SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-195/2019 Y ACUMULADO

ACTORES: GENARO BALMES DURÁN Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: ISAURO ANTONIO ENRÍQUEZ GONZÁLEZ Y OTROS

MagistradO ponente: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

secretario: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORADORAs: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; once de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por propio derecho por ciudadanos indígenas del municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca.[1]

Actores que impugnan la sentencia de cinco de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en los juicios electorales de los sistemas normativos internos con números JNI/14/2019, JNI/15/2019, JNI/16/2019, JNI/17/2019 y JNI/18/2019 acumulados, por la cual, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2019 aprobado el diez de abril del año en curso por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] –mediante el cual ordenó el registro y publicación del Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-003/2019 que identificó el método de elección de concejales del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, el cual electoralmente se rige por su sistema normativo indígena–.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Terceros interesados

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Contexto cultural del municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca

SEXTO. Estudio de fondo

Anexo 1

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, al estimarse que las razones que la sustentan, así como las alegaciones que exponen los terceros interesados, son acordes y congruentes con criterios que esta Sala Regional ya expuso en planteamientos jurídicos esencialmente similares, relativos a la problemática que se ha venido suscitando durante años anteriores en Santa María Atzompa, Oaxaca, respecto del método que debe prevalecer para la elección de sus autoridades municipales.

Asimismo, la sentencia impugnada también es acorde con los criterios establecidos por la Sala Superior al definir cómo debe resolverse la tensión existente entre dos derechos fundamentales, es decir, entre aquel que protege la libre determinación que asiste a la comunidad indígena y, por otra, el que pertenece a la ciudadanía que aun cuando no tiene esa característica, radica en ella.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por los actores, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente

1.             Solicitud de información. El treinta de enero de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó información por escrito al municipio de Santa María Atzompa, sobre las instituciones, normas, prácticas y procedimientos de su sistema normativo, relativo a la elección de sus autoridades o, en su caso, presentara su Estatuto Electoral Comunitario.

2.             Proceso de diálogo. El ocho de junio de dos mil dieciocho, la autoridad municipal de Santa María Atzompa informó al Instituto local que había iniciado un proceso de diálogo con las agencias municipales y colonias integrantes de su municipio para construir consensos sobre las reglas que servirían para llevar a cabo las elecciones de autoridades municipales para fungir en el trienio 2020-2022.

3.             Petición de prórroga. El catorce de septiembre de dos mil dieciocho, la autoridad municipal de Santa María Atzompa solicitó al Instituto local una prórroga para estar en condiciones de plantear ante sus asambleas comunitarias las reglas para la elección de las autoridades municipales.

4.             Concesión de prórroga. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, el Consejo General del Instituto local, entre otras cuestiones, determinó conceder la prórroga solicitada por el municipio de Santa María Atzompa, para que remitieran la información solicitada antes del inicio del año electoral 2019.

5.             Acuerdo de Asamblea de la Colonia Niños Héroes. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, ciudadanos de la Colonia Niños Héroes, perteneciente al municipio de Santa María Atzompa, remitieron al Instituto local su acta de asamblea comunitaria, en la que determinaron que la elección de concejales municipales, para fungir en el período 2020-2022, se lleve a cabo mediante planillas.

6.             Información del Sistema Normativo del municipio de Santa María Atzompa y documentación complementaria. El quince de febrero de dos mil diecinueve, el presidente municipal de Santa María Atzompa remitió al Instituto local la información requerida.

7.             Asimismo, el quince de marzo, cuatro y nueve de abril, todos de dos mil diecinueve, el presidente y síndico del referido municipio remitieron al Instituto local las actas pendientes de las asambleas de las Colonias Perla de Antequera, Asunción y Samaritana, así como oficios aclaratorios relacionados con el método de elección a usar próximamente.

8.             Acuerdo que identifica el método de elección de autoridades municipales en Santa María Atzompa. El diez de abril de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local –mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2019– aprobó y ordenó el registro y publicación del dictamen número DESNI-IEEPCO-CAT-003/2019 en el que se identifica el referido método.

9.             Juicios ciudadanos locales. El dieciséis y veinte de abril de dos mil diecinueve, ciudadanos integrantes de diversas Colonias pertenecientes al municipio de Santa María Atzompa presentaron juicios –ante el Tribunal local– en contra del acuerdo referido en el párrafo que antecede.

10.        Resolución impugnada. El cinco de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal local resolvió, entre otras cuestiones, confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2019, por el que se aprobó y ordenó el registro y publicación del dictamen número DESNI-IEEPCO-CAT-003/2019 –en el que se identificó el método de elección de autoridades municipales en Santa María Atzompa, Oaxaca.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

11.        Demandas. El once y doce de junio de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos integrantes del municipio de Santa María Atzompa promovieron los presentes juicios —ante la autoridad responsable— en contra de la sentencia referida en el párrafo que antecede.

12.        Recepción y turnos. El diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados, los escritos de comparecencia y demás constancias relacionadas con el recurso referido.

13.        En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes SX-JDC-195/2019 y SX-JDC-198/2019 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

14.        Radicaciones y admisiones. El veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor acordó radicar las demandas y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió los presentes medios de impugnación.

15.        Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los medios de impugnación quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

17.        Por materia, al tratarse de juicios promovido por ciudadanos, por su propio derecho, y en su calidad de integrantes del municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, para controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que confirmó el acuerdo por el que el Instituto local aprobó y ordenó el registro y publicación del dictamen en el que se identificó el método de elección de sus autoridades municipales; y por territorio, pues el acto impugnado tiene origen en una entidad que corresponde a esta circunscripción.

18.        Lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 41 (párrafo segundo, base VI), 94 (párrafo primero) y 99 (párrafos primero y cuarto fracción V–); la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 184, 185, 186 (fracción III, inciso c), 192 (apartado 1) y 195 (fracción IV); y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 6 (apartado 1), 79 (apartado 1), 80 (apartado 1, inciso f) y 83 (apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Acumulación

19.        Es procedente acumular los juicios al existir identidad en el acto impugnado, así como en la autoridad responsable y a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita; de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 31, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 199 (fracción XI), y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su artículo 79.

20.        En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta porque en ambos asuntos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia de cinco de junio de dos mil diecinueve por la que el Tribunal local, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2019 aprobado el diez de abril del año en curso por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca –mediante el cual ordenó el registro y publicación del Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-003/2019 que identificó el método de elección de concejales del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, que electoralmente se rige por su sistema normativo indígena.

21.        En virtud de lo anterior, lo procedente es acumular el juicio SX-JDC-198/2019 al diverso SX-JDC-195/2019, por ser éste el más antiguo.

22.        En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Terceros interesados

23.        Se reconoce el carácter de terceros interesados a Isauro Antonio Enríquez González y Bulmaro Ignacio Alarzón Pérez, en calidad respectiva de presidente y síndico municipales; Carlos Alberto Jiménez Herrera, en calidad de presidente de la Colonia Odisea; Marcelino Alarzon Clavel, en calidad de presidente de la Colonia Oaxaca; Gonzalo Ibáñez Cortes, en su carácter de agente de policía de la Agencia Monte Albán; Juana Santiago Maya, en calidad de Presidenta del Comité Directivo de la Colonia Ejido Santa María; Bernardo Baltazar Reyes García, en calidad de presidente de la Colonia Ampliación Progreso; Erika Columba Cruz García, en calidad de Presidenta de la Colonia Forestal; y Jorge Francisco Díaz Morales, en su carácter de Agente de Policía de San José Hidalgo; todos pertenecientes al municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca.

24.        Lo anterior de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 12 (apartado 1, inciso c), 13 (apartado 1, inciso b) y 17 (apartado 4), como se indica enseguida:

25.        Forma. En los escritos de terceros interesados constan los nombres y las firmas autógrafas de los comparecientes.

26.        Oportunidad. Los escritos presentados por Isauro Antonio Enríquez González y Bulmaro Ignacio Alarzón Pérez fueron presentados dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de los referidos medios de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de la siguiente manera:

 

Expediente

Inicio del plazo

Final del plazo

SX-JDC-195/2019

10:45 del 12 de junio de 2019.

10:45 del 15 de junio de 2019.

SX-JDC-198/2019

11:20 del 13 de junio de 2019.

11:20 del 16 de junio de 2019.

27.        En este orden de ideas, si los escritos se presentaron a las 22:50 del 14 de junio (SX-JDC-195/2019) y a las 22:53 del 15 de junio (SX-JDC-198/2019), resulta indudable que su presentación fue oportuna[4].

28.        Respecto a los demás escritos de los terceros interesados[5] (relativos al expediente SX-JDC-198/2019) deben tenerse por presentados de manera oportuna, ya que aun cuando se desconoce el momento en que fueron presentados por no contener el sello de recepción respectivo, se estima que debe atenderse a las particularidades del caso.

29.        Los terceros interesados, al igual que los actores, son integrantes del municipio de Santa María Atzompa en Oaxaca, la cual se caracteriza por ser de carácter indígena; por tanto, deben tenerse por presentados en tiempo los escritos referidos, ya que se trata de personas que enfrentan obstáculos y dificultades para presentar sus escritos en los tiempos indicados para ello.

30.        Además, cabe precisar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que las salas regionales deben considerar la situación de dichas comunidades y, por tanto, flexibilizar los requisitos procesales que rigen en la materia.

31.        Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 27/2016 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.[6]

32.        Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, en virtud de que tienen un derecho incompatible al de los actores, toda vez que pretenden que la decisión del Tribunal electoral local quede firme, confirmando el método de elección de autoridades municipales de Santa María Atzompa en Oaxaca, contrario a lo pretendido por los actores, quienes desean que se revoque la sentencia.

CUARTO. Requisitos de procedencia

33.        Los juicios ciudadanos cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 8, 9 (apartado 1), 13 (apartado 1, inciso b), 79 (apartado 1), y 80 (apartados 1 inciso f– y 2).

34.        Forma. Las demandas se presentaron por escrito. En ellas se hacen constar los nombres de los actores y plasman su firma autógrafa. Se menciona el correo electrónico y domicilio para recibir notificaciones, se identifican los actos impugnados y el órgano responsable; y se señalan los agravios que, en concepto de los actores, le causan los actos controvertidos.

35.        Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, tal como se precisa a continuación:

Expediente

Fecha de notificación de la resolución impugnada[7]

Plazo para impugnar

(sin contar sábado y domingo por ser días inhábiles)

Fecha de presentación de la demanda federal

Inicio

Final

SX-JDC-195/2019

 

6 de junio de 2019

7 de junio de 2019

 

12 de junio de 2019

11 de junio de 2019

SX-JDC-198/2019

7 de junio de 2019

10 de junio de 2019

13 de junio de 2019

12 de junio de 2019

36.        Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, al ser promovido por diversos ciudadanos por su propio derecho.

37.        Además, cuentan con interés jurídico porque la determinación de la autoridad señalada como responsable es contraria a los intereses de los actores, es decir, tienen como pretensión última que se revoque la sentencia a fin de que se modifique el método de elección de concejales al Ayuntamiento de Santa María Atzompa, aprobado por el Consejo General del Instituto local mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2019 de diez de abril de dos mil diecinueve.

38.        Definitividad y firmeza. En el juicio se satisfacen estos requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8] en su artículo 99 (párrafo cuarto, fracción IV) desarrollado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 10 (apartado 1, inciso d) y 80 (apartado 2); puesto que para combatir el acto impugnado no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

QUINTO. Contexto cultural del municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca[9]

a. Datos generales.

39.        El municipio de Santa María Atzompa se localiza en la zona central en el estado de Oaxaca, pertenece a la región de los valles centrales y al distrito Centro.

40.        El nombre del Municipio de Santa María Atzompa significa "En la cumbre del agua", Atl: "agua", Tzontle: "cabellera, altura y cumbre".

41.        Se ubica entre las coordenadas geográficas 17° 06' latitud norte y entre 96° 47' longitud oeste, a una altura de 1,580 (mil quinientos ochenta) metros sobre el nivel del mar.

42.        Limita al norte con Guadalupe Etla, San Jacinto Amilpas, San Lorenzo Cacaotepec y San Pablo Etla; al sur con San Pedro Ixtlahuaca; al oriente con la ciudad de Oaxaca de Juárez y San Jacinto Amilpas; al poniente con San Andrés Ixtlahuaca y San Lorenzo Cacaotepec. Su distancia aproximada a la capital del Estado es de 5 kilómetros.

b. Conformación y población.

43.        De acuerdo al censo 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEG1), el Municipio tiene una población aproximada de 27,465 (veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco) habitantes, de los cuales 13,029 (trece mil veintinueve) son hombres y 14,436 (catorce mil cuatrocientos treinta y seis) son mujeres. 21,788 (veintiún mil setecientos ochenta y ocho) personas habitan en la comunidad de Santa María Atzompa cabecera; 1,762 (mil setecientos sesenta y dos) radican en el fraccionamiento San Gerónimo Yahuiche y 1,191 (mil cientos noventa y uno) en el fraccionamiento Riveras de San Gerónimo.

44.        En comparación con el conteo (INEGI) en el año 2005, el municipio contaba con una población total de 19,876 (diecinueve mil ochocientos setenta y seis) habitantes de los cuales 10,379 (diez mil trecientos setenta y nueve) eran mujeres y 9,479 (nueve mil cuatrocientos setenta y nueve) eran hombres, lo cual muestra que un período de cinco años la población municipal aumentó aproximadamente 8,000 (ocho mil) personas, principalmente por el establecimiento de nuevas colonias y fraccionamientos en el territorio municipal.

45.        Este Municipio está integrado por aproximadamente 18 localidades, divididos en agencias, colonias, fraccionamientos y la cabecera municipal.

46.        De acuerdo al decreto 108 emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, el Municipio está integrado por cuatro agencias de policía: San José Hidalgo, Santa Catarina Montaño, San Jerónimo Yahuiche y Monte Albán.[10]

47.        Debido a la cercanía del territorio municipal a la capital del Estado, recientemente ha aumentado el número de colonias y habitantes, así como el número de fraccionamientos, principalmente en la agencia de San Jerónimo Yahuiche donde actualmente están asentados tres fraccionamientos.

48.        De acuerdo al artículo 15 del Bando de Polícia y Gobierno del municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca (expedido por su Cabildo el quince de enero de dos mil dieciocho y publicado en su Gaceta municipal) se registra un total de doce colonias, siendo las siguientes:

        Oaxaca

        Odisea

        Ejido Santa María

        Guelaguetza

        Ampliación y Progreso

        La Cañada

        Niños Héroes

        Forestal

        Perla Antequera

        Samaritana

        Asunción

        Ex Hacienda La Soledad

49.        Por lo que, en su conjunto, actualmente en Santa María Atzompa se encuentran reconocidas doce colonias y cuatro Agencias de Policía.

c. Lengua.

50.        De acuerdo a datos que arroja el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)[11] en la comunidad de Santa María Atzompa, Oaxaca, existen 1,726 (mil setecientos veintiséis) personas que hablan una lengua indígena; asimismo, de acuerdo al catálogo de comunidades indígenas emitido por dicho instituto, Santa María Atzompa está considerada como una comunidad con presencia de población indígena de baja y media; por otro lado de acuerdo al Catálogo de lenguas indígenas[12] emitido por el INALI (Instituto Nacional de Lenguas Indígenas), se establece que en la comunidad de Santa María Atzompa, se habla el tizá de valles noreste o zapoteco del valle Noreste.

51.        Dicha lengua con el transcurso del tiempo se ha venido perdiendo, debido a que los jóvenes y niños no se han interesado con la práctica de ésta.

d. Datos socio-políticos y costumbres.

52.        Las agencias de Policía, colonias e incluso algunos fraccionamientos que integran el municipio de Santa María Atzompa, de acuerdo al catálogo de localidades indígenas emitido por el (INEGI), se advierte la presencia de población indígena, misma que varía de acuerdo a la comunidad.

53.        A, en las localidades identificadas como; La cañadita, Perla de Antequera, Los Tunalitos, Los Huamuches, Loma del Puente, y Rancho Concepción, está considerada con población mayor al 40% de población indígena; asimismo, por lo que respecta a las comunidades identificadas como Monte Albán, San José Hidalgo, Santa Catarina Montaño, La Soledad, La Cañada, La Raya Yahuiche, salida a San Lorenzo, Colonia Odisea, paraje Río Chiquito, Fraccionamiento Riveras de San Jerónimo y Fraccionamiento Real Santa María, está considerada como localidad con menos del 40% de población indígena.

54.        Sin embargo, el informe reporta que a pesar de tener presencia indígena en las Agencias, Colonias y Fraccionamientos que pertenecen a Santa María Atzompa, éstas tienen diferencias con la cabecera municipal.

55.        Las Agencias de Policía tienen un sistema de organización distinto al que prevalece en la cabecera municipal, es decir eligen a sus autoridades administrativas de acuerdo a sus propios sistemas normativos internos, sin la intervención de la cabecera municipal; y por lo que respecta a las colonias y fraccionamientos, dichos asentamientos humanos tienen la base de su organización en comités directivos o de colonias, mismos que no tienen un sistema normativo establecido ancestralmente, debido a que se han conformado por población migrante, que en caso de ser indígena proviene de diferentes lugares del Estado de Oaxaca.

56.        Así, se tiene que la comunidad de Santa María Atzompa, está asentada en un territorio que mantiene unidad social y cuenta con autoridades propias, electas conforme a sus sistemas normativos internos; asimismo, conserva la mayoría de las instituciones que la distinguen de las demás comunidades como son la asamblea de ciudadanos como forma de elegir a sus autoridades y resolver sus conflictos internos, sus fiestas patronales como parte de su identidad y manifestación cultural, así como la propiedad colectiva sobre la tierra, ya que prevalece el régimen ejidal, elementos característicos de la forma de organización de una comunidad indígena.

 

e. Costumbres o problemáticas relacionadas con el método electivo de Concejales del Ayuntamiento.

57.        La comunidad de Santa María Atzompa, Oaxaca, es una comunidad que tiene una organización basada en su propio sistema normativo o usos y costumbres, los cuales han venido preservando desde tiempo inmemorial basado en un sistema de cargos que va desde la designación de alcalde con sus respectivos suplentes (dos), cobradores, mayordomo, fiscal de iglesia, comité de festejos, mayor y ministros.

58.        Ahora bien, de acuerdo al Sistema Normativo Interno que ancestralmente se tiene en la comunidad de Santa María Atzompa, Oaxaca, para poder acceder al cargo de Presidente Municipal, es necesario haber cumplido con algunos cargos que infieren en el ámbito social, político económico y religioso de esa comunidad, así se tiene que los ciudadanos o ciudadanas que pueden acceder a desempeñarse como Presidente Municipal de ese Municipio, tienen que haber pasado por los siguientes cargos o nombramientos:

        Presidente del Comité de festejos

        Haber estado en una Cofradía de la Iglesia (es decir haberse hecho cargo de una imagen religiosa, con el grado de comisionado), "cabe señalar que dentro de la cofradía existen escalafones, dado que primero se es fiscal, Sacristán, dependiente, ayudante y por último Comisionado)

        Haber sido Alcalde único Constitucional.

        Haber sido Comisariado de bienes Ejidales.

        Haber sido Mayordomo.

59.        Al respecto se destaca que, de conformidad con el informe, en Santa María Atzompa se designa autoridad municipal cada tres años, mediante Asamblea General de ciudadanos, la cual es convocada por el Presidente Municipal en turno, mediante perifoneo. En dicha asamblea participan los ciudadanos y ciudadanas que radican en la cabecera municipal, asimismo se tiene conocimiento que con antelación se les invitaba a los ciudadanos de las cuatro agencias de policía que integran el municipio, para que participaran en la asamblea electiva; sin embargo, se reporta que hasta antes del año 2011 estos no mostraban interés en participar.

f. La elección de Concejales del Ayuntamiento.

60.        Por lo que respecta a la forma en que tradicionalmente se lleva a cabo la asamblea, se tiene lo siguiente:

        Es convocada a instancia del presidente municipal en turno, mediante perifoneo.

        Dicha convocatoria es lanzada en el mes de septiembre del año electivo

        La Asamblea General de Ciudadanos por costumbre se lleva a cabo en el último domingo de octubre del año electivo, en la explanada del Palacio Municipal.

        En la asamblea se designa una mesa de debates, la cual se encarga de conducir la asamblea hasta su culminación.

        La propuesta de las personas que integrarán el cabildo municipal es por ternas.

        La votación es a mano alzada.

        Anteriormente eran nombrados de esta forma: el Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda, Regidor de Educación y Regidor de Policía, con sus respectivos suplentes.

61.        Ya nombrados los integrantes del cabildo municipal, dentro de los primeros quince días del mes de enero del primer año de mandato acudían al reconocimiento de Autoridad, es decir se apersonaban ante las autoridades administrativas y judiciales para efectuar su registro, así como para darse a conocer ante la Secretaria General de Gobierno y Jueces de primera instancia y otras autoridades administrativas, los esperaba en la entrada del pueblo la banda filarmónica de la comunidad quienes los acompañaban con música hasta la iglesia del pueblo, lugar en donde se realizaba una misa en honor a las nuevas autoridades, en ella se acostumbra poner todos los estandartes (figuras religiosas plasmadas en un lienzo que se encuentran en la iglesia), posteriormente los cobradores que colaboran con el Alcalde, invitaban un refrigerio en honor de las nuevas autoridades.

62.        El informe también destaca como característica relevante para el sistema de cargos, que el Presidente Municipal electo tiene la obligación de designar al Alcalde Único Constitucional con sus dos suplentes, a los cobradores, a las personas que integrarán el Comité de Festejos de la Comunidad, así como al Mayordomo (encargado de realizar la fiesta del pueblo); de igual forma designa a la persona que fungirá como fiscal y los ministros (estas personas cumplen la función de asistentes personales del Presidente Municipal). Se tratan de actos relevantes en la comunidad, dado que es un servicio gratuito y desde luego con dicha designación (la de mayordomo) se perfilan a quienes pueden aspirar en un futuro a ser Presidente Municipal.

63.        Sin embargo, también se señala que este sistema de cargos sufrió un cambio radical desde hace aproximadamente tres trienios. A decir de los habitantes de la cabecera municipal, el problema comenzó cuando las colonias y los fraccionamientos pidieron tener participación para votar en las elecciones de las autoridades municipales, posteriormente se sumaron las Agencias a dicha petición.

64.        En el caso de la administración 2011-2013, los habitantes de la cabecera y las agencias impugnaron la elección que se celebró en la cabecera municipal, después de múltiples pláticas realizadas entre representantes de las Colonias y Agencias con intervención de la autoridad electoral, sin que se llegara a acuerdos, fue designado un Administrador Municipal durante ese trienio.

65.        Dicho administrador, según refieren los entrevistados, trastocó varias costumbres que la comunidad había observado tradicionalmente, por ejemplo; desapareció la figura de los topiles y en su lugar designó a policías municipales, quienes a partir de esa administración perciben una remuneración, asimismo contrató personas de su confianza para que desempeñaran servicios que anteriormente eran gratuitos y significativos como la del Alcalde, a quien también le proporcionó un sueldo; asimismo durante la gestión del administrador no llevó a cabo ninguna Asamblea General de Ciudadanos, y por lo tanto los ciudadanos señalan que no tuvieron el gusto de conocerlo, aunado a que el administrador se ausentó por completo de las celebraciones de la comunidad, en donde el Presidente Municipal, tiene una función representativa importante.

66.        Para la administración 2014-2016, los actores políticos de las colonias y agencias y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como el Administrador Municipal, determinaron llevar a cabo la elección de concejales, por medio de planillas y urnas colocadas en las diferentes Colonias, Agencias, Fraccionamientos, así como en la cabecera municipal; en dicha elección se presentaron 11 planillas que buscaron el voto, cada colonia, agencia y fraccionamiento presentó una planilla, que participó en el proceso de elección para Concejales Municipales, siendo ganadora la planilla Dorada que encabezó el Francisco Jaime López García. Dicha elección fue bastante competida y al final fue calificada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-721-2013.

SEXTO. Estudio de fondo

a. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

67.        Del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada, pues en su concepto, la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de confirmar el método de elección para la elección de concejales del municipio de Santa María Atzompa, identificado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, vulnera derechos fundamentales tanto de los promoventes como de la voluntad de los ciudadanos y ciudadanas del municipio de Santa María Atzompa.

68.        En ese sentido, los motivos de disenso expuestos por los actores en apoyo de su pretensión se pueden agrupar en los temas siguientes:

A) Violación a los principios de progresividad y universalidad del voto, ocasionando una regresión

- La justificación de que el método de elección evita impugnaciones, no tiene sustento legal.

- Omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en aplicar el principio pro homine, por no maximizar el derecho a su sistema normativo indígena.

- Discriminación para ser postulados como Presidente, Síndico y en las primeras dos regidurías.

- Regresión a problemas electivos ya superados.

- Reconocimiento de método abierto en JDCI-55/2018 y JDCI-958/2018.

- Violación del principio de universalidad del voto en su vertiente pasiva.

- Existencia de derechos adquiridos para ser votados al cargo de Presidente.

- El nuevo método de elección no es razonable, proporcional ni justificado.

- Inexistencia de tensión entre autodeterminación y universalidad del voto.

B) Falta de revisión de convocatoria y actas y se avala un método distinto, de manera arbitraria y sin consenso

- No se realizó una consulta completa e informada.

- Falta de exhaustividad por la deficiente valoración de la difusión y publicidad de la convocatoria, pues existieron irregularidades en algunas asambleas.

- Poca participación ciudadana.

- Inaplicabilidad del precedente SUP-JDC-336/2014.

- Incongruencia, porque los razonamientos no son acordes con resolutivos.

- Falta de motivación e incongruencia, respecto de la difusión y publicidad de la convocatoria.

- Validación indebida de asambleas con sólo 35% de asistentes de un total de 8,000 ciudadanos y que debieron participar.

- Ausencia de facultades de Cabildo Municipal para emitir convocatoria a asamblea en las comunidades.

- Indebida certificación del Secretario Municipal de verificación de asambleas.

- Desconocimiento en comunidades del contenido de la convocatoria pues no se utilizó perifoneo.

- Incumplimiento de requisitos de autonomía y autenticidad de convocatoria.

C) Vulneración al principio de paridad de género.

- Falta de fundamentación y motivación, respecto de la consideración de que el nuevo método de elección no viola el principio de paridad de género; en cambio el método anterior al ser por planillas garantizaba la paridad de género.

69.        Por su parte, los terceros interesados Micaela Molina Solís y otros, hacen valer como motivos de apoyo a la sentencia impugnada, los siguientes argumentos:

        En la resolución impugnada se garantizan los derechos político-electorales de todos los ciudadanos de Santa María Atzompa.

        Deben considerarse como válidas las actas que se levantaron al emanar de una de las principales instituciones que tiene una comunidad indígena, esto es, la asamblea general comunitaria. Además, de esa manera el Tribunal local garantizó el derecho a participar en la toma de decisiones.

        El Tribunal local emitió una sentencia congruente, fundamentada y motivada en la cual valoró todos los elementos de prueba exhibidos en los juicios, en los que se antepusiera los derechos fundamentales de los ciudadanos de Santa María Atzompa, otorgando la protección más amplia a los derechos que tienen como comunidades indígenas.

        No existe violación de derechos humanos (como lo alegan los actores) pues al participar en una toma de decisiones, los ciudadanos están manifestando su libre voluntad sin restricción alguna y mucho menos discriminación.

        La sentencia impugnada está emitida conforme a Derecho, respetando los principios de igualdad, paridad de género, pro persona y legalidad, porque protege los derechos de las personas del municipio de Santa María Atzompa, al garantizar que participen hombres y mujeres, tanto de la cabecera municipal como de las colonias y las agencias municipales.

        La impugnación de una minoría no puede estar por encima de la decisión de la colectividad de varios ciudadanos de la cabecera municipal, agencias municipales y colonias.

        Al prevalecer los derechos individuales sobre los colectivos se estaría vulnerando los usos y costumbres y la inminente desaparición de una comunidad indígena.

70.        Expuesto lo anterior, en cada caso de apartado de agravios, su respectivo análisis se realizará de manera conjunta, al encontrarse íntimamente relacionados con la pretensión última de los actores; dicho estudio de modo alguno les depara perjuicio, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde.

71.        Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[13]

72.        Asimismo, en caso de resultar necesario, conforme a lo dispuesto por el artículo 23, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional suplirá la deficiencia en los planteamientos y motivos de agravio expuestos en los escrito de demanda, máxime al tratarse de un medio de impugnación en el que se involucra un grupo de personas que se ostentan como indígenas, esto de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

b. Precisión de la controversia

73.        En el contexto relatado, el problema jurídico en el presente juicio tiene que ver con las reglas que decidió la comunidad indígena asentada en el municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, para la elección de las autoridades municipales que ocuparán el cargo en el trienio de 2020 a 2022.

c. Decisión

74.        En consideración de esta Sala Regional, deben desestimarse los planteamientos emitidos en vía de agravios por los actores, pues tanto las razones contenidas en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca como las alegaciones que exponen en sus respectivos escritos quienes comparecen como terceros interesados, son acordes y congruentes con criterios que esta Sala Regional ya expuso en planteamientos jurídicos esencialmente similares, relativos a la problemática que se ha venido suscitando durante años anteriores en Santa María Atzompa, Oaxaca, respecto del método que debe prevalecer para la elección de sus autoridades municipales.

75.        Asimismo, la sentencia impugnada también es acorde con los criterios establecidos por la Sala Superior al definir cómo debe resolverse la tensión existente entre dos derechos fundamentales, es decir, entre aquel que protege la libre determinación que asiste a la comunidad indígena y, por otra, el que pertenece a la ciudadanía que aun cuando no tiene esa característica de originario, radica en ella, el cual garantiza su derecho de participación política como candidatos a un cargo de elección popular.

d. Justificación

        Congruencia de esta Sala Regional en el estudio de fondo de la controversia esencial planteada con lo resuelto en el diverso expediente SX-JDC-493/2016[14]

76.        Cabe señalar al respecto que, en el citado expediente, le fue planteada a esta Sala Regional una cuestión sustancialmente idéntica, en la que los puntos de controversia respecto del método de elección -de las autoridades municipales de Santa María Atzompa- coinciden en lo siguiente:

a)    Si la elección debía realizarse por planillas o bien, bajo el sistema tradicional normativo interno; y

b)    Si para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Santa María Atzompa, era requisito ser originario de la cabecera municipal, o también lo podrían ser los de otras comunidades pertenecientes a dicho municipio.

77.        Ante tales planteamientos de conflicto, en la sentencia SX-JDC-493/2016, esta Sala Regional desarrolló un apartado denominado “Postulado constitucional referido al derecho de libre determinación y autonomía  de los pueblos y comunidades indígenas”, en el cual concluyó destacando que “… el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad o el pueblo indígena libremente y en forma autónoma determina.

78.        Estimó que tales normas deben potencializarse en la medida en que no supongan una contravención manifiesta a otros derechos y principios constitucionales, para lo cual debe ponderarse, en cada caso, las circunstancias particulares de cada comunidad indígena, considerando que la protección de sus normas y procedimientos, en principio, garantiza el ejercicio de los derechos de las personas en el ámbito de la comunidad.

79.        Enseguida, en la referida sentencia asumió la posición de que no debe imponerse un sistema electivo que resulte ajeno a las prácticas consuetudinarias del municipio de Santa María Atzompa, sino que debe corresponder a una manifestación concreta de autonomía de dicha comunidad.

80.        Este órgano jurisdiccional sostuvo la convicción plena de que el procedimiento electoral tradicional propuesto para la elección de concejales, los requisitos para la participación ciudadana, los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo, las instituciones comunitarias existentes, así como los principios y valores colectivos, derivaron del ejercicio del derecho fundamental de autonomía y determinación del pueblo de Santa María Atzompa.

81.        Afirmó que la construcción de los acuerdos para establecer el procedimiento electivo tradicional fue producto del consenso entre todas las localidades del municipio, esto es, agencias, colonias y la propia cabecera municipal.

82.        Al respecto relacionó los diversos documentos de actas de asambleas firmadas y suscritas por cada uno de los representantes de las localidades que conforman dicho municipio, que suman, en conjunto, doce colonias y cuatro Agencias de Policía, así como la propia cabecera municipal.

83.        Destacó en la sentencia referida que el contenido del acta en relación con el procedimiento electoral tradicional impulsado por agencias, colonias y la propia cabecera municipal, fue leído y ratificado mediante asamblea general comunitaria, que además de estar suscrita por los integrantes del cabildo, así como por los representantes de las agencias, contenía anexo un listado suscrito por dos mil ciento treinta y ocho (2,138) ciudadanos del referido municipio.

84.        Por tanto, enfatizó que, con ello se generaba convicción en este órgano jurisdiccional, que el procedimiento electoral tradicional propuesto en su oportunidad por la comunidad de Santa María Atzompa, era reflejo del ejercicio legítimo del derecho a la libre determinación y autonomía de quienes conforman el municipio.

85.        Para esta Sala Regional quedó de manifiesto en la sentencia referida que debía maximizarse la autonomía, salvaguarda y protección del sistema normativo interno de Santa María Atzompa.

86.        Al respecto, este órgano jurisdiccional hizo un comparativo entre las particularidades del procedimiento electoral tradicional propuesto por la comunidad de Santa María Atzompa, y el identificado por el Instituto Electoral de Oaxaca, concluyendo que este último evidenciaba la falta de pertenencia e identidad con dicha comunidad, lo que se traducía no sólo en la imposibilidad real de ejercer plenamente su derecho de autonomía y libre determinación, sino también implicaba la imposición a la comunidad de un modelo electivo que no guarda correspondencia con su cosmovisión.

87.        Fue criterio de esta Sala Regional que los rubros relativos a los actos preparatorios a la asamblea de elección, así como del procedimiento electivo tradicional, tienen una diferencia sustancial, que no corresponden a la cosmovisión de la comunidad, reflejado, por ejemplo, en el método de elección, así como en la forma de emisión del sufragio, que de manera evidente se contraponen a las prácticas inveteradas de la comunidad.

88.        Además, en la vertiente de voto pasivo, esta Sala sostuvo que era razonable el modelo propuesto bajo el sistema normativo interno pues integra tanto agencias y colonias en la conformación del ayuntamiento, con una cláusula que privilegia su gobernabilidad, al mantener cuatro de las posiciones de concejales en la cabecera municipal. De igual forma, es proporcional en la medida en que sólo existen siete cargos de concejales –con sus respectivos suplentes– que, de manera evidente, no alcanzan para cada una de las agencias, colonias y fraccionamientos.

89.        Ante los planteamientos de posible vulneración al principio de progresividad, aludiendo al contenido de la jurisprudencia intitulada “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES,[15] esta Sala Regional consideró que el sistema normativo interno propuesto por la Comunidad de Santa María Atzompa para la elección de sus autoridades municipales, guarda correspondencia con el principio de progresividad, pues el hecho de que el proceso electoral inmediato anterior se hubiere llevado a cabo por planillas, no podía ser establecido como parámetro para definir las reglas para el proceso de renovación de las autoridades municipales, ya que el anterior derivó de una situación extraordinaria, ocasionada por la falta de consensos sobre las reglas para su elección, mientras que en la controversia que resolvía en el expediente SX-JDC-493/2016, había existido consenso sobre el sistema electoral tradicional adoptado por la comunidad, así como sobre la defensa de los mecanismos propios para la elección de sus autoridades.

90.        Así, concluyó como válida la elección de autoridades municipales bajo el método del sistema normativo tradicional en asambleas simultáneas y con la restricción plenamente justificada de que ciudadanos no originarios de la cabecera municipal no pudieran ocupar el cargo de Presidente Municipal.

        Colisión de derechos fundamentales de ser votado respecto de ciudadanos no indígenas y su limitante en el sistema normativo tradicional o comunitario indígena

91.        La Sala Superior de este Tribunal Electoral, al emitir sentencia en el expediente SUP-REC-90/2017, relacionado con la elección de autoridades municipales en Santiago Tutla, Oaxaca, estableció diversos criterios que resultan de referencia obligada para resolver la tensión que puede suscitarse entre la existencia de dos derechos fundamentales: por una parte, aquel que protege la libre determinación que asiste a la comunidad indígena y, por otra, el que pertenece a la ciudadanía que aun cuando no tiene esa característica de originario, radica en ella, el cual garantiza su derecho de participación política como candidatos a un cargo de elección popular.

92.        Explicó al respecto que los derechos que se contraponen son de igual rango, no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer, no pueden ejercerse a plenitud de forma simultánea, pues necesariamente el ejercicio de uno supone la restricción del otro y, ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia la integración de la representación política municipal.

93.        Estimó necesario realizar un juicio de ponderación que permitiera dilucidar la controversia planteada y otorgar el mayor grado de protección a los derechos involucrados, en aras de preservar y respetar el bloque de constitucionalidad que rige en el Estado Constitucional Democrático de Derecho.

94.        Al respecto, luego de referir el marco constitucional y legal, así como las diversas disposiciones de convenios y tratados internacionales, en la parte que protege los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, señaló en forma destacada el artículo 8 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, conforme al cual los pueblos e individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura, por lo que, los Estados deben adoptar mecanismos eficaces para la prevención y resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos, desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos, o bien, que constituya una forma de asimilación o integración forzada.

95.        Consideró que no obstante ello, las prácticas establecidas en las comunidades para la designación de sus autoridades no deben vulnerar el derecho de todos los ciudadanos a participar en las elecciones, ya sea para votar o bien para ocupar un cargo de elección. Tampoco pueden entrañar discriminación contra las mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad o cualquier otro grupo que, por razones históricas o de cualquier otra índole, esté colocado formal o materialmente en una situación de inequidad o desigualdad frente al resto de la población.

96.        Y en aquellos casos que los límites antes referidos no se observan por los sistemas normativos internos, la actuación de la autoridad judicial es necesaria para preservar el bloque de constitucionalidad, por lo que, en observancia al principio de menor intervención, debe ordenar los ajustes mínimos necesarios para garantizar, por una parte, que prevalezca el orden comunitario y, por la otra, que se respeten los derechos humanos.

97.        Se admitió en tal sentencia SUP-REC-90/2017 que, usualmente los problemas han tenido lugar porque en un mismo municipio radican diversas comunidades indígenas, cuyas distintas cosmovisiones y prácticas han derivado en exclusión y separatismo en torno a la designación del órgano municipal de gobierno.

98.        Este aspecto no es menor, pues no debe pasar inadvertido que el municipio como célula de la organización política y administrativa, tratándose de comunidades indígenas, puede considerarse una figura impuesta, y que la delimitación territorial que conforma la unidad municipal, no necesariamente se ajusta al ámbito de influencia de cada una de ellas, lo que propicia que en no pocas ocasiones, dentro de aquélla, queden comprendidos diversos núcleos poblacionales con prácticas distintas.

99.        Sostuvo la Sala Superior que, en apariencia, la propia norma constitucional, obsequia la solución a la problemática planteada y la respuesta al conflicto normativo está dada de antemano, bajo la tesis de que deben prevalecer invariablemente los derechos fundamentales por encima de la aplicación estricta del sistema normativo.

100.   Sin embargo, debe tenerse en consideración que la previsión constitucional se enfoca en conflictos de orden interno, es decir, que involucran sistemas normativos.

101.   Esto es, la norma asegura que, al interior del propio sistema comunitario, no existan disposiciones o prácticas que violen los derechos fundamentales que pertenecen a los integrantes del mismo núcleo, personas que son indígenas y que participan del mismo sistema jurídico particular al que la Constitución reconoce y protege.

102.   Entonces, la norma asume que una vez garantizado el orden interno en determinado núcleo poblacional que goza de la protección constitucional de carácter específico por su condición indígena, éste no puede transgredir los derechos fundamentales de sus propios integrantes, pues de lo contrario, deberá ser modificado y armonizado en el mínimo indispensable para garantizar aquéllos.

103.   Por esa razón, en principio la misma solución no resulta plausible cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de personas ajenas a la comunidad y al sistema jurídico particular imperante en ella, dado que el alcance, protección y ejercicio de esos derechos no se pide que sean fijados en el contexto del sistema normativo interno, sino a partir del sistema jurídico convencional y ordinario que le resulta ajeno.

104.   Asumir la posición contraria, señaló, implicaría disminuir notablemente la efectividad del derecho a la libre determinación y las medidas proteccionistas de los pueblos originarios, si no es que erradicarlas, pues sus prácticas ancestrales y organización política, analizadas a la luz de la concepción de un sistema jurídico no pluralista, en la mayoría de los casos se apartarían del orden constitucional.

105.   Por tanto, el reconocimiento a la diversidad de sistemas jurídicos y formas de organización política y administrativa en el Estado Mexicano sustentada en los pueblos originarios implica, entre otras cosas, que la vigencia y observancia de los derechos fundamentales debe analizarse conforme al sistema jurídico en que se inscribe su ejercicio y no conforme aquel bajo el cual se rige la generalidad de la población en el país.

106.   Luego, no es posible aplicar de forma tajante la solución prevista por el Poder Reformador de la Constitución en cuanto a los límites del sistema normativo frente a los derechos humanos, porque, se insiste, está diseñada en la lógica de salvaguardar el régimen interno y, a su vez, proteger igualmente los derechos fundamentales de las personas que se asumen igualmente indígenas dentro de aquél.

107.   Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido diversas sentencias en las que ha establecido la tipología y clasificación de las controversias que se susciten en las comunidades indígenas, a fin de lograr una protección más amplia de los derechos político-electorales de las personas que las integran, así como del sistema de usos y costumbres que impere en la comunidad.

108.   En dichas ejecutorias, se explican los tipos de controversias, así como las dimensiones en la que se categorizan (vertical y horizontal) las cuales se describen a continuación:

I.            Conflicto intracomunitario: La característica esencial de este rubro es la “restricción interna” que se está suscitando, esto es, entre los propios miembros de la comunidad derivado de la aplicación de su sistema de usos y costumbres (dimensión vertical).

II.            Conflicto extracomunitario: Para que se actualice el conflicto citado, se debe contar con la particularidad de que el sistema normativo interno que regule al pueblo o comunidad indígena, se encuentre en tensión o conflicto frente a las normas estatales o de otros grupos ajenos a la comunidad, y que, en consecuencia, de deban tomar medidas externas para la solución del conflicto (dimensión vertical).

III.            Conflicto intercomunitario: En este apartado, juegan un papel trascendental los principios de autonomía y autodeterminación de los dos o más pueblos o comunidades indígenas que estén en conflicto, por lo que el rol de la autoridad mediadora o jurisdiccional juega un papel importante para impedir que se vulnere el principio de autodeterminación de una comunidad frente a otra (dimensión horizontal).

109.   Siguiendo dicha premisa, cuando se identifican conflictos comunitarios como los señalados en los puntos I y II, se está en condiciones de realizar un estudio en conjunto de los derechos individuales frente a los colectivos, o viceversa, inherentes a los ciudadanos o comunidades en conflicto, así como la confrontación entre las normas estatales.

110.   Por lo que, cuando se presente esa circunstancia, se buscará realizar en todo momento la interpretación que más favorezca a los derechos colectivos frente a los individuales, y los comunitarios frente, a las intervenciones y sus consecuencias realizadas por el estado.

111.   En el presente caso, el asunto referido a Santa María Atzompa, tal como quedó señalado en el contexto cultural, tiene coincidencia con el hecho sustancial que dio lugar al conflicto resuelto en el expediente SUP-REC-90/2017, pues en ambos contextos, su realidad social está vinculada con el fenómeno de la migración y el crecimiento poblacional, donde diversos ciudadanos que no pertenecen a la etnia o pueblo originario, decidieron radicar en un municipio que se rige por sistema normativo interno, lo cual ha propiciado una situación constante de conflicto en la integración de la representación política y administración municipal.

112.   Por lo tanto, es evidente que se suscita una colisión de derechos fundamentales, pues no existe posibilidad de que los derechos involucrados puedan ejercerse a plenitud de forma simultánea. Esto es, no hay forma de garantizar plenamente la prevalencia del derecho a la libre determinación y, a su vez, hacer lo propio respecto al derecho político-electoral de ser votado que asiste a los ciudadanos de las comunidades no originarias o no indígenas.

113.   Debe evitarse cualquier situación que propicie la transculturización de los pueblos y comunidades indígenas, o incluso su asimilación forzada, al pretender imponerles el sistema jurídico tradicional sobre aquél que de forma particular ha sido definido histórica y ancestralmente por ellos.

114.   Se admitió en tal ejecutoria que, incluso, ante una  evidente superioridad numérica de los ciudadanos que no se asumían como indígenas frente a los que sí lo son y radican en la cabecera municipal, implicaría que al garantizar a plenitud el derecho a ser votado de los primeros, se pusiera en riesgo evidente la subsistencia del régimen normativo interno a que se sujetan los segundos, al trastocar en forma clara la manera en que los intereses, creencias, prácticas y forma de vida en general, se ven representadas a través del órgano de gobierno municipal.

115.   Aceptar la imposición de un sistema ajeno a la cosmovisión de la comunidad indígena implicaría que la administración municipal y el resto de las funciones públicas que se relacionan estrechamente con las prácticas comunitarias, queden a cargo de personas que no son originarias, que no se asumen indígenas y no tienen interés alguno en preservar los aspectos sociales y culturales más relevantes de la comunidad, ni en la propia gestión pública territorial ni frente al resto de los poderes públicos que conforman los distintos niveles de gobierno.

116.   Así, la Sala Superior, al realizar en forma concreta el juicio de ponderación para resaltar la importancia de preservar el método de elección de autoridades municipales bajo el sistema normativo tradicional o interno, destacó lo siguiente:

Grado de restricción. El derecho a ser votado es objeto de una restricción leve, puesto que únicamente se ve limitado para la conformación de la representación política municipal y no para el resto de los órganos de gobierno.

117.   En efecto, el derecho de las personas o ciudadanos no indígenas para ser postuladas a un cargo de elección popular, sólo se restringe por lo que hace a la conformación del Ayuntamiento, sin que ello implique que estén impedidos para participar en el resto de las elecciones que se organizan para la designación de las diversas autoridades.

118.   Esto significa que, acorde con los artículos 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen expedito su derecho para aspirar a un cargo de elección popular en el Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo del Estado, el Congreso de la Unión o la Presidencia de la República.

119.   Es decir, el núcleo esencial del derecho a ser votado, no se ve relegado o afectado de manera sustancial, sino que, únicamente se modula en cuanto a sus alcances en la integración de la autoridad municipal, sin que ello signifique, por una parte, que la comunidad asentada en el fraccionamiento esté impedida para participar en la designación de la máxima autoridad municipal y, por la otra, que esa modulación se extienda a otros ámbitos.

Satisfacción del derecho a la libre determinación. La restricción al derecho de ser votado permite la plena observancia del derecho a la libre determinación, en la medida que posibilita la prevalencia del sistema normativo interno, garantiza que la integración de la representación política se logre conforme a ese sistema jurídico y permite que la gestión gubernamental obedezca a las prácticas comunitarias.

120.   El efecto útil del voto en las elecciones populares se traduce en la designación de representantes, quienes guardan vínculo indisoluble con el electorado y los intereses de quienes los eligen.

121.   Tratándose de comunidades indígenas, los mecanismos y requisitos definidos en el orden interno para la designación de los concejales, constituyen un aspecto fundamental en el reconocimiento al derecho a la libre determinación, en tanto que no se erigen como simples procedimientos de orden electoral, sino que, están estrechamente relacionados con las prácticas que caracterizan a la comunidad indígena.

122.   Luego, la forma en que el derecho a ser votado se ejerce al interior de aquélla, está definida por principios distintos a los que privan en el sistema jurídico común, pues la prestación de servicios municipales y religiosos, por citar un aspecto relevante, garantiza desde su óptica el compromiso social de los aspirantes y demuestra la solidaridad comunitaria como condicionante para el desempeño de un cargo de autoridad.

123.   En esa lógica, el pleno ejercicio del derecho a ser votado en forma amplia y universal podría tener como presupuesto la modificación o erradicación de los requisitos que ha estatuido la Asamblea General Comunitaria para ser concejal, lo que, por sí mismo, implicaría una intromisión en el orden normativo interno y afectaría el derecho a la autodeterminación.

124.   Sin embargo, esto no constituye el aspecto más relevante a considerar, sino que, lo primordial radica en que una determinación de esa naturaleza trastocaría el derecho en cuestión en un ámbito más sustancial, al impedir que la comunidad nombre a sus propias autoridades y afectar gravemente el derecho a ser representadas.

125.   Incluso, la posible superioridad numérica de la población que no tiene el carácter de indígena, puede ser un factor decisivo en la integración del Ayuntamiento y posibilitar que personas ajenas al pueblo originario, ocupen los puestos de gobierno de mayor relevancia, con la consecuente disociación o rompimiento con el esquema comunitario.

Justificación de la medida. La importancia de preservar la cultura y forma de vida de la comunidad indígena, con base en el régimen específico que el Estado Mexicano ha reconocido, justifica que se restrinja el derecho a ser votado de las personas ajenas a la comunidad indígena; pues la protección que se otorga obedece a un interés público superior que tutela no sólo derechos en lo individual, sino también aquel de índole colectivo, cuya observancia, asimismo es condición para la realización del resto de los derechos fundamentales de las personas indígenas.

126.   El asentamiento de personas ajenas a las prácticas comunitarias no debe tener el efecto de modificar el sistema normativo interno y propiciar fenómenos de transculturización o asimilación forzada, con motivo de la tutela irrestricta de los derechos fundamentales.

127.   Luego, el derecho a elegir a sus autoridades conforme a sus prácticas comunitarias, impone un límite razonable al ejercicio convencional de los derechos político-electorales de los ciudadanos, precisamente porque el proceso de preservación involucra la no imposición de reglas que resultan ajenas a la vida comunitaria, así como frenar cualquier proceso no consensuado de transculturización que afecte la esencia de las comunidades y los fines constitucionales que persigue el régimen específico.

128.   Conforme a las directrices y criterios referidos se advierte que no asiste la razón a los actores en sus alegaciones expuestas en vía de agravio, cuyo análisis se realiza en los apartados subsecuentes:

        Agravios referidos a la violación de los principios de progresividad y universalidad del voto.

129.   Como se explicó en párrafos anteriores, el método propuesto para la elección de concejales del Ayuntamiento atendió al ejercicio del derecho fundamental de autonomía y determinación de la comunidad con carácter indígena.

130.   Esto es, debe maximizarse la autonomía, salvaguarda y protección del sistema normativo interno de la comunidad con carácter indígena que radica en la cabecera municipal de Santa María Atzompa, Oaxaca.

131.   Sin que lo anterior signifique una violación al principio de progresividad, ya que el método de elección llevado a cabo en las dos elecciones anteriores (2013 y 2016) no podía servir de parámetro para determinar que éste es el que debe regir en los subsecuente, puesto que el municipio (atendiendo a su libre determinación y autogobierno) puede elegir cambiar el método si así es la voluntad de sus integrantes, como sucedió en el caso.

132.   Aunado a lo anterior, como lo precisó la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia SUP-REC-90/2017, los pueblos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura; de ahí que no pueda obligarse a la comunidad indígena que radica en la cabecera municipal someterse a un método de elección diverso (por planillas) por el simple hecho de que se utilizó en dos elecciones anteriores; ello, como ya se mencionó, implicaría someterlos a la utilización de dicho método y, por tanto, destruir su sistema normativo interno y, por ende, su esencia indígena.

133.   En ese sentido, respecto al argumento de que no tiene sustento la justificación del método de elección (para evitar impugnaciones) es infundado, puesto que dicho razonamiento sólo sirvió como una razón anexa a la principal para que el Tribunal local justificara su decisión.

134.   Ello, porque la tesis principal en dicha instancia fue que debía maximizarse la autonomía, salvaguarda y protección del sistema normativo interno del Ayuntamiento de Santa María Atzompa y, como consecuencia, con el método de elección propuesto se podía llegar a evitar impugnaciones en los procesos electorales posteriores.

135.   Es decir, de ninguna manera dicho argumento sirvió de base para la decisión tomada por el Tribunal local, sino que se mencionó para exponer una posible consecuencia de validar el método de elección propuesto. La justificación principal que declaró el Tribunal local consistió en que debía maximizarse la autonomía y protección del multicitado Ayuntamiento.

136.   Respecto al argumento de que el Tribunal local fue omiso en aplicar el principio pro homine también es infundado.

137.   Lo anterior porque, por una parte, el principio pro homine sólo debe aplicarse cuando existan diferentes interpretaciones de un dispositivo legal y, por tanto, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.

138.   En el caso, se considera que no existió una interpretación de un dispositivo legal, sino una ponderación entre los derechos colectivos de la comunidad indígena y los derechos político-electorales de la ciudadanía de las agencias y colonias (en los que el Tribunal local decidió que no se ven restringidos porque los ejercerán de una forma dinámica).

139.   De ahí que la autoridad responsable no estuviera obligada a realizar una interpretación pro homine.

140.   Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO”.[16]

141.   Asimismo, si la intención de los actores es que el Tribunal local debe realizar una interpretación pro homine en favor a sus intereses, cabe resaltar que éste no obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver los asuntos de manera favorable a sus intereses con el estudio pro persona, ni siquiera pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados a dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables.

142.   Tal como lo definió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.[17]

143.   Por lo anteriormente expuesto es que también resulta infundado el argumento de los actores en el que aducen la inexistencia de tensión entre autodeterminación y universalidad del voto, ya que en el caso se actualizó una ponderación entre los derechos colectivos de la comunidad indígena y los derechos político-electorales de la ciudadanía de las agencias y colonias. Tan es así que los mismos actores solicitaron la aplicación del principio pro persona, lo cual resulta inaplicable, como ya se explicó.

144.   Por otra parte, el argumento relativo a que existe discriminación para ser postulados como presidente, síndico y primeras dos regidurías es infundado.

145.   Esto es, la decisión del tribunal local de respetar el método propuesto fue correcta porque, como se explicó en párrafos anteriores, si bien deben prevalecer invariablemente los derechos fundamentales por encima de la aplicación estricta del sistema normativo, lo cierto es que al interior del propio sistema comunitario no existen disposiciones o prácticas que violen los derechos fundamentales que pertenecen a los integrantes del mismo núcleo, personas que son indígenas y que participan del mismo sistema jurídico particular al que la Constitución federal reconoce y protege.

146.   Entonces, una vez garantizado el orden interno de la cabecera municipal de Santa María Atzompa de carácter específico por su condición indígena, éste no puede transgredir los derechos fundamentales de sus propios integrantes.

147.   La misma solución no resulta plausible cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de personas ajenas a la cabecera municipal y al sistema jurídico particular imperante en ella, dado que el alcance, protección y ejercicio de esos derechos no se pide que sean fijados en el contexto del sistema normativo interno, sino a partir del sistema jurídico convencional y ordinario que le resulta ajeno.

148.   Asumir la posición contraria, tal como lo señaló la Sala Superior de este Tribunal, implicaría disminuir notablemente la efectividad del derecho a la libre determinación y las medidas proteccionistas de los pueblos originarios, si no es que erradicarlas, pues sus prácticas ancestrales y organización política, analizadas a la luz de la concepción de un sistema jurídico no pluralista, en la mayoría de los casos se apartarían del orden constitucional.

149.   Por otro lado, también es infundado el argumento de los actores relativo que el método propuesto significa una regresión a los métodos electivos ya propuestos.

150.   Ello, porque tal como lo razonó la autoridad responsable, si bien en su momento la comunidad autóctona buscó armonizar su sistema tradicional con el de sus vecinos, lo cierto es que ello provocó problemas relacionados con su soberanía popular.

151.   Por tanto, en atención al derecho de autodeterminación del ayuntamiento de Santa María Atzompa, fue correcto que éste propusiera otro método para elegir a sus autoridades municipales, pues con ello se garantiza la libertad, paz y seguridad de sus habitantes, lo cual es preferible al derecho de votar y ser votados de los ciudadanos que habitan en las colonias y agencias (las cuales no conforman el número de población de la comunidad indígena), como se precisó en líneas anteriores.

152.   En ese orden, si bien en los procesos anteriores se había reconocido la existencia del método de elección por planillas (cómo lo señalan los actores que sucedió en los juicios JDCI-55/2018 y JDC-958/2018), ello no significa que dicho método será el que rija indefinidamente en la comunidad, ya que ésta, en pleno ejercicio de su derecho de autodeterminación puede elegir el cambio del método para elegir a sus autoridades, por las razones que considere pertinentes, como lo es asegurar la paz y seguridad de sus habitantes, así como garantizar su soberanía popular.

153.   Ahora bien, respecto a la violación del principio de universalidad del voto en su vertiente pasiva que aducen los actores, no existe, pues como lo determinó esta Sala en el juicio SX-JDC-493/2016, el modelo propuesto integra agencias y colonias en conformación del Ayuntamiento.

154.   Puesto que si bien, como ya se desarrolló en líneas anteriores, el método propuesto contiene la cláusula de que cuatro posiciones de los concejales corresponde asignarlas a la cabecera municipal, atiende a la autonomía y autodeterminación que como comunidad indígena tiene derecho.

155.   En ese orden de ideas, también es infundado el argumento de los actores respecto a la existencia de derechos adquiridos para ser votados al cargo de presidente, toda vez que –como lo señaló la autoridad responsable y lo expuesto en párrafos anteriores de esta ejecutoria– la modificación al método de elección de las autoridades municipales atiende a la libertad y autodeterminación que como comunidad indígena tienen derecho, por tanto, el derecho que tienen sus integrantes a participar está condicionado al sistema normativo que regula a la comunidad, así como a las determinaciones colectivas efectuadas.

156.   Por otra parte, es infundado el argumento relativo a que el método propuesto no es razonable, proporcional y justificado, ya que (como lo determinó la autoridad responsable) fue la voluntad soberana de Santa María Atzompa de perfeccionar su Sistema Normativo Interno a modo de no tomar en cuenta a la ciudadanía de las agencias y colonias en la representación de las cuatro primeras posiciones de su gobierno municipal, lo cual correspondió a su libre determinación por las razones que considere necesarias, como lo es buscar la paz social dentro de su comunidad.

157.   De ahí que no se pueda calificar el método propuesto como irracional, desproporcional e injustificado, puesto que éste surgió de la voluntad soberana, la cual debe respetarse en conformidad con la autodeterminación que caracteriza a la comunidad.

        Agravios referidos a la omisión del Tribunal local de revisar la convocatoria para Asamblea General Comunitaria

158.   Dichos agravios resultan infundados atendiendo a lo siguiente:

159.   El Tribunal local tuvo por acreditada la existencia de la “Convocatoria para la Asamblea General Comunitaria simultánea, en el municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca, que se llevara a cabo el día domingo dieciséis de diciembre de 2018 a las 10:00 a.m. horas en el lugar acostumbrado por la cabecera municipal, las agencias de policía y cada una de las colonias que forman parte de nuestro municipio”[18] emitida el uno de diciembre de dos mil dieciocho y firmada por el presidente y síndico único municipales de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca.

160.   También estimó acreditada la existencia de diecisiete actas de Asamblea General Comunitaria Simultánea, levantadas en la Cabecera municipal, las agencias de policía y colonias en diferentes fechas, en las cuales se obtuvieron los siguientes resultados:

Localidad

Fecha de la asamblea

Participación ciudadana (votos)

Santa María Atzompa (casco)

Dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho

878

Agencia de Policía San José Hidalgo

Dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho

72

Agencia Monte Albán

Dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho

63

Agencia de Policía de San Jerónimo Yahuiche

Treinta de diciembre de dos mil dieciocho

189

Agencia de Policía de Santa Catarina Montaño

Trece de enero de dos mil diecinueve

49

Colonia Ampliación Progreso

Dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho

139

Colonia La Cañada

Dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho

155

Colonia Forestal

Dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho

260

Colonia Odisea

Dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho

114

Colonia Oaxaca

Dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho

112

Colonia Ex Hacienda La Soledad

Trece de enero de dos mil diecinueve

47

Colonia Guelaguetza

Trece de enero de dos mil diecinueve

Sin lista de asistencia

Colonia Ejido Santa María

Veinte de enero de dos mil diecinueve

192

Colonia Niños Héroes

Trece de enero de dos mil diecinueve

299

Colonia La Asunción

Veintisiete de enero de dos mil diecinueve

Sin lista de asistencia

Colonia Samaritana

Diez de febrero de dos mil diecinueve

141

Colonia Perla Antequera

Veintisiete de febrero de dos mil diecinueve

Sin lista de asistencia

 

Resultados finales

Participación ciudadana

2,710

Participación válida según Tribunal local

2,730

Abstención ciudadana

369

Total de participación ciudadana

3,099

161.   De lo anterior se advierte que existió una participación ciudadana de tres mil noventa y nueve personas que acudieron a participar a la Asamblea General comunitaria simultánea a la que fueron convocados (tan es así que los actores alegan que dicha cantidad corresponde a una poca participación ciudadana, pues representa el 35%, aproximadamente, del total de la población). De la cual ochocientos setenta y ocho corresponden a la cabecera municipal.

162.   Esto es, por una parte, se acreditó que existió una participación mayor a la que concurrió en el proceso electoral 2016-2019 (como se advierte de los datos del expediente SX-JDC-493/2016, en el que se asentó que participaron dos mil ciento treinta y ocho ciudadanos). Lo que sirve para concluir que existió una mayor participación que en procesos anteriores.

163.   De ahí que sean infundados los argumentos de los actores en los que aducen poca participación ciudadana al existir sólo el 35% de ésta, en comparación con la que concurre en procesos anteriores.

164.   Ello, porque aunque la participación de tres mil noventa y nueve personas en la Asamblea General Comunitaria Simultanea representa aproximadamente el 37% del total de ciudadanos que comúnmente participan en las elecciones (tomando como base la información emitida por el Instituto local en el Dictamen que dio origen a la presente controversia, en la que asienta que el número de ciudadanos que tradicionalmente participan en elecciones es de ocho mil doscientos doce), ello no implica que deba declararse nula la Asamblea General Comunitaria Simultánea.

165.   Lo anterior porque, por una parte, de los datos asentados con anterioridad se advierte que hubo una significativa participación en la cabecera municipal, lo que implica que existió la suficiente intervención de sus habitantes en la decisión de seleccionar el método propuesto y, por tanto, respeto al sistema normativo interno de la comunidad indígena que la integra.

166.   Por otra parte, si bien es cierto que los actores aducen que una localidad no celebró asamblea, otras no anexaron lista de asistencia, algunas celebraron su asamblea en diferente día al programado y otras actas más presentan deficiencias, sin que se especifique, sin embargo, de la interpretación del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REC-90/2017, se concluye que para la decisión de asuntos internos de la comunidad indígena no es necesaria la concurrencia de la totalidad de las agencias y colonias que conforman el municipio de Santa María Atzompa; ya que aún en el supuesto de que se lograra una mayor participación de los ciudadanos pertenecientes a dichas agencias y colonias, lo cierto es que no se puede poner en riesgo la subsistencia del régimen normativo interno de la comunidad indígena –esto es, no se puede trastocar la manera en que los intereses, creencias, prácticas y forma de vida en general se ven representadas a través del órgano de gobierno municipal–.

167.   Aunado a lo anterior, declarar la invalidez de la elección también implicaría inobservar la libre determinación de la comunidad y su derecho al autogobierno, toda vez que en la Asamblea General Comunitaria Simultánea participó un número importante de ciudadanos, sin que del acta se advierta que existiera discriminación o exclusión alguna.[19]

168.   De lo anterior expuesto es que también resultan infundados los argumentos encaminados a controvertir los vicios de carácter menor o insustanciales de la convocatoria emitida el uno de diciembre de dos mil dieciocho, puesto que las deficiencias que pudieran actualizarse se subsanan con la participación ciudadana que se acreditó.

169.   Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que no cualquier infracción conlleva la nulidad de una votación, en el caso la que se llevó a cabo mediante la Asamblea General Comunitaria Simultánea, pues se debe privilegiar la participación efectiva del pueblo en su vida democrática interna.

170.   Ahora bien, respecto al argumento de los actores en los que aducen la existencia de incongruencia por parte de la autoridad responsable, al considerar que sus razonamientos no son acordes con los resolutivos, también es infundado.

171.   Cabe precisar que la congruencia, como principio rector de toda sentencia, puede ser externa o interna, la cual exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos. Sirve de apoyo la jurisprudencia 28/2009 de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[20]

172.   En ese orden, de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local resolvió –entre otras cuestiones– declarar infundados los agravios hechos valer por los actores en la instancia local y, por tanto, confirmar el acto impugnado, conforme a las consideraciones expuestas en los apartados que conforman la resolución. De ahí que esta Sala Regional no advierta incongruencia en la sentencia impugnada.

173.   Sin que sea contrario a lo anterior el argumento de los actores en el que aducen que la autoridad determinó que la convocatoria carece de elementos para verificar de qué manera se le dio difusión y publicidad, pero determinó confirmar la celebración de las asambleas en las que se consultó a la ciudadanía las reglas a usar en la siguiente contienda electoral municipal.

174.   Ello, porque del cuerpo de la resolución impugnada se advierte que la determinación consistente en que se le dio difusión y publicidad a la convocatoria fue porque consideró válida la certificación asentada por el Secretario Municipal respecto a que por órdenes del cabildo y del presidente municipal publicó la convocatoria en las instalaciones del Palacio Municipal, de las Agencias de Policía y de las Colonias, así como en los lugares públicos más visibles de la territorialidad.

175.   Al tratarse de comunidades indígenas, no es el caso de exigir un estándar probatorio alto respecto de la realización de sus asambleas y reuniones, pues dadas sus prácticas, usos comunitarios y su forma de comunicación, la validez de éstas debe privilegiarse por encima de cualquier sistema probatorio que pudiera restar credibilidad a su realización.

176.   De ahí que sea congruente lo resuelto por la autoridad responsable respecto a las consideraciones asentadas en el cuerpo del proyecto.

177.   Ahora bien, respecto al argumento de los actores en los que aducen que en el caso el Tribunal local no debió aplicar el precedente de la Sala Superior de este Tribunal (criterio emitido en el expediente SUP-JDC-336/2014) es infundado.

178.   En la sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce la Sala Superior asentó: “De ahí que esta Sala Superior considere que esta segunda asamblea no está sujeta a las mismas formalidades que la primera, por no tratarse de una asamblea electiva, y que para analizar el alcance de las determinaciones es suficiente con que se acrediten elementos mínimos que confirmen su validez y el objeto que se quiere acreditar con su análisis, esto es, cuáles son las normas vigentes para la elección de miembros de ayuntamiento respecto del orden de las planillas sometidas a la asamblea electiva y si sobre esta base es correcta la determinación del tribunal local responsable”.[21]

179.   Criterio que consideró el Tribunal local era aplicable al caso, porque la Asamblea General Comunitaria Simultanea llevada a cabo en el municipio de Santa María Atzompa, fue para votar por el método de elección que iba a regir en el próximo proceso electoral y no así para la elección de sus autoridades municipales. De ahí lo infundado del argumento en estudio.

        Agravios relacionados con la vulneración al principio de paridad de género

180.   Por otra parte, también son infundados los argumentos de los actores en los que aducen la vulneración al principio de paridad de género, pues a su consideración en el método aprobado por la consulta no se garantiza la participación de las mujeres de votar y ser votadas.

181.   Lo anterior es así, ya que se advierte que el modelo propuesto y votado por la comunidad garantiza el derecho al sufragio en su vertiente activa, ya que permite la participación de hombres y mujeres por igual, en sus respectivas localidades.

182.   Igualmente, en su vertiente pasiva, esta Sala advierte del acuerdo impugnado que el Consejo General del Instituto local –con base en lo expuesto en el dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al ayuntamiento de Santa María se exhortó a las autoridades municipales, la Asamblea General y a la ciudadanía del municipio de Santa María Atzompa que continuaran impulsando medidas que garanticen a las mujeres asistir y participar en las Asambleas y procesos de elección de sus autoridades municipales, asimismo para que ejerzan su derecho de votar y de acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad con los hombres en todos los procesos electorales que tengan lugar en sus municipios.

183.   Lo anterior demuestra que existe una vigilancia al principio de paridad de género a la que se refieren los actores, así como un exhorto para su vigilancia hacia las autoridades municipales, sobre todo para las elecciones que se llevarán a cabo con posterioridad.

184.   Sin ser óbice a lo anterior el argumento de éstos, en el que señalan que la existencia de cuatro mujeres (dos propietarias y dos suplentes) en los cargos que integran el ayuntamiento se logró con el modelo en el que se elegían a sus representantes por planillas, puesto que eso no demuestra que con el modelo actual exista una disminución o aumento de la participación de las mujeres en los referidos cargos, ya que dicha participación se podrá observar hasta que se lleve a cabo la elección programada para octubre de este año.

185.   Por lo que no podría concluirse que existe baja participación de las mujeres en los cargos electos con conjeturas y hechos que aún no se llevan a cabo; de ahí que no exista la obligación del tribunal local de fundamentar y motivar decisiones basadas en hechos futuros e inciertos.

186.   Así, al haberse considerado infundados los planteamientos expuestos por los actores, procede en derecho confirmar la resolución impugnada.

187.   Ahora bien, como puede advertirse, con las consideraciones expuestas anteriormente, mediante las cuales se determina que no asiste la razón a los actores, se ha dado contestación también a las alegaciones expuestas por los terceros interesados, pues éstas, esencialmente, se dirigen a corroborar y apoyar las consideraciones de la sentencia impugnada.

188.   Con ello, las pretensiones de los terceros quedan colmadas, pues subsiste el método de elección tradicional que pretenden sea el que se utilizado para la próxima elección comunitaria.

189.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente para su legal y debida constancia sin mayor trámite.

190.   Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO: Se acumula el expediente SX-JDC-198/2019 al diverso SX-JDC-195/2019, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa; de manera electrónica a los actores del juicio SX-JDC-195/2019; de manera personal, en el domicilio que indicaron respectivamente en su demanda y escritos de comparecencia, a los actores del juicio SX-JDC-198/2019 y a los terceros interesados, por conducto del Tribunal local, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 26 (párrafo 3), 27 (párrafo 6), 28 y 29 (párrafos 1, 3inciso c y 5) y 84 (párrafo 2); así como en el Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, en sus artículos 94, 95, 98 y 101.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite o sustanciación del presente asunto se agregue al expediente para su legal y debida constancia sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvase las constancias originales y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 


ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ


Anexo 1

Expediente SX-JDC-195/2019

1

Genaro Balmes Durán

2

Gilberto Hernández Santiago

3

Jaime Román Bautista

4

Alicia Imelda Hernández Sánchez

5

Adelaida Alavés Bautista

6

Azarel Martínez García

7

Jorge Rodolfo López Ávila

Expediente SX-JDC-198/2019

1

Karina Aidee Martínez García

2

Melitón Lavariega Torres

3

Alicia Cortés Gaspar

4

Marisela Ventura Cruz

5

Felipe de Jesús Aragón Escobar

6

Paula Artemia Juárez Velasco

7

Esperanza García Coronado

8

Jaqueline Adriana Martínez García

9

Emma E. García

(Ema Eucebia García Cruz)

10

Sorayda Ivone Franco Castillo

11

Eduardo A. Martínez Falfan

(Eduardo Ángel Martínez Falfan)

12

Celia Gudelia Silva

13

Anita Cristina Flores Peña

14

Lizbeth Itandehui García Flores

15

Blanca Flor Ruiz Méndez

16

Baldomero García

17

Epifania Jiménez Gutiérrez

18

Joel Vazquez Pérez

19

Francisco Jiménez Bautista

20

Cosme Jiménez Bautista

21

Aracely García Flores

22

Héctor López Hernández

23

Godofredo Jiménez Ocampo

24

Leonor Ramírez

25

Simitrio Hernández Reyes

26

María Obdulia Ramos Ventura

27

Tomasa Bautista Bautista

28

Alberto Eusebio Chávez Guzmán

29

Carmen Piñón Antonio

30

Liliana Chávez Piñón

31

Paula Artemia Juárez Velasco

32

Mayra Cruz Juárez

33

Diocano Martínez Martínez

34

Yesmid Chávez Piñón

35

Francisca Hernández Ramírez

36

Ángeles Martínez

37

Julissa Lisbeth Cruz Monterrey

38

Alitzel Zafra Cruz

39

Antonina Martínez Martínez

40

Sergio Javier Espinoza T.

(Sergio Javier Espinoza Torres)

41

María Aida López

42

Frederick Gabriel V. Díaz

(Frederick Gabriel Vásquez Díaz)

43

Pedro Francisco Hernández López

44

Miguel Ángel Díaz Sánchez

45

Noemí Granados Malagón

46

Marcos García Martínez

47

Azalia Berenice Cruz Monterrey

48

Magdalena Hernández García

49

Gloria Briones Guevara

50

Matilde Martínez Pérez

51

Agustín Hernández Díaz

52

Luisa Beatriz Montes Martínez

53

Giselle Zurith Osorio Hernández

54

Eliezer Hernández Franco

55

Angelina Franco Pérez

56

Juan L. Velasco Cristóbal

57

María Isabel Méndez Merino

58

Alicia I. Hernández Sánchez

59

Norma Martínez Salvador

60

Vicente Martínez Salvador

61

Julio García Martínez

62

Francisco Bautista Bautista

63

María Elena Loria

64

Luisa Beatriz Montes Martínez

65

Iliana Romero Caballero

66

Ezequias Reyes Sánchez

67

Rafael Romero Gómez

68

Elva Caballero Caballero

69

Elpidia Hernández Hernández

70

Leticia Reyes Cruz

71

Elvia Hernández Morales

72

Moisés Villegas Villegas

73

Graciela Sánchez Vásquez

74

Policarpo López Pérez

75

Aurora López García

76

Serafina Pacheco López

77

Angel Leodegario Espinosa Hernández

78

Sury Zadai Espinosa Martínez

79

Yatzin Berenice Balmes Muñoz

80

Angel Espinosa Martínez

81

Elvia Itandehui Espinosa Martínez

82

Heraclio Espinosa Hernández

83

Gumaro Luis Vásquez

84

Jorge R. López Ávila

(Jorge Rodolfo López Ávila)

85

Merced Lerra López

86

Azarel Martínez García

87

Jacinto Balmes Drcay

88

Jaime Eduardo Bautista López

89

Diana Laura Bautista López

90

Carolina Muñoz Cruz

91

Luz Liliana López López

92

Evelyn Balmes Muñoz

93

Abner Balmes Muñoz

94

Héctor Martínez Galván

95

Oralia Banderas V.

(Oralia Banderas Vuelvas)

96

Hermelinda Lilia López Santiago

97

Nayelit Navarrete Bravo

98

Serafina Pacheco López

99

Maritza Ivonne García A.

(Maritza Ivonne García Altamirano)

100

César Navarrete González

101

Genaro Miguel Luis

102

Juana Bravo Hernández

103

María Luisa Santiago Cruz

104

González Pacheco José Noel

 


[1] Ver anexo 1.

[2] En adelante podrá citarse como “Tribunal local” o “autoridad responsable”.

[3] En adelante podrá citarse como “Instituto Electoral local”.

 [4]Ello en conformidad con la razón del fenecimiento del plazo para impugnar, expedido por el actuario del Tribunal Electoral local, consultable en los expedientes principales de los juicios citados al rubro.

[5] Presentados por Carlos Alberto Jiménez Herrera, Marcelino Alarzon Clavel, González Ibáñez Cortes, Juana Santiago Maya, Bernardo Baltazar Reyes García, Erika Columba Cruz García y Jorge Francisco Díaz Morales.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12; así como en la siguiente liga de internet: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=27/2016&tpoBusqueda=S&sWord=27/2016

[7] Tal como se observa en las constancias de notificación visibles a fojas 867, 868, 877 y 878 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-195/2019.

[8] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 37/2002, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44; así como en la siguiente liga electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=37/2002&tpoBusqueda=S&sWord=37/2002.

[9] A partir de la información remitida a instancia de este órgano jurisdiccional por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca que obra como hecho notorio en autos del expediente SX-JDC-493/2016.

[10] LOS IBAÑEZ MONTEALBAN. Por Decreto No. 51 de fecha 8 de mayo de 1987, se segregó del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca y pasó a depender del Municipio de Santa María Atzompa, con el nombre de MONTE ALBÁN,

[11] Plan Municipal Atzompa. Pdf http://www.coplade.oaxaca.gob.mx/?p=87

[12] Catálogo de Lenguas Indígenas (INALI)

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la siguiente liga: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[14] Cabe señalar que si bien la Sala Superior al emitir sentencia en el expediente SUP-REC-787/2016 revocó la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-493/2016, ello obedeció a que consideró que no se tomaron en cuenta los argumentos de los terceros interesados y, por tanto, no estudió de manera integral la controversia sometida a su jurisdicción; sin embargo, en plenitud de jurisdicción sobreseyó el juicio ciudadano debido a un cambio de situación jurídica. Con lo cual se considera que el criterio de la Sala Regional Xalapa vertido en la sentencia SX-JDC-493/2016 sigue vigente.

[15] Jurisprudencia 28/2015. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40. Así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.

[16] Tesis II.3º.P. J/3 (10ª), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo III, página 2019, con número de registro 2005477. Así como en la siguiente liga de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2005477&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2005477&Hit=1&IDs=2005477&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

[17] Tesis 1ª./J. 104/2013 (10ª) consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, página 906, con número de registro 2004748. Así como en la siguiente liga: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2004748&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2004748&Hit=1&IDs=2004748&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

[18] Consultable en las fojas 317 y 318 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-195/2019.

[19] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio SUP-REC-112/2017.

[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=28/2009

[21] Consultable en la página 43 de la referida sentencia.