ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-197/2020
PARTE ACTORA: HORACIO ANTONIO MENDOZA Y OTRO(A)S
AUTORIDADES RESPONSABLES: DIRECCION NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUERO ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de julio de dos mil veinte.
ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Horacio Antonio Mendoza y diversas ciudadanas y ciudadanos, por propio derecho y quienes se ostentan como ciudadanos indígenas originarios y vecinos del Estado de Oaxaca y militantes del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir lo actos siguientes:
a) De la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática, la omisión y negativa de recibir el registro de manera personal de su planilla.
b) Del Comité Técnico Electoral de ese partido político, la omisión de dar respuesta a su solicitud de registro de planilla por vía electrónica o en su caso, de realizar las observaciones para subsanar el registro.
c) La omisión de ambos órganos partidistas de implementar acciones afirmativas a favor de grupos vulnerables como los militantes indígenas, garantizando su participación sustancial.
ÍNDICE
Esta Sala Regional determina reencauzar el escrito de demanda y sus anexos al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, para que en el ámbito de sus atribuciones emita y notifique la resolución que en derecho corresponda.
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El diez de junio de dos mil veinte, se emitió el “ACUERDO PRD/DNE/034_2020 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL SE ACTUALIZA LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓN DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO, EN TODOS SUS ÁMBITOS, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA DEL SARS-COV2 COVID-19”.
2. Solicitud de registro de planilla y petición de acciones afirmativas. Los actores narran que el nueve de julio de dos mil veinte intentaron presentar un escrito, a efecto de solicitar se establezcan acciones afirmativas a favor de los militantes indígenas, así como para solicitar el registro de la planilla indígena de candidaturas de aspirantes al consejo estatal del Estado de Oaxaca.
3. Negativa de recepción de la solicitud de registro. Refieren que, ese mismo día, el encargado de atención en el Órgano Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática se negó a recibir su registro como planilla, porque el registro únicamente se podía llevar a cabo vía electrónica; por tanto, enviaron su solicitud de registro por correo electrónico en términos del diverso “ACUERDO ACU/OTE/JUL/018/2020 DEL ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA, MEDIANTE EL CUAL RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE REPRESENTACIONES DE CANDIDATURAS DE PLANILLAS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJO NACIONAL, CONSEJOS ESTATALES Y MUNICIPALES DE CONFORMIDAD CON LA BASE DÉCIMA SEGUNDA DEL INSTRUMENTO CONVOCANTE CONTENIDO EN EL ANEXO ÚNICO ACUERDO IDENTIFICADO CON EL ALFANUMÉRICO PRD/DNE034/2020”.
4. Resolución sobre las solicitudes de registro. El quince de julio de este año, fue aprobado por la Dirección Nacional Extraordinaria el Acuerdo PRD/DNE045/2020, “MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL PROYECTO DE ACUERDO ACU/OTE/JUL/021/2020 DEL ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA, POR EL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LAS PLANILLAS ÚNICAS A LOS CONSEJOS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE CONFORMIDAD CON LA BASE DÉCIMA TERCERA DEL INSTRUMENTO CONVOCANTE CONTENIDO EN EL ANEXO ÚNICO ACUERDO IDENTIFICADO CON EL ALFANUMÉRICO PRD/DNE034/2020” y su anexo denominado “ANEXO 20 OAXACA”.
5. Presentación de la demanda federal. El trece de julio del año en curso, Horacio Antonio Mendoza y otros, en su carácter de militantes indígenas del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, presentaron ante la Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, impugnando per saltum los actos que han sido precisados con antelación.
6. Acuerdo de Sala Superior. El veintidós de julio la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo en el que determinó que esta Sala Regional, es competente para conocer del juicio promovido vía per saltum por los actores.
7. Recepción y turno del medio de impugnación. El veintinueve de julio siguiente se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el presente medio de impugnación y el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-197/20120 y turnarlo la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo –fracción II– del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [1]
9. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia partidista.
10. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
11. En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia local no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la parte actora, como se explica enseguida.
12. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por actos de autoridades competentes de las entidades federativas, deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local.
13. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
14. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
15. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
16. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
17. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
18. Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
19. Esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.
20. Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[2].
21. En el caso, la parte actora controvierte la negativa la negativa de recibir de manera personal la solicitud de registro de la planilla, la omisión de acordar lo relativo a la solicitud de registro de la planilla enviada por correo electrónico y la omisión de implementar acciones afirmativas a favor de la militancia indígena.
22. Para justificar el per saltum, la parte actora refiere que agotar la instancia intrapartidaria se traduciría en una merma de imposible reparación en sus derechos como militantes para conformar la planilla de aspirantes al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, pues las solicitudes de registro serían aprobadas el quince de julio del año en curso.
23. A juicio de esta Sala Regional, lo manifestado por los actores resulta insuficiente para eximirles de la carga procesal de agotar el medio de impugnación partidista, pues ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la consumación de los actos partidistas no trae como consecuencia la irreparabilidad de los mismos, en tanto que pueden ser objeto de modificación o revocación ante la instancia partidista y posteriormente ante la jurisdicción federal respectiva[3].
24. Por tanto, no se advierte la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio y, en consecuencia, esta Sala Regional concluye que la vía per saltum del juicio ciudadano resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación intrapartidista antes de acudir a esta jurisdicción federal.
25. Además, lo ordinario es que se privilegie la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
26. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido las jurisprudencias siguientes:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[4]
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[5]
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[6]
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[7]
27. De los referidos criterios jurisprudenciales se desprende que para la procedencia del salto de instancias partidistas o jurisdiccionales es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:
i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;
ii) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
iii) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y
v) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.
28. En esas condiciones, el presente juicio ciudadano es improcedente, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, puesto que como se indicó no se advierte la existencia de algún supuesto de excepción al mencionado principio.
29. Sobre esta línea, existe la carga para los inconformes de agotar las instancias de justicia interna; en este caso a través de la promoción del medio de impugnación partidista, cuya resolución estaría a cargo del órgano de justicia intrapartidaria, tal y como lo dispone el artículo 160 del Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática.
30. Por tanto, si bien la parte actora, con la finalidad de justificar el conocimiento del presente asunto en salto de la instancia (per saltum), expuso que agotar la instancia intrapartidaria se traduciría en una merma de imposible reparación en sus derechos como militantes para conformar la planilla de aspirantes al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, pues las solicitudes de registro serían aprobadas el quince de julio del año en curso, ello no justifica el conocimiento per saltum del presente juicio puesto que no torna irreparable su pretensión de participar en el proceso interno de elección de dirigentes de su partido.
31. En efecto, en consideración de este órgano jurisdiccional, el agotamiento de la instancia intrapartidaria no imposibilita la finalidad restitutoria plena de los derechos reclamados por los justiciables, como lo es el de participar en el proceso de renovación de los órganos de dirección del instituto político en el que militan, el cual, conforme con la convocatoria respectiva, tiene prevista como fecha de elección de los Consejeros Estatales el próximo nueve de agosto.
32. Ahora bien, de conformidad con el artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, se deberá contemplar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.
33. Por ende, esta Sala Regional considera que, en términos de lo dispuesto en los artículos 98, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; así como 2, y 3, del Reglamento del Órgano de Justicia Intrapartidaria del citado partido político, existe un órgano intrapartidista encargado de garantizar los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del partido, mediante los medios de defensa regulados en el reglamento indicado, que tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones que se sometan a su competencia se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
34. De ahí que, a efecto de privilegiar el trámite, sustanciación y resolución del medio de impugnación procedente, en atención irrestricta al principio de definitividad que rige en la materia, se considera procedente reencauzar el medio de impugnación promovido a efecto de evitar cualquier perjuicio que por la dilación en la resolución de este asunto pudiera generarse al promovente, tutelando a su vez que cuente con una instancia más que pueda ser eficaz para alcanzar la eventual satisfacción de sus pretensiones y con ello la restitución del derecho político presuntamente violado.
35. Así, el presente medio de impugnación debe reencauzarse al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que conozca, resuelva y notifique su determinación a los inconformes previo a la fecha prevista en la convocatoria respectiva para la celebración de consejeros estatales.
36. Dicho plazo se justifica, en razón de la necesidad de que el órgano de justicia partidista se pronuncie en relación con la controversia planteada, lo cual, si bien no genera irreparabilidad, al tratarse de actos relacionados con un proceso electivo al interior de un partido político, dará certeza a los actores respecto de su participación en dicho proceso interno.
37. Una vez hecho lo anterior, dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes, el Órgano de Justicia Intrapartidaria deberá remitir a esta Sala Regional copia certificadas de su resolución y de las constancias de notificación al actor, lo anterior bajo apercibimiento de que, en caso de ser omiso al respecto -en términos de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios- le será impuesta una medida de apremio.
38. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum o en salto de instancia, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la parte actora.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, previo a la celebración de la elección de consejerías estatales, determine lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse el original del escrito de demanda y sus anexos, al mencionado órgano de justicia partidaria, así como la documentación que con posterioridad se reciba en esta Sala Regional relacionada con el presente juicio, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora en la cuenta de correo institucional señalado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente determinación a la Dirección Nacional Extraordinaria, al Comité Técnico Electoral y al Órgano de Justicia Intrapartidaria, todos del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”, en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[2] Consultable en en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[3] Tal criterio ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios el SX-JDC-56/2018, SX-JDC-103/2018 y SX-JDC-664/2018.
[4] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[5] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[6] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[7] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.