JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-195/2010.

 

ACTORA: JUANA DEL CARMEN RAMÍREZ TOTO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE OAXACA.

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

 

SECRETARIOS: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO Y OMAR BRANDI HERRERA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciocho de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-195/2010, promovido por Juana del Carmen Ramírez Toto, en contra de la resolución de veintiséis de mayo de dos mil diez, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el Estado de Oaxaca, en el expediente VDRFE/02/OAX/SECPV/01/10, en la que declaró improcedente la expedición de su credencial para votar con fotografía, y

R E S U L T A N D O

 

 I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

 a) Proceso penal contra la actora. El cinco de diciembre de dos mil dos, el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Tuxtepec, Oaxaca, dictó auto de formal prisión a Juana del Carmen Ramírez Toto en la causa penal 216/2002,  por la presunta comisión del delito de daños por el tránsito de vehículo.

 

 b) Notificación al Registro Federal de Electores. El diecisiete de enero de dos mil tres, mediante formato NS notificaciones del Poder Judicial S20015093260, se informó el auto de formal prisión a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

c) Solicitud de Incorporación al Padrón Electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil tres, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0320010222178, la actora solicitó su inscripción al Padrón Electoral. El trámite se realizó de manera exitosa y concluyó con la entrega de la respectiva credencial, el quince de abril de dos mil cuatro.

 

d) Sentencia Absolutoria. El veinticinco de enero de dos mil cinco, la Tercera Sala Penal Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, dictó sentencia en el toca penal número 1380/2004, revocando la sentencia condenatoria y absolviendo a Juana del Carmen Ramírez Toto, del delito por el que se inició la causa penal 216/2002.

 

e) Solicitud por cambio de domicilio. Con fecha de seis de enero de dos mil siete, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0721092200478, Juana del Carmen Ramírez Toto, solicitó cambio de domicilio. El trámite fue detenido por encontrarse “EN REVISIÓN DE CANDIDATOS SUSPENDIDOS”.

 

f) Negación del trámite por suspensión de derechos. El once de enero de dos mil siete, fue negado el cambio de domicilio por suspensión de derechos a causa del auto de formal prisión dictado por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Tuxtepec, Oaxaca, en la causa penal 216/2002, por tal motivo operó la baja en el padrón electoral.

 

    g) Rehabilitación de los Derechos Político-Electorales. En atención al informe solicitado mediante oficio VERFE/ODP/1109/2008, del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, el veintitrés de junio de dos mil ocho, el referido Juez Penal rehabilitó a Juana del Carmen Ramírez Toto en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

h) Trámite de reincorporación al padrón electoral. El diecinueve de marzo de dos mil diez, la actora acudió al módulo de atención ciudadana 200121, correspondiente al Distrito Electoral 01 en el Estado de Oaxaca, a tramitar su reincorporación al padrón electoral con cambio de domicilio, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo número 1020012105144.

 

 i) Credencial no disponible e instancia administrativa. El veinte de abril siguiente, la actora se constituyó nuevamente en el módulo con el objeto de recoger su credencial para votar, sin que la misma se encontrara disponible; por lo que en la misma fecha presentó solicitud de expedición de credencial para votar.

 

 j) Resolución de instancia administrativa. El veintiséis de mayo del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, declaró improcedente la solicitud debido a su extemporaneidad, ya que el tiempo para la realización de ese tipo de trámites transcurrió del primero de enero al quince de febrero de dos mil diez, según el convenio de colaboración pactado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución señalada en el inciso que antecede, el veintinueve de mayo de dos mil diez, Juana del Carmen Ramírez Toto, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Trámite. Por oficio V.S./128/2010 de cuatro de junio de dos mil diez, recibido en la oficialía de partes de esta Sala el inmediato día siete, el  Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y diversas constancias relacionadas con el presente juicio.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo de siete de junio del actual, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-195/2010, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

V. Recepción y requerimiento. Por proveído de ocho de junio de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó la recepción del expediente en que se actúa; asimismo requirió al Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Tuxtepec Oaxaca; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y al Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, ambos del Instituto Federal Electoral, para que remitiera diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente asunto, lo cual fue cumplido en sus términos, respecto a la primera y última de las autoridades citadas.

VI. Ampliación de término para cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio STN/5736/2010, de nueve de junio del año en curso, el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores solicitó la ampliación del plazo para dar cumplimiento al requerimiento, por no tener a su alcance la documentación necesaria para solventarlo; la petición fue acordada de conformidad en la misma fecha.  

VII. Cumplimiento, admisión, y cierre de instrucción. Por proveído de dieciocho de junio del presente año, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la actora aduce la violación a su derecho político-electoral de votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca; materia y entidad correspondientes a esta Sala perteneciente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto, deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca; lo anterior en atención a que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son los órganos del Instituto Federal Electoral encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la reincorporación al padrón, así como la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La conclusión anterior se debe a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas. Este criterio es consultable en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, del rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"[1].

TERCERO. Agravio. En el formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la actora expresa el siguiente motivo de inconformidad:

 

El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

En virtud de las manifestaciones realizadas, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en perjuicio de la ciudadana, así como en la expresión de su agravio.

 

Así, la suplencia se hará tomando en consideración las constancias que integran el expediente atinentes a los trámites que la ciudadana quiso realizar y la respuesta que haya recibido, de esta forma se estarán garantizando los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la especie se advierte, que existen dos pretensiones: la reincorporación de la actora al padrón electoral y el cambio del domicilio en que se encuentra registrada. En esas circunstancias, al haberse declarado la improcedencia de su trámite se le impide cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto conforme a los cuales se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[2].

CUARTO. Estudio de fondo. En razón de lo anterior, la litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar si la resolución de la autoridad electoral administrativa se encuentra apegada a derecho; o por el contrario, el desechamiento de su solicitud implica una negativa injustificada.

Con ese objetivo, es pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso.

Los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 175, 176 y 181, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 128, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene, entre otras atribuciones, la de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, así como revisar y actualizar este último.

Asimismo, el artículo 198 del referido código sustantivo, faculta a dicha Dirección Ejecutiva a mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

De los artículos 128, párrafo 1, inciso f); 174, párrafo 1, inciso c); 175, párrafo 2; 176, 180, 181, párrafo 1; 182, párrafos 1 y 3, inciso d); 187, párrafo 1; 191, párrafo 1; 198, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga u obligación de formar las secciones del Registro Federal de Electores y mantenerlas actualizadas, principalmente cuando se trate de suspensión de derechos políticos por sentencia que imponga esa pena.

En términos de lo dispuesto por el artículo 198 del código sustantivo, las autoridades competentes habrán de aportar al Instituto Federal Electoral, entre otros datos, los relativos a las habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos, los cuales resultan necesarios para la formación y actualización de las dos secciones del Registro Federal de Electores; por tanto, cuando los jueces penales decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos, tienen el deber de informarlo al Instituto Federal Electoral, dentro del término de diez días contados desde la fecha de la respectiva resolución.

Además, se advierte el deber de esas autoridades jurisdiccionales de informar al Instituto Federal Electoral cuando la causa de suspensión cese por alguna resolución que tenga por efecto que el ciudadano goce de su libertad, esto es, que no se encuentre privado de ella en algún centro penitenciario; situación que debe hacerla del conocimiento del mismo ciudadano, para que acuda a solicitar y obtener su credencial para votar y, con ello, conseguir nuevamente su inclusión en el padrón electoral y en su caso, en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

Así, la reincorporación debe hacerse en el padrón electoral, pues es en esa sección donde opera la baja con motivo de la suspensión de derechos político-electorales.

Lo expuesto se corrobora con lo previsto en el precepto 176, párrafo 1 del mismo ordenamiento, que impone al Instituto Federal Electoral la obligación de incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

Una vez señalado, que es obligación de las autoridades jurisdiccionales dar aviso al Instituto tanto de la suspensión como de la rehabilitación de los derechos y a su vez éste la obligación de inscribirlos, tiene también relevancia la participación del ciudadano, como coadyuvante de la autoridad electoral.

Ello, es así, porque de conformidad con el artículo 175, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha participación es de suma importancia para la formación y actualización del padrón electoral, cuando acude ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a realizar trámites de actualización de datos, corrección de los mismos o de reposición de credencial, así como el solicitar y recoger su credencial para votar, dentro del plazo establecido en la ley, pues sólo de esa manera estará en condiciones de aparecer en la lista nominal de electores correspondiente y, por ende, de ejercer su derecho al sufragio.

Así, al mencionar los plazos, éstos tienen lugar de acuerdo con los artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d) y 183, párrafo 1, del Código Electoral invocado, pues se advierte que éste será durante el periodo de actualización anual, que abarca del primero de octubre al quince de enero siguiente, tiempo durante el cual, la autoridad electoral debe llevar a cabo una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía, a la que deben acudir los ciudadanos incorporados al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral que, suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados.

Ahora bien, ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene las fechas con miras al proceso federal electoral; también prevé la posibilidad de que el Padrón Electoral, las listas nominales y la credencial para votar con fotografía puedan emplearse para la celebración de elecciones locales, por lo que es factible que exclusivamente para ese efecto, la autoridad electoral local competente y el Instituto Federal Electoral, de conformidad con el artículo 119, párrafo 1, inciso n), del Código Comicial, celebren un acuerdo o convenio normativo, en el cual se fijen las reglas y plazos que se consideren adecuados para que los ciudadanos, se inscriban en el Registro Federal de Electores y estén en aptitud de votar en los comicios locales correspondientes, sin que la actualización del Padrón Electoral y de listas nominales implique un obstáculo para tal efecto.

En el caso, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, firmaron un Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiséis de diciembre de dos mil nueve, en donde se establece, que cuando se solicite la reincorporación al padrón electoral, los ciudadanos podrán acudir, del primero de enero al quince de febrero de dos mil diez.

De todo lo anterior se concluye, que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos político-electorales una vez que ha sido notificada por el juez penal dicha determinación; empero, en el supuesto de que no se haga del conocimiento de la autoridad administrativa electoral la restitución del supracitado derecho; el ciudadano se encuentra compelido a acudir, con la documentación atinente -en la que se demuestre su rehabilitación- dentro de los plazos establecidos, a solicitar su inclusión en el Padrón Electoral, así como su credencial para votar con fotografía y consecuentemente, ser incluido en las lista nominal de electores.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y de las constancias que obran en autos, se tiene que el agravio esgrimido por la demandante relativo a la indebida negativa de su reincorporación al padrón electoral es fundado.

La convicción de esta Sala se sustenta en el hecho acreditado en autos, que por la carencia en su momento de los medios tecnológicos correspondientes, existió falta de cuidado por parte de la autoridad electoral en el manejo de la situación registral de la actora, además de una indebida orientación hacia la ciudadana, como enseguida se demuestra:

 

 En el oficio-informe rendido por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se afirma que la baja de la ciudadana del padrón electoral aconteció el diecisiete de enero dos mil tres, en cumplimiento a una resolución dictada el dos de diciembre de dos mil cinco por el Juez Penal en Tuxtepec, Oaxaca, 1822 (mil ochocientos veintidós) la cual fue notificada mediante “Notificación del Poder Judicial (NS) con número de folio 20015093260.

 

 Tal información es incongruente y por tanto inexacta. Del formato en comento, cuya copia certificada consta en autos y a la que se concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4 inciso b) así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en realidad la fecha fue tomada de manera inversa al orden que tiene en el documento (año, mes y día), siendo lo correcto cinco de diciembre de dos mil dos, dato que corresponde al dictado del auto de formal prisión.

 

 Sin embargo, siguiendo la cronología detallada en los informes enviados por la referida Secretaría Técnica Normativa, se advierte que la baja no se realizó de manera inmediata, ya que el siguiente diecisiete de noviembre de dos mil tres, la ciudadana solicitó su inscripción al padrón electoral; trámite que resultó exitoso y generó la expedición de la respectiva credencial para votar con fotografía, aún cuando jurídicamente estaba suspendida en sus derechos político electorales.

 

 En este punto adquiere especial relevancia la resolución de veinticinco de enero de dos mil cinco, dictada en el toca de apelación 1380/2004, por el que la demandante obtuvo la absolución de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

 

 En cuanto a sus trámites registrales, con posterioridad a su alta, el seis de enero de dos mil siete, la enjuiciante solicitó un cambio de domicilio, el cual fue procesado y detenido al día siguiente por estar “en revisión de candidatos suspendidos”, según el “Procedimiento de Reincorporación al Padrón Electoral de Ciudadanos Rehabilitados en sus Derechos Políticos por petición ciudadana en el MAC”, procediendo su baja efectiva del padrón electoral, el once de enero de dos mil siete; sin que ello hubiera evitado la modificación de los datos originalmente registrados.

 

 Para el dieciséis de junio de dos mil ocho, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, solicitó al titular del juzgado segundo de lo penal en Tuxtepec, le informara si la actora permanecía suspendida en sus derechos político electorales, lo que motivó que el veintitrés de junio de dos mil ocho, se dictara proveído de rehabilitación de derechos y la emisión del oficio 1998 (mil novecientos noventa y ocho) del veintiséis de junio siguiente, para cumplir con lo solicitado, aunque en esta última documental no consta el acuse de recepción por la autoridad electoral.

 

 A juicio de este Órgano Colegiado, esas circunstancias naturalmente provocaron incertidumbre en la ciudadana, en virtud de que estando suspendida en sus derechos político electorales, tenía la posibilidad fáctica de ejercer sus prerrogativas ciudadanas, en cambio, estando absuelta, se le dio de baja del padrón, impidiéndole en consecuencia, realizar cualquier acto vinculado con sus derechos constitucionales en materia electoral.

 

 Desde luego, tales inconsistencias al ser contrarias a derecho y no imputables a la ciudadana, no deben prevalecer, principalmente porque la causa jurídica que en su momento definió su baja del padrón electoral, a la fecha es inexistente.

 

 Además, como elemento favorable para la actora se toma en cuenta que en ese tiempo, la solicitud de reincorporación era oportuna, ya que en términos del artículo 146 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corría el periodo anual de actualización (primero de octubre al quince de enero siguiente), y de los autos no se advierte que el personal de las oficinas del Registro Federal de Electores a las cuales acudió la actora el seis de enero de dos mil siete para solicitar su cambio de domicilio, la hubiera orientado adecuadamente respecto a la causa por la cual no procedió su trámite, ya que en condiciones ordinarias, si eso hubiera ocurrido, la ciudadana habría presentado las copias de la sentencia absolutoria que tenía en su poder, a fin de que pudieran hacerse los trámites atinentes a reincorporarla al padrón electoral.

 

 Por el contrario, se observa que no fue sino hasta el dieciséis de junio de dos mil ocho, en que la autoridad electoral ejerció sus facultades para actualizar el registro, solicitando al juez de la causa que informara respecto a la situación jurídica de la actora, lo que fue respondido con el auto de rehabilitación de veintitrés de junio de dos mil ocho y el oficio 1998 (mil novecientos noventa y ocho), de veintiséis del mismo mes y año previamente señalados, sin que del sumario pueda demostrarse el seguimiento posterior que la autoridad electoral haya dado a su propio escrito; que hubiera recibido la información del órgano jurisdiccional; ni en su caso, que ésta se hubiera procesado.

 

 En esas condiciones, es claro que ni la actuación de la autoridad responsable, ni la probable omisión del Juzgado Penal de Tuxtepec de dar aviso al Registro Federal de Electores respecto a la rehabilitación de la peticionaria en sus derechos político electorales, deben pararle perjuicio, y por tanto esta Sala considera procedente ordenar la reincorporación al padrón electoral de Juana del Carmen Ramírez Toto.

 

En cambio no es posible acoger la pretensión de expedir la credencial con cambio de domicilio, ya que ésta resulta extemporánea.

 

Esto es así, porque para realizar ese trámite, la actora estaba compelida a presentarse ante las oficinas del Registro Federal de Electores dentro de los treinta días siguientes a aquél en que aconteciera su cambio de domicilio (artículo 175 del actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) y a más tardar el quince de febrero del año en curso, en términos del multicitado convenio de colaboración entre los Institutos Electorales federal y local,  dado que actualmente se desarrolla un proceso electivo en el Estado de Oaxaca.

 

En el caso, esa obligación era particularmente importante dado que ya contaba con un antecedente adverso (la primera negativa de cambio de domicilio acontecida el seis de enero de dos mil siete), sin que hubiera demostrado interés en averiguar la causa por la que se le negó el trámite y en su caso, aportar los elementos necesarios para remediar ese hecho.

 

Al haber actuado así, se colocó en una hipótesis que imposibilita tanto a la autoridad administrativa como a la jurisdiccional para acoger su pretensión.

 

QUINTO. Efectos de la sentencia. En virtud de lo anterior lo procedente es modificar la resolución reclamada, únicamente para efectos de ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores inscriba a Juana del Carmen Ramírez Toto en el padrón electoral y con posterioridad al día de la jornada electoral que se celebrará el cuatro de julio en el estado de Oaxaca, la requiera, para que comparezca a realizar los trámites que sean indispensables para actualizar sus datos finales en los registros de esa autoridad, pues la negligencia evidenciada debe quedar superada, de inmediato y en su totalidad.

 

Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que esto ocurra, el informe y demás documentación que demuestre lo anterior.

 

Ahora bien, ya que ha cesado la causa que impedía a la actora el pleno ejercicio de sus prerrogativas ciudadanas, a fin de salvaguardar su derecho a sufragar, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase y remítase copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que pueda presentarlos el día de la jornada electoral de cuatro de julio del año en curso, en la mesa directiva de casilla correspondiente al domicilio que manifestó como actual en el Formato Único de Actualización y Recibo correspondiente a la sección 0349 para que previa identificación oficial con fotografía (pasaporte, cédula profesional, licencia para conducir, entre otros), pueda emitir su voto. Además, los funcionarios de la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada aludida y hacer la anotación correspondiente en la hoja de incidentes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de veintiséis de mayo de dos mil diez, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Tuxtepec, Oaxaca y se ordena a la autoridad responsable inscriba a Juana del Carmen Ramírez Toto en el padrón electoral, en términos del considerando QUINTO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

 

TERCERO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho de la ciudadana de votar el próximo cuatro de julio, expídasele copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como documento necesario para sufragar, para que en su caso, haga las veces de inclusión en la lista nominal de electores de la sección y distrito correspondiente a su domicilio, previa identificación con algún documento oficial con fotografía y pueda emitir su voto. Además, los funcionarios de la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada aludida y hacer la anotación correspondiente en la hoja de incidentes.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, a la actora por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca; por oficio, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, anexando copia certificada de la presente ejecutoria, por conducto del Vocal antes mencionado; y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia".

[2] Visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.