SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-196/2025
PARTE ACTORA: SERGIO HUMBERTO PETUL BATÚN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIADO: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
COLABORADORA: MARIANA PORTILLA ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; seis de marzo de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que emite la Sala Regional Xalapa en el juicio de la ciudadanía promovido por Sergio Humberto Petul Batún ostentándose como candidato ganador en la elección de autoridades de la comisaría de Pocoboch, municipio de Calotmul, Yucatán.
El actor impugna la sentencia dictada el pasado once de febrero, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2] en el expediente JDC-083/2024 que, entre otras cuestiones, declaró nula la elección de autoridades auxiliares de la comisaría de Pocoboch, municipio de Calotmul y revocó la constancia de comisario municipal entregada al ahora actor y en consecuencia ordenó llevar a cabo una elección extraordinaria.
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
A. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
B. Consideraciones de la autoridad responsable
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, porque con independencia de que el Tribunal local no dio respuesta a la causal de improcedencia hecha valer en la instancia previa, lo cierto es que, el medio de impugnación sí se presentó dentro del plazo previsto en la normativa local; aunado a que, contrario a lo afirmado por el actor, fue correcto el análisis realizado respecto a la elección, debido a que se comparte lo decidió por el Tribunal local en cuanto el argumento de que el ayuntamiento vulneró el principio de certeza y legalidad, al no existir constancia de que, el cambio realizado por el ayuntamiento mediante sesión de cabildo, fuera dado a conocer tanto a los participantes como a la ciudadanía.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:
1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veinticuatro, se realizó la instalación del ayuntamiento del municipio de Calotmul, Yucatán.
2. Aprobación y publicación de la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares. El dieciocho de septiembre se aprobó la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares de diferentes localidades que conforman los municipios de Yucatán, entre ellos, incluido el municipio de Calotmul; el veintitrés siguiente, se publicó la convocatoria.
3. Elección de autoridades auxiliares. El trece de octubre de dos mil veinticuatro, se celebró la contienda para elegir al comisario de la localidad de Pocoboch, perteneciente al municipio de Calotmul, Yucatán y se realizó la entrega del nombramiento de comisario al actor del presente juicio.
4. Toma de posesión. El dieciséis de octubre, Sergio Humberto Petul Batún tomó posesión del cargo de comisario.
5. Juicio local JDC-083/2024. El veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, Alberto Agustín Chan Cuxim presentó juicio de la ciudadanía en contra de los integrantes del ayuntamiento de Calotmul, para controvertir el proceso de elección de autoridades auxiliares de la localidad de Pocoboch. El Magistrado presidente acordó integrar y formar el expediente JDC-083/2024 del índice del TEEY.
6. Resolución impugnada. El once de febrero de dos mil veinticinco, el Tribunal local determinó declarar nula la elección de autoridades auxiliares efectuada en la comisaría de Pocoboch, municipio de Calotmul, Yucatán y en consecuencia revocar la constancia entregada a la parte actora del presente juicio.
7. Presentación. El catorce de febrero, el actor presentó juicio de la ciudadanía ante el TEEY, con la finalidad de controvertir la sentencia precisada en el parágrafo anterior.
8. Recepción y turno. El veintiuno de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por el Tribunal local.
9. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-196/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila[3], para los efectos legales correspondientes.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda; en posterior proveído, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Xalapa es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al impugnarse una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán mediante la cual declaró la nulidad de una elección de autoridades auxiliares de un ayuntamiento en Yucatán; y b) por territorio, pues la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
13. El medio de impugnación promovido satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de medios, de conformidad con lo siguiente.
14. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen agravios.
15. Oportunidad. El medio de impugnación debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
16. En el caso, la sentencia impugnada se emitió el once de febrero del presente año, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del miércoles doce al diecisiete de febrero, sin contar el sábado quince y domingo dieciséis de ese mes.
17. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[6]
18. Por tanto, si la demanda se presentó el pasado catorce de febrero, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.[7]
19. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para promover el presente juicio, al acudir por propio derecho; además, fue tercero interesado en la instancia local.
20. Asimismo, tiene interés jurídico para impugnar la decisión del TEEY, porque considera que ésta vulnera sus derechos político-electorales.[8]
21. Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la legislación electoral del estado de Yucatán no prevé medio de impugnación contra la resolución que se reclama del Tribunal local, máxime que las resoluciones que dicte dicho órgano jurisdiccional local serán definitivas.
22. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.[9]
23. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio federal en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
24. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, se deje sin efectos tanto la declaratoria de nulidad de la elección de autoridades auxiliares efectuadas en la comisaría de Pocoboch, municipio de Calotmul, Yucatán, como la revocación de su constancia como comisario municipal.
25. Para alcanzar tal objetivo, expone los siguientes agravios:
I. Violación al debido proceso y falta de exhaustividad
26. Señala que, como tercero interesado en la instancia previa, hizo valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda, cuestión sobre la que no se pronunció el Tribunal local, aun cuando el estudio sobre la procedencia de un medio de impugnación es de orden público.
27. Sobre dicha temática refiere que el medio de impugnación primigenio es extemporáneo debido a que la elección sucedió el trece de octubre, aunado a que la convocatoria estableció que el periodo de ejercicio del cargo es del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete.
28. Por tanto, considera que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea, debido a que la presentó hasta el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, pues si la litis se estableció a partir de lo sucedido el día de la elección, esto es, el trece de octubre, el plazo inició a partir del trece de octubre del dos mil veinticuatro.
29. De ahí que considera que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad pues omitió realizar el análisis correspondiente, debido a que solo se limitó a decir que la demanda se presentó dentro del plazo señalado en el citado artículo 23.
II. Vulneración al principio de exhaustividad en análisis de fondo
30. Señala que dentro del material probatorio que adjuntó el promovente en la instancia previa, no se aprecia ningún elemento que, de manera contundente y suficiente, acredite sus afirmaciones respecto a que no hubo secrecía del voto en la elección.
31. En ese sentido, considera que el caso versa sobre el método electivo utilizado, el cual responde al que siempre se ha usado en su comunidad, lo cual se conforma mayoritariamente de personas de origen étnico maya, que se autocompone bajo sus reglas tradicionales y que tiene sus usos y costumbres arraigados.
32. Refiere también, que se han elegido comisarías con ese método electivo desde hace mucho tiempo, por tanto, ante la ausencia de pruebas que permitan colegir que verdaderamente no hubo secrecía del voto, no puede anularse la elección.
33. Además, argumenta que la elección de autoridades auxiliares del municipio de Calotmul, Yucatán, se encuentra inmersa en normas relativas a la particular forma de concreción de la autonomía con que cuenta el conglomerado social, como lo es el derecho a elegir a sus representantes en los municipios con población indígena, contemplado en el artículo 2 de la Constitución Política federal.
34. A partir de esa premisa, considera que en las elecciones municipales que tengan por objeto la elección de representantes de pueblos o comunidades indígenas, debe aplicarse en el proceso comicial los usos y costumbres propios de la comunidad, sin que, para ello, tenga que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección, contemplados en la Constitución, al tratarse de casos de excepción contemplados en la propia Ley fundamental.
35. Así, señala que el debate debe centrarse en si la falta de boletas impresas y urnas realmente tiene como resultado el que la emisión el voto no sea libre y secreto, por lo que, considera que era indispensable comprobar que se violó la secrecía y la libertad con el método elegido por una comunidad de origen étnico.
36. En ese sentido, considera que contrario a ello, el Tribunal local pretendió juzgar mediante estándares normalizados y aplicarlos a un proceso que emana de un pueblo de origen étnico, dejando de lado que la perspectiva de inclusión obliga a ir más allá de solo señalar que la falta de boletas impresas y urnas, significaba la ruptura de la secrecía, libertad y universalidad del voto, pues no es posible ponderar los derechos acusados por el promovente en la instancia previa, en contra de la máxima prerrogativa de su población para autodeterminarse de acuerdo con sus usos y costumbres, pues pensar lo contrario atentaría contra la identidad y dignidad de quienes habitan Pocoboch.
37. Por tanto, concluye que en la sentencia controvertida no se toman en cuenta tales premisas, aunado a que se basa en una ausencia total de pruebas, pues como ya refirió, no existe material probatorio que acredite que el voto no fue libre ni secreto, en ese sentido, refiere que el Tribunal local bajo estándares normalizados y no inclusivos, señaló que la falta de boletas y urnas significaron la vulneración a la secrecía y libertad del voto, sin juzgar bajo una óptica del derecho de su comunidad a garantizar bajo sus propios esquemas tal secrecía y libertad.
38. Ahora bien, para el análisis de la controversia, esta Sala Regional estudiará los planteamientos de la parte actora en el orden en que fueron expuestos, pues lo importante es examinar de manera exhaustiva e integral los planteamientos.[10]
39. Respecto a la procedencia del medio de impugnación local, la autoridad responsable señaló que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley del Sistema de Medios local; por lo que hace a la oportunidad, señaló que la demanda se presentó dentro de los días que fija el artículo 23 de la Ley de Sistema de Medios local.
40. Por cuanto hace al estudio de fondo, y al referir a los argumentos del entonces promovente, hizo mención a los planteamientos de que no hubo boletas ni secrecía a la hora de que la ciudadanía emitió su voto; que los votantes se formarían en dos filas (una para cada candidato registrado) y que escribirían en una lista el nombre del candidato de su preferencia; que no existía urnas, por tanto consideró que la votación se llevó a cabo mediante coacción, que se desvirtuó e inhibió la libre expresión de la voluntad de los electores, lo que puso en riesgo la certeza de la votación para elegir a las autoridades auxiliares de la localidad de Pocoboch, por lo que el candidato actor decidió retirarse de la contienda electoral.
41. Al respecto la autoridad responsable, bajo una óptica de protección y garantía de los derechos político-electorales de la ciudadanía, como lo es el derecho al voto, a ser votado y otros relacionados con el proceso electoral en la localidad de Pocoboch, y con base en las normas y los principios constitucionales, así como la jurisprudencia, calificó como fundado dicho motivo de disenso.
42. Para ello citó el entramado constitucional y legal correspondiente, entre otros, el artículo 70, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, el cual dispone que todas las autoridades auxiliares serán electas por el voto universal, libre, directo y secreto, mediante el procedimiento que al efecto organice el Cabildo y que la elección de autoridades auxiliares realizada en forma distinta a la establecida en este artículo será nula.
43. Asimismo, refirió que el cabildo del ayuntamiento de Calotmul, Yucatán, el dieciocho y veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, respectivamente, aprobó y publicó la convocatoria para participar en la elección de comisario municipal de Pocoboch, mediante voto universal, libre, directo y secreto, en la que en la Base Décima, fracción V, dispuso que: “la votación se emitirá de manera libre y secreta en la boleta elaborada y autorizada previamente por la Comisión Electoral para la Elección de Autoridades Auxiliares y se depositará posteriormente en una urna electoral autorizada para esos efectos”.
44. Asimismo, señaló que obra en autos un acta de sesión extraordinaria, del veintiocho de septiembre de la anualidad pasada, en la que el cabildo autorizó que la votación para la elección de autoridades auxiliares en las localidades de Tahcabó y Pocoboch se llevarían a cabo según usos y costumbres de las mencionadas comisarías y mediante las firmas de las y los ciudadanos que presentaran la credencial de elector vigente, estando en la fila respectiva y firmando a favor de la candidata o candidato de su elección.
45. Sobre tal documental, la autoridad responsable refirió que no existe constancia de que se hayan modificado las bases de la Convocatoria o que de dicho método de elección se hubiera hecho del conocimiento de las y los candidatos y de la ciudadanía.
46. Además, señaló que, en el informe circunstanciado de la autoridad responsable ante esa instancia, se menciona que el trece de octubre de dos mil veinticuatro, se celebró la elección y que el método utilizado en la elección fue bajo usos y costumbres mediante las firmas de las y los ciudadanos que presentaron la credencial de elector vigente, estando en la fila respectiva y firmando a favor del candidato de su elección.
47. Refiere que en la misma documental quedó asentado que el ganador de la elección fue el C. Sergio Humberto Petul Batún, al haber obtenido 335 votos y que el C. Alberto Agustín Chan Cuxim obtuvo 0 votos.
48. En ese sentido, la autoridad responsable señala que en una constancia de hechos, el comisario municipal certificó que el día de la elección, al dar inicio la votación, los candidatos dialogaron para tomar el acuerdo de recibir el voto a través de dos filas, en las que se suscribiría con la firma de las y los ciudadanos y registrando el folio de las credenciales de elector, también manifiesta que el candidato Alberto Chan Cuxim no estuvo de acuerdo porque no había boletas, por lo que decidió no participar, sus representantes estuvieron de acuerdo y se retiraron voluntariamente.
49. A partir de lo anterior, el Tribunal local determinó que el agravio resultaba fundado pues con el actuar el ayuntamiento de Calotmul, se afectó la certeza y legalidad de la votación, en virtud de que no respetó las normas constitucionales del sistema electoral, las leyes reglamentarias y las propias bases de la convocatoria aprobada y publicada para tal efecto, pues la votación no se emitió de manera libre y secreta, tampoco existieron urnas para recepcionar el voto de la ciudadanía.
50. Por tanto, consideró que la autoridad responsable vulneró los principios constitucionales que debe regir cualquier elección para ser válida, aun cuando argumentó a su favor la existencia de un acta de sesión extraordinaria llevada a cabo el veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro, en la que se aprobó que el método para la elección se desarrollaría mediante usos y costumbres de la Comisaría, pues a juicio del Tribunal local, no existe constancia alguna de que este cambio de método haya sido del conocimiento de las y los participantes en la elección, además de que tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que la implementación por usos y costumbres tiene límites.
51. Consecuentemente, refirió que no puede estimarse como válido aquel desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México o bien, tenga aparejada la vulneración.
52. En consecuencia, declaró la nulidad de la elección de autoridades auxiliares efectuada en la comisaría de Pocoboch municipio de Calotmul, Yucatán, y revocó la constancia de comisario entregada a Sergio Humberto Petul Batún; además, ordenó al cabildo del ayuntamiento del citado municipio tome las medidas necesarias para realizar la elección extraordinaria en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la notificación.
Principio de exhaustividad
53. Las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, tal como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad.
54. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis.
55. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
56. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
57. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
58. Así, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que quienes juzgan deben estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
Juzgar con perspectiva intercultural
59. Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[11]
60. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas”[12] señala que la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia se manifiesta de manera especial al apreciar los hechos y las pruebas sobre las cuales se han de aplicar las normas jurídicas.
61. Asimismo, dicho protocolo establece que entre las obligaciones que deben ser cumplidas por las personas juzgadoras al resolver el fondo de los asuntos está el desechar los estereotipos que tradicionalmente existen sobre las personas, pueblos y comunidades indígenas; reconocer las especificidades culturales que pueden incidir en la manera en que se valora la prueba, en el entendimiento de los hechos controvertidos, así como en la forma de interpretar las disposiciones aplicables; ponderar los casos de posible colisión entre derechos humanos; y garantizar que la resolución y las reparaciones sean culturalmente adecuadas.
62. Así, establece que la observancia a esas obligaciones es determinante para que, tras un proceso que ha cumplido con las garantías conducentes, se materialice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.
63. Al respecto, la Sala Superior ha establecido[13] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las y los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.
64. Lo anterior favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.
I. Vulneración al debido proceso y falta de exhaustividad
65. Como se apuntó en líneas anteriores, el actor esencialmente sostiene que el Tribunal local no realizó un análisis sobre la causal de improcedencia que hizo valer en su calidad de tercero interesado, lo cual, va en contra del principio de exhaustividad; vulnerando además el debido proceso al realizar el estudio de fondo de la controversia cuando, desde su perspectiva, el medio de impugnación se presentó fuera del plazo contemplado en el artículo 23 de la Ley de Medios local.
66. Esta Sala Regional califica como inoperante su planteamiento, debido a que si bien es cierto la autoridad responsable no emitió pronunciamiento alguno sobre la causal de improcedencia hecha valer por el hoy actor, quien en la instancia previa fungió como tercero interesado, aunado que al momento de realizar el análisis de los requisitos de procedencia se limitó a señalar que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto para ello; también es cierto que, del análisis de la controversia se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna.
67. Se sostiene lo anterior porque del análisis de la sentencia controvertida no se advierte una respuesta a la causal de improcedencia hecha valer por el hoy actor, sin embargo, al momento de estudiar los requisitos de procedencia el Tribunal local sostuvo que el medio de impugnación fue presentado de manera oportuna.
68. Ahora, si bien tal motivación se considera deficiente pues no da razones para sostener su argumento sobre el cumplimento del requisito procesal de oportunidad, lo cierto es que, su conclusión fue correcta, pues del análisis de la controversia y de las constancias que obran en autos es posible advertir que la demanda del juicio primigenio fue presentada dentro de los cuatro días previstos en el artículo 23 de la Ley de Medios local.
69. Lo anterior se sostiene porque, ante la instancia previa, Alberto Agustín Chan Cuxim presentó un medio de impugnación en su calidad de candidato a comisario municipal de la localidad de Pocoboch, municipio de Calotmul, Yucatán.
70. Ahora bien, como se desprende de los antecedentes, la elección fue llevada a cabo el trece de octubre de dos mil veinticuatro; mientras que el escrito de demanda fue presentado el veintiuno de octubre siguiente.
71. El actor sostiene que, si ante esa instancia se impugnó lo acontecido el día de la elección, el plazo para impugnar debe contabilizarse del catorce al diecisiete de octubre, por lo que, si se presentó hasta el veintiuno siguiente, entonces debió declararse extemporáneo y la consecuencia era desechar la demanda.
72. Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional tal premisa es inexacta, debido a que el actor inobserva diversas circunstancias que se encuentran acreditadas en autos.
73. Son hechos no controvertidos que la elección se llevó a cabo el domingo trece de octubre de dos mil veinticuatro y que la demanda local fue presentada el lunes veintiuno de octubre.
74. Ahora bien, tal como lo narra el actor, se encuentra acreditado en autos que el actor en la instancia previa y candidato a comisario, el día de la elección se retiró, antes de que la misma diera inicio.
75. Lo cual se corrobora con la certificación levantada por el entonces comisario municipal el día de la elección, en la que, en lo que interesa, quedó asentado que solo existió un participante en la elección pues desde temprana hora el otro representante decidió que no participaría.[14]
76. Ahora bien, de la convocatoria[15] emitida por el ayuntamiento de Calotmul para participar en la elección referida, en su base SEXTA, apartado VII, señala que, una vez concluida la votación, se procederá al escrutinio y cómputo y que el presidente de la mesa de votación levantará el acta circunstanciada y plasmará los resultados finales, entregando copia legible a cada uno de los representantes.
77. El mismo documento en su base DECIMOPRIMERA, señala que el ciudadano que tenga mayoría de los sufragios será quien ocupe el cargo de comisario, por el periodo que corresponde del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete.
78. Ahora bien, de lo anterior es posible concluir que se encuentra acreditado en autos que el trece de octubre, día en que se llevó a cabo la referida elección, el actor en la instancia previa se retiró antes de que iniciara.
79. En ese sentido, no es posible contabilizar el plazo para promover el medio de impugnación a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, del catorce al diecisiete de octubre, pues como ya se refirió, no existe prueba alguna de que el actor en dicha instancia se encontrara presente a lo largo del desarrollo de la jornada electoral.
80. De ahí que, partiendo de la base de que el actor en la instancia local señaló conocer la convocatoria, en el caso concreto, puede servir de punto de partida para el cómputo, la siguiente fecha precisada en la convocatoria que es el dieciséis de octubre, al ser la fecha señalada para el inicio de las funciones de la persona que resultara ganadora.
81. Pues ese dato esta precisado de manera clara y se refiere a la fase culminatoria que, además, se materializa como un hecho notorio y público, que es precisamente el inicio de funciones del cargo (a los tres días posteriores de la jornada electoral), por lo que, en el caso concreto, es válido que el actor pudiera impugnar el resultado de dicha elección, a partir de esa fecha.
82. En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el medio de impugnación local se presentó de manera oportuna, en atención a lo siguiente:
Octubre 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 |
| Plazo para impugnar |
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Elección |
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| Inicio de funciones del comisario | Inicia |
| Inhábil |
20 | 21 | 23 | ||||
| Presentación de la demanda | Concluye | ||||
83. Lo anterior, atendiendo a que, tal como lo señala el actor, la presente controversia se encuentra inmersa en la posible vulneración a derechos que involucra a una comunidad donde sus habitantes son preponderantemente indígenas[16] y se rigen por sus propios sistemas normativos,[17] de ahí que, como se observa en la tabla, no deben ser considerados los días sábado diecinueve y domingo veinte de octubre, dado que en el presente juicio resulta aplicable la jurisprudencia 8/2019, de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[18]
84. Aunado a que, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio que, tratándose de asuntos en los que se encuentren inmersos derechos electorales de personas o comunidades indígenas, se debe hacer un análisis flexible sin caer en formalismos exagerados, con el fin de garantizarles un acceso pleno a la jurisdicción del Estado, por ello la interpretación de normas o requisitos procesales debe dirigirse a proteger ese principio.
85. Lo anterior en atención a la razón esencial de la jurisprudencia 28/2011 y 7/2013 de rubros “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”,[19] y “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”.[20]
86. De ahí que, contrario a lo afirmado por el actor, el medio de impugnación ante la instancia previa, sí se presentó de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado, establecido en la Ley de Medios local, para la presentación del juicio de la ciudadanía.
87. De ahí que, con independencia de que el Tribunal local no hubiera realizado un análisis exhaustivo del requisito de procedencia y de la causal de improcedencia hecha valer en la instancia previa, lo cierto es que la conclusión respecto al requisito de la oportunidad fue correcta, de ahí que el agravio se califique como inoperante.
I. Vulneración al principio de exhaustividad en análisis de fondo
88. Por otra parte, el actor aduce, en esencia, que no existen probanzas para demostrar lo aseverado por el Tribunal local en el sentido de que el hecho de que la elección se hubiera llevado mediante filas de personas y que las mismas hubieran anotado su nombre en una lista, vulneró la secrecía del voto, pues es el método electivo que siempre se ha utilizado en la comunidad.
89. Por lo que considera que el hecho de que no hubiera boletas y urnas, no es razón suficiente para considerar que se vulneró tal secrecía.
90. Aunado a lo anterior señala que la autoridad responsable inobservó que en el presente asunto se encuentran inmersos derechos de una comunidad indígena, por lo que desde su perspectiva fue incorrecto aplicar de manera escrupulosa los principios rectores y organizacionales de toda elección y centrarse en la falta de boletas, pues el método utilizado es el que eligió la comunidad.
91. A juicio de esta Sala Regional tales planteamientos son infundados en principio porque el actor inobserva que la razón principal para que el Tribunal local anulara la elección de comisarías fue que el ayuntamiento vulneró el principio de certeza y legalidad de la votación, al no respetar lo establecido en la convocatoria respecto al método electivo, razón esencial que no es controvertida frontalmente por el actor, contrario a ello su argumento se centra en que la autoridad responsable no tenía pruebas para sostener que se vulneró la libertad y secrecía del voto.
92. En efecto, el Tribunal local basó su determinación en la premisa principal de que se vulneraron los derechos de votar y ser votados de la comunidad, con el actuar de la autoridad responsable, debido a que se afectó el principio de certeza y legalidad al no respetarse las normas constitucionales y las bases establecidas en la convocatoria aprobada y publicada por el propio ayuntamiento.
93. Particularmente señaló la base DÉCIMA, fracción V, que prevé que la votación se emitiría de manera libre y secreta en boleta elaborada y autorizada por la comisión electoral para la elección de autoridades auxiliares y se depositaría posteriormente en una urna, lo cual, está acreditado no ocurrió así.
94. Adicional a lo anterior, argumentó que en autos se encuentra un acta de sesión extraordinaria llevada a cabo por el ayuntamiento el veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro, en la que se aprobó que para la comisaría de Pocoboch el método electivo sería llevado a cabo mediante sus usos y costumbres, esto es, a través de dos filas y pasando a escribir su nombre en una lista de acuerdo al candidato por el que votarían.
95. Sin embargo, el Tribunal local señaló que no existe constancia alguna de que ese cambio de método hubiera sido del conocimiento de las personas participantes de la elección, lo cual vulneró tanto la Constitución Política federal como los diversos instrumentos internacionales de la materia que determinan que la implementación de los usos y costumbres tienen límites.
96. En ese sentido, como se adelantó, la premisa del actor de que en todo caso debieron existir probanzas para demostrar que el haber utilizado ese método electivo trajo como consecuencia la vulneración a la secrecía y libertad del voto es incorrecta, pues como ya se explicó, la razón toral del Tribunal local para declarar la nulidad de la elección fue que se realizó un cambio en el método electivo previsto en la convocatoria, el cual no se encuentra acreditado que se hubiera hecho del conocimiento previo de los candidatos e incluso de la ciudadanía que participa con el voto activo en la elección.
97. Aunado a que contrario a lo alegado por el actor, el Tribunal local sí tomó en cuenta que en el caso se trata de un asunto en el cual se encuentra inmersos derechos de pueblos y comunidades indígenas, sin embargo, tal como lo refirió, ello no es razón suficiente para que se convalide el cambio de método electivo previsto en la convocatoria y, mucho menos, el que no se hubiera dado a conocer previo a la elección.
98. Lo anterior es así porque para esta Sala Regional, el principio de certeza debe observase y es aplicable, en su correspondiente dimensión, también en las elecciones que se rigen por sus sistemas normativos internos.
99. Esto porque el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a la ciudadanía, respecto del actuar de la autoridad electoral y, en este caso, de las reglas que se seguirán en la elección.
100. Es decir, el significado de este principio se refiere a que todos los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.
101. En ese sentido, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución general y de la normativa constitucional y legal electoral de Oaxaca, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio se incumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o incluso en su totalidad.
102. Lo anterior se sustenta en la razón esencial de la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.[21]
103. De ahí que, esta Sala Regional considera ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal local, debido a que aun y cuando en el caso se pueda afirmar que nos encontramos ante una comunidad que se rige bajo sus propios usos y costumbres, lo cierto es que ello no justifica que se puedan vulnerar los principios rectores de la materia electoral como lo es el de certeza.
104. Pues como ya se señaló, en el caso, no son hechos controvertidos por el actor que en la convocatoria emitida por el ayuntamiento el dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro se señaló en su base DÉCIMA, fracción V que “La votación se emitirá de manera libre y secreta en una boleta elaborada y autorizada previamente por la Comisión Electoral para la elección de autoridades auxiliares y se depositará posteriormente en una urna electoral autorizada para tal efecto”.
105. Por otra parte, como bien lo refirió el Tribunal local, también obra en autos el acta de cabildo de veintiocho de septiembre siguiente en la que se acordó que el método utilizado para la elección de autoridades auxiliares se llevaría a cabo mediante sus usos y costumbres, señalando que sería mediante las firmas de la ciudadanía que presentara su credencial de elector vigente, estando en la fila respectiva y formados a favor del candidato de su elección.
106. También obra en autos la certificación del comisario municipal levantada el día de la elección, e incluso, no se encuentra controvertido el hecho de que en la elección el método utilizado fue el aprobado mediante acta de cabildo por el ayuntamiento y no el que previamente se había establecido en la convocatoria.
107. Aunado a lo anterior y como lo estableció el Tribunal local, no existe constancia alguna de que tal decisión tomada en sesión de cabildo fuera dada a conocer y publicitada a la ciudadanía que habita en la comunidad, de manera previa al día de la elección; de ahí que, se comparte lo decidido respecto a que tal actuar vulneró el principio de certeza pues no se observaron las reglas previamente establecidas en la convocatoria que sirvió como base para la realización de la elección cuestionada.
108. De ahí que el hecho de que la comunidad se encuentre compuesta en su mayoría por personas indígenas y que incluso puedan decidir sus propias formas de autodeterminarse, no trae consigo que puedan inobservar los principios establecidos en la carta magna.
109. Esto es así porque, es criterio reiterado por este TEPJF que, de la interpretación de normativa constitucional y legal aplicable, se advierte que, si bien las comunidades indígenas gozan del derecho de elegir a sus autoridades municipales conforme con su propio sistema normativo interno, a esas elecciones también los rigen los principios rectores de la función electoral, los de libertad y autenticidad, así como los de la universalidad y libertad del sufragio.
110. Lo anterior implica que, si bien en los municipios donde rigen los sistemas normativos internos, la elección de sus autoridades debe respetar y sujetarse a las usos y prácticas democráticas de las propias localidades en armonía con los derechos humanos (en términos del artículo 1° de la Constitución general), ello no significa que, al amparo del derecho a la libre determinación y autonomía, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.
111. De ahí que, como se adelantó, se considera ajustado a Derecho lo resuelto por el Tribunal local en el sentido de que, en el caso, el cambio de método electivo y la falta de publicidad del mismo trajo como consecuencia la vulneración a uno de los principios rectores que todo tipo de elección debe observar como lo es, el de certeza, de ahí que se califique como infundado el agravio analizado.
112. Así, al haberse declarado inoperante e infundado los agravios expuestos por el actor y, en atención a las consideraciones vertidas, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución controvertida.
113. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
114. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía.
[2] En lo subsecuente TEEY, Tribunal local o autoridad responsable.
[3] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[4] En lo subsecuente también Constitución Política federal.
[5] En lo sucesivo Ley General de medios.
[6] Visible en el link electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=proceso,electoral,en,sistemas,normativos,internos
[7] Similar criterio fue utilizado en el SX-JDC-3/2022.
[8] Este requisito se acredita en términos de lo previsto en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[9] Sirve de sustento la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[10] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[11] Véase el SUP-REC-1438/2017.
[12] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf
[13] Jurisprudencia 9/2014 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[14] Constancia visible a foja 56 del cuaderno accesorio único.
[15] Visible a foja 97 del cuaderno accesorio único.
[16] Lo que se corrobora con lo establecido en: Consulta información por comunidad – Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
[17] Lo que se corrobora de lo asentado en el acta de cabildo de veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro, visible a foja 102 del cuaderno accesorio único.
[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[21] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.