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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-199/2023

ACTOR: HABACUC GUZMÁN MÉNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de julio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Habacuc Guzmán Méndez, por propio derecho y en su calidad de regidor primero del ayuntamiento de Tlapacoyan, Veracruz[1].

El actor impugna la resolución de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], dentro del expediente TEV-JDC-45/2023, mediante la cual sobreseyó el juicio local, debido a que los actos reclamados no inciden en la materia electoral y, por otro lado, declaró la existencia de obstaculización del ejercicio del cargo del actor, así como la inexistencia de violencia política ejercida en su contra.

Í N D I C E

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión y efectos

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide revocar parcialmente la resolución impugnada, al considerar que el Tribunal responsable actuó contrario a derecho al declararse incompetente y sobreseer la impugnación local respecto a diversos hechos relacionados con violencia política y obstaculización del cargo ejercidos en contra del actor.

Asimismo, se advierte la vulneración al principio de exhaustividad respecto a un planteamiento de violencia política que fue analizado en el fondo de la controversia local, al no haberse admitido ni desahogado las pruebas aportadas por el actor para acreditar su dicho.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Demanda local. El doce de abril de dos mil veintitrés[3], el actor promovió, ante el Tribunal local, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4], contra diversos actos y omisiones que, en su concepto, vulneraron su derecho a ser votado en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, así como a su derecho de petición y por la existencia de violencia política.

2.                 Resolución impugnada. El veintiuno de junio, el TEV decidió, por una parte, sobreseer en el medio de impugnación local respecto de algunos de los hechos y omisiones reclamadas al corresponder al ámbito de la administración pública municipal, por lo que se declaró incompetente; y por otro lado, declaró, entre otras cosas, la obstaculización al ejercicio del cargo del actor, así como la inexistencia de violencia política.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[5]

3.                 Presentación. El veintisiete de junio, el actor promovió el presente juicio ante el Tribunal responsable.

4.                 Recepción. El treinta de junio se recibió ante la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las constancias de origen relativas al presente asunto.

5.                 Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-199/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

6.                 Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió el escrito de demanda y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía federal promovido en contra de una sentencia emitida por el TEV relacionada con la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo del actor, como regidor de un ayuntamiento en Veracruz, y b) por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

8.                 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del TEPJF.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

9.                 El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

10.            Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

11.            Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, ya que la sentencia impugnada se notificó de manera personal al actor el veintidós de junio[9]; mientras que el plazo para impugnar transcurrió del veintitrés al veintiocho de junio[10], y la demanda se presentó el pasado veintisiete de junio.

12.            Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación al promover por propio derecho y en calidad de regidor primero del Ayuntamiento, y cuenta con interés jurídico, al haber sido parte actora en la instancia local en la que se dictó la resolución que ahora considera vulnera su esfera jurídica de derechos.

13.            Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TEV respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

14.            La controversia surgió a partir del reclamo del actor, de diversos hechos y omisiones atribuidos a diversas autoridades municipales, que en su concepto constituyen obstaculización al cargo al cual fue electo y la existencia de violencia política.

15.            El Tribunal responsable determinó sobreseer una parte de la demanda local, al considerar que determinados aspectos de la impugnación no guardaban relación con la materia electoral, por tratarse de cuestiones inherentes a la auto organización del ayuntamiento.

16.            No obstante, realizó un análisis de fondo de diversos hechos a partir de los cuales tuvo por actualizada la obstaculización del cargo alegada, al haberse acreditado la omisión de dar respuesta a un oficio de solicitud de información, y al no estar acreditada la participación del actor en la elaboración del Programa General de Inversión.

17.            Respecto a uno de los planteamientos sobre violencia política, el Tribunal responsable la declaró inexistente.

18.            Ante esta Sala Regional, el actor controvierte el sobreseimiento de su demanda local por cuanto hace a la indebida conformación del orden del día de una convocatoria a sesión; la existencia de violencia política por hechos acontecidos durante una sesión de cabildo, misma que fue transmitida en Facebook y la omisión de dar respuesta a diversas peticiones.

19.            En relación con los aspectos de fondo, el actor controvierte lo relativo a la omisión de haber sido convocado debidamente y a las respuestas recaídas a diversas solicitudes por parte del director de obras públicas del Ayuntamiento.

20.            A partir de lo anterior, el presente asunto se centra en definir, en primer lugar, si es conforme a derecho el sobreseimiento decretado por el Tribunal responsable, esto es, determinar si los aspectos controvertidos inciden o no en la materia electoral.

21.            Por otra parte, se debe analizar la legalidad de los temas que son controvertidos por el actor y que sí formaron parte del estudio de fondo de la resolución impugnada.

22.            En ese sentido, el presente fallo se analizará bajo esas dos temáticas, en primer lugar, lo relativo al sobreseimiento y, posteriormente, los aspectos de fondo.

II. Análisis de la controversia

Primer apartado. Análisis del sobreseimiento de la demanda local

23.            El Tribunal local se declaró incompetente al considerar que la materia de la controversia no incide en el derecho electoral, razón por la cual decidió sobreseer una parte de la demanda local.

24.            Ahora, el actor controvierte esa determinación al considerar que diversos aspectos sí estaban vinculados con la vulneración a un derecho político-electoral, por lo cual se debió entrar al estudio de sus agravios.

25.            Antes de analizar cada planteamiento formulado por el actor, resulta indispensable establecer el marco normativo que regirá este apartado del presente fallo, relativo al derecho de acceso y desempeño del cargo y sus límites en la tutela de ese derecho.

a. Marco normativo

Derecho de acceso y ejercicio al cargo

26.            El derecho político-electoral a ser votado[11] no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, sino también abarca el derecho de ocuparlo, permanecer en él y desempeñar las funciones que le son inherentes[12].

27.            Ello, porque el derecho a ser votado no constituye únicamente una finalidad, sino también un medio para alcanzar otros objetivos como la integración de los órganos del poder público, mismos que representan al pueblo que los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar.

28.            Los derechos de votar y ser votado son elementos de una misma institución fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.

29.            Así, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio, en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, el candidato electo, y forman una unidad encaminada a la integración legítima de los órganos del poder público.

30.            Tal derecho, en ambas dimensiones, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado, de que es titular el individuo que contendió en la elección, sino que es correlativo del derecho activo de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante.

31.            Por tanto, la violación del derecho de ser votado también atenta contra los fines primordiales de las elecciones, el derecho a ocupar el cargo para el cual fue electo, a desempeñar las funciones inherentes al mismo, así como a permanecer en él; derechos que deben ser objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano[13]. De lo contrario implicaría llegar al absurdo de estimar que las elecciones sólo son un trámite formal.

32.            Asimismo, el TEPJF ha establecido que las remuneraciones que reciben los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que cualquier afectación indebida a la retribución vulnera el derecho de ser votado[14].

Límites a la tutela del derecho a ser votado

33.            La Sala Superior del TEPJF también ha establecido ciertos límites a fin de ejercer control jurisdiccional respecto de actos en los que se aduzca una violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

34.            Ejemplos de ello son los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, mismos que no están comprendidos en la tutela del derecho político-electoral de ser votado[15].

35.            Otro caso es la revocación de mandato por causas graves cometidas en el desempeño del cargo, al establecer que se trata de una medida de naturaleza político-administrativa que resulta ajena a la materia electoral y, consecuentemente, al ámbito de protección para el que el juicio ciudadano ha sido diseñado[16].

36.            Al igual las resoluciones penales que declaran la suspensión de derechos político-electorales, mismas que no pueden ser impugnables a través del juicio ciudadano[17].

37.            En el ámbito municipal, cuando la temática se relacione única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo sino como un aspecto que derive de la vida orgánica y funcionalidad de un Ayuntamiento, ello escapa al ámbito del Derecho Electoral[18].

38.            Dada la naturaleza de los Ayuntamientos reconocida en la propia Constitución Federal, se concluye que tienen una capacidad autoorganizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.

39.             En ese contexto, los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios como el que nos ocupa, dado que no guardan relación con derecho político electoral alguno sino con la vida orgánica del ayuntamiento y funcionalidad de ese órgano colegiado.

40.            A partir del marco legal expuesto, lo procedente es analizar cada uno de los planteamientos formulados por el actor, a fin de verificar si fue ajustada a derecho la decisión del Tribunal responsable de sobreseer una parte de la demanda local al considerar que los hechos controvertidos no guardaban relación con la materia electoral y, por ende, declararse incompetente.

b. Estudio particular de los planteamientos del actor

b.1. Omisión de incluir en el orden del día aspectos que se discutieron en la sesión de cabildo

Planteamiento

41.            El actor controvierte la determinación de sobreseer su demanda local, respecto a la omisión de enlistar en el orden del día de la convocatoria a la sesión de cabildo de cinco de abril, la discusión sobre la ausencia del actor a las sesiones de cabildo de treinta de marzo, pues el Tribunal local consideró que lo planteado guarda relación con la auto organización del ayuntamiento, por lo que no es materia electoral.

42.            Sostiene que se aplicó de manera indebida la jurisprudencia 6/2011, porque en el caso el acto reclamado conlleva un obstáculo para el ejercicio de su cargo, pues al no estar agregado al orden del día lo relativo a la discusión de la ausencia de dos regidores en otra sesión, se vulneró su derecho a conocer de manera previa los temas que se someten a la aprobación del cabildo e incide en el derecho a participar en las sesiones con voz y voto y tener toda la información de todos los temas a sesionar.

43.            De modo que, quedó evidenciada la trasgresión al artículo 28 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y el artículo 21 del Reglamento Interno del Cabildo de Tlapacoyan, Veracruz, en los que se establece que las convocatorias deberán contener los temas que motivan la celebración de la sesión de cabildo que corresponda y el orden del día propuesto.

44.            Además, el actor sostiene que el tema que se discutió guardaba relación directa con su persona al debatirse si estaba justificada o no su ausencia en una sesión previamente celebrada.

45.            Asimismo, argumenta que el Tribunal responsable fue omiso en desahogar y valorar todas las documentales que ofreció como medios de prueba.

Decisión

46.            El agravio es fundado, pues el planteamiento del actor guarda relación con una posible violación a su derecho de ejercer y desempeñar el cargo para el cual fue electo, misma que debía ser analizada por el Tribunal responsable.

47.            Lo anterior, porque se perdió de vista que abordar un tema que no está previsto en el orden del día de una sesión de cabildo, implica la posibilidad de que sus integrantes desconozcan los puntos a discutir en la sesión y no cuenten con la información necesaria para ejercer su función al interior del órgano colegiado.

Justificación

48.            Como se explicó en el marco normativo, el derecho a acceder a un cargo de elección popular, permanecer y desempeñar las funciones inherentes a él, son aspectos que se encuentran inmersos en el derecho político-electoral de ser votado.

49.            En ese sentido, se ha reconocido que ese derecho puede ser vulnerado cuando se da la falta de pago de remuneraciones, la falta de medios para el ejercicio del cargo, la falta de información o recursos materiales, entre otros aspectos, mismos que son tutelables por la vía del derecho electoral[19].

50.            Asimismo, esta Sala Regional ha establecido que la falta de anexos de los asuntos a tratar en una sesión de cabildo, de llegar a ser constatadas, son factores que obstaculizan el pleno ejercicio del cargo de elección popular[20].

51.            En el caso concreto, en la resolución impugnada se señaló que el actor argumentó la omisión por parte del presidente municipal de no incluir en el orden del día de la convocatoria de tres de abril, que se discutiría por el cabildo la falta de los regidores primero y segundo a las sesiones extraordinarias de cabildo de treinta de marzo, lo cual vulneraba el artículo 21 del Reglamento Interno del Cabildo y sus derechos a la debida defensa, garantía de audiencia y seguridad jurídica.

52.            En esas condiciones, el Tribunal responsable razonó que el planteamiento era de naturaleza administrativa pues se pretendió evidenciar que no se respetó el reglamento mencionado respecto al tratamiento de las sesiones.

53.            Por lo que, razonó, el cumplimiento a los reglamentos internos de los cabildos se circunscribía al ámbito municipal, de ahí que no se tenía competencia para conocer el planteamiento.

54.            A juicio de este órgano jurisdiccional el Tribunal responsable parte de una premisa indebida al sostener que la controversia versaba sobre la inobservancia al Reglamento Interno del Cabildo del Ayuntamiento.

55.            Pues pierde de vista que la verdadera controversia se centraba en determinar si efectivamente se omitió incluir en el orden del día temas que se discutieron en la sesión de cabildo de cinco de abril.

56.            Aspecto que se vincula con la posible afectación al ejercicio y desempeño del cargo del actor, pues el hecho de que no se incluya un determinado tema en la convocatoria a las sesiones y que, pese a ello, se discuta en la sesión convocada, podría implicar que los integrantes desconozcan los temas a discutir.

57.            Ante ese escenario, se podría dar la posibilidad de que se le impida al actor allegarse de la información necesaria para desempeñar su función al interior del cabildo y poder llevar a cabo actos y tomar decisiones en relación con el funcionamiento del ayuntamiento[21].

58.            Ello, porque una de las atribuciones con las que cuentan las regidurías es la de asistir puntualmente a las sesiones del ayuntamiento y de las comisiones de que formen parte, y participar en ellas con voz y voto[22].

59.            Por tanto, para estar en posibilidad de ejercer plenamente esa atribución resultaría indispensable que se garantice contar con la información necesaria de los temas a discutir en las sesiones, de acuerdo con el orden del día previsto en la convocatoria respectiva.

60.            De modo que, si la causa de pedir del actor en la instancia local se centró en evidenciar la existencia de una irregularidad derivada de la discusión de un tema que no se incluyó en el orden del día, ello conllevaba al hecho de la posible afectación al ejercicio del cargo del actor al desconocer lo tratado en la sesión de cabildo.

61.            Máxime que, como lo refirió el actor, el tema que se abordó guardaba relación con su ausencia y de otro regidor a una sesión diversa y en la que se determinó tener por injustificada la misma.

62.            Por tanto, tal y como lo afirma el actor, el Tribunal responsable aplica de manera indebida la jurisprudencia 6/2011, que establece que no son impugnables en el juicio de la ciudadanía los actos relacionados con la organización de los ayuntamientos, pues la tesis de jurisprudencia prevé ese criterio respecto de aquellos casos que no constituyan un obstáculo para el ejercicio en el cargo.

63.            Sin embargo, en el presente caso en concreto, el actor refirió hechos suficientes para evidenciar la posible vulneración a su derecho político-electoral de desempeñar de manera adecuada el cargo para el cual fue electo.

64.            Sirve de sustento a lo anterior, lo decidido por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-6919/2022, en el cual se estableció que las propuestas realizadas por las personas titulares de las regidurías como puntos de acuerdo para las sesiones de cabildo, forman parte de las funciones inherentes al cargo para el cual fueron electos.

65.            A partir de lo razonado, se considera que la determinación de incompetencia del Tribunal responsable es contraria a derecho.

b.2. Violencia política a cargo del presidente municipal

Planteamiento

66.            El actor argumenta que el Tribunal responsable actuó contrario a derecho al considerar que los hechos aducidos como violencia política ejercida por el presidente municipal en su contra, consistentes en la transmisión en Facebook de una parte de la sesión de cabildo de cinco de abril, incumben a la auto organización del ayuntamiento, por lo que no son tutelables por la materia electoral.

67.            Ello, porque se omitió desahogar y valorar las pruebas aportadas, entre ellas el video de la sesión referida en la cual se advierte el momento en el cual el presidente municipal realizó actos tendentes a invisibilizar su función pública y expone al escrutinio público un tema de salud inherente al ámbito personal del actor; lo que propició comentarios negativos hacia su persona en demérito de sus funciones.

68.            Finalmente, señala que el TEV debió analizar la existencia de una relación asimétrica y un trato imparcial, desigual, desproporcionado y discriminatorio, pues las faltas y ausencias de la regidora tercera y el presidente municipal, a las sesiones de cabildo, no se han sometido a discusión y votación del cabildo.

Decisión

69.            Es fundado el planteamiento, porque del análisis de la demanda local es posible advertir que el actor expuso elementos suficientes en los que sustentó la existencia de la violencia política ejercida en su contra, con motivo de los temas abordados en una sesión de cabildo de manera desigual y el hecho de haberla transmitido parcialmente con el ánimo de causar un percepción negativa en el ejercicio de su cargo; por lo que, el Tribunal local debió analizar si se reunían o no los elementos para tener por acreditada la referida violencia.

Justificación

70.            Este Tribunal Electoral ha estimado que todo acto que impida u obstaculice el ejercicio del señalado derecho, debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables en el ámbito competencial de cada autoridad[23].

71.            Por tanto, el referido derecho de las ciudadanas y ciudadanos se debe ejercer sin discriminación que atente contra la dignidad humana o que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

72.            Ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que se incurre en violencia política, cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo[24].

73.            A efecto de justificar lo anterior, resulta necesario señalar que, la violencia política en que incurre una servidora o servidor público deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar el derecho de otros servidores y servidoras a ejercer de manera plena el cargo para el que fueron electas.

74.            En el caso concreto, en la resolución impugnada se precisó que el actor adujo que, en sesión de cabildo de cinco de abril se discutió si procedía o no tener por justificada la inasistencia del actor las sesiones celebradas el treinta de marzo.

75.            Se precisó que el actor señaló que ese fue el único aspecto de la sesión que se transmitió en Facebook, pues cuando se iba a abordar uno de los temas del orden del día se ordenó la interrupción de la transmisión.

76.            Así, el Tribunal local razonó que el hecho aducido como generador de violencia política se vinculaba con la auto organización del Ayuntamiento, porque la transmisión de las sesiones por alguna de las redes sociales existentes obedece a los fines que el cabildo precise para su uso.

77.            Además, razonó que en ningún momento se expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho generador de violencia política, ni se aportó indicio alguno para demostrar la supuesta vulneración a sus derechos político-electorales.

78.            Finalmente, consideró que lo relativo al trato desigual respecto a las inasistencias de otras regidoras y del presidente municipal, al no ser discutidas en sesiones de cabildo, correspondía a una potestad exclusiva del referido órgano edilicio, por lo que incidía en el ámbito exclusivo del derecho administrativo municipal.

79.            Esta Sala Regional considera que la conclusión del Tribunal responsable es contraria a Derecho, pues parte de una premisa indebida al entender que la pretensión del actor se sustentaba en la permisibilidad o no de transmitir una sesión de cabildo a través de una red social.

80.            Es decir, el actor en ningún momento cuestionó la validez de transmitir una sesión de cabildo, sino más bien cuestionó la forma en la cual se hizo esa transmisión.

81.            Del análisis de la demanda local es posible advertir que la causa de pedir se sustentó en el hecho de que el presidente municipal haya decidido transmitir únicamente un fragmento de la sesión.

82.            Específicamente, la parte en la que se cuestionó la ausencia de dos regidores, entre ellos el actor, a las sesiones de treinta de marzo, y que después se decidiera interrumpir la referida transmisión, lo que para el actor fue con alevosía, dolo y mala fe.

83.            Hecho que en concepto del actor menoscaba, invisibiliza, lastima y demerita su persona y su imagen pública como regidor, aunado a que se expuso públicamente su estado de salud, lo que provocó comentarios negativos en la mencionada red social.

84.            Asimismo, en la demanda local planteó la existencia de un trato discriminatorio y desigual pues expuso que ante casos similares en los que regidoras mujeres y el presidente municipal, han decidido no asistir a las sesiones de cabildo, sus ausencias no son discutidas en el referido órgano municipal.

85.            Como se ve, el planteamiento del actor no se limitó a cuestionar un simple aspecto relacionado con la transmisión de las sesiones, como lo refirió el Tribunal local; sino que se centró en evidenciar la decisión de transmitir de manera parcial lo que se abordó en una sesión de cabildo, con la sola intención de invisibilizar y perjudicar la función ejercida por el actor en su cargo y en acreditar un trato desigual y discriminatorio al discutir y aprobar un tema que en otros casos no se ha hecho y, mucho menos, transmitido públicamente.

86.            Contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, del escrito de demanda local se advierte que el actor expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos constitutivos de violencia política; así como el ofrecimiento de diversos medios de prueba.

87.            Del apartado de pruebas de la demanda local, se advierte el ofrecimiento de las documentales relacionadas con la justificación de su ausencia a las sesiones de treinta de marzo; la prueba técnica consistente en el video de la sesión de cinco de abril, en la que se advierte la transmisión parcial de la misma en Facebook, así como otras documentales relacionadas con la ausencia de otras regidoras y el presidente municipal.

88.            Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, el actor expuso los elementos suficientes en los que sustentó la configuración de violencia política ejercida en su contra, por lo que es contraria a derecho la declaratoria de incompetencia del Tribunal responsable.

b.3. Omisión de dar respuesta a diversas solicitudes

Planteamiento

89.            El Tribunal responsable al declararse incompetente respecto a la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes formuladas a distintas autoridades municipales por no vincularse con la vulneración a un derecho político-electoral, se equivoca al señalar que sus atribuciones como regidor se limitan a las referidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, pues existen otras disposiciones que le conceden más facultades.

90.            En ese sentido, la información solicitada y cuya omisión de responder se reclama, es indispensable para desempeñar sus funciones como regidor primero y titular de la comisión de comunicaciones y obras públicas, a fin de obtener la documentación soporte que se someten a aprobación del cabildo.

91.            Por otra parte, considera que el criterio establecido en el juicio SX-JDC-27/2023, en el cual se sustenta la decisión de la resolución impugnada, no es aplicable al presente caso, pues en ese asunto se analizó la vinculación entre los hechos de obstaculización del cargo y las atribuciones de un presidente municipal, mismas que son totalmente distintas a las de un regidor.

Decisión

92.            Es inoperante el planteamiento, respecto a dos oficios de solicitud de información, pues es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el actor ya obtuvo una respuesta al respecto.

93.            Sin embargo, el planteamiento es fundado respecto al resto de solicitudes presentadas, porque estas guardan relación con el ejercicio del cargo del actor, por lo que el Tribunal responsable debió realizar un análisis de fondo respecto a ese planteamiento y no declararse incompetente.

Justificación

94.            Como se explicó en el marco normativo y en apartados anteriores, para el ejercicio o desempeño de un cargo de elección popular, es indispensable contar con la información necesaria para cumplir con las atribuciones legales conferidas.

95.            En el caso, en la resolución impugnada se abordó el estudio de diversas omisiones atribuidas a distintas autoridades municipales del Ayuntamiento, de responder seis oficios de solicitudes de información y remitir documentación sobre temas de la administración pública municipal e inherentes al cargo ejercido por el actor como regidor primero y como titular de la comisión de comunicaciones y obras públicas.

96.            Los oficios de solicitud de información fueron los siguientes:

No.

Número de oficio

Dirigido a

Contenido

1

06/2023/R1

Tesorero Municipal

1. - Se me proporcione copia certificada del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023 del ayuntamiento.

2.- Copia certificada de la plantilla de personal actualizado, especificando la categoría, nombre del personal y percepciones.

2

16/2023/R1

Tesorero Municipal

1.- Se me proporcione copia certificada del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023 del Ayuntamiento.

2.- Copia certificada de la plantilla de personal actualizada, especificando la categoría, nombre del personal y percepciones.

3

28/2023/R1

Presidente Municipal y Tesorero Municipal

1.- Se me proporcione un vehículo oficial los dias lunes, martes y miércoles con horario de 11:00 am a 4:00 pm de cado (SIC) semana para que realice recorridos programados de acuerdo a mi plan de trabajo que presente (SIC) en fecho (SIC) 12 de abril del 2022 en sesión de cabildo.

2.- En caso de que me manifiesten que no cuentan con vehículo oficial disponibles (SIC) para un servidor, solicito se me indique el procedimiento o (SIC) seguir o (SIC) fin de que se me proporcionen vales de gasolina y así mismo el procedimiento para el mantenimiento de mi vehículo para que pueda moverme a las localidades y colonias para cumplir con mi cronograma de actividades.

4

50/2023/R1

Tesorero Municipal, con atención a Sindico Único, Regidora Tercera y Contralor Interno.

Derivado de los estados financieros del mes de febrero del 2023 solicito se me aclare lo siguiente:

1.- Se visualiza en la clasificación por objeto del gasto que en el mes de febrero de 2023 se gastó un total de $495,325.88 por concepto de combustibles, lubricantes y aditivos, por lo que necesito me aclare:

A) El gasto individual por cado (SIC) área del Ayuntamiento, donde se me especifique, cuanto gastó cada departamento que integró esta administración pública incluyendo a la Presidencia, Sindicatura y Regidurías.

B) Solicito me ¡indique cuantos vehículos oficiales tiene este Ayuntamiento, qué personas tienen asignada la responsabilidad de cada unidad vehicular (incluyendo las patrullas que tiene asignadas la Dirección de Policía Municipal) y me proporcione copia de las bitácoras de mes de febrero de 2023, donde se especifique el kilometraje y el gasto de gasolina que realizaron.

C) Para el caso de los servidores públicos que realizan funciones administrativas incluyendo los ediles de este Ayuntamiento, solicito me proporcione la información de las bitácoras de los vehículos oficiales que tienen asignados, así como los comprobantes que justifiquen las comisiones que realizaron para utilizar dichas unidades y que ampare las distancias correspondientes con el kilometraje que tiene cada unidad.

D) En caso de que los servidores públicos de esta administración, así como los ediles que integran este Ayuntamiento no hayan utilizado las unidades oficiales que tiene el Municipio sino sus vehículos personales, solicito se me indique y se proporcione la relación de los vales de gasolina a que accedió cada servidor público.

2.- Se aprecia que en el mes de febrero se gastaron $65,787.37 en herramientas, refacciones y accesorios menores, por lo que solicito se me proporcione la lista de cada una de estas donde se incluya o (SIC) que departamento y/o oficina se enviaron, y a que empresa o persona física se los compraron, así como el monto individual de cada uno de esos artículos.

3.- En la relación de servicios generales, se aprecia que por concepto de servicios profesionales, científicos y técnicos y otros servicios se gastaron en el mes de febrero $73,623.00, por lo que solicito se me proporcione un listado de cada uno de los contratos que se han realizado por concepto de estos serv1c1os, indicándome la cantidad que se le paga a cada persona o empresa, así como los (SIC) actividades específicos (SIC) que realiza.

4.- Por concepto de servicios de instalación, reparación, mantenimiento y conservación, se gastó la cantidad de $113,562.89, por lo que requiero me indique cada uno de los servicios que se realizaron, el monto individual de esos servicios, o (SIC) qué áreas se les proporcionaron esos servicios y la persona física o empresa a la que se le pagaron.

5.- En servicios de traslado y viáticos se gastaron en el mes de febrero lo (SIC) cantidad de $60,938.97, por lo que requiero el informe individual de cada servidor público incluyendo ediles de este Ayuntamiento que amparen los viajes que realizaron, la actividad que realizaron, cuántos días, que distancia recorrieron, proporcionándome copias de las facturas que comprueben el importe de más de 60 mil pesos de viáticos tan solo en el mes de febrero del año en curso.

6.- Respecto o (SIC) los servicios oficiales que amparan las asignaciones destinadas o (SIC) cubrir los servicios relacionados con la celebración de actos y ceremonias oficiales por las dependencias y entidades de la administración y que, en el mes de febrero se utilizó un total de $128, 569.82 solicito me indique de manera individual cada una de las actividades que se llevaron a cabo y que amparen el gasto que realizó este Ayuntamiento, describiéndome lugar, fecha y hora del evento.

7.- Según los estados financieros, indican que en el mes de febrero de 2023 se gastaron $183,984.33 en ayudas sociales por lo que es necesario me indique de manera individual cada ayuda social que se otorgó, en qué fecha, por qué motivo se otorgó, o (SIC) qué persona física o moral se le dio, proporcionándome copia de los recibos de las personas que recibieron dichas ayudas sociales.

8.- De igual manera solicito me explique el gasto que se realizó por la cantidad de $11,579,595.39, con el concepto de coordinación dé (SIC) política de gobierno, indicándome a qué se refiere este gasto, justificando de manera detallada los importes que sumen lo (SIC) cantidad que se gastó en el mes de febrero de 2023, por dicho concepto.

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52/2023/R1

Tesorero Municipal, Síndica
Única, Regidora Tercera y Contralor
Interno

Ante lo (SIC) declaración expresa del Tesorero Municipal, el cual me indicó que los estados financieros que me envió para revisión "son acumulables" es decir son del mes de enero y febrero del 2023, al respecto me permito solicitar a ustedes lo que a continuación enlisto:

1.- Me indiquen si de conformidad con lo que establece el artículo 72 fracción XII y XIII la información que nos remite el Tesorero Municipal para revisión previo a la votación en Cabildo de los estados financieros y cortes de caja: ¿Es correcto que el Tesorero nos remita la información acumulada, es decir de los meses anteriores? De ser así me indiquen el fundamento legal donde se especifique que los estados financieros se van acumulando y que no nos remiten los estados financieros desglosados mes por mes tal y como lo señala el artículo antes referido.

2.- Solicito al Tesorero me desglose de manera mensual, los gastos realizados por el Ayuntamiento en el mes de enero 2023 y mes de febrero 2023, por clasificación por objeto de gasto.
3.- Solicito al Tesorero me remita las copias de los oficios con los que se ha enviado al Congreso del Estado los Estados Financieros del mes de enero del año 2023, y los oficios de los meses de enero o (SIC) diciembre del 2022 con el soporte documental de los estados financieros por clasificación por objeto de gasto.

4.- De conformidad con el artículo 45 fracción I de lo (SIC)  LOML solicito o (SIC) los integrantes de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, inspeccionen las labores que realizó el Tesorero Municipal y me informen si lo que realizó el Tesorero Municipal es correcto y si los estados financieros que aprobamos cada mes en sesión de Cabildo, conforme a la documentación e información que remite o (SIC) los ediles para su revisión previo a su aprobación es correcto, ya que a decir del Tesorero, nos remite la información "acumulada", por lo que, los ediles no tenemos la certeza de lo que gastó el Ayuntamiento al mes, pues se va sumando de lo que se gastó el mes anterior, y en ese sentido votamos con información inexacta.

5.- Solicito al Contralor de este Ayuntamiento, me indique si las acciones realizadas por el Tesorero Municipal son correctas y si con su actuar no infringe los (SIC) disposiciones que rigen las funciones del Tesorero Municipal.

6.- Por último, solicito que, a partir de esta fecha se me remita MENSUALMENTE los estados financieros por clasificación por objeto de gasto DE CADA MES antes de someter los estados financieros y cortes de caja para aprobación de Cabildo.

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54/2023/R1

Presidente Municipal y Tesorero Municipal

Solicito por segunda ocasión respuesta o (SIC) mi oficio número 28/2023/R1 de fecha 2 de marzo del 2023, donde solicito lo siguiente:

1.- Se me proporcione un vehículo oficial los días lunes, martes y miércoles con horario de 11 :00 am a 4:00 pm de cada semana para que realice recorridos programados de acuerdo o (SIC) mi plan de trabajo que presente (SIC) en fecha 12 de abril del 2022 en sesión de Cabildo.

2.- En caso de que me manifiesten que no cuentan con vehículo oficial disponibles (SIC) para un servidor, solicito se me indique el procedimiento a seguir a fin de que se me proporcionen vales de gasolina y así mismo el procedimiento para el mantenimiento de mi vehículo para que pueda trasladarme a las localidades y colonias para cumplir con mi cronograma de actividades.

97.            El Tribunal local concluyó que era incompetente para analizar las omisiones referidas, ya que las temáticas de la información solicitada no inciden en algunos de los derechos político-electorales del actor.

98.            Ello, porque la información solicitada se relacionó con lo siguiente:

     La obra pública realizada durante los ejercicios fiscales 2022 y 2023.

     Plantilla de personal con un desagregado específico.

     Invitaciones a participar en la elaboración de la obra pública.

     Proporcionar un vehículo oficial o vales de gasolina.

     Diversas solicitudes de informes al director de obras públicas, tesorero municipal, con atención al síndico único, regidora tercera y contralor interno.

99.            Así, consideró que esas temáticas no guardaban relación con las atribuciones establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, por lo que no advirtió la afectación a algún derecho político-electoral del actor.

100.       Además, refirió que resultaba aplicable el criterio sostenido en el juicio de la ciudadanía SX-JE-27/2023, respecto a que la competencia no se actualiza con la mera mención en la demanda de la existencia de actos que vulneren derechos político-electorales, sino que debe realizarse un estudio preliminar sobre la naturaleza de los actos u omisiones, para definir si inciden en algún derecho político-electoral.

101.       Finalmente, consideró que tampoco se actualizaba la competencia para conocer la violencia política derivado de las diversas omisiones de dar respuesta a las solicitudes de información.

102.       Como se adelantó, esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante por cuanto hace a los oficios de solicitud 28/2023/R1 y 54/2023/R1, pues es un hecho público y notorio que ya existió una respuesta a los mismos.

103.       Lo anterior, toda vez que el actor promovió el juicio de la ciudadanía SX-JDC-198/2023, en el cual controvirtió las respuestas dadas a sus solicitudes por parte del presidente municipal y tesorero, mediante oficios 166/2023[25] y TSR/148/2023[26], de cuatro de mayo y ambos recibidos por el actor el dieciséis de mayo.

104.       Por tanto, al momento en que se emite el presente fallo, ya no existe controversia respecto a las omisiones reclamadas por cuanto hace a las dos solicitudes mencionadas.

105.       No obstante, el planteamiento es fundado respecto a las cuatro solicitudes restantes, por las consideraciones que se exponen a continuación.

106.       El Tribunal responsable pasó por alto que además de las atribuciones del actor en su calidad de regidor, contaba con más atribuciones como titular de la comisión de comisiones y obras públicas, además de las reconocidas de manera general a todo el Ayuntamiento.

107.       Por tanto, las temáticas de las solicitudes de información pueden vincularse con el ejercicio de su cargo, por lo que es contrario a Derecho afirmar que no estaban vinculadas con algún derecho político-electoral, y mucho menos que se relacionen con el ámbito administrativo municipal.

108.       En efecto, las solicitudes de información realizadas mediante oficios 06/2023/R1 y 16/2023/R1, relativas al presupuesto de egresos 2023 y la plantilla del personal, guarda relación con la facultad que tiene como integrante de la comisión de comunicaciones y obras públicas de intervenir en la formulación de los presupuestos respectivos y opinar acerca de los que se presenten.

109.       Además, porque la aprobación de los presupuestos de egresos es una atribución de los ayuntamientos en general, y en estos se aprueba a la plantilla del personal, la cual debe contener categoría, nombre del titular y percepciones[27].

110.       Ahora, con relación a los oficios de solicitud de información números 50/2023/R1 y 52/2023/R1, se advierte que se solicitaron los estados financieros correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, entre los que se advierte la solicitud de información relacionada con distintos gastos y servicios por diversos conceptos.

111.       Información que se puede vincular con la facultad del ayuntamiento de revisar y aprobar los estados financieros mensuales y la cuenta pública anual que presente la comisión de hacienda y patrimonio municipal, así como con la atribución de las regidurías de visar las cuentas, órdenes de pago, cortes de caja de la tesorería y demás documentación relativa[28].

112.       Ahora, por cuanto hace a la aplicación del criterio sostenido en el diverso SX-JE-27/2023, este órgano jurisdiccional considera que, si bien se trata de un supuesto distinto al del presente caso, pues en él se analizó la obstaculización del cargo de un presidente municipal, lo cierto es que en la resolución impugnada se utilizó para justificar la realización de un examen preliminar de los actos u omisiones alegados.

113.       En ese orden de idas, resulta evidente que las solicitudes de información estaban relacionadas con las diversas atribuciones con las que contaba el actor como integrante del Ayuntamiento y de una de las comisiones.

114.       Por tanto, el Tribunal responsable arribó a una conclusión incorrecta al sostener que se trataba de una cuestión ajena a la materia electoral, por lo que debió analizar si se acreditaban o no las omisiones alegadas.

Segundo apartado. Agravios relacionados con el estudio de fondo realizado por el TEV.

115.       En este apartado se analizarán los planteamientos que guardan relación con el estudio de fondo que llevó a cabo el Tribunal responsable, respecto a la omisión de ser convocado de forma debida a las sesiones de cabildo y a un planteamiento de violencia política.

116.       Para ello, se expondrá como marco normativo el principio de exhaustividad que debe regir en las decisiones jurisdiccionales, previo al análisis particular de cada agravio.

a. Marco normativo

Principio de exhaustividad.

117.       El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

118.       Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

119.       A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[29].

120.       Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[30].

121.       Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

b. Análisis particular de planteamientos

b.1. Omisión de convocar debidamente

Planteamiento

122.       El actor aduce que el Tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad al concluir que no identificó las sesiones de cabildo en las que no se convocó de manera correcta, ni cuál información fue la que no se proporcionó para las mismas, por lo que fue inatendible su planteamiento.

123.       Afirma que, al ofrecer las pruebas identificadas con los numerales 15 y 16 de su escrito de demanda local, aportó todas las convocatorias a sesiones de cabildo ordinarias y extraordinarias que se realizaron de manera ilegal y sin anexar la documentación atinente para su discusión y diversos oficios mediante los cuales se solicitó al presidente municipal convocar en tiempo y forma.

124.       Por tanto, concluye que aportó los medios de prueba pertinentes para identificar las sesiones de cabildo respecto de las cuales se alegó su indebida convocatoria.

125.       Incluso, manifiesta que, si el Tribunal responsable tenía duda sobre cuáles eran las convocatorias que se consideraron indebidas, se le debió requerir para precisar las sesiones de cabildo en cuestión; aunado a que no se le dio vista con los informes circunstanciados rendidos sin que haya tenido oportunidad de pronunciarse respecto a las manifestaciones realizadas por las autoridades responsables.

Decisión

126.       Es infundado el planteamiento, pues en la demanda local el actor expuso un agravio genérico, sin que exista una obligación legal para que el Tribunal local deba formular un requerimiento a las partes cuando sus argumentos sean deficientes.

127.       Además, si bien el actor aportó diversas documentales como prueba, su ofrecimiento también fue genérico, por lo que no era posible identificar circunstancias de tiempo, modo y lugar en dicho apartado de su demanda local.

Justificación

128.       Cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

129.       Así, cuando los accionantes se limitan a formular agravios genéricos, vagos, imprecisos, estos no pueden ser aptos para combatir las consideraciones emitidas en la sentencia impugnada.

130.       Lo anterior, dado que la expresión de agravios de esa forma es ineficaz para señalar de manera precisa en qué le afecta o porqué están equivocadas las consideraciones de la determinación que cuestiona; por lo que se carece de elementos para un análisis de fondo del planteamiento[31].

131.       En el caso, el Tribunal responsable al analizar la indebida convocatoria a las sesiones de cabildo, advirtió que el actor en esa instancia cuestionó lo siguiente:

     No ser convocados a las sesiones de cabildo, durante los primeros meses de enero o mayo aproximadamente, del ejercicio 2022, pues solo les pasaban a las regidurías las actas de cabildo ya elaboradas.

     La remisión de las convocatorias sin el tiempo de anticipación debido.

     La omisión de acompañar la documentación de los temas a tratar en las sesiones.

132.       Para el Tribunal responsable calificó como inatendibles los planteamientos, porque no se especificaron cuáles fueron las sesiones, la fecha y hora en la que se llevaron a cabo, porque se limitó a señalar de manera genérica que los hechos acontecieron en sesiones de enero a mayo del año dos mil veintidós.

133.       Asimismo, razonó que no se mencionó en qué sesiones se abordaron los temas financieros, cortes de caja, obra pública y aprobación de contratos, para tener una referencia de las sesiones en las que se abordaron esos temas.

134.       También señaló que no se aportaron los elementos mínimos para poder identificar o analizar las sesiones de cabildo a las que no se le convocó de manera correcta, ni cuál es la información que no se le proporcionó para las mismas, por lo que su narración carece de circunstancias de tiempo, modo y lugar.

135.       Esta Sala Regional coincide con lo razonado por el Tribunal responsable, pues el planteamiento formulado por el actor en la instancia local fue genérico y carente de elementos que permitieran identificar de manera particular y concreta los aspectos necesarios para analizar la existencia de las convocatorias; si se cumplió con la temporalidad de la notificación de estas y si se anexó la documentación necesaria para la discusión de temas.

136.       Sin que sea suficiente para poder llevar a cabo un análisis de lo planteado, la mención de que los hechos ocurrieron durante los primeros meses, de enero o mayo, del año dos mil veintidós.

137.       Para analizar la inexistencia de las sesiones, el actor debió ser más preciso en la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Identificar de manera precisa cuáles fueron las sesiones en las que sólo se firmaron las actas de cabildo sin que se hayan celebrado y cómo se dieron los hechos en cada caso, a fin de poder desvirtuar el contenido de las actas respectivas.

138.       Para estar en posibilidad de analizar la temporalidad con la que se convocaba a las sesiones, el actor debió identificar la fecha y hora de cada una de las sesiones de cabildo para poder ser contrastada con su convocatoria respectiva.

139.       Asimismo, para verificar si existió una omisión de adjuntar la documentación consistente en estados financieros, cortes de caja, obra pública y aprobación de contratos, se debió precisar en qué sesiones se abordaron temas en los que era necesario contar con esa documentación.

140.       También, este órgano jurisdiccional considera que no tiene razón el actor al señar que el ofrecimiento de pruebas de su escrito de demanda local era suficiente para tener por bien configurado su agravio, pues se advierte que este se realizó de forma genérica.

141.       En efecto, de las documentales identificadas bajo los numerales 15 y 16 del apartado de pruebas de su escrito de demanda local, se constata que el actor ofreció las convocatorias originales emitidas por el presidente municipal del año dos mil veintidós hasta lo que va del año en curso; así como diversos escritos en los que el actor afirma solicitar al presidente municipal ser convocados en tiempo y forma.

142.       Dicha aportación de pruebas también resulta insuficiente para poder advertir los elementos necesarios para poder realizar un análisis exhaustivo de lo planteado por el actor en la instancia local.

143.       Finalmente, no asiste la razón al actor al señalar que se le debió requerir para precisar cuáles eran las sesiones en cuestión, así como darle vista con los informes circunstanciados.

144.       Ello, porque no se advierte disposición legal que establezca esa obligación a cargo del Tribunal responsable, sin que el actor precise ante esta instancia federal la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni las fechas y horas de las sesiones respectivas.

145.       De ahí que se considere ajustada a derecho la conclusión a la cual arribó el TEV en relación con el presente tema de estudio, por lo que no está acreditado que se haya vulnerado el principio de exhaustividad.

b.2. Hechos generadores de violencia política

Planteamiento

146.       El actor aduce que expresó de manera detallada los hechos relacionados con la negativa del director de obras públicas de proporcionarle la documentación a la que debe tener acceso como titular de la comisión de hacienda y patrimonio municipal.

147.       Asimismo, señala que aportó un audio para acreditar que el referido funcionario municipal le manifestó que necesitaba la autorización del presidente municipal para otorgarle la información solicitada, lo cual constituye violencia política.

148.       Por otro lado, aduce la existencia de incongruencia en lo argumentado por el director de desarrollo urbano y obras públicas, ya que de los oficios de respuesta se argumentó que no existe dentro de sus atribuciones proporcionar la documentación requerida, sin fundar y motivar esa respuesta, por lo que el TEV no fue exhaustivo al analizar las respuestas dadas.

149.       Finalmente, sostiene que se encuentra acreditada la violencia política ejercida en su contra a cargo del presidente municipal y el director de desarrollo urbano y obras públicas, pues en el diverso juicio TEV-JDC-619/2022, en el cual ya se habían exhortado a las responsables a no incurrir en dilaciones injustificadas en las respuestas otorgadas a las peticiones formuladas.

Decisión

150.       El planteamiento es parcialmente fundado.

151.       Tiene razón el actor al señalar que el TEV omitió analizar el medio de prueba consistente en un audio para acreditar la respuesta dada por el director de obras, por lo que incurrió en una violación al principio de exhaustividad.

152.       Respecto a los agravios sobre la incongruencia de las respuestas dadas a sus solicitudes de información y a la violencia política alegada por lo resuelto en un diverso juicio, este órgano jurisdiccional los considera inoperantes, por tratarse de agravios genéricos y que no combaten las consideraciones expuestas en la resolución impugnada.

Justificación

153.       Como se precisó en el marco normativo del presente apartado, el principio de exhaustividad debe observarse en todas las determinaciones jurisdiccionales, el cual implica no solo el pronunciamiento a los planteamientos formulados, sino también a los medios de prueba aportados.

154.       En la resolución impugnada el Tribunal responsable le concedió la razón al actor respecto a la falta de participación en el Programa General de Inversión, al ser integrante de la comisión municipal de comunicaciones y obras públicas.

155.       Sin embargo, posteriormente, al analizar el planteamiento del actor consistente en que el director de obras públicas le expresó de voz que la información que requiere solo puede ser aprobada por el presidente municipal, lo calificó como inoperante.

156.       Ello, al considerar que el actor no aportó prueba alguna que genere un leve indicio que permita analizar el concepto de agravio planteado, por lo que incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 361 del Código Electoral local.

157.       Razonó que resultaba imposible sustituirse en la parte actora y por iniciativa propia analizar e investigar la totalidad de las expresiones realizadas por las autoridades municipales denunciadas.

158.       Aunado a que consideró que el agravio era genérico e impreciso.

159.       Este órgano jurisdicción considera que el Tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad al concluir que el actor incumplió con la carga de la prueba.

160.       Tal y como lo razona el actor, de su escrito de demanda local se advierte en el apartado de pruebas que bajo el numeral 8 aportó una prueba técnica consistente en un disco compacto (CD) que contiene un audio en el cual se pretendió acreditar que el director aludido argumentó que todas las solicitudes que se han realizado se deben aprobar por el presidente municipal.

161.       Medio de prueba respecto del cual no se advierte pronunciamiento alguno sobre su admisión y mucho menos sobre su desahogo.

162.       Por tanto, resulta evidente la trasgresión en la que incurre la resolución impugnada, de ahí que sea fundado el planteamiento del actor.

163.       Ahora, el resto de los agravios se consideran inoperantes, por las razones que se expresan a continuación.

164.       En relación con la vulneración al derecho de petición, el Tribunal local analizó la omisión de dar respuesta a nueve oficios de solicitud de información realizadas a diversas autoridades municipales.

165.       En dos casos consideró que los escritos no se trataban de solicitudes de información, sino exhortos; en seis casos refirió que había congruencia entre lo solicitado y la respuesta y sólo en un caso concluyó que había incongruencia.

166.       Ahora el actor aduce que el Tribunal responsable debió advertir que no existió congruencia en las respuestas dadas por las autoridades responsables, pues refirieron no tener facultades para expedir la documentación solicitada.

167.       Sin embargo, el agravio es inoperante por ser genérico, pues el actor no identifica a qué oficios de respuesta se refiere y si consideraba que las autoridades contaban con atribuciones, debió exponer cuál es el fundamento a partir del cual podían concederle lo solicitado.

168.       Finalmente, en relación con la violencia política derivada de la repetición del acto reclamado por lo decidido en un juicio local diverso relacionado con la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información.

169.       El Tribunal responsable consideró infundado el planteamiento pues lo resuelto en el diverso juicio local ha sido la única ocasión en la que se ha ordenado al director de obras públicas que dé respuesta a las peticiones presentadas.

170.       Razón por la cual no se advierte una conducta reiterativa por esa autoridad municipal para obstaculizar el desempeño del cargo; pues situación distinta sería que la conducta fuera consecutiva y que de ello se advierta buscar no dar cumplimiento a las sentencias emitidas.

171.       Ahora, ante esta Sala Regional, el actor aduce que la violencia política se encuentra acreditada por lo resuelto en el diverso juicio local TEV-JDC-619/2022.

172.       Planteamiento que también resulta inoperante pues no combate de manera frontal las consideraciones expuestas en la resolución impugnada.

173.       Lo anterior, toda vez que el actor se limita a reiterar que por lo resuelto en el diverso juicio era posible advertir una conducta reiterada; sin embargo, no confronta los argumentos del Tribunal local, en relación con la inexistencia de la conducta reiterativa.

174.       De ahí que este órgano jurisdiccional no esté en posibilidad de realizar un análisis sobre la legalidad de lo razonado por el Tribunal responsable.

III. Conclusión y efectos

175.       Toda vez que resultaron fundados los agravios formulados en contra del sobreseimiento decretado por el Tribunal responsable, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada, para el efecto de que emita una nueva determinación en la que se declare competente y se pronuncie respecto a los temas de agravio consistentes en:

     La omisión de incluir en el orden del día de la convocatoria a la sesión de cabildo de cinco de abril, lo aprobación o no de la falta de dos regidores a las sesiones de cabildo de treinta de marzo.

     Los hechos constitutivos de violencia política consistentes en haber transmitido de manera parcial la sesión de cabildo de cinco de abril, a través de Facebook; así como el tratamiento desigual, discriminatorio o desproporcionado, respecto a las faltas o ausencias de otros integrantes del Ayuntamiento, por no haberse discutido y aprobado en sesión de cabildo.

     La omisión de dar respuesta a los oficios de solicitud de información identificados con los números: 06/2023/R1, 16/2023/R1, 50/2023/R1 y 52/2023/R1.

176.       Por otra parte, al resultar fundado uno de los agravios vinculados con el estudio de fondo realizado en la resolución impugnada, se ordena al Tribunal responsable emitir un pronunciamiento exhaustivo sobre el planteamiento de violencia política derivada de la manifestación del director de obras públicas respecto a que era necesaria la autorización del presidente municipal para otorgarle la información solicitada.

177.       Para tal efecto, deberá admitir y desahogar la prueba técnica aportada por el actor en su demanda local, así como del resto de medios de prueba que se relacionen con los hechos alegados.

178.       La nueva determinación deberá emitirse dentro de un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, contados a partir de que el Tribunal responsable reciba el expediente de origen.

179.       Una vez hecho lo anterior, el TEV deberá notificar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento a lo aquí ordenado.

180.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con este juicio, se agregue al expediente sin mayor trámite.

181.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal responsable emitir una nueva determinación en los términos precisados en el considerando de conclusión y efectos del presente fallo.

NOTIFÍQUESE, de manera personal al actor; de manera electrónica o por oficio al TEV y al Ayuntamiento, con copia certificada de la presente sentencia, así como a la Sala Superior; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo, 3; 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5; y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior del TEPJF.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agreguen al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, Ayuntamiento.

[2] En lo sucesivo Tribunal local, Tribunal responsable, o por sus siglas TEV.

[3] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario

[4] Con motivo del cual se formó el expediente TEV-JDC-45/2023.

[5] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 4/2022 por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció, entre otras cuestiones, el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[6] En adelante, TEPJF.

[7] En adelante, Constitución federal.

[8] En adelante, Ley General de Medios.

[9] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a fojas 322 a 323 del cuaderno accesorio único.

[10] Sin contar los días sábado y domingo, por ser días inhábiles, al tratarse de un asunto que no está relacionado con proceso electoral alguno.

[11] Contemplado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.

[12] Criterio sostenido en los expedientes SUP-JDC-79/2008, SUP-JDC-1120/2009, SUP-JDC-13/2010 y SUP-JDC-14/2010 y acumulados, SUP-JDC-68/2010, así como al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009.

[13] Jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 297 y 298.

[14] Jurisprudencia 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[15] Jurisprudencia 34/2013 de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[16] Jurisprudencia 27/2012 de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA. Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 671 y 672.

[17] Jurisprudencia 35/2010 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR RESOLUCIONES PENALES. Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 414 y 415.

[18] Jurisprudencia 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 157 y 158.

[19] Véase el criterio sostenido en el expediente SX-JE-33/2021.

[20] Véase el criterio sostenido en el expediente SX-JDC-49/2022.

[21] Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-127/2022 y acumulados.

[22] Artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

[23] Véase la sentencia recaída al expediente SX-JE-33/2021.

[24] SUP-REC-61/2020.

[25] Visibles a fojas 30 a 31 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-198/2023.

[26] Visible a fojas 32 a 33 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-198/2023.

[27]Con fundamento en los artículos 35, fracción V y 50, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

[28] De conformidad con los artículos 35, fracción VI y 38, fracción VI, de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

[29] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.

[30] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.

[31] Resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.