SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-207/2018

ACTOR: EDUARDO PENICHE RODRÍGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: CARIDAD GUADALUPE HERNÁNDEZ ZENTENO E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORARON: ARELY HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Eduardo Peniche Rodríguez, por su propio derecho.

Actor que impugna la sentencia de veintiocho de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1] en el expediente JDC/025/2018, que declaró improcedente el juicio ciudadano promovido por el actor en la instancia local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

 SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desestima la pretensión de Eduardo Peniche Rodríguez relativa a que se le tome protesta en el cargo de Presidente Municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo, y, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por el actor y de las demás constancias del expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

1.         Proceso electoral local 2016-2017. El quince de febrero de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario para renovar la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.

2.         En razón de lo anterior, la jornada electoral se llevó a cabo el cinco de junio posterior.

3.         El doce de junio siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Quintana Roo[2] declaró la validez de la elección y, en consecuencia, expidió la constancia de mayoría a la planilla "Somos Quintana Roo" relativa a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Isla Mujeres, integrada entre otros, por el ahora actor en su calidad de Presidente Municipal suplente.

4.         Inicio del proceso electoral 2017-2018 en Quintana Roo. El veinte de diciembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral local 2017-2018, por el que se renovarán los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

5.         Acuerdo IEQROO/CG-A-33-18. (Lineamientos para el ejercicio de la reelección). El siete de febrero de dos mil dieciocho[3], el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo por medio del cual remitió al Instituto Nacional Electoral[4] sendas consultas referentes al tema de reelección para el citado proceso electoral local por el cual se renovará a los integrantes de los ayuntamientos en el mencionado estado.

5.1. Respuesta a consultas. El veintitrés de febrero siguiente, mediante el oficio INE/DJ/NYC/SC/4787/2018, la Dirección Jurídica del INE dio respuesta a las consultas referidas en el punto anterior, en el sentido de que debía ser el Instituto local quien, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, emitiera los lineamientos sobre dicho tema.

5.2. Aprobación de los lineamientos de reelección. El nueve de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral aprobó el acuerdo IEQROO/CG-A-061-18, por el cual se emitieron los lineamientos de reelección aplicable para el referido proceso electoral local.

6.         Peticiones de renuncia. A decir del promovente, en diversas ocasiones, Juan Luis Carrillo Soberanis, presidente municipal propietario de Isla Mujeres, Quintana Roo, le comunicó verbalmente que competiría para ser reelecto en dicho cargo, por lo cual, le pedía la renuncia como suplente de este, a fin de que el actual primer regidor lo ocupara.

7.         Primer medio de impugnación local. Como resultado del reencauzamiento que esta Sala Regional ordenó en el acuerdo identificado con la clave SX-JDC-087/2018[5], el Tribunal local integró el juicio ciudadano JDC/018/2018 relativo a la pretensión del actor consistente en que se le tomara protesta en el cargo aludido.

Dicho medio de impugnación fue resuelto el pasado trece de marzo en el sentido de desestimar los agravios del actor, esencialmente porque no existe sesión alguna de cabildo por medio de la cual se otorgue licencia a Juan Luis Carrillo Soberanis, actual Presidente Municipal de Isla Mujeres o bien se advierta su renuncia a dicho cargo, para dar paso a que el ahora actor acceda al mismo.

8.         Nueva petición de renuncia. A decir del actor, el dieciséis de marzo, el presidente municipal de Isla Mujeres, le volvió a comunicar que contendería para ser reelecto, por lo que le pedía su renuncia. Lo anterior, con el fin de que el actual primer regidor ocupara el cargo del promovente.

9.         Segundo medio de impugnación local. Debido a lo anterior, el veintiocho de marzo, se recibió ante la autoridad responsable la demanda y todas las constancias relativas al juicio ciudadano promovido por el actor, en contra de la última petición de renuncia efectuada, supuestamente, el dieciséis de marzo siguiente; dicho medio de impugnación fue radicado con el número de expediente JDC/025/2018.

10.    Acto impugnado. El veintiocho de marzo, el Tribunal Electoral de Quintana Roo emitió sentencia de fondo en el juicio ciudadano JDC/025/2018, al tenor del siguiente punto resolutivo:

(…)

RESUELVE

ÚNICO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los derechos Político Electorales del Ciudadano Quintanarroense, promovido por el ciudadano Eduardo Peniche Rodríguez, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

(…)

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

11.    Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de abril, Eduardo Peniche Rodríguez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.

12.    Recepción y turno. El nueve siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio, mismas que remitió el Tribunal local; en ese día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-207/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

13.    Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de trece de abril, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

14.    En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15.    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo; la cual, a decir del actor, se relaciona con la violación a su derecho político electoral de votar y ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo de Presidente Municipal suplente del Ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo; entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.

16.    Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; y 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.    De igual manera, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, en el que se determinó que los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular por el cual las actoras y actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes al mismo, sea por su privación total o parcial o por su reducción serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar en que se desempeñe.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

18.    Están satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, en términos de los artículos 7, apartado 2; 8; 9; 13, apartado 1, inciso b); 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19.    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y la firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

20.    Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley adjetiva federal ya que la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de marzo; se notificó al actor el veintinueve siguiente, y la demanda se presentó el dos de abril posterior.

21.    Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

22.    En el caso, el actor promueve por su propio derecho, y en su carácter de presidente municipal suplente de Isla Mujeres, Quintana Roo, al estimar que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales, relacionados con el acceso y desempeño del cargo para el que resultó electo.

23.    Además, fue quien promovió el juicio ante la instancia local, sin que haya obtenido sentencia favorable. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[7].

24.    Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Quintana Roo no existe algún otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.

TERCERO. Estudio de fondo.

25.    En el presente asunto, el actor aduce que le causa agravio la determinación de la autoridad responsable que declaró improcedente el Juicio Ciudadano Quintanarroense, radicado bajo la clave de expediente JDC/025/2018.

26.    La pretensión del actor radica en que se revoque dicha determinación y, en consecuencia, se ordene al Ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo que, en restitución a sus derechos político-electorales, le tome protesta para desempeñar el cargo de presidente municipal.

27.    Su causa de pedir consiste en que, según su dicho, el actual presidente municipal del citado Ayuntamiento pretende reelegirse sin antes haberse separado del cargo, lo que impide, en su perjuicio, activar el régimen de suplencia y, por ende, acceder a la presidencia municipal con el carácter de propietario.

28.    Para ello, argumenta los siguientes motivos de inconformidad:

a.    Violación a lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución federal, debido a que el Tribunal local no garantizó sus derechos humanos, al negarle el acceso a ejercer el cargo en las condiciones planteadas en su escrito de demanda.

b.    Falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, ya que estudia los agravios en conjunto y no de forma separada, lo que ocasiona que sólo se pronuncie respecto a uno de ellos.

c.     Violación a lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales, al vulnerar su garantía de audiencia y el principio de igualdad de las partes, ya que, desde su perspectiva, no se le dio acceso a los informes justificados, ni se valoraron las pruebas que ofreció en su demanda primigenia.

d.    Que la resolución impugnada se basa en los lineamientos sobre reelección que fueron emitidos por una autoridad incompetente; además de ser contrarios a la Ley Electoral de Quintana Roo.

Consideraciones de la responsable

29.    En la sentencia impugnada, la autoridad responsable determinó que era improcedente el juicio ciudadano local promovido por el hoy actor, al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos que hizo valer.

30.    Consideró que eran inoperantes los agravios relacionados con la negativa de acceso al actor a las oficinas del ayuntamiento para asumir y desempeñar el cargo de presidente municipal suplente; así como no permitirle la toma de protesta al citado cargo, y la solicitud de renuncia voluntaria a su cargo de presidente municipal suplente por parte del actual presidente municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo.

31.    La razón de la inoperancia fue porque el tribunal local ya se había pronunciado al respecto en el diverso juicio ciudadano JDC/018/2018 de su índice, en virtud de que se trataba de los mismos conceptos de agravio.

32.    Por otra parte, en lo relativo a la supuesta comisión de actos de proselitismo y campaña sin haberse separado del encargo; lo declaró infundado, esto, debido a que el actor no señaló con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos, por lo que sus argumentos resultaban generales e imprecisos sin quedar demostrado que se le violentara algún derecho.

33.    Asimismo, el Tribunal local señaló que realizó el análisis de las constancias que integran el juicio primigenio y no encontró ningún medio probatorio que pudiera demostrar los supuestos actos de precampaña y campaña que el actor adujo.

34.    De igual forma, la autoridad responsable señaló que es un hecho público y notorio que el nueve de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local, emitió los lineamientos de reelección, en donde queda establecida la facultad discrecional de separarse del cargo para aquellos candidatos que aspiren a la reelección.

35.    Por tanto, concluyó que resultaba incuestionable que no le asistía la razón al actor, debido a que la posibilidad de reelección del hoy presidente municipal del Ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo, se encuentra circunscrita a lo dispuesto en los lineamientos de reelección que, en ningún momento obligan a la separación del cargo.

Agravios relacionados con la violación al debido proceso y la falta de exhaustividad

36.    Previo al estudio de la cuestión central de la pretensión del actor por cuanto a tomársele protesta en el cargo de presidente municipal, esta Sala analizará los motivos de disenso relacionados con la falta de conocimiento de los informes circunstanciados en la instancia local, así como la supuesta indebida valoración de pruebas.

37.    El actor aduce que el Tribunal local no le dio acceso al informe circunstanciado, que en su caso debió presentar la autoridad responsable en el juicio ciudadano local, y que tampoco desahogó las pruebas ofrecidas en la demanda.

38. El agravio resulta infundado.

39.    Al respecto, cabe traer a colación el criterio sustentado en la tesis XLIV/98 que lleva por rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”, debido a que dicho documento sólo es el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, pero éstos no se controvierten con los agravios expuestos por el actor, por lo que no forman parte del planteamiento que el órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta para resolver el asunto.

40.    De ahí que el conocimiento o no de dicho documento, no le genera perjuicio alguno al actor o, bien, una situación jurídica adversa en la resolución de su pretensión. Máxime que en la expresión de este agravio no se aportan mayores elementos que hagan considerar a este órgano jurisdiccional la realización de dicha conducta por parte de la autoridad responsable y que dicho actuar haya ocasionado una afectación evidente y directa al actor.

41.    En lo que hace a la falta de valoración de las pruebas, de la resolución impugnada se advierte que fueron desahogadas, pero resultaron insuficientes para acreditar los hechos denunciados por el actor, además que, por estar relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de campaña, éstos debían conocerse a través del procedimiento especial sancionador y no en los autos de un juicio ciudadano.

42.    Precisado lo anterior, se abordará el conocimiento de los planteamientos relacionados con la cuestión central de la demanda.

Marco normativo

43.    Para el análisis de la cuestión planteada, conviene tener en cuenta las normas que resultan aplicables al caso.

44.    De conformidad con lo establecido en el artículo 115, fracción I, párrafo cuarto de la Constitución federal:

Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I.  Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

()

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(…)

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

45.    En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo[8] establece lo siguiente:

Artículo 134. Los Ayuntamientos se integran en la siguiente forma:

(…)

II. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos con un Presidente, un Síndico, seis Regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres Regidores electos según el principio de representación proporcional. Fracción reformada

Se elegirá un suplente para cada integrante del Ayuntamiento.

Artículo 139. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, podrán ser reelectos por un período adicional como propietarios o suplentes.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 140.- En las ausencias temporales del Presidente Municipal pasará a desempeñar sus funciones el Primer Regidor.

Artículo 141.- En caso de falta absoluta de algún miembro del Ayuntamiento, éste llamará a los suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.

46.    Asimismo, la legislación local aplicable estatuye un régimen de suplencia en la integración del Ayuntamiento de Isla Mujeres de la siguiente manera:

LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO IV

De las Suplencias y Ausencias de los Miembros del Ayuntamiento

Artículo 94. Las ausencias o faltas temporales del o la Presidente/a Municipal que no excedan de quince días naturales, no requerirán de autorización por parte del Ayuntamiento. Cuando la ausencia o falta temporal fuere mayor de quince días naturales y hasta noventa, deberá solicitar licencia al Ayuntamiento para que éste la autorice.

Las ausencias o faltas temporales del o la Presidente/a Municipal serán cubiertas por el Primer Regidor/a, como encargado/a del despacho. Cuando el Primer Regidor/a no pudiese asumir el encargo, éste será desempeñado por el o la Regidor/a que al efecto designe el propio Ayuntamiento.

(…)

Artículo 96. Las solicitudes de licencia que realicen los miembros del Ayuntamiento, deberán señalar por lo menos, el término de ausencia de sus responsabilidades y las causas que la motivan.

La autorización que al efecto realice el Ayuntamiento, deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 97.- En caso de falta absoluta de algún miembro del Ayuntamiento, éste llamará a los suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.

Cuando el suplente respectivo no pueda entrar al desempeño del cargo, el Ayuntamiento, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, procederá a nombrar de entre los vecinos del Municipio a quien ocupará el cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 98. El Ayuntamiento calificará las renuncias de sus miembros, excepto cuando éstas sean presentadas por la mayoría, las que en este caso serán calificadas por la Legislatura o la Diputación Permanente, en los términos del Artículo 168 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo.

(…)

REGLAMENTO INTERNO DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES, QUINTANA ROO

Artículo 115.- En caso de falta absoluta de algún miembro del Ayuntamiento, éste llamará a los suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.

Cuando el suplente respectivo no pueda entrar al desempeño del cargo, el Ayuntamiento, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, procederá a nombrar de entre los vecinos del Municipio a quien ocupará el cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado.

47.    Por otra parte, los puntos 11 y 12 del acuerdo IEQROO/CG-A-061-18, emitido por el Instituto Electoral local en el que se aprueban los lineamientos que regulan el ejercicio de reelección de los integrantes de los ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, disponen que:

11. Los integrantes de los Ayuntamientos con intenciones de reelegirse podrán continuar desempeñando sus funciones y cargos durante todas las etapas del proceso electoral, o bien, podrán separarse del cargo, quedando en todos los casos esta facultad discrecional a cada candidato o candidata.

12. Los integrantes de los Ayuntamientos que deseen buscar la reelección, deberán de notificar a este Instituto con veinticuatro horas de antelación al inicio del periodo de campañas, si permanecerán desempeñando las funciones de su encargo o bien, la separación del mismo, especificando los términos en los que se da la misma.

48.    De las normas indicadas se puede colegir que, el ayuntamiento está integrado por un presidente, un síndico, seis regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres regidores electos según el principio de representación proporcional; los cuales pueden reelegirse por un periodo adicional. En el caso de la falta absoluta de algún miembro del ayuntamiento de elección popular directa, éste será sustituido por su suplente.

49.    Asimismo, la legislación local contempla un régimen de suplencias ante la ausencia temporal de algunos de sus miembros.

Cuestión previa

50.    Antes de realizar el análisis de fondo de la cuestión planteada por el actor, es importante establecer brevemente la referencia contextual y evolutiva de la serie de impugnaciones que se ha desarrollado en relación con la controversia planteada.

51.    De las constancias que obran en este expediente, así como de la relatoría detallada en el capítulo de antecedentes de la sentencia impugnada, se obtiene que el actor, ha promovido dos juicios ciudadanos, instaurados en la instancia local con las claves de expediente JDC/018/2018 y JDC/025/2018.

52.    De ambos juicios se advierte que el planteamiento esencial del actor es que, en restitución a sus derechos político-electorales en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, se ordene al Ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo, que le tome protesta para ocupar el cargo de presidente municipal.

53.    Lo anterior, como se dijo, lo hace depender del hecho consistente en que el actual presidente municipal tiene la intención de reelegirse y, en su opinión, debe separarse del cargo.

Análisis del caso concreto

54.    De la revisión integral del escrito de demanda en la presente instancia, esta Sala Regional advierte que la pretensión del actor es que se revoque la determinación del Tribunal Electoral de Quintana Roo y en consecuencia se le tome protesta como nuevo titular del cargo de presidente municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo.

55.    Lo anterior, dada la obligación de separarse del cargo, o bien la posible renuncia de Juan Luis Carrillo Soberanis, quien actualmente se desempeña en el mismo.

56.    Los agravios que intenta hacer valer y han quedado relacionados en los parágrafos anteriores son infundados e inoperantes como a continuación se expone.

57.    Para ello y por cuestión de método, se contestarán de manera conjunta en virtud de la estrecha relación que existe entre éstos, y debido a que tienen una sola orientación, por lo que resulta pertinente estudiar este asunto desde la pretensión esencial del actor.

58.    Ello, porque el examen de los agravios por separado, en conjunto, o bien por grupos, no causa afectación jurídica alguna porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que se atienda a la pretensión y la causa de pedir del enjuiciante.

59.    Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[9].

60.    Por principio de cuentas, debe decirse que lo infundado de las alegaciones del promovente estriba en que parte de la premisa incorrecta de considerar que para acceder a la posibilidad de reelección es necesario separarse del cargo.

61.    Al respecto, como ya fue señalado, los numerales 11 y 12 de los lineamientos contenidos en el acuerdo IEQROO/CG-A-061-18 establecen con meridiana claridad que la separación del cargo es una cuestión optativa para los integrantes de los Ayuntamientos que pretendan ser reelectos.

62.    Por tanto, queda en su decisión separarse o continuar en el desempeño de sus funciones y cargos durante todas las etapas que conforman el proceso electoral.

63.    Así, la decisión que tomaren al respecto, deberá notificarla al Instituto Electoral de Quintana Roo, con veinticuatro horas de antelación al inicio del periodo de campañas, el cual, en el caso concreto tendrá lugar el próximo catorce de mayo.[10]

64.    Ahora bien, en lo relativo a que los lineamientos sobre reelección fueron emitidos por una autoridad incompetente, se propone calificarlo como inoperante, atento a las siguientes dos consideraciones.

65.        No le asiste razón al actor al considerar que, para dar cabal cumplimiento a lo establecido en la fracción VIII del artículo cuarto transitorio de la Ley Electoral de Quintana Roo, los lineamientos debieron ser emitidos por el Instituto Nacional Electoral y no por el Instituto local.

66.    Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, determinó que las entidades federativas gozaban de libertad configurativa para establecer la mayoría de las reglas operativas relacionadas con la elección consecutiva; ello, en virtud de que la Constitución Federal no daba mayores pautas al respecto.

67.        Ahora bien, se considera que la autoridad jurisdiccional local no violentó la normativa al fundamentar su actuación en dichos lineamientos porque además, como ya se señaló en los antecedentes de esta sentencia, fue precisamente el INE quien al responder la consulta del instituto local estableció que era dicho organismo público local electoral a quien competía elaborarlos a fin de garantizar el derecho a la reelección en el proceso electoral de la localidad.

68.    Por tanto, es indudable que la emisión del acuerdo en el que se establecieron dichos lineamientos fue en pleno ejercicio del artículo 137, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo al desplegar la facultad del Consejo General del Instituto local para dictar normas y previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de esta Ley.

69.        Además, dadas las condiciones fácticas que rodean a este asunto, no se está en presencia de ninguno de los supuestos normativos que han quedado descritos para activar el régimen de suplencia al que alude el actor.

70. De ahí lo inoperante del agravio.

71.    Ahora bien, una vez zanjado lo anterior, debe considerarse que, para que se configure la pretensión del enjuiciante es necesario que exista la renuncia de Juan Luis Carrillo Soberanis, actual presidente municipal del Ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo; que daría lugar a la vacante en el cargo y actualizaría por ende la necesidad de la suplencia.

72.    Al respecto, los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, distinguen las figuras de la ausencia definitiva y la ausencia temporal respecto de los Presidentes Municipales de dicho ayuntamiento, a saber:

Artículo 94. Las ausencias o faltas temporales del Presidente Municipal que no excedan de quince días naturales, no requerirán de autorización por parte del Ayuntamiento. Cuando la ausencia o falta temporal fuere mayor de quince días naturales y hasta noventa, deberá solicitar licencia al Ayuntamiento para que éste la autorice.

Las ausencias o faltas temporales del Presidente Municipal serán cubiertas por el Primer Regidor, como encargado del despacho. Cuando el Primer Regidor no pudiese asumir el encargo, éste será desempeñado por el Regidor que al efecto designe el propio Ayuntamiento.

(…)

Artículo 96. Las solicitudes de licencia que realicen los miembros del Ayuntamiento, deberán señalar por lo menos, el término de ausencia de sus responsabilidades y las causas que la motivan.

(…)

Artículo 97. En caso de falta absoluta de algún miembro del Ayuntamiento, éste llamará a los suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.

(…)

73.    La normativa aplicable es clara cuando hace alusión a las ausencias temporales del presidente municipal serán cubiertas por el primer regidor. Sin embargo, de darse la falta absoluta, entonces se llamará a los suplentes respectivos para que asuman el cargo.

74.    En la especie, ningún supuesto se actualiza, pues del análisis de las constancias que obran en el presente juicio, se obtiene que no estamos en presencia de ninguna clase de ausencia del titular del cargo; esto, debido a que no hay una renuncia expresa por parte del presidente municipal con la cual cobren vigencia los supuestos de la norma.

75.    Por lo que la pretensión del actor es inoperante.

76.    En tal sentido, resulta evidente que el promovente se duele de sendos actos inexistentes que, si bien pueden ser futuros, su realización es incierta pues únicamente se parte de diversas suposiciones que en forma alguna dieron viabilidad al asunto bajo el estudio de la autoridad responsable.

77.    Ello es así porque de las manifestaciones que el actor enuncia ante esta instancia federal, así como las que realizó en la local, sólo resultan inferencias que no se han consolidado en el plano jurídico y material.

78.    Al respecto, sobre la certidumbre en la realización de lo que reclama el actor, en diversas resoluciones emitidas por los tribunales federales se ha llegado a distinguir entre: a) Actos futuros inminentes, cuya existencia es indudable y sólo falta que se cumplan determinadas formalidades para que se actualice, razón por la cual resulta procedente resolver, por ejemplo, sobre una medida cautelar solicitada, y b) Actos futuros inciertos o remotos, respecto de los cuales no existe una certeza clara y fundada de su realización, por lo que se traducen en actos que no producen efecto alguno de derecho, y menos aún agravio en la esfera jurídica de las personas al carecer de existencia material, por lo que en consecuencia resulta improcedente atender lo planteado en los mismos, tal y como se refleja en los siguientes criterios jurisprudenciales, cuyo rubro y texto son:

ACTOS RECLAMADOS INMINENTES. LO SON AQUELLOS DE CUYA REALIZACIÓN SE TIENE PLENA CERTEZA POR SER UNA CONSECUENCIA FORZOSA E INELUDIBLE DE HECHOS PROBADOS. La resolución dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que revoca el auto que negó la orden de aprehensión y detención en contra del quejoso por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar cometido en agravio de su cónyuge y menores hijos, por estimar que en la especie se acreditan los elementos del tipo penal así como la presunta responsabilidad del inconforme, produce en el quejoso un agravio actual, pues si bien la resolución reclamada, por sí sola, no afecta la libertad del quejoso, también es cierto que por referirse a una situación que está pronta a suceder, como lo es la orden de aprehensión, seguramente se lo causará; esto es así, a virtud de que si la autoridad ordenadora consideró que en el caso con los elementos de prueba se acreditan tanto los elementos del tipo del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, cuanto la probable responsabilidad del quejoso, es evidente que dicha resolución obliga al Juez responsable a emitir la orden de aprehensión en contra del impetrante por el referido ilícito, porque ese tipo de mandamiento judicial ya no depende del análisis y valoración de las pruebas de autos por parte del Juez, quien ha de dictarla, pues no obstante de que la Sala Penal dejó plenitud de jurisdicción al Juez natural, enseguida precisó que debía dictar otra de acuerdo a los lineamientos de la resolución de segunda instancia; por tanto, se trata de un acto de realización inminente, por ser una consecuencia forzosa e ineludible de hechos probados respecto del cual es procedente el juicio de amparo biinstancial. Estimar lo contrario implicaría que aunque el gobernado tuviera pleno conocimiento de la realización próxima de un acto lesivo, para intentar el amparo estaría obligado a esperar la realización de dicho acto, con todas las consecuencias perjudiciales que ello acarrea, so pena de que se sobreseyera en el juicio promovido con anticipación a dicho evento, lo que es contrario a la naturaleza del juicio de amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 568/98. Marco Antonio Vivanco Mendoza. 15 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: Fidelia Camacho Rivera. No. Registro: 194,501. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Marzo de 1999. Tesis: X,3o.16 P.

ACTOS FUTUROS INMINENTES, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Por actos futuros inminentes debe entenderse, los que comprenden no sólo aquellos actos que tendrán que dictarse forzosamente como consecuencia legal futura e ineludible de los actos ya actualizados, sino todos aquéllos que puedan estimarse como consecuencia lógica del ya existente, si esos actos pudieran venir a entorpecer la restitución de las cosas al estado que antes guardaban o a causar perjuicios de difícil reparación.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Incidente en revisión 593/92. Rolando Rodríguez Santiago. 8 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Miguel Ángel Perulles Flores. No. Registro: 216,813. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI, Marzo de 1993.

79.    Por tanto, aún en el supuesto de dar cabida a la factibilidad de la pretensión del actor, respecto de un acto que no fuera necesariamente acabado, cierto, determinado y concreto, y teniendo en consideración la referida clasificación, habría que exigir por lo menos que los mismos fueran inminentes e indudables, lo que en el presente caso no ocurre, porque a la fecha de la presente resolución, no se ha llevado a cabo la renuncia formal del actual Presidente Municipal.

80.    Lo anterior es así, porque el actor no ofrece prueba directa sobre la intención del C. Juan Luis Carrillo Soberanis de optar por la reelección al cargo de presidente municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo y tampoco acredita que el mismo haya dejado el cargo por renuncia expresa sometida al conocimiento del Ayuntamiento, por lo que no es suficiente para considerar como planes inmediatos del actual presidente municipal el participar en el proceso electivo cuya campaña inicia el próximo catorce de mayo.

81.    Lo anterior encuentra soporte jurídico si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que emita esta Sala Regional en los juicios ciudadanos, tienen como finalidad restituir a los actores en el ejercicio y goce de los derechos político-electorales vulnerados; luego, si en el presente caso tal violación constituye una mera especulación sobre actos futuros e inciertos, es evidente que, esa expectativa de derecho no puede ser objeto de reparación por este Tribunal Constitucional.

82.    Similares consideraciones sustentó la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-36/2009.

83.    Por lo tanto, si se está en presencia de actos futuros, no inminentes, de realización incierta, que no producen perjuicio jurídico al actor, es indudable que sus alegaciones son inoperantes y resultan ineficaces para conducir a su pretensión esencial.

84.    En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

85.    Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiocho de marzo, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente JDC/025/2018, en la cual determinó declarar improcedente el juicio promovido por Eduardo Peniche Rodríguez.

NOTIFÍQUESE: Personalmente, al actor en el domicilio señalado en su demanda; por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, a quien deberá notificarse por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de esta sentencia. Por oficio o de manera electrónica, al Tribunal Electoral de Quintana Roo; así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015. Por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Además, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante podrá citársele como autoridad responsable o Tribunal local.

[2] En lo sucesivo, se le citará como Instituto Electoral o Instituto local.

[3] Los hechos y actos que se mencionen con posterioridad acontecieron en el año dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.

[4] En adelante se le citará como INE.

[5] Dicho acuerdo de reencauzamiento fue emitido el veintisiete de febrero del año en curso.

[6] En adelante, Constitución federal.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/

[8] En lo subsecuente, aparecerá como Constitución local.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2001, suplemento 4, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[10] Consultable en la página web del Instituto Electoral de Quintana Roo. http://www.ieqroo.org.mx/2018/descargas/estrados/2017/oct/20/acuerdo.pdf