JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-194/2010

 

ACTOR: DAVID HERNÁNDEZ BRIZUELA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO

 

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIOS: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ Y RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por David Hernández Brizuela en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral 2009-2010, aprobado el veintinueve de mayo de dos mil diez, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se advierte:

a. Inicio del proceso electoral. Con la instalación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de diez de noviembre del dos mil nueve, inició el proceso electoral que actualmente se desarrolla en esa entidad federativa.

b. Coalición. El pasado veinticuatro de abril, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el registro del convenio de coalición total presentado por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para la elección de Gobernador, diputados de mayoría relativa y ediles de los ayuntamientos, denominada Coalición para cambiar Veracruz.

c. Registro de candidatos. Los representantes de la Coalición para cambiar Veracruz solicitaron ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el registro supletorio de las fórmulas de candidatos a ediles del ayuntamiento de Catemaco, el pasado veintitrés de mayo.

El siguiente día veintiocho, Calos Munguía Rincón, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática, presentó diversas postulaciones de candidatos de ese instituto político y/o de la Coalición para cambiar Veracruz, para contender en la elección de integrantes del ayuntamiento de Catemaco, entre ellas, la del ahora actor como aspirante a presidente municipal.

La propia autoridad electoral administrativa local, mediante acuerdo aprobado en sesión extraordinaria del veintinueve de mayo último, determinó procedente la solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, postulada por Convergencia, integrante de la Coalición para cambiar Veracruz, y en la cual aparece como su aspirante a presidente municipal, Juan José Rosario Morales.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con dicho registro, David Hernández Brizuela promovió el presente medio de impugnación, el pasado primero de junio, al considerar tener un mejor derecho para ser postulado como candidato a presidente municipal en la comunidad de mérito.

a. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo del pasado cinco de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-194/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado ese mismo día, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-343/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

b. Admisión, requerimiento y vista. Por acuerdo del pasado siete de junio, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, al ser presentado en tiempo y por persona legítima, además de satisfacer los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no apreciarse de manera notoria la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas en el numeral 10 del propio ordenamiento adjetivo.

Para la debida integración del expediente y a fin de contar con los elementos necesarios para su sustanciación y resolución, en ese mismo proveído, se requirió al Consejo General responsable remitiera copia certificada del acuerdo impugnado de manera destacada, así como el expediente formado con la documentación relativa a la solicitud de registro de Juan José Rosario Morales como candidato a presidente municipal. Así mismo, con la finalidad de garantizar su derecho fundamental de audiencia, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, dio vista con sendas copias de la demanda, sus anexos y documentación remitida por la responsable, a la Coalición para cambiar Veracruz, al Partido del Trabajo y al candidato cuestionado, para que manifestaran lo que a su interés conviniese, además que, en su caso, aportasen los elementos que estimaren convenientes, apercibidos que de no hacerlo, se resolvería el presente asunto única y exclusivamente con las constancias que obrasen en el expediente.

c. Cumplimiento del requerimiento. El mismo día, el Instituto Electoral Veracruzano dio cumplimiento al requerimiento solicitado en los términos establecidos.

d. Nuevo requerimiento. El siguiente día nueve, al tomar en cuenta que del resultando XVI y en el considerando 28 del acuerdo ahora impugnado, se apreciaba que Carlos Munguía Rincón presentó para su registro diversas postulaciones de candidatos del Partido de la Revolución Democrática y/o de la Coalición para Cambiar Veracruz, entre ellas, la del ahora actor, para presidente municipal propietario de Catemaco, mismas que la responsable determinó improcedentes, sobre la base de que el solicitante carecía de la personalidad jurídica necesaria para ello, además de que su presentación se efectuó de manera extemporánea, la Magistrada Instructora requirió al Consejo General para que remitiera el expediente formado con la documentación relativa a esa la solicitud.

Ese mismo día, el Instituto Electoral Veracruzano cumplimentó el requerimiento de mérito en los términos establecidos.

e. Vistas. Al haberse notificado el proveído señalado en el anterior apartado d., a la Colación, a las quince horas con diez minutos, y al partido político a las quince horas con cincuenta minutos, ambos, del día de su emisión, el plazo señalado para desahogar la vista feneció, respectivamente, a las quince horas con diez minutos, y a las quince horas con cincuenta minutos, del siguiente día nueve.

Al candidato registrado le fue notificado el acuerdo de mérito, a las doce horas con treinta minutos del pasado ocho de junio, por lo que el plazo para la vista corrió a partir de ese momento y hasta las doce horas con treinta minutos del siguiente día diez.

Por acuerdo de nueve de junio del presente año, se requirió al Jefe de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, informara si dentro de los plazos señalados, se presentó algún escrito o promoción relacionado con las vistas ordenadas a la coalición y al partido político.

El Jefe de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, informó que durante esos plazos, no se recibió comunicación, promoción o documento alguno en relación con las vistas ordenadas.

Mediante escrito presentado a las doce horas con cuarenta y ocho minutos, el candidato cuestionado presentó escrito en cumplimiento al proveído de mérito.

f. Requerimiento al Partido de la Revolución Democrática. A fin de contar con los elementos suficientes para la mejor solución de la controversia planteada, por acuerdo de la fecha en que se emite la presente sentencia, se requirió al Partido de la Revolución Democrática informarse si el ahora actor aparece en su padrón de afiliados.

Dicho requerimiento fue cumplimentado en tiempo y forma.

g. Cierre de instrucción. Por auto de la misma fecha, la Magistrada Instructora, tuvo por no desahogadas las vistas ordenadas a la Coalición para cambiar Veracruz, al Partido del Trabajo y al candidato cuestionado, a este último por haberlo presentado posterior al plazo otorgado para tal fin, así como por perdido su derecho a manifestar lo que a su interés conviniese, así mismo, tuvo por cumplimentados los requerimientos en tiempo y forma, y al haberse agotado la instrucción, la declaró cerrada, y dejó los autos en estado de dictar sentencia.

h. Engrose. En sesión de esta fecha, el proyecto de la Magistrada ponente se rechazó por mayoría de votos y se designó a la Magistrada Claudia Pastor Badilla para elaborar el engrose.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 79, 80, apartado 1, incisos d) y f) y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio ciudadano promovido por el ahora actor, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual aprobó, entre otros, el registro de la planilla de candidatos postulada por la Coalición para cambiar Veracruz para integrar el ayuntamiento de Catemaco de aquella entidad que forma parte de esta Tercera Circunscripción Plurinominal, al aducir la violación de su derecho político-electoral de ser votado y un mejor derecho para ser propuesto al cargo de presidente municipal del cabildo de mérito.

SEGUNDO. Definitividad. Procede el conocimiento del presente juicio vía per saltum, pues de realizarse los trámites y sustanciación del juicio ciudadano previsto en la legislación electoral de Veracruz, se podría causar una afectación a la esfera jurídica del impetrante.

Si bien, de conformidad con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y promover los medios extraordinarios de defensa previstos en la citada ley general, se deben agotar, en su caso, las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, es criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO,[1] que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la normativa partidista y la ley electoral local, cuando tal agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

En el caso, el actor impugna el acuerdo por el cual, la responsable aprobó, entre otros, el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, postulada por la Coalición para cambiar Veracruz, pues en su concepto, posee un mejor derecho para ser registrado como aspirante a presidente municipal de la citada asociación de partidos políticos.

En este orden de ideas, los artículos 263, fracción III, 268, 278, 280, 281, 314, 315, fracciones I y VI, y 317 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, prevén un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procedente para impugnar, entre otros, los actos o resoluciones de la autoridad electoral que se consideren violatorios de cualquiera de los derechos político-electorales.

Dicho juicio debe promoverse dentro de los cuatro días siguientes al que se tenga conocimiento del acto reclamado o se hubiese notificado, la responsable debe realizar el trámite correspondiente –publicitación del juicio durante cuarenta y ocho horas, recepción del escrito o escritos de los terceros interesados y hacerlo llegar en otras cuarenta y ocho horas -, previo a su remisión al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad; dicho órgano jurisdiccional debe emitir la sentencia respectiva, a más tardar en quince días naturales contados a partir de su recepción.

De esta forma, se aprecia que el trámite y sustanciación del citado medio de impugnación local, puede causar merma en la esfera jurídica del impetrante, debido a lo avanzado del proceso electoral, ya que de acuerdo con los numerales 80, párrafo tercero, 184, fracción IV, 185 fracción VI, del Código Electoral para el estado de Veracruz, el periodo de registro de candidatos a ediles ha concluido, y se desarrolla la fase de campañas electorales.

Por tanto, de acogerse la pretensión última del actor y considerarse que tiene derecho a participar en la contienda electoral municipal, con el agotamiento del juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se consumiría tiempo que afectaría su posibilidad de realizar campaña electoral, pues la misma comenzó el pasado treinta de mayo y vence el primero de julio del año en curso.

Con base en lo anterior, y con el fin de dar certeza respecto de quienes contenderán en el procedimiento electoral para elegir, entre otros, al presidente municipal de Catemaco, se debe resolver la presente controversia en forma expedita, ante lo cual, se justifica el conocimiento per saltum del mismo.

De esta manera, al observarse que no se actualiza causal de improcedencia alguna y que los requisitos de procedibilidad del juicio se encuentran satisfechos, se procede al estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión última del actor es que la coalición “Para cambiar Veracruz, lo registre como candidato a Presidente Municipal de Catemaco, Veracruz.

La causa de pedir se sustenta en que de conformidad con el convenio de coalición y demás documentación presentada ante la autoridad administrativa electoral, correspondió al Partido del Trabajo, proponer al candidato del municipio de Catemaco, Veracruz.

En tales circunstancias, si él fue el único que se registró para contender en el proceso interno, el instituto político debía registrarlo.

Para acreditar sus manifestaciones ofreció el expediente formado por la coalición para la determinación del candidato a ese municipio, que obra en poder de ésta.

De esta suerte la controversia planteada consiste en determinar, primero, si existen reglas o disposiciones en la normatividad registrada por los partidos coaligados, que sujeten su facultad para designar candidatos, en concreto, al estado de sus procesos internos al momento de firmar el convenio correspondiente y, segundo,  a quién de los partidos en coalición, le correspondió, de conformidad con el convenio, nombrar al candidato para el Municipio de Catemaco, Veracruz.

La posición de la coalición y el partido referido, frente a tales aseveraciones, pese a la vinculación que tuvieron con el juicio, en virtud de la vista formulada por la magistrada instructora, con copia de la demanda, notificada en el domicilio señalado para tal efecto, fue ignorar los planteamientos y omitir la remisión del expediente ofrecido por el actor.

Ciertamente, el siete de junio último, este órgano jurisdiccional dio vista con copias de la demanda a la Coalición “Para cambiar Veracruz, al Partido del Trabajo y al candidato cuestionado, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, lo cual se notificó a la coalición y al Partido del Trabajo en la misma fecha y a Juan José Rosario Morales al día siguiente por conducto del Instituto Electoral Veracruzano.

De conformidad con lo anterior, el silencio de los responsables frente a las imputaciones del actor, tiene la consecuencia jurídica de considerar cierto lo dicho por éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece la presunción derivada de la omisión de la responsable de remitir su informe.

Además, se tiene en cuenta que lo concerniente a las constancias integrantes del expediente para la designación de los candidatos de la coalición, se trata de documentación que no se encuentra al alcance del actor, pues quedan bajo resguardo de los órganos conformados para tal efecto, por lo cual, el actor cumple con su carga de la prueba al ofrecerlos, mientras que la omisión de remitirlos por quien tiene la obligación de aportarlos al juicio opera en su perjuicio.

En consecuencia, ante el silencio del partido y la coalición sobre los hechos imputados y la omisión de remitir la documentación a su alcance para comprobar la legalidad de la designación que se cuestiona, permite tener por cierto que el actor fue el único registrado en el proceso interno del Partido del Trabajo y, por supuesto, pese a no ser parte de la controversia, su calidad de militante.

Ahora bien, en cuanto a las reglas de designación de candidatos por los partidos coaligados, de conformidad con la documentación registrada ante la autoridad administrativa electoral para tal efecto, las cuales obran en autos al remitirlas el Instituto Electoral Veracruzano, también señalado como responsable, se obtiene lo siguiente.

De conformidad con el convenio de coalición de que se trata, en la cláusula séptima, los partidos se comprometieron a que el procedimiento a seguir para la selección y asignación de las candidaturas a postular, consistirían en el historial electoral, el perfil de los candidatos y la encuesta o consulta pública, con atención en las reglas estatutarias de cada uno de los partidos coaligados y de la propia coalición.

Como se ve, el convenio es un primer elemento que comprueba el dicho del actor, en relación con la obligación de los partidos coaligados de atender a sus procesos internos.

Ahora bien, también consta la adenda 2, de ese convenio de coalición, en la cual se asienta que los interesados acordaron distribuir los municipios entre los partidos involucrados, para distribuir las designaciones de candidatos y que, por lo que toca al Municipio de Catemaco, Veracruz, le correspondió al Partido del Trabajo formular la propuesta, documento signado por los presidentes de los comités directivos estatales del Partido de la Revolución Democrática y Convergencia y el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo para el Estado de Veracruz.

En el mismo documento se asentó…”en cada uno de los doscientos once municipios citados cada partido político eligió a los candidatos que representaran a la coalición total para cambiar Veracruz en los términos de su proceso interno de selección de candidatos…”

Documento al cual se le otorga eficacia demostrativa, primero, por ser una copia certificada cuya correspondencia con el original, la expide una autoridad en uso de sus facultades de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, porque su existencia y contenido no están controvertidos en este expediente o ante la autoridad administrativa electoral ante quien se registraron y tiene a su cargo velar por el apego de las solicitudes de registro de coaliciones a los marcos legales atinentes y contar con las firmas de quienes de conformidad con el propio convenio de coalición tienen facultades para representar la voluntad de los coaligados.

De esta suerte, los documentos citados acreditan la causa de pedir de la pretensión del actor en sus dos vertientes, primero, que correspondió al Partido del Trabajo la designación del candidato al Municipio de Catemaco, Veracruz, así como que ese instituto político quedó vinculado a respetar y atender a las reglas de sus estatutos y procesos internos para tal designación.

Por lo mismo, si lo concerniente a que él fue el único registrado para tal efecto en el Partido del Trabajo y por lo mismo, el que debía ser propuesto, de conformidad con lo ya explicado en relación con la incomparecencia de ese instituto y la coalición, debe concluirse que éste comprobó la procedencia de su pretensión.

No pasa inadvertido a esta Sala Regional que también consta en autos la constancia de solicitud presentada ante el Instituto Electoral Veracruzano por Carlos Munguía Rincón, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, en la cual solicita el registro de David Hernández Brizuela como candidato de ese instituto político para el cargo de Presidente Municipal de Catemaco, Veracruz y que participó en el proceso interno de ese partido.

Asimismo, que a esa solicitud se acompaña la carta de aceptación de la propuesta signada por el actor y que consta la manifestación de Juan José Rosario Morales acerca de la pertenencia del inconforme al Partido de la Revolución Democrática.

Sin embargo, esos documentos en nada cambian la conclusión anterior, primero, porque aun de ser cierto que otro partido proponga al actor, en nada contradice el derecho de éste a también ser designado por el Partido del Trabajo para esa candidatura, por el contrario, sería la suma, por una parte de la obligación del Partido de Trabajo de postular al triunfador o candidato único de su proceso interno más la propuesta de otro de los coaligados para llegar a ese resultado.

Asimismo, considerar que el actor, de conformidad con tales constancias es militante del Partido de la Revolución Democrática, en nada niega o impide que también lo sea del Partido del Trabajo, pues que alguien tenga una doble afiliación, si bien puede tener consecuencia de nulidad de uno de los registros, no implica la imposibilidad para que ocurra, dado que la información de los padrones de militantes de cada instituto político a nivel estatal corre por separado, de ahí lo falaz de considerar que por lo solicitado por uno de los partidos es inviable la pertenencia al otro y sin que en autos obre constancia que permita suponer la baja del actor por esa razón de alguno de los partidos a los que se dice pertenece para asumirlo en automático.

Además, esos hechos tendrían que valorarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, pues, considerar que si el Partido del Trabajo debía designar a ese candidato y a esa obligación se sumó el de la Revolución Democrática para solicitar también su registro, esto lejos de impedir que prospere lo buscado por David Hernández Brizuela, lo refuerza pues es mas natural pensar que por la coincidencia ideológica de izquierda de esos institutos políticos aunada a su determinación de aliarse, las constancias de autos comprueben una suma de voluntades y no  una contradicción que nos lleve a la imposibilidad de que perteneciera al Partido del Trabajo, pues se insiste, lo máximo que podría tenerse por acreditado es una doble afiliación, sin que exista explicación para sostener lo contrario.

De esta suerte, también es inútil la información obtenida por la instructora en relación con la militancia del actor en el Partido de la Revolución Democrática, pues aun de suponer que eso fuera un impedimento para obtener la designación cuestionada, el representante de ese partido ante la autoridad administrativa electoral del estado, no tiene a su cargo, ni pertenece al órgano facultado para tal efecto para que su dicho sea eficaz para tener por cierta la información, sino que, en el mejor escenario constituye una mera opinión sobre lo investigado, pues de acuerdo con el criterio de la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-498/2009, la prueba idónea para determinar la militancia de un ciudadano es el padrón de afiliados, expedido por la Comisión de Afiliación, de conformidad con los artículos 3 y 15 del Reglamento de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, al ser el órgano encargado de su elaboración, depuración y actualización.

A similar criterio arribó esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-42/2010, el cual, si bien fue aprobado por mayoría de votos, el motivo de disenso por parte de la Magistrada disidente en ese juicio, consistió únicamente en la inconformidad con que éste fuera admitido, sin que nada se dijera acerca del razonamiento que ahora se plantea.

Además, lo proporcionado son datos de un año atrás, que por lo mismo nada aportan acerca del estado actual del padrón ante el ordinario movimiento que los actores políticos tienen de un partido a otro y, porque, la página electrónica que citó como fuente de su información no puede verificarse porque al intentar acceder aparece automáticamente la leyenda que lo impide, por encontrarse temporalmente inactiva o trasladada definitivamente a otra dirección.

Es por todo lo anterior, que se estima procedente la pretensión del actor de ser designado candidato de la coalición Para cambiar Veracruz integrada por los partidos, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, a Presidente Municipal de Catemaco en esa entidad.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca, en la materia de impugnación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral 2009-2010, aprobado el veintinueve de mayo de dos mil diez.

SEGUNDO. Se ordena a la Coalición “Para cambiar Veracruz”, que en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la notificación de esta sentencia, solicite al Consejo General del Instituto Electoral de Veracruz, el registro de David Hernández Brizuela, como candidato a Presidente Municipal en Catemaco, Veracruz.

TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral Veracruzano para que lleve a cabo el registro del ciudadano referido, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, a la coalición Para Cambiar Veracruz, y a Juan José Rosario Morales por conducto del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por oficio a dicho instituto, con copia certificada del presente fallo y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 3, y 84, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así en como los artículos 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse los documentos correspondientes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Claudia Pastor Badilla y Judith Yolanda Muñoz Tagle, con el voto en contra de la Magistrada Yolli García Alvarez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JDC-194/2010.

Por no estar de acuerdo con la sentencia mayoritaria que se pronuncia en el presente juicio, formulo voto particular, el cual se sustenta en las razones y fundamentos expresados en el considerando tercero del proyecto de sentencia sometido a esta Sala Regional.

Las pretensiones del enjuiciante son obtener la revocación de la determinación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de registrar a Juan José Rosario Morales como candidato propietario de la Coalición para Cambiar Veracruz, a presidente municipal de Catemaco y, en consecuencia, se le otorgue a él dicho registro.

La causa de pedir se centra en un supuesto mejor derecho del actor para ser postulado, al ser el único precandidato propuesto por el Partido del Trabajo, instituto político a quien, en términos de los acuerdos adoptados por los coaligados, le correspondía designar las candidaturas edilicias de esa localidad.

Al respecto, el impetrante hace valer los motivos de agravio siguientes:

a.    La responsable omitió verificar el procedimiento de selección interno de la coalición de mérito para postular a su candidato a presidente municipal, pues no se percató que de conformidad con los acuerdos tomados al interior de la propia coalición, se debía registrar a aquel ciudadano propuesto por el partido político que gobernarse el respectivo municipio, de forma tal que el enjuiciante tenía preferencia para ser postulado por ser la única propuesta registrada como precandidato del Partido del Trabajo.

b.    La autoridad administrativa electoral local también descartó analizar si el candidato registrado cumplía con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y el Código Electoral de Veracruz, toda vez que dicho ciudadano no aparece en la lista nominal de electores.

c.    El candidato postulado tampoco acredita haberse separado del cargo público que ostentaba con la anticipación marcada en la legislación local, pues hasta el mes de febrero del presente año, se desempeñaba como secretario del ayuntamiento de Catemaco.

Desde mi perspectiva, los planteamientos son inoperantes, al no acreditarse la base de la pretensión.

El ahora enjuiciante, con la finalidad de acreditar que fue el único precandidato a presidente municipal del Partido del Trabajo en Catemaco, aportó un documento, cuya imagen es la siguiente:

Como puede observarse, en dicho escrito privado sólo consta una supuesta planilla de precandidatos a ediles, el membrete del Partido del Trabajo, así como un sello en rojo de dicho instituto político.

No obstante, es inapreciable que se dirija a una autoridad electoral, órgano del propio partido o de la coalición que integra, ni al propio actor o persona alguna, así como que tampoco se encuentra signada por algún dirigente o representante del partido, lo cual le resta valor probatorio.

Por tanto de su valoración en términos de los artículos 14 y 16 de la ley procesal electoral, dicho escrito sólo arroja un indicio muy leve respecto de la veracidad de lo dicho por el ahora enjuiciante.

Por otro lado, del resultando XVI y en el considerando 28 del acuerdo ahora impugnado, se aprecia que Carlos Munguía Rincón presentó para su registro diversas postulaciones de candidatos del Partido de la Revolución Democrática y/o de la Coalición para Cambiar Veracruz, entre ellas, la del ahora actor, para presidente municipal propietario de Catemaco, mismas que la responsable determinó improcedentes, sobre la base de que el solicitante carecía de la personalidad jurídica necesaria para ello, además de que su presentación se efectuó de manera extemporánea. Por tal motivo, como se asentó en el apartado d., del resultando II de esta sentencia, la Magistrada Instructora requirió al Consejo General responsable, le remitiera los documentos presentados junto con la solicitud mencionada.

En cumplimiento, la autoridad administrativa electoral remitió copias certificadas de la solicitud de registro, de la declaración de que los candidatos fueron designados conforme con los estatutos de los partidos y de la aceptación de la candidatura, entre otros documentos, mismos que se reproducen a continuación.

 

Asimismo, es un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la propia ley adjetiva electoral, que en la Sesión del Octavo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, se designó a Carlos Munguía Rincón como presidente sustituto del Secretariado Estatal de dicho instituto político, designación revocada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en las quejas QO/VER/438/2010 y QO/VER/455/2010. Lo anterior, porque tales hechos formaron parte del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-180/2010, por el cual se impugnaron dichas resoluciones partidistas, y en el cual se declaró la incompetencia de esta Sala Regional y se ordenó su remisión inmediata a la Sala Superior.

De la valoración efectuada conforme con los artículos 14 y 16 de la ley procesal electoral, esto es, conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica, así como de la experiencia, además de adminicularse entre sí, con el dicho de las partes y la verdad conocida, relativa a que en términos de lo manifestado por el Consejo General señalado como responsable, Carlos Munguía Rincón, en calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, solicitó el registro del ahora enjuiciante el pasado veintitrés de mayo, en relación con el mencionado hecho notorio, generan en este órgano jurisdiccional la convicción, que el ciudadano enjuiciante, contrario a lo que pretende hacer valer, fue una propuesta del Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, como se aprecia de los citados documentos, la solicitud de postulación la formuló Carlos Munguía Rincón, en calidad de representante del mencionado Partido de la Revolución Democrática; ese representante partidista manifestó bajo protesta de decir verdad que los candidatos a quienes propuso para integrar el ayuntamiento de Catemaco, fueron designados de acuerdo con los estatutos del citado partido político el pasado 28 de abril; y lo preponderante, existe la declaración manifiesta del propio actor, de aceptar expresamente y sin reserva alguna su postulación en la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para contender al cargo para el que se solicitó su registro, pues en esa declaración consta la firma autógrafa del propio enjuiciante.

Aunado a lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática al desahogar el requerimiento que le fue formulado por la Magistrado Instructora, por conducto de su representante ante la propia responsable, manifestó que el ahora actor es militante activo de dicho instituto político, al estar incluido, en el padrón de miembros.

Por tanto, de la valoración de estos elementos, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conducen a la conclusión de que el enjuiciante es afiliado al Partido de la Revolución Democrática, que fue designado candidato de ese partido el veintiocho de abril de este año, aceptando a su vez la candidatura por medio del escrito presentado ante la responsable y por el signado, lo cual, conforme con los principios de la lógica y la experiencia, presupone que dicho ciudadano participó, en el procedimiento de selección interna de candidatos de su partido a miembros del ayuntamiento de Catemaco.

Así, al analizar en conjunto todos los elementos probatorios señalados, se arriba a la conclusión de que el valor indiciario del escrito aportado por el actor se diluye, porque los demás elementos que constan en el expediente son suficientes para desvirtuar el hecho por él manifestado, relativo a que fue la única propuesta del Partido del Trabajo para ser el candidato de la coalición a la alcaldía de mérito, mismo que constituye la base de su pretensión, y del cual se derivan los motivos de agravio aducidos en la demanda del presente juicio.

Por el contrario, de esos mismos elementos que conforman el expediente que ahora se resuelve, se aprecia con meridiana claridad que el enjuiciante es una propuesta del Partido de la Revolución Democrática para ocupar el cargo de elección popular por el cual aspiraba a contender; partido político a quien no le correspondía proponer a los candidatos edilicios en la municipalidad de mérito, de acuerdo a lo expresado por el propio enjuiciante.

No es óbice a lo anterior, la presunción de que el ahora actor al observar que los candidatos de la coalición de mérito fueron postulados por Convergencia, en contravención a los acuerdos tomados al seno de la propia coalición, acudió al Partido de la Revolución Democrática para que lo postulara. Ello, porque dicha presunción se destruye con las propias constancias de autos, antes reseñadas, de las que se obtuvo que el enjuiciante es militante del Partido de la Revolución Democrática, fue designado candidato de ese partido desde el veintiocho de abril último, por lo cual participó en la contienda interna respectiva, y que en todo caso, aceptó la candidatura de ese partido y no de la coalición de la cual forma parte.

De esta manera, aun cuando el enjuiciante tuviere la razón en cuanto que la propuesta de postulaciones de candidatos a ediles en Catemaco, le correspondía hacerla al Partido del Trabajo, en términos de los acuerdos internos de la Coalición para Cambiar Veracruz y que el candidato postulado a presidente municipal fuese inelegible, al estar desacreditada la base de su pretensión última de ser postulado para dicho cargo, tales motivos de agravio devienen en inoperantes.

Aunado a los anteriores razonamientos, es de resaltarse que el ahora enjuiciante también omite controvertir las consideraciones de la responsable, por las cuales determinó improcedente la solicitud presentada por Carlos Munguía Rincón, por las cual se le postulaba como candidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo edilicio de mérito, consistentes, precisamente, en la falta de personalidad jurídica del solicitante como representante del mencionado partido político nacional, así como que dicha petición de registro se presentó posterior al vencimiento del plazo previsto en la fracción IV del artículo 184 del Código Electoral de Veracruz.

De esta forma, al no controvertirse tales razones para declarar improcedente la respectiva postulación, es que las mismas deben seguir rigiendo el sentido del acuerdo impugnado, en lo que hace a la materia de la impugnación.

En el sentido razonado, se precisa que en relación con los planteamientos, según los cuales, el candidato cuestionado incumple con los requisitos de elegibilidad relativos a estar incluido en la respectiva lista nominal y de separarse del cargo público que ostentaba con la anticipación marcada en la legislación electoral local, también son inoperantes.

Lo anterior, porque como ciudadano, el actor carece de legitimación para promover los medios de impugnación en materia electoral, cuando se pretenda tutelar o proteger el interés público, colectivo o de grupo.

Ciertamente, si como se razonó, el actor no acreditó ser la propuesta del Partido del Trabajo para ser postulado a la alcaldía pretendida, es evidente que el acto reclamado no afecta su esfera jurídica de derechos, por lo cual, en el mejor de los casos, impugna la elegibilidad del candidato registrado en su calidad de ciudadano.

De esta manera, el sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60 y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en su regulación específica en la ley reglamentaria correspondiente, así como sus correspondientes en la legislación electoral de Veracruz, hace una clasificación de los actos y resoluciones electorales impugnables, relacionados de manera mediata o inmediata, a las distintas etapas de los procedimientos electorales, así como con el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, considerando que la defensa de los primeros se encomienda a los partidos políticos, ya sea en interés propio o bien para lograr la tutela del interés público o de los intereses difusos, colectivos o de grupo, de la ciudadanía.

En cambio, en la defensa de los derechos políticos del ciudadano o pecuniarios, los únicos legitimados para promover los medios de impugnación son los titulares del derecho afectado, considerados en su individualidad, motivo por el cual es inconcuso que los ciudadanos no tienen legitimación para promover los medios de impugnación, ni siquiera el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se pretenda tutelar o proteger el interés público, el interés colectivo o de grupo, toda vez que esta función, como quedó expuesto, corresponde únicamente a los partidos políticos, aun cuando los correspondientes actos o resoluciones impugnados puedan incidir indirecta y mediatamente en los derechos político-electorales de determinados ciudadanos.

En el caso, se cuestiona la idoneidad de un candidato para participar en el respectivo proceso electoral, lo cual, en principio, pudiera decirse que afecta el derecho de votar del actor, aunque lo cierto es que trasciende al derecho de todos y cada uno de los ciudadanos que participarán en la respectiva elección edilicia, razón más que suficiente para concluir que, conforme al sistema de medios de impugnación en material electoral, constitucional y legalmente establecido, los ciudadanos no están legitimados para controvertir un acto de autoridad como el que se reclama, ni es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el medio legal y constitucionalmente idóneo para impugnar o salvaguardar la validez de la elección.

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-671/2009, SUP-JDC-672/2009, SUP-JDC-677/2009, SUP-JDC-1427/2009, SUP-JDC-1428/2009, así como SUP-JDC-1440/2009 y acumulados.

Las anteriores consideraciones son las que, en mi opinión, deben regir y en consecuencia ser el sustento para confirmar el acuerdo impugnado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que ha quedado resuelto.

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 


[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80 y 81.