros, a quienes la sentencia impugnada les calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejales donde resultaron electos y, lo restantes, al compartir la determinación de validez que fue confirmada.

80.              En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, se les reconoce el carácter de terceros interesados.

81.              Es de destacar que, con base en la jurisprudencia 22/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”,[22] serán tomados en cuenta los planteamientos de los comparecientes al momento de realizar el estudio de fondo de la controversia en esta sentencia.

CUARTO. Causal de improcedencia

82.              El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, las aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo procesal que impediría a este órgano jurisdiccional realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

83.              En el caso, los comparecientes Nicolás Santiago Santiago y otros, aducen como causal de improcedencia la eficacia de la cosa refleja de la cosa juzgada pues, a su consideración, el actor reclama actos que ya fueron materia de estudio por esta Sala Regional dentro del expediente SX-JDC-295/2017 en la que se ordenó que la elección debía ser acorde a los usos y costumbres del Municipio, y que el cambio de método le correspondía a la Asamblea General Comunitaria, situación que se reafirmó en el expediente SX-JDC-387/2019 y por Sala Superior en el SUP-REC-611/2019.

84.              Al respecto, dicho planteamiento guarda relación con el estudio del fondo del asunto que se resuelve en esta sentencia, de ahí que, será en el acápite respectivo en donde se analice.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad

85.              Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.

86.              Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Regional, consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación; y se expresan agravios.

87.              Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el dos de julio, fue notificada al actor por estrados el viernes tres siguiente,[23] por criterio de jurisprudencia, la notificación por estrados surtió efectos el lunes seis, transcurriendo el plazo para impugnar del martes siete al viernes diez de julio; descontando el sábado cuatro y domingo cinco por no computarse en los plazos de asuntos vinculados con comunidades y personas indígenas.

88.              Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[24]

89.              En el caso, la demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional hasta el lunes trece de julio, esto es, un día después de vencido el plazo, pues el sábado once y domingo doce tampoco deben ser contabilizados.

90.              Ahora bien, si el término para impugnar la sentencia feneció el viernes diez de julio, y el actor presentó hasta el lunes trece siguiente, lo cierto es que ello no debe ser impedimento para tener por satisfecha la presentación oportuna de la demanda.

91.              De inicio, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el plazo para la presentación del medio de impugnación se dio durante la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir la movilidad y concentración de personas.

92.              Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios en los que ha concluido que, tratándose de procesos jurisdiccionales en los que estén involucrados integrantes de comunidades indígenas, el juzgador tiene que considerar sus particulares condiciones de desigualdad y facilitar el acceso a la tutela judicial efectiva.

93.              De ahí que, para no colocarlos en un estado de indefensión al exigirles el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, las normas deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a los integrantes de pueblos y comunidades indígenas.

94.              Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.[25]

95.              Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló en la Resolución 1/2020,[26] que los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado que las medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, generen en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, como lo son aquellas personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. Debiéndose garantizar el acceso a la justicia.

96.              La garantía de derechos y el enfatizar la protección oportuna y apropiada de la vida y la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna, incluyendo a los miembros de las comunidades indígenas, así como lo indispensable que es el garantizar el acceso a la justicia es parte de la declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20 titulada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”.[27]

97.              Así, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley; tal y como se establece en la Constitución Federal, en su artículo 1°, párrafo tercero.

98.              Asimismo, con relación al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, de acuerdo con la Constitución Federal, artículo 17, segundo párrafo.

99.              En ese sentido, se tiene que el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia debe ser protegido y garantizado, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Federal.

100.          En el marco internacional, se prevé que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución la ley, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 25, párrafo 1.

101.          Así, en el caso concreto, si bien el actor en su demanda local[28] solicitó ser notificado por correo electrónico institucional del dominio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello no le fue acordado favorablemente en el acuerdo de admisión, debido a las características de la cuenta de correo que proporcionó al Tribunal local para ser notificado;[29] por lo que, al no señalar un domicilio físico en su escrito de demanda local, la sentencia le fue notificada por estrados ubicados en la sede del Tribunal local pese a que de la propia sentencia impugnada, se observa que la notificación al actor se ordenó realizarse de manera personal.

102.          En esa tesitura, como ya se señaló, la notificación al actor se realizó mediante los estrados, de ahí que dadas las condiciones sugeridas por las autoridades de limitar la movilidad y presencia de las personas en espacios públicos para privilegiar el Derecho a la Salud, es que esta Sala Regional, atenta a la dificultad que eventualmente pudo presentar el actor —máxime por su calidad de indígena— para acudir a las instalaciones del Tribunal local a imponerse de la totalidad del contenido de la sentencia, es factible considerar oportuno el medio de impugnación.

103.          Lo anterior, a partir de una perspectiva interseccional, pues existen una serie de factores que hacen a los integrantes de pueblos indígenas sean especialmente vulnerables al COVID-19 y a sus repercusiones, resultando fundamental velar por el pleno disfrute del derecho de acceso a la justicia de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, a fin de evitar mayor exclusión y discriminación adicional durante la pandemia, relacionada con la posibilidad de acceder a un recurso judicial en materia electoral.

104.          Atentos a que la situación particular que se vive a nivel mundial enfatiza las diferencias, afectando de forma desproporcionada a las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad, como lo son aquellas que pertenecen a pueblos y comunidades indígenas.

105.          Así, en las actuales circunstancias excepcionales, esto es, por el contexto derivado de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, así como la calidad de persona indígena ostentada por el actor, esta Sala Regional privilegia el acceso a la justicia, teniendo por oportuna la presentación de la demanda.

106.          Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que el actor promueve en su calidad de indígena mixteco originario del Municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca, y como representante común; además, tuvo el carácter de actor en la instancia local y ahora combaten la sentencia que recayó al juicio resuelto en esa instancia; asimismo, la autoridad responsable le reconoció tal carácter al rendir su respectivo informe circunstanciado.

107.          Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[30]

108.          Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

109.          Lo anterior, pues en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar la sentencia ahora controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, artículo 25.

SEXTO. Reparabilidad

110.          Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos; esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial no permite que culmine toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.

111.          Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[31] en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con Constitución federal, numerales 1 y 17; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 25; y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

112.          En ese sentido, se ha tomado en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, o en la fecha acostumbrada de conformidad con su sistema normativo interno[32] —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—; y aun de acontecer ello, no debe de declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en la Constitución federal numeral 2.

113.          En el caso, conforme a su sistema normativo interno, la toma de protesta debía ser el primero de enero;[33] sin embargo, derivado de una serie de inconformidades entre habitantes de las localidades del municipio y los integrantes de la cabecera municipal, se ordenó la celebración de una elección extraordinaria, la cual no tiene prevista una fecha para que, quienes resulten electos, rindan protesta.

114.          De ahí que, el acuerdo primigeniamente impugnado por el cual se calificó jurídicamente válida la elección extraordinaria fue emitido el dos de marzo de dos mil veinte; posteriormente, la sentencia impugnada del Tribunal local se dictó el dos de julio del año en curso, y las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron remitidas a esta Sala Regional el veintiuno y veinticuatro de julio del año que transcurre, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección extraordinaria y la toma de posesión que, aunque no tuviera fecha establecida se presume que debe ser casi inmediata, resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[34]

115.          Debido a lo anterior, atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.

SÉPTIMO. Contexto del Municipio

116.          Este Tribunal federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[35]

117.          En el caso, se procede a identificar el contexto político del municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca.

Método electivo

118.          Hasta antes del inicio del proceso de mediación para cambiar el método electivo y las cadenas impugnativas que han quedado descritas en los antecedentes de esta sentencia, el método electivo para elegir autoridades municipales en dicho Municipio era el siguiente:

        La autoridad municipal en funciones convoca a reunión al Consejo de Desarrollo Municipal, quien se encuentra conformado por el cabildo y todas las autoridades de las comunidades que conforman el municipio de Santa María Peñoles.

        La reunión del Consejo de Desarrollo Municipal tiene como fin acordar la fecha, hora y lugar en la que se llevará a cabo la Asamblea electiva de sus autoridades municipales, además, establecen la fecha en la que cada una de las comunidades entregarán a la autoridad municipal su padrón comunitario de ciudadanas y ciudadanos.

        Además, como parte de los compromisos, se informa a los agentes y representes de cada comunidad y si así lo desean, convoquen a asambleas por sector y nombren a uno o dos candidatos sin considerar cargo, ya que será la asamblea quien lo determinará.

        Para la asamblea de elección, la autoridad municipal en funciones es quien emite la convocatoria, la cual es de forma escrita y se publica en los lugares más concurridos y visibles de todo el municipio.

         La convocatoria es remitida mediante oficio a las autoridades de cada una de las comunidades, la cual se encuentra dirigida a ciudadanos y ciudadanas de todas las localidades que conforman el municipio.

        La autoridad municipal en funciones es quien instala la Asamblea general, después se somete a consideración de las y los asambleístas la forma en qué se nombrará la mesa de debates, órgano electoral que conducirá la elección de autoridades.

        La mesa de debates se elige por medio de ternas y se encuentra conformada por un presidente, puede ser uno o dos secretarios(as) y de 4 a 8 escrutadores.

        Las autoridades municipales son electas por medio de ternas, la ciudadanía emite su voto a mano alzada; participan en la elección ciudadanas y ciudadanos de todas las localidades del municipio, mayores de 18 años, esto es, todas las personas con derecho a votar y ser votadas.

        Se levanta el acta de Asamblea de elección correspondiente, en la que consta la integración del ayuntamiento; firman las autoridades municipales en funciones, la mesa de debates y las personas electas y se anexa la lista de asistencia correspondiente; finalmente, la documentación se remite al Instituto local.

Conflictos electorales

119.           Desde el año dos mil diez, han existido conflictos electorales en los procesos correspondientes; esto es, en el año indicado diversas agencias municipales (pertenecientes al municipio de Santa María Peñoles) recurrieron a Tribunales Electorales argumentando violación al principio de universalidad de sufragio.[36]

120.          En ese sentido, en primer lugar, a fin de impugnar la supuesta omisión del Ayuntamiento de realizar el procedimiento de mediación tendente a adecuar el método de elección del Municipio, diversos ciudadanos, ostentándose como indígenas mixtecos y ciudadanos del Municipio, promovieron el medio de impugnación ante el Tribunal local, el cual se radicó con la clave de expediente JNI/5/2018.

121.          Al respecto, el Tribunal local resolvió desechar la demanda y reencauzarla al Consejo General del Instituto local para que iniciara el proceso de mediación a fin de poner a consideración de la comunidad indígena del Municipio la solicitud de cambio del método electivo. Y ordenó al referido Consejo General que, agotado el procedimiento de mediación, emitiera el acuerdo que en Derecho correspondiera.

122.          Contra esa resolución, los actores acudieron a esta Sala Regional a promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual correspondió el expediente SX-JDC-956/2018.

123.          En la sentencia que recayó a ese juicio, se resolvió modificar la sentencia reclamada respecto al desechamiento y dejar firme lo relativo al inicio del procedimiento de mediación para efectos de para realizar la consulta a la comunidad en relación con un cambio de método electivo.

124.          De esa manera, se efectuaron mesas de trabajo por parte de la DESNI, haciendo del conocimiento de los representantes de las localidades allí reunidos, el escrito suscrito por la autoridad municipal por el cual manifiesta que, desde una perspectiva cultural, la asamblea comunitaria de la cabecera municipal determinó que era su pretensión conservar su sistema normativo, por lo que, tomaron la decisión de no modificar el método de elección de las autoridades electorales.

125.          Posteriormente, las autoridades auxiliares y representantes de núcleos rurales de diversas comunidades del Municipio promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal local a fin de controvertir la supuesta omisión del Instituto local de hacer efectivo el procedimiento de mediación, derivado de la inasistencia del Ayuntamiento a las diferentes mesas de trabajo.

126.          Así, el Tribunal local resolvió en el juicio JNI/26/2019 en el sentido de desechar el escrito de demanda y reencauzarlo al Instituto local para que atendiera las manifestaciones de los actores.

127.          Dicha resolución se impugnó ante esta Sala Regional, la cual resolvió dentro del expediente SX-JDC-327/2019, en el sentido de revocar tal determinación y ordenarle al Tribunal local que emitiese una nueva, en la cual se atendieran los argumentos relacionados con la omisión del Instituto local de emitir el dictamen relativo al procedimiento de mediación para el cambio de método de elección.

128.          De ese modo, el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual ordenó al Consejo General del Instituto local que en el plazo de cinco días hábiles aprobara el dictamen o acuerdo correspondiente al procedimiento de mediación relativo al cambio del método de elección en el Municipio.

129.          En cumplimiento, el Consejo General del referido instituto aprobó y ordenó la publicación del dictamen por el que se identifica el método de elección de los concejales del Municipio, así como del correspondiente Estatuto Electoral Comunitario, identificando como método de elección de concejales al Ayuntamiento, asamblea general comunitaria, por terna y a mano alzada.

130.          En contra de lo anterior, diversos ciudadanos y ciudadanas del Municipio promovieron sendos juicios electorales de los sistemas normativos internos, los cuales se resolvieron dentro del expediente JNI/40/2019 y acumulado, en el sentido de revocar los actos reclamados y ordenar al Instituto local que, en colaboración con las autoridades comunitarias, municipales y estatales, organizara una consulta previa e informada para establecer las reglas y método para la elección de las autoridades municipales del Municipio.

131.          Contra la anterior resolución, quienes se ostentaron como representantes de agencias municipales y de policía, de núcleos rurales, así como integrantes del Ayuntamiento y del Comité Consejero de Representación de la Asamblea General Comunitaria promovieron sendos juicios ciudadanos ante esta Sala Regional.

132.          Los juicios se resolvieron dentro del expediente SX-JDC-387/2019 y SX-JDC-388/2019, acumulados, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local al considerar correcta la decisión de ordenar la realización de una consulta para atender la solicitud de modificación del sistema o método de elección que se le planteó a la comunidad indígena, haciendo efectivo su derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de lo relativo al autogobierno que se le reconoce.

133.          En contra de esa sentencia, los actores en ese juicio interpusieron recurso de reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral en contra de la sentencia emitida por esta Sala Regional. La Sala Superior resolvió en el expediente SUP-REC-611/2019 confirmar, por razones distintas, la sentencia impugnada. En esencia, por estimar que no se trataba propiamente de la figura de la consulta a la comunidad, por no tratarse de la intromisión de una autoridad ajena a la comunidad, en tanto que, sería la propia ciudadanía a través de asambleas generales comunitarias quienes decidieran respecto a la modificación de su propio método de elección, enfatizando que la asamblea general comunitaria puede ser una sola o la suma del resultado de varias.

134.          Esto es, a partir de la inconformidad de las diferentes comunidades del municipio y las determinaciones judiciales tanto del Tribunal local, como de las Salas Regional y Superior, se determinó que la modificación al método de elección se realizaría a través de la máxima autoridad de la comunidad, es decir la asamblea general comunitaria.

135.          Por lo cual, a partir de ello, se celebraron asambleas comunitarias de forma simultánea mediante las cuales se acordó la conformación de un Consejo Municipal Electoral, así como su forma y fecha de integración.

136.          Así, una vez conformado el Consejo Municipal, éste sería el órgano coadyuvante en cada una de las asambleas sectoriales para la celebración de la asamblea extraordinaria de elección. y que el método de votación sería mediante registro de planillas, y la emisión del voto por boletas.

OCTAVO. Estudio de fondo

137.          Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas en donde se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 constitucional.

138.          Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[37]

139.          La parte actora pretende que esta Sala revoque la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitida el dos de julio de dos mil veinte dentro del juicio JDC/39/2020 reencauzado a JNI/135/2020, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-07/2020, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento municipal de Santa María Peñoles, Oaxaca.

140.          Su causa de pedir la sustenta en que el TEEO no fue exhaustivo en la emisión de su sentencia al no analizar completamente lo expuesto en la instancia local, sobreseyendo y declarando inoperantes sus agravios. Ello al no tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REC-611/2019, en relación con el cambio de método electivo y que tendría que ser la Asamblea General Comunitaria quien decidiera sobre ello.

141.          Por su parte, Nicolás Santiago Santiago y otros, en su carácter de terceros interesados, sostienen que la sentencia impugnada esta apegada a derecho, pues el Tribunal local analizó lo expuesto por los actores en relación con la sentencia de Sala Superior en el SUP-REC-611/2019; y que los actores parten de premisas incorrectas.

142.          En cuanto a Fernando Zaragoza Mesinas y otros, sostienen que la sentencia debe validarse, pues los agravios en la instancia local no fueron precisos, tal y como lo sostuvo el Tribunal local. Por su parte, Salomón Hernández Hernández y otros, señalan que la sentencia impugnada efectuó un estudio minucioso de lo inoperante del agravio de los actores en la instancia local, así como de la que figura de la cosa juzgada. Todos coinciden en que debe confirmarse la sentencia impugnada.

143.          Tales manifestaciones de los terceros interesados se responderán en atención a la jurisprudencia 22/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”.[38]

Consideraciones del Tribunal local

144.          Las razones sostenidas por el Tribunal local, para atender los agravios expuestos por Ismael Ramírez Santiago y otros, y validar la elección de autoridades municipales de Santa María Peñoles, Oaxaca, fueron básicamente dos. De inicio, estimó improcedente una parte del medio de impugnación local, debido a que operaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el SUP-REC-611/2019, aspecto relacionado con la modificación al método electivo del municipio indígena, estando impedido a estudiarse de nueva cuenta. Al respecto, se destaca que la autoridad responsable pese a considerar improcedente en parte el juicio, el agravio lo calificó de inoperante.

145.          Por otra parte, estimó que el transcribir parte de la referida sentencia de la Sala Superior, volvía inoperante su agravio por genérico.

146.          Sin embargo, adicionalmente señaló que lo resuelto por esa superioridad no ayudaba a su pretensión, al establecer que los cambios al método electivo debían realizarse mediante la validación de la Asamblea General Comunitaria —entendida como una sola, o bien, la suma de varias—, que Ismael Ramírez Santiago participó en el procedimiento de cambio de método electivo, acudiendo en su calidad de presidente municipal (2017-2019) y, finalmente, hizo referencia a que el planteamiento del actor en relación a que la cabecera municipal no aprobó las modificaciones al método electivo con el que se realizó la elección revisada, partían de un error de apreciación de la parte actora, en tanto que consideraba a la Asamblea General Comunitaria únicamente como la determinación adoptada por la cabecera municipal, cuando en el caso para la modificación al método electivo se trató de la suma de varias asambleas comunitarias celebrada en distintas comunidades, en las que por mayoría se fijó por la ciudadanía del propio municipio indígenas las actuales reglas para la elección de sus autoridades municipales.

Consideraciones de esta Sala Regional

147.          Los agravios expuestos por Ismael Ramírez Santiago en su escrito de demanda federal son infundados.

148.          Los argumentos del actor se sustentan en dos aspectos: primero, lo relativo a la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto al cambio de método electivo; y segundo, lo referente a considerar genérico el agravio por trascribir una sentencia de Sala Superior.

Cosa juzgada y su eficacia refleja

149.          Por cosa juzgada se entiende como tal la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica, pues uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional es la certeza jurídica; de conformidad con lo dispuesto en de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14 y 17.

150.          En materia electoral federal, las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, a excepción de las susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración; por ende, una vez emitidas y, en su caso, no recurridas, las mismas poseen la autoridad de la cosa juzgada; como lo dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 25.

151.          La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que en el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica.

152.          Así, la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse.[39]

153.          En la misma línea argumentativa, el Tribunal Electoral ha sostenido que la figura jurídica de cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos. Tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.

154.          En este sentido, ha señalado que los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

155.          La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas:

A). La primera se denomina eficacia directa y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

B) La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

156.          En este sentido, el propio Tribunal Electoral ha sostenido que en esta última modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades.

157.          Sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.

158.          Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.[40]

159.          Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

160.          Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.[41]

161.          Por su parte, Flavio Galván Rivera en su libro de Derecho Procesal Electoral Mexicano al referirse a las sentencias del recurso de reconsideración como cosa juzgada señala que: “la sentencia dictada por la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración, en cualquier hipótesis de procedibilidad, adquiere la naturaleza y autoridad de cosa juzgada, por disposición expresa del legislador constitucional y ordinario. Está previsto literalmente que es definitiva e inatacable, en su contra no procede medio de impugnación alguno y tampoco revisión oficiosa. Asimismo, de su régimen constitucional y legal; en atención a su naturaleza jurídica, características y fin jurídico-político, se arriba a la conclusión de que la sentencia de reconsideración es inmutable, no puede ser objeto de revocación o modificación alguna”.[42]

162.          En el caso, oficiosamente el Tribunal local consideró que los actores en esa instancia pretendían juzgar actos previamente materia de estudio por esta Sala Regional Xalapa en el juicio SX-JDC-295/2017, relacionada con la elección ordinaria del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, para el periodo 2017 a 2019, así como por la Sala Superior en el SUP-REC-611/219 —cuyo acto impugnado consistió en la sentencia SX-JDC-387/2019 y acumulado de esta Sala Regional— relacionada con el proceso de modificación del método electivo en el municipio indígena de Santa María Peñoles.

163.          Señalando que con las referidas determinaciones se acreditaban los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada ante la existencia de un proceso resuelto ejecutoriamente, como lo es lo resuelto en el SUP-REC-611/2019; de otro en trámite, como lo fueron los agravios estudiados en el juicio local JDC/39/2020; los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, al grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios, como lo sería la posibilidad de modificar el Sistema Normativo Indígena del Municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca y la autoridad competente para realizarlo, tópico resuelto tanto por las Salas Regional y Superior; habiendo quedado obligados con lo resuelto en dicha cadena impugnativa, debido a que el actor Ismael Ramírez Santiago, es quien actuó en la cadena impugnativa previa.

164.          Así, ambos juicios se relacionaban con el método electivo empleado para elegir autoridades municipales, máxime que la determinación previamente adoptada sustentó un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese tema, esto es, la eficacia refleja operó debido a que la Sala Superior en el SUP-REC-611/2019, confirmó, el hecho de que fuera la propia comunidad, como máxima autoridad en asamblea o asambleas comunitarias, quien determinaría lo relacionado con la modificación al método electivo.

165.          Siendo que para la resolución del juicio local era necesario asumir nuevamente un criterio sobre el mismo tema sobreseyendo el escrito de demanda respecto del segundo agravio.

166.          En las relatadas circunstancias y dado el contexto acontecido en la preparación de la elección de autoridades municipales, es que se comparte que para el caso opera la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, precisamente, por lo resuelto en la cadena impugnativa que culminó con la sentencia de la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-611/219, pues en esencia, se estableció que para la modificación del método electivo en el municipio de Santa María Peñoles, debía ser la propia comunidad indígena quien por medio de una o varias asambleas generales comunitarias se tomara la determinación al respecto y, en el caso, se realizaron asambleas comunitarias para establecer el cambio que llevó a la realización de la elección y la obtención de resultados.

167.          Así, cuando un órgano jurisdiccional se pronuncia en una sentencia sobre una pretensión en particular, está imposibilitado para analizar nuevamente el planteamiento, ya que la pretensión que impugna ya fue objeto de estudio en la sentencia precisada.

168.          Por tanto, si previamente Sala Superior estableció que las asambleas generales comunitarias son quienes debían asumir esa determinación, entendiéndose como la suma de varias asambleas no es posible modificar esa determinación a solicitud de la parte actora, quien sostiene la exclusividad de la decisión respecto al cambio de método electivo por la asamblea comunitaria que se integra por quienes habitan la cabecera municipal.

169.          Esta Sala Regional[43] ha desarrollado la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada en el considerando de fondo de las sentencias, calificando los agravios como inoperantes. Luego, el Tribunal local en su metodología lo analizó en el considerando de improcedencia, sin que ello depare perjuicio al actor, debido a que la respuesta sería la misma con independencia de su ubicación en la sentencia local y, sobre todo, no cambiaría la determinación, respecto a que el aspecto relacionado al cambio de método electivo fue atendido en una cadena impugnativa previa —culminado en el SUP-REC-611/2019—, en donde se razonó que corresponde a las asambleas generales comunitarias del municipio asumir la determinación relacionada al método electivo, asamblea general que bien puede integrarse por la suma de los resultados de diversas asambleas y que no fuera una decisión exclusiva de los integrantes de la cabecera municipal ni que debiera asumirse hasta el siguiente periodo electivo, situación que resulta inmutable.

170.          Ello, pese a la insistencia en la cadena impugnativa de Ismael Ramírez Santiago, de considerar erróneamente que la modificación al método electivo correspondía únicamente a la cabecera municipal.

        Agravio considerado genérico

171.          Al respecto, el Tribunal local consideró inoperante el agravio porque la parte actora en la instancia local se limitó a trascribir parte de la sentencia SUP-REC-611/2019 y la demanda local no brindó elementos para realizar un estudio pormenorizado de la pretensión, omitiendo mencionar los motivos de inconformidad, así como los actos considerados como extralimitados en la función del Instituto local como observador electoral.

172.          También consideró que los párrafos transcritos de la sentencia no apoyaban a su causa, sino que, por el contrario, la debilitaban.

173.          Puesto que precisamente la sentencia indicó que ante la falta de acuerdos, sería la asamblea general comunitaria la que decida lo relativo a si se modifica o no el método para elegir a los integrantes del Ayuntamiento y que la Asamblea General Comunitaria, la cual, como lo ha sustentado esta misma Sala Superior, se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea, o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que en ambos casos implican la toma de decisiones en conjunto.

174.          Incluso, haciendo hincapié en que la visión de los actores, de que la Asamblea Comunitaria instaurada en la cabecera Municipal es la única capaz de tomar decisiones, es incorrecta, puesto que cada comunidad puede intervenir en dicho tema, máxime si se trata de una posible modificación a su Sistema Normativo Indígena. Tutelándose la libre determinación de la comunidad indígena.

175.          Destacando que, si bien el término consulta fue mal empleado, eso no influyó en la validez de los actos efectuados, en el marco de las reuniones y Asambleas Generales Comunitarias llevadas por autoridades Municipales y de las Agencias y Núcleos rurales; puesto que fue mediante dichas Asambleas, que la ciudadanía de Santa María Peñoles decidió las modificaciones a realizar en su Sistema Normativo Indígena.

176.          Por lo expuesto, resulta evidente que pese a calificar de inoperante su agravio por limitarse a reproducir parte de la sentencia del SUP-REC-611/2019, lo cierto es, que dio razones adicionales acordes a la pretensión de la parte actora, siendo exhaustivo y tomando en cuenta las referidas transcripciones.

177.          Las razones adicionales sustentadas en la determinación del Tribunal local se dirigen a establecer que la parte actora parte de un error de concepción de la forma de integrarse las asambleas generales comunitarias.

178.          En el caso, efectivamente, las Asambleas Generales Comunitarias se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea, o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades.

179.          Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XL/2011 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)".[44]

180.          Así, pese a considerar inoperantes los agravios, el Tribunal local expuso razones de fondo para sustentar su determinación, atendiendo al carácter indígena de los actores en la instancia local. Por ende, esa situación no les afecta jurídicamente, pues la determinación pese a lo genérico que consideró lo expuesto en el escrito de demanda dio respuesta a Ismael Ramírez Santiago y otros, dentro del parámetro de la problemática expuesta en la cadena impugnativa y acorde al contexto en el que se desarrolló la elección; salvaguardando con ello los derechos de acceso a la justicia, máxime que las partes forman parte de una comunidad indígena.

181.          Al respecto, se advierte que la actuación del Tribunal local tomó en cuenta implícitamente que de forma ordinaria en los medios de impugnación que no son de estricto derecho, el juzgador debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir de los hechos expuestos; de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, artículo 83, apartado 4.

182.          Además, también analizó cuidadosamente la demanda local, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral, conforme lo dispone la jurisprudencia 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[45]

183.          Esto es, consideró suficiente que el promovente expresara con claridad la causa de pedir, manifestando la lesión o agravio que le causaba la determinación relacionada con la elección de autoridades municipales y los motivos que originaron ese agravio como lo fue el establecimiento del método electivo, para que fuera procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica e independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda. Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias 03/2000 y 2/98, de rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[46] y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".[47]

184.          Además, el Instituto local no se extralimitó en sus funciones, pues en su actuación se limitó a observar durante la asamblea general extraordinaria, en tanto, que las determinaciones relacionadas con la elección fueron resultado de las determinaciones adoptadas por la propia comunidad.

185.          Por lo señalado, contrario a lo expuesto por el actor y como lo refirieron los terceros interesados, la sentencia impugnada se pronunció sobre los aspectos que resultaban atendibles.

186.          Por tanto, tal y como lo pretenden los terceros interesados, debe confirmarse la sentencia del Tribunal local que confirmó la determinación del instituto local de considerar jurídicamente válida la elección de autoridades municipales en Santa María Peñoles.

187.          En conclusión, al resultar infundados todos los agravios planteados por la parte actora, se confirma, por las razones expuestas, la parte objeto de revisión de la sentencia impugnada; con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84, apartado 1, inciso a).

188.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

189.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Al ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca, por conducto del Tribunal local en auxilio de las labores de esta Sala Regional, en cuanto las condiciones sanitarias lo permitan.

De manera electrónica al actor en el correo institucional que señaló en su demanda para tales efectos, a Nicolás Santiago Santiago y otros, así como a Fernando Zaragoza Mesinas y otros.

Por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX a Bonifacio Hernández Santiago y otros, así como a Salomón Hernández Hernández y otros, terceros interesados, y a todo interesado.

Asimismo, personalmente a Bonifacio Hernández Santiago y otros, así como a Salomón Hernández Hernández y otros, terceros interesados por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.


ANEXO 1

Lista de comparecientes como terceros interesados

NOMBRE

CARGO CON QUE SE OSTENTA

1

FERNANDO ZARAGOZA MESINAS

AGENTE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ CONTRERAS

2

PEDRO PÉREZ MESINAS

AGENTE MUNICIPAL DEL MANZANITO

3

TOBÍAS SANTIAGO MESINAS

REPRESENTANTE DE LA RANCHERÍA DE MANO DE LEÓN

4

VÍCTOR CRUZ CRUZ

AGENTE DE LA AGENCIA DE POLICÍA EL CARRIZAL

5

JOEL CRUZ PÉREZ

AGENTE DE POLICÍA DE LLANO VERDE

6

FRANCISCO PÉREZ VÁSQUEZ

AGENTE DE POLICÍA DE SAN ISIDRO BUENAVISTA

7

ANDRÉS HERNÁNDEZ GAYTÁN

REPRESENTANTE DE CAÑADA DE ESPINA

8

JOSÉ HERNÁNDEZ MESINAS

REPRESENTANTE DEL NÚCLEO RURAL MORELOS UNO TEPANTEPEC

9

BONIFACIO HERNÁNDEZ STG

AGENTE DE POLICÍA DE CERRO TEPANTEPEC

10

SECUNDINO LÓPEZ PÉREZ

AGENTE DE POLICÍA DE SAN JUAN AYLLÚ TEPANTEPEC

11

MARCELO HERNÁNDEZ LÓPEZ

AGENTE MUNICIPAL DE SAN MATEO TEPANTEPEC

12

SELEDONIO LÓPEZ VELASCO

REPRESENTANTE DEL NÚLCEO RURAL PEÑA DE LETRA

13

NICOLÁS RAMÍREZ MESINAS

AGENTE DE POLICÍA DE TIERRA CALIENTE TEPANTEPEC

14

SIMILIANO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ

REPRESENTANTE DEL NÚCLEO RURAL EL MAMEY TEPANTEPEC

15

BONIFACIO HERNÁNDEZ SANTIAGO

AGENTE DE POLICÍA DE CERRO DE ÁGUILA TEPANTEPEC

16

ADÁN DOMINGO GARCÍA ALAVEZ

AGENTE MUNICIPAL DE SANTA CATARINA ESTETLA

17

DAVID RUIZ HERNÁNDEZ

AGENTE DE POLICÍA RÍO V.

18

JUAN LUIS GAYTÁN MEJÍA

AGENTE DE POLICÍA DE RÍO HONDO

19

GILDARDO LÓPEZ AMAYA

AGENTE DE POLICÍA DE LOS SABINOS

20

JOSÉ ALEJANDRO ZÚÑIGA ALAVEZ

REPRESENTANTE DEL NÚCLEO RURAL CORRAL DE PIEDRA

21

LUCIO MEJÍA CABALLERO

REPRESENTANTE DEL NÚCLEO RURAL BUENA VISTA ESTETLA

22

PABLO GARCÍA NAVA

REPRESENTANTE DEL NÚCLEO RURAL EL PROGRESO ESTETLA

ANEXO 2

Lista de comparecientes como terceros interesados

1


MORELOS UNO TEPANTEC

NOMBRE

1

SALOMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

2

AGUSTINA HERNÁNDEZ VELASCO

3

ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ

4

BERNABÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

5

RAQUÉL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

6

JUAN HERNÁNDEZ MESINAS

7

EUSEBIA ISABEL GAUTÁN HERNÁNDEZ

8

ABEL HERNÁNDEZ GAYTÁN

9

BENGEBER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

10

ARNULFO HERNÁNDEZ MESINAS

11

JOSEFINA HERNÁNDEZ PÉREZ

12

ARÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

13

CELIFLORA PÉREZ VELASCO

14

SEVERINO HERNÁNDEZ PÉREZ

15

FRANCISCA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

16

ISABEL HERNÁNDEZ PACHECO

17

ENRIQUE GAYTÁN HERNÁNDEZ

18

FAUSTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

19

LEONARDO SAMUEL GAYTÁN LÓPEZ

20

MARTÍN HERNÁNDEZ CRUZ

21

MARGARITA VELAZCO RAMÍREZ

22

CAMILO HERNÁNDEZ VELASCO

23

ALICIA OFELIA VÁSQUEZ MESINAS

24

LUIS ALBERTO GAYTÁN SANTIAGO

25

ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

26

SIMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

27

PETRA NAVA HERNÁNDEZ

28

LEONARDO GAYTÁN HERNÁNDEZ

29

TERESA SANTIAGO MESINA

30

BENITO GAYTÁN HERNÁNDEZ

31

MARTÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

32

GUILLERMINA ISIDRA HERNÁNDEZ GAYTÁN

33

MAURO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

34

MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ GAYTÁN

35

CARMELITA CRUZ HERNÁNDEZ

36

AURELIO HERNÁNDEZ MESINAS

37

FRANCISCA PÉREZ GAYTÁN

38

BENIGNO PÉREZ HERNÁNDEZ

39

FLORENCIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

40

PABLO GAYTÁN LÓPEZ

41

PEDRO ÁNGEL GAYTÁN LÓPEZ

42

ELIZABETH GAYTÁN LÓPEZ

43

ELEUTERIA LÓPEZ RAMÍREZ

44

FRANCISCA LÓPEZ MESINAS

45

FIDEL HERNÁNDEZ LÓPEZ

46

IRMA GAYTÁN HERNÁNDEZ

47

ALEJANDRO HERNÁNDEZ MESINAS

48

DOROTEA LÓPEZ PÉREZ

49

ESTELA SANTIAGO FÉLIX

50

FRANCISCA PÉREZ VELASCO

51

BERNARDITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

52

SERGIO CRUZ HERNÁNDEZ

53

VENANCIA HERNÁNDEZ MESÍAS

54

RUFINA LÓPEZ GAYTÁN

55

RAFAELA MESINAS SANTIAGO

56

RICARDA CRUZ HERNÁNDEZ

57

BENITO HERNÁNDEZ VELASCO

58

BONIFASIA HERNÁNDEZ MESINAS

59

JOSÉ HERNÁNDEZ MESINAS

60

FILOMENA MESINAS HERNÁNDEZ

61

RIGOBERTO HERNÁNDEZ MESINAS

62

TADEO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

63

ARACELY HERNÁNDEZ MESINAS

64

DOMINGA LÓPEZ HERNÁNDEZ

1


SAN JUAN ALLYÚ TEPANTEPEC

NOMBRE

1

EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ

2

LETICIA LÓPEZ PACHECO

3

DOMINGO HERNÁNDEZ CRUZ

4

ÁNGEL HERNÁNDEZ MESINAS

5

GUILLERMO CRUZ SANTIAGO

6

MARCELO CRUZ SANTIAGO

7

MARÍA LÓPEZ BAUTISTA

8

PATRICIA LÓPEZ LÓPEZ

9

HERIBERTO HERNÁNDEZ GAYTÁN

10

IRENE CRUZ SANTIAGO

11

EUSEBIA MESINAS HERNÁNDEZ

12

ELADIO HERNÁNDEZ GAYTÁN

13

ANTONINA CRUZ PÉREZ

14

FILEMÓN MENDOZA PÉREZ

15

ADELINA LÓPEZ HERNÁNDEZ

16

JOSEFINA FAUSTA SANTIAGO HERNÁNDEZ

17

MARTA PÉREZ PÉREZ

18

NATALIA LÓPEZ MENDOZA

19

CIRA MENDOZA MESINAS

20

NICOLASA LÓPES LOPEZ

21

LUCÍA RAMÍREZ ORTEGA

22

JUANA PÉREZ HERNÁNDEZ

23

LUCÍA MENDOZA HERNÁNDEZ

24

FEDERICO HERNÁNDEZ CRUZ

25

BERTHA MENDOZA MESINAS

26

MAURINO HERNÁNDEZ SANTIAGO

27

BONIFACIO MENDOZA VÁSQUEZ

28

JULIANA LÓPEZ PÉREZ

29

ARTEMIA GAYTÁN LÓPEZ

30

MARCIANO MATEO GAYTÁN HERNÁNDEZ

31

RAMÓN MENDOZA HERNÁNDEZ

32

VIDAL MENDOZA LÓPEZ

33

LUCÍA HERNÁNDEZ SANTIAGO

34

GERÓNIMO MENDOZA PÉREZ

35

GILBERTO HERNÁNDEZ CRUZ

36

LOURDES MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ

37

CANDELARIA SANTIAGO HERNÁNDEZ

38

MARCELO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

39

FRANCISCO LÓPEZ CRUZ

40

EUSEBIA HERNÁNDEZ MESINAS

41

JENNIFER LÓPEZ GARCÍA

42

HORTENCIA GARCÍA GARCÍA

43

TERESO LÓPEZ HERNÁNDEZ

44

CANTIDA CRUZ LÓPEZ

45

MARIBEL PÉREZ LÓPEZ

46

CLEMENTE D. CRUZ

47

ESMERALDA CUZ LÓPEZ

48

MÓNICA LÓPEZ PÉREZ

49

SERGIO HERNÁNDEZ MECINAS

50

LEONA CRUZ SANTIAGO

51

FRANCISCA MESINAS HERNÁNDEZ

52

OCTAVIA ALAVEZ HERNÁNDEZ

53

ALBERTA MESINAS HERNÁNDEZ

54

ROSA TERESA VÁSQUEZ VELASCO

55

REINA SANTIAGO VÁSQUEZ

56

INOCENCIO LÓPEZ PÉREZ

57

PEDRO DELFINO MENDOZA PÉREZ

58

JAVIER HERNÁNDEZ CRUZ

59

SOLEDAD LÓPEZ MENDOZA

60

MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ MESINAS

61

BERNARDO LÓPEZ CRUZ

62

FLAVIANO MENDOZA CRUZ

63

SANTIAGO MENDOZA LÓPEZ

64

ROCÍO HERNÁNDEZ CRUZ

65

JESÚS HERNÁNDEZ MESINAS

66

MARÍA ANTONIETA CUERO MATA

67

JULIÁN CRUZ HERNÁNDEZ

68

FLADIO HERNÁNDEZ GAYTÁN

69

MARTINA HERNÁNDEZ MESINAS

70

TRINIDAD CRUZ

71

ANTONIO HERNÁNDEZ MESINAS

72

SIMONA PÉREZ SANTIAGO

73

ÁNGELA MECINAS

74

JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ

75

ALBERTA PÉREZ SANTIAGO

76

ERIKA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

77

ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

78

ALBINO MESINAS MESINAS

79

PATRICIA HERNÁNDEZ CRUZ

80

REYMUNDO MENDOZA PÉREZ

81

MARCELINO MESINAS SANTIAGO

82

ARTURO SANTIAGO LÓPEZ

83

JUAN SANTIAGO LÓPEZ

84

JUANA GAYTÁN MESINAS

85

BENITO SANTIAGO HERNÁNDEZ

86

ANTONIO SANTIAGO VÁSQUEZ

87

EPIFANIA HERNÁNDEZ LÓPEZ

1


MANZANITO TEPANTEPEC

NOMBRE

1

JOSEFINA HERNÁNDEZ MESINAS

2

NICANORA MESNAS VELASCO

3

ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

4

ALFONSO PÉREZ PÉREZ

5

JULIA FELASCO PÉREZ

6

ISABEL LÓPEZ ALEJANDRO

7

EVARISTO PÉREZ SANTIAGO

8

JUAN PÉREZ HERNÁNDEZ

9

ELÍAS PÉREZ MESINAS

10

VERÓNICA HERNÁNDEZ ALANIS

11

VICENTA PÉREZ PÉREZ

12

ARNULFO HERNÁNDEZ PÉREZ

13

CARMELA PÉREZ PÉREZ

14

CLAUDIA MESINAS PÉREZ

15

ALBERTO MESINAS VELASCO

16

SERAPIO GAYTÁN VELASCO

17

MARÍA VICTORIA LÓPEZ HERNÁNDEZ

18

BENITO VELASCO CRUZ

19

CLAUDIA PÉREZ LÓPEZ

20

AGAPITO MESINAS LÓPEZ

21

CRECENCIA MESINAS HERNÁNDEZ

22

FLORALINDA HERNÁNDEZ ROBLES

23

ELISEO GAYTÁN LÓPEZ

24

JUSTO PÉREZ HERNÁNDEZ

25

SENOVIA PÉREZ MESINAS

26

PÉREZ VELASCO MARTÍN

27

JOSEFINA MESINAS HERNÁNDEZ

28

JULIA PÉREZ PÉREZ

29

HÉCTOR MANUEL PÉREZ PÉREZ

30

HILARIO SANTIAGO MESINAS

31

MARÍA LÓPEZ CRUZ

32

ESTELA HERNÁNDEZ LÓPEZ

33

MAYRA SANTIAGO MESINAS

34

DIONICIO SANTIAGO MESINAS

35

ANTONIA PÉREZ LÓPEZ

36

BONIFACIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

37

RAYMUNDO MESINAS HERNÁNDEZ

38

DEMETRIO MESINAS VELASCO

39

ARCADIO HERNÁNDEZ GAYTÁN

40

CIRINO MESINAS VELASCO

41

MIKAL SANTIAGO HERNÁNDEZ

42

CORNELIO SANTIAGO PÉREZ

43

MARGARITA HERNÁNDEZ MESINAS

44

SOTONIAS SANTIAGO PÉREZ

45

IMELSA SANTIAGO HERNÁNDEZ

46

ISRAEL SANTIAGO PÉREZ

47

EVA PÉREZ LÓPEZ

48

MARÍA ASUNCIÓN SANTIAGO PÉREZ

49

ALBERTO RAMÍREZ

50

ALFONSO RAMÍREZ SANTIAGO

51

AURELIA PÉREZ GAYTÁN

52

MAXIMINO RAMÍREZ SANTIAGO

53

AGUSTINA VELASCO MARTÍNEZ

54

SOLEDAD RAMÍREZ VELASCO

55

JUAN RAMÍREZ SANTIAGO

56

ESPERANZA VELASCO MARTÍNEZ

57

MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VELASCO

58

JOSEFA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

59

AURORA MESINAS MESINAS

60

ALFAGRACIA MESINAS PÉREZ

61

VIVIANA PÉREZ LÓPEZ

62

MIGUEL PÉREZ MESINAS

63

FIDEL MENDOZA HERNÁNDEZ

64

ANA HERNÁNDEZ VELASCO

65

ABEL MESINAS VELASCO

66

ARACELY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

67

ELPIDIO MELQUIADES MESINAS HERNÁNDEZ

68

FRANCISCA MATEA VELASCO MESINAS

69

VICTORIA CRUZ VELASCO

7

LUIS MESINAS HERNÁNDEZ

71

ÁNGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

72

ANACELI SANTIAGO SANTIAGO

73

REYNA HERNÁNDEZ PÉREZ

74

NATIVIDA PÉREZ PÉREZ

75

ISAÍAS PÉREZ SANTIAGO

76

ALEJANDRA MENDOZA HERNÁNDEZ

77

RUFINA MESNAS PÉREZ

78

HERMINDA RAMÍREZ SANTIAGO

79

MIGUEL RAMÍREZ MESINAS

80

ELVIRA MESINAS VÁSQUEZ

81

HORTENCIA VÁSQUEZ PÉREZ

82

ELIAZAR SANTIAGO VÁSQUEZ

83

FRANCISCA HERNÁNDEZ PÉREZ

84

ISRAEL PÉREZ MARTÍNEZ

85

PEDRO PÉREZ MESINAS

86

MADALENA HERNÁNDEZ PÉREZ

87

MARICELA MESINAS MESINAS

88

ANGELINA MESINAS MESINAS

89

RODRIGO CRUZ PÉREZ

90

CARMEN SANTIAGO MARTÍNEZ

91

PEDRO HERNÁNDEZ PÉREZ

92

ESMERALDA YAZMIN HERNÁNDEZ SANTIAGO

93

ZEFERINO MARTÍN GAYTÁN LÓPEZ

94

AURELIA LÓPEZ CRUZ

95

EDGAR PÉREZ PÉREZ

96

SODELBA MESINAS MESINAS

97

CLARA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

98

BARTOLO PÉREZ HERNÁNDEZ

99

REFUGIA HERNÁNDEZ LÓPEZ

100

HERMINA HERNÁNDEZ LÓPEZ

101

SIXTA VELASCO MARTÍNEZ

102

SEVERINO HERNÁNDEZ GAYTÁN

103

RAÚL CRUZ HERNÁNDEZ

104

TANIA HERNÁNDEZ PÉREZ

105

SEVERIANO PÉREZ SANTIAGO

106

MISAEL PÉREZ PÉREZ

107

SEVERIANA PÉREZ PÉREZ

108

NOEMÍ PÉREZ LÓPEZ

109

DARIO CRUZ CRUZ

110

SONIA PÉREZ MARTÍNEZ

111

BELÉN PÉREZ MARTÍNEZ

112

AGUSTÍN CRUZ CRUZ

113

JUDELIA PÉREZ HERNÁNDEZ

114

MAURA HERNÁNDEZ GAUTÁN

115

SAÚL MESINAS MESINAS

116

GUILLERMINA RUIZ MARTÍNEZ

117

ANA VELASCO CRUZ

118

FAUSTINA DOMINGA CRUZ LÓPEZ

119

MARIO MAXIMINO VELASCO VELASCO CRUZ

120

HERIBERTO CRUZ PÉREZ

121

PORFIRIO MESINAS SANTIAGO

122

SILBESTRE PÉREZ HERNÁNDEZ

123

PORFIRIO MESINAS SANTIAGO

124

REYNA CRUZ HERNÁNDEZ

125

ALEIA MESINAS MESINAS HERNÁNDEZ

126

RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ

127

ALICIA MESINAS HERNÁNDEZ

128

RAFAEL PÉREZ RAMÍREZ

129

MAGDALENA PÉREZ PÉREZ

130

JUANA PÉREZ MESINAS

131

JOSEFINA PÉREZ MESINAS

132

ARNULFO ZARAGOZA MESINAS

133

GUADALUPE PÉREZ HERNÁNDEZ

134

DAVID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

135

CONSTANTINO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

136

ROSALINA HERNÁNDEZ MESINAS

137

ELENA JUANA MESINAS

138

LUIS RAMÍREZ MESINAS

139

ROSALÍA CRUZ PÉREZ

140

MARÍA MESINAS PÉREZ

141

VICENTE SANTIAGO PÉREZ

1


DURAZNAL

NOMBRE

1

ANDRÉS RAMÍREZ VELASCO

2

JORGE ZÚÑIGA GAYTÁN

3

OSCAR CASTRO SAN JUAN

4

SAMUEL RAMÍREZ VELASCO

5

MARCELO MENDOZA VELASCO

6

LORENZA GAYTÁN RAMÍREZ

7

LUISA RAMÍREZ VELASCO

8

VIRGINIA RAMÍREZ ZÚÑIGA

9

ROGACIANO LÓPEZ VELASCO

10

CLEMENTE ZÚÑIGA GAYTÁN

11

CIPRIANO RAMÍREZ ROJAS

12

CUTBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

13

DAGOBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

14

JAIME VELASCO GAYTÁN

15

GUADALUPE MORALES ROJAS

16

EDUARDO LÓPEZ SANTIAGO

17

SALVADOR RAMÍREZ MORALES

18

JOSÉ LUIS RAMÍREZ LÓPEZ

19

LUCIO RAMÍREZ CRUZ

20

JAIME RAMÍREZ HERNÁNDEZ

1


CARRIZAL TEPANTEPEC

NOMBRE

1

DOMINGO SANTOS MESINAS

2

FELIPE CRUZ PÉREZ

3

CATARINA NAVA HERNÁNDEZ

4

ALFONSO SANTIAGO HERNÁNDEZ

5

MARÍA CRUZ RAMÍREZ

6

CARALINA HERNÁNDEZ MESINAS

7

PEDRO HERNÁNDEZ SANTIAGO

8

FELIX HERNÁNDEZ PÉREZ

9

DOMINGA MESINAS GAYTÁN

10

DOLORES VÁSQUEZ RAMÍREZ

11

ROMÁN HERNÁNDEZ PÉREZ

12

MARCIAL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

13

FLAVIA PÉREZ HERNÁNDEZ

14

JUSTINO PÉREZ GAYTÁN

15

TERESA LÓPEZ PÉREZ

16

ARISTE CRUZ PÉREZ

17

FELIPA LÓPEZ MESINAS

18

FRANCISCO CRUZ HERNÁNDEZ

19

MATEO HERNÁNDEZ PÉREZ

20

CAYETANA JOSEFA PÉREZ RAMÍREZ

21

METEO PÉREZ CRUZ

22

PEDRO CRUZ SANTIAGO

23

ISIDRA GAYTÁN MESINAS

24

MARÍA HERNÁNDEZ MESINAS

25

PETRA MESINAS PÉREZ

26

EPIFANIA MARCELINO SANTIAGO MESINAS

27

MATEO PÉREZ SANTIAGO

28

MARCIAL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

29

PEDRO HERNÁNDEZ SANTIAGO

30

MARCELINA PÉREZ GAYTÁN

31

MARTÍN SANTIAGO HERNÁNDEZ

32

CRISTINA CRUZ RAMÍREZ

33

ATANACIO SANTIAGO CRUZ

34

MARIBEL RAMÍREZ MESINAS

35

ROSALINA PÉREZ VELASCO

36

TITO PÉREZ MENDOZA

37

HERMELINDA SANTIAGO MENDOZA

38

ELIDA MENDOZA VÁSQUEZ

39

JESÚS ADOLFO SANTIAGO MENDOZA

40

ROGELIO CRUZ GAYTPAN

41

DIONICIA VELASCO MESINAS

42

MARÍA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

43

JOSEFA VÁSQUEZ RAMÍREZ

44

JESÚS CRUZ MESINAS

45

DOMINGA LÓPEZ PÉREZ

46

CLEMENCIA RAMÍREZ LÓPEZ

47

ALBERTO HERNÁNDEZ SANTIAGO

48

LUCÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

49

ZENAIDA HERNÁNDEZ PÉREZ

50

MAURO GAYTÁN HERNÁNDEZ

51

LORENZO GAYTÁN MESINAS

52

TERESA CRUZ HERNÁNDEZ

53

FAUSTINO HERNÁNDEZ LÓPEZ

54

MARIBEL PÉRES GAYTÁN

55

GUILLERMINA LÓPEZ SANTIAGO

56

TEREZA SANTIAGO VELASCOS

57

FELIPE CRUZ PÉREZ

58

GUADALUPE SANTIAGO HERNÁNDEZ

59

ANDRÉS CRUZ LÓPEZ

60

BRIJIDA HERNÁNDEZ PÉREZ

61

BULMARO MESINAS PÉREZ

62

EPIFANIA CRUZ HERNÁNDEZ

63

ELADIO MESINAS CRUZ

64

RODRIGO CRUZ LÓPEZ

65

MARÍA CRUZ LÓPEZ

66

AMADA CRUZ VELASCO

67

DANIEL HERNÁNDEZ MESINAS

68

ISABEL LÓPEZ CRUZ

69

VÍCTOR CRUZ CRUZ

70

REYNA LÓPEZ MESINAS

71

APOLINAR CRUZ MESINAS

72

SIXTO CRUZ MESINAS

73

ANTONIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

74

FLAVIA PÉREZ HENRÁNDEZ

75

RODRIGO PEREZ SANTIAGO

76

SOLEDAD LÓPEZ MESINAS

77

JUAN CRUZ CRUZ

78

MARÍA PÉREZ GAYTÁN

79

MARÍA MENDOZA VÁSQUEZ

80

HILARIO SANTIAGO HERNÁNDEZ

81

AMELIA VELASCO MESINAS

82

JUSTINA HERNÁNDEZ RAMÍRES

83

ISIDORO CRUZ LÓPEZ

84

JORGE GAYTÁN CRUZ

85

HORACIO CRUZ SANTIAGO

86

REYNA GAYTÁN LÓPEZ

87

ANTONIA SANTIAGO HERNÁNDEZ

88

MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ

89

FÉLIX CRUZ MESINAS

90

MARGARITO CRUZ HERNÁNDEZ

91

FRANCISCA MESINAS HERNÁNDEZ

92

PETRA GAYTÁN CRUZ

93

CATALINA CRUZ MESINAS

94

JUSTINO CRUZ SANTIAGO

95

GREGORIO GAYTÁN MESINAS

1


SAN MATEO TEPANTEPEC

NOMBRE

1

LÁZARO VÁSQUEZ MENDOZA

2

ALICIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

3

FRANCISCA MENDOZA CRUZ

4

JUANA HERNÁNDEZ PÉREZ

5

FELIPE PÉREZ VELASCO

6

JUAN EMILIO PÉREZ VELASCO

7

DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ

8

MOISÉS PÉREZ HERNÁNDEZ

9

EMANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ

10

ROSALÍA LIBRADO GONZÁLES

11

JOSÉ MELQUIADES PÉREZ MESINAS

12

SERAPIA HERNÁNDEZ CRUZ

13

MARÍA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ

14

CATALINO JONY PÉREZ HERNÁNDEZ

15

ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ

16

AGUSTINA HERNÁNDEZ MESINAS

17

ROBERTO HENRÁNDEZ LÓPEZ

18

NICOLÁS HERNÁNDEZ MESINAS

19

FÉLIX HERNÁNDEZ LÓPEZ

20

JACINTA MESINAS GAYTÁN

21

DOMINGA CRUZ MESINAS

22

SARA PÉREZ LÓPEZ

23

JUANA HERNÁNDEZ SANTIAGO

24

ELVIRA SANTIAGO VÁSQUEZ

25

MAURINO HERNÁNDEZ LÓPEZ

26

JOSÉ LUIZ HERNÁNDEZ CRUZ

27

MARÍA ELENA SANTIAGO HERNÁNDEZ

28

ARTEMIO PÉREZ MENDOZA

29

AURELIO PÉREZ MENDOZA

30

JUANA MENDOZA HERNÁNDEZ

31

JUAN HERNÁNDEZ PÉREZ

32

AGUSTINA LÓPEZ HERNÁNDEZ

33

EUSEBIO MESINAS VÁSQUEZ

34

ADÁN SANTIAGO LÓPEZ

35

GUADALUPE SANTIAGO MESINAS

36

FELIPE LÓPEZ MESINAS

37

FRANCISCA MENDOZA PÉREZ

38

ANTONIO HERNÁNDEZ MESINAS

39

BONIFACIA PÉREZ RAMÍREZ

40

JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ

41

GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ

42

JESÚS MESINAS LÓPEZ

43

REINA PÉREZ HERNÁNDEZ

44

MICAELA LÓPEZ HERNÁNDEZ

45

FÉLIX VALERIO GAYTÁN HERNÁNDEZ

46

ALEJADRNA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

47

ESIQUIEL VALERIO GAYTÁN HERNÁNDEZ

48

MICAELA PÉREZ HERNÁNDEZ

49

GABRIEL MESINAS PÉREZ

50

SELEDONIA MESINAS PÉREZ

51

MICAELA PÉREZ SANTIAGO

52

MARGARITO PÉREZ CRUZ

53

EVA VÁSQUEZ RAMÍREZ

54

MAXIMINO PÉREZ VÁSQUEZ

55

WENEFRIDA LUIS

56

CAROLINA HERNÁNDEZ MESINAS

57

NAZARIO MATEO PÉREZ RAMÍREZ

58

JUANA SANTIAGO VELASCO

59

MARCELO HERNÁNDEZ LÓPEZ

60

RUFINA HERNÁNDEZ MESINAS

61

EULOGIO PÉREZ GAYTÁN

62

CATARINA MESINAS MENDOZA

63

RUFINA NIEVES SANTIAGO MESINAS

64

HIPÓLITO PÉREZ VELASCO

65

PAULA HERNÁNDEZ MESINAS

66

RUBÉN GAYTÁN SANTIAGO

67

ELIZABETH PÉREZ SANTIAGO

68

JULIANA PÉREZ SANTIAGO

69

JUAN ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ

70

CRISTINA HERNÁNDEZ LÓPEZ

71

LORENZO PÉREZ SANTIAGO

1


CERRO DE ÁGUILA TEPANTEC

NOMBRE

1

PEDRO CRUZ MESINAS

2

MIGUEL CRUZ HERNÁNDEZ

3

AURELIO HERNÁNDEZ MENDOZA

4

ARISTEO GAYTÁN HERNÁNDEZ

5

LORENZO CRUZ PÉREZ

6

LUIS CRUZ MESINAS

7

ÁLVARO SANTIAGO LÓPEZ

8

GERMÁN HERNÁNDEZ PÉREZ

9

GENARO HERNÁNDEZ LÓPEZ

10

ESTEBAN CRUZ HERNÁNDEZ

11

MARTINA MESINAS LÓPEZ

12

MANUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ

13

FIDEL HERNÁNDEZ PÉREZ

14

MOISÉS HERNÁNDEZ CRUZ

15

JUAN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

16

GERMÁN HERNÁNDEZ CRUZ

17

GABINO CRUZ SANTIAGO

18

TOMÁS CRUZ PÉREZ

19

MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ

20

RAÚL CRUZ MESINAS

21

CRISTINA CRUZ HERNÁNDEZ

22

TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO

23

MARGARITA CRUZ HERNÁNDEZ

24

ALBERTA VÁSQUEZ MESINAS

25

SARA HERNÁNDEZ ROBLES

26

FELISITA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

27

TERESITA HERNÁNDEZ MESINAS

28

AGAPITO LÓPEZ HERNÁNDEZ

29

VICTORIA CRUZ HERNÁNDEZ

30

LEOCADIA PÉREZ HERNÁNDEZ

31

CAROLINA HERNÁNDEZ MESINAS

32

SILVINA HERNÁNDEZ MESINAS

33

JUAN EMILIO PÉREZ HERNÁNDEZ

34

BONIFACIO HERNÁNDEZ SANTIAGO

35

AMADA CRUZ LÓPEZ

36

VICENTE HERNÁNDEZ GAYTÁN

37

SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ

38

ANTONIO PÉREZ LÓPEZ

39

MARDOQUEO PÉREZ LÓPEZ

40

ROSA MARÍA OJEDA CHÁVES

41

HERMELINDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LÓPEZ

42

FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ

43

SERGIO A. HERNÁNDEZ CRUZ

44

MARCIANA LÓPEZ RAMÍREZ

45

LÓPEZ PÉREZ FELICITA

46

ESTEBAN PÉREZ LÓPEZ

47

ELEUTERIA HERNÁNDEZ MENDOZA

48

LUCIANO PÉREZ LÓPEZ

49

LUISA HERNÁNDEZ MENDOZA

50

HONORATO LÓPEZ MESINAS

51

VERÓNICA HERNÁNDEZ MESINAS

52

PEDRO LÓPEZ BAUTISTA

53

FRANCISCA PÉREZ VELASCO

54

HILARIO LÓPEZ HERNÁNDEZ

55

BONIFACIA GAYTÁN VELAZCO

56

JESÚS HERNÁNDEZ CRUZ

57

JOSEFINA MENDOZA VÁZQUES

58

MARCELINA HERNÁNDEZ MENDOZA

59

MARCELINA CRUZ HERNÁNDEZ

60

OSWALDO HERNÁNDEZ MENDOZA

61

MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ HERNÁNDEZ

62

DOMINGO HERNÁNDEZ SANTIAGO

63

PLACIDO HERNÁNDEZ SANTIAGO

64

CLAUDIA CRUZ HERNÁNDEZ

65

BENITO HERNÁNDEZ MENDOZA

66

TERESA CRUZ HERNÁNDEZ

67

LUISA CRUZ HERNÁNDEZ

68

MARÍA GRISELDA HERNÁNDEZ CRUZ

69

ALEJO HERNÁNDEZ CRUZ

70

MARCELA MORALES VELASCO

1


SAN JOSÉ CONTRERAS

NOMBRE

1

JOEL VELASCO ZARAGOZA

2

ERNESTO SANTIAGO SANTIAGO

3

CRISPRINA SANTIAGO ZARAGOZA

4

BENJAMÍN MARCELINO STA MESINA

5

CRISPINA SANTIAGO CRUZ

6

ROSALBA SANTIAGO SANTIAGO

7

MANUEL VELASCO HERNÁNDEZ

8

APOLINARIA SANTIAGO LÓPEZ

9

MÓNICA SANTIAGO SANTIAGO

10

ARCADIO VELASCO HERNÁNDEZ

11

PATRISIA MESINAS PÉREZ

12

MOISÉS SANTIAGO HERNÁNDEZ

13

PEDRO SANTIAGO PACHECO

14

CESILIA LÓPEZ PÉREZ

15

CRISTINO SANTIAGO PACHECO

16

ISABEL LÓPEZ PÉREZ

17

MARTÍN SANTIAGO CRUZ

18

GENARO SANTIAGO SANTIAGO

19

MARÍA CRUZ PACHECO

20

CARMEN MESINAS PÉREZ

21

RAFAEL SANTIAGO CRUZ

22

CRISTINA SANTIAGO VELASCO

23

EMILIANO AGUILAR SANTIAGO

24

ANASTACIA MESINAS VELASCO

25

GLORIA MESINAS HERNÁNDEZ

26

ROBERTO JESÚS AGUILAR MESINAS

27

MERMAN ALANIZ AGUILAR

28

BERTA MARTÍNEZ

29

FIRA ALANIZ PÉREZ

30

MECPIAS SANTIAGO VELASCO

31

IRAÍS ALANIS PÉREZ

32

CRISTINA ALANÍS PÉREZ

33

SIRILO SANTIAGO

34

ASUNIÓN SANTIAGO MESINAS

35

HILDELBERTO SANTIAGO MESINAS

36

CRESENCIA HERNÁNDEZ GAITÁN

37

MARÍA ESTHER ZARAGOZA HERNÁNDEZ

38

FIDEL PÉREZ SANTIAGO

39

CONSTANTINO SANTIAGO RAMÍREZ

40

MAGDALENA PÉREZ HERNÁNDEZ

41

CARA SANTIAGO PÉREZ

42

FÉLIX SANTIAGO PÉREZ

43

INÉS PÉREZ SANTIAGO

44

JUANA SANTIAGO RAMÍREZ

45

MARÍA ZARAGOZA SANTIAGO

46

NORBERTO HERNÁNDEZ SANTIAGO

47

LEOBIJILDA LÓPEZ PÉREZ

48

LEONIDES HERÁNDEZ LÓPEZ

49

ÁNGEL ALANIZ MARTÍNEZ

50

MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ

51

MARÍA SANTIAGO HERNÁNDEZ

52

GUADALUPE CARMINA SANTIAGO SANTIAGO

53

DOLORES ALANIZ PÉREZ

54

ROSENDO ALANIS PÉREZ

55

AGUSTÍN PÉREZ PACHECO

56

DOMINGO SANTIAGO VELASCO

57

GUADALUPE PÉREZ MESINAS

58

TEOFILA MESINAS SANTIAGO

59

HERMINIA PÉREZ GARCÍA

60

CRESENCIA GARCÍA PACHECO

61

ERASMO PÉREZ MARTÍNEZ

62

LUSIA SANTIAGO CRUZ

63

RODOLFO PÉRZ SANTIAGO

64

ROBERTO PÉREZ SANTIAGO

65

IGNACIO MESINAS HERNÁNDEZ

66

JUAN MESNAS HERNÁNDEZ

67

CRISOFORO MESINAS PÉREZ

68

IGANCIO MESINAS

69

MARÍA VELASCO SANTIAGO

70

BLAS LORENZO VELASCO HERNÁNDEZ

71

IBÁN VELAZCO MESINAS

72

ÁNGEL VELASCO MESINAS

73

ESTEBAN ZARAGOZA MESINAS

74

JUANA SANTIAGO VELASCO

75

ÁNGELA PÉREZ PACHECO

76

OLGA JIMENA SANTIAGO PÉREZ

77

JOSÉ LUIS MESINAS PÉREZ

78

EVA ALANIZ PÉREZ

79

SAYAS HERNÁNDEZ MESINAS

80

VICENTA PÉREZ PACHECO

81

PAULINA AGUILAR SANTIAGO

82

PABLO HERNÁNDEZ PÉRZ

83

ANTONIO MESINAS SANTIAGO

84

FERNANDO ZARAGOZA MESINAS

85

ERNESTINA PÉREZ GARCÍA

86

FIRA ALANIZ PÉREZ

87

ZANAIDA HERNÁNDEZ MESINAS

1


RÍO V TEPANTEPEC

NOMBRE

1

DAVID RUIZ HERNÁNDEZ

2

MARTÍN ROJAS ZÚÑIGA

3

ARTEMIO ROJAS ZÚÑIGA

4

SIMPLICIO GARCÍA ZÚÑIGA

5

GILBERTO SIERRA HERNÁNDEZ

6

JACINTO SIERRA HERNÁNDEZ

7

FLOREIBERTO SIERRA HERNÁNDEZ

8

GREGORIA HERNÁNDEZ ROJAS

9

AZUCENA LÓPEZ ROJAS

10

ISIDORA GARCÍA ZÚÑIGA

11

SEBAS HERNÁNDEZ ROJAS

12

OLTILIO ROJAS RAMÍREZ

13

HERMELINDA HERNÁNDEZ MORALES

14

CONSTANTINO RUIZ RAMÍREZ

15

JESÚS LÓPEZ ZÚÑIGA

16

RAÚL RUIZ LÓPEZ

17

JUAN LÓPEZ LÓPEZ

18

JUANA LÓPEZ LÓPEZ

19

OFELIA LÓPEZ ALAVEZ

20

ALICIA MEJÍA ROJAS

21

PEDRO HERNÁNDEZ ROJAS

22

EUFROSINA GARCÍA MORALES

23

CATALINA GARCÍA NAVA

24

EUSEBIA ZÚÑIGA LÓPEZ

25

LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA

26

DANIELA HERNÁNDEZ MORALES

27

CONDOY LÓPEZ ZÚÑIGA

28

ALBERTO LÓPEZ ANAYA

29

JOSEFINA GAYTÁN GAYTÁN GUTIÉRREZ

30

TERESA MORALES MORALES

31

ANTONIA MORALES ALAVEZ

32

CRISPINA SIERRA CHÁVEZ

33

MARIO MORALES SANTIAGO

34

HONORIO MORALES MORALES

35

FERNANDO MORALES SANTIAGO

36

ELVIRA MORALEZ ALAVEZ

37

FRANCISCO MORALES SANTIAGO

38

ESHER RAMÍREZ ALAVEZ

39

MELQUIADES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

40

ESTELA ROJAS RAMÍREZ

41

CATARINO SIERRA CHÁVEZ

42

JORGE LÓPEZ MORALES

43

ALEJANDRA AQUINO GARCÍA

44

MACEDONIO GARCÍA ZÚÑIGA

45

ROSALÍA RUIZ HERNÁNDEZ

46

ROCÍO SIERA GARCÍA

47

PEDRO ALAVEZ RAMÍREZ

48

FRANCISCA LÓPEZ ZÚÑIGA

49

ARNULFO GARCÍA ZÚÑIGA

50

MÓNICA MORALES SANTIAGO

51

MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA

52

ROSA ESTELA HERNÁNDEZ GAYTÁN

53

EUSEBIA GAYTÁN SIERRA

54

SABINO HERNÁNDEZ ROJAS

55

CLAUDIA ROJAS GARCÍA

56

SUSANA CAROLINA HERNÁNDEZ SIERRA

57

MARÍA HERNÁNDEZ ROJAS

58

GREGORIA ALAVEZ ROJAS

59

GUADALUPE ROJAS ROJAS

60

LIGORIO GARCÍA AQUINO

61

AGUSTINA ZÚÑIGA HERNÁNDEZ

62

ERASTO ZÚÑIGA HERNÁNDEZ

63

LAURA LÓPEZ AQUINO

64

NABOR ZÚÑIGA LÓPEZ

65

ANTONIO GARCÍA ZÚÑIGA

66

ISIDRA LÓPEZ AQUINO

67

HILDA GAYTÁN MEJÍA

68

ALEJANDRA ZÚÑIGA NAVA

69

MODESTO LÓPEZ ZÚÑIGA

70

CLEMENTE CABALLERO GARCÍA

71

JULIANA ZÚÑIGA HERNÁNDEZ

72

LUIS GARCÍA MORALES

73

MARÍA MAGDALENA LÓPEZ VELASCO

74

TEODOSIA LÓPEZ ZÚÑIGA

75

MICAELA AQUINO GARCÍA

76

MARÍA GARCÍA ALAVEZ

77

BAUDELINA RUIZ HERNÁNDEZ

78

FLORIDA ESMERALDA GARCÍA LÓPEZ

79

FABIOLA ROJAS RAMÍREZ

80

FLORENCIA LÓPEZ AQUIN0

81

PEDRO LÓPEZ ALAVEZ

82

ARMANDO ROJAS LÓPEZ

83

MERCED LÓPEZ GUTIÉRRES

84

MARGARITA PÉREZ CONTRERAS

85

JERÓNIMO ROJAS SIERA

86

MARGARITA ROJAS LÓPEZ

87

PABLO HERNÁNDEZ AQUINO

88

FLORENCIA ALAVEZ HERNÁNDEZ

89

AIDA MORALES CONTRERAS

90

ERNESTINA RAMÍREZ MEJÍA

91

DOMINGO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA

92

INOCENTE GARCÍA MORALES

93

REYNALDO GARCÍA LÓPEZ

94

BEATA RUIZ HERNÁNDEZ

95

DOMINGO LÓPEZ GAYTÁN

96

MARCOS LÓPEZ ROJAS

97

JOSEFINA MORALES ZÚÑIGA

98

CRECENCIO HERNÁNDEZ GARCÍA

99

LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ

100

DALIA TRINIDAD GARCÍA LÓPEZ

101

MATEO ALONSO LÓPEZ ZÚÑIGA

102

MARCELINA MORALES GARCÍA

103

ABELARDO GARCÍA NAVA

104

PEDRO SIERRA HERNÁNDEZ

1


PEÑA DE LETRA TEPANTEPEC

NOMBRE

1

ANDRÉS SANTIAGO HERNÁNDEZ

2

CIRINO HERNÁNDEZ MESINAS

3

JOSEFINA GAYTÁN MENDOZA

4

CIRILO LÓPEZ HERNÁNDEZ

5

JUANA PACHECO LÓPEZ

6

PEDRO CRUZ PÉREZ

7

FELIPA GAYTÁN MESINAS

8

ALEJANDRA LÓPEZ MESINAS

9

JUANA GAYTÁN LÓPEZ

10

MARÍA PE PÉREZ

11

FELIPA PÉREZ GAYTÁN

12

BONIFACIO LÓPEZ PÉREZ

13

PETRA HERNÁNDEZ PÉREZ

14

CELEDONIO LÓPEZ MESINAS

15

APOLONIA CRUZ HERNÁNDEZ

16

ANTOLIN LÓPEZ CRUZ

17

BONIFACIA CRUZ HERNÁNDEZ

18

OLGA LIBIA HERNÁNDEZ MESNAS

19

ADRIÁN HERNÁNDEZ MESINAS

20

CAROLINA LÓPEZ HERNÁNDEZ

21

ESTANISLAO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

22

MARÍA ZENAIDA SANTIAGO MENDOZA

23

MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ SANTIAGO

24

GERMÁN HERNÁNDEZ SANTIAGO

25

DEYANIRA SANTIAGO FÉLIX

26

MARÍA VÁSQUEZ MESINAS

27

DOMINGO HERNÁNDEZ PÉREZ

28

FLORENTINO HERNÁNDEZ ÉREZ

29

ÁNGELA PÉREZ RAMÍREZ

30

MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

31

MATEO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

32

VIDAL HERNÁNDEZ RAMÍREZ

33

ISABEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ

34

GLORIA MENDOZA PÉREZ

35

SELEDONIO LÓPEZ VELAZCO

36

REINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

37

AURELIA VELASCO SANTIAGO

38

TEREZO SANTIAGO HERNÁNDEZ

39

IRMA RAMÍREZ MESINAS

40

ISIDRA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

41

EULOGIO SANTIAGO LÓPEZ

42

PANFILO MESINAS GAYTÁN

1


LLANO VERDE

NOMBRE

1

PEDRO PÉREZ ZARAGOZA

2

PABLA HERNÁNDEZ VELASCO

3

BENITO PÉREZ MESINAS

4

DIONISIA LÓPEZ PÉREZ

5

ESTEBAN PÉREZ MESINAS

6

SABEL MESINAS RAMÍREZ

7

FÉLIX PÉREZ MESINAS

8

VISENTA PÉREZ MESINAS

9

CARMELA VILLANUEVA LÓPEZ

10

FEDERICO CRUZ PÉREZ

11

JUANA HERNÁNDEZ PÉREZ

12

ALBERTA MATEA PÉREZ HERNÁNDEZ

13

EMILIO FELIPE HERNÁNDEZ SANTIAGO

14

JOEL CRUZ PÉREZ

15

HELADIO CRUZ PÉREZ

16

VERÓNICA PÉREZ ZARAGOZA

17

MARGARITA VELASCO JULIÁN

18

VICENCIO MESINAS PÉREZ

19

CELERINO MESINAS LÓPEZ

20

MARCELINO MESINAS PÉREZ

21

FELICITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

22

CALLETANA PÉREZ MESINAS

23

DANIEL PÉREZ LÓPEZ

24

ROLANDO PÉREZ ZARAGOZA

25

VALENTÍN PÉREZ ZARAGOZA

26

FIDEL MESINAS PÉREZ

27

SENOBIO PÉREZ CRUZ

28

TOMÁS PÉREZ VELASCO

29

FELIPE PÉREZ VELASCO

30

CATALINA MATEA MESINAS MENDOZA

1


CORRAL DE PIEDRA

NOMBRE

1

SEBASTÍAN MEJÍA LÓPEZ

2

HELIODORO RAMÍREZ MEJÍA

3

DALIA ANDREA GARCÍA GARCÍA

4

LIDIA GARCÍA RAMÍREZ

5

HILARIA AMAYA ZÚÑIGA

6

JAZMÍN MEJÍA ALAVEZ

7

ADRIANA ANAÍ MEJÍA GARCÍA

8

EUGENIO MEJÍA AMAYA

9

ABIGAIL ALAVEZ GARCÍA

10

JOAQUÍN MEJÍA ALAVEZ

11

TOMÁS MEJÍA ALAVEZ

12

FRANCISCA MEJÍA ALAVEZ

13

BARDOMIANO GAYTÁN MEJÍA

14

ANATOLIA RAMÍREZ MEJÍA

15

EUGENIO MEJÍA GARCÍA

16

FLORENCIA RAMÍREZ MEJÍA

17

IMELDA GAYTÁN MEJÍA

18

NARCIZO ELI GAYTÁN RAMÍREZ

19

GUILLERMINA LÓPEZ AQUINO

20

JACINTO ZÚÑIGA LÓPEZ

21

LIBRADA GARCÍA ZÚÑIGA

22

BERNARDINO ZÚÑIGA NAVA

23

CRISTINA ALAVEZ SIERRA

24

MARÍA SIERRA CHÁVEZ

25

CAMERINO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

26

CATALINA ROJAS GARCÍA

27

PLACIDA GARCÍA ALAVEZ

28

JUAN GARCÍA GARCÍA

29

JUANA LÓPEZ HERNÁNDEZ

30

MACARIO GARCÍA AMAYA

31

LUCÍA MEJÍA LÓPEZ

32

OBDULIA SIERRA MEJÍA

33

BRIJIDA GARCÍA GARCÍA

34

MAGDALENA GAYTÁN MEJÍA

35

GENARO GARCÍA LÓPEZ

36

JUANA LÓPEZ AQUINO

37

LUCESITA GARCÍA LÓPEZ

38

DOMINGA HERNÁNDEZ GARCÍA

39

LUCAS RAMÍREZ AMAYA

40

ODILÓN RAMÍREZ ALAVEZ

41

ASUNCIÓN RAMÍREZ ROJAS

42

VENANCIA ROJAS GARCÍA

43

AZUCENA RAMÍREZ ROJAS

44

JOSÉ ALEJANDRO ZÚÑIGA ALAVEZ

45

JUAN IGNACIO GARCÍA ZÚÑIGA

46

ALFONSO URIEL GARCÍA GARCÍA

1


SAN ISIDRO BUENA VISTA TEPANTEPEC

NOMBRE

1

LUCÍA PÉREZ MESINAS

2

AMADA PÉREZ MESINAS

3

MARÍA MESINAS VÁSQUEZ

4

PABLO PÉREZ LÓPEZ

5

JULIETA MESINAS SANTIAGO

6

CATALINA CRUZ MESINAS

7

CANTIDO PÉREZ LÓPEZ

8

MAGDALENA PÉREZ HERNÁNDEZ

9

MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ

10

ERNESTINA MENDONZA HERNÁNDEZ

11

FEDERICO PÉREZ LÓPEZ

12

LEONARDO HERNÁNDEZ VELASCO

13

LUISA HERNÁNDEZ PÉREZ

14

NICODEMO HERNÁNDEZ PÉREZ

15

SEVERIANO PÉREZ HERNÁNDEZ

16

FRANCISCA LÓPEZ MESINAS

17

MARÍA ALONSO HERNÁNDEZ

18

VERÓNICA PÉREZ HERNÁNDEZ

19

ALICIA HERNÁNDEZ VELASCO

20

FELICIANO PÉREZ MESINAS

21

IGNACIO MATEO PÉREZ

22

VALERIO MESINAS HERNÁNDEZ

23

GENARO PÉREZ MESINAS

24

CASILDA PÉREZ MESINAS

25

MARÍA GAYTÁN CRUZ

26

INOCENTE PÉREZ MESINAS

27

ALBERTO PÉREZ MARTÍNES

28

CLARA MATEA MESINAS LÓPEZ

29

MACARIO VELASCO GAYTÁN

30

JUANA LÓPEZ MESINAS

31

ISIDRO VELASCO LÓPEZ

32

JUANA GAYTÁN LÓPEZ

33

RUBÉN PÉREZ GAYTÁN

34

REYNA ESTER MARTÍNEZ JULIÁN

35

MARCELINA CRUZ MESINAS

36

PABLO PÉREZ MESINAS

37

LUCAS PÉREZ CRUZ

38

DEMETRIO PÉREZ CRUZ

39

FRANCISCO PÉREZ VÁSQUEZ

40

VICENTE PÉREZ HERNÁNDEZ

41

INÉS VELASCO RUIZ

42

ROSALINO PÉREZ GAYTÁN

43

VICENTE PÉREZ MESINAS

44

LEONOR GAYTÁN HERNÁNDEZ

45

DOMINGO PÉREZ HERNÁNDEZ

46

SUSANA VELASCO

47

CATALINA VELASCO CRUZ

48

ALFREDA PÉREZ VELASCO

49

WILFRIDA PÉREZ RAMÍREZ

50

SOLEDAD CRUZ PACHECO

51

NICOLÁS VELASCO CRUZ

52

LUCIO PÉREZ MESINAS

53

ELENA VELASCO RUIZ

54

ZENAIDA VELASCO RUIZ

55

DOMINGA ISIDRA VELASCO LÓPEZ

56

FRANCISCO HERNÁNDEZ LÓPEZ

57

ROGACIANO HERNÁNDEZ PÉREZ

58

ADELA VICTORIA GAYTÁN LÓPEZ

59

ZENAIDA CRUZ LÓPEZ

60

MARIO HERNÁNDEZ PÉREZ

61

LUCÍA CRUZ MESINAS

62

CECILIA HERNÁNDEZ CRUZ

63

GERMÁN HERNÁNDEZ PÉREZ

64

EMMA GAYTÁN CRUZ

65

PEDRO PÉREZ HERNÁNDEZ

66

FRANCISCA GAYTÁN CRUZ

67

DANIEL JOSÉ PÉREZ MENSINAS

68

JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ

69

JUANA HERNÁNDEZ CRUZ

70

ALBERTO PÉREZ CRUZ

71

LAURA VELASCO RUIZ

72

TITO MESINAS PÉREZ

73

ANASTACIA MENDOZA CRUZ

74

CLETO HERNÁNDEZ CRUZ

75

FRANCISCA PÉREZ CRUZ

76

JUSTINA PÉREZ CRUZ

77

JULIA CRUZ HERNÁNDEZ

78

CATALIN GAYTÁN CRUZ

79

JOSÉ ALFREDO GAYTÁN CRUZ

80

TEOFILA RUIZ SANTIAGO

81

GILBERTO PÉREZ VELASCO

82

CAMILO PÉREZ MESINAS

83

FRANCISCA SANTIAGO VÁSQUEZ

84

JUANA MESINAS CURZ

85

ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ

86

VIDAL MESINAS MENDOZA

87

LUCIO PÉREZ HERNÁNDEZ

88

OLIVA HERNÁNDEZ GAYTÁN

89

VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ

90

PAUBLA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

91

TOMÁS VELASCO CRUZ

92

ÁNGELA VELASCO RUIZ

93

PAULA RUIZ VELASCO

1


MANO DE LEÓN TEPANTEPEC

NOMBRE

1

TOMÁS SANTIAGO MESINAS

2

DOMINGA HENRÁNDEZ MESINAS

3

MARIO HERNÁNDEZ MESINAS

4

NAHÚM HERNÁNDEZ VELASCO

5

FRANCISCO SANTIAGO HERNÁNDEZ

6

AMADA MESINAS SANTIAGO

7

DAVID SANTIAGO MESINAS

8

TOBÍAS SANTIAGO MESINAS

9

MARGARITA SANTIAGO MESINAS

10

NAZARIO SANTIAGO MESNAS

11

MATEO SANTIAGO MESINAS

12

JACINA SANTIAGO MESINAS

13

SARAHÍ VÁZQUEZ SANTIAGO

14

MARTA VÁZQUEZ SANTIAGO

15

ASUNCIÓN SANTIAGO MESINAS

16

GALDINO GAYTÁN SANTIAGO

17

SILVIA VÁSQUEZ GAYTÁN

18

CONCEPCIÓN MESINAS CRUZ

1


CAÑADA DE ESPINA TEPANTEPEC

NOMBRE

1

JOSÉ HERNÁNDEZ MESINAS

2

ROBERTO MENDOZA PÉREZ

3

GUADALUPE MESINAS HERNÁNDEZ

4

EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ

5

EZEQUIEL HERNÁNDEZ MENDOZA

6

ALBARO ANDRÉS HERNÁNDEZ PÉREZ

7

ISMAEL HERNÁNDEZ PÉREZ

8

ALBERTO HERNÁNDEZ MESINAS

9

BERNABÉ MENDOZA HERNÁNDEZ

10

ISABEL MESINAS SANTIAGO

11

BERNARDO HERNÁNDEZ MESINAS

12

ANDRÉS HERNÁNDEZ GAYTÁN

13

CARLOS GAYTÁN CRUZ

14

ARTEMIO HERNÁNDEZ PÉREZ

15

OSCAR GAYTÁN CRUZ

16

GIOVANNI HERNÁNDEZ MENDOZA

17

ESTEBAN HERNÁNDEZ MESINAS

18

NICOLASA PÉREZ GAYTÁN

19

PATRICIO HERNÁNDEZ PÉREZ

20

IRENE CRUZ HERNÁNDEZ

21

FEDERICO PÉREZ GAYTÁN

22

ANASTACIA HERNÁNDEZ CRUZ

23

GUADALUPE HERNÁNDEZ MESINAS

24

PETRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

25

VICENTA MESINAS LÓPEZ

26

KARLONINA MESINAS LÓPEZ

27

FRUCTUOSO HERNÁNDEZ MESINAS

28

TERESA GAYTÁN PÉREZ

29

ANTOLÍN HERNÁNDEZ PÉREZ

30

TOMASA PÉREZ MESINAS

31

ISABEL PÉREZ JUÁREZ

32

ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ

33

ARMANDO HERNÁNDEZ PÉREZ

34

JUANA PÉRZ HERNÁNDEZ

35

GREGORIA CRUZ HERNÁNDEZ

36

SERBI MENDOZA HERNÁNDEZ

37

MARCELINO HERNÁNDEZ MESINAS

38

ROSABLA MENDOZA HERNÁNDEZ

39

MACEDONIA GAYTÁN CRUZ

40

JUAN HERNÁNDEZ GAYTÁN

41

BERNARDINO MENDOZA PÉREZ

42

JUANA HERNÁNDEZ MESINAS

43

FERNANDO MENDOZA HERNÁNDEZ

1


BUENA VISTA

NOMBRE

1

MARCELINO MORALEZ ALAVEZ

2

ADELINA MEJÍA GARCÍA

3

MICAELA GARCÍA GAYTÁN

4

FRANCISCA LÓPEZ AQUINO

5

ISAAC LÓPEZ LÓPEZ

6

IRENE AQUINO GARCÍA

7

MARÍA CABALLERO GARCÍA

8

PEDRO MEJÍA AQUINO

9

BONIFACIO ALAVEZ LÓPEZ

10

LUCIO MEJÍA CABALLERO

11

JULIETA ROJAS RAMÍREZ

12

HERIBERTO GARCÍA AQUINO

1


SANTA CATARINA ESTETLA

NOMBRE

1

FRANCISCO ROJAS GARCÍA

2

VICTORIA GARCÍA HERNÁNDEZ

3

PEDRO GAYTÁN MEJÍA

4

FLORENTINO GAYTÁN RUIZ

5

CRESENCIA MEJÍA RAMÍREZ

6

HILARIA LÓPEZ ZÚÑIGA

7

ÁNGELA SIERRA LÓPEZ

8

MARÍA MEJÍA SIERRA

9

RUFINA ELEUTERIA GARCÍA HERNÁNDEZ

10

DOMITILA GARCÍA GARCÍA

11

ELEODORA AQUINO ALAVEZ

12

LUCIO GARCÍA HERNÁNDEZ

13

OLIVA AMAYA GARCÍA

14

LOURDES GARCÍA AMAYA

15

BRIGIDA PÉREZ MENDOZA

16

FIDEL LÓPEZ HERNÁNDEZ

17

ALMA DELIA SANTIAGO HERNÁNDEZ

18

MARÍA TERESA GARCÍA ZÚÑIGA

19

ALFREDA GARCÍA ZÚÑIGA

20

ERATO GAYTÁN LÓPEZ

21

AQUILINA MEJÍA LÓPEZ

22

ÁNGEL AMAYA RAMÍREZ

1


PROGRESO ESTETLA

NOMBRE

1

ISIDRO MEJÍA ROJAS

2

PABLO GARCÍA NAVA

3

JUAN LULIS LÓPEZ NAVA

4

PORFIRIO LÓPEZ NAVA

5

ARMANDO GARCÍA MORALES

6

NAHÚM SIERRA HERNÁNDEZ

7

RAFAELA GARCÍA MORALES

8

MAXIMINO GARCÍA LÓPEZ

9

BERNARDA NAVA HERNÁNDEZ

10

ALICIA HERNÁNDEZ GARCÍA

11

CLAUDIA GARCÍA NAVA

12

TOMASA RAMÍREZ ROJAS

13

ALICIA NAVA ALAVES

14

PEDRO LÓPEZ LÓPEZ

15

JUANA ROJAS ZÚÑIGA

16

JESÚS MORALES MORALES

17

JUDITH NAVA MORALES

18

JUANA MORALES LÓPEZ

19

ARTURO GAYTÁN PACHECO

20

MARÍA ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ

21

HERMENEGILDO GARCÍA MECINAS

22

RUTH MECINAS ZÚÑIGA

23

AURORA GARCÍA NAVA

24

LEONILA MECINAS MEJÍA

25

DOROTEA MEJÍA ROJAS

26

SOCORRO ROJAS GARCÍA

27

PAULA HERNÁNDEZ ALAVEZ

28

MARÍA MORALES GUENDULAY

29

BASILIO GARCÍA MORALES

30

AMADA LÓPEZ GARCÍA

31

RAMÍREZ ROJAS ARMENIA

32

MARIAM HERNÁNDEZ MORALES

33

FLORENTINA JUANA ROJAS NAVA

34

JACINTO RAMÍREZ GARCÍA

35

PABLO CHÁVEZ ZÚÑIGA

36

ARMANDO GARCÍA MORALES

37

ROBERTO CHÁVEZ RAMÍREZ

38

MARCELANO HERNÁNDEZ ROJAS

1


EL MAMEY TEPANTEPEC

NOMBRE

1

DIONALDO CRUZ LÓPEZ

2

MATEO MESINAS CRUZ

3

SIMILIANO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ

4

CATALINA VÁSQUEZ MENDOZA

5

EVARISTO MESINAS CRUZ

6

MARÍA PÉREZ RAMÍREZ

7

ABIMAEL CRUZ LÓPEZ

8

ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ

9

EPIFANO PÉREZ PÉREZ

10

ROSENDO RAMÍREZ HERNÁNDE

11

MACEDONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

12

HONORATO RAMÍREZ PÉREZ

13

IVÁN CARLOS MENDOZA MESINAS

14

JACINO ELECADIO PÉREZ PÉREZ

15

EUSTAQUIA NICOLADA PÉREZ HERNÁNDEZ

16

JOSÉ LUIS PÉREZ SANTIAGO

17

PATRICIA SANTIAGO VÁSQUEZ

18

MARÍA VÁSQUEZ RAMÍREZ

19

EPIFANIA MESINAS HERNÁNDEZ

20

VALERIA MESINAS LÓPEZ

21

GENARO VÁSQUEZ RAMÍREZ

22

NATALIA PÉREZ HERNÁNDEZ

23

BEATRIZ CRUZ HERNÁNDEZ

24

EUSEBIO VÁSQUEZ RAMÍREZ

25

HERMELINDA MESINAS LÓPEZ

1


LOS SABINOS

NOMBRE

1

ABRAHAM GAYTÁN SIERRA

2

ANA MORALES ROJAS

3

ANDRÉS GAYTÁN MORALES

4

MARÍA ANGÉLICA MEJÍA ROJAS

5

ELODIA GARCÍA RUIZ

6

FLORENCIO ALAVEZ SIERRA

7

ANTONIO CHÁVEZ MEJÍA

8

ERNESTINA ALAVEZ GARCÍA

9

ANA VERÓNICA GARCÍA ZÚÑIGA

10

JUANA RUIZ RAMÍREZ

11

FABIOLA ESMERALDA GARCÍA LÓPEZ

12

CRUZ EVENCIO RAMÍREZ GAYTÁN

13

RODOLFO RAMÍREZ SIERRA

14

ALBA GAYTÁN ALAVEZ

15

CRISTINA RAMÍREZ GAYTÁN

16

OLIVIA MEJÍA ALAVEZ

17

JUAN ALAVEZ RUIZ

18

FILOMENA MEJÍA ROJAS

19

FELIPE SIERRA CHÁVEZ

20

GUADALUPE ALAVEZ HERNÁNDEZ

21

OLIVERIA SIERRA ALAVEZ

22

MARÍA CHÁVEZ ZÚÑIGA

23

DELFINA ALAVEZ HERNÁNDEZ

24

ALEJANDRO CHÁVEZ ZÚÑIGA

25

SARA ZÚÑIGA GARCÍA

26

MARÍA AMAYA RAMÍREZ

27

NOÉ GARCÍA NAVA

28

MARISOL GARCÍA ROJAS

29

LEONARDO AQUINO GARCÍA

30

FRANCISCO ROJAS RAMÍREZ

31

SANDRA HERNÁNDEZ SANTIAGO

32

LEONIDES ALAVEZ HERNÁNDEZ

33

EVA GARCÍA ZÚÑIGA

34

MARÍA ESTHER GARCÍA ZÚÑIGA

35

LUIS DOMINGO GARCÍA ZÚÑIGA

36

EFRAÍN GRACIA ZÚÑIGA

37

BONIFACIO CHÁVEZ ZÚÑIGA

38

DELFNO GARCÍA RUÍZ

39

EVELIA RAMÍREZ GAYTÁN

40

DOMINGO CHÁVEZ GARCÍA

41

ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA

42

GUDELIA ROJAS GARCÍA

43

DEMETRIO CHÁVEZ GARCÍA

44

DAVID ALAVEZ GARCÍA

45

LEONILA CHÁVEZ SIERRA

46

SIXTA SIERRA GAYTÁN

47

RAÚL ALAVEZ HERNÁNDEZ

 

RÍO HONDO TEPANTEPEC

NOMBRE

1

MARÍA GARCÍA ZÚÑIGA

2

APOLONIA ALAVEZ HERNÁNDEZ

3

JERÓNIMO GARCÍA HERNÁNDEZ

4

JUSTINA ALAVEZ HERNÁNDEZ

5

ESTEBAN GARCÍA LÓPEZ

6

WILFRIDO LÓPEZ GARCÍA

7

PATROCINIA ROJAS RAMÍREZ

8

ANTONIA ALAVEZ ALAVEZ

9

MARIANA HERNÁNDEZ MEJÍA

10

MARGARITA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

11

FERNANDO ALAVEZ HERNÁNDEZ

12

JAVIER ALAVEZ HERNÁNDEZ

13

ALBERTO ALAVEZ RAMÍREZ

14

JOVITA REYES VELASCO

15

JESÚS LÓPEZ GAYTÁN

16

LORENA MEJÍA GARCÍA

17

LUCIO LÓPEZ GAYTÁN

18

ISMAEL GARCÍA LÓPEZ

19

NICOLASA ZÚÑIGA LÓPEZ

20

FLORENCIA GARCÍA LÓPEZ

21

SALVADOR MEJÍA RAMÍREZ

22

ALEJANDRA ANTONIA LÓPEZ GARCÍA

23

JOAQUÍN HERNÁNDEZ GARCÍA

24

JESÚS GARCÍA AQUINO

25

JUAN LUIS GAYTÁN MEJÍA

26

ZENÓN MEJÍA LÓPEZ

27

FRANCISCA MORALES LÓPEZ

28

MARÍA LÓPEZ GARCÍA

29

VERÓNICA MEJÍA MORALES

30

BEATRIZ LÓPEZ GAYTÁN

31

HIPÓLITO LÓPEZ HERNÁNDEZ

32

FAUSTO HERNÁNDEZ MORALES N

33

ÁNGEL SIERRA HERNÁNDEZ

34

JOSÉ LUIS ROJAS MEJÍA

35

PAULA SIERRA LÓPEZ

36

ANDREA LÓPEZ LÓPEZ

37

JESÚS SIERRA HERNÁNDEZ

38

ISABEL RAMÍREZ ALAVEZ

39

VIRGINIA SIERRA RAMÍREZ

40

MARCELINO ALAVEZ ZÚÑIGA

41

FELIPA ALAVEZ ZÚÑIGA

42

MANOLO MEJÍA MORALES

43

MOISÉS ROJAS ALAVEZ

44

NOÉ ROJAS GARCÍA

45

NABOR MEJÍA LÓPEZ

46

IRENE SIERRA HERNÁNDEZ

1



Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se podrá citar como “autoridad responsable” o “Tribunal local” o “TEEO”.

[2] En lo subsecuente se citará como “Instituto local”.

[3] En lo subsecuente, podrá citarse como “DESNI” por sus siglas.

[4] Cédula de notificación por estrados visible a foja 1448 del cuaderno accesorio 3.

[5] En adelante todas las fechas corresponderán a esta anualidad, salvo mención diferente.

[6] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[7] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[8] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[10] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[11] Los nombres de las personas que comparecieron como terceros interesados en el escrito referido, se pueden consultar en la lista denominada “Anexo 1” de la presente sentencia.

[12] Los nombres de las personas que comparecieron como terceros interesados se pueden consultar en el “Anexo 2” de esta sentencia.

[13]  Sin embargo, Bonifacio Hernández Santiago tiene el carácter de tercero interesado en virtud del diverso escrito que ya se mencionó.

[14] Certificación de plazo visible al reverso de la foja 206 del expediente en que se actúa.

[15] Tal y como consta del sello de recepción plasmado en el escrito de comparecencia visible a foja 207 del expediente principal.

[16] Tal y como se observa en el sello de recepción plasmado en el escrito de comparecencia visible a foja 222 de ese expediente.

[17] Escrito visible a foja 227 del mismo expediente.

[18] Consultable a foja 237 del referido expediente.

[19] Jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2011&tpoBusqueda=S&sWord=COMUNIDADES,IND%c3%8dGENAS.,LAS,NORMAS,PROCESALES,DEBEN,INTERPRETARSE,DE,LA,FORMA,QUE,LES,RESULTE,M%c3%81S,FAVORABLE
 

 

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2011&tpoBusqueda=S&sWord=COMUNIDADES,IND%c3%8dGENAS.,LAS,NORMAS,procesales

[21] Mismo criterio se adoptó en el juicio SX-JDC-58/2020 y SX-JDC-76/2020, acumulado.

[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=COMUNIDADES,IND%c3%8dGENAS.,cuando,comparecen

[23] Tal y como consta en la cédula de notificación por estrados visible a foja 1448 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[24] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=8/2019.

[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.

[26] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2020-04/Resolucion-1-20-es.pdf

[27] Consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_27_2020.pdf

[28] Solicitud visible en el escrito de demanda local, consultable a foja 50 del cuaderno accesorio 1.

[29] El Tribunal local mediante Acuerdo General 7/2020 (Acuerdo General 7/2020 por el que se reguló la implementación de notificaciones electrónicas de los acuerdos, resoluciones y sentencias emitidas por el Tribunal local durante la contingencia por la pandemia del COVID-19, que se cita como instrumental pública de actuaciones al constar en autos del expediente del juicio SX-JE-71/2020), de veintitrés de abril, estableció que en razón de las dificultades ocasionadas por la pandemia derivada del virus COVID-19, se validaría el uso de correos electrónicos particulares para que las partes pudieran ser notificadas, al tenor de los puntos de acuerdo siguientes:

Primero. A efecto de garantizar el principio de acceso a la justicia, de manera excepcional y por cuestiones de emergencia sanitaria, se autoriza a las partes (actoras, terceros interesados o autoridades responsables) en los medios de impugnación competencia de este Tribunal que, en caso de que así lo estimen señalen un correo electrónico a efecto de que puedan ser notificados por dicha vía, de los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los expedientes en los que intervengan, durante la contingencia sanitaria derivada de la propagación del COVID-19.

(…)

Cualquiera que sea el caso, las partes que soliciten este tipo de notificación, deberán acatar los lineamientos establecidos en el presente acuerdo general.

Segundo. Requisitos para la petición de notificación por correo electrónico. Por lo anterior, en sus demandas o promociones que presenten ante este Tribunal, las partes que así lo deseen, podrán manifestar expresamente su voluntad para ser notificados en un correo electrónico particular (llámese Gmail, Hotmail, Outlook, Yahoo, etcétera), debiendo señalar de manera correcta la dirección del mismo (…)

[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002.

[31] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011&tpoBusqueda=S&sWord=8/2011.

[32] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

[33] Tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

[34] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017, SX-JDC-165/2017 y SX-JDC-7/2020

[35] De conformidad con la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2014&tpoBusqueda=S&sWord=9/2014

[36] Esta Sala Regional, en el juicio SX-JDC-409/2010, resolvió anular la elección y ordenó realizar una elección extraordinaria.

[37] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=13/2008.

[38] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,22/2018

[39] Criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 85/2008 de rubro “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, Pág. 589.

[40] En similar sentido se razonó en el SX-JDC-37/2020.

[41] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52, así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XL/2011&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,XL/2011

[42] Galván Rivera, Flavio (2006), Derecho Procesal Electoral Mexicano. México, Porrúa.

[43] SX-JDC-321/2019, SX-JDC-248/2019 y SX-JDC-105/2019, por mencionar algunos.

[44] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XL/2011&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,XL/2011

[45] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, y en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/99&tpoBusqueda=S&sWord=4/99

[46] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, y en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=3/2000&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,3/2000

[47] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12, y en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/98&tpoBusqueda=S&sWord=2/98