JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-210/2016 Y ACUMULADOS
ACTORES: SILVIANO I. ROSAS LÓPEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de junio de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver, los autos en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por:
SX-JDC-210/2016. | |
Autoridades auxiliares de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca. | Silviano I. Rosas López |
Roberto J. Martínez Montesinos. | |
Juan A. Tapia Reyes | |
Consejera Electoral | Inocencia V. Tapia Reyes |
SX-JDC-211/2016. | |
Agente de Policía de Guadalupe Nucate | Juan Arcángel Tapia Reyes |
Agente Municipal de San Martin Sabinillo | Silviano Rosas López |
Agente de Policía de Santiago Nuxaño | Roberto Juan Martínez Montesinos |
Integrantes de la etnia mixteca, todos del municipio de San Miguel Tlacotepec Juxtlahuaca, Oaxaca
| Jorge Rivera Chávez |
Víctor Rivera Hernández | |
Melitón Colores Montesinos | |
Erasto Lita Rosales | |
Heriberto Montesinos Salazar | |
SX-JDC-212/2016. | |
Ciudadanos de las agencias de San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño y Guadalupe Nucate, todos de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca
Ciudadanos de las agencias de San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño y Guadalupe Nucate, todos de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca
| Dominga Mariano Rivera |
Maricela Mariano Peláez | |
Eduardo Rivera Martínez | |
Sofía Joaquina Domínguez Rincón | |
Lourdes Reyna Chávez Chávez | |
Lourdes López López | |
Felisa Rosalina Luna Martínez | |
Silviano Rosas López | |
Víctor Rivera Hernández | |
Luis Miguel Chávez Rivera | |
Gregorio Rosas Chávez | |
Celedonio Rosas Chávez | |
Gabino Peláez Moreno | |
Macrina Rufina Chávez Mendoza | |
Sara Esperanza Amado Alfaro | |
Reyna Guadalupe Chávez Rivera | |
Teresa Herrera Peláez | |
Angela Petra Rivera | |
Marta Tello Sorria | |
Sofía Claudia Vivar | |
María Librada Reyes Rivera | |
Shaira Natabel Peláez Rosas | |
Ernesto Morales Rodríguez | |
Cecilio Hernández Peláez | |
Alfonso Peláez Martínez | |
Angela Mariano Chávez | |
El euteria Ángela Peláez Mariano (sic) | |
Margarita Otilia Mariano | |
Faustino Martínez López | |
Inés Crecencia Peláez Rosales | |
Felicitas Viviana Chávez Hernández | |
Cristina Estela Carrasco Herrera | |
Juana Sandoval López | |
María Guadalupe Gonzales | |
Teresa Juana Rosas Peláez | |
Giovanni Peláez Rosas | |
Cristina Rivera Longino | |
Rosario Sotelo Orozco | |
Teresa Felipa Rendón Reyes | |
Feluicitas Bernarda Suares | |
Francisca Clara Días | |
Hermelinda Monica Martínez Hernández | |
Basilisa Asunción Martínez Rincón | |
Ausencia Graciana Martínez Chávez | |
Petra Bautista Flores | |
Irineo Angón Morales | |
Consuelo Gómez Hernández | |
Gabino Chávez | |
Manuel A. Hernández M. | |
Eloy Rivera Ojeda | |
Ernestina Rocío Colores Hernández | |
Jacinto M. Lita Angón | |
Erasto Lita Rosales | |
Claudia Rendia Rosas | |
Lucina Ramírez Reyes | |
Armando Aparicio Colores | |
Victorina F. Luna Colores | |
Rafael Aparicio Rosales | |
Lucila A. Colores Montesinos | |
Jaime Javier Castillo León | |
Rosalba Enríquez Flores | |
Santos Montesinos A. | |
Ermila Marcelina Martínez Rosas | |
Baltazar Leonardo Martínez Rosas | |
Juana Castillo | |
Faustino Aparicio C. | |
Adán Martínez Martínez | |
Roberto V. Martínez Montesinos | |
Melitón Colores Montesinos | |
Adalberto Reyes Rendon | |
Lidia Luz Sierra Zurita | |
Cristobalina Luna Mendez | |
Inocencia Viola Tapia Reyes | |
Estela Reyes Rendon | |
Iralda Tapia Camacho | |
Manuel de Jesús Montesinos | |
Teresa Salazar Reyes | |
Alberta Asucena Montesinos Salazar | |
Eriberto Montesinos Salazar | |
Juan Arcange Tapia Reyes | |
A fin de impugnar la sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/27/2016, que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-5/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó como no válida la asamblea general de la elección extraordinaria de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, celebrada el veintiocho de febrero del año en curso; y asimismo, el citado tribunal local declaró la validez de dicha elección; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de enero de dos mil quince, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-294/2014 y su acumulado SX-JDC-295/2014, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
(...)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-295/2014 al SX-JDC-294/2014, por ser este el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/71/2014 y sus acumulados.
TERCERO. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-12/2014, de dos de septiembre del mismo año, emitido por el Consejo General del instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que validó la elección de concejales del Ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, así como las correspondientes constancias de mayoría y validez de los integrantes de la planilla electa.
CUARTO. Se declara la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, celebrada el diez de agosto de dos mil catorce.
QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, de inmediato, disponga lo necesario, suficiente y razonable para que se realicen nuevas elecciones de concejales en el municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, por las razones y fundamentos que se precisan en la presente ejecutoria.
SEXTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los ciudadanos de dicho Municipio, a efecto de que en la elección a que se convoque, se lleven a cabo todas las acciones necesarias, para que con independencia del método electivo que determinen, en los términos señalados en la parte final del considerando
SÉPTIMO. La autoridad deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado a este fallo, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo justifiquen.
OCTAVO. Se vincula a la LXII Legislatura del Congreso y al Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa para que, en tanto se lleve a cabo la elección extraordinaria, en ejercicio de sus atribuciones determinen lo que en Derecho corresponda respecto de la administración del Municipio de San Miguel Tlacotepec.
NOVENO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno de la citada entidad federativa, para que en el ámbito de su competencia coadyuven a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en el considerando OCTAVO de la presente sentencia.
DÉCIMO. Los actos que en su caso se hubieren realizado por los integrantes del cabildo cuya invalidez se ha decretado, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.
DÉCIMO PRIMERO. Se vincula al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos citados en el considerando NOVENO de esta sentencia.
(…)
2. Recurso de reconsideración SUP-REC-4/2015. Inconforme con la sentencia anterior, el veintidós de enero del año pasado, Rigoberto León Chávez y otros ciudadanos, por su propio derecho, interpusieron recurso de reconsideración ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, radicado con el número de expediente señalado, el cual fue resuelto el once de febrero de dos mil quince, en el que se determinó confirmar la sentencia impugnada.
3. Primer incidente de incumplimiento de sentencia. El dieciocho de marzo de la pasada anualidad, se recibió en esta Sala Regional un escrito de incidente de incumplimiento de sentencia, respecto del expediente SX-JDC-294/2014 y su acumulado.
El veinticuatro de abril siguiente, esta Sala Regional determinó calificar de parcialmente fundado el incidente y conminó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que realizara las acciones necesarias tendentes al cumplimiento de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional.
4. Segundo incidente de incumplimiento de sentencia. El nueve de julio de dos mil quince, se recibió en esta Sala Regional un segundo escrito de incidente de incumplimiento de sentencia, en la cual los incidentistas vertían diversos argumentos a fin de que se diera cumplimiento a la ejecutoria mencionada.
Posteriormente, el cuatro de septiembre de este año, esta Sala Regional determinó calificar de infundado dicho incidente y declaró que el fallo del juicio ciudadano estaba en vías de cumplimiento.
5. Juicio electoral de los sistemas normativos internos. El tres de diciembre del año pasado, Herica Carrasco Rodríguez, Silvina María Aguilar Martínez, Clara María Perea, Mayra Morelia Pimentel y Angélica Hortencia Flores Martínez, por su propio derecho y en su carácter de integrantes de la etnia indígena mixteca, oriundas de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y del Consejo Municipal Electoral de San Miguel Tlacotepec, por la omisión de emitir la convocatoria a la elección extraordinaria de concejales de dicho ayuntamiento.
Dicho medio de impugnación, fue radicado bajo la clave JNI/20/2015, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
6. Acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El dieciocho de diciembre de la pasada anualidad, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional emitió un acuerdo determinando lo siguiente:
(...)
A C U E R D A
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para emitir el presente acuerdo, en los términos expuestos con anterioridad en el CONSIDERANDO PRIMERO de este acuerdo.
SEGUNDO. Remítase a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se deje en autos, para que resuelva lo que en Derecho proceda, conforme a lo planteado en el CONSIDERANDO SEGUNDO de esta determinación.
(…)
7. Tercer incidente de incumplimiento de sentencia.
En virtud de lo anterior, el veintiuno de diciembre de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, sus anexos y demás documentación relacionada con el juicio, el cual fue radicado con la clave SX-JE-35/2015
El veintitrés de diciembre del año pasado, esta Sala Regional acordó dar de baja el juicio electoral citado en el párrafo anterior, y reconducirlo a incidente de incumplimiento de sentencia, ello en atención a lo manifestado por los promoventes en su propio escrito.
8. Vista. Por acuerdo de veintiocho de diciembre de la pasada anualidad, el Magistrado Instructor acordó dar vista al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Presidente del Consejo Municipal Electoral del San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, con copia de la documentación atinente, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento, se resolvería con las constancias que obran en autos.
9. Desahogo de la vista. El treinta y uno de diciembre del año pasado, el Presidente del Consejo Municipal Electoral del San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, y el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del estado de Oaxaca remitieron oficio y anexos vía correo electrónico por el cual desahogaron la vista ordenada. El cuatro de enero de dos mil dieciséis se recibió la documentación original en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
10. Vista a los incidentistas. El mismo treinta y uno de diciembre, el Magistrado Instructor dio vista a los incidentistas, con el oficio y anexos remitidos por las autoridades señaladas en el punto anterior.
11. Certificación del Secretario General de Acuerdos. El catorce de enero del presente año, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que a esa fecha, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento que se hubiera remitido por parte de los incidentistas.
12. Cuarto incidente de incumplimiento de sentencia. El once de diciembre de dos mil quince, Raúl Felipe Antonino Carrillo Valverde, Pedro Rafael León Camacho, Herminio Martínez Morales, Mario Morelia Cariño, Jesús Antonio Lita Reyes, Rosa Anabel Méndez Moreno, Isabel Santos Reyes, Abel Perea Palma, Noé Morales Juárez, Manuel Méndez Lita, Teodulfo Felicitos Arias Rodríguez y Maximino Filiberto Manzano Rosas presentaron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro del régimen de los sistemas normativos internos ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Dicho medio de impugnación fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
13. Acuerdo de plenario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El treinta de diciembre de la pasada anualidad, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional emitió un acuerdo determinando lo siguiente:
(...)
A C U E R D A
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para emitir el presente acuerdo, en los términos expuestos con anterioridad en el CONSIDERANDO PRIMERO y SEGUNDO de este acuerdo.
SEGUNDO. Remítase a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se deje en autos, para que resuelva lo que en Derecho proceda, conforme a lo planteado en el CONSIDERANDO SEGUNDO de esta determinación.
(…)
14. Recepción. El veinte de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, sus anexos y demás documentación relacionada con el juicio, el cual fue radicado con la clave SX-JE-1/2016
15. Reconducción El ocho de enero del presente año, esta Sala Regional acordó dar de baja el juicio electoral citado en el inciso anterior, y reconducirlo a incidente de incumplimiento de sentencia, ello en atención a lo manifestado en su propio escrito.
16. Vista. Por acuerdo de once de enero del presente año, el Magistrado Instructor acordó dar vista al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, con copia de la documentación atinente, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibiéndolos de que en caso de incumplimiento, se resolvería con las constancias que obran en autos.
17. Desahogo de vista. El veinte de enero de la presente anualidad, el director ejecutivo de sistemas normativos internos del Instituto Electoral local, así como el presidente del consejo municipal de San Miguel Tlacotepec desahogaron la vista referida.
18. Vista los incidentistas. El diecinueve de enero del año en curso, el Magistrado Instructor dio vista a los incidentistas, con el oficio y anexos remitidos por las autoridades señaladas en el párrafo anterior.
19. Certificación del Secretario General de Acuerdos. El veintiocho de enero del presente año, el Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que a esa fecha, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento que se hubiera remitido por parte de los incidentistas.
20. Quinto incidente de incumplimiento de sentencia. El dos de diciembre de dos mil quince, Rigoberto León Chávez, Arturo Floriberto Morales Méndez, Pedro Edgar Martínez León e Ismael Guadalupe Camacho Hernández, promovieron incidente de incumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Superior el pasado once de febrero de dos mil quince en el expediente SUP-REC-4/2015.
21. Orden de difusión. Cabe destacar que, mediante sentencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-REC-4/2015, confirmó la resolución emitida por esta sala Regional en el expediente SX-JDC-294/2014 y su acumulado SX-JDC-295/2014, se solicitó la colaboración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, a fin de que se realizara la traducción (a la lengua mixteco del oeste alto) de los puntos resolutivos de dicha resolución, a fin de hacerlos del conocimiento y difusión a los integrantes de las comunidades que integran el municipio de San Miguel Tlacotepec y, asimismo, se vinculó al instituto electoral local a fijar la traducción señalada en los estrados del instituto y en los lugares públicos del citado municipio.
22. Cumplimiento de la vista del instituto electoral local De las constancias que obran en el expediente se advierte que el doce de diciembre de la pasada anualidad, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral desahogó la vista ordenada por el Magistrado Instructor de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, relacionada con el cumplimiento de la sentencia SUP-REC-4/2015.
23. Desahogo de la vista de los incidentistas. El uno de enero de la presente anualidad, los incidentistas desahogaron la vista ordenada mediante auto de veintitrés de diciembre del año pasado, en relación al escrito remitido por el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos mencionado.
24. Sentencia interlocutoria del Incidente de Incumplimiento de Sentencia SUP-REC-4/2015. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la Sala Superior dictó sentencia interlocutoria en el incidente de incumplimiento de sentencia del SUP-REC-4/2015, en el sentido siguiente:
(...)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara incumplida la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de febrero de dos mil quince, en el recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-4/2015, por lo que hace al punto resolutivo cuarto y a su correspondiente parte considerativa.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que realice las acciones necesarias, a efecto de difundir el resumen oficial y los puntos resolutivos en los estrados del aludido órgano administrativo electoral local, así como en las localidades de San Miguel Tlacotepec, en términos precisados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se escinden los planteamientos identificados con el inciso B) de la síntesis de agravios formulados por los incidentistas, para que sean reencauzados a incidente de incumplimiento de sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SX-JDC-294/2014 y su acumulado. A efecto de que, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, determine lo que en Derecho proceda.
(…)
25. Recepción. El veinte de enero de dos mil dieciséis, se recibió en esta Sala Regional el oficio SGA-JA-081/2016, a través del cual el Actuario de Sala Superior remitió el escrito signado por Rigoberto León Chávez, Arturo Floriberto Morales Méndez, Pedro Edgar Martínez León e Ismael Guadalupe Camacho Hernández y demás constancias, relativo al Incidente de incumplimiento de sentencia del expediente SX-JDC-294/2014 y SX-JDC-295/2014 acumulados.
26. Resolución del tercero, cuarto y quinto incidentes de incumplimiento de sentencia del expediente SX-JDC-294/2014 y SX-JDC-295/2014 acumulados. El veintiocho de enero de la presente anualidad, esta Sala Regional dictó sentencia en los incidentes de incumplimiento de sentencia citados, en el sentido siguiente:
(...)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los escritos relativos a los Incidentes de Incumplimiento de Sentencia de ocho y veinte de enero de dos mil dieciséis, al Incidente de Incumplimiento de Sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil quince.
SEGUNDO. Son parcialmente fundados los incidentes interpuestos por Herica Carrasco Rodríguez, Silvina María Aguilar Martínez, Clara María Perea, Mayra Morelia Pimentel y Angélica Hortencia Flores Martínez, así como Raúl Felipe Antonino Carrillo Valverde, Pedro Rafael León Camacho, Herminio Martínez Morales, Mario Morelia Cariño, Jesús Antonio Lita Reyes, Rosa Anabel Méndez Moreno, Isabel Santos Reyes, Abel Perea Palma, Noé Morales Juárez, Manuel Méndez Lita, Teodulfo Felicitos Arias Rodríguez, Maximino Filiberto Manzano Rosas, asimismo Rigoberto León Chávez, Arturo Floriberto Morales Méndez, Pedro Edgar Martínez León e Ismael Guadalupe Camacho Hernández, toda vez que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local de Oaxaca ha realizado actos en vía de cumplimiento a la ejecutoria de quince de enero de dos mil quince, dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-294/2014 y SX-JDC-295/2014 acumulados.
TERCERO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que en un plazo de siete días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia interlocutoria, cite a una reunión de trabajo con el objeto de que se lleguen a los acuerdos necesarios a efecto de que se expida la convocatoria para llevar a cabo la elección extraordinaria en el Municipio de San Martín Toxpalan, con el apercibimiento de que, los acuerdos que se tomen en dicha reunión tendrán por objeto superar obstáculos y que para ello, se tomará en consideración la deliberación de los presentes, previa notificación de todos los interesados, debiendo cuidar las formalidades de dicha citación.
En esa tesitura, se insiste en que la referida notificación, deberá hacerse del conocimiento público a la ciudadanía en general y en particular a los grupos representativos del referido municipio, cabe señalar que los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes a la reunión, se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad más uno de los asistentes, en consecuencia, para la toma de decisiones o acuerdos, deberán sujetarse a lo que la mayoría de los asistentes determine. Debiendo informar a esta Sala Regional de la citada reunión y anexar copia certificada de las constancias respectivas.
CUARTO. Una vez concluida la reunión de trabajo señalada en el resolutivo anterior, dentro del plazo de siete días naturales, deberá expedirse la convocatoria de la elección extraordinaria.
QUINTO. La elección extraordinaria deberá celebrarse, dentro del plazo de treinta días naturales a partir del día siguiente de la expedición de la convocatoria; correspondiendo al Administrador Municipal de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, en su carácter de autoridad competente, llevar a cabo las acciones necesarias para coadyuvar en la emisión, publicación y difusión amplia, de la convocatoria a la Asamblea Electiva extraordinaria.
Debiendo informar de inmediato a esta Sala Regional de la emisión de la citada convocatoria y anexar copia certificada de las constancias respectivas.
SEXTO. Se reitera la vinculación de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, del Gobernador Constitucional de dicha entidad, de la Secretaría de Asuntos Indígenas y de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno de dicha entidad, para que coadyuven, en ejercicio de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias a fin de que se celebre la elección extraordinaria en de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, en los términos indicados.
SÉPTIMO. Se exhorta al encargado de la administración municipal de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, para que coadyuve a la construcción de los acuerdos necesarios a fin de eliminar los obstáculos que surjan para la celebración de la elección extraordinaria.
(…)
27. Aprobación de Convocatoria. El cuatro de febrero del año en curso, se llevó a cabo la sesión del Consejo Municipal Electoral del citado municipio, en donde, aprobaron en su totalidad la convocatoria en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SX-JDC-294/2014 y acumulado, así como las fechas de su respectiva difusión, se estableció el método de elección, el cual sería mediante votación secreta, es decir, utilizando boletas, urnas, mamparas, tinta indeleble, puesto que este método les permitiría a todos los ciudadanos hombres y mujeres del municipio ejercer libremente su voto; se señaló fecha y hora para el registro de planilla, señalando el veintiocho de febrero del dos mil dieciséis para la celebración de la elección extraordinaria.
28. Acta Circunstanciada. El ocho de febrero del año dos mil dieciséis, el personal del Instituto Electoral Local, así como el representante de la Secretaría General de Gobierno Zona Juxtlahuaca, levantaron el acta circunstanciada de hechos, mediante la cual hicieron constar, que con motivo de la publicación de convocatoria para la referida elección, fueron retenidos por las autoridades auxiliares, de San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño y Guadalupe Nucate, acta que obra en autos, en la que se advierte lo siguiente:
(...)
II. Una vez que llegamos a la entrada sobre carretera de la Agencia Municipal de San Martín Sabinillo, se encontraba bloqueada la misma por aproximadamente 80 ciudadanos que hicieron que detuviera el vehículo en el que nos trasladábamos y manifestándonos que fuéramos con ellos a su Agencia porque solicitaban ser escuchados y expresar su postura referente a la convocatoria y elección extraordinaria de su Municipio, a lo cual, amablemente accedimos a su petición, acudimos con ellos a la Agencia Municipal donde en el interior de dicha Agencia se encontraban las Autoridades Auxiliares de San Martin Sabinillo, Santiago Nuxaño y Guadalupe Nucate; así como una comisión de ciudadanos de las tres agencias en mención.
III. Una vez adentro nos manifestaron que nos iban a retener hasta que se diera atención a sus planteamientos y que la primer solicitud era la acreditación de sus Agentes Municipales y de Policía por parte de la Secretaria General de Gobierno, ya que les negaron su acreditación el día dos de febrero del año en curso, cuando ya estaban citados en la ciudad administrativa; segundo que estaban en completo desacuerdo sobre la realización de la elección extraordinaria, por lo que no permitirían el pegado de la Convocatoria en sus Agencias, ya que ellos lo consideraban una violación a sus derechos políticos electorales, y que los acuerdos tomados en el Consejo Municipal Electoral no pueden ser por mayoría simple como lo ordenó Sala Xalapa, sino que debería haber consenso y acuerdos entre todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral, porque, como ya habían hecho referencia, la Cabecera y las agencias de Policía de Yosondalla y Xinitioco siempre van a ser mayoría”…
…
solicitaron que no insistieran en que participen, porque no lo harían ya que no están de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y su contenido, porque están vulnerando sus derechos políticos electorales al no dejarlos participar en la toma de acuerdos entre todos los integrantes, por lo cual rechazaban la presencia del personal del IEEPCO en estas Agencias y que si insistíamos en hacer presencia en dichas localidades no se harían responsables de nuestra integridad física…”
(…)
29. Registro de planilla. El dieciséis de febrero de los corrientes, quedó formalmente registrada la planilla color Oro, encabezada por Rigoberto León Chávez.
30. Minuta de trabajo del Consejo Municipal Electoral. El veintiséis de febrero de la presente anualidad en donde acordaron solicitar por escrito al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la reimpresión de las boletas y sellos oficiales que se utilizarían el día veintiocho de febrero del año en curso, así como la designación urgente de otras personas que sustituyan al presidente y al secretario, del referido consejo municipal.
31. Escrito de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca. El veintisiete de febrero del presente año, los integrantes del referido órgano electoral informaron al Consejo General del instituto de la retención de Oscar Humberto González Vidal y José Alberto Méndez González, Consejero Presidente y Secretario, así como de la paquetería electoral, por las autoridades de la Agencia Municipal de San Martín Sabinillo, Guadalupe Nucate y Santiago Nuxaño, y en consecuencia, solicitaron al citado Consejo General, la reimpresión de boletas y sellos oficiales para la elección extraordinaria del veintiocho de febrero, así como la designación urgente de funcionarios que sustituyan al Presidente y al Secretario del Consejo Municipal Electoral, y personal para las mesas receptoras de votos.
32. Denuncia por comparecencia. El veintiséis de febrero de los corrientes, Raúl Felipe Antonio y Pedro Rafael León Camacho, integrantes del citado Consejo, presentaron denuncia por la retención ilegal de Oscar Humberto González Vidal y José Alberto Méndez González, Consejero Presidente y Secretario, del Consejo Municipal Electoral, y de la paquetería electoral, por las autoridades de las Agencias de San Martín Sabinillo, Guadalupe Nucate y Santiago Nuxaño, ante el Agente del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Local de Santiago Juxtlahuaca, de dichas denuncias se formó el legajo de investigación número 500/SJ/2016.
33. Acta de Inspección Ocular del lugar del hecho. El veintiséis de febrero de la presente anualidad, el Jefe de Grupo de la Agencia Estatal de Investigaciones adscrito a la fiscalía mencionada, levantó el Acta de Inspección Ocular del lugar del hecho, con motivo de la denuncia presentada dentro del legajo de investigación 500/SJ/2016, en la cual hizo constar que una vez constituido en dicho lugar entrevistó previa identificación, a las personas que responden a los nombres de Juan Arcángel Tapia Reyes, Roberto Juan Martínez Montesinos, Silvano Rosas López, Agentes de las Agencias de Guadalupe Nucate, Santiago Nuxaño y San Martín Sabinillo, mismos que indicaron que resguardaban a las personas de nombres Oscar Humberto González Vidal y José Alberto Méndez González, dentro de la agencia municipal en cuestión.
34. Asamblea general de ciudadanos. El veintiocho de febrero del año en curso se celebró, en la cabecera del municipio aludido, la asamblea general de ciudadanos para la elección extraordinaria de autoridades municipales que fungirán por el resto del periodo administrativo 2016, resultando electos los siguientes ciudadanos:
No. | Propietario | Suplente | Cargos |
1 | Rigoberto León Chávez | Erasmo Álvaro Carrasco Martínez | Presidente Municipal |
2 | Arturo Floriberto Morales Méndez | Heriberto Ortiz Peláez | Síndico Municipal |
3 | Ismael Guadalupe Camacho Hernández | Margarito Abraham Rosales Leon | Regidor de Hacienda |
4 | Rodrigo Fausto León Tapia | Gabriel Manuel Rita Méndez | Regidor de Obras |
5 | Elena de la luz Méndez | María del Rosario Leonor Martínez Méndez | Regidora de Educación |
6 | Claudia Lucina Méndez | Victoria Estela Reyes Ortiz | Regidora de Salud |
35. Informe de hechos. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, Oscar Humberto González Vidal y José Alberto Méndez González, Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral, levantaron un acta de informe de hechos, por los acontecimientos suscitados con motivo del traslado de boletas de la elección extraordinaria de concejales de San Miguel Tlacotepec.
36. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-5/2016. El dos de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-5/2016, mediante el cual declaró como no válida la elección celebrada en el municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
37. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (federal). El cuatro de abril de la presente anualidad, Rigoberto León Chávez, Arturo Floriberto Morales Méndez, Ismael Guadalupe Camacho Hernández, Rodrigo Fausto León Tapia, Elena de la Luz Méndez Castillo y Claudia Lucina Méndez Martínez interpusieron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el juicio ciudadano en contra del acuerdo referido en el punto anterior.
Mismo que fue recibido por esta sala Regional el once de abril siguiente, quedando radicado con el número de expediente SX-JDC-126/2016.
38. Reencauzamiento. El trece de abril de dos mil dieciséis, esta Sala Regional mediante acuerdo plenario determinó reencauzar el citado juicio federal a juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en el régimen de los sistemas normativos internos, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolviera conforme a sus atribuciones y competencia.
39. Juicio ciudadano local. Con motivo del referido acuerdo plenario, el catorce de abril siguiente el Tribunal Electoral local dictó proveído de recepción y turno del expediente identificado con la clave JDC/44/2016 del índice del referido tribunal.
40. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-169/2016. El dos de mayo de dos mil dieciséis, Rigoberto León Chávez, Arturo Floriberto Morales Méndez, Ismael Guadalupe Camacho Hernández, Rodrigo Fausto León Tapia, Elena de la Luz Méndez Castillo y Claudia Lucina Méndez Martínez presentaron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante la cual impugnan la omisión y negativa de dicho órgano jurisdiccional de resolver el juicio ciudadano local identificado con la clave JDC/44/2016.
Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave SX-JDC-169/2016.
41. Cambio de vía del medio de impugnación local. El cuatro de mayo siguiente, el Magistrado Instructor dictó proveído en el cual ordenó a la Secretaría General del citado Tribunal Electoral dar de baja el registro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número JDC/44/2016 y registrar uno nuevo como juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos, mismo que se integró con la clave JDCI/27/2016.
42. Sentencia JDCI/27/2016. El once de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictó sentencia en el expediente citado, al tenor de los resolutivos siguientes:
(...)
R E S U E L V E
PRIMERO. Primero. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, en términos del considerando primero de esta resolución.
Segundo. Se declaran fundados los agravios señalados por la parte actora, en términos de lo razonado en el considerado sexto del presente fallo.
Tercero. Se Revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-5/2016, de dos de abril de dos mil dieciséis, emitido por Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual se califica como no válida la Asamblea General de elección extraordinaria de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, celebrada el veintiocho de febrero del dos mil dieciséis, en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.
Cuarto. Se declara la validez de la elección extraordinaria de veintiocho de febrero del año en curso, mediante la cual, eligieron a las autoridades municipales de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaxaca, Oaxaca, en términos del considerado sexto de la presente Resolución.
Quinto. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que dentro del plazo de tres días hábiles a la notificación de este fallo, expida la constancia correspondiente a los actores, en términos del considerado sexto de la presente sentencia
Sexto. Se vincula a la Secretaría General de Gobierno del Estado, para que le expida las acreditaciones correspondientes a los actores, en términos del considerando sexto del presente fallo.
Séptimo. Notifíquese, a las partes en términos del considerando séptimo de esta resolución.
(…)
43. Sentencia SX-JDC-169/2016. El doce de mayo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional dictó sentencia, en el sentido siguiente:
(...)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara fundado el agravio expuesto por los actores, relativo a la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de dictar sentencia en el medio de impugnación interpuesto por los ahora actores en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que consideró no válida la elección extraordinaria de concejales en San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca.
SEGUNDO. Se ordena al referido tribunal electoral que de inmediato emita la determinación que en derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena al órgano jurisdiccional mencionado para que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
CUARTO. Se amonesta al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en términos de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria.
QUINTO. Se apercibe al citado Tribunal Electoral local a que actúe con mayor diligencia durante la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de su competencia.
(…)
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demandas. A fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el once de mayo de dos mil dieciséis en el expediente JDCI/27/2016, el quince de mayo del año en curso, los hoy actores, promovieron los presentes juicios ciudadanos ante la autoridad responsable.
2. Recepción y turno. El veintitrés de mayo del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias de trámite; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SX-JDC-210/2016, SX-JDC-211/2016 y SX-JDC-212/2016, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación y admisión. El veintisiete de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación, y al advertir que cumplían con los requisitos admitió los juicios de mérito.
4. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción de los juicios bajó análisis y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección extraordinaria de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca celebrada el veintiocho de febrero del año en curso; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192; 195, fracción IV, inciso c); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes.
De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.
El mismo precepto señala que la acumulación se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.
En el caso, es procedente la acumulación de los juicios, porque en todos los casos, diversos actores controvierten la misma sentencia, atribuida a idéntica autoridad responsable (tribunal local), relacionada con la elección extraordinaria de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, celebrada el veintiocho de febrero del año en curso.
Por tanto, se acumulan los expedientes SX-JDC-211/2016 y SX-JDC-212/2016 al diverso SX-JDC-210/2016, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Sobreseimiento en los juicios SX-JDC-210/2016, SX-JDC-211/2016 y SX-JDC-212/2016.
a. Sobreseimiento parcial por preclusión. Este órgano jurisdiccional estima que en los juicios ciudadanos referidos deben sobreseerse parcialmente, porque se actualiza la figura procesal de la preclusión. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La preclusión es una institución que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.
Además, mediante esa figura se pretende evitar que las cadenas impugnativas de los justiciables, sean infinitas.
De conformidad con dicho principio, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable, esto es, concluido el plazo sin haberlo ejercido, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamada.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO", se refiere a la "preclusión" como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, así en virtud del principio de la preclusión, queda extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.
Por tanto, es posible concluir que la presentación de una demanda imposibilita al actor a promover con posterioridad, en idénticos términos, una diversa impugnación en la cual haga valer los mismos cuestionamientos previamente planteados.
En el caso, diversos actores de los juicios SX-JDC-210/2016 y SX-JDC-211/2016 ya habían presentado previamente una demanda en idénticos términos, las cuales dieron origen a la formación del expediente SX-JDC-212/2016.
Lo anterior se evidencia en la siguiente tabla:
No. | Juicio | Actores | presentación de la demanda |
1 | SX-JDC-210/2016 | Silviano I. Rosas López | 15 de mayo de 2016, a las 11:09 horas. |
Roberto J. Martínez Montesinos. | |||
Juan A. Tapia Reyes | |||
Inocencia V. Tapia Reyes | |||
2 | SX-JDC-211/2016 | Juan Arcángel Tapia Reyes | 15 de mayo de 2016, a las 11:15 horas. |
Silviano Rosas López | |||
Roberto Juan Martínez Montesinos | |||
Jorge Rivera Chávez | |||
Víctor Rivera Hernández | |||
Melitón Colores Montesinos | |||
Erasto Lita Rosales | |||
3 | SX-JDC-212/2016 | Juan Arcange Tapia Reyes[1] | 15 de mayo de 2016, a las 10:57 horas. |
Silviano Rosas López | |||
Roberto Juan Martínez Montesinos | |||
Jorge Rivera Chávez | |||
Víctor Rivera Hernández | |||
Melitón Colores Montesinos | |||
Erasto Lita Rosales | |||
Inocencia Viola Tapia Reyes |
Como se ve, si bien las demandas promovidas de forma duplicada por los actores se presentaron el mismo día, éstas fueron presentadas en horario distinto, de ahí que este órgano jurisdiccional considera pertinente sobreseer en los juicios formados con las demandas que fueron presentadas de forma ulterior, pues con la primera se agotó el derecho de acción de los respectivos enjuiciantes.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que debe sobreseerse el juicio SX-JDC-210/2016 y sobreseerse parcialmente el SX-JDC-211/2016, por cuanto hace a Juan Arcángel Tapia Reyes, Silviano Rosas López, Roberto Juan Martínez Montesinos, Jorge Rivera Chávez, Víctor Rivera Hernández, Melitón Colores Montesinos y Erasto Lita Rosales, por tanto, el juicio SX-JDC-211/2016 subsiste únicamente por cuanto hace a Heriberto Montesinos Salazar.
b. Sobreseimiento parcial por falta de firma de los promoventes. Asimismo, se presenta el sobreseimiento parcial en el juicio SX-JDC-212/2016 respecto a la falta de firma de los promoventes que más adelante se precisarán.
En virtud de que los requisitos de procedibilidad del juicio que se analiza están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, resulta evidente que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 9, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su estudio resulta de carácter preferente.
De las constancias que obran en el expediente SX-JDC-212/2016, se observa que no todos los actores cumplen con los requisitos de procedencia, en específico, con el previsto en el párrafo primero, inciso g), del artículo 9 de la Ley adjetiva electoral, el cual establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de la parte promovente.
Cuestión que no se satisface respecto a diez ciudadanos, toda vez que el escrito de demanda carece de la firma correspondiente, incluso no contiene huella dactilar.
En razón de lo anterior, se debe observar que el párrafo tercero, del numeral 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé el desechamiento de plano de la demanda de un medio de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa o huella dactilar, en el caso, cabe resaltar que diez personas no firmaron ni asentaron su huella en el ocurso, a saber:
Celedonio Rosas Chávez |
Gabino Peláez Moreno |
Ernesto Morales Rodríguez |
El euteria Ángela Peláez Mariano (sic) |
Faustino Martínez López |
Felicitas Viviana Chávez Hernández |
Juana Sandoval López |
María Guadalupe Gonzales |
Rosario Sotelo Orozco |
Irineo Angón Morales |
Es de destacar que la importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial del medio de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Dicha omisión trae como resultado el desechamiento del medio de impugnación, tal como lo prevé la norma jurídica invocada ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, lo cual obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
Conforme con lo anterior, es evidente que en el juicio SX-JDC-212/2016 se actualiza la causal invocada, y en virtud de que la demanda ya ha sido admitida, lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento parcial, únicamente por lo que hace a los citados actores.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Los juicios ciudadanos de claves SX-JDC-211/2016 y SX-JDC-212/2016 al rubro indicados satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.
a. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito; en ellas se hace constar el nombre de los actores, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados, y constan las firmas[2] autógrafas de quienes promueven.
b. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que la promoción de los presentes juicios se realizó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, la resolución impugnada fue emitida el once de mayo del año en curso, mientras que las demandas de los juicios que nos ocupa se presentaron el quince de mayo siguiente, lo que hace evidente su presentación oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, apartado 1, inciso b) y 79, apartado 1, en relación con el 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios se instauran por conducto de diversos ciudadanos, quienes comparecen por su propio derecho y pertenecientes a la comunidad del municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
En la especie, los actores controvierten la sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/27/2016, que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-5/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó como no válida la asamblea general de la elección extraordinaria de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, celebrada el veintiocho de febrero del año en curso; y asimismo, el citado tribunal local declaró la validez de dicha elección
d. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de esa entidad en los juicios ciudadanos.
QUINTO. Estudio de fondo.
Contexto social de la comunidad.[3] En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social en que se desarrolla su realidad.
Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta y particular. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
En razón de lo anterior, y dado que en la resolución impugnada se precisaron las condiciones y problemática social imperante en el municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca en esta sentencia es innecesario repetir los datos del contexto social aludido.
Contexto en que se desarrolló la elección de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca:
El cuatro de febrero del año en curso, se llevó a cabo la sesión del Consejo Municipal Electoral del municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, en la que estuvieron presentes los integrantes del Consejo Municipal Electoral del citado municipio, la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad, la Secretaría de Asuntos Indígenas, los consejeros de la cabecera de San Miguel Tlacotepec, así como los consejeros de las diversas agencias de dicho municipio, la reunión se llevó a cabo en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional el pasado veintiocho de enero en el incidente de incumplimiento de sentencia SX-JDC-294/2014 y SX-JDC-295/2014 acumulados.
Dicha sesión fue llevada a cabo para el establecimiento de las bases de la convocatoria, el método de elección, la fecha y hora del registro de planillas, así como la fecha en la que tendría verificativo la elección extraordinaria.
En la sesión, los agentes de policía de San Martín Sabinillo, Guadalupe Nucate y Santiago Nuxaño, se retiraron de la sesión, por considerar que no existían las condiciones para darle cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional[4]. Derivado de lo anterior, los consejeros presentes sometieron a votación continuar la sesión, la cual fue aprobada por mayoría de votos.
Es así como los presentes en dicha sesión, aprobaron en su totalidad la convocatoria, así como las fechas de su respectiva difusión, establecieron el método de elección, el cual sería mediante votación secreta; señalaron fecha y hora para el registro de planilla, y asignaron fecha para la celebración de la elección extraordinaria, la cual tendría verificativo el veintiocho de febrero del dos mil dieciséis.
Posteriormente, el ocho de febrero del presente año, integrantes del Consejo Municipal Electoral del aludido municipio y de la Secretaría General de Gobierno de la Zona Juxtlahuaca, levantaron un acta circunstanciada, en la que manifestaron que en dicha fecha se trasladaron a la cabecera municipal de San Miguel Tlacotepec, a fin de publicar la convocatoria de la elección extraordinaria y de difusión de puntos resolutivos y resumen oficial en todas las localidades del citado municipio.
Los funcionarios electorales aludidos al llegar a la entrada sobre la carretera de la agencia municipal de San Martín Sabinillo, la encontraron bloqueada por un aproximado de ochenta ciudadanos, los cuales llevaron a dichos servidores públicos a su agencia porque solicitaban ser escuchados y manifestar su postura respecto a la elección extraordinaria.
Los funcionarios manifestaron que en dicha agencia se encontraban además las autoridades auxiliares de San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño y Guadalupe Nucate.
Las peticiones de dichos agentes consistieron primeramente en la acreditación de sus agentes municipales, de tal modo que si no lo hacían, serían retenidos hasta la acreditación de los mismos; por otro lado manifestaron su desacuerdo con la celebración de una elección extraordinaria, con la convocatoria de la misma y que no permitirían el pegado de la misma en sus agencias, toda vez que consideraban una violación a sus derechos político-electorales, ya que a su dicho, los acuerdos tomados no pueden ser por mayoría simple como lo ordenó esta Sala Regional
Finalmente, los citados agentes manifestaron que no continuarán con la publicación de la convocatoria de la elección extraordinaria en sus agencias, puesto que los mismos no participarían en la celebración de la misma.
El once de febrero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la sesión del consejo municipal electoral en la que, entre otras cuestiones, se trataron asuntos respecto a los hechos sucedidos el ocho de febrero, así como de las actividades desarrolladas para la publicación y fijación de la convocatoria en los lugares públicos de dicho municipio, durante los días ocho, nueve y diez de febrero del presente año; asimismo se determinó la fecha en que aprobarían las planillas registradas y el número de boletas electorales a utilizarse para la celebración de la elección extraordinaria, la cual tendría verificativo el dieciocho de febrero siguiente.
El dieciséis de febrero de la presente anualidad, Rigoberto León Chávez y otros, presentaron el registro de la planilla oro, a fin de participar en esa elección extraordinaria.
El dieciocho de febrero, en sesión del consejo municipal electoral, acordaron aprobar el registro de la planilla oro, la cual fue la única registrada; asimismo, determinaron que toda vez que persiste la problemática entre las agencias de San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño y Guadalupe Nucate, en el caso de que dichas autoridades no permitieran la instalación de las mesas receptoras de votos ni la entrada del personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se instalaría una mesa receptora de votos en el corredor del palacio municipal, a fin de que aquellos que quisieran votar, lo hicieran dentro del citado corredor del palacio municipal; por otra parte, señalaron el número de boletas electorales que se imprimirían para la celebración de la elección extraordinaria así como la fecha de la próxima sesión de trabajo la cual tendría verificativo el veinte de febrero siguiente.
En sesión de trabajo de veinte de febrero de dos mil dieciséis, los integrantes del consejo municipal electoral de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, acordaron aprobar el formato de diseño de la boleta electoral a utilizarse en la elección extraordinaria, así como el número de boletas que serían distribuidas en cada una de las mesas receptoras de votos de las localidades del citado municipio, quedando de la manera siguiente:
NÚMERO DE MESA RECEPTORA Y UBICACIÓN | NÚMERO DE BOLETAS |
MESA 1.- EN EL CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL TLACOTEPEC, OAXACA. | 200 |
MESA 2.- EN EL CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL TLACOTEPEC, OAXACA. | 200
|
MESA 3.- EN EL CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL TLACOTEPEC, OAXACA. | 200 |
MESA 4.- EN EL CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL TLACOTEPEC, OAXACA. | 150 |
MESA 5.- EN EL CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN MARTÍN SABINILLO, TLACOTEPEC, OAXACA. | 200 |
MESA 6.- EN EL CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTIAGO NUXAÑO, TLACOTEPEC, OAXACA. | 200 |
MESA 7.- EN EL CORREDOR DE LA AGENCIA DE POLICIA DE GUADALUPE NUCATE, TLACOTEPEC, OAXACA. | 150 |
MESA 8.- EN EL CORREDOR DE LA AGENCIA DE POLICIA DE YOSONDALLA, TLACOTEPEC, OAXACA. | 100 |
MESA 9.- EN EL CORREDOR DE LA AGENCIA DE POLICIA DE XINITIOCO, TLACOTEPEC, OAXACA | 100 |
TOTAL DE BOLETAS A DISTRIBUIRSE | 1,500 |
Además, señalaron que la próxima fecha de la sesión de trabajo se llevaría a cabo el veintiséis de febrero de la presente anualidad.
En sesión de trabajo extraordinaria de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, los integrantes del consejo municipal electoral de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, acordaron, entre otras cuestiones, acudir a solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana la reimpresión de material electoral, toda vez que los funcionarios electorales encargados de hacer la entrega de dicho material fueron retenidos en la agencia municipal de San Martín Sabinillo; así como la presentación de una denuncia ante el agente de ministerio público adscrito a la fiscalía local de dicho municipio, respecto a la retención ocurrida.
El mismo veintiséis de febrero, Raúl Felipe Antonio y Pedro Rafael León Camacho, integrantes del citado Consejo, presentaron denuncia por la retención ilegal de Oscar Humberto González Vidal y José Alberto Méndez González, Consejero Presidente y Secretario, del Consejo Municipal Electoral, y de la paquetería electoral, por las autoridades de las Agencias de San Martín Sabinillo, Guadalupe Nucate y Santiago Nuxaño, ante el Agente del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Local de Santiago Juxtlahuaca, de dichas denuncias se formó el legajo de investigación número 500/SJ/2016.
En la misma fecha, el Jefe de Grupo de la Agencia Estatal de Investigaciones adscrito a la fiscalía mencionada, levantó el Acta de Inspección Ocular del lugar del hecho, con motivo de la denuncia presentada dentro del legajo de investigación 500/SJ/2016, en la cual hizo constar que una vez constituido en dicho lugar entrevistó previa identificación, a las personas que responden a los nombres de Juan Arcángel Tapia Reyes, Roberto Juan Martínez Montesinos, Silvano Rosas López, Agentes de las Agencias de Guadalupe Nucate, Santiago Nuxaño y San Martín Sabinillo, mismos que indicaron que resguardaban a las personas de nombres Oscar Humberto González Vidal y José Alberto Méndez González, dentro de la agencia municipal de San Martín Sabinillo.
El veintisiete de febrero del presente año, integrantes del consejo municipal electoral de San Miguel Tlacotepec, presentaron escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que solicitaron a dicho instituto la reimpresión de las boletas electorales y los sellos oficiales que se utilizarían en la elección extraordinaria de veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, asimismo la designación de las personas que sustituirían al presidente consejero y al secretario consejero, toda vez que los que estaban encargados de entregar el material electoral fueron retenidos en las oficinas de la agencia municipal de San Martín Sabinillo.
El mismo día, se llevó a cabo sesión extraordinaria del consejo municipal electoral de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, en la que acordaron elegir nuevo presidente y secretario de dicho consejo municipal electoral, toda vez que los que habían sido designados fueron retenidos el pasado veintiséis de febrero; asimismo acordaron reforzar todos los actos relativos a la celebración de la elección extraordinaria del municipio citado.
El veintiocho de febrero siguiente, tuvo verificativo en la cabecera del municipio aludido, la celebración de la asamblea general de ciudadanos para la elección extraordinaria de autoridades municipales que fungirán por el resto del periodo administrativo 2016, en la asamblea aludida se acordó el cambio de método electivo de mesas receptoras del voto al de asamblea general de ciudadanos; dada la imposibilidad material para llevar a cabo la elección bajo el método previamente acordado, originado por la sustracción de las boletas y demás material electoral; celebrada la elección resultaron electos los siguientes ciudadanos:
No. | Propietario | Suplente | Cargos |
1 | Rigoberto León Chávez | Erasmo Álvaro Carrasco Martínez | Presidente Municipal |
2 | Arturo Floriberto Morales Méndez | Heriberto Ortiz Peláez | Síndico Municipal |
3 | Ismael Guadalupe Camacho Hernández | Margarito Abraham Rosales Leon | Regidor de Hacienda |
4 | Rodrigo Fausto León Tapia | Gabriel Manuel Rita Méndez | Regidor de Obras |
5 | Elena de la luz Méndez | María del Rosario Leonor Martínez Méndez | Regidora de Educación |
6 | Claudia Lucina Méndez | Victoria Estela Reyes Ortiz | Regidora de Salud |
El mismo veintiocho de febrero, se levantó acta con motivo de la comparecencia con las autoridades auxiliares de San Martín Sabinillo, Guadalupe Nucate y Santiago Nuxaño, así como representantes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, representante de la Secretaría General de Gobierno, consejeros representantes de dichas localidades y el presidente y secretario del consejo municipal de San Miguel Tlacotepec, en la que los ciudadanos Oscar Humberto González Vidal y José Alberto Méndez González, presidente y secretario, respectivamente, del consejo municipal electoral de San Miguel Tlacotepec, manifestaron que el veintiséis de febrero anterior, fueron detenidos pacíficamente en la población de Tonalá, por un grupo de ciudadanos de las agencias de San Martín Sabinillo, Guadalupe Nucate y Santiago Nuxaño, los cuales hasta el veintiocho de febrero habían sido tratados con respeto y sin ningún tipo de violencia.
En la misma fecha, se levantó acta con motivo de la comparecencia de las autoridades auxiliares de San Martín Sabinillo, Guadalupe Nucate y Santiago Nuxaño, solicitaron la intervención imparcial por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto a la documentación entregada por parte de los integrantes de la cabecera municipal de San Miguel Tlacotepec relativa a la celebración de la elección extraordinaria llevada a cabo ese mismo día; asimismo, solicitaron que se les convoque a la mediación, a fin de que sus peticiones e inconformidades respecto del proceso electoral ilegal llevado a cabo en la cabecera municipal, sean escuchadas por los consejeros electorales.
Derivado de lo anterior, los representantes del citado instituto se deslindaron totalmente de la elección llevada a cabo el veintiocho de febrero en la cabecera municipal, toda vez que dicho instituto no tuvo intervención alguna, dejando a salvo los derechos de las partes para que acudan ante los tribunales correspondientes.
El mismo veintiocho, se levantó acta de comparecencia en la que los agentes de San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño y Guadalupe Nucate, manifiestan al representante de la Secretaría General de Gobierno, la violación a sus derechos políticos por parte de un grupo político, la discriminación y la negación a la entrega equitativa de sus participaciones municipales.
Derivado de lo anterior, el representante de la Secretaría General de Gobierno expuso que solicitaba la comprensión de los ciudadanos hacia la labor que desempeña su institución, toda vez que todo problema tiene partes encontradas y su labor es escuchar a todos y coadyuvar a que las partes lleguen a un acuerdo.
El veintinueve de febrero siguiente, el presidente y el secretario del consejo municipal electoral de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, presentan denuncia ante la Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca, en contra de quienes resulten responsables de la probable comisión de un delito electoral, toda vez que el pasado veintiocho de febrero les fue robado el material electoral que se utilizaría para la celebración de la elección extraordinaria en el municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
El mismo veintinueve, los mismos funcionarios electorales, presentaron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca un informe de hechos relativo a la comisión asignada al municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se levantó acta con motivo de la comparecencia de las autoridades auxiliares de San Martín Sabinillo, Guadalupe Nucate y Santiago Nuxaño, en la cual solicitan la intervención en la mediación con la Comisión de Sistemas Normativos Indígenas para ser escuchados en lo referente al conflicto poselectoral; asimismo solicitan la invalidez de la elección llevada a cabo el pasado veintiocho de febrero.
El veintitrés de marzo de la presente anualidad, se llevó a cabo la reunión de mediación en la que participaron la Maestra Elizabeth Bautista Velasco Consejera Presidenta de la Comisión de Sistemas Normativos Internos; la Licenciada Rita Bell López Vences, Consejera Electoral; el Licenciado Uriel Pérez García, Consejero Electoral; el Licenciado Salvador Alejandro Cruz Rodríguez, Secretario Técnico de la Comisión; el Maestro Daniel Pérez Montes, Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos; los Consejeros Electorales de la Cabecera Municipal de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca; Isabel Santos Reyes, Raúl Carrillo Valverde, Mario Morelia Cariño, Pedro Rafael León Camacho, Manuel Méndez Lita, Rosa Anabel Méndez Moreno y Jesús Antonio Lita Reyes; el Consejero Electoral de Guadalupe Nucate; Inocencia Viola Tapia Reyes; el Consejero Electoral de Yosondalla, Miguel Arcángel Morales Rendón; el Consejero Electoral de Xinitioco, Teodulfo Felicitos Arias; el Consejero Electoral de San Martín Sabinillo, Jesús Rusell Mariano Peláez; el Consejero Electoral de Santiago Nuxaño, Javier Ramón Martínez Lita; en la cual no se llegó a ningún acuerdo.
En la misma fecha, las autoridades auxiliares y consejeros electorales de San Martín Sabinillo, Guadalupe Nucate y Santiago Nuxaño, presentaron un escrito en oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la misma fecha, y en el cual manifiestan que históricamente han sido excluidos de la administración municipal, coartándose sus derechos políticos electorales, negándoseles su derecho constitucional de votar y ser votados, mediante prácticas de imposición de las autoridades municipales como el caso suscitado el veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, donde se demuestra una vez más la arbitrariedad, autoritarismo e impunidad de un limitado grupo de ciudadanos de la cabecera que atenta contra las normas institucionales y el afán ventajoso con el que se pretende validar una clara imposición.
El dos de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-5/2016, mediante el cual declaró como no válida la elección celebrada en el municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por las razones siguientes:
Inconsistencias en el número de ciudadanos que participaron en la asamblea de veintiocho de febrero de dos mil dieciséis.
Incertidumbre respecto a la hora de instalación de la asamblea, toda vez que se reunieron a las diez horas con veinte minutos, se declaró instalada legalmente a las trece horas con veinticinco minutos y en la convocatoria la hora fija eran las nueve horas.
Cambio del método de elección, toda vez que en la convocatoria se señaló como método de elección el de boletas y urnas, siendo que el día de la elección extraordinaria se cambió el método para que fuera por mano alzada.
La ratificación de la planilla que fue registrada en el consejo municipal electoral, toda vez que en la misma no fueron incluidos los ciudadanos de las agencias municipales y de policía de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
Derivado del acuerdo anterior, Rigoberto León Chávez, Arturo Floriberto Morales Méndez, Ismael Guadalupe Camacho Hernández, Rodrigo Fausto León Tapia, Elena de la Luz Méndez Castillo y Claudia Lucina Méndez Martínez, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para que fuera esta Sala Regional quien conociera y resolviera de dicho asunto.
Esta Sala Regional estimó que dicho medio de impugnación era competencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que resolviera lo que en derecho procediera.
Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave JDCI/27/2016, en dicho juicio los actores manifestaron que el acuerdo IEEPCO-CG-SNI‐5/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó como no válida la Asamblea General de Elección Extraordinaria de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, les causa agravio, toda vez que, transgredió el principio de igualdad jurídica; el derecho a la libre determinación del referido municipio, viola el principio de progresividad, y sus derechos de votar y ser votados, así como la violación a la garantía de seguridad jurídica, por lo que la pretensión última de los actores consistió en que se revoque el acuerdo mencionado, y se declare la validez de la elección de concejales del referido municipio.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, contrario a lo determinado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró válida dicha elección extraordinaria por las razones siguientes:
Si bien es cierto que en el acta de elección únicamente plasman que están presentes un total de trescientos noventa y seis ciudadanos, sin que especifiquen de un total de cuántos, para así poder determinar el quórum, de las elecciones anteriores se advierte que los ciudadanos que participan en las elecciones son entre un promedio de doscientos cincuenta a doscientos ochenta ciudadanos, por lo que si en la presente elección participaron trescientas noventa y seis, se concluye que sí había quórum para instalarla válidamente.
Asimismo el tribunal razonó que si bien es cierto que el acta la firman trescientos setenta y seis ciudadanos, ello se debía a que al final de la asamblea muchos ciudadanos se retiraron de las misma sin haber firmado el acta respectiva, además advierten que en las asambleas de comunidades indígenas lo que se toma en cuenta son los asistentes al momento del pase de lista ya que con ello se determina si hay quórum o no.
Por otra parte, el tribunal responsable señaló que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al momento de calificar dicha elección, dejó de observar todos los acontecimientos que se suscitaron con motivo de la elección de concejales del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, los cuales no son atribuibles a los ciudadanos de la cabecera municipal.
Señala que esto es así toda vez que queda demostrado que han sido los propios representantes de las agencias de Santiago Nuxaño, Guadalupe Nucate y San Martín Sabinillo, los que han asumido una actitud renuente en participar tanto en la preparación, como en la elección de dichos concejales, ya que las mismas agencias son las que han obstaculizado la elección de concejales del municipio en estudio, como consecuencia de sus propias conductas ilícitas.
De ahí que aplicó el principio general del derecho que prescribe que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o beneficiarse de su propia negligencia, tal como aconteció ese caso, ya que no es posible declarar nula la elección por el hecho de que no participaron las aludidas agencias cuando han sido ellas las que han desplegado actos tendentes a obstruir la celebración de las elecciones extraordinarias.
Ahora bien, el tribunal local señaló que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca basó su determinación en que en el municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, las asambleas de elección de sus autoridades municipales se han llevado a cabo por boletas y urnas, y no a mano alzada, con lo cual, el instituto consideró que el método de elección aplicado en la elección no se apegó a la regla de reconocimiento contenida en su sistema normativo interno, toda vez que consideró que se debió convocar a la Asamblea General Comunitaria y a todas las agencias, para definir el método de elección.
Situación que el tribunal no compartió, toda vez que dicho cambio se debió a las circunstancias que acontecían en dicho momento, en específico, el robo del material electoral para poder celebrar la elección.
Por otro lado, la responsable consideró que la convocatoria fue ampliamente difundida tanto en la cabecera municipal como en sus respectiva agencia municipales y de policía, tan es así que el personal del instituto se trasladaba al municipio en cuestión, para fijar la convocatoria el cual les fue impedido el paso; aunado a ello, dos días antes de la elección, dicho personal fue retenido por las personas de Santiago Nuxaño, Guadalupe Nucate y San Martín Sabinillo, de donde el tribunal responsable, llegó a la conclusión que si dichas comunidades no participaron en la elección fue porque así lo decidieron.
Asimismo, advirtió que los funcionarios designados por dicho instituto electoral para coadyuvar en la realización de la asamblea no pudieron participar en el desarrollo de la misma, en razón de que fueron retenidos por las Agencias de San Martín Sabinillo, Guadalupe Nucate y Santiago Nuxaño, motivo por el cual no les fue posible presenciar dicha elección, no obstante lo anterior, ese hecho en modo alguno pudo constituir un elemento que le reste validez a la asamblea de elección, dado que no se puede tener como esencial la asistencia de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos en las asambleas para dotarlas de plena validez, ello en razón de que conforme con el invocado derecho de libre autodeterminación corresponde a la propia comunidad la adopción de las decisiones relativas a los procesos y procedimientos para la integración de sus órganos de representación, por lo que la validez de éstas no puede estar sujeta a la intervención de otros agentes del Estado que, en todo caso, únicamente les corresponde coadyuvar cuando así se les solicite.
El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca concluyó que la planilla ganadora, al incluir a cuatro mujeres, dos propietarias con sus respetivas suplentes del mismo género, las cuales ocupan las regidurías de Educación y Salud, respetando así el principio de igualdad, se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC/294/2014 y SX-JDC/295/2014 acumulados, en el cual se determinó que en dicha elección se deberían garantizar la participación de la mujer con independencia del método electivo que determinara la asamblea.
Por tales razones, el tribunal citado determinó revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-05/2016 y, por consiguiente, declarar válida la asamblea de elección extraordinaria de veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual, se eligieron las autoridades municipales de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
Pretensión y causa de pedir en los expedientes SX-JDC-211/2016 y SX-JDC-212/2016. Los actores combaten la resolución emitida por el Tribunal responsable, que declaró la validez de la elección celebrada mediante asamblea general comunitaria el diecisiete de noviembre de dos mil quince, en la cual surgieron como ganadores los candidatos encabezados por Rigoberto León Chávez, Arturo Floriberto Morales Méndez, Ismael Guadalupe Camacho Hernández, Rodrigo Fausto León Tapia, Elena de la Luz Méndez Castillo y Claudia Lucina Méndez Martínez para integrar el ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
Ahora, la pretensión de los actores es que se revoque dicha resolución y se confirme la invalidez de la elección decretada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Para alcanzar lo anterior, los actores aducen como agravios falta de equidad en la conformación del Consejo Municipal Electoral, alteración del método electivo, en relación con la supuesta existencia de irregularidades en torno a los siguientes temas:
A. Elección.
Durante la etapa preparatoria.
1.1. Falta de equidad en el nombramiento de consejeros electorales.
1.2. Difusión de la convocatoria.
Durante la etapa de la asamblea de elección.
2.1. Del método electivo.
2.2. Exclusión de las agencias.
Establecido lo anterior, por cuestión de método, se procederá al análisis de los planteamientos formulados por el promovente en el orden de los temas precisados con antelación.
Dicho orden de análisis no genera perjuicio alguno al actor, porque lo importante en el dictado de una sentencia es que se atiendan la integridad de los planteamientos formulados; sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[5]
A. Elección.
Durante la etapa preparatoria.
1.1. Falta de equidad en el nombramiento de consejeros electorales.
A decir de los impugnantes, el hecho de que la cabecera municipal de San Miguel Tlacotepec, elija a cinco integrantes del Consejo Municipal Electoral, a diferencia de las agencias que cada una elige a un solo miembro, deriva en una falta de equidad.
No asiste razón al actor, tal y como se explica a continuación.
Esta Sala Regional, en el juicio SX-JDC-294/2014 y acumulado, revocó la sentencia impugnada y, además, decretó la invalidez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec celebrada el diez de agosto de dos mil catorce, para llevar a cabo una nueva elección extraordinaria de concejales en el ayuntamiento citado.
Dentro de los actos desplegados por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria aludida, obra en autos[6] la minuta de trabajo de fecha dieciocho de febrero del dos mil quince, en la cual participaron personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Alcalde Constitucional de San Miguel Tlacotepec, las autoridades auxiliares de ese municipio: agente municipal de San Martín Sabinillo, y los agentes de policía de Yosondalla, Guadalupe Nucate, Xinitioco y Nuxaño.
En la reunión aludida, las autoridades auxiliares citadas manifestaron estar de acuerdo en convocar a asambleas generales en cada una de sus localidades a más tardar para el veintidós de febrero del dos mil quince y nombrar a dos ciudadanos o ciudadanas que integrarían el consejo municipal electoral.
Las asambleas generales citadas se celebraron en su momento, de las cuales se remitieron las actas de asamblea respectivas a la autoridad administrativa electoral, donde obran los representantes elegidos para conformar el órgano electoral municipal.[7]
Por su parte, en la asamblea general comunitaria de veintidós de febrero del dos mil quince, celebrada por la cabecera municipal se eligieron diez representantes propietarios y suplentes para integrar el consejo municipal electoral.[8]
En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por los actores, el número de representantes de cada una de las agencias, fue aprobado por las propias autoridades auxiliares asistentes a la reunión de trabajo, sin que hubieran manifestado inconformidad alguna.
De ahí lo infundado del agravio.
1.2. Difusión de la convocatoria.
La parte actora aduce respecto a la difusión de la convocatoria mediante el uso de la radio comunitaria, que el tribunal no tomó en cuenta las condiciones reales del municipio, en cuanto al deficiente servicio de energía eléctrica, lo cual originó que al suspenderse constantemente el suministro, las comunidades quedan sin el servicio y consecuentemente sin acceso a la radio.
El agravio resulta infundado, ya que en autos no obran elementos en el sentido de que el servicio de energía eléctrica sea deficiente y que por ello la convocatoria no se publicitó debidamente en todo el municipio de San Miguel Tlacotepec.
Aunado a lo anterior, el actor aduce sólo deficiencias en el servicio de energía eléctrica, consistentes en cortes constantes, mas no supresión permanente del servicio que hubiera impedido la difusión vía radio de la convocatoria.
Además, la convocatoria también se publicitó por medio de perifoneo en todo el municipio, inclusive, previo al día de la elección, por así haberlo acordado el consejo municipal electoral, en la sesión del día veintisiete de febrero.[9]
A mayor abundamiento, fueron las propias autoridades auxiliares las que impidieron que en los sitios públicos de las agencias se fijaran ejemplares de la convocatoria impresa, por lo que ahora no pueden invocar que la misma no se haya publicitado debidamente en sus comunidades. Esto, en atención al principio general del derecho consistente en que nadie puede valerse de su propio dolo, tal y como lo razonó el tribunal responsable.
De ahí lo infundado del agravio.
Durante la etapa de la asamblea de elección.
2.1. Del método electivo.
La parte actora expone que los lineamientos establecidos en la convocatoria, ante las circunstancias acontecidas, fueron sustituidos totalmente al momento en que la cabecera municipal se constituyó en asamblea electiva el veintiocho de febrero del año en curso, cambio que no consta que fuera consultado en dicha asamblea.
El agravio resulta infundado, pues de la lectura del acta de asamblea general comunitaria celebrada el veintiocho de febrero del año en curso, el punto tres del orden del día consistió en el referéndum y cambio del método de elección, de mesas receptoras del voto al de asamblea general de ciudadanos.[10]
Al desahogarse dicho punto se expuso, que dados los acontecimientos acaecidos el día veintiséis de febrero del actual relativos a la retención del presidente y del secretario del consejo municipal electoral de San Miguel Tlacotepec y de las boletas y demás material electoral, llevado a cabo por un grupo de personas, los cuales los trasladaron a la agencia de San Martín Sabinillo, y que hasta ese momento seguían retenidos, y ante la imposibilidad material de recuperar la paquetería electoral y a pesar de que el veintisiete de febrero anterior solicitaron por escrito al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de manera urgente la reimpresión de las boletas y sellos oficiales que se utilizarían el día veintiocho de febrero; además que designaran urgentemente a quienes sustituyeran al presidente y secretario del consejo municipal electoral de San Miguel Tlacotepec, entre otras peticiones, hasta la fecha de celebración de la asamblea electiva no se había obtenido respuesta alguna.
Por tanto, ante la imposibilidad de llevar a cabo la elección en los términos y bases contenidas en la convocatoria emitida el cuatro de febrero, fue que se propuso el cambio de método de elección de mesas receptoras del voto a asamblea general de ciudadanos, lo cual fue aprobado por mayoría de los asambleístas presentes, entre los que se encontraban los consejeros representantes de las agencias de policía Yosondalla y Xinitioco.
Lo anterior tiene sustento, atento a las circunstancias fácticas imperantes, y en aras de privilegiar la conservación de los actos válidamente celebrados[11] para llevar a cabo la elección extraordinaria, desplegados tanto por el consejo municipal, candidatos, ciudadanos, entre otros.
De ahí lo infundado del agravio.
2.2. Exclusión de las agencias.
Respecto al agravio consistente en que el cambio de método electivo no fue difundido entre las dos agencias de Yosondalla y Xinitioco que sí tuvieron la posibilidad de constituir sus asambleas, cabe decir que en la asamblea general comunitaria de veintiocho de febrero, estuvieron presentes los consejeros representantes de dichas comunidades, en la que se aprobó el cambio de método de elección, sin que del acta se advierta que hubiera oposición u objeción a la propuesta.
Cabe precisar que los medios de impugnación en materia electoral, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deben promoverse a instancia de parte agraviada, esto es, el juicio podrá promoverse por el ciudadano o comunidad que resienta un perjuicio en su esfera de derechos con la emisión del acto impugnado.
En ese tenor, si las agencias de Yosondalla y Xinitioco pudieron resentir algún menoscabo o merma en sus derechos político electorales de votar o ser votados, eran ellos por conducto de sus integrantes o de sus autoridades quienes estuvieron en aptitud legal de combatir en su momento el acuerdo de la autoridad administrativa electoral que declaró la no validez de la elección celebrada el veintiocho de febrero del año en curso o bien, la resolución impugnada, y no los hoy actores en su carácter de miembros de las agencias San Martín Sabinillo, Guadalupe Nucate y Santiago Nuxaño que conforman el municipio de San Miguel Tlacotepec.
Dicho de otro modo, los hoy actores carecen de legitimación activa para promover en nombre de otras agencias, los actos que a éstas pudieran afectarles.
Consideraciones finales. En adición a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que confirmar la resolución controvertida, por las razones expuestas, en el caso específico del municipio de San Miguel Tlacotepec, encuentra sustento en las circunstancias de hecho que imperan en el territorio municipal y de derecho expuestas a lo largo de la presente sentencia.
Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que en el citado municipio, ha persistido un conflicto intracomunitario entre las tres agencias inconformes y la cabecera municipal que ha impedido la celebración de la última elección extraordinaria de sus habitantes para la debida integración de las autoridades; por lo que se conmina al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que desde este momento continúe la labor de conciliación y mediación para la preparación de la elección ordinaria que habrá de realizarse este año, donde habrán de elegirse a las autoridades municipales para el periodo constitucional 2017-2019.
En efecto, porque con esta determinación se logra un fortalecimiento al trabajo de conciliación y mediación, ya que éste continuaría a partir de la emisión de este fallo y hasta la celebración de la nueva asamblea de nombramiento, además se conservaría el nombramiento de las autoridades Municipales que realizó la Asamblea General Comunitaria de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, con base en su sistema normativo interno.
Respecto a lo explicado, este órgano colegiado estima que debido a las circunstancias fácticas que imperan en el Municipio, la conclusión de la determinación controvertida se estima apegada a derecho, por tanto lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el once de mayo del presente año, dentro del juicio identificado con la clave JDCI/27/2016.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-211/2016 y SX-JDC-212/2016 al diverso SX-JDC-210/2016, por ser éste el más antiguo, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-210/2016, por las razones expuestas en el considerando TERCERO de la presente determinación.
TERCERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-211/2016, únicamente respecto de los ciudadanos Juan Arcángel Tapia Reyes, Silviano Rosas López, Roberto Juan Martínez Montesinos, Jorge Rivera Chávez, Víctor Rivera Hernández, Melitón Colores Montesinos y Erasto Lita Rosales, en términos del considerando TERCERO del presente fallo.
CUARTO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-212/2016, únicamente por cuanto hace a los ciudadanos Celedonio Rosas Chávez, Gabino Peláez Moreno, Ernesto Morales Rodríguez, El euteria Ángela Peláez Mariano, Faustino Martínez López, Felicitas Viviana Chávez Hernández, Juana Sandoval López, María Guadalupe Gonzales, Rosario Sotelo Orozco e Irineo Angón Morales, en términos del considerando TERCERO del presente fallo.
QUINTO. Se confirma la sentencia de once de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio JDCI/27/2016.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en el domicilio que señaló para tal efecto en su escrito de demanda, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral citado ambos de esa entidad federativa; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral con copia de la presente sentencia en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; y 29, apartados 1, 3, y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98, y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] De la copia de credencial para votar, visible en la foja 71, puede observarse que el nombre del actor es Juan Arcángel Tapia Reyes, consultable en los autos del expediente SX-JDC-212/2016
[2] No así, quienes se han precisado en el considerando TERCERO de este fallo.
[3] Datos que obran en el expediente SX-JDC-212/2016, de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4]Las autoridades auxiliares aludidas manifestaron que la Secretaría General de Gobierno no les expidió sus acreditaciones; aunado a las condiciones administrativas del municipio. Cuaderno accesorio número 2, fojas 1087 a 1089, del expediente SX-JDC-212/2016.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 125.
[6] Cuaderno accesorio número 2, fojas 130 a 133, del expediente SX-JDC-212/2016.
[7]Cuaderno accesorio número 2, fojas 138 a 163, del expediente SX-JDC-212/2016.
[8]Cuaderno accesorio número 2, fojas 165 a 169, del expediente SX-JDC-212/2016.
[9]Cuaderno accesorio número 2, fojas 1262 y 1263,del expediente SX-JDC-212/2016
[10]Cuaderno accesorio número 2, fojas 1266 a 1268,del expediente SX-JDC-212/2016
[11] Jurisprudencia 9/98. “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”; Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 532, 533 y 534.