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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-205/2023

ACTORA: INDIRA DE JESÚS ROSALES SAN ROMÁN

TERCERO INTERESADO: BINGEN REMENTERÍA MOLINA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIADO: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIENTA

COLABORÓ: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO Y HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de julio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Indira de Jesús Rosales San Román[2] por propio derecho y ostentándose como Senadora de la República y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz.

La actora impugna la sentencia emitida el veintiuno de junio del año en curso por el Tribunal Electoral de Veracruz,[3] en el expediente TEV-PES-9/2023 que declaró inexistente la violencia política por razón de género de la cual se quejó.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, ya que se coincide con lo determinado por el Tribunal local en cuanto a que las expresiones realizadas por Bingen Rementería Molina fueron hechas dentro de un contexto del debate público y democrático, pues se cuestionó el desempeño político de la actora como Senadora y Secretaria del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y del diverso juicio SX-JDC-99/2023,[4] se advierte lo siguiente:

1.             Presentación de la denuncia. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés,[5] Indira de Jesús Rosales San Román en su calidad de Senadora de la República y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[6] presentó escrito de queja ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz,[7] escrito de queja en contra de Bingen Rementería Molina, en su calidad de Diputado de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz, por actos que pudieran ser constitutivos de violencia política en razón de género.

2.             Acuerdo de radicación de la queja y dictado de medidas de protección. El dieciséis de enero, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV radicó la denuncia con la clave de expediente CG/SE/PES/IJRSR/003/2023.

3.             En el mismo acuerdo reservó la admisión y emplazamiento con la finalidad de realizar diligencias para mejor proveer y contar con elementos suficientes para el dictado de las medidas cautelares y la debida integración del expediente.

4.             Además, desde ese acuerdo dictó las medidas de protección correspondientes y ordenó a la Unidad Técnica de Oficialía Electoral de dicho órgano la certificación de las ligas electrónicas, imágenes insertas en el escrito de queja y el contenido de la memoria USB aportadas por la denunciante.

5.             Admisión y formulación de cuadernillo auxiliar de medidas cautelares. El treinta de enero se determinó que se contaba con los elementos necesarios para realizar el estudio y análisis de la solicitud de medidas cautelares formulada por la denunciante, por lo que se admitió la queja para el efecto de dar trámite a la solicitud referida, reservando el emplazamiento de las partes hasta el momento de la audiencia respectiva.

6.             En tal sentido, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, en la misma fecha se formuló el Cuadernillo Auxiliar de Medidas Cautelares, radicándose bajo el número de expediente CG/SE/CAMC/IJRSR/003/2023.

7.             Improcedencia de las medidas cautelares. El treinta y uno de enero, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por la denunciante, por cuanto hace a que se ordenara la eliminación o retiro de las ligas electrónicas, imágenes y difusión de audio.[8]

8.             Admisión e instauración del procedimiento especial sancionador. El dieciocho de abril, se admitió e instauró el procedimiento especial sancionador en contra de Bingen Rementería Molina y se fijó la fecha para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos a fin de que se llevara a cabo mediante el sistema de videoconferencia.

9.             Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de abril se celebró la referida audiencia en la que se hizo constar la comparecencia por escrito del denunciado y la ausencia de la denunciante.

10.         Remisión de expediente. En acuerdo del mismo veintisiete de abril, el Secretario Ejecutivo del OPLEV ordenó remitir el expediente CG/SE/PES/IJRSR/003/2023 al Tribunal local.

11.         Recepción y radicación en el Tribunal local. El dos de mayo, el Tribunal responsable recibió el expediente formado por el OPLEV en virtud de la denuncia presentada por la actora; y el cuatro de mayo, radicó el expediente con la clave TEV-PES-9/2023.

12.         Sentencia impugnada. El veintiuno de junio, el Tribunal local emitió sentencia el procedimiento especial sancionador TEV-PES-9/2023, mediante la cual declaró inexistente la infracción de violencia política en razón de género que denunció la actora.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

13.         Presentación de la demanda. El veintiocho de junio, la actora presentó demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

14.              Recepción y turno. El tres de julio, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable. En la misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-205/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[9] para los efectos correspondientes.

15.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por dos razones: a) por materia: ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que declaró inexistente la infracción de violencia política en razón de género ejercida en contra de la promovente; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

17.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

18.         Además, se toma en cuenta que es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que es competencia de las salas regionales las controversias que no trasciendan al ámbito federal; tal como lo sostuvo en el acuerdo de sala del juicio SUP-JDC-116/2023.

19.         En ese orden, corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Sala Regional, ya que con independencia de la calidad que ostenta la promovente, la presente controversia no se encuentra relacionada con algún proceso y sólo impacta en el territorio del estado de Veracruz.[12]

20.         Por otro lado, en cuanto a la vía, tiene aplicación la jurisprudencia 13/2021 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[13]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

21.         El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

22.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ese documento constan el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen agravios.

23.         Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, al tomar en cuenta que la sentencia controvertida fue emitida el veintiuno de junio de dos mil veintitrés y notificada a la actora personalmente el veintidós de ese mismo mes.[14] Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintitrés al veintiocho de junio, sin contar sábados y domingos por ser días inhábiles y porque la materia del asunto no está relacionada con un proceso electoral.

24.         Luego, si la demanda se presentó el veintiocho de junio del presente año, es evidentemente oportuna.

25.         Legitimación e interés jurídico. Se colma la legitimación porque la promovente acude al presente juicio por su propio derecho y en su calidad de Senadora de la República y secretaria general del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz. Además, del informe circunstanciado se advierte que la autoridad responsable le reconoce la calidad de actora en el juicio primigenio.

26.         Además, cuenta con interés jurídico porque aduce que la resolución que impugna le genera una afectación a su esfera de derechos. Tiene aplicación la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[15]

27.         Definitividad y firmeza. La sentencia emitida por la autoridad responsable tiene la calidad de ser definitiva porque a nivel local no admite otro medio de impugnación por la cual pueda ser modificada, revocada o anulada. Tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

28.         Por ende, al no haber alguna otra instancia previa que agotar, se colma el requisito en estudio para efectos del presente juicio federal.

TERCERO. Tercero interesado

29.              Se le reconoce el carácter de tercero interesado al ciudadano Bingen Rementería Molina, quien se ostenta como diputado de la LXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, en términos de lo previsto en los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13, inciso b), y 17, apartados 1, inciso b) y 4, de la Ley General de Medios, de conformidad con lo siguiente:

30.              Legitimación. El compareciente acude por su propio derecho y cuenta con un derecho incompatible con el de la actora, pues como tercero interesado pretende sea confirmada la sentencia impugnada, mientras que la actora pide la revocación a fin de que se determine la existencia de la violencia política en razón de género que denunció.

31.              Oportunidad. La presentación del escrito de comparecencia es oportuna, porque el plazo de setenta y dos horas transcurrió de las catorce horas (14:00) del veintiocho de junio a la misma hora del día tres de julio; mientras que el escrito de comparecencia se presentó a las trece horas con cuarenta y siete minutos (13:47) del treinta de junio,[16] de ahí que es indudable que su presentación fue oportuna.

CUARTO. Estudio de fondo

A.      Pretensión y síntesis de agravios

32.              La pretensión de la actora consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, tenga por acreditada la violencia política en razón de género cometida que denunció.

33.              Para alcanzar tal pretensión expone, esencialmente, los siguientes motivos de agravio:

a)    Falta de exhaustividad e indebida motivación

34.              La actora aduce que le causa agravio que el Tribunal responsable declarara la inexistencia de la violencia política en razón de género, pues del contenido de las expresiones denunciadas no advirtió que contenían elementos discriminatorios y una fuerte carga de estereotipos de género.

35.              Esto, porque las expresiones denunciadas tuvieron como objetivo o intención:

        Demeritar su función como Senadora de la República y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz.

        Lesionar su dignidad y capacidad por el hecho de ser mujer, además de menospreciarla ante la ciudadanía y ante las mujeres que representa como legisladora federal y dentro de la propia militancia del PAN.

        Denostarla por el sólo hecho de ser mujer, sin que las expresiones cuestionen el actuar de cualquier otra figura integrante del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz.

        La intención de dirigir las expresiones para que renunciara a su cargo partidista, pues el denunciado reconoció querer influir en el ejercicio de sus derechos político-electorales al ejercer presión con una actitud de menosprecio hacia su persona para que desistiera del desempeño de sus labores.

36.              En ese sentido, considera que la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad e indebida motivación, ya que no analizó integralmente el mensaje.

37.              Esto, respecto a las frases, porque tal como lo señaló en su queja la actora, el denunciado le atribuyó de manera directa ser sumisa y callada frente a los actos de las personas que dirigen el partido político Morena en Veracruz.

38.              Además, porque a través de las expresiones denunciadas se le pidió una autoexpulsión del partido donde milita y se le atribuyó pertenecer a un pacto de sumisión y silencio; lo que en su estima configuran violencia simbólica.

39.              En ese sentido, la actora reitera que el denunciado reprodujo estereotipos de género bajo la idea preconcebida de que las mujeres no tienen la capacidad de ocupar cargos partidistas de alto rango y que si llegan a ellos es solamente para obedecer órdenes de personas del género masculino.

40.              También fue incorrecto que el Tribunal local señalara que las expresiones no demeritan su capacidad para ejercer cargos de elección popular y partidista, ya que contrario a ello es evidente que tales señalamientos se encaminaron a demeritar su capacidad, sobre todo la autonomía en sus decisiones.

41.              Por lo que hace a la deficiencia del estudio por parte del Tribunal local, respecto del contexto, la actora aduce que no fue analizada la situación que viven las mujeres en los partidos políticos locales, en los cuales casi no hay mujeres que ocupen cargos de dirección, y cuando lo logran son objeto de denostaciones.

42.              Además de que, en el caso particular, el ciudadano denunciado no hace manifestaciones relativas a un debate público, ni se limitó a criticar su gestión como Senadora y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PAN, sino que expresamente reconoció que sus comentarios se encaminaron a lograr su renuncia al cargo partidista que viene desempeñando, pasando por alto lo establecido en el artículo 20 bis de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

43.              En ese sentido, señala que incorrectamente el Tribunal local justificó su determinación sobre la base de que la entrevista denunciada fue una crítica dirigida a su cargo como servidora pública y que por lo mismo resultaban válidas las expresiones realizadas por Bingen Rementería Molina, aunque fueran de mal gusto o inadecuadas, puesto que el umbral de tolerancia al que debe de estar sujeta por haber sido electa popularmente debe ser mayor a cualquier otra persona.

44.              De lo cual no coincide la actora, quien considera que si bien es cierto que dentro del debate político se permite una crítica vigorosa, pero hay límites, como en el caso donde las expresiones denunciadas lesionaron su dignidad y capacidad por el hecho de ser mujer, además de menospreciarla ante la ciudadanía y ante las mujeres que representa como legisladora federal y dentro de la propia militancia del PAN, máxime que en el caso no se está ante la presentación de propuestas o candidaturas a un cargo de elección popular, sino que por el contrario se critica el desempeño de su cargo a partir de percepciones particulares del denunciado, aunado a que se debe tener en cuenta que la libertad de expresión no es un derecho absoluto sino que tiene límites válidos.

45.              Por otro lado, en cuanto el estudio que realizó el Tribunal local al desarrollar el test de los cinco elementos para verificar si existe o no la violencia política en razón de género, la actora se inconforma de la conclusión arribada.

46.              Al respeto, la actora refiere que el cuarto elemento del test sí se acreditaba, ya que las expresiones denunciadas sí tuvieron por objeto anular el goce de sus derechos político-electorales, especialmente porque el denunciado reconoció que las expresiones se encaminaron a lograr su renuncia al cargo partidista que ostenta.

47.              En cuanto al quinto elemento, a decir de la actora, también se acredita porque las expresiones tuvieron un impacto diferenciado, pues se le afectó desproporcionadamente ya que solamente a ella se dirigieron las expresiones y estas se basaron en elementos de género, pasando por alto que ella cuenta con la capacidad, perfil y trayectoria política para desempeñar el cargo partidista sin necesidad de encontrarse bajo el yugo o la subordinación de algún hombre.

b)    Omisión de analizar con perspectiva de género

48.              La promovente manifiesta que el Tribunal local omitió analizar las expresiones denunciadas con verdadera perspectiva de género, pues las expresiones desplegadas por Bingen Rementería Molina contenían una fuerte carga de estereotipos de género, aunado a que él mismo reconoció que sus expresiones no solamente se daban a conocer como parte de una libertad de expresión, sino que tenían la intención directa de que renunciara al cargo partidista que viene desempeñando.

49.              De igual forma, refiere que al no haber analizado el asunto desde una perspectiva de género más amplia, da como resultado que el mensaje que manda la autoridad responsable es que a las mujeres —en el ejercicio de sus derechos político-electorales— se les puede acusar por un hombre de ser calladas, apacibles y abnegadas, como expresamente lo hizo el denunciado, y que estas acciones encontrarán amparo en el ejercicio de la libertad de expresión y que las mujeres deben de tolerarlo.

50.              En ese sentido, al omitirse el contexto de violencia hizo que el Tribunal local realizara un análisis deficiente de los componentes de violencia política en razón de género.

51.              Así, ante la falta de perspectiva de género el Tribunal responsable omitió analizar cada frase del mensaje objeto de la denuncia, por lo que fue incorrecto que las estudiara de manera conjunta y de manera dogmática.

52.              En consonancia con lo anterior, la actora considera que, al correr el test de los elementos de violencia política en razón de género, la autoridad responsable debió acreditar la violencia simbólica, pues como ha señalado es incorrecto que tales expresiones se encuentren amparadas por la libertad de expresión, ya que contienen estereotipos de género con la intención de dañar su imagen pública y lograr que renuncié a su cargo partidista.

B.      Metodología de estudio

53.              Los argumentos formulados por la actora serán analizados de manera conjunta, ya que se encuentran relacionados y encaminados a evidenciar un incorrecto estudio de la violencia política en razón de género por parte de la autoridad responsable; sin que tal forma de proceder le depare perjuicio alguno a la promovente, porque lo relevante es que se analice de forma integral la controversia. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]

C.      Marco normativo

Principio de exhaustividad

54.              El artículo 17 de la Constitución federal prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones, entre otras características, de manera completa.

55.              De ahí el sustento del principio de la exhaustividad en las sentencias. Este principio impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

56.              Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.[18]

57.              A través de ese proceder exhaustivo se asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.[19]

58.              En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

Motivación y fundamentación

59.              De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución federal, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan.

60.              Así, la obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

61.              Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.[20]

62.              Ante estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

63.              La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

64.              La indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

Obligación de juzgar con perspectiva de género

65.              Conforme con los preceptos constitucionales e instrumentos internacionales, así como lo previsto en los artículos 1° y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.

66.              Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por “invisibilizar” su situación particular.

67.              De igual forma, la perspectiva de género —en términos expuestos por dicha Sala— es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”.

68.              Por tanto, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la edificación que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

69.               Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.

70.              En ese tópico, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, realizando un estudio integral de todos los elementos que integran el expediente.

71.              Así, cuando el operador jurídico se encuentra ante un caso en que una o varias mujeres afirman ser víctimas de situaciones de violencia, invariable y necesariamente deberá aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelven la o las coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

72.              Por ello, la obligación de los impartidores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos y analizar la controversia de forma integral a fin de evitar estudios que puedan ser incompletos o sesgados.

73.              Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política por razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

74.              Aunque también debe precisarse que, el juzgar con perspectiva de género no se traduce en que necesariamente el fondo del asunto se resuelva conforme con las pretensiones de quien acciona un medio de impugnación, ya que tal perspectiva de género sólo es un método de análisis.

75.              Así, visto como un método o herramienta analítica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la perspectiva de género,[22] entre otros supuestos, implica que en la apreciación de los hechos que integran la controversia y las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar los hechos y circunstancias del caso.

76.              Como lo señala el Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe obligación de juzgar con perspectiva de género en aquellos casos en los que se:

        Identifica o alegue una situación de poder o asimetría basada en el género.

        Detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría (género).[23]

        A pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierta la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciado basados en el género (expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en la norma y/o practicas institucionales o sociales).

77.              La obligación de juzgar con perspectiva de género[24] en aquellos casos en los que (a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad) se advierta un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; persiste al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.

78.              La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas.

Violencia política en razón de género

79.              La violencia, en general, es el uso de fuerza física o amenazas en contra de uno mismo, otra persona, grupo o comunidad con probables consecuencias de traumatismos, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.

80.              La violencia política radica en la comisión de conductas (violentas) que busquen generar un detrimento en el goce y ejercicio de los derechos de participación política.

81.              Con la figura de la violencia política en razón de género se protege que las mujeres puedan ejercer sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, así como libres de toda violencia.

82.              En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda confrontación, debate y disenso implica la violencia política contra las mujeres, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio donde están presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.

83.              Por ello, la propia normativa de la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[25] sirven de parámetro objetivo para para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género.

84.              De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la violencia política en razón de género son, al menos, los siguientes:

        El acto u omisión se base en elementos de género:

     Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.

     Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.

     Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.

     En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

        Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.

        Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral, entre otros; o que tenga lugar dentro del a familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).

        Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual yo psicológica.

        Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).

85.              Lo anterior, implica que en los casos en los que se denuncian actos o conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal violencia política en razón de género, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.

La libertad de expresión frente a la violencia política en razón de género

86.              Este Tribunal Electoral ha definido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como que sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

87.              Asimismo, ha señalado que el sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.

88.              De igual forma ha indicado que la libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

89.              Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.

90.              La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

91.              Así, los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.

92.              La Sala Superior ha sostenido que los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

93.              Asimismo, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática.[26]

94.              Sin embargo, como ya se dijo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género.[27]

95.              Asimismo, es importante precisar que, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[28]

96.              Sin embargo, la labor periodística tampoco es considerada como un derecho absoluto, por lo que deberá estar debidamente acreditada la presunción de licitud con la que cuenta, para poder limitar el ejercicio de ese derecho.

Manifestación de ideas, expresiones, opiniones o propaganda libre de estereotipos

97.              En ese sentido, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios de comunicación, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.

98.              Así, debe considerarse que un estereotipo de género es aquella manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.

99.              En la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.

100.          Estos estereotipos pueden ser positivos o negativos: 1) los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; 2) los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas.

101.          En ese sentido, estos estereotipos, pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación.[29]

102.          Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.[30]

103.          De esta manera, la construcción social de lo femenino y lo masculino, basada en la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo, no es lo que muestran los estereotipos que distorsionan las características propias de cada género para ensalzar o maximizar uno en detrimento de otro, aunque podría haber estereotipos diversos.

104.          Los patrones socioculturales discriminatorios, retomados en estos estereotipos, al ubicar a la mujer en un plano de inferioridad, impiden o dificultan el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político, entre otros.

105.          Acorde con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los estereotipos de género describen qué atributos personales deberían tener las mujeres, hombres y las personas de la diversidad sexual, así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deberían adoptar dependiendo su sexo.

106.          Como subraya el Protocolo, la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

107.          Tales consideraciones normativas serán sustento del presente estudio.

108.          Metodología para el análisis de expresiones

109.          A fin de facilitar el análisis de la violencia política en razón de género en el debate político, la Sala Superior de este Tribunal Electoral definió una metodología[31] para verificar si las expresiones actualizan estereotipos discriminatorios siguiendo los siguientes parámetros:

a) Establecer el contexto en que se emite el mensaje;

b) Precisar la expresión objeto de estudio;

c) Señalar la semántica de las palabras;

d) Definir el sentido de las palabras del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emiten; y

d) Verificar la intención en la emisión del mensaje.

110.          Lo cual guarda congruencia con el deber de juzgar con perspectiva de género, que implica revisar posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia la mujer, como son los estereotipos de género que constituyen violencia simbólica contra la mujer.

111.          Por tanto, las autoridades deben verificar que, en el debate político, el lenguaje empleado no promueva desigualdad de género que perpetúe la discriminación histórica a la que se han visto sujetas las mujeres.

112.          Asimismo, la Sala Superior ha determinado[32] que si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas- ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

113.          Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

114.          Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

115.          Además, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos.

116.          En el mismo sentido, esta Sala Superior ha determinado que las alianzas o vínculos partidistas[33] de una candidata son relevantes para que el electorado se decante por determinada opción política. También ha destacado que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular.[34]

D.     Postura de la Sala Regional

117.          A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos hechos valer por la actora son infundados.

118.          Lo anterior, pues, contrario a lo que ella argumenta, el Tribunal local no incurrió en una falta de exhaustividad, aunado a que motivó de manera adecuada y juzgó con una perspectiva de género, tomando en cuenta las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que motivaron su denuncia primigenia, para concluir que no se acreditó la violencia política contra las mujeres en razón de género.

119.          Es necesario mencionar lo acontecido en el presente caso.

120.          Tal como se advierte de la resolución controvertida, el Tribunal local, primeramente, precisó que Indira de Jesús Rosales San Román, en su carácter de Senadora de la República y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PAN, interpuso una queja en contra de Bingen Rementería Melina, en su calidad de Diputado del Congreso del Estado de Veracruz, por la publicación y difusión de contenidos que incluyen prejuicios de género y que en su concepto constituyen violencia política en razón de género que le afecta en el desempeño de sus encargos como servidora pública y dirigente partidista.

121.          Posteriormente, la autoridad responsable precisó los enlaces electrónicos que aportó como elementos probatorios la actora en su escrito de denuncia; asimismo señaló los argumentos de defensa de la parte denunciada.

122.          De manera subsecuente refirió el marco normativo aplicable al caso, para luego mencionar las pruebas, tanto las aportadas por la denunciante, como por el denunciado, así como las diligencias para mejor proveer que llevó a cabo el OPLEV, para posteriormente darle el valor probatorio respectivo.

123.          Ulteriormente, precisó las calidades de la denunciante y del denunciado, así como los hechos acreditados y los no acreditados.

124.          El Tribunal local consideró como un hecho no acreditado la entrevista que denunció originalmente la ahora actora y que constaba en la unidad de CD anexa a su escrito de queja, puesto que resultaba ser distinta a la que remitió el medio de comunicación XEU en virtud de una diligencia posterior.

125.          Asimismo, al ser requerida sobre esta temática la denunciante mencionó que aportaba una nota periodística con parte del audio objeto de la denuncia, del cual se advertía que contenía una porción de la entrevista, pero esta correspondía a la aportada por el medio de comunicación y no a la que denunció la quejosa en primer término.

126.          Así, se tuvo por no acreditada la entrevista que únicamente se contenía en una prueba técnica y que no estaba concatenada con algún otro elemento de prueba, a pesar de que el OPLEV desarrolló su facultad de investigación y encontró una diversa entrevista en el medio de comunicación y la fecha, que refirió la denunciante en su escrito inicial, por lo que la entrevista sí acreditada es la que se estudiaría, es decir, la que se allegó al expediente mediante una diligencia de la autoridad electoral administrativa.

127.          En consecuencia, el Tribunal local señaló que se tenía por acreditada únicamente la existencia de lo siguiente:

        La publicación alojada en la red social Facebook (https://fb.watch/hYdjZ52Y97/), que contiene la materia de la denuncia y cuya titularidad fue reconocida por el denunciado.

        La entrevista en el medio de comunicación XEU.

128.          De esta última, el jefe de operaciones de Eco Sotavento S.A. informó —previo requerimiento— que el veintiocho de diciembre del año pasado, ese medio de información realizó una entrevista al ciudadano Bingen Rementería Molina, por lo que remitió el contenido en formato mp3. Es de mencionar que, mediante Acta de la Oficialía Electoral fue certificado ese contenido.

129.          Una vez establecido lo anterior, el Tribunal local entró al estudio de fondo, donde se apoyó en la metodología implementada por la Sala Superior en el precedente SUP-REP-602/2022 y acumulados, es decir analizó:

a) El contexto del mensaje;

b) Precisó la expresión objeto de estudio;

c) Indicó la semántica de las palabras;

d) Definió el sentido de las palabras del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emiten; y

d) Verificó la intención en la emisión del mensaje.

130.          Paso seguido, desarrolló el test con el método que ha utilizado este Tribunal Electoral para el análisis de violencia política en razón de género

131.          A partir de esa metodología, sostuvo que del contenido del enlace de la red social Facebook y de la entrevista no se acredita la infracción de violencia política en razón de género en contra de la actora.

132.          Respecto a la materia controvertida, esta Sala Regional coincide con la conclusión a la que arribó el Tribunal local.

133.          En efecto, porque del análisis del contenido de la liga de Facebook y de la entrevista, se observa que las expresiones realizadas por parte de Bingen Rementeria Molina en su calidad de Diputado local se encuentran bajo el amparo de los márgenes permitidos en el contexto del debate político, pues no se observan estereotipos de género que reforzaran desigualdades entre hombres y mujeres o que le imponga alguna carga o limite a sus derechos a ejercer su cargo de Senadora de la República o Secretaria del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz, como tampoco un uso sexista del lenguaje contra ella.

134.          Para tener claro en que consistieron las expresiones materia de estudio, se transcribe tanto la publicación denunciada como la entrevista realizada por la estación radiofónica XEU, las cuales fueron certificadas por la autoridad electoral del OPLEV.

Publicación de Facebook

https://fb.watch/hYdjZ52Y97/

( ... )

Voz masculina 1 (Denunciado). Treinta de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Poder Judicial De La Federación ratifica a Paty Yunes como Alcaldesa y ahí nace el pacto del silencio entre MORENA los Yunes y usted Senadora Indira el veintiuno de enero de dos mil veintidós, usted senadora tomaba protesta como Secretaria del PAN, y mágicamente se apagan las protestas a favor de la libertad Tito de Rogelio, de Winckler, de Nico, de Bernardo, etcétera. El diecinueve de abril de dos mil veintidós mientras el gobernador de Veracruz destruye al estado entre inseguridad y crisis económica, Paty Yunes y Cuitláhuac se reúnen públicamente y felizmente para consumar su pacto. Así lo dijo el gobernador en ese mismo evento, amor con amor se paga ¿Qué pasó Senadora? ¿Porque ahí no dijo nada? Quince de julio de dos mil veintidós, mientras el Presidente presentaba la primera Reforma Electoral para destituir al INE la Alcaldesa Paty Yunes viajaba a México a reunirse con el Gobernador Cuitláhuac y con el Presidente Obrador, ¿Qué pasó aquí Senadora? ¡Otra vez se quedó callada!, ahí no hubo proceso de sanción. Veinticinco de julio de dos mil veintidós, diez días después de la reunión de Paty y Yunes con Cuitláhuac y AMLO detienen injustamente a Jorge Winckler, qué casualidad, y usted y su grupo político nada, ni rueda de prensa, ni marcha, ni declaraciones, vaya ni un tuit pusieron siquiera. Aquí es Senadora donde usted y su grupo político traicionan al PAN y siguen cumpliendo su pacto con MORENA, ¿Por qué ahí no hubo proceso de expulsión o sanción, Senadora? Veintiuno de septiembre del veintidós, aquí quiero hacer un punto, se vota la militarización del país en el Senado de la República, todos los medios intencionales y nacionales, millones de ciudadanos y los partidos políticos de oposición unidos para evitar que esto se aprobara y usted casualmente se enfermó ese día, y fue la única ausente de todos los ciento veintiocho Senadora sólo usted no fue, y otra vez casualmente porque usted tiene mucha suerte, tres semanas después cuatro de octubre del veintidós MORENA olvida el daño patrimonial en la cuenta pública de Fernando Yunes y la de usted, Senadora, de cuando en Secretaria de Desarrollo Social, qué casualidad. Ocho de diciembre de dos mil veintidós comparece Rocío Nahle ante el Senado, la evidente candidata al gobierno de Veracruz por MORENA y usted siendo Senadora veracruzana de nuestro partido ni sus luces, nada más no apareció, ni un tuit le lanzó a la Secretaria a pesar de cómo está sangrando a los veracruzanos con el precio de la luz y la gasolina. Miren todavía ni empieza la campaña y usted ya la está ayudando con su absoluto silencio. Catorce de diciembre de dos mil veintidós su Diputado Miguel Hermida pide públicamente un acuerdo al Gobernador y ahí lo tiene de su asistente. ¿Por qué no lo expulsa? O, ¿Por qué no le inicia un proceso a él también? Veintidós de diciembre de dos mil veintidós su Diputado Miguel Hermida aprueba el presupuesto dos mil veintitrés presentado por el Gobernador, que incluso trae inconstitucionalidades, ¿Y cómo fue esto se preguntarán? El diputado se sentó con MORENA para pactar la aprobación del presupuesto de Cuitláhuac aquí está la prueba.

Voz masculina 2 (Entrevistador). Ha habido polémica precisamente ¿No? Con esto de las sesiones lo del presupuesto, ¡incluso ahí el diputado Bingen Rementería asegura que el Diputado Hermida, Miguel Hermida se reunió con usted, y bueno, que en privado era una reunión para como tal discutir lo del presupuesto ¿No? Hacer pues un análisis de este tema ¿Usted nos puede confitar esta situación?

Voz masculina 3 (Diputado local Juan Javier Gómez Cazarín). Haber (sic) yo no tengo pelos en la lengua, yo si te Jo voy a decir, yo me reúno con todos he, con todos los Diputados y también si me reuní con el Diputado y dialogamos y la (sic) veces que sean necesarias volveré a dialogar con el Diputado, y si quieren saber pues si desayunamos, y si dialogamos de y platicamos no solamente del presupuesto, de varios temas, pero lo mismo hago con el diputado Hermida y Jo hago con todos los Diputados.

Voz masculina 2 (Entrevistador). ¿Esto es un pacto, pactaron como tal?”.

Voz masculina 3 (Diputado local Juan Javier Gómez Cazarín).No, dialogamos y se puede decir que llegamos a acuerdos también, o sea eso también, si no nos salieran las votaciones también ¿No? Si, sale”.

Voz masculina 1 (Denunciado). Aunado a todos esto, Senadora, todo lo que acabamos de comentar súmele usted el absoluto silencio de los hermanos Yunes. El país en llamas, la pobreza en números históricos la inflación desatada la ¡seguridad en cada esquina y mientras tanto ellos cumpliendo su pacto, y usted también. Senadora y secretaría Indira San Román, un servidor Bingen Rementería como un panista de convicción y de nacimiento que además he votado en contra de todas las propuestas y cuentas públicas de MORENA y las iniciativas de Cuitláhuac le exijo a usted que dé explicaciones a los veracruzanos, a los votantes y a los Panistas, lo que a todas luces parece un pacto de silencio y sumisión ante MORENA de parte de usted como Senadora, como secretaria del partido y del equipo político al que pertenece, porque frente a estas pruebas, hechos consumados, hechos públicos le vendría muy bien a nuestro partidos, a nuestros votantes y a los veracruzanos que buscan una alterativa política que usted renuncie a dicha secretaria y se afilie de una vez por todas a MORENA, de por si viene ayudándolos como Secretaria, como Senadora desde hace dos años, usted y su grupo político buscan expulsar del PAN a todo aquel que no permita entregarle el partido a MORENA y por supuesto al Presidente, pero no lo van a lograr, porque nuestro partido, nuestra doctrina y nuestras causas son mucho más grandes que sus pequeñas ambiciones personales”.

 

Entrevista XEU

Veintiocho de diciembre de dos mil veintidós

( ... )

Voz masculina 1: Son las dos de la tarde con treinta cinco (sic) minutos en XEU, miércoles veintiocho de diciembre del año dos mil veintidós, continuamos en el noticiero de la una”.

Voz femenina 1: Y ahora saludamos en el área telefónica al diputado local Bingen Rementería. Muy buenas tardes diputado. Le saludamos Betty y Olivia, para el público de XEU, que nos comente, bueno pues lo que ya habíamos dicho la semana pasada, de que están pidiendo, eh pues de que usted sea sancionado por haber votado según lo que ha dicho la Secretaria General del PAN con quien hemos platicado hace unos momentos, Indira Rosales, por haber votado junto con las propuestas del gobierno del Estado y Morena, qué nos dice al respecto para el Tribunal de Justicia Administrativo. Buenas tardes.

Voz masculina 2 (Denunciado):Qué tal, ¿cómo estás Betty?, me da gusto saludarle y bueno saludar por supuesto a todo el auditorio. Pus (sic) mira la vedad es que me parece que lo único que están haciendo es lavarse la cara ante los evidentes hechos que tuve la oportunidad de señalar. El que tiene las pruebas, el que tiene al final las notas periodísticas, las fotos, los eventos, las fechas y todo, soy yo. Se hizo una publicación hace apenas unos días, unos días donde ni siquiera recibí respuesta Jo único que salieron a decir fue pus (sic) hablar de otras cosas y atacarme con otros temas y yo lo tengo claro es Jo que buscan ellos es precisamente pues tratar de sacar al PAN, del PAN persona, a todo aquel que, que les incomoda. Mire voy a ser muy breve, este Betty y voy a ser muy claro y muy sencillo para con la Senadora Indira Rosario porque veo que Jo que dije hace unos días pues le complicó contestarme. Entonces vamos a hacer una dinámica en la que sea mucho más sencillo. Vamos (sic) a jugar al sí o no para que no se le complique porque veo que sufrió mucho con el tema, y quiero que me responda si a partir del veintiuno de enero del dos mil veintidós, que ella es secretaria general del partido, sí o no se acabaron las marchas en favor de los partidos políticos del PAN. Quiero que me responda si el diecinueve de abril del dos mil veintidós, hay una foto de la alcaldesa Patty Yunes con Cuitláhuac García, muy felices donde el propio gobernador en ese mismo evento públicamente ambos Je dicen que amor con amor se paga; quiero que me conteste sí o no eso sucedió. Quiero que me conteste si no sucedió el quince de julio del dos mil veintidós se reunió Paty Yunes en la Ciudad de México con Cuitláhuac y con el presidente (sic) de la República. Está bien sencillo eh, es si o no, nada más. Quiero que me conteste, también, si el veintiuno de septiembre del dos veintidós cuando se votó la militarización del país, fíjate, una de las votaciones más importantes del año, yo creo y sino es que la más importante del año, todos los ojos del país pidiendo de frente a la oposición, queriendo verla unida, fuerte, contundente defendiendo al país de los atropellos del presidente Obrador, de Morena, y la senadora no fue, ni se apareció, no llegó, dice que se enfermó como cuando estas en la primaria que dices que tu abuelita se enfermó y que por eso no fue. Quiero que me conteste si o no, eso es verdad. Quiero también que me conteste que el cuatro de octubre del dos mil veintidós, desaparecieron el daño patrimonial de la cuenta pública de la Senadora, dejó de aparecer, ¿ o no? está bien fácil eh, nada más, eso es lo que yo busco, daño patrimonial de cuando Indira Rosales fue ex secretaria de desarrollo del año del gobierno de Miguel Ángel Yunes, sí o no ya no tiene daño patrimonial. Ocho de diciembre de dos mil veintidós quiero que me responda otra vez, bien facilito Senadora, aquí se la dejo, sí o no, usted no participó en la comparecencia de Rocío Nahle, evidente candidato de gobierno del estado de Veracruz no hay duda de eso, senadora (sic) de la República del PAN, ¿no participó en esa comparecencia ante el senado de la República? ¿A pesar de todo lo que hay que decirle?, una refinería cotizada en ocho millones de pesos, de dólares perdón, que va a acabar en 20 mil millones de dólares, la luz por los cielos, la gasolina por los cielos, y usted como mujer y como senadora que es, ¿no fue a la comparecencia en el senado? Sí o no es verdad senadora, namás respónsame (sic) eso, bien facilito. Sí o no el catorce de diciembre del dos mil veintidós su diputado y asistente Miguel Hermida votó a favor del presupuesto del gobernador, la votación es pública ehh, de todo ... ojo, de todo esto lo que voy diciendo son públicos, hechos documentados con fotos con votaciones que son públicas, sí o no el gobernador mandó su presupuesto al estado y su diputado Miguel Hermida votó a favor del presupuesto y también sí o no que me diga si se reunió con Morena como dicen los propios diputados de Morena, para acordar y votar el presupuesto para así poder lograr las mayorías”.

Voz femenina 1: ¿Diputado, usted ha enviado esta, esto que está comentando lo ha enviado al Comité Directivo del PAN, usted lo ha enviado, esta petición?”.

Voz masculina 2 (Denunciado): “Perdón… perdóname”.

Voz femenina 1: No sé si ... “.

Voz masculina 2 (Denunciado): "Perdóneme, sí o no, porque es, te voy a decir una cosa Betty, es un hecho público eso que sucedió ahorita apenas en el presupuesto porque ni si quiera, por ejemplo, hay una inconstitucional, una inconstitucionalidad gravísima gravisisísisíma, ni si quieran (sic) alcanzaron el presupuesto en la UV, sólo por eso el presupuesto es inconstitucional. Si se lograran las dos terceras partes pan juntar, perdón una tercera parte para juntar las firmas, ese presupuesto deba a haber sido declarado inconstitucional, y al contarlo de eso, lo votó a favor. Entonces, yo lo que quiero ...”.

Voz femenina 2: Lo interrumpe* ¿Interpondrá un recurso legal, Diputado Bingel (sic) Remenderia (sic)? Le saluda Olivia Pérez.”.

Voz masculina 2 (Denunciado): Qué tal Olivia, un gusto saludarte”.

Voz femenina 2: Buenas tardes”.

Voz masculina 2 (Denunciado): Mira yo te voy a decir una cosa, el recurso lo va... lo tiene que presentar el partido, yo no soy más que un simple diputado presentado lo que ante los hechos de todo mundo es un pacto que en silencio y sumisión a cambio de impunidad de la senadora Indira Rosales y de su grupo político”.

Voz femenina 2: ¿Pero la van a expulsar?

Voz masculina 2 (Denunciado): ... esto es ante los ojos de todos, pero ¿qué, perdón?”.

Voz femenina 2: ¿Lo podrán expulsar

Voz masculina 2 (Denunciado): ¿A quién?

Voz femenina 2: “A usted por el procedimiento que están tramitando”.

Voz masculina 2 (Denunciado): Por supuesto que no, porque al final si ya lo hubieran hecho, ya lo hubieran presentado y no lo han presentado. Mire en su expulsión, Olivia y Betty me va a hacer lo que el viento a Juárez; y me tiene con una sonrisa de oreja a oreja -porque mire le voy a decir algo, en algunos años, cuando ella ya no esté en el PAN porque al final sus jefes políticos los Yunes, pues han brincado de un partido a otro ya no estén en este partido político, yo voy a estar con otra sonrisa de a oreja cuando ya no les sirva el PAN, yo estaré repito, una sonrisa de oreja a oreja acordándome de este momento que según ellos quisieron hacer iniciarme este proceso de expulsión, y me voy a segur riendo porque no va a suceder porque no hay ningún elemento, si acaso los elementos que debería de haber son es contra de ellos. Y mire, yo Je voy a hacer una petición a la senadora, yo no busco expulsarla, que se expulse ella misma, que se auto expulse por los evidentes hechos del pacto de su omisión y de silencio que tienen para con Morena, son esos públicos y documentos, Betty y Olivia”.

Voz femenina 1: Bien, pues algo que deseé agregar diputado Bingel (sic)”.

Voz masculina 2 (Denunciado): Te agradezco muchísimo los micrófonos y solamente para comentarte que lamento muchísimo que haya una fracción del PAN buscando entregarse a Morena a cambio de impunidad, mientras hay miles, y diría yo millones de ciudadanos esperanzados en que su imposición se organice para sacar a Morena del gobierno y mientras tanto son una parte de ellos pues pactando con el PAN”.

Voz femenina 2: Eso no deja mal parado a ...”.

Voz masculina 2 (Denunciado): “Ojalá, ojalá…

Voz femenina 2: ... su partido al PAN?

Voz masculina 2 (Denunciado): Ojalá recapi ... recapaciten y no lo terminen de hacer así”.

Voz femenina 2: No deja mal parado a su partido PAN Bingen?

Voz masculina 2 (Denunciado): Pus (sic) si, pos los actos de ellos sí, por supuesto que sí.

Voz femenina 1: Pero están fracturados”.

Voz masculina 2 (Denunciado): Bueno porque ellos lo provocan, porque ellos lo que buscan es un PAN dividido por entregarlo a Morena”.

Voz femenina 2: Usted si votó de lo que ellos dicen? Que, si votó por estos, este”.

Voz masculina 2 (Denunciado): “Yo no voté, yo voté a favor del magistrado Rubén, militante del PAN desde mil novecientos noventa, y ex, exrepresentante del PAN ante el OPLE en la pasada, en la pasada, esta diligencia estatal del PAN”.

Voz femenina 2: ¿Pero también por Sigala (sic)

Voz masculina 2 (Denunciado): Por Sigala y por todos porque vienen en paquete; pero aquí el tema no es ese, el tema del magistrado seda en una votación donde vienen un militante del PAN y personas que proponen otras personas, incluso otro poder. Aquí lo que de su estamos hablando son los hechos contundentes de su pacto de silencio y sumisión. Mira Betty te voy a decir una cosa, y perdón Olivia, ¿hace cuánto no vemos a los hermanos Yunes declarar algo, con todo Jo que está pasando, la inseguridad, la inflación, los problemas de salud ... y los hermanos Yunes ¡callados! Cumpliendo su pacto de impunidad, y les voy a decir algo. También Betty y Olivia ellos empezaron esto ehh, ellos fueron los que comenzaron esto la semana pasada”.

Voz femenina 2: Bien, pues gracias Diputado Bingen Rementeria, gracias por la entrevista pan XCU (sic), Nos dio gusto saludarle.

Voz masculina 2 (Denunciado): Igualmente, hasta luego a todo el auditorio, gracias”.

Voz femenina 2: Buenas tardes”.

Voz femenina 1: Buenas tardes. Ahí la situación en el Partido Acción Nacional, escuchamos al diputado y también previamente escuchamos a la senadora lndira Rosales de Jesús San Román, que también es secretaria general del PAN en el Estado de Veracruz”.

Voz masculina 1: Son las dos de la tarde con cuarenta y cuatro minutos, en XEU”.

Voz femenina 1: Vamos a la pausa”.

( ... )”.

135.          El Tribunal local, al referirse al contexto, puntualizó que Bingen Rementería Molina e Indira de Jesús Rosales San Román, pertenecen al mismo partido político; asimismo, de autos se puede desprender que a pesar de pertenecer a un mismo ente político no comparten visiones y proyectos dentro del mismo, tan es así que fueron emitidos los comentarios que se observan de lo transcrito.

136.          Y mencionó que, en ese contexto, el denunciado —y ahora tercero interesado— en esa publicación y entrevista se observa que realizó una crítica dura a la labor que ejerce la actora como Senadora y Secretaria del referido Comité Directivo.

137.          Agregó que de los datos del expediente, se podía ver que ese debate político-ideológico tuvo su génesis en la votación de magistraturas en el estado de Veracruz donde participó Bingen Rementeria Molina en su calidad de diputado local, actuación que fue cuestionada primeramente por la actora, situación que argumentó el entonces denunciado y que se corroboró con lo informado por la asociación radiofónica en el sentido de que la entrevista denunciada se dio en un contexto de derecho de réplica, como contestación a la hoy actora por las manifestaciones que ella realizó en una entrevista previa.

138.          En ese sentido, contrario a lo que aduce la promovente, el Tribunal local sí anali el contexto en el que sucedieron los hechos. Además, se coincide con la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable al afirmar que se trató de un debate político entre dos personas pertenecientes a un mismo partido político, por lo que el entonces denunciado ejerció su derecho de libertad de expresión, pues se cuestionaban asuntos generales relacionados, entre otras cuestiones, con la falta de acción política de la actora como Secretaria General del PAN en el estado de Veracruz, es decir, cuestiones inherentes a su cargo como dirigente.

139.          En ese sentido, como ya se señaló en el marco normativo precisado en esta sentencia, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna. Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

140.          En ese tipo de contextos, dicha Sala ha reiterado en diversos precedentes que la libertad de expresión no es absoluta, tal como señala la actora en su demanda, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.[35] El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.

141.          Lo mismo sucede con las manifestaciones realizadas en la entrevista del veintiocho de diciembre del año pasado, y en el video que fue precisado en la liga electrónica denunciada, donde a decir de la actora se refirió a ella como una mujer sumisa y que por un presunto pacto de silencio entre ella y el partido político Morena y “los Yunes” debía renunciar.

142.          De tales manifestaciones, esta Sala Regional advierte que el lenguaje utilizado por el diputado local no es violento, no contiene una reproducción de roles y/o estereotipos de género, pues se trataron de expresiones que cuestionaban su actuar político como dirigente partidista y que atendía un derecho de réplica, aunado a que se da en el contexto de un debate político.

143.          Ahora, como lo señaló el Tribunal responsable sobre la palabra “sumisión” más allá del significado otorgado por la Real Academia de la Lengua Española, dicha palabra debía ser analizada en el contexto en que fue usada, porque no está dirigida a describir a la actora, sino que en palabras del entonces denunciado hacía referencia al supuesto pacto de sumisión que tiene Indira de Jesús Rosales San Román con un partido político diverso al que militan.

144.          En ese sentido, contrario a lo aducido por la actora, de las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas y de su análisis particular y contextual, no se puede advertir la actualización de los elementos de violencia política en razón de género y menos que fomente un estereotipo discriminatorio en contra de las mujeres, tal como lo razonó la autoridad responsable.

145.          Así, como quedó establecido en el marco normativo de esta sentencia, los estereotipos de género son aquellas manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.

146.          Y que, en la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino y estos estereotipos pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación.

147.          En ese sentido, tal como concluyó el Tribunal local de la publicación y la entrevista que son materia de estudio, no se advierte algún estereotipo de género, entendidos estos como una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.

148.          Pues, como ya se razonó, las expresiones realizadas por el entonces denunciado fueron hechas en el contexto del debate político donde existe un estándar más amplio de crítica y libertad de expresión hacia las mujeres en política y, como bien lo estimó la autoridad responsable, no es posible advertir un trato diferenciado a la actora por su calidad de mujer, sino que se advierte una crítica ardua a su desempeño como Senadora y dirigente estatal del PAN en Veracruz.

149.          Ahora, no debe pasar inadvertido que la Sala Superior ha determinado en diversos precedentes[36] que si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres —razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas— ello no necesariamente se traduce en que los comentarios que se dirigen a quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o quien ya ostente uno, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

150.          Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

151.          En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a una mujer candidata o a alguien que ya está en un cargo público implica violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

152.          Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género, lo cual como ya se refirió, en el caso en particular no se actualiza.

153.          Además, el debate que se da entre personas que ocupan un espacio político o contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos.

154.          En ese sentido y con base en esas razones que también forman parte de la sentencia local, se comparte lo determinado por el Tribunal local en cuanto a que las expresiones realizadas por Bingen Rementería Molina fueron hechas dentro de un contexto del debate público y democrático, pues se cuestionó el desempeño político de la actora como Senadora y Secretaria del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz.

155.          Tomando en cuenta lo anterior, es que tampoco le asiste la razón a la actora en cuanto pretende que se tengan por actualizados o configurados los elementos cuatro y cinco del test de violencia política en razón de género que enumera la jurisprudencia 21/2018[37] y el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

156.          Lo anterior, debido a que juzgar con perspectiva de género, no implica que siempre se deba resolver a favor de quien alega violencia política en razón de género, pues aquella solo es una herramienta de análisis, pero los resultados dependen del análisis y contenido de las constancias que obran en autos.

157.          Por tanto, no se puede partir de la base de que todas las afirmaciones o señalamientos que se realizan respecto a una servidora pública implican violencia política en razón de género.

158.          De ahí que, en el caso, se comparte lo decidido por el Tribunal local en el sentido de que con los señalamientos realizados por el denunciado no se incurre en ningún tipo de violencia política en razón de género en contra de la actora.

E.      Conclusión

159.          Al haber resultado infundados los planteamientos, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

160.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

161.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, así como al tercero interesado en el domicilio precisado en su escrito de demanda y de comparecencia, respectivamente; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz, así como al Organismo Público Local Electoral de dicha entidad y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También se le podrá mencionar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o juicio.

[2] En adelante se le podrá referir como actora, promovente o parte actora.

[3] En lo subsecuente se le podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o TEV por sus siglas.

[4] Lo cual se cita como un hecho público y notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] En lo subsecuente, para lo que corresponde al apartado de antecedentes de esta sentencia, las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[6] En lo subsecuente se podrá citar como PAN por sus siglas.

[7] En lo subsecuente se podrá citar como autoridad administrativa electoral local u OPLEV por sus siglas.

[8] La decisión de no otorgar las medidas cautelares fue impugnada, y el Tribunal local confirmó esa decisión al dictar sentencia en el expediente TEV-JDC-18/2023, emitida el 21 de febrero. A la vez, esa sentencia del Tribunal local fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-99/2023, esto, el 10 de marzo.

5 El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[10] En lo sucesivo Constitución federal.

[11] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[12] Similar criterio se sostuvo al resolver el expediente SX-JDC-893/2021.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Cédula y razón de notificación personal consultables a foja 634 y 635 del cuaderno accesorio único, del juicio en que se actúa.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[16] Véase sello de recepción a foja 32 del expediente en que se actúa.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[18] Véase la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[19] Véase la jurisprudencia 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[20] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[21] Véase la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en la página de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[22] De acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.

[23] De acuerdo con el propio Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para Juzgar con Perspectiva de Género, en el caso de los dos primeros supuestos señalados, antes de analizar el fondo de la controversia se debe verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en cuestiones de género; lo cual implica evaluar la posición en la que se encuentra cada una de las partes a la luz de los hechos aducidos y el material probatorio que obra en autos. Si el caudal probatorio resulta insuficiente para ese fin, quien imparte justicia deberá de allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar su persiste o no un contexto de tal naturaleza.

[24] En términos del Protocolo antes referido.

[25] Véase la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[26] Véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[27] Tesis sostenida al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.

[28] Véase la jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[29] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2017

[30] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Párrafo 401.

[31] Véase sentencia SUP-REP-602/2022.

[32] Véase las sentencias SUP-JDC-383/2017; SUP-JDC-566/2022; SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 ACUMULADOS; SUP-JDC-440/2022; SUP-JE-117/2022; SUP-JRC-82/2022; SUP-REP-160/2022, SUP-REP-161/2022, SUP-REP-168/2022 Y SUP-REP-169/2022, ACUMULADOS; SUP-JDC-1276/2021 o SUP-REP-103/2020.

[33] Véase sentencia SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 acumulados, y el SUP-JDC-383/2017.

[34] Véase sentencia SUP-JE-117/2022.

[35] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-16/2016 y acumulado, SUP-REP-542/2015 y SUP-REP-188/2015 y acumulados, entre otros.

[36] Ver por ejemplo SUP-JDC-383/2017; SUP-JDC-566/2022; SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 ACUMULADOS; SUP-JDC-440/2022; SUP-JE-117/2022; SUP-JRC-82/2022; SUP-REP-160/2022, SUP-REP-161/2022, SUP-REP-168/2022 Y SUP-REP-169/2022, ACUMULADOS; SUP-JDC-1276/2021 o SUP-REP-103/2020.

[37] De rubro. “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. (…)  elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.