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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

expediente: SX-JDC-197/2025

Actora:     

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboradora: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
seis de marzo de dos mil veinticinco


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve el JDC que la actora promovió a fin de impugnar el acuerdo plenario por el cual el TEEO tuvo por cumplida la sentencia que pronunció en el expediente JDCI/57/2023 y ordenó su archivo como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. SUMARIO DE LA DECISIÓN

III. ANTECEDENTES

IV. TRÁMITE DEL JDC

V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a. Contexto de la controversia

b. Consideraciones del acuerdo reclamado

c. Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

d. Delimitación de la controversia

e. Identificación del problema jurídico a resolver

f. Metodología

VIII. ESTUDIO

a. Tesis de la decisión

b. Parámetro de control

c. Análisis de caso

d. Decisión: el TEEO de forma ilegal y arbitraria tuvo por cumplida la sentencia de mérito y ordenó el archivo del asunto

IX. DETERMINACIÓN Y EFECTOS

X. RESUELVE

 

 

GLOSARIO

Actora

 

 

Acuerdo reclamado

Acuerdo plenario por el cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca tuvo por cumplida la sentencia que emitió en el expediente JDCI/57/2023

Ayuntamiento

 

Comisión Ejecutiva

Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

IEEPCO

Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

JDCI

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sentencia de mérito

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/57/2023

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEEO

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

VPG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  La actora demandó la protección de sus derechos político-electorales ante el TEEO por la comisión de diversos actos y conductas que constituían obstrucción al ejercicio de su cargo, así como VPG, atribuidos al presidente municipal y a otros integrantes del Ayuntamiento.

2.  Durante la sustanciación del expediente JDCI/57/2023, el TEEO ordenó la implementación de diversas medidas de protección a favor de la actora, y en la sentencia de mérito determinó tener por acreditada la obstaculización y la VPG, por lo que ordenó diversas medidas de reparación y restitución, así como la continuación de las medidas de protección. Tal determinación fue confirmada por esta Sala Xalapa (SX-JDC-216/2023).

3.  En el acuerdo reclamado, el TEEO decidió tener por cumplida la sentencia de mérito, así como ordenar el archivo del asunto como total y definitivamente concluido. La actora promovió el presente JDC, alegando que fue indebido que se tuviera por cumplida esa sentencia de mérito, y, en consecuencia, se archivara el asunto como concluido, dado que, a su decir, hay efectos ordenados pendientes de cumplimiento.

4.  Por tanto, la materia de controversia de este JDC consiste en decidir si la sentencia de mérito ha sido ejecutada o no en la totalidad de sus determinaciones y efectos, y, de ahí, la legalidad del acuerdo reclamado.

 

II.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

5.  Revocar, en la materia de impugnación, el acuerdo reclamado (para los efectos que se precisan en este fallo), dado que el TEEO, de forma incorrecta, tuvo por cumplida a cabalidad la sentencia de mérito y ordenó el archivo del asunto como total y definitivamente concluido, cuando existían determinaciones pendientes de ejecutarse y al no actualizarse las condiciones establecidas en la propia sentencia de mérito para ello.

         Si en la sentencia de mérito, se ordenó que se convocara a la actora a todas las sesiones de cabildo durante el tiempo en el cual se desempeñara como edil y que se informara de ello mensualmente al TEEO, así como la continuidad de las medidas de protección que le fueron otorgadas durante ese mismo periodo.

         El TEEO obvió que no se ha ejecutado la sentencia de mérito en cuanto a que se incorporara a la actora en el registro de víctimas de la Comisión Ejecutiva para recibir la atención debida.

         El TEEO violentó el derecho de la actora a una tutela judicial efectiva al desatender su obligación constitucional y legal de velar y proveer lo necesario para el cumplimiento y plena ejecución de todas sus determinaciones, además de que, al pretender que fuera la actora, víctima de VPG, la que tuviera la carga de señalar aquellas determinaciones pendientes de ejecución, dejó de juzgar lo relativo al cumplimiento de la sentencia de mérito desde una perspectiva de género.

 

III.  ANTECEDENTES

a.  Elección por sistema normativo interno

6.  Asamblea electiva. El dieciocho de septiembre de dos mil veintidós, se realizó la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento bajo el régimen de sistema normativo interno, entre ellas, la actora.

7.  Validez de la elección. Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintidós, el IEEPCO declaró válida la elección del Ayuntamiento.

b.  JDCI

8.  Demanda. La actora la presentó el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, a fin de reclamar diversas conductas y actos constitutivos de obstrucción en el ejercicio del cargo y VPG.

9.  Medidas de protección. Una vez que se integró el expediente JDCI/57/2023, el TEEO ordenó la implementación de diversas medidas de protección.

10.  Sentencia de mérito. El TEEO la emitió el veinte de junio de dos mil veintitrés.

11.  Acuerdo reclamado. El TEEO lo pronunció el cuatro de febrero[1].

 

IV.  TRÁMITE DEL JDC

12.  Demanda. La actora la presentó el catorce de febrero ante el TEEO.

13.  Turno. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, mediante proveído de veinticuatro de febrero, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

14.  Regularización del procedimiento. Por acuerdo de sala de veintiséis de febrero, esta Sala Xalapa ordenó regularizar el procedimiento a fin de que se precisara a la parte actora, autoridad responsable y acto reclamado en el presente JDC.

15.  En cumplimiento al señalado acuerdo de sala, se emitió el proveído por el cual, se ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa realizar las correcciones y precisiones respectivas en el expediente.

16.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

V.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

17.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al controvertirse el acuerdo por el cual el TEEO tuvo por cabalmente cumplida la sentencia de mérito, en la que se determinó la existencia de una obstaculización en el ejercicio del cargo y VPG cometida en contra la actora quien desempeña un cargo de elección popular municipal; y b) por territorio, toda vez que Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].

 

VI.  PRESUPUESTOS PROCESALES

18.  El JDC cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79, y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

19.  Forma. La demanda se presentó por escrito ante el TEEO (autoridad responsable), y en ella se hace constar el nombre y firma de la actora, el domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

20.  Oportunidad. El JDC se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[3].

Febrero/2025

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

2

3

4

5

6

7

8

Inhábil

 

Emisión del acuerdo reclamado

 

 

 

Inhábil

9

10

Plazo de impugnación

15

11

12

13

14

Inhábil

Notificación del acuerdo reclamado[4]

[inicio]

 

 

Presentación de la demanda

[conclusión]

Inhábil

21.  Legitimación y personería. El JDC fue promovido por parte legítima, dado que la actora lo hizo, por su propio derecho, en su calidad de ciudadana, persona indígena, regidora del Ayuntamiento y actora en el JDCI en el que se emitió el acuerdo reclamado; y alegando la violación a sus derechos político-electorales.

22.  Interés. Se satisface este requisito, porque la actora fue la persona que promovió el JDCI local del cual deriva el acuerdo reclamado, y, para lo cual, aduce que la determinación del TEEO de tener por cabalmente cumplida la sentencia de mérito y de ordenar el archivo del expediente, causa un perjuicio a su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

23.  Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.

 

VII.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.  Contexto de la controversia

24.  Como integrante del Ayuntamiento, la actora demandó ante el TEEO la protección de sus derechos político-electorales[5], por la comisión de actos y conductas constitutivas de obstaculización del ejercicio de su cargo y VPG, derivado de la omisión de convocarla a las sesiones de cabildo, del pago de sus dietas, de proporcionarle una oficina y material para el desempeño de sus funciones, la retención del sello y acreditación de la correspondiente regiduría, así como por discriminación por ser mujer indígena, por parte del presidente municipal y otras personas integrantes del Ayuntamiento.

25.  Como medidas de protección, el TEEO vinculó a diversas autoridades locales para que emitieran, a su vez, las respectivas medidas que garantizaran la integridad de la actora, así como el ejercicio de sus derechos de participación política.

26.  Al resolver el JDCI, el TEEO tuvo por acreditada la obstaculización en el ejercicio del cargo, así como la VPG en perjuicio a la actora, por lo que, en la sentencia de mérito[6], estableció, en lo que interesa, los siguientes efectos:

         Dejar sin efectos las sanciones o procedimientos con motivo de la supuesta renuncia de la actora.

         Se le proporcionara a la actora el acceso a su oficina.

         La expedición de su sello y acreditación como integrante del Ayuntamiento.

         El pago de las dietas adeudadas, la continuación de ese pago y la especificación del monto respetivo, hasta en tanto continuase la actora en su cargo.

         Ordenar al presidente municipal que convocara a la actora a todas las sesiones de cabildo hasta, en tanto, permaneciera en su cargo.

         Vincular a las personas integrantes del Ayuntamiento que otorgaran a la actora las facilidades para el desempeño de su cargo.

         Como garantía de satisfacción, que se le ofreciera una disculpa a la actora en sesión de cabildo.

         Como medida de no repetición, vincular a la Secretaría de las Mujeres para realizar un curso de VPG; así como al IEEPCO para que iniciara un programa de concientización e información de los derechos político-electorales de las mujeres, en ambos casos, dirigidos al Ayuntamiento.

         Emitir diversas medidas de no repetición.

         Instruir a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para que incorporara a la actora en el Registro Estatal de Victimas del Estado de Oaxaca, a efecto de que conforme a sus atribuciones le brinden la atención inmediata.

         La continuidad de las medidas de protección que le fueron otorgadas a la actora.

27.  A fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de mérito, el TEEO (a través del magistrado instructor) emitió una serie de acuerdos y requerimientos. No obstante, la actora planteó un incidente de incumplimiento, en cuya sentencia interlocutoria, se declaró:

         Cumplida la sentencia de mérito por cuanto a la Secretaría de la Mujer y la Secretaría de Gobierno locales.

         En vías de cumplimiento respecto del IEEPCO.

         Incumplida respecto a lo ordenado al presidente municipal y a la Comisión Ejecutiva.

28.  En consecuencia, se requirió al presidente municipal y a la Comisión Ejecutiva a que cumplieran con lo que les fue ordenado en la sentencia de mérito. En particular, respecto a la Comisión Ejecutiva, señaló que la Secretaría de Gobierno le informó que desconocía su domicilio, pero le proporcionó una dirección de correo electrónico y un número telefónico, por lo que le requirió, nuevamente, a esa Secretaría de Gobierno, que le informarse si contaba con la ubicación de la oficina de la persona titular de la referida Comisión Ejecutiva.

29.  En un posterior acuerdo plenario, el propio TEEO tuvo por cumplida la sentencia de mérito por lo que hacía al IEEPCO y al presidente municipal, sólo, por cuanto al pago de las correspondientes dietas, e incumplida en relación con la orden de convocar a la actora a todas las sesiones de cabildo.

30.  Mediante sendos acuerdos (veinte de febrero y veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, respectivamente), el TEEO requirió al presidente municipal y al resto de las personas que integran el Ayuntamiento para que cumplieran con lo que fue ordenado en la sentencia de mérito, en cuanto:

         Hacer entrega a la actora de las llaves de su oficina.

         Informar si habían realizado las respectivas gestiones para especificar el monto de las dietas que le correspondían a la actora en el presupuesto de dos mil veinticuatro.

         Remisión de las constancias para acreditar que se convocaba a la actora a todas las sesiones del cabildo.

         Señalar fecha y hora para realizar la sesión de cabildo en la cual se le ofreciera una disculpa pública a la actora.

31.  Mediante proveído de once de diciembre de dos mil veinticuatro, a petición del Ayuntamiento y con anuencia de la actora, se fijó fecha y hora para realizar la sesión de cabildo en donde se le ofrecería la disculpa pública y se le entregarían las llaves de su oficina. Sesión que se celebró el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

32.  Con la correspondiente acta de la esa sesión del cabildo y la razón emitida por el actuario comisionado por el TEEO para atestiguarla, se le dio vista a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que se pronunciara al respecto.

b.  Consideraciones del acuerdo reclamado

33.  A fin de sustentar sus determinaciones, el TEEO consideró:

         De la razón emitida por el actuario adscrito a ese TEEO y al no haberse pronunciado la actora respecto de la vista que se le otorgó, se tenía la certeza de que la autoridad responsable dio cumplimiento con la sentencia de mérito.

         Al coincidir lo asentado en el acta de sesión de cabildo remitida por el Ayuntamiento con lo consignado por el actuario, se confirmaba la veracidad de los hechos señalados en ambas documentales, por lo que había lugar a tener por cumplida la sentencia de mérito.

         En cuanto a lo ordenado en la sentencia de mérito, respecto a que se tenia que especificar el monto de las dietas que le correspondían a la actora durante el ejercicio de dos mil veinticuatro:

o        Era un hecho notorio, que la actora promovió un nuevo JDCI para impugnar la omisión del pago de sus dietas por parte del presidente municipal.

o        Al efecto la Auditoria Superior de Fiscalización del Estado remitió el monto de la partida correspondiente al pago de las dietas de las concejalías del Ayuntamiento, sin que se individualizara lo relativo a la actora.

o        Se hizo efectivo el respectivo apercibimiento y se impusieron sendas amonestaciones a las personas integrantes del Ayuntamiento.

o        Toda vez que lo ordenado era en relación con el ejercicio de dos mil veinticuatro, resultaría ocioso exigir el cumplimiento, por lo que se declaró inejecutable ese efecto, aunado a que era un hecho notorio el cambio de presidente municipal.

         Se ordenó la continuidad de las medidas de protección desplegadas por las autoridades vinculadas, hasta que feneciera el cargo de la actora.

         Al haberse acreditado que la autoridad responsable le dio cumplimiento, se tenía por cumplida cabalmente la sentencia de mérito en su totalidad, y se ordenó que se depositara el expediente en el archivo como asunto total y definitivamente concluido.

c.  Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

34.  La pretensión de la actora es que se revoque el acuerdo reclamado y se ordene al TEEO que continue desplegando las medidas necesarias para vigilar y lograr el cumplimiento cabal de la sentencia de mérito.

35.  Su causa de pedir la sustenta en que con el acuerdo reclamado se violenta su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución general, dado que, de manera ilegal, incongruente y falto de exhaustividad, el TEEO dejó sin efectos el ejercicio de su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa que le fue reconocido y garantizado en la sentencia de mérito.

36.  Al efecto, la actora formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:

         El TEEO no tuvo en cuenta que en la sentencia reclamada se ordenó:

o        Al presidente municipal que la convocara a las sesiones de cabildo hasta la conclusión de su encargo

o        A la Comisión Ejecutiva que la inscribiera en el respectivo registro de víctimas para el efecto de que se le brindara la correspondiente atención.

         No obstante que en el acuerdo reclamado se ordenó la continuación de las medidas de protección emitidas a su favor, también determinó el archivo del expediente, lo que le impide de manera material al TEEO velar por el cumplimiento de esas medidas de protección.

         Al determinar el TEEO tener por cumplida su sentencia de mérito, se vulneró su derecho de acceso a una justicia completa, pues, a pesar de que se le reconoció su derecho de ser convocada a las sesiones del cabildo, en realidad, no le ha sido restituido, al no obrar constancia alguna de que el presidente municipal la está convocando.

         Además, vulneró su derecho a la tutela judicial con posterioridad al juicio, dado que el TEEO no tomó en cuenta que, si la actora continúa en el ejercicio de cargo edilicio, su diverso derecho a ser convocada a las sesiones se extingue hasta que fenezca ese cargo que ostenta.

         La ilegalidad del acuerdo reclamado radica en que se determinó tener por cumplida la sentencia de mérito sin analizar, en lo particular, si se le está o no convocando a las sesiones, y dejando de vigilar que se siga haciendo hasta el final de su mandato.

         Tampoco se podría tener por cabalmente cumplida la sentencia, respecto de la Comisión Ejecutiva, dado que no ha sido inscrita en el correspondiente registro de víctimas.

         En la última determinación al respecto, fue la sentencia incidental de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, en la cual se requirió a la Secretaría de Gobierno informara respecto del domicilio de la Comisión Ejecutiva, sin que exista en autos constancia alguna respecto a ese domicilio.

         Por tanto, si la actora no ha sido inscrita en el correspondiente registro de víctimas, no puede tenerse por cumplida la sentencia de mérito, al no materializarse su derecho a ser inscrita y a obtener la correspondiente atención.

         Más aun, cuando el TEEO no logró notificar la sentencia de mérito, precisamente, por carecer del domicilio de la Comisión Ejecutiva, y ahí que, la determinación del acuerdo reclamado resulta ilegal.

         El acuerdo reclamado deviene en incongruente, dado que el TEEO determinó la continuidad de las medidas de protección desplegadas por las autoridades vinculadas hasta la conclusión del cargo, pero ordenó el archivo del expediente del JDCI como asunto total y completamente concluido, lo que impide supervisar si se está o no dando cumplimiento a esas medidas de protección.

 

d.  Delimitación de la controversia

37.  Del acuerdo reclamado y de la demanda de este JDC, se advierte que la actora sólo controvierte lo relativo a la determinación de tener por cumplida la sentencia de mérito en relación con:

         La orden de convocar a la actora a las sesiones de cabildo hasta la conclusión de su cargo edilicio.

         La vinculación a la Comisión Ejecutiva de incorporarla al correspondiente registro de víctimas para que se le otorgara la atención debida.

         La continuidad de las medidas de protección, al ordenarse el archivo del asunto como total y definitivamente concluido.

38.  Sin embargo, en el acuerdo reclamado, además de esas temáticas, el TEEO resolvió:

         El cumplimiento de la sentencia de mérito respecto de que se le entregaran las llaves de una oficina para el desempeño de sus funciones, así como de citarla a una sesión de cabildo para ofrecerle una disculpa pública.

         La inejecutabilidad de la vinculación al Ayuntamiento para que especificara el monto específico de las dietas que le correspondían a la actora para el ejercicio de dos mil veinticuatro.

39.  Por tanto, esas determinaciones, al no estar controvertidas, deben seguir rigiendo al acuerdo reclamado en el sentido en el que lo hacen. Asimismo, se encuentran firmes todas aquellas determinaciones que el TEEO decidió respecto del cumplimiento dado a la sentencia de mérito, antes de que pronunciara el acuerdo reclamado.

e.  Identificación del problema jurídico a resolver

40.  La controversia por resolver consiste en establecer si la decisión del TEEO de tener por cabalmente cumplida la sentencia de mérito y de ordenar el archivo del asunto como total y definitivamente concluido, se ajusta al principio de legalidad, o si, por el contrario, es violatoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la actora, por quedar efectos y determinaciones pendientes de cumplimiento.

f.  Metodología

41.  Dado que la actora sustenta su causa de pedir en la ilegalidad del acuerdo reclamado, así como en la transgresión a su derecho a una tutela judicial efectiva, los motivos de agravios se analizarán de forma conjunta dada su vinculación. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la actora[7].

 

VIII.  ESTUDIO

a.  Tesis de la decisión

42.  Se estima que los motivos de agravio formulados por la actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar, en la materia de impugnación, el acuerdo reclamado, al ser indebido y violatorio de su derecho a una tutela judicial electoral, que el TEEO declarara que la sentencia de mérito estuviera cabalmente cumplida y ordenara el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, en la medida que aún quedan efectos y determinaciones pendientes de cumplimiento, aunado a que no se han actualizado las condiciones que el propio TEEO estableció en la sentencia de mérito para ello.

 

b.  Parámetro de control

b.1.  La tutela judicial efectiva y el cumplimiento de las sentencias

43.  El acceso a la impartición de justicia es un derecho reconocido en los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme con los cuales toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

44.  Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior[8] que, en términos de tales preceptos, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados:

         El derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra;

         Se debe garantizar a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y

         La implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.

45.  Es criterio de la SCJN que en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución general se reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva a favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas[9].

46.  Conforme con los criterios de esa misma SCJN, el monopolio del Estado para impartir justicia constituye la finalidad sustancial de la función jurisdiccional de ese Estado, la cual debe ser conforme con el principio de justicia completa, entre otros.

47.  El principio de justicia completa. Tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello, se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia[10].

48.  El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se refiere a la garantía que tiene toda persona de acceder a la justicia. Esto incluye el derecho a obtener una resolución judicial que se ajuste a la legalidad y que sea emitida en un plazo razonable por un órgano competente, independiente e imparcial.

49.  La tutela judicial efectiva implica varios aspectos, entre ellos:

         Acceso a la justicia: Garantía de que todas las personas pueden acudir a los tribunales sin obstáculos indebidos.

         Derecho a un juicio justo: Incluye el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a obtener una resolución motivada y fundamentada.

         Cumplimiento de las resoluciones: Asegurar que las sentencias y resoluciones judiciales sean ejecutadas de manera efectiva.

50.  La doctrina judicial de la Sala Superior sobre el derecho a una tutela judicial efectiva busca asegurar que todos los ciudadanos puedan acceder a la justicia de manera equitativa, obtener un juicio justo y garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

51.  Para que la impartición de justicia sea completa es necesario que abarque, no sólo el fondo de la decisión litigiosa, es decir, no basta con que los órganos jurisdiccionales definen un derecho a favor de alguna de las partes, sino que se hace necesario que se desahoguen todas las acciones tendentes a cumplir con el fallo.

52.  La efectividad del recurso se traduce en que este tenga las características y elementos necesarios para que sea posible su debido cumplimiento, mediante el cual sea posible resarcir al promovente en el goce del derecho violado.

53.  La Primera Sala de la SCJN ha sustentado que la tutela jurisdiccional comprende tres etapas[11]:

         Previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte.

         Judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso.

         Posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas, que implica la ejecución de la decisión, garantizando así, el acceso a la justicia completo y eficaz.

54.  Es criterio de este TEPJF que la efectividad de las sentencias implica alcanzar el objetivo de lo ordenado en el fallo. Conforme a las normas bases constitucionales y convencionales que rigen el sistema de justicia electoral, los tribunales de la materia deben llevar a cabo todas las actuaciones necesarias que sean aptas, necesarias, idóneas y suficientes para lograr el cumplimiento de sus ejecutorias.

55.  Incluso, además de las autoridades directamente vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria, tales tribunales electorales podrán ordenar a otras autoridades que desplieguen las acciones necesarias para la ejecución del fallo.

56.  En ese sentido, la Segunda Sala de la SCJN ha establecido diversos principios en relación con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo[12], entre los que destacan:

         Cuando causa ejecutoria una sentencia la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra.

         En tanto no se cumpla con la sentencia, se debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello.

57.  La Constitución local reconoce que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial [artículo 11].

58.  Asimismo, el artículo 114 Bis de esa Constitución local concibe al TEEO como un tribunal especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; con atribuciones para conocer de los recursos y medios de impugnación interpuestos en materia electoral.

59.  El artículo 41 de la Ley de Medios local dispone que el referido el TEEO vigilar el debido cumplimiento de sus sentencias, sin menoscabo de que se pueda plantear ante éste, un incidente de ejecución de sentencia.

 

b.2.  Principio de legalidad

60.  Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[13].

61.   Conforme con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[14].

62.  La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[15].

63.  En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[16].

 

b.3.  Principios de exhaustividad y congruencia

64.  La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

65.  Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

66.  En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

67.  El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

68.  Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[17].

69.  Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[18]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

70.  Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.

 

c.  Análisis de caso

71.  Como se ha venido narrando, en la sentencia de mérito se ordenó, a favor de la actora, en lo que interesa:

         Al presidente municipal a que convocara a la actora a todas las sesiones de cabildo hasta en tanto permanezca en el cargo edilicio para el que fue electa, y lo cual debería de informarse de manera mensual al TEEO hasta la conclusión del cargo.

         Vincular a la Comisión Ejecutiva a inscribir a la actora en el correspondiente registro de víctimas para que recibiera la atención respectiva.

         La continuidad de las medidas de protección que se otorgaron a favor de la actora, hasta la conclusión del periodo de encargo o hasta que la actora decida separarse de su cargo edilicio.

72.  Como puede apreciarse, el TEEO emitió diversos efectos a su sentencia de mérito cuya vigencia no se agotaba de forma instantánea, sino que se extendían en el tiempo hasta en tanto la actora permaneciera en el cargo edilicio para el que fue electa.

73.  Respecto de la orden de convocar a la actora a todas las sesiones del cabildo, así como de la continuidad de las medidas de protección emitidas a su favor, el cumplimiento a la sentencia de mérito por parte de las autoridades vinculadas a ello, debe realizarse, se insiste, durante todo el tiempo que la actora desempeñe su encargo municipal. Incluso, al presidente municipal se le vinculó a informar al TEEO de manera mensual al respecto.

74.  Por tanto, conforme lo determinado por el TEEO en la propia sentencia de mérito, el cumplimiento a tales determinaciones no podría declararse hasta en tanto la actora continúe en el desempeño del cargo edilicio.

75.  En relación con la inscripción a la actora al registro de víctimas, de las constancias de autos, así como por lo manifestado en el informe circunstanciado, se observa que el TEEO desconoce el domicilio de la Comisión Ejecutiva, por lo que, en principio, no se le ha notificado la sentencia en la que se le vinculaba a ese registro y otorgar la debida atención a la actora.

76.  Al efecto, si bien el TEEO requirió a la Secretaría de Gobierno local le proporcionara la información correspondiente, tal dependencia sólo le facilitó un número telefónico y una dirección de correo electrónico de la señalada Comisión Ejecutiva, sin que de las constancias que integran el expediente se pueda obtener que el TEEO hubiera realizado mayores diligencias para notificar su sentencia de mérito a la señalada Comisión Ejecutiva, a partir del número y correo electrónico que le fueron suministrados.

77.  El TEEO pronunció el acuerdo reclamado a partir de que el Ayuntamiento dio cumplimiento a la sentencia de mérito respecto a las determinaciones de entregar una oficina y sus llaves a la actora para el desarrollo de su función, así como otorgarle una disculpa pública en una sesión de cabildo. De manera que, a juicio del TEEO, al haberse ejecutado tales efectos de la sentencia de mérito, entonces debería de tenerse a esta como cabalmente cumplida y ordenar el archivo del asunto como total y definitivamente concluido.

78.  En ese contexto, resultan sustancialmente fundados los motivos de agravios formulados por la actora, dado que, como lo expone, el TEEO indebidamente declaró cabalmente cumplida la sentencia de mérito y ordenó el archivo del acto como total y definitivamente concluido, cuando quedaban efectos y ordenes vigentes y pendientes de ejecutarse, aunado a que no se actualizaban los supuestos que el propio TEEO estableció en cuanto a la temporalidad de esos efectos, más aún, cuando se trata de un asunto en el cual se tuvo por acreditado que la actora fue víctima de VPG, de manera que el TEEO dejó de juzgar desde una perspectiva de género.

79.  Contrario a lo resuelto por el TEEO, el hecho de que el Ayuntamiento hubiera efectuado una sesión de cabildo con la presencia de la actora para entregarle las llaves de una oficina, así como para ofrecerle una disculpa pública, en los términos en los que fue ordenado en la sentencia de mérito, es insuficiente para tener por cumplida tal sentencia, y, menos aún, para tener al asunto como total y definitivamente concluido.

80.  Lo anterior, porque, como lo señala la actora, el TEEO dejó de advertir que la sentencia de mérito no ha sido ejecutada en su totalidad, en la medida que no se le ha integrado al respectivo padrón de víctimas, ni se le ha otorgado la correspondiente atención en esa calidad; asimismo, al no haber concluido el periodo para el que fue electa la actora como edil ni haber renunciado a tal cargo, por lo que, es claro, que siguen vigentes la orden de convocarla a todas las sesiones de cabildo y las medidas de protección que le fueron otorgadas hasta tal conclusión.

81.  De esta manera, el TEEO, de forma ilegal, incongruente y falto de exhaustividad declaró, tener por cumplida en su totalidad la sentencia de mérito y ordenó el archivo del asunto, cuando existen efectos pendientes de ser ejecutados.

82.  Esa actuación indebida del TEEO, deriva de que las autoridades jurisdiccionales y aquellas vinculadas al cumplimiento del fallo, deben tomar las acciones necesarias, suficientes adecuadas e idóneas para asegurar, en este caso, para lograr que la actora reciba la atención adecuada en su calidad de víctima, la eficacia de las medidas de protección y que sea convocada a todas las sesiones del cabildo, hasta en tanto permanezca en el cargo edilicio.

83.  Es criterio de este TEPJF que los órganos jurisdiccionales electorales cuentan con la facultad constitucional para exigir, vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento y plena ejecución de todas sus determinaciones, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva[19]; así como para determinar cuando exista una imposibilidad jurídica y/o material para ejecutar lo ordenado[20].

84.  En el caso, a partir de la ejecución de diversos efectos, vinculaciones y ordenes emitidas en la sentencia de mérito, el TEEO, de forma arbitraria, pretende que tal sentencia se tenga por cumplida en su totalidad y su archivo, cuando ese cumplimiento no se ha dado, precisamente, al haber otras determinaciones que no se han ejecutado, con lo cual el TEEO también pretende obviar su obligación constitucional y legal de exigir, velar y proveer lo necesario para lograr la plena ejecución de esas determinaciones.

85.  En el caso, se estima que no es posible jurídica, procesal ni materialmente posible ordenar el archivo del JDCI como un asunto total y definitivamente concluido, por tener cabalmente cumplida la sentencia de mérito, en la medida que a la actora no se le ha inscrito en el padrón de víctimas de la Comisión Ejecutiva, ni esta le ha proporcionado atención alguna; aunado a que, como no ha concluido el periodo de su encargo como edil ni dejado de desempeñarlo, las respectivas autoridades responsables y vinculadas, respectivamente, siguen obligadas a convocarla a todas las sesiones del cabildo e informarlo de manera mensual al propio TEEO, y a otorgarle las respectivas medidas de protección.

86.  Por tanto, contrario a lo determinado en el acuerdo reclamado, el TEEO continúa obligado a velar por el cabal y exacto cumplimiento de las determinaciones y ordenes de su sentencia de mérito, hasta en tanto queden efectos pendientes de ejecutarse, no se actualicen las condiciones establecidas, o se declare la existencia de una imposibilidad material y/o jurídica para ello.

87.  No pasa inadvertido que el TEEO señaló en el acuerdo reclamado y en su informe circunstanciado que, con las correspondientes constancias derivadas del cumplimiento dado a la orden de entregar las llaves de una oficina y de celebrar una sesión de cabildo para ofrecerle una disculpa pública, se le dio vista a la actora para que manifestara lo que su interés conviniera, y que, al no atender tal vista, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver lo que en Derecho correspondiera.

88.  Sin embargo, tal situación es insuficiente para tener por cumplida la sentencia de mérito y ordenar el archivo del asunto, en principio, porque las determinaciones controvertidas no corresponden a Derecho (como se ha explicado), aunado a que es responsabilidad del propio TEEO vigilar y proveer lo necesario para la plena ejecución de sus determinaciones, y no a la actora a través de la vistas que se le pudieran otorgar, y, menos aún, cuando se trata de un asunto en el que tuvo por acreditado que la propia actora fue víctima de VPG.

89.  En esa línea argumentativa, el TEEO dejó de valorar el cumplimiento que debe darse a sus determinaciones, desde una perspectiva de género, dado que, con su renuncia a continuar vigilando y proveyendo lo necesario para lograr ese cumplimiento, pone en riesgo a actora a ser nuevamente objeto de VPG, derivado de que las autoridades responsables apreciarían la permisibilidad de dejar de cumplir a lo que se les vinculó, debido a que el asunto se consideraría como total y definitivamente concluido.

90.  Para este TEPJF, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación a toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

91.  En los casos en los que se denuncian actos y/o conductas constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.

92.  Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.

93.  Tal obligación de actuar desde la perspectiva de género en casos de VPG, no se agota, evidentemente, con la emisión de una sentencia que reconozca la existencia de tal VPG y que, en consecuencia, establezca las medidas tendentes a reparar las violaciones a los derechos político-electorales de las víctimas, así como aquellas necesarias para su protección, sino que tal obligación trasciende, justamente, a la parte posterior a juicio, esto es, a lograr el cabal cumplimiento de esas medidas y determinaciones.

94.  La perspectiva de género es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.

95.  Dada su relevancia, tal perspectiva de género debe ser aplicada en todos los casos de VPG, incluso, aunque las partes involucradas no lo pidan expresamente, de forma que basta que el órgano jurisdiccional advierta que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad ocasionada por el género para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia.

96.   De acuerdo con la Sala Superior, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con un absoluto apego al estándar de la debida diligencia (instrumentos internacionales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), así como que, cuando se alega VPG (al tratarse de un problema de orden público), las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[21]. Derecho de acceso efectivo a la justicia que, como se ha explicado, también incluye la fase de ejecución de las sentencias.

97.  En tal contexto argumentativo, es claro que el TEEO dejó de juzgar el asunto con una perspectiva de género, al, indebidamente, atribuir a la actora la carga de hacer notar aquellas determinaciones pendientes de ejecución de la sentencia de mérito, a fin de evitar que se declarara cabalmente cumplida y se ordenara el archivo del asunto.

98.  Incluso, en contra del propio derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, en relación con la ejecución y cumplimiento de las sentencias, así como a su obligación de juzgar con perspectiva de género, de forma por demás arbitraria el TEEO declaró por cumplida la sentencia y ordenó el archivo del asunto, obligando a la actora a promover el presente JDC, lo que implicó sujetarla de manera innecesaria al correspondiente trámite procesal para lograr la protección de sus derechos político-electorales por parte de esta Sala Xalapa; cuando, jurídicamente, quien está obligado a garantizar esos derechos político-electorales, así como el de tutelar judicial efectiva y la cabal ejecución de la sentencia de mérito corresponde al propio TEEO.

d.  Decisión: el TEEO de forma ilegal y arbitraria tuvo por cumplida la sentencia de mérito y ordenó el archivo del asunto

99.  Los motivos de agravios planteados por la actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar, en la materia de impugnación, el acuerdo reclamado, dado que TEEO, indebidamente, tuvo por cumplida a cabalidad la sentencia de mérito y ordenó el archivo del asunto como total y definitivamente concluido el asunto, cuando existían determinaciones pendientes de ejecutarse y al no actualizarse los supuestos determinados en la propia sentencia de mérito.

100.  Si en la sentencia de mérito, se ordenó que se convocara a la actora a todas las sesiones de cabildo durante el tiempo en el cual se desempeñara como edil y que se informara de ello mensualmente al TEEO, así como la continuidad de las medidas de protección que le fueron otorgadas durante ese mismo periodo, es claro que esas determinaciones no pueden tenerse por cumplidas, hasta en tanto, la actora ejerza el cargo edilicio, derivado de que se trata de determinaciones que no agotan de manera instantánea, sino que trascienden durante el referido periodo.

101.  Asimismo, el TEEO obvió por completo que no se ha ejecutado la sentencia de mérito en cuanto a que se incorporara a la actora en el registro de víctimas de la Comisión Ejecutiva para recibir la atención debida, de forma que, mientras a la actora no se le registre ni reciba esa atención o se declare una imposibilidad material y/o jurídica, la sentencia de mérito no puede tenerse como cumplida en su totalidad, ni puede ordenarse el archivo del asunto.

102.  En ese contexto, el TEEO, con sus determinaciones, violentó el derecho de la actora a una tutela judicial efectiva al desatender de manera intencional su obligación constitucional y legal de velar y proveer lo necesario para el cumplimiento y plena ejecución de todas sus determinaciones, además de que, al pretender que sea la actora, víctima de VPG, quien tuviera la carga de señalar aquellas determinaciones pendientes de ejecución, dejó de juzgar lo relativo al cumplimiento de la sentencia de mérito desde una perspectiva de género.

IX.  DETERMINACIÓN Y EFECTOS

103.  Al resultar sustancialmente fundados los agravios formulados por la actora actor, y al haberse acreditado la indebida la indebida actuación del TEEO al declarar a la sentencia de mérito como cabalmente cumplida y ordenar el archivo del asunto como total y definitivamente concluido, se revoca, en la materia de impugnación, el acuerdo reclamado para el efecto de que tal TEEO continúe con la vigilancia del cumplimiento de las determinaciones que no se han ejecutado cabalmente, así como, en su caso, y para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, provea las acciones necesarias para el cumplimiento y plena ejecución de las determinaciones relacionadas con la orden de convocar a la actora a todas las sesiones de cabildo durante el tempo que se desempeñe en su cargo edilicio; continuar con las medidas de protección durante ese mismo periodo; y de vincular a la Comisión Ejecutiva a que la incorpore en el correspondiente registro de víctimas y se le proporcione la debida atención.

X.  RESUELVE

ÚNICO. Se revoca, en la materia de impugnación, el acuerdo reclamado, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que, en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, esta se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden al presente año de ***, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260 y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[3] En el entendido que, como el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.

[4] Constancias de notificación por correo electrónico suscritas por el correspondiente actuario adscrito al TEEO (fojas 411 y 412 del cuaderno accesorio).

[5] Conforme con las constancias de autos, así como de los precedentes SX-JDC-216/2023 y SX-JDC-272/2023, cuyas constancias se tienen a la vista al momento de que se resuelve el presente asunto.

[6] Esta Sala Xalapa confirmó la sentencia de mérito (SX-JDC-216/2023)

[7] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8] Sentencia incidental emitida en el expediente SUP-JDC-583/2018.

[9] Tesis 1a. CCVIII/2018 (10a.). IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 322.

[10] Tesis: 2a./J. 192/2007. ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209.

[11] Tesis 1a. LXXIV/2013 (10ª.). DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1.

Tesis 1a./J. 103/2017 (10a.). DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I.

Tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.). DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, Pág. 284.

[12] Tesis 2a./J. 9/2001. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001, página 366.

[13] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[14] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[15] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[16] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[17] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[18] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[19] Jurisprudencia 24/2001. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 698 a 699.

[20] Jurisprudencia 19/2004. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 677 a 679.

[21] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.