SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-203/2020

PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO SANTIAGO VAQUERO, OTRAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

COLABORADORES: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO Y LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de agosto de dos mil veinte.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por las ciudadanas y ciudadanos, cuyos nombres se precisan en el anexo uno de la presente ejecutoria, en su calidad de aspirantes a militantes del Partido Acción Nacional[1] en el Estado de Veracruz, contra la resolución emitida el pasado veintisiete de julio por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-JDC-137/2020 y acumulados que, entre otras cuestiones, declaró improcedentes sus juicios locales relacionados con la posible vulneración a sus derechos de petición y de asociación como militantes del PAN y los reencauzó a la Comisión de Justicia de dicho partido para que los resolviera a la brevedad posible.

INDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II.  Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Sobreseimiento

Sobreseimiento por falta de firma

CUARTO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que no asiste la razón a las y los inconformes respecto de que fue indebido que el Tribunal Electoral local reencauzara los medios de impugnación locales al órgano de justicia intrapartidaria, pues en el caso, no se advierte el surtimiento de algún supuesto de excepción para saltar la instancia previa y acudir ante el órgano jurisdiccional local.

Además, es incorrecto que la responsable no hubiera indicado el medio o recurso interno mediante el cual el mencionado órgano de justicia debe conocer y resolver sobre las demandas reencauzadas, así como el que no haya precisado un plazo específico para esos efectos produzca falta de certeza y afectación a su derecho a una tutela judicial efectiva.

ANTECEDENTES

I.           El contexto

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.          Solicitud de registro. En diciembre de dos mil diecinueve y enero de dos mil veinte, de manera individual, las y los actores presentaron diversas solicitudes de afiliación al PAN y al Taller de Introducción del citado partido político, ante el Comité Directivo Municipal y la Secretaría de Formación y Capacitación, ambos de dicho órgano partidista.

2.          Juicios ciudadanos locales. Ante la omisión de respuesta por parte del Comité Directivo Municipal del PAN, el diecisiete de junio del año en curso, Juan Antonio Santiago Vaquero, así como diversas ciudadanas y ciudadanos, interpusieron ante el Tribunal Electoral local diversos Juicios para la Protección de los Derechos-político Electorales del Ciudadano, a fin de impugnar las omisiones atribuibles al Registro Nacional de Militantes, a la Secretaría Nacional de Formación y Capacitación, al Director de Afiliación del Comité Directivo Municipal de Tuxpan, Veracruz, y al Comité Directivo Municipal de Tuxpan, Veracruz, todos del PAN, sobre la vulneración al derecho electoral de petición vinculado con el derecho de las y los actores de asociarse individual y libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos políticos del país como militante de dicho partido político. Los citados juicios fueron radicados con los números de expedientes del TEV-JDC-137/2020 al TEV-JDC-531/2020.

3.          Resolución impugnada. El veintisiete de julio de dos mil veinte, el Tribunal Electoral local ordenó la acumulación de los juicios y emitió sentencia en la que determinó declararlos improcedentes y ordenó reencauzarlos a la Comisión de Justicia del PAN, para que, conforme a los estatutos del citado partido político, sustanciara y resolviera las quejas intrapartidistas correspondientes.

II.  Medio de impugnación federal

4.          Presentación de la demanda. El tres de agosto de dos mil veinte, Juan Antonio Santiago Vaquero, así como diversas ciudadanas y ciudadanos, quienes se ostentan como aspirantes a militantes del PAN en el Estado de Veracruz; presentaron un juicio ciudadano, a fin de impugnar la resolución referida en el punto que antecede.

5.          Recepción y turnos. El cinco de agosto de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado, y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-203/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

6.          Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, que determinó reencauzar sus demandas a la Comisión de Justicia del PAN, por las que reclaman su derecho de afiliación, lo cual por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.

8.          Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.          Asimismo, esta Sala Regional resulta ser competente en términos del Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

10.     Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

11.     Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.

12.     Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[4] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

13.     En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el Acuerdo[5] por el que SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado Acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

14.     De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[6] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

15.     Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[7] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

16.     Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19).

17.     El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el Acuerdo 6/2020 POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2.

18.     En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[8] donde retomó los criterios citados.

19.     En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio encuadra en los considerandos de urgencia establecidos en los acuerdos señalados, toda vez que la pretensión de las y los actores es que se modifique o revoque la resolución del Tribunal Electoral local que reencauzó sus demandas a la instancia intrapartidista para que éste conozca sobre el fondo de sus planteamientos, por lo que se corre el riesgo de que la pretensión de las y los inconformes quede sin materia, toda vez que de emitirse la resolución correspondiente antes de la resolución del presente juicio carecería de objeto el análisis de los planteamientos de las y los inconformes.

20.     Por estas razones y, a fin de evitar la generación de perjuicios irreparables a las personas involucradas en el presente juicio, es que esta Sala Regional estima necesario dictar sentencia que otorgue certeza y seguridad jurídica a las y los justiciables.

TERCERO. Sobreseimiento

Sobreseimiento por falta de firma

21.     En el caso, procede sobreseer en el juicio únicamente por lo que hace al ciudadano Gilberto Aldana Soto, al no constar en la demanda su firma autógrafa y, en consecuencia, no se pueda deducir su voluntad para promover este juicio.

22.     Al respecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g, y apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben presentar por escrito y contener, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de quien promueve; además, cuando el medio de impugnación incumple con dicho requisito resulta improcedente y, por tanto, deberá desecharse de plano.

23.     En ese sentido, es presupuesto procesal de los medios de impugnación que la demanda se presente por escrito y se identifique al que suscribe con el nombre completo, autorizando dicho escrito con su firma autógrafa.

24.     La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

25.     De ahí que la firma es un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, así la falta de firma autógrafa se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de los suscriptores para promover el medio de impugnación.

26.     Por otra parte, el artículo 11, apartado 1, inciso c, de la citada Ley establece que procede el sobreseimiento cuando se haya admitido el medio de impugnación y aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia; lo cual también está previsto en el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

27.     Por lo expuesto, ante la falta de firma autógrafa de Gilberto Aldana Soto es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada y, por tanto, se sobresee respecto del ciudadano indicado.

28.     En consecuencia, lo que se analice a continuación será en relación con los restantes actores.

CUARTO. Requisitos de procedencia

29.     El presente medio de impugnación reúne los requisitos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f).

30.     Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes impugnan; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.

31.     Oportunidad. El presente juicio se promovió de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la resolución se emitió el veintisiete de julio del año en curso y fue notificada de manera personal a la parte actora el veintiocho de julio del año en curso[9], en tanto que el escrito de demanda se presentó el tres de agosto siguiente, de ahí que se tenga la presentación de forma oportuna.

32.     Lo anterior, sin considerar los días uno y dos de agosto, al ser sábado y domingo, ya que el presente asunto no está vinculado a proceso electoral alguno.

33.     Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a las y los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de sus derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de esos derechos político-electorales.

34.     Además, las y los promoventes fueron quienes presentaron las demandas locales que el Tribunal Electoral responsable, determinó reencauzar a la Comisión de Justicia del PAN, al estar relacionada su petición con ser militantes de dicho órgano partidario en el estado de Veracruz, por lo que consideran que ello afecta su esfera de derechos.

35.     Lo anterior, tiene su apoyo en las jurisprudencias 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[10].

36.   Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional, ni disposición o principio jurídico de los que se desprenda autorización a alguna autoridad en la citada entidad federativa para revisar y, en su caso, modificar o anular la resolución impugnada.

37.     Lo anterior, en términos del artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece que las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional local serán definitivas e inatacables, de modo que es evidente la cabal satisfacción del presente requisito.

CUARTO. Estudio de fondo

Pretensión

38.     La parte actora del presente juicio controvierten la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que determinó reencauzar sus escritos de demanda a la instancia intrapartidista.

39.     Su pretensión es que esta Sala Regional revoque o modifique la resolución impugnada para el efecto de que se ordene a la responsable se pronuncie de fondo respecto de la omisión que atribuyen a los órganos partidistas de dar respuesta a sus solicitudes de afiliación, o bien para que precise el medio o recurso mediante el cual se debe resolver su inconformidad y se establezca un plazo específico para esos efectos.

Síntesis de agravios

40.     A efecto de sustentar su pretensión expresa como motivos de agravio, esencialmente lo siguiente.

41.     En su consideración, la resolución les causa agravio porque a su juicio fue incorrecto que la responsable determinara reencauzar sus respectivos medios de impugnación a la instancia intrapartidista.

42.     Al respecto, señalan que con ello se vulnera su derecho de acceso a la justicia, así como el de contar con un recurso efectivo, puesto que la responsable no precisó el medio de impugnación o el procedimiento específico por el cual se debería tutelar el derecho controvertido.

43.     Contrario a ello, la responsable se limitó a señalar que existen diversos medios de impugnación a los que los inconformes debieron acudir en primera instancia, sin precisar cuál era el medio idóneo para combatir la omisión motivo de su demanda.

44.     En tal virtud, sostienen que pasó por alto que cuenta con atribuciones para interpretar el texto del medio de impugnación, de modo que favorezca la protección más amplia de las y los justiciables, por ende, afirman que la responsable debió señalar cuál era el recurso intrapartidista idóneo para resolver la litis planteada y no dejarlo al arbitrio del órgano partidista.

45.     En ese sentido, aducen que el proceder de la responsable genera incertidumbre y falta de certeza, y no garantiza su derecho de acceso efectivo a la justicia, por lo que consideran que se debe ordenar al Tribunal local se pronuncie sobre el medio de impugnación adecuado para tramitar y resolver sus demandas.

46.     Además, refieren que les causa agravio que la responsable hubiera ordenado a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional que resolviera a la brevedad posible, una vez que reanude sus actividades, derivado de la suspensión de los plazos con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2. En su consideración, la responsable debió fijar un plazo cierto para la sustanciación y resolución de sus medios de impugnación, pues el no haberlo hecho así implica que el órgano partidista no se encuentra obligado a tramitarlo y resolverlo dentro de un periodo determinado.

47.     Por ende, estiman que resulta ineficaz que se hubiera formulado un apercibimiento al órgano partidista en el sentido de que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en la sentencia impugnada -resolver a la brevedad- se haría uso de las medidas de apremio previstas en la Ley Electoral local, pues el órgano partidista no cuenta con un término específico para pronunciarse respecto de los medios de impugnación promovidos por los inconformes.

48.     Además, refieren que la determinación de la responsable no encuentra sustento sólido, pues si bien dicho ente partidista decretó la suspensión de sus actividades, de sus estrados electrónicos se advierte que éste ha desarrollado diversas actividades jurisdiccionales, por lo que se encuentra en posibilidades de tramitar y resolver los medios de impugnación dentro del plazo que le fije la responsable, dado que desde los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020 conoce de las solicitudes de afiliación, por tanto, cuenta con los elementos necesarios para resolver, sin que la pandemia constituya un obstáculo para ello, pues en todo caso los órganos jurisdiccionales deben implementar los mecanismos alternativos que permitan dirimir los conflictos que se sometan a su consideración.

49.     De lo antes expuesto se advierte que los inconformes estiman que el Tribunal responsable no debió reencauzar el medio de impugnación a la instancia intrapartidista y que, además, fue indebido que omitiera precisar el medio de impugnación mediante el cual el órgano partidista debía conocer y resolver las demandas que le fueron reencauzadas, así como que no señalara un plazo específico para tales efectos.

Postura de esta Sala Regional

50.     Por cuestión de método, los motivos de inconformidad serán estudiados en el orden antes propuesto, sin que ello cause afectación jurídica a los enjuiciantes, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[11]

51.     En consideración de esta Sala Regional, los motivos de inconformidad expresados por los actores devienen infundados, tal y como se explica a continuación.

52.     En primer término, debe destacarse que el argumento de las y los inconformes en el sentido de que, con base en el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, el Tribunal responsable debió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, es insuficiente para justificar su pretensión de no agotar el principio de definitividad antes de acudir al órgano jurisdiccional local.

53.     Ha sido criterio reiterado de este Tribunal federal que, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamado, revista las características de definitividad y firmeza.

54.     En el caso en estudio, el Tribunal responsable estimó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en los artículos 377 y 402, último párrafo del Código Electoral del Estado de Veracruz, en razón de que el acto impugnado carecía de definitividad y firmeza.

55.     Al respecto, el citado artículo 402, último párrafo, del invocado Código, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

56.     En esa tesitura, resulta claro que la legislación local impone como requisito de procedencia el cumplimiento del principio de definitividad a efecto de estar en aptitud de acudir a la instancia jurisdiccional electoral en el Estado de Veracruz.

57.     Lo cual, como lo consideró la responsable, es acorde con lo previsto por el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que para que una ciudadana o ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de un Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliada o afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

58.     En ese orden de ideas, la regla general consiste en que los medios de impugnación, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme, en tanto que dicha regla podrá exceptuarse cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, sea porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones de los actores.[12]

59.     En el caso, como lo estimó la responsable, no se surten los mencionados supuestos de excepción, por lo que fue correcta la determinación de reencauzar las demandas presentadas por las y los inconformes al órgano de justicia partidista del instituto político al que pretenden afiliarse.

60.     En efecto, en la especie no se advierte que se satisfaga alguno de los supuestos que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido como excepciones al principio de definitividad, tales como que:

i)            Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda.

 

ii)         No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

 

iii)      No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

 

iv)      Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

 

v)         El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

 

61.     Por tanto, como se señaló, no existe el riesgo de generar la merma o extinción de la pretensión de las y los inconformes, que es la de afiliarse al Partido Acción Nacional, por ende, no se justifica su intención de saltar la instancia intrapartidaria antes de acudir al órgano jurisdiccional local; menos aún, cuando el asunto se vincula de manera directa con un tema relacionado con la vida interna de los partidos políticos que son los que deben definir los mecanismos, métodos y requisitos para determinar quiénes pueden formar parte de su militancia.

62.     En esas condiciones, a juicio de esta Sala Regional, lo manifestado por las y los actores resulta insuficiente para eximirles de la carga procesal de agotar el medio de impugnación partidista y ordenar al Tribunal responsable conozca sobre el fondo de su asunto, pues se reitera, en el caso no se advierte el riesgo de que se produzca una afectación irreparable en la pretensión de las y los inconformes, por ende, es incorrecto que la actuación del órgano jurisdiccional local implique una afectación al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.

63.     Contrario a ello, la determinación de la responsable pretende dar efectividad al mandato constitucional, privilegiando la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, pues con ello se maximiza el derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional del sistema, en tanto se reconocen diferentes instancias para que el justiciable haga valer sus derechos.

64.     En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal Electoral federal, que la figura del per saltum o salto de instancia debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización en aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que el órgano jurisdiccional electoral conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a las y los ciudadanos en el goce del derecho presuntamente afectado.

65.     Por tanto, dado que en el caso no se satisfacen los señalados supuesto de excepción, deben desestimarse los planteamientos de las y los inconformes y tener por correcta la determinación de la responsable.

66.     Ahora bien, por cuanto hace a los planteamientos de las y los inconformes relativos a que fue incorrecto que la responsable no precisara el medio o recurso intrapartidista por el cual debía sustanciarse y resolverse sus demandas, así como el no haber fijado un plazo específico para esos efectos, igualmente se estiman infundados y, por ende, insuficientes para modificar la resolución impugnada.

67.     En efecto, contrario a lo que señala la parte actora, el Tribunal responsable, al dictar su resolución señaló que no se advertía que se actualizara algún supuesto que ameritara conocer directamente el asunto, y que por el contrario, existía un órgano partidista constituido debidamente y una vía idónea y eficaz para resolver al interior del partido la controversia planteada por las y los promoventes; que dicho órgano interno era la Comisión de Justicia de ese instituto político, y el medio correspondiente, el recurso de reclamación, en términos del artículo 87 de los estatutos del citado partido político.

68.     Asimismo, señaló que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al rendir su informe circunstanciado realizó diversas manifestaciones relacionadas con la improcedencia de los medios impugnación, de entre las que adujo la existencia del recurso de reclamación; aseveración que no fue en modo alguno contradicha por la responsable, por el contrario, la estimó coincidente con su consideración de que en el caso correspondía conocer a la Comisión de Justicia de ese instituto político por la vía del recurso de reclamación.

69.     Lo anterior, pone evidencia que es inexacto que la responsable no hubiera indicado el recurso previsto en la normativa partidista mediante el cual el órgano de justicia debía conocer y resolver las demandas reencauzadas. Ello, con independencia de que en principio corresponde al órgano formalmente competente determinar, en su caso, la vía idónea para conocer de un asunto puesto a su consideración.

70.     De ahí que, aun en el supuesto de que el Tribunal responsable no hubiera indicado el medio o recurso interno procedente, no se produce una afectación a los derechos de las y los inconformes, toda vez que el órgano de justica partidista tiene la potestad y la obligación de encausarlo por la vía idónea para atender la pretensión de las y los accionantes, más cuando la propia responsable señaló que lo resuelto no implicaba prejuzgar si se surtían o no los requisitos de procedencia del medio impugnativo intrapartidista ni sobre la pretensión de la parte actora, pues ello corresponde determinarlo a la mencionada Comisión de Justicia, como órgano partidista competente para resolver primigeniamente.

71.     Por cuanto hace a los argumentos relativos a que fue incorrecto que el Tribunal responsable se limitara a señalar que el órgano partidista debería resolver a la brevedad posible, igualmente se estiman infundados, en razón de que, si bien con ello no se estable un plazo específico, tampoco implica que se deje al arbitrio del mencionado órgano de justicia la determinación de cuándo habrá de resolver los medios de impugnación que le fueron reencauzados.

72.     En efecto, al establecer que se debe cumplir con determinada obligación a la brevedad posible o en breve término, debe entenderse que ello habrá de hacerse en el tiempo que racionalmente se estime adecuado para que pueda estudiarse la petición o inconformidad planteada, puesto de que incurrir en una dilación arbitraria para dictar la resolución que corresponda, en su caso, ello puede ser materia de tutela judicial a efecto de que la actuación de los órganos responsables se ajuste a la Constitución y la Ley.

73.     En tal virtud, a efecto de privilegiar el trámite, sustanciación y resolución del medio de impugnación, en atención irrestricta al principio de definitividad que rige en materia electoral, el órgano partidista se encuentra obligado a dictar la resolución que en derecho corresponda de modo que se evite cualquier perjuicio o afectación en los derechos de las y los promoventes por la dilación en la resolución de los asuntos puestos a su consideración, lo cual se encuentra implícito en la orden de resolver a la brevedad posible los medios de impugnación reencauzados.

74.     De ahí que no asiste la razón a las y los inconformes respecto de que lo determinado por la responsable genera falta de certeza y que no garantiza su derecho de acceso efectivo a la justicia, pues además del deber de resolver en los términos antes señalados, ante las condiciones extraordinarias actuales derivadas de la contingencia sanitaria, corresponde a dicho ente partidista implementar las medidas pertinentes para el adecuado desempeño de sus funciones, de modo que se evite la afectación de los derechos fundamentales de las y los justiciables.

75.     Con base en las razones expuestas es que se estima que no asiste la razón a las y los inconformes, en consecuencia, al resultar infundados sus agravios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, apartado1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz.

76.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente asunto que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.

77.     Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral de Veracruz, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de esta resolución, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

ANEXO UNO

 

 

 


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

No

Actores SX-JDC-203/2020

1

Juan Antonio Santiago Vaquero

2

Reyna Angelica Cesáreo Reyes

3

Obed Solís Hernández

4

Yesenia Rivera Lemus

5

Leticia Mar Hernández

6

Natalia Victorino Mezano

7

Mariana Reyes Cruz

8

Diana Angelina Ángeles Ramos

9

Edgar Iván Lopez Urióstegui

10

Edna Larissa Basua Ramírez

11

Dulce Esperanza Victorino Hernandez

12

Víctor Manuel Sánchez Jiménez

13

Ermita Ramírez Aldana

14

Elizabeth Mendoza Romero

15

Guadalupe Torres Azuara

16

Evangelina González Pelaez

17

Berenice Cruz Zaleta

18

Luis Manuel Márquez Marcelino

19

Selma Benítez Layton

20

Guadalupe Pérez Garcia

21

Migdalia Azuara Arellano

22

Idalia Sosa Cruz

23

María del Carmen Viveros González

24

Yuleana Luna Herrera

25

Martha Alicia González de Jesús

26

Ernestina González de Jesús

27

Francisca Ramírez Aldana

28

Laura Angelica Garces Sosa

29

Hugo Enrique Valdez Pérez

30

Elda González de Jesús

31

Brigida Yaneth Valdez Pérez

32

Irene González Almora

33

Viridiana Ángeles Luna

34

Gustavo González Almora

35

Jesús Jafet Cruz Rosas

36

Andrés Alejandro Juárez Pérez

37

Misael Santiago Vaquero

38

Hugo Benjamín Valdez Rosas

39

Wendy Monserrat Contreras Ávila

40

Yolanda Bautista del Ángel

41

Etni Ismeray Valdez Chávez

42

Ana Alejandra Sosa Zamora

43

Rosalía Valdez Hernandez

44

Julia XX Ortiz

45

Jorge Guerrero Reyes

46

Humberto Rocha Hernandez

47

Patricia Serrano Delgado

48

María de Jesús Blanco Ramírez

49

Crisóforo Loya Blanco

50

Rosa Hilda Velázquez Loya

51

Berenice Solís Rodríguez

52

Perla Graciela Brito Castro

53

Alex Méndez Zavala

54

Ricardo González Martinez

55

Mónica Antonio Cuervo

56

Fidela Nieto Mar

57

Karla Andrea Pérez Pérez

58

Gustavo Adolfo Antonio Cruz

59

Diego Esteban Cruz Hernandez

60

María Antonia Iturbide Hernández

61

María Azucena Rangel Alejandre

62

Mariela Rangel Alejandre

63

Mercedes Vicencio de la Luz

64

Ricardo Andrés Ramírez Velázquez

65

Susana Guerrero Reyes

66

Isaac Daniel Lopez Lopez

67

Eymart Aviel Reyes Méndez

68

Adolfo Ramon Arreola Gómez

69

Alma Imelda Villegas Sosa

70

Hernán Lopez Sánchez

71

Alicia Sosa Tapia

72

Antonia Martinez Aldana

73

Mariana Ángeles Luna

74

Denisse Pérez Salazar

75

Edmundo Cortes Norberto

76

Manuel Ramírez Hernandez

77

Isabel Juárez Castillo

78

Salustia Méndez Ramos

79

Sabina Rosas Ríos

80

David Hernández Olguín

81

Jorge Alejandro Aguilar Arias

82

Hugo Alberto Hernández Camacho

83

Néstor Xochihua Sánchez

84

Gerardo David Vicencio Loyda

85

Alfredo Bautista Carballo

86

Edith Lugo Escalante

87

Nancy Lopez Urióstegui

88

Luis Ángel Victorino Mezzano

89

Arturo Valdez Almaguer

90

María Isabel Hernández Hernández

91

Arturo Hernández de la Luz

92

Olga Aguilar Cobos

93

Concepción Bauza Garcia

94

Deysi Nayeli Rangel Armenta

95

Soledad Montiel González

96

Alicia Priego Espinoza

97

Xóchitl Amparo Lima Ruiz

98

Sagrario Carrasco Pérez

99

Karen Valeria Basua Ramírez

100

José María Bautista Gallardo

101

Elvia Morales Flores

102

Grissell Salas Millán

103

Micaela Hernández Cruz

104

Alfredo Reyes Antonio

105

Soledad Moreno Garcia

106

Ángel Franco Garcia

107

Roció Romero Reyes

108

Sandra Luz Onorio Chávez

109

Cruz León Castillo

110

Antolín Cruz Santiago

111

Héctor Cobos González

112

Georgina Domínguez Reyes

113

Julio Iturbide Hernández

114

Concepción González Sobrevilla

115

Fabiola Claudette Vazquez Reyes

116

Daniel Rocha Fernández

117

Josefina Soto Hernandez

118

Ángel Leonel Franco Hernández

119

Mika Jocelyn Mendoza Cristóbal

120

Ricardo Antonio González Hernandez

121

Gregorio Salas Valencia

122

Germania Blanco Camacho

123

Hipólito Santes Pérez

124

Antonia Garcia Ortiz

125

María del Carmen Hernández Pérez

126

Adán Rivera Montes

127

Manola Montes Pulido

128

Ludivina Hernández Lechuga

129

María del Carmen Hernández Morales

130

Mirna Carballo Aquino

131

Rafael Carballo Badillo

132

Manuel Alejandro Román Telles

133

Santa Larraga Vidal

134

Florencia Gómez Santiago

135

Rosalba Hernández Ruan

136

Mauro Martinez Hernandez

137

Dulce Yaraldid Hernández Ángeles

138

Esteban Cruz Santiago

139

Felicitas Elena Rodríguez Granados

140

Lidia Harik Hernández Carballo

141

Aglae Azucena Moncada  Alejo

142

Florencia XX Vega

143

Viviana Morales Hernández

144

Griselda Cecilia Tamayo Aquino

145

Margarita Salas Pérez

146

Francisca Pérez Castillo

147

Nancy Elena Gómez Hernandez

148

Crisóforo Lugo Escalante

149

María Isabel Vicencio de la Cruz

150

Enrique Pérez Guadalupe

151

Erika Cruz Nolasco

152

Andrés Herrera Miros

153

Ma. Esther Juárez Ramírez

154

Selene Ivonne Rangel Armenia

155

Diana Itzel Casanova Saldívar

156

María Laura Hernández Carballo

157

María Mar Sánchez

158

Carmen Patricia Zamudio Achaval

159

Arminda Martinez Casimiro

160

Iram Animas Ramírez

161

Norma Gamundi Cruz

162

Katia Josefina Hernández Sánchez

163

Juana Sanchez Cortez

164

Yessenia Jazmin Carballo Morales

165

Gabriela Morales Santiago

166

Abigail Gutierrez Villanueva

167

Maria Magdalena Vazquez Lara

168

Lazaro Muñoz Rangel

169

Abigail Santiago Perez

170

Carla Victoria Rocha Castellanos

171

Maria Angelita Martinez Perez

172

Mario Alberto Barragan Pérez

173

Georgina Rocha Hernández

174

Hugo Agustín Martinez Azuara

175

Joel Gómez Santiago

176

Edna Isabel González Vicencio

177

Zeferina Pérez Herrera

178

Eloina Anzures Mariano

179

José Armando Domínguez Hernandez

180

Luis Rodolfo Antonio Rosas

181

María Vicencio Sosa

182

Marilú Méndez Lara

183

Guadalupe Romero Hernandez

184

Edith Hernández Trujillo

185

Elena Rocha Cárdenas

186

Ángel Daniel Hernández Juárez

187

Adán Granados Azuara

188

María Iracema Cristóbal Reyes

189

Gabriel del Ángel Arguelles

190

Alejandra Chávez Rodríguez

191

Raquel Cardona Hernández

192

Judith Lara Pulido

193

Emma Juárez Gómez

194

Marite Cruz Martinez

195

Jorge Trejo Herrera

196

Amelia Santiago Vaquero

197

Juana Nolasco Pérez

198

Araceli Nicolas Bautista

199

Rosa Elena del Ángel Domínguez

200

Jaime Castillo Lee

201

Antonio Santiago Garcia

202

Alejandra XX Monroy

203

Blanca Estela Valencia Hernández

204

Josefina Garcia Licona

205

Modesto Ibarra Valdez

206

Inés del Castillo Sánchez

207

Eladio Hernández Pascasio

208

Ruth Clemencia Santos Cerecedo

209

Martin Hernández Escalante

210

Amairani Rocha Castellanos

211

María de Jesús Hernández del Ángel

212

Susana Oralia Pérez del Ángel

213

Carla Karina Arguello Lerma

214

Leonor González Salas

215

Gabriel Sánchez Palacios

216

Elizabeth Velázquez Loya

217

Víctor Manuel Arregoitia Navarrete

218

Jesús Alejandro Hernández Hernandez

219

Pedro Alberto Pérez Pérez

220

Ana Luisa Martinez Morales

221

Alejandro Valdez Hernandez

222

Geazul Suarez del Castillo

223

Francisca Vicencio Martinez

224

Diana Yasmin Basilio Ramírez

225

Angela Neri Castelan

226

Epifanía Reséndiz Martinez

227

José Manuel Jarillo Amador

228

José Manuel Pérez Serrallonga

229

Reyes Garcia Cortes

230

Juan José Castro Bocanegra

231

Micaela Nicolas Bautista

232

Deysi Cruz Saleta

233

Angela Lechuga Santander

234

Regina Aldana Zavala

235

Jesús Enrique Sánchez González

236

Avelino Vazquez Jiménez

237

Javier Uscanga Álvarez

238

Gustavo Cruz Mezano

239

Heriberto Suarez Carballo

240

Edgar Omar Hernández Blanco

241

María Zoila Coronado Santiago

242

Clara Luz Pulido González

243

Mercedes Gabriela Ramírez Lopez

244

Carlos Santos Hernández

245

Leonor Castro Juárez

246

Pedro Damián Domínguez Lopez

247

Brenda Isabel Carballo Ramírez

248

María Paula Morales González

249

Luis Enrique Marcial Pacheco

250

Noe Hernández Márquez

251

Héctor Miguel Salas Sánchez

252

Tomas Hernández del Ángel

253

Diana Alicia Aguilar Cruz

254

Josefina Salinas Larraga

255

Elizabeth Bautista Calderón

256

Aurelia Martinez Matías

257

Genesis Raquel González Martinez

258

Daniela Michel Herrera Gamundi

259

Luis Martinez Hernández

260

Angelica Hernández Martinez

261

Raúl Hernández González

262

Hermelindo de la Cruz Butron

263

Mirna Santiago Lorenzo

264

María de la Luz Ruelas Quintana

265

Albertina Lazcano Nicolas

266

Brenda María Ibarra Onofre

267

Alfonso Onorio Mezano

268

Jesús Manuel Huerta Orozco

269

Erika Lopez Loya

270

Isabel Valencia Simbron

271

Manuel de la Cruz Lopez

272

Laura Yamelitza Flores Salas

273

Antonio Landa Hernández

274

Yasmin Ramírez González

275

Susana Basua Blanco

276

Enrique Silva Vazquez

277

Reyna Hernández González

278

Petra Morales Hernández

279

Cenorina Hernández Santiago

280

Fausta Vicencio Reyes

281

Daniel Cruz Martinez

282

Teófilo Cruz Hernandez

283

Salvador Santiago Méndez

284

María Luisa Santiago Vaquero

285

Isidra Luna Ramos

286

Lorena Osorio Blanco

287

Lucero Sánchez Nolasco

288

Adela Blanco Sánchez

289

Rosario Gerónimo Tolentino

290

Susana Pérez Suarez Juárez

291

Rosa Isela Gómez Hernández

292

Ángeles Guadalupe Sánchez Cristóbal

293

Gastón Garcia Trinidad

294

Gladys Lopez Herrera

295

Mónica Lira Sosa

296

Modesto lbarra Ortega

297

Lorenza Hernández de la Cruz

298

Orlando Flores Fernández

299

Agustina Villanueva Vazquez

300

Julián Núñez Olarte

301

Luis Flores Hernández

302

Lorena Cortes Jiménez

303

Margarita Martinez Lopez

304

Daniel Vazquez Cruz

305

Orlando Félix Garcia

306

Angela Domínguez Pacheco

307

María de la Luz Hernández Garcia

308

Pablo Vazquez Cruz

309

Juan Mauricio Huerta Ángeles

310

Gilberto Andrés Hernández Tamariz

311

Ana Patricia del Ángel Cristóbal

312

Petra Cruz Hernandez

313

Guadalupe Lemus Solano

314

Karina Duran Valdez

315

Jaime Baldemar Acosta

316

Erika Estefanía Rocha Hernandez

317

José Pablo Baldemar Cruz

318

Arturo Casanova Garcia

319

Teresa Pérez Nicolas

320

Francisco Santes Villegas

321

Lenin Osmar Ramírez Garcia

322

Aaron Ramos Badillo

323

Villado Vazquez Cano

324

Juan Leonardo Terán Venzor

325

José Mijares Panuncio Contreras Ramos

326

Pablo Castillo Rodríguez

327

Victoria Mendoza Luna

328

Idalia Cruz Cruz

329

Apolonio Martinez Matías

330

José Ángel Tamayo Jarquín

331

Florena Juan de Jesús

332

Jesús Alfonso Naranjo Rodríguez

333

Zulema Guadalupe Tamayo Aquino

334

Josafat Lechuga Gómez

335

Martha Laura Sánchez Lemus

336

José Ignacio Benítez Martinez

337

Marisol Hernández Pérez

338

Beatriz Morales Santiago

339

Cesar Alberto Zavala Cruz

340

Alberto Espinoza Larraga

341

Zenaida Ramírez Ramírez

342

Galo Dolores Reyes

343

Siria Reyes Casados

344

Fernando Madrigal Salicrup

345

Juan Ramon Gaspar Neria

346

Pedro Eduardo Román Mar

347

Rosa Guadalupe Salazar Ramer

348

Alberta Hernández Hernández

349

Isabel Molar Gallardo

350

Agustín Lara Vazquez

351

Rosa Isela Patina Márquez

352

Sofia Herver Salvador

353

Francisco Anquino Marín

354

Ygnacio Lima Cruz

355

Alejandra Aurora Franco Hernandez

356

Esmeralda Santiago Lorenzo

357

Karen Noemi Carcamo Ramírez

358

Carlos Alberto Ibarra Valdez

359

Andrea Yaneth Sánchez Neri

360

Inés Herrera del Ángel

361

Yomareli Santiago Lorenzo

362

Erika Rubí Procopio Montiel

363

Joel Antonio Telesforo

364

Luis Fernando Rivera Sanabia

365

Aaron Ramos Larraga

366

Abigail Lara Pérez

367

Julio Cesar Pardo Juárez

368

Citlaly Lizbeth Tamayo Aquino

369

Miriam Jovita Pérez Artonio

370

Luisa Leyton Cayetano

371

Carlos Said Tamariz Benítez

372

Carlos Lenin Mar Mar

373

lzrael Nicolas Hernández

374

Janet Ariatna Mendoza Pérez

375

Ángeles Victoria Hernández Garcia

376

Rosalía Lopez Sánchez

377

Karen Fabiola Mercado Cruz

378

Urbano Alejandro Cervantes Galaviz

379

Elizabeth Sánchez Padilla

380

Rafael Ángel Méndez Hernandez

381

Gildardo Castán González

382

Areli Martinez Casimiro

383

Gloria Rodríguez Ramírez

384

Macario Guemez Agustina

385

Mariana Bache Galaviz

386

Roxana Virginia Victorino Mezano

387

Dora Alicia Castellanos Ramírez

388

Antelma Sosa Rangel

389

Anel Garcia Sosa

390

María de Lourdes Reyes Hernández

391

Oscar Iván Cruz Silva

392

Luis David Pérez Gregorio

393

María Esperanza Lugo Escalante

394

Georgina Zumaya Santos

 

 


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

No

Actor que no firmó su medio de impugnación

1

Gilberto Aldana Soto

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente podrá citarse por sus siglas PAN.

[2] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal Electoral local, Tribunal responsable o por sus siglas TEV.

[3] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[4] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[5] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[6] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109 &fecha=22/04/2020

[8] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[9] Cédula y razón de notificación personal visibles en las fojas 1204 y 1205 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente principal en que se actúa.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en: http://sief.te.gob.mx/iuse/ tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[11] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[12] Supuesto de excepción que encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.