SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-202/2018 Y SX-JRC-58/2018
ACTORES: BERNARDO BARRADA RUÍZ Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORÓ: HUMBERTO OLIVERIO HERNÁNDEZ REDUCINDO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de abril de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y de revisión constitucional electoral, interpuestos por Bernardo Barrada Ruíz y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra del oficio S.E./2748/2018 emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.[1]
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Causales de improcedencia invocadas.
QUINTO. Requisitos de procedencia de los juicios.
SEXTO. Pruebas supervenientes.
SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN
Esta Sala Regional revoca el oficio controvertido debido a que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco carece de competencia para pronunciarse respecto a la suspensión de derechos decretada en diverso juicio de naturaleza penal, puesto que ello le compete al Consejo Estatal de dicho Instituto.
De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Toma de protesta. El primero de enero de dos mil dieciséis, rindieron protesta los integrantes del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, para el trienio dos mil dieciséis-dos mil dieciocho (2016-2018), entre ellos Bernardo Barrada Ruíz, como Presidente Municipal.
2. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El quince de enero de dos mil dieciocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de inejecución de sentencia 105/2017, determinando separar del cargo a los integrantes del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, a fin de que pudieran ser juzgados y, en su caso, sancionados ante la autoridad judicial competente.
3. Auto de vinculación a proceso. El dos de marzo de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco[2], en la causa penal 16/2018-II, dictó auto de vinculación a proceso, entre otros, en contra de Bernardo Barrada Ruíz.
En dicha actuación, a petición del Ministerio Público se decretó como medida cautelar “la suspensión temporal de Bernardo Barrada Ruíz como servidor público, específicamente en algún cargo por medio del cual se pueda adquirir fuero constitucional, POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO”.
4. Solicitud de registro de candidatura. El veintitrés de marzo del año en curso, la “Coalición por Tabasco al Frente” integrada por el Partido Accion Nacional, Partido de la Revolución Democrática, y Movimiento Ciudadano, presentaron la solicitud de registro de Bernardo Barrada Ruíz, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral estatal veinte (20) de esa entidad federativa.
5. Acto impugnado. El veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante oficio S.E./2748/2018 requirió al Partido de la Revolución Democrática que sustituyera a Bernardo Barrada Ruíz, como candidato.[3]
7. En los escritos iniciales mencionados, ambos actores solicitaron que la Sala Superior de este Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver de los respectivos medios; sin embargo, mediante resolución de cuatro de abril de dos mil dieciocho, ese órgano determinó improcedente tal solicitud y determinó que esta Sala Regional es la competente para pronunciarse con relación a la procedibilidad de los medios de impugnación y en su caso, respecto del fondo de éstos.
8. Recepción. El seis de abril de este año, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda, los informes circunstanciados correspondientes y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
9. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la referida ley adjetiva.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se radicaron y admitieron las demandas y al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro citados, por tratarse de juicios promovidos en contra de un acto emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relacionado con la elección de Diputados locales, dentro del proceso electoral de esa entidad federativa, lo cual, por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.
12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo, y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo primero, y párrafo segundo, incisos c) y d), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, incisos d) y f), 83, párrafo primero, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. En el caso, procede acumular los juicios de mérito por existir conexidad en la causa, pues ambos combaten aspectos relacionados con el oficio S.E./2748/2018, de veinticinco de marzo de este año, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
14. En ese orden de ideas, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-58/2018 al diverso SX-JDC-202/2018, por ser éste el que se recibió en primer lugar, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos en aquél expediente.
15. Lo anterior, según lo previsto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
16. Esta Sala Regional acoge la solicitud hecha por los impetrantes y considera que se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia los presentes juicios conforme a lo siguiente:
17. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios, disponen que para que se pueda acudir a la jurisdicción federal es necesario haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local, es decir, es necesario que la resolución o acto impugnado sea definitivo y firme.
18. La excepción a lo antes citado, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral el cual refiere que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
19. Lo anterior, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[5]
20. En el caso, los actores controvierten la determinación del Secretario Ejecutivo del IEPCT, por la que requirió sustituir a un candidato a diputado local, dentro del proceso electoral local que se desarrolla en Tabasco, en específico al ciudadano Bernardo Barrada Ruíz.
21. Los impetrantes solicitan el conocimiento per saltum o en salto de instancia del asunto, debido a que en su concepto, agotar la cadena impugnativa provocaría una afectación de imposible reparación en sus derechos, sosteniendo que no podrán contender dentro de la campaña local para la elección de diputados locales que el inicia el próximo catorce de abril.
22. Al respeto, de los plazos relacionados con el presente asunto se tiene que:
I. El plazo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatas y candidatos para la elección de Diputados locales en Tabasco, fue del diecisiete al veintiséis de marzo del dos mil dieciocho.[6]
II. La fecha límite para la aprobación del registro de candidaturas es el veintinueve de marzo de este año.[7]
III. El periodo de campaña electoral inicia el catorce de abril y concluye el veintisiete de junio de la presente anualidad.
IV. La elección tendrá verificativo el próximo uno de julio del presente año.
23. De ahí que, actualmente, esté por iniciar el periodo de campaña electoral, y próximo a tener verificativo la jornada comicial.
24. Así, de resultar fundada la violación alegada se corre el riesgo de que se ponga en un plano de desventaja a los actores en relación con los demás contendientes por cada día que transcurra del periodo de campaña electoral; además con el conocimiento directo del asunto se otorga seguridad jurídica al instituto político actor respecto a la persona que postule como candidato.
25. Por tanto, ante lo avanzado del proceso electoral, y a fin de dotar de certeza jurídica tanto al partido político impetrante como a la persona que participe representando como candidato al Partido de la Revolución Democrática, como integrante de la Coalición “Por Tabasco al Frente” para el distrito electoral estatal veinte (20) de Tabasco, se considera procedente que este órgano jurisdiccional conozca per saltum o salto de instancia el presente juicio.
26. En los informes circunstanciados correspondientes, la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia prevista por el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios, al considerar como frívolos los medios de impugnación, por lo que solicita se deseche de plano la demanda.
27. En concepto de esta Sala Regional, es infundada la causal de improcedencia hecha valer, porque de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”,[8] el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
28. De esta manera, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
29. En el caso que se analiza, de la lectura de los escritos de demanda, se advierte que los impetrantes expresan hechos y conceptos de agravio con los cuales pretenden que este órgano jurisdiccional revoque el oficio de sustitución, con la finalidad de se autorice el registro de Bernardo Barrada Ruíz como candidato a diputado local.
30. Por tanto, con independencia de que los agravios expresados puedan ser o no fundados, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.
31. Además, la eficacia de los conceptos de agravio expresados será motivo análisis en el estudio del fondo de la controversia planteada, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la autoridad responsable en cuanto a la causal de improcedencia invocada.
32. Este órgano jurisdiccional considera que ambos medios de impugnación reúnen los correspondientes requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:
33. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en las demandas presentadas se señala el nombre del ciudadano enjuiciante y la denominación del respectivo partido político, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que los enjuiciantes aducen que les causa la resolución reclamada, así como, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación, y demás requisitos.
34. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues los demandantes controvierten el oficio de sustitución que les fue notificado personalmente el veintiséis de marzo de este año, como se constata en autos.[9]
35. En consecuencia, como los escritos de demanda que dieron origen a los medios de impugnación que se resuelven fueron presentados el veintiocho de marzo de este año, resulta evidente su oportunidad, al haber transcurrido el plazo legal para impugnar, del veintisiete al treinta de marzo, dado que la controversia planteada está vinculada de manera inmediata y directa con el proceso electoral local en desarrollo en el Estado de Tabasco.
36. Legitimación y personería. Bernardo Barrada RuÍz está legitimado para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado y, el Partido de la Revolución Democrática para promover el juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse del partido político que solicitó el registro del ciudadano citado, como integrante de la Coalición “Por Tabasco al Frente”.
37. Asimismo, Javier López Cruz, como representante propietario del instituto político citado ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, cuenta con personería para interponer el juicio respectivo, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.
38. Aunado a que la personería le fue reconocida por la responsable, según se advierte del propio oficio impugnado, pues fue a dicho representante a quien se le requirió expresamente la sustitución del candidato, con independencia de que el instituto a que representa conforme una coalición.[10]
39. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, pues los promoventes comparecen con la pretensión de que sea revocado el oficio S.E./2748/2018 por el que se ordenó al Partido de la Revolución Democrática que sustituyera a Bernardo Barrada Ruíz, como candidato, lo cual en su estima les causa a ambos afectación a su esfera de derechos.
40. Definitividad y firmeza. Los requisitos en cuestión se tienen por cumplidos, en atención a las consideraciones vertidas en el apartado “Per saltum”.
41. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral igualmente están satisfechos, como se expone a continuación.
42. Violación a preceptos constitucionales. El partido político demandante argumenta que se viola lo previsto en los artículos 1, 14, 16, 35, fracción II, y 38, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad en análisis, el cual se debe entender sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, debido a que lo contrario implicaría entrar al estudio del fondo de la litis.
43. Al respecto es aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2/97, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[11]
44. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues si la pretensión de los impetrantes es que sea Bernardo Barrada Ruíz, quien represente al Partido de la Revolución Democrática, frente a la elección de primero de julio de este año, lo cual conlleva a que, al momento de la emisión del presente fallo, se esté en posibilidades jurídicas y materiales de reparar el derecho de los actores, de ser el caso.
45. Violación determinante. Por cuanto hace al requisito en el sentido de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, también está colmado en este caso, porque el instituto político actor controvierte la determinación contenida en el oficio S.E./2748/2018 del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual requirió al Partido de la Revolución Democrática que sustituyera a Bernardo Barrada Ruíz, como candidato, circunstancia que se estima determinante para el desarrollo del proceso electoral local en el Estado de Tabasco, ello porque si el partido recurrente estima que esa persona es una opción competitiva, el negarle su registro podría ponerlo en desventaja frente a los demás competidores en la contienda.
46. Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del presente juicio, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
47. Mediante sendos escritos recibidos el doce de abril del año en curso, los actores ofrecieron como prueba superveniente la copia certificada de la resolución dictada el dos de abril del año en curso en el toca penal 25/2018-IV, en la que se determinó revocar la medida cautelar decretada por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio previamente citado.
48. Al respecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las pruebas deben ser ofrecidas, por regla general, dentro del plazo que concede la ley para la interposición de los medios impugnativos; no obstante, el artículo 16, párrafo 4, de la citada Ley General, prevé la posibilidad de admitir pruebas supervenientes en los juicios y recursos ahí regulados.
49. Las pruebas supervenientes, según lo define el precepto legal, son (i) las surgidas después del plazo en que debían aportarse y (ii) las surgidas antes del fenecimiento del plazo para aportarlas, pero que el interesado no pudo ofrecer por no haber tenido conocimiento de ellas, o por la existencia de obstáculos que no estaba a su alcance superar.
50. En el caso, el actor ofrece la copia de una resolución jurisdiccional emitida con posterioridad a la presentación de los escritos de demanda, por ende, conforme a la normativa referida resulta procedente admitir las pruebas ofrecidas, con independencia de que conforme a la calificación de los agravios proceda o no su valoración.
51. Los escritos de demanda del Partido de la Revolución Democrática y de Bernardo Barrada Ruiz son coincidentes en sus planteamientos. La pretensión y agravios que se sustentan en ambos, son los siguientes:
Pretensión.
52. Que esta Sala Regional deje sin efectos el oficio S.E./2748/2018 mediante el cual, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco requirió al representante del Partido de la Revolución Democrática para que sustituyera a Bernardo Barrada Ruíz como candidato a diputado local, a fin de que subsista la postulación de éste.
Agravios
53. Como sustento de su pretensión, los demandantes hacen valer los motivos de disenso siguientes:
a. Incompetencia del Secretario Ejecutivo del IEPCT
54. Los actores aducen que el Secretario Ejecutivo del IEPCT carece de facultades para emitir la determinación de sustituir al ciudadano actor, ya que implícitamente ello se traduce en un pronunciamiento sobre el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad.
55. En su concepto, el Secretario Ejecutivo debió dar cuenta al Consejo Estatal con la resolución jurisdiccional a efecto de que dicho órgano determinara lo conducente.
b. Inconstitucionalidad del requerimiento para la sustitución de la candidatura.
56. Refieren los demandantes que el oficio impugnado es inconstitucional porque le niega al ciudadano actor el derecho a ser candidato sin encontrarse en los supuestos para la suspensión de sus derechos político-electorales, previstos en las fracciones II y VI del artículo 38 constitucional, toda vez que el actor sólo podía ser suspendido de sus derechos político-electorales por estar sujeto a un proceso criminal o por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión y no como una medida cautelar.
57. A juicio de los actores, el Secretario Ejecutivo del IEPCT debió advertir al Juez de Distrito la improcedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 155, fracción XI del Código Nacional de Procedimientos Penales ya que está referida a la suspensión de una actividad profesional o laboral, siendo que un diputado no es un empleado asalariado ni su actividad constituye una profesión reconocida en la ley reglamentaria correspondiente.
58. Así, el cargo de diputado no constituye una profesión o empleo, ni la condición de “político” puede actualizar la hipótesis prevista en la fracción XI, antes citada. La condición de candidato a diputado es una simple expectativa de derecho, cuando lo que la norma penal prevé es la suspensión de una actividad que se encuentra siendo ejercida.
59. En concepto del partido y ciudadano actores, si bien el Juez de Distrito determinó procedente decretar como medida cautelar la suspensión de los derechos políticos del ciudadano actor, el Secretario Ejecutivo del IEPCT debió sopesar si el actor se encontraba privado de la libertad y resolver la improcedencia de la medida cautelar en aplicación directa del artículo 38 constitucional, ya que la suspensión de derechos políticos se produce sólo respecto de aquellos ciudadanos que, dada la magnitud del ilícito, se ven obligados a llevar su proceso privados de la libertad.
60. En el caso concreto, el delito imputado al ciudadano promovente no se encuentra catalogado como grave y la prisión preventiva sólo procede en casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación y los demás supuestos previstos en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, en forma alguna, se prevé la suspensión de derechos políticos como una medida cautelar.
61. Al respecto, los actores refieren que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suspensión de derechos políticos es consecuencia de la privación de la libertad y, por ende, de la imposibilidad material y jurídica de ejercer un cúmulo de derechos que integran la esfera jurídica del gobernado.
62. A su decir, el acto impugnado es inconvencional porque el pretendido candidato no ha sido privado de su libertad personal y, al operar en su favor el principio de presunción de inocencia, debe continuar en el goce de sus derechos.
63. Por ende, concluyen que la medida decretada por el Secretario Ejecutivo del IEPCT fue incorrecta al no justipreciar que Bernardo Barrada Ruiz no se encuentra privado de la libertad y por consiguiente está en aptitud de ejercer sus derechos políticos, puesto que a pesar de estar sujeto a un proceso penal aún no ha dictado sentencia ejecutoriada que le imponga pena privativa de libertad que materialmente le impida ejercer tales prerrogativas; por tanto, no existen razones que justifiquen un impedimento para ser registrado como candidato a diputado local.
64. Finalmente, en el apartado que los actores denominan “causa de pedir”, solicitan a este órgano jurisdiccional realizar un control de constitucionalidad para determinar si, de conformidad con el artículo 38, fracción II, un auto de vinculación a proceso puede privar de derechos político-electorales a los gobernados cuando en el mismo no se haya dictado prisión oficiosa.
Estudio de fondo
65. Enseguida se realiza el estudio de los agravios, considerando en primer lugar, lo relativo a que el Secretario Ejecutivo del IEPCT carece de competencia para requerir la sustitución del ciudadano actor, en el entendido de que ha sido criterio de este Tribunal que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente.[12]
a. Incompetencia del Secretario Ejecutivo del IEPCT
66. Ambos accionantes aducen que el Secretario Ejecutivo del IEPCT carece de facultades para emitir la determinación de sustituir al ciudadano actor, ya que implícitamente ello se traduce en un pronunciamiento sobre el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad. Tan es así que el fundamento legal en que se apoya el oficio controvertido no prevé una hipótesis aplicable al caso concreto.
67. A juicio de los promoventes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 117, fracción X, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, el Secretario Ejecutivo debió dar cuenta al Consejo Estatal del IEPCT con la medida cautelar decretada por el Juez de Distrito para que dicho órgano colegiado determinara lo conducente.
68. Dicho motivo de inconformidad resulta fundado, como se explica enseguida.
69. Tal como se observa del contenido del oficio S.E./2748/2018, ahora impugnado, en éste se requirió al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal del IEPCT para que dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación sustituyera a Bernardo Barrada Ruiz como candidato a diputado local por el Distrito 20 correspondiente al Municipio de Paraíso, Tabasco.
70. Como fundamento de tal requerimiento, la autoridad responsable invocó el contenido de los artículos 117, numerales 1 y 2, fracciones I y XXX, así como el artículo 190, numeral 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
71. Por su parte, los actores aducen que la normativa aplicable era el artículo 117, fracción X, del referido ordenamiento.
72. Tales artículos señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 117.
1. El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal lo es también del Consejo Estatal; coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal.
2. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal y del Consejo Estatal, las siguientes:
I. Representar legalmente al Instituto Estatal, así como auxiliar al Consejo Estatal y al Consejero Presidente en los asuntos de sus respectivas competencias;
(…)
X. Informar al Consejo Estatal de las resoluciones que le competan, dictadas por los órganos jurisdiccionales;
XXX. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, el Consejo Estatal, su Presidente y otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 190.
1. Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político o al candidato correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o, en su caso, sustituya la candidatura siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale el artículo 188 de esta Ley.
(…)
73. Es importante destacar que el oficio en cuestión también tiene como fundamento el diverso 847/2018 dictado en la causa penal 16/2018-II en la que el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco dispuso la medida cautelar consistente en:
“la suspensión temporal de Bernardo Barrada Ruiz para fungir como servidor público, específicamente en algún cargo por medio del cual se pueda adquirir fuero constitucional, POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO.”
74. Como consecuencia ordenó al IEPCT que, de estar en trámite la obtención de algún registro para alguna candidatura no se le otorgara, o en caso de que ésta se presentara fuera rechazada.
75. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, la actuación del Secretario Ejecutivo no encuadra en su ámbito de competencia.
76. Lo anterior es así porque el oficio del Secretario Ejecutivo del IEPCT, obedece a una determinación judicial de medida cautelar que decretó la “suspensión” del actor para fungir como servidor público, lo que materialmente se traduce en una afectación a sus derechos político-electorales.
77. En este orden, el artículo 15, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone que para ser diputado se requiere ser ciudadano mexicano y tabasqueño, en pleno ejercicio de sus derechos.
78. En este sentido, si bien el oficio en cuestión no especificó expresamente que el motivo de la sustitución fuera el incumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en la fracción I del artículo 15, antes referida, lo cierto es que sí se desprende que la suspensión de derechos decretada como medida cautelar podría guardar relación con el incumplimiento del mencionado requisito de elegibilidad.
79. Aspectos de los cuales, el Secretario Ejecutivo carece de facultades para requerir que sean subsanados.
80. Aunado a lo anterior, el motivo por el que el Secretario Ejecutivo emitió el referido requerimiento no encuadra en los requisitos formales[13] a que hace referencia el referido artículo 190 que fundamenta el acto controvertido, como aquellos que pueden ser requeridos por el referido funcionario y que limita su actuación a solicitar que se subsanen o en su caso se sustituya la candidatura, y en el caso, la orden de sustituir la candidatura fue directa.
81. Por tales razones, a juicio de esta Sala Regional, el Secretario Ejecutivo debió informar al Consejo Estatal, al ser a quien corresponde pronunciarse sobre la determinación de registrar supletoriamente las candidaturas a diputados de mayoría relativa de conformidad con el artículo 115, fracción XXII, en relación con el artículo 117, fracción X, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
82. En estas condiciones, esta Sala Regional considera que al resultar sustancialmente fundado el agravio hecho valer por la parte actora, se debe revocar el oficio S.E./2748/2018 de fecha veinticinco de marzo del año en curso, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ello con fundamento en los artículos 84, apartado 1, inciso b) y 93, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
83. En consecuencia, resulta innecesario realizar el estudio del agravio restante, así como admitir o valorar las pruebas con que pretende demostrar las deficiencias de la audiencia celebrada el dos de marzo dentro de la referida causa penal que relaciona con los mismos.
84. Al respecto, sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia de Nación cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES" [14]
Efectos de la sentencia.
I. Revocar, el oficio S.E./2748/2018 de fecha veinticinco de marzo del año en curso, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco por el cual, ordenó al Partido de la Revolución Democrática sustituir a Bernardo Barradas Ruiz como candidato al cargo de Diputado Local por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 20 con cabecera en Paraíso de dicha entidad federativa.
II. En consecuencia, dejar insubsistentes todos los actos, partidistas y de la autoridad administrativa electoral, derivados del oficio que se revoca, encaminados a atender la sustitución del candidato, como la solicitud de sustitución, su cumplimiento por parte del partido y, eventualmente, el acuerdo de registro del candidato a contender en la referida posición, esto es, retrotraer al estado en el que se encontraba, hasta antes del dictado del oficio revocado.
III. Vincular al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que, en ejercicio de sus facultades, se pronuncie sobre el registro de la candidatura de Bernardo Barradas Ruiz a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 20 con cabecera en Paraíso, Tabasco, con base en los elementos que tenga a su alcance, entre los que se encuentra el oficio 847/2017, dictado por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco, en relación con la causa penal 16/2018-II, donde decretó como medida cautelar la suspensión temporal del referido ciudadano para fungir como servidor público específicamente en algún cargo por medio del cual pueda adquirir fuero constitucional, por el tiempo que dure el proceso.
IV. Por lo anterior, vincular al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, una vez que ello ocurra, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo adjuntar las constancias que acrediten lo aquí ordenado. Lo anterior, con fundamento en el artículo 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
85. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
86. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SX-JRC-58/2018 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado con la clave de expediente SX-JDC-202/2018.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca el oficio controvertido para que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco se pronuncie de forma inmediata, en los términos señalados en el apartado de efectos de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio que señalan en sus respectivos escritos de demanda, solicitando el auxilio de la Sala Superior de este Tribunal; por oficio o de manera electrónica y de inmediato, con copia certificada de la presente sentencia, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y a la Sala Superior; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 3/2015.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Para efectos de precisión de la autoridad responsable, se hace el señalamiento de que, como se lee en el desarrollo de esta sentencia, el acto impugnado se atribuye en lo individual al Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral.
[2] En adelante también se referirá como Juez de Distrito.
[3] En adelante, oficio de sustitución, resolución o determinación impugnada.
[4] En adelante se hará referencia también, como Ley de Medios.
[5] Consultable en la página electronica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[6] Conforme al acuerdo INE/CG386/2017, consultable en la página electrónica: http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93513/CGex201708-28-rp-11.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[7] Conforme al acuerdo antes citado.
[8] Consultable en la página electronica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[9] Véanse fojas 125 y 119 de los expedientes SX-JDC-202/2018 y SX-JRC-58/2018, respectivamente.
[10] Véanse foja 119 del expediente SX-JRC-58/2018.
[11] Consultable en la página electronica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[12] Véase la jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Consultable en jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2013. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 212. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el apartado correspondiente del portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.
[13] ARTÍCULO 189.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el Partido Político o coalición que los postule y los siguientes datos personales del candidato:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar, y
VI. Cargo para el que se les postule.
(…)
3. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar.
4. El Partido Político postulante, en su caso, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las bases estatuarias del propio partido.
(…)
6. Para el registro de candidatos por coalición, según corresponda deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos del 86 al 91 de esta Ley, de acuerdo con la elección que se trate.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno; Tomo XXI, febrero de 2005; página 5