SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-203/2020
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO SANTIAGO VAQUERO, OTRAS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
COLABORADORES: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO Y LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de agosto de dos mil veinte.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por las ciudadanas y ciudadanos, cuyos nombres se precisan en el anexo uno de la presente ejecutoria, en su calidad de aspirantes a militantes del Partido Acción Nacional[1] en el Estado de Veracruz, contra la resolución emitida el pasado veintisiete de julio por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-JDC-137/2020 y acumulados que, entre otras cuestiones, declaró improcedentes sus juicios locales relacionados con la posible vulneración a sus derechos de petición y de asociación como militantes del PAN y los reencauzó a la Comisión de Justicia de dicho partido para que los resolviera a la brevedad posible.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
Sobreseimiento por falta de firma
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que no asiste la razón a las y los inconformes respecto de que fue indebido que el Tribunal Electoral local reencauzara los medios de impugnación locales al órgano de justicia intrapartidaria, pues en el caso, no se advierte el surtimiento de algún supuesto de excepción para saltar la instancia previa y acudir ante el órgano jurisdiccional local.
Además, es incorrecto que la responsable no hubiera indicado el medio o recurso interno mediante el cual el mencionado órgano de justicia debe conocer y resolver sobre las demandas reencauzadas, así como el que no haya precisado un plazo específico para esos efectos produzca falta de certeza y afectación a su derecho a una tutela judicial efectiva.
De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de registro. En diciembre de dos mil diecinueve y enero de dos mil veinte, de manera individual, las y los actores presentaron diversas solicitudes de afiliación al PAN y al Taller de Introducción del citado partido político, ante el Comité Directivo Municipal y la Secretaría de Formación y Capacitación, ambos de dicho órgano partidista.
2. Juicios ciudadanos locales. Ante la omisión de respuesta por parte del Comité Directivo Municipal del PAN, el diecisiete de junio del año en curso, Juan Antonio Santiago Vaquero, así como diversas ciudadanas y ciudadanos, interpusieron ante el Tribunal Electoral local diversos Juicios para la Protección de los Derechos-político Electorales del Ciudadano, a fin de impugnar las omisiones atribuibles al Registro Nacional de Militantes, a la Secretaría Nacional de Formación y Capacitación, al Director de Afiliación del Comité Directivo Municipal de Tuxpan, Veracruz, y al Comité Directivo Municipal de Tuxpan, Veracruz, todos del PAN, sobre la vulneración al derecho electoral de petición vinculado con el derecho de las y los actores de asociarse individual y libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos políticos del país como militante de dicho partido político. Los citados juicios fueron radicados con los números de expedientes del TEV-JDC-137/2020 al TEV-JDC-531/2020.
3. Resolución impugnada. El veintisiete de julio de dos mil veinte, el Tribunal Electoral local ordenó la acumulación de los juicios y emitió sentencia en la que determinó declararlos improcedentes y ordenó reencauzarlos a la Comisión de Justicia del PAN, para que, conforme a los estatutos del citado partido político, sustanciara y resolviera las quejas intrapartidistas correspondientes.
II. Medio de impugnación federal
4. Presentación de la demanda. El tres de agosto de dos mil veinte, Juan Antonio Santiago Vaquero, así como diversas ciudadanas y ciudadanos, quienes se ostentan como aspirantes a militantes del PAN en el Estado de Veracruz; presentaron un juicio ciudadano, a fin de impugnar la resolución referida en el punto que antecede.
5. Recepción y turnos. El cinco de agosto de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado, y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-203/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
6. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
7. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, que determinó reencauzar sus demandas a la Comisión de Justicia del PAN, por las que reclaman su derecho de afiliación, lo cual por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.
8. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Asimismo, esta Sala Regional resulta ser competente en términos del Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
10. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
11. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.
12. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[4] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
13. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el Acuerdo[5] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado Acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.
14. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[6] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
15. Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[7] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.
16. Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”.
17. El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el Acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
18. En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[8] donde retomó los criterios citados.
19. En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio encuadra en los considerandos de urgencia establecidos en los acuerdos señalados, toda vez que la pretensión de las y los actores es que se modifique o revoque la resolución del Tribunal Electoral local que reencauzó sus demandas a la instancia intrapartidista para que éste conozca sobre el fondo de sus planteamientos, por lo que se corre el riesgo de que la pretensión de las y los inconformes quede sin materia, toda vez que de emitirse la resolución correspondiente antes de la resolución del presente juicio carecería de objeto el análisis de los planteamientos de las y los inconformes.
20. Por estas razones y, a fin de evitar la generación de perjuicios irreparables a las personas involucradas en el presente juicio, es que esta Sala Regional estima necesario dictar sentencia que otorgue certeza y seguridad jurídica a las y los justiciables.
21. En el caso, procede sobreseer en el juicio únicamente por lo que hace al ciudadano Gilberto Aldana Soto, al no constar en la demanda su firma autógrafa y, en consecuencia, no se pueda deducir su voluntad para promover este juicio.
22. Al respecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g, y apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben presentar por escrito y contener, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de quien promueve; además, cuando el medio de impugnación incumple con dicho requisito resulta improcedente y, por tanto, deberá desecharse de plano.
23. En ese sentido, es presupuesto procesal de los medios de impugnación que la demanda se presente por escrito y se identifique al que suscribe con el nombre completo, autorizando dicho escrito con su firma autógrafa.
24. La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
25. De ahí que la firma es un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, así la falta de firma autógrafa se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de los suscriptores para promover el medio de impugnación.
26. Por otra parte, el artículo 11, apartado 1, inciso c, de la citada Ley establece que procede el sobreseimiento cuando se haya admitido el medio de impugnación y aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia; lo cual también está previsto en el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
27. Por lo expuesto, ante la falta de firma autógrafa de Gilberto Aldana Soto es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada y, por tanto, se sobresee respecto del ciudadano indicado.
28. En consecuencia, lo que se analice a continuación será en relación con los restantes actores.
29. El presente medio de impugnación reúne los requisitos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f).
30. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes impugnan; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.
31. Oportunidad. El presente juicio se promovió de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la resolución se emitió el veintisiete de julio del año en curso y fue notificada de manera personal a la parte actora el veintiocho de julio del año en curso[9], en tanto que el escrito de demanda se presentó el tres de agosto siguiente, de ahí que se tenga la presentación de forma oportuna.
32. Lo anterior, sin considerar los días uno y dos de agosto, al ser sábado y domingo, ya que el presente asunto no está vinculado a proceso electoral alguno.
33. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a las y los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de sus derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de esos derechos político-electorales.
34. Además, las y los promoventes fueron quienes presentaron las demandas locales que el Tribunal Electoral responsable, determinó reencauzar a la Comisión de Justicia del PAN, al estar relacionada su petición con ser militantes de dicho órgano partidario en el estado de Veracruz, por lo que consideran que ello afecta su esfera de derechos.
35. Lo anterior, tiene su apoyo en las jurisprudencias 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[10].
36. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional, ni disposición o principio jurídico de los que se desprenda autorización a alguna autoridad en la citada entidad federativa para revisar y, en su caso, modificar o anular la resolución impugnada.
37. Lo anterior, en términos del artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece que las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional local serán definitivas e inatacables, de modo que es evidente la cabal satisfacción del presente requisito.
Pretensión
39. Su pretensión es que esta Sala Regional revoque o modifique la resolución impugnada para el efecto de que se ordene a la responsable se pronuncie de fondo respecto de la omisión que atribuyen a los órganos partidistas de dar respuesta a sus solicitudes de afiliación, o bien para que precise el medio o recurso mediante el cual se debe resolver su inconformidad y se establezca un plazo específico para esos efectos.
Síntesis de agravios
40. A efecto de sustentar su pretensión expresa como motivos de agravio, esencialmente lo siguiente.
41. En su consideración, la resolución les causa agravio porque a su juicio fue incorrecto que la responsable determinara reencauzar sus respectivos medios de impugnación a la instancia intrapartidista.
42. Al respecto, señalan que con ello se vulnera su derecho de acceso a la justicia, así como el de contar con un recurso efectivo, puesto que la responsable no precisó el medio de impugnación o el procedimiento específico por el cual se debería tutelar el derecho controvertido.
43. Contrario a ello, la responsable se limitó a señalar que existen diversos medios de impugnación a los que los inconformes debieron acudir en primera instancia, sin precisar cuál era el medio idóneo para combatir la omisión motivo de su demanda.
44. En tal virtud, sostienen que pasó por alto que cuenta con atribuciones para interpretar el texto del medio de impugnación, de modo que favorezca la protección más amplia de las y los justiciables, por ende, afirman que la responsable debió señalar cuál era el recurso intrapartidista idóneo para resolver la litis planteada y no dejarlo al arbitrio del órgano partidista.
45. En ese sentido, aducen que el proceder de la responsable genera incertidumbre y falta de certeza, y no garantiza su derecho de acceso efectivo a la justicia, por lo que consideran que se debe ordenar al Tribunal local se pronuncie sobre el medio de impugnación adecuado para tramitar y resolver sus demandas.
46. Además, refieren que les causa agravio que la responsable hubiera ordenado a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional que resolviera a la brevedad posible, una vez que reanude sus actividades, derivado de la suspensión de los plazos con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2. En su consideración, la responsable debió fijar un plazo cierto para la sustanciación y resolución de sus medios de impugnación, pues el no haberlo hecho así implica que el órgano partidista no se encuentra obligado a tramitarlo y resolverlo dentro de un periodo determinado.
47. Por ende, estiman que resulta ineficaz que se hubiera formulado un apercibimiento al órgano partidista en el sentido de que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en la sentencia impugnada -resolver a la brevedad- se haría uso de las medidas de apremio previstas en la Ley Electoral local, pues el órgano partidista no cuenta con un término específico para pronunciarse respecto de los medios de impugnación promovidos por los inconformes.
48. Además, refieren que la determinación de la responsable no encuentra sustento sólido, pues si bien dicho ente partidista decretó la suspensión de sus actividades, de sus estrados electrónicos se advierte que éste ha desarrollado diversas actividades jurisdiccionales, por lo que se encuentra en posibilidades de tramitar y resolver los medios de impugnación dentro del plazo que le fije la responsable, dado que desde los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020 conoce de las solicitudes de afiliación, por tanto, cuenta con los elementos necesarios para resolver, sin que la pandemia constituya un obstáculo para ello, pues en todo caso los órganos jurisdiccionales deben implementar los mecanismos alternativos que permitan dirimir los conflictos que se sometan a su consideración.
49. De lo antes expuesto se advierte que los inconformes estiman que el Tribunal responsable no debió reencauzar el medio de impugnación a la instancia intrapartidista y que, además, fue indebido que omitiera precisar el medio de impugnación mediante el cual el órgano partidista debía conocer y resolver las demandas que le fueron reencauzadas, así como que no señalara un plazo específico para tales efectos.
Postura de esta Sala Regional
50. Por cuestión de método, los motivos de inconformidad serán estudiados en el orden antes propuesto, sin que ello cause afectación jurídica a los enjuiciantes, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[11]
51. En consideración de esta Sala Regional, los motivos de inconformidad expresados por los actores devienen infundados, tal y como se explica a continuación.
52. En primer término, debe destacarse que el argumento de las y los inconformes en el sentido de que, con base en el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, el Tribunal responsable debió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, es insuficiente para justificar su pretensión de no agotar el principio de definitividad antes de acudir al órgano jurisdiccional local.
53. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal federal que, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamado, revista las características de definitividad y firmeza.
54. En el caso en estudio, el Tribunal responsable estimó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en los artículos 377 y 402, último párrafo del Código Electoral del Estado de Veracruz, en razón de que el acto impugnado carecía de definitividad y firmeza.
55. Al respecto, el citado artículo 402, último párrafo, del invocado Código, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
56. En esa tesitura, resulta claro que la legislación local impone como requisito de procedencia el cumplimiento del principio de definitividad a efecto de estar en aptitud de acudir a la instancia jurisdiccional electoral en el Estado de Veracruz.
57. Lo cual, como lo consideró la responsable, es acorde con lo previsto por el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que para que una ciudadana o ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de un Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliada o afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
58. En ese orden de ideas, la regla general consiste en que los medios de impugnación, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme, en tanto que dicha regla podrá exceptuarse cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, sea porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones de los actores.[12]
59. En el caso, como lo estimó la responsable, no se surten los mencionados supuestos de excepción, por lo que fue correcta la determinación de reencauzar las demandas presentadas por las y los inconformes al órgano de justicia partidista del instituto político al que pretenden afiliarse.
60. En efecto, en la especie no se advierte que se satisfaga alguno de los supuestos que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido como excepciones al principio de definitividad, tales como que:
i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda.
ii) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
iii) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y
v) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.
61. Por tanto, como se señaló, no existe el riesgo de generar la merma o extinción de la pretensión de las y los inconformes, que es la de afiliarse al Partido Acción Nacional, por ende, no se justifica su intención de saltar la instancia intrapartidaria antes de acudir al órgano jurisdiccional local; menos aún, cuando el asunto se vincula de manera directa con un tema relacionado con la vida interna de los partidos políticos que son los que deben definir los mecanismos, métodos y requisitos para determinar quiénes pueden formar parte de su militancia.
62. En esas condiciones, a juicio de esta Sala Regional, lo manifestado por las y los actores resulta insuficiente para eximirles de la carga procesal de agotar el medio de impugnación partidista y ordenar al Tribunal responsable conozca sobre el fondo de su asunto, pues se reitera, en el caso no se advierte el riesgo de que se produzca una afectación irreparable en la pretensión de las y los inconformes, por ende, es incorrecto que la actuación del órgano jurisdiccional local implique una afectación al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.
63. Contrario a ello, la determinación de la responsable pretende dar efectividad al mandato constitucional, privilegiando la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, pues con ello se maximiza el derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional del sistema, en tanto se reconocen diferentes instancias para que el justiciable haga valer sus derechos.
64. En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal Electoral federal, que la figura del per saltum o salto de instancia debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización en aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que el órgano jurisdiccional electoral conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a las y los ciudadanos en el goce del derecho presuntamente afectado.
65. Por tanto, dado que en el caso no se satisfacen los señalados supuesto de excepción, deben desestimarse los planteamientos de las y los inconformes y tener por correcta la determinación de la responsable.
66. Ahora bien, por cuanto hace a los planteamientos de las y los inconformes relativos a que fue incorrecto que la responsable no precisara el medio o recurso intrapartidista por el cual debía sustanciarse y resolverse sus demandas, así como el no haber fijado un plazo específico para esos efectos, igualmente se estiman infundados y, por ende, insuficientes para modificar la resolución impugnada.
67. En efecto, contrario a lo que señala la parte actora, el Tribunal responsable, al dictar su resolución señaló que no se advertía que se actualizara algún supuesto que ameritara conocer directamente el asunto, y que por el contrario, existía un órgano partidista constituido debidamente y una vía idónea y eficaz para resolver al interior del partido la controversia planteada por las y los promoventes; que dicho órgano interno era la Comisión de Justicia de ese instituto político, y el medio correspondiente, el recurso de reclamación, en términos del artículo 87 de los estatutos del citado partido político.
68. Asimismo, señaló que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al rendir su informe circunstanciado realizó diversas manifestaciones relacionadas con la improcedencia de los medios impugnación, de entre las que adujo la existencia del recurso de reclamación; aseveración que no fue en modo alguno contradicha por la responsable, por el contrario, la estimó coincidente con su consideración de que en el caso correspondía conocer a la Comisión de Justicia de ese instituto político por la vía del recurso de reclamación.
69. Lo anterior, pone evidencia que es inexacto que la responsable no hubiera indicado el recurso previsto en la normativa partidista mediante el cual el órgano de justicia debía conocer y resolver las demandas reencauzadas. Ello, con independencia de que en principio corresponde al órgano formalmente competente determinar, en su caso, la vía idónea para conocer de un asunto puesto a su consideración.
70. De ahí que, aun en el supuesto de que el Tribunal responsable no hubiera indicado el medio o recurso interno procedente, no se produce una afectación a los derechos de las y los inconformes, toda vez que el órgano de justica partidista tiene la potestad y la obligación de encausarlo por la vía idónea para atender la pretensión de las y los accionantes, más cuando la propia responsable señaló que lo resuelto no implicaba prejuzgar si se surtían o no los requisitos de procedencia del medio impugnativo intrapartidista ni sobre la pretensión de la parte actora, pues ello corresponde determinarlo a la mencionada Comisión de Justicia, como órgano partidista competente para resolver primigeniamente.
71. Por cuanto hace a los argumentos relativos a que fue incorrecto que el Tribunal responsable se limitara a señalar que el órgano partidista debería resolver a la brevedad posible, igualmente se estiman infundados, en razón de que, si bien con ello no se estable un plazo específico, tampoco implica que se deje al arbitrio del mencionado órgano de justicia la determinación de cuándo habrá de resolver los medios de impugnación que le fueron reencauzados.
72. En efecto, al establecer que se debe cumplir con determinada obligación a la brevedad posible o en breve término, debe entenderse que ello habrá de hacerse en el tiempo que racionalmente se estime adecuado para que pueda estudiarse la petición o inconformidad planteada, puesto de que incurrir en una dilación arbitraria para dictar la resolución que corresponda, en su caso, ello puede ser materia de tutela judicial a efecto de que la actuación de los órganos responsables se ajuste a la Constitución y la Ley.
73. En tal virtud, a efecto de privilegiar el trámite, sustanciación y resolución del medio de impugnación, en atención irrestricta al principio de definitividad que rige en materia electoral, el órgano partidista se encuentra obligado a dictar la resolución que en derecho corresponda de modo que se evite cualquier perjuicio o afectación en los derechos de las y los promoventes por la dilación en la resolución de los asuntos puestos a su consideración, lo cual se encuentra implícito en la orden de resolver a la brevedad posible los medios de impugnación reencauzados.
74. De ahí que no asiste la razón a las y los inconformes respecto de que lo determinado por la responsable genera falta de certeza y que no garantiza su derecho de acceso efectivo a la justicia, pues además del deber de resolver en los términos antes señalados, ante las condiciones extraordinarias actuales derivadas de la contingencia sanitaria, corresponde a dicho ente partidista implementar las medidas pertinentes para el adecuado desempeño de sus funciones, de modo que se evite la afectación de los derechos fundamentales de las y los justiciables.
75. Con base en las razones expuestas es que se estima que no asiste la razón a las y los inconformes, en consecuencia, al resultar infundados sus agravios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, apartado1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz.
76. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente asunto que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.
77. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral de Veracruz, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de esta resolución, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
ANEXO UNO
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No | Actores SX-JDC-203/2020 |
1 | Juan Antonio Santiago Vaquero |
2 | Reyna Angelica Cesáreo Reyes |
3 | Obed Solís Hernández |
4 | Yesenia Rivera Lemus |
5 | Leticia Mar Hernández |
6 | Natalia Victorino Mezano |
7 | Mariana Reyes Cruz |
8 | Diana Angelina Ángeles Ramos |
9 | Edgar Iván Lopez Urióstegui |
10 | Edna Larissa Basua Ramírez |
11 | Dulce Esperanza Victorino Hernandez |
12 | Víctor Manuel Sánchez Jiménez |
13 | Ermita Ramírez Aldana |
14 | Elizabeth Mendoza Romero |
15 | Guadalupe Torres Azuara |
16 | Evangelina González Pelaez |
17 | Berenice Cruz Zaleta |
18 | Luis Manuel Márquez Marcelino |
19 | Selma Benítez Layton |
20 | Guadalupe Pérez Garcia |
21 | Migdalia Azuara Arellano |
22 | Idalia Sosa Cruz |
23 | María del Carmen Viveros González |
24 | Yuleana Luna Herrera |
25 | Martha Alicia González de Jesús |
26 | Ernestina González de Jesús |
27 | Francisca Ramírez Aldana |
28 | Laura Angelica Garces Sosa |
29 | Hugo Enrique Valdez Pérez |
30 | Elda González de Jesús |
31 | Brigida Yaneth Valdez Pérez |
32 | Irene González Almora |
33 | Viridiana Ángeles Luna |
34 | Gustavo González Almora |
35 | Jesús Jafet Cruz Rosas |
36 | Andrés Alejandro Juárez Pérez |
37 | Misael Santiago Vaquero |
38 | Hugo Benjamín Valdez Rosas |
39 | Wendy Monserrat Contreras Ávila |
40 | Yolanda Bautista del Ángel |
41 | Etni Ismeray Valdez Chávez |
42 | Ana Alejandra Sosa Zamora |
43 | Rosalía Valdez Hernandez |
44 | Julia XX Ortiz |
45 | Jorge Guerrero Reyes |
46 | Humberto Rocha Hernandez |
47 | Patricia Serrano Delgado |
48 | María de Jesús Blanco Ramírez |
49 | Crisóforo Loya Blanco |
50 | Rosa Hilda Velázquez Loya |
51 | Berenice Solís Rodríguez |
52 | Perla Graciela Brito Castro |
53 | Alex Méndez Zavala |
54 | Ricardo González Martinez |
55 | Mónica Antonio Cuervo |
56 | Fidela Nieto Mar |
57 | Karla Andrea Pérez Pérez |
58 | Gustavo Adolfo Antonio Cruz |
59 | Diego Esteban Cruz Hernandez |
60 | María Antonia Iturbide Hernández |
61 | María Azucena Rangel Alejandre |
62 | Mariela Rangel Alejandre |
63 | Mercedes Vicencio de la Luz |
64 | Ricardo Andrés Ramírez Velázquez |
65 | Susana Guerrero Reyes |
66 | Isaac Daniel Lopez Lopez |
67 | Eymart Aviel Reyes Méndez |
68 | Adolfo Ramon Arreola Gómez |
69 | Alma Imelda Villegas Sosa |
70 | Hernán Lopez Sánchez |
71 | Alicia Sosa Tapia |
72 | Antonia Martinez Aldana |
73 | Mariana Ángeles Luna |
74 | Denisse Pérez Salazar |
75 | Edmundo Cortes Norberto |
76 | Manuel Ramírez Hernandez |
77 | Isabel Juárez Castillo |
78 | Salustia Méndez Ramos |
79 | Sabina Rosas Ríos |
80 | David Hernández Olguín |
81 | Jorge Alejandro Aguilar Arias |
82 | Hugo Alberto Hernández Camacho |
83 | Néstor Xochihua Sánchez |
84 | Gerardo David Vicencio Loyda |
85 | Alfredo Bautista Carballo |
86 | Edith Lugo Escalante |
87 | Nancy Lopez Urióstegui |
88 | Luis Ángel Victorino Mezzano |
89 | Arturo Valdez Almaguer |
90 | María Isabel Hernández Hernández |
91 | Arturo Hernández de la Luz |
92 | Olga Aguilar Cobos |
93 | Concepción Bauza Garcia |
94 | Deysi Nayeli Rangel Armenta |
95 | Soledad Montiel González |
96 | Alicia Priego Espinoza |
97 | Xóchitl Amparo Lima Ruiz |
98 | Sagrario Carrasco Pérez |
99 | Karen Valeria Basua Ramírez |
100 | José María Bautista Gallardo |
101 | Elvia Morales Flores |
102 | Grissell Salas Millán |
103 | Micaela Hernández Cruz |
104 | Alfredo Reyes Antonio |
105 | Soledad Moreno Garcia |
106 | Ángel Franco Garcia |
107 | Roció Romero Reyes |
108 | Sandra Luz Onorio Chávez |
109 | Cruz León Castillo |
110 | Antolín Cruz Santiago |
111 | Héctor Cobos González |
112 | Georgina Domínguez Reyes |
113 | Julio Iturbide Hernández |
114 | Concepción González Sobrevilla |
115 | Fabiola Claudette Vazquez Reyes |
116 | Daniel Rocha Fernández |
117 | Josefina Soto Hernandez |
118 | Ángel Leonel Franco Hernández |
119 | Mika Jocelyn Mendoza Cristóbal |
120 | Ricardo Antonio González Hernandez |
121 | Gregorio Salas Valencia |
122 | Germania Blanco Camacho |
123 | Hipólito Santes Pérez |
124 | Antonia Garcia Ortiz |
125 | María del Carmen Hernández Pérez |
126 | Adán Rivera Montes |
127 | Manola Montes Pulido |
128 | Ludivina Hernández Lechuga |
129 | María del Carmen Hernández Morales |
130 | Mirna Carballo Aquino |
131 | Rafael Carballo Badillo |
132 | Manuel Alejandro Román Telles |
133 | Santa Larraga Vidal |
134 | Florencia Gómez Santiago |
135 | Rosalba Hernández Ruan |
136 | Mauro Martinez Hernandez |
137 | Dulce Yaraldid Hernández Ángeles |
138 | Esteban Cruz Santiago |
139 | Felicitas Elena Rodríguez Granados |
140 | Lidia Harik Hernández Carballo |
141 | Aglae Azucena Moncada Alejo |
142 | Florencia XX Vega |
143 | Viviana Morales Hernández |
144 | Griselda Cecilia Tamayo Aquino |
145 | Margarita Salas Pérez |
146 | Francisca Pérez Castillo |
147 | Nancy Elena Gómez Hernandez |
148 | Crisóforo Lugo Escalante |
149 | María Isabel Vicencio de la Cruz |
150 | Enrique Pérez Guadalupe |
151 | Erika Cruz Nolasco |
152 | Andrés Herrera Miros |
153 | Ma. Esther Juárez Ramírez |
154 | Selene Ivonne Rangel Armenia |
155 | Diana Itzel Casanova Saldívar |
156 | María Laura Hernández Carballo |
157 | María Mar Sánchez |
158 | Carmen Patricia Zamudio Achaval |
159 | Arminda Martinez Casimiro |
160 | Iram Animas Ramírez |
161 | Norma Gamundi Cruz |
162 | Katia Josefina Hernández Sánchez |
163 | Juana Sanchez Cortez |
164 | Yessenia Jazmin Carballo Morales |
165 | Gabriela Morales Santiago |
166 | Abigail Gutierrez Villanueva |
167 | Maria Magdalena Vazquez Lara |
168 | Lazaro Muñoz Rangel |
169 | Abigail Santiago Perez |
170 | Carla Victoria Rocha Castellanos |
171 | Maria Angelita Martinez Perez |
172 | Mario Alberto Barragan Pérez |
173 | Georgina Rocha Hernández |
174 | Hugo Agustín Martinez Azuara |
175 | Joel Gómez Santiago |
176 | Edna Isabel González Vicencio |
177 | Zeferina Pérez Herrera |
178 | Eloina Anzures Mariano |
179 | José Armando Domínguez Hernandez |
180 | Luis Rodolfo Antonio Rosas |
181 | María Vicencio Sosa |
182 | Marilú Méndez Lara |
183 | Guadalupe Romero Hernandez |
184 | Edith Hernández Trujillo |
185 | Elena Rocha Cárdenas |
186 | Ángel Daniel Hernández Juárez |
187 | Adán Granados Azuara |
188 | María Iracema Cristóbal Reyes |
189 | Gabriel del Ángel Arguelles |
190 | Alejandra Chávez Rodríguez |
191 | Raquel Cardona Hernández |
192 | Judith Lara Pulido |
193 | Emma Juárez Gómez |
194 | Marite Cruz Martinez |
195 | Jorge Trejo Herrera |
196 | Amelia Santiago Vaquero |
197 | Juana Nolasco Pérez |
198 | Araceli Nicolas Bautista |
199 | Rosa Elena del Ángel Domínguez |
200 | Jaime Castillo Lee |
201 | Antonio Santiago Garcia |
202 | Alejandra XX Monroy |
203 | Blanca Estela Valencia Hernández |
204 | Josefina Garcia Licona |
205 | Modesto Ibarra Valdez |
206 | Inés del Castillo Sánchez |
207 | Eladio Hernández Pascasio |
208 | Ruth Clemencia Santos Cerecedo |
209 | Martin Hernández Escalante |
210 | Amairani Rocha Castellanos |
211 | María de Jesús Hernández del Ángel |
212 | Susana Oralia Pérez del Ángel |
213 | Carla Karina Arguello Lerma |
214 | Leonor González Salas |
215 | Gabriel Sánchez Palacios |
216 | Elizabeth Velázquez Loya |
217 | Víctor Manuel Arregoitia Navarrete |
218 | Jesús Alejandro Hernández Hernandez |
219 | Pedro Alberto Pérez Pérez |
220 | Ana Luisa Martinez Morales |
221 | Alejandro Valdez Hernandez |
222 | Geazul Suarez del Castillo |
223 | Francisca Vicencio Martinez |
224 | Diana Yasmin Basilio Ramírez |
225 | Angela Neri Castelan |
226 | Epifanía Reséndiz Martinez |
227 | José Manuel Jarillo Amador |
228 | José Manuel Pérez Serrallonga |
229 | Reyes Garcia Cortes |
230 | Juan José Castro Bocanegra |
231 | Micaela Nicolas Bautista |
232 | Deysi Cruz Saleta |
233 | Angela Lechuga Santander |
234 | Regina Aldana Zavala |
235 | Jesús Enrique Sánchez González |
236 | Avelino Vazquez Jiménez |
237 | Javier Uscanga Álvarez |
238 | Gustavo Cruz Mezano |
239 | Heriberto Suarez Carballo |
240 | Edgar Omar Hernández Blanco |
241 | María Zoila Coronado Santiago |
242 | Clara Luz Pulido González |
243 | Mercedes Gabriela Ramírez Lopez |
244 | Carlos Santos Hernández |
245 | Leonor Castro Juárez |
246 | Pedro Damián Domínguez Lopez |
247 | Brenda Isabel Carballo Ramírez |
248 | María Paula Morales González |
249 | Luis Enrique Marcial Pacheco |
250 | Noe Hernández Márquez |
251 | Héctor Miguel Salas Sánchez |
252 | Tomas Hernández del Ángel |
253 | Diana Alicia Aguilar Cruz |
254 | Josefina Salinas Larraga |
255 | Elizabeth Bautista Calderón |
256 | Aurelia Martinez Matías |
257 | Genesis Raquel González Martinez |
258 | Daniela Michel Herrera Gamundi |
259 | Luis Martinez Hernández |
260 | Angelica Hernández Martinez |
261 | Raúl Hernández González |
262 | Hermelindo de la Cruz Butron |
263 | Mirna Santiago Lorenzo |
264 | María de la Luz Ruelas Quintana |
265 | Albertina Lazcano Nicolas |
266 | Brenda María Ibarra Onofre |
267 | Alfonso Onorio Mezano |
268 | Jesús Manuel Huerta Orozco |
269 | Erika Lopez Loya |
270 | Isabel Valencia Simbron |
271 | Manuel de la Cruz Lopez |
272 | Laura Yamelitza Flores Salas |
273 | Antonio Landa Hernández |
274 | Yasmin Ramírez González |
275 | Susana Basua Blanco |
276 | Enrique Silva Vazquez |
277 | Reyna Hernández González |
278 | Petra Morales Hernández |
279 | Cenorina Hernández Santiago |
280 | Fausta Vicencio Reyes |
281 | Daniel Cruz Martinez |
282 | Teófilo Cruz Hernandez |
283 | Salvador Santiago Méndez |
284 | María Luisa Santiago Vaquero |
285 | Isidra Luna Ramos |
286 | Lorena Osorio Blanco |
287 | Lucero Sánchez Nolasco |
288 | Adela Blanco Sánchez |
289 | Rosario Gerónimo Tolentino |
290 | Susana Pérez Suarez Juárez |
291 | Rosa Isela Gómez Hernández |
292 | Ángeles Guadalupe Sánchez Cristóbal |
293 | Gastón Garcia Trinidad |
294 | Gladys Lopez Herrera |
295 | Mónica Lira Sosa |
296 | Modesto lbarra Ortega |
297 | Lorenza Hernández de la Cruz |
298 | Orlando Flores Fernández |
299 | Agustina Villanueva Vazquez |
300 | Julián Núñez Olarte |
301 | Luis Flores Hernández |
302 | Lorena Cortes Jiménez |
303 | Margarita Martinez Lopez |
304 | Daniel Vazquez Cruz |
305 | Orlando Félix Garcia |
306 | Angela Domínguez Pacheco |
307 | María de la Luz Hernández Garcia |
308 | Pablo Vazquez Cruz |
309 | Juan Mauricio Huerta Ángeles |
310 | Gilberto Andrés Hernández Tamariz |
311 | Ana Patricia del Ángel Cristóbal |
312 | Petra Cruz Hernandez |
313 | Guadalupe Lemus Solano |
314 | Karina Duran Valdez |
315 | Jaime Baldemar Acosta |
316 | Erika Estefanía Rocha Hernandez |
317 | José Pablo Baldemar Cruz |
318 | Arturo Casanova Garcia |
319 | Teresa Pérez Nicolas |
320 | Francisco Santes Villegas |
321 | Lenin Osmar Ramírez Garcia |
322 | Aaron Ramos Badillo |
323 | Villado Vazquez Cano |
324 | Juan Leonardo Terán Venzor |
325 | José Mijares Panuncio Contreras Ramos |
326 | Pablo Castillo Rodríguez |
327 | Victoria Mendoza Luna |
328 | Idalia Cruz Cruz |
329 | Apolonio Martinez Matías |
330 | José Ángel Tamayo Jarquín |
331 | Florena Juan de Jesús |
332 | Jesús Alfonso Naranjo Rodríguez |
333 | Zulema Guadalupe Tamayo Aquino |
334 | Josafat Lechuga Gómez |
335 | Martha Laura Sánchez Lemus |
336 | José Ignacio Benítez Martinez |
337 | Marisol Hernández Pérez |
338 | Beatriz Morales Santiago |
339 | Cesar Alberto Zavala Cruz |
340 | Alberto Espinoza Larraga |
341 | Zenaida Ramírez Ramírez |
342 | Galo Dolores Reyes |
343 | Siria Reyes Casados |
344 | Fernando Madrigal Salicrup |
345 | Juan Ramon Gaspar Neria |
346 | Pedro Eduardo Román Mar |
347 | Rosa Guadalupe Salazar Ramer |
348 | Alberta Hernández Hernández |
349 | Isabel Molar Gallardo |
350 | Agustín Lara Vazquez |
351 | Rosa Isela Patina Márquez |
352 | Sofia Herver Salvador |
353 | Francisco Anquino Marín |
354 | Ygnacio Lima Cruz |
355 | Alejandra Aurora Franco Hernandez |
356 | Esmeralda Santiago Lorenzo |
357 | Karen Noemi Carcamo Ramírez |
358 | Carlos Alberto Ibarra Valdez |
359 | Andrea Yaneth Sánchez Neri |
360 | Inés Herrera del Ángel |
361 | Yomareli Santiago Lorenzo |
362 | Erika Rubí Procopio Montiel |
363 | Joel Antonio Telesforo |
364 | Luis Fernando Rivera Sanabia |
365 | Aaron Ramos Larraga |
366 | Abigail Lara Pérez |
367 | Julio Cesar Pardo Juárez |
368 | Citlaly Lizbeth Tamayo Aquino |
369 | Miriam Jovita Pérez Artonio |
370 | Luisa Leyton Cayetano |
371 | Carlos Said Tamariz Benítez |
372 | Carlos Lenin Mar Mar |
373 | lzrael Nicolas Hernández |
374 | Janet Ariatna Mendoza Pérez |
375 | Ángeles Victoria Hernández Garcia |
376 | Rosalía Lopez Sánchez |
377 | Karen Fabiola Mercado Cruz |
378 | Urbano Alejandro Cervantes Galaviz |
379 | Elizabeth Sánchez Padilla |
380 | Rafael Ángel Méndez Hernandez |
381 | Gildardo Castán González |
382 | Areli Martinez Casimiro |
383 | Gloria Rodríguez Ramírez |
384 | Macario Guemez Agustina |
385 | Mariana Bache Galaviz |
386 | Roxana Virginia Victorino Mezano |
387 | Dora Alicia Castellanos Ramírez |
388 | Antelma Sosa Rangel |
389 | Anel Garcia Sosa |
390 | María de Lourdes Reyes Hernández |
391 | Oscar Iván Cruz Silva |
392 | Luis David Pérez Gregorio |
393 | María Esperanza Lugo Escalante |
394 | Georgina Zumaya Santos |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No | Actor que no firmó su medio de impugnación |
1 | Gilberto Aldana Soto |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá citarse por sus siglas PAN.
[2] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal Electoral local, Tribunal responsable o por sus siglas TEV.
[3] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[4] Aprobado el 26 de marzo de 2020.
[5] Aprobado el 27 de marzo de 2020.
[6] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109 &fecha=22/04/2020
[8] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).
[9] Cédula y razón de notificación personal visibles en las fojas 1204 y 1205 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal en que se actúa.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en: http://sief.te.gob.mx/iuse/ tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[11] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.
[12] Supuesto de excepción que encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.