SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-211/2019

PARTE ACTORA: EDITH CASTAÑEDA GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERA INTERESADA: LEODEGARIA ROBLES MARTÍNEZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por quienes se ostentan como ciudadanos indígenas de la Agencia de Policía de El Carmen, Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca, mismos que se enlistan a continuación[1]:


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

No.

Nombre

1.       

Edith Castañeda García

2.       

Erick Jair Castro García

3.       

Angelina de Jesús Castro

4.       

Natividad Santiago Martínez

5.       

Fernando García Martínez

6.       

Juan Robles García

7.       

Cristina Castro López

8.       

Jesús Robles Castro

9.       

Eriberto Robles Castro

10.   

Adelina Castro Martínez

11.   

Javier García Bernabé

12.   

Gudelia García

13.   

Eleazar Castañeda García

14.   

Gilberto Jiménez García

15.   

Valentina Robles García

16.   

José Joaquín Jiménez García

17.   

Artemia García García

18.   

Gudelia Socorro Bernabé García

19.   

Tobías Santos García

20.   

Rosalía López López

21.   

Manuel de Jesús Bernabé García

22.   

Francisco de Jesús Bernabé García 

23.   

Amelia Hernández Bautista

24.   

Melesio Martínez García

25.   

Leodegario García

26.   

Lucia García García

27.   

Rufino García

28.   

Rubén García García

29.   

Eustolia García

30.   

Pablo García Castañeda

31.   

Iselda Yasmín García Castañeda

32.   

Francisco Rubén García Castañeda

33.   

Maricela García Castañeda

34.   

Luz Isabel Castañeda Martínez

35.   

Javier García Martínez

36.   

Paubla Onécima Bernabé García

37.   

Andrés García

38.   

Miguel Ángel García Bernabé

39.   

Cesia Ávila Medina

40.   

Clemente Castro Santiago

41.   

Tereza de Jesús Castro

42.   

Adriana Velázquez Martínez

43.   

Arturo Castañeda García

44.   

Teresa Reyna Castañeda Sánchez

45.   

Maricela García García

46.   

Antonio Castro Bernabé

47.   

José Abraham García Maldonado

48.   

Olga Lidia García Martínez

49.   

José Nahúm García García

50.   

Ayutzin Citlali García García

51.   

Mixtli Rubí García García

52.   

Carmen Martínez Castro

53.   

Estela García García

54.   

Gustavo Martínez Castro

55.   

Melecia García Santago

56.   

Rosa Santiago

57.   

Yolanda García Martínez

58.   

Gloria Ibeth García Martínez

59.   

Beatriz Alicia Martín Martínez

60.   

Habraham García Martínez

61.   

Celia Martínez Robles

62.   

María de las Nieves Robles García

63.   

María Trinidad Martínez Martínez

64.   

Juan José Martínez Franco

65.   

Pedro García Castro

66.   

Beatriz Gloria García García

67.   

Félix Medina García

68.   

Lucina Castro Santiago

69.   

Maritza García Castro

70.   

Joel Robles Castro

71.   

Reyna Hernández Bautista

72.   

Víctor Robles Castro


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

Los ciudadanos de referencia impugnan la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente JDCI/20/2019 y su acumulado, en la que se declaró la validez de la asamblea general comunitaria de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en la que resultó electa Leodegaria Robles Martínez como Agenta de Policía de El Carmen, Santo Domingo Ixcatlán.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II.  Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. Contexto social.

QUINTO. Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, en atención a que, contario a lo señalado por la parte actora, fue correcta la determinación a la que arribó la autoridad responsable, al declarar la validez de la asamblea general comunitaria de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en la que resultó electa Leodegaria Robles Martínez.

Lo anterior, porque no se comprobó que dicha asamblea hubiese vulnerado el sistema normativo de la Agencia de Policía de El Carmen, Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca.

ANTECEDENTES

I.           El contexto

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.           Primera asamblea de elección.[2] El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, la Agencia de Policía de El Carmen, Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca, llevó a cabo una asamblea general comunitaria en la que quedó electa Leodegaria Robles Martínez para ocupar el cargo de Agenta.  

2.           Segunda asamblea de elección.[3] El treinta de diciembre siguiente, tuvo verificativo una diversa asamblea para elegir a la autoridad de la Agencia en cita, en la que resultó ganador Miguel Ángel García Bernabé.

3.           Solicitud de acreditación.[4] El quince de enero de la presente anualidad, Leodegaria Robles Martínez y otros ciudadanos electos como autoridades auxiliares en las diversas comunidades pertenecientes a Santo Domingo Ixcatlán, solicitaron al Director de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca la acreditación como autoridades electas. 

4.           Negativa de expedir la acreditación como Agenta de Policía. El pasado veinticinco de febrero, el Presidente Municipal de Santo Domingo Ixcatlán hizo del conocimiento a la ciudadana señalada de forma previa que no se le podía expedir la acreditación como Agenta de Policía, toda vez que ya había sido expedido un nombramiento para dicho cargo a favor de Miguel Ángel García Bernabé.

5.           Acto reclamado. Inconforme con la respuesta referida, Leodegaria Robles Martínez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, el cual se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con la clave de identificación JDCI/20/2019.

6.           Por otra parte, el pasado el ocho de abril Miguel Ángel García Bernabé y diversos ciudadanos, presentaron un diverso medio de impugnación, a fin de controvertir el acta de asamblea de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho en la que resultó electa Leodegaria Robles Martínez como Agenta de Policía.  

7.           A dicho juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, se acumuló el diverso JDCI/30/2019, que promovieron los ahora actores, en contra del. 

8.           El citado juicio se resolvió el cinco de junio de dos mil diecinueve, del que se destaca lo siguiente:

a.     Se acumuló el juicio JDCI/30/2019 al diverso juicio JDCI/20/2019, por ser éste el último el que se radicó con antigüedad ante el Tribunal Electoral local.

b.     Se declaró la invalidez de la asamblea general comunitaria de elección celebrada el treinta de diciembre de dos mil dieciocho;

c.      Se dejaron sin efectos la toma de protesta y el nombramiento realizado por el Presidente Municipal de Santo Domingo Ixcatlán, a favor de Miguel Ángel García Bernabé;

d.     Se dejó sin efectos la acreditación expedida a favor del aludido ciudadano por parte de la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

e.      Se declaró la validez de la asamblea electiva de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en la que resultó electa como Agenta de Policía de El Carmen Leodegaria Robles Martínez.

II.  Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

9.           Presentación de la demanda. El pasado diecisiete de junio, Edith Castañeda García y setenta y un ciudadanas y ciudadanos más promovieron juicio federal ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia citada en el punto anterior.

10.      Recepción. El veinticuatro de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.

11.      Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-211/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.      Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y, al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el presente medio de impugnación; asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en diverso proveído declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de la Agencia de Policía de El Carmen, Santo Domingo de Ixcatlán, Oaxaca, entidad en la que esta Sala Regional ejerce competencia.

14.      Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c),  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.      El presente medio de impugnación reúne los requisitos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f).

16.      Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar los nombres y firmas autógrafas de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.

17.      Oportunidad. El presente juicio se promovió de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la sentencia se emitió el cinco de junio del año en curso y fue notificada de manera personal a la parte actora el once de junio siguiente,[5] y el escrito de demanda se presentó el diecisiete de junio posterior, de ahí que se tenga la presentación de forma oportuna.

18.      Ello, en atención a que el plazo para impugnar transcurrió del doce al diecisiete de junio de dos mil diecinueve, sin computarse los días quince y dieciséis de los corrientes, al resultar inhábiles por tratarse de sábado y domingo.

19.      Lo anterior, porque si bien se plantea una controversia relacionada con la elección de las autoridades auxiliares de la Agencia de Policía de El Carmen, Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca, lo cierto es que se trata de una elección llevada a cabo en una comunidad que se rige por su propio sistema normativo indígena, y por tanto, no aplica la regla general de que todos los días y horas son hábiles.

20.      Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 8/2019 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.” [6]

21.      Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que quienes acuden como parte actora promueven por su propio derecho ostentándose como ciudadanos indígenas y habitantes de la Agencia de Policía de El Carmen. Además, por ser quienes promovieron el juicio local cuya sentencia ahora consideran les causa una afectación directa a su esfera jurídica.

22.   Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional, ni existe disposición o principio jurídico de los que se desprenda autorización a alguna autoridad de Oaxaca para revisar y, en su caso, modificar o anular el acto impugnado.

23.      Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que establece que las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del presente requisito.

24.      Por las razones expuestas se consideran colmados los requisitos de procedencia del presente juicio.

TERCERO. Tercera interesada

25.      En el juicio comparece Leodegaria Robles Martínez[7], quien se ostenta como Agenta de Policía de El Carmen, Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca, a quien se le reconoce el carácter de tercera interesada, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 apartado 1, inciso b) y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se indica enseguida:

26.      Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en éste se hace constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente y se formulan las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de argumentos.

27.      Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas, correspondiente a la publicación del presente medio de impugnación, transcurrió de las dieciséis horas con diez minutos del diecisiete de junio a la misma hora del veinte de junio siguiente[8], mientras que la presentación del escrito de comparecencia ocurrió a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del último día indicado para ello.

28.      Por tanto, al haberse presentado dentro del plazo previsto para tal efecto, el escrito de comparecencia resulta oportuno.

29.      Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la compareciente debido a que pretende que subsista la sentencia controvertida, en tanto que la actora pretende que se revoque la determinación del Tribunal Electoral local; de ahí la incompatibilidad de las pretensiones de las partes.

CUARTO. Contexto social

30.      Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[9]

31.      Enseguida se identifica el contexto social, político y cultural del municipio de Santo Domingo, Ixcatlán, Oaxaca. 

32.      Ubicación. El Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, pertenece al distrito de Tlaxiaco, se localiza en la región de la Mixteca, se ubica entre los paralelos 16°52’ y 16° 57’ de latitud norte; los meridianos 97°30’ y 97°33’ de longitud oeste; altitud entre 1700 y 2800 m. Limita al norte al norte con los municipios de Chalcatongo de Hidalgo y Santa Cruz Tacahua; al este con los municipios Santa Cruz Tacahua y Santiago Yosondúa; al sur con los municipios de Santiago Yosundúa; al oeste con los municipios de Santiago Yosundúa y Chalcatongo de Hidalgo. Su distancia aproximada a la capital del estado es de 237 kilómetros.

33.      Población. De acuerdo con los datos recopilados por la Encuesta Intercensal 2015, realizada por el INEGI, la población del municipio de Santo Domingo Ixcatlán para ese año fue de 652 habitantes de los cuales 288 son hombres y 364 son mujeres.[10] Del total de la población el 44.2% pertenece a la población masculina y el 55.8% a la población femenina, la relación hombre-mujer es de 79.1 es decir, existen 79 hombres por cada 100 mujeres.

34.      Asimismo, de acuerdo a la información del Plan municipal de desarrollo 2017-2019, en el municipio de Santo Domingo Ixcatlán, existe una población indígena de 90.49%, mientras que el 0.31% de la población se consideró afrodescendiente, asimismo, de la población de 3 años y en adelante que habla alguna legua indígena fue de 16.26% de los cuales el 1% no hablan español. Las leguas que más se hablan en el municipio son lenguas Mixtecas, Lenguas Zapotecas, Náhuatl y Mixe.

35.      Estructura y organización municipal[11]. El municipio cuenta con diez localidades: Barrio Guadalupe, Reyes Ixcatlán, Santo Domingo Ixcatlán, Cruz Roja, El Porvenir, El Progreso, Tierra Blanca, Santo Domingo, El Rosario y El Carmen. Ninguna de estas localidades cuenta con carretera pavimentada en su acceso a la cabecera municipal sino son brechas de terracería.

36.      Conflicto agrario[12]. De acuerdo con el Plan municipal de desarrollo 2017-2019, desde hace más de 100 años el municipio de Santo Domingo Ixcatlán tiene un conflicto agrario con el municipio de Chalcatongo de Hidalgo, en el que están en juego 1,356, 937 hectáreas, y que supuestamente le pertenecen a Ixcatlán. Uno de los temas prioritario para el gobierno municipal quien ha buscado el apoyo ante las instancias estatales y federales de la procuraduría agraria para avanzar en la resolución del problema con el fin de entablar mesas de diálogo para el consenso y resolución de dicho problema que tanta inseguridad e insatisfacción ha causado a los habitantes de ambos municipios.

QUINTO. Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio

37.      La pretensión última de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción declare la invalidez de la asamblea general comunitaria de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en la que se eligió a Leodegaria Robles Martínez como Agenta de Policía de El Carmen, Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca.

38.      Como consecuencia de lo anterior, solicitan se ordene que se celebre una elección extraordinaria, en la que se garantice su derecho a votar y ser votados como ciudadanos de la Agencia en cita.

39.      Para soportar lo anterior, la parte promovente hace valer diversos planteamientos, los cuales esencialmente se dividen en las temáticas siguientes:

a.     Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.

b.     Omisión de llevar a cabo diligencias para mejor proveer.

c.      Omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de resolver la controversia intracomunitaria.  

40.      Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará de manera conjunta los disensos relativos a: a. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia, b. Omisión de llevar a cabo diligencias para mejor proveer, en atención a que los mismos se encuentran encaminados a sustentar la invalidez de la asamblea general comunitaria de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho al no haber respetado el sistema normativo indígena de la Agencia de Policía de El Carmen y, de forma posterior, se atenderá el referente a la c. Omisión de la autoridad responsable de resolver la controversia intracomunitaria.

41.      Lo anterior, con independencia de la forma en la que se hicieron valer los agravios en el escrito de demanda, sin que ello le cause un perjuicio a la parte promovente en atención a que lo que verdaderamente resulta trascendental es que se examine la totalidad de los disensos y no el orden de estudio de éstos.[13]

SEXTO. Estudio de fondo

42.      En principio cabe señalar que la parte actora en su escrito de demanda[14] refieren que no les causa perjuicio la nulidad del acta de treinta de diciembre de dos mil dieciocho, sino que sus argumentos se encuentran encaminados a que esta Sala Regional declare la nulidad del acta de asamblea electiva de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

43.      Por tanto, el estudio que realizó el Tribunal Electoral local respecto a la invalidez de la diversa acta de asamblea de treinta de diciembre del año pasado no será sujeto a revisión por parte de esta autoridad jurisdiccional federal.

a.        Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada y b. Omisión de llevar a cabo diligencias para mejor proveer

44.      La parte actora refiere que la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad al fundar y motivar de manera indebida la sentencia controvertida.

45.      Ello, en atención a que primero declaró la nulidad del acta de la asamblea general comunitaria de treinta de diciembre de dos mil dieciocho[15] y de forma posterior, al calificar como válida la diversa asamblea electiva celebrada el diecinueve de diciembre del mismo año, reconoció a Leodegaria Robles Martínez como Agenta de Policía de la Agencia de El Carmen, Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca, no obstante que ésta no respetó el sistema normativo indígena que impera en la comunidad, en específico, por no haber convocado a la elección en la forma en que se hace tradicionalmente.

46.      En estima de la parte actora, ello fue incorrecto, ya que la autoridad responsable únicamente calificó como infundados sus agravios al aducir que no existió prueba que demostrara que el acta de la citada asamblea estuviese afectada de nulidad y tomó su determinación basándose únicamente en una presunción iuris tantum de que sí existió convocatoria.

47.      Ello, al tomar como base, de manera inexacta, lo expuesto por la ciudadana en cita respecto al método a través del cual se lleva a cabo la convocatoria para la elección, es decir, que se invita a la ciudadanía casa por casa a participar; cuando la realidad es que se hace de forma escrita, fijando la convocatoria respectiva en lugares públicos y visibles de la Agencia; tal y como lo informaron tanto el Presidente Municipal de Santo Domingo Ixcatlán como el Síndico del referido Ayuntamiento.

48.      En ese sentido, refiere la parte promovente que el Tribunal Electoral local de manera injusta le otorgó mayor valor a lo que dijo la ciudadana en su carácter de actora —sin que existiera un medio probatorio que así lo acreditara—, a lo señalado por las referidas autoridades municipales.

49.      Circunstancia que, a su consideración, resulta contraria a derecho ya que se debió dar una mayor fuerza convictiva a lo expuesto por el Presidente y el Síndico sobre lo planteado por la actora en dicha instancia jurisdiccional.

50.      Asimismo, aduce la parte actora, que fue incorrecto que el Tribunal Electoral local le otorgara valor probatorio pleno —para corroborar el argumento de que sí existió convocatoria a la elección—, al escrito a través del cual se notificó al Secretario de Fortalecimiento Municipal de Oaxaca, para que por su conducto enviara a un representante del gobierno para que verificara el nombramiento de las autoridades auxiliares.

51.      Lo anterior, porque dicha prueba no resultaba idónea para acreditar los hechos y agravios esgrimidos en la instancia jurisdiccional local, ya que de la misma no se advierte que la convocatoria a la elección se hubiese efectuado de forma oral ni que se hubiese comunicado a la ciudadanía de la Agencia de Policía de El Carmen respecto a la supuesta celebración de la asamblea general comunitaria de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

52.      Siguiendo ese orden de ideas, los actores refieren que ante la discrepancia entre lo señalado por Leodegaria Robles Martínez y el Presidente Municipal y Síndico de Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca, respecto a la forma en cómo se debe emitir la convocatoria a la elección de su autoridad, el Tribunal responsable debió de allegarse de mayores elementos que le permitieran verificar de forma indubitable que los habitantes de la Agencia sí fueron convocados.

53.      Máxime que también estaba el planteamiento que hicieron valer en la instancia local los promoventes respecto a que, para llevar a cabo la elección del Agente de Policía, la convocatoria debía hacerse de forma escrita, lo cual en la especie no aconteció.

54.      Además, los justiciables refieren que la asamblea general comunitaria de diecinueve de diciembre del año pasado tampoco se celebró en la fecha en que generalmente tiene verificativo la elección del Agente de Policía.

55.      Lo anterior, porque ninguna asamblea electiva se ha llevado a cabo antes del veinte de diciembre, sino que por costumbre de la comunidad todas se celebran el treinta y uno de dicho mes, hecho que fue el propio Tribunal responsable quien lo destacó, al especificar que las elecciones de dos mil catorce a dos mil diecisiete fueron el último día del año.

56.      De ahí que, refieran los actores que al no existir constancia de que sí se convocó a la multicitada asamblea de diecinueve de diciembre de la pasada anualidad, y al demostrarse que nunca se ha realizado una asamblea en una fecha diversa al treinta y uno de diciembre, lo más lógico era que se declarara su nulidad y se ordenara la celebración de una extraordinaria.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral local en la sentencia dictada en el juicio JDCI/20/2019 y su acumulado.

57.      Una vez que la autoridad responsable estableció el marco normativo, tomando en cuenta la legislación internacional, nacional y estatal, del que destacó el deber que se tiene como autoridad de reconocer y respetar las tradiciones y práctica democráticas de las comunidades indígenas.

58.      En el caso concreto en lo que respecta a la controversia aquí planteada en relación a la validez del acta de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho[16] la autoridad responsable señaló lo siguiente:

59.      En la instancia local los actores hicieron valer como agravios[17]:

a.     La asamblea electiva de diecinueve de diciembre trastocó la forma en que eligen a sus autoridades porque nunca existió convocatoria a dicha asamblea;

b.     No se llevó a cabo el día domingo como es la costumbre para las asambleas electivas; y,

c.      No asistieron la mitad de los ciudadanos porque si bien en el acta consta la asistencia de sesenta y tres, lo cierto es que los actores en la instancia local fueron setenta y dos, lo que da un total de ciento treinta y cinco, los cuales al dividirse entre dos da como resultado sesenta y siete, que era el número mínimo para que se pudiera considerar como válida la asamblea.

60.      Sobre el primero de los agravios la autoridad responsable señaló que si bien en las constancias que integran el expediente no obra documental que acredite la emisión de la convocatoria por escrito, lo cierto es que si existe una presunción de que dicha elección se iba a realizar el diecinueve de diciembre, ello, porque en autos consta que la agente en funciones notificó al Secretario de Fortalecimiento Municipal de Oaxaca para que brindara apoyo de mandar un representante de gobierno para que verificara el nombramiento de la autoridad auxiliar.

61.      Al respecto, señaló la autoridad responsable que se debía tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, respecto a que el derecho indígena se caracteriza por su oralidad y dinamismo. De ahí que estimara necesario entender —al juzgar con perspectiva intercultural—, su esencia, así como el contexto en el cual se desarrolló y por ende, no se debían imponer instituciones que resultasen ajenas al sistema normativo vigente.

62.      Máxime que había elementos que le permitieron sostener que sí se convocó a la asamblea electiva de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

63.      Por tanto, el Tribunal Electoral local señaló que el hecho de que no advirtiera una convocatoria escrita, ello no implicaba una irregularidad por sí misma, ya que la participación de la ciudadanía resultó similar a la de elecciones pasadas,[18] con lo que se desvirtuó lo señalado por los actores respecto a la falta de convocatoria a la asamblea electiva.

64.      Por cuanto hace a que no se llevó a cabo el domingo, como es costumbre, la autoridad responsable desestimó dicho planteamiento ya que, de las actas de las asambleas de dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, se verificó que las mismas se celebraron el miércoles, jueves, sábado y domingo, respectivamente[19].

65.      En consecuencia, el Tribunal Electoral local refirió que las asambleas previas no se habían llevado a cabo en los términos que refirieron los actores, es decir, que se hubiesen celebrado el domingo.

66.      Ahora bien, respecto a la asistencia a la asamblea general comunitaria de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, la autoridad responsable señaló que los actores no aportaron medio de convicción que acreditara que, para tener como válida una elección se tuviese que integrar con la mitad o la mitad mas uno de los ciudadanos con derecho a votar en la comunidad.

67.      De igual manera, refirió que en autos no existía prueba alguna que robusteciera dicha afirmación, por lo que no se le podía exigir a la Agencia un elemento que no estuviese vigente en su sistema normativo.

68.      Máxime si se toma en cuenta que tratándose de elecciones en el país no es necesario para tener como válida una elección que exista una participación de la mitad de los inscritos en el padrón electoral, por lo que, si constitucionalmente no se encuentra establecido tal requisito, tampoco puede ser exigido a la Agencia de Policía de El Carmen, Oaxaca.

69.      Por lo anterior, es que la autoridad responsable estimó que los actores no desvirtuaron los elementos convictivos que constaran en autos, en el sentido de que sí se emitió una convocatoria a través de sus formas propias de la comunidad y que el porcentaje de ciudadanos que participaron está por encima de la asamblea de treinta de diciembre[20].

70. Consideraciones de esta Sala Regional

71.      La parte actora, en esencia, se duele de que el Tribunal Electoral local decretara la validez de la asamblea electiva de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, al considerar que ésta no contravino el sistema normativo indígena.

72.      Lo anterior, porque en estima de los actores fue incorrecto que el Tribunal responsable estimara que sí se convocó a la ciudadanía a la asamblea en cita, tomando como base lo planteado por Leodegaria Robles Martínez respecto a la forma en cómo se convoca para elegir al Agente de Policía de El Carmen, sobre lo que señalaron las autoridades municipales en sus respectivos informes circunstanciados.

73.      Ya que por un lado la ciudadana de referencia adujo que la convocatoria se realiza casa por casa y por otro lado el Presidente Municipal y el Síndico de Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca, refirieron que la forma de hacer del conocimiento de la asamblea electiva era a través de una convocatoria escrita que se fija en los lugares públicos de la Agencia.

74.      El agravio bajo análisis es infundado porque fue correcto que, en el caso concreto, la autoridad responsable hubiese tenido por válido lo expuesto por Leodegaria Robles Martínez, respecto a que la convocatoria a la asamblea para elegir a la autoridad auxiliar fue de forma oral.

75.      Ello, porque de las constancias que obran en autos no se advierte que efectivamente fuera requisito de la comunidad indígena que la convocatoria a la citada asamblea tuviera que ser de forma escrita.

76.      Y si bien se tiene el dicho de las autoridades municipales respecto a que la convocatoria se realiza de forma escrita, los cuales, en principio, cuentan con valor probatorio pleno al tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 14 apartado 1, inciso a), y apartado 4, inciso c), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que tales afirmaciones se realizaron sin acompañar algún documento que les diera sustento.

77.      Circunstancia que resultaba trascendente en el caso bajo análisis, ya que la fuerza persuasiva respecto a la veracidad de su argumento dependía de la calidad de los datos en que se apoyara.

78.      Tal criterio tiene sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 3/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYE.”[21]

79.      Dicho criterio señala que los documentos expedidos por autoridades municipales tienen un régimen de valoración propio y su fuerza probatoria depende de la calidad de los datos en que se apoyen. De esta forma, si la autoridad se sustenta en hechos constantes en sus registros existentes previamente el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base.

80.      Máxime que el propio Presidente Municipal en su informe circunstanciado[22] refiere que él entró en funciones en el mes de marzo de la pasada anualidad y señaló:

[…]

 

que derivado de los hechos de violencia acontecidos en el municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca, que nos llevó a estar sin autoridad municipal electa mediante los votos de los ciudadanos, por casi diez años, no existe o al menos no fue entregado a esta autoridad expediente alguno de las tres elecciones pasadas, como tampoco la del 2019, mucho menos la convocatoria para elegir al agente de policía del Carmen para el periodo 2019  

 

[…]

81.      Es decir, el citado funcionario público no contaba con documentación que acreditara la forma en cómo se lleva a cabo la elección en la Agencia de Policía de El Carmen, de ahí que al no aportar elementos que robustecieran su dicho no se le podía tener por cierto aun y cuando ostente el carácter de autoridad municipal.

82.      Y, por el contrario, de la documentación que remitieron el Director de Gobierno[23] y la Directora Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos[24], ambos del Estado de Oaxaca, relacionada con las elecciones de la Agencia de Policía de El Carmen, no se advirtió que dentro del sistema normativo indígena se utilizara alguna convocatoria escrita.

83.      Aunado a que el Tribunal Electoral local no sólo se basó en el dicho de la actora sino que también consideró que al ser coincidente la asistencia a la asamblea de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, con la que hubo en elecciones previas, tal circunstancia fortalecía la presunción de que sí se convocó a la ciudadanía para participar en la elección de su autoridad auxiliar.

84.      Por tanto, sí resultaba viable tener por válido que la citada convocatoria a la asamblea general comunitaria se hizo de manera oral, además de que sí se tiene certeza de que ésta se llevaría a cabo el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

85.      Lo anterior, porque se informó al Secretario de Fortalecimiento Municipal la fecha en que ésta tendría verificativo, y si bien, de dicha probanza no se advierte la forma en que se debía de convocar, lo cierto es que sí genera una presunción de que previamente ya se había establecido una fecha específica.

86.      Esta Sala Regional comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Electoral local ya que en efecto la Sala Superior[25] ha sostenido el criterio de que una de las principales características de que distinguen a las comunidades que se rigen por sus sistemas normativos indígenas es su oralidad y dinamismo.

87.      Ello, porque el derecho indígena generalmente es oral,[26] no es inmutable, sino que está conformado con elementos que van desde la época precolombina hasta la actual,[27] ya que se va adaptando a las necesidades sociales, además que en su definición participa la ciudadanía y se basa en el consenso.[28]

88.      De ahí que al juzgar con perspectiva intercultural se debe reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrolla y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas a sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos indígenas.

89.      Lo anterior, tiene aplicación al presente caso, porque si bien no se advierte una convocatoria escrita, ello no implica una irregularidad, precisamente, porque puede actualizarse el supuesto de que la convocatoria que realice el Agente de Policía que se encuentre en funciones se haga de forma oral, atendiendo al propio sistema normativo.

90.      Tal y como lo refirió la actora, y al no existir constancias en autos que acrediten de forma indubitable que el método para convocar a las asambleas electivas es a través de una convocatoria escrita, en el caso bajo análisis y tomando en cuenta la demás documentación que fue valorada, se comparte la determinación de la autoridad de que sí existe la pretensión de que sí se hizo un llamamiento a los habitantes de la Agencia de Policía de El Carmen, Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca.

91.      Similar criterio se sustentó al resolver esta Sala Regional el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-173/2019.[29]

92.      Por tanto, se estima que el Tribunal Electoral local no incurrió en una indebida fundamentación y motivación ni vulneró el principio de legalidad, aducido por la parte promovente.

93.      Ahora bien, tampoco le asiste la razón a la parte actora respecto a que la autoridad responsable fue omisa en llevar a cabo diligencias a fin de allegarse de mayores elementos que permitieran verificar, de forma indubitable, que los habitantes de la Agencia de Policía de El Carmen habían sido convocados a la asamblea de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

94.      Lo anterior, porque realizar diligencias para mejor proveer es una facultad potestativa del juzgador en caso de que necesite allegarse de mayores elementos de los que obren en el expediente para el esclarecimiento de los hechos materia de la controversia,[30] lo que en el caso sí aconteció, ya que durante la sustanciación de los juicios locales, la autoridad efectuó diversos requerimientos que, en su estima, fueron suficientes para contar con mayores elementos al momento de resolver[31], los cuales consistieron en:

a.     Se solicitó al Secretario General de Gobierno informara[32]: (i) si en el año dos mil dieciocho se llevaron a cabo mesas de trabajo entre la Agencia de Policía del Carmen y el Municipio de Santo Domingo de Ixcatlán, Oaxaca; y, (ii) si tenía reconocida la figura de Agente Comunitario de la Agencia de Policía en cita, señalando en su caso las funciones que desarrolla.

b.     Al Director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado para que informara[33]: (i) qué persona tenía acreditada como Agente de Policía del Carmen, en el año dos mil dieciocho; y (ii) si en dicho periodo acreditó a un Agente Comunitario.

c.      Al Presidente Municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca,[34] que remitiera toda la documentación que estuviese relacionada con la emisión y difusión de la convocatoria para elegir al Agente de Policía del Carmen para el periodo 2019 y las actas de asamblea de dicha elección de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

d.     Al Secretario General de Gobierno, al Titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas, al Titular de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de Oaxaca y a la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca para que remitieran[35]: (i) copias certificadas de los expedientes de los cuatro periodos anteriores (2015, 2016, 2017 y 2018, respecto a la elección de la Agencia de Policía del Carmen; (ii) copia certificada de los nombramientos de quienes fungieron como Agentes de Policía en los años 2015, 2016, 2017 y 2018); (iii) informaran o presentaran alguna estadística con que contaran y que aportaran datos sobre las costumbres o problemáticas relacionadas con la comunidad de la Agencia de Policía del Carmen; (iv) informaran el método que originariamente se utiliza para la elección de las autoridades de la Agencia en cita y, de ser el caso, respecto de los conflictos existentes que se hubiesen suscitado al interior de la comunidad con motivo de la elección de sus autoridades; y (v) informaran todo lo relacionado con la emisión y difusión de la convocatoria para elegir al Agente de Policía.

95.      De lo anterior se advierte que, contrario a lo señalado por los actores, el Tribunal Electoral local sí solicitó información a diferentes autoridades a fin de contar con mayores elementos para resolver, los cuales, en estima de la autoridad responsable resultaron suficientes para poder emitir su determinación, de ahí que se estime que no incurrió en ninguna omisión.

96.      Ahora bien, por lo que hace al planteamiento de la parte actora de que fue incorrecto de que el Tribunal Electoral local tuviera como válida la asamblea general comunitaria de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, ya que ésta incumplió con las normas establecidas para la elección de la autoridad auxiliar, al haberse celebrado en una fecha diversa a la que por regla general se celebra, se considera que tampoco le asiste la razón.

97.      Ello, porque si bien en autos constan las actas de las asambleas de los años dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, de las que se advirtió que la fecha en que tuvieron verificativo fue el treinta y uno de diciembre, lo cierto es que no quedó acreditado que esa fuera la fecha en la que debía realizarse la asamblea del año pasado para elegir al Agente de Policía de El Carmen, para que tuviera validez.

98.      Inclusive los propios actores en su escrito de demanda refieren[36] que de acuerdo a su normatividad consuetudinaria la elección se celebra un día domingo del mes de diciembre en la hora que señale la convocatoria, ello porque los domingos son días de asueto en el que todos los ciudadanos pueden asistir, sin aducir que tuviese que ser específicamente el treinta y uno de diciembre.

99.      Cabe señalar que en la instancia primigenia los actores plantearon como controversia que la asamblea en cita se había celebrado en un día de la semana diverso al que suelen llevarse a cabo las asambleas electivas, es decir, que ésta tuvo verificativo el miércoles en lugar del domingo.

100.  Planteamiento que desvirtuó el Tribunal responsable ya que identificó que en los años dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, fueron los miércoles, jueves, sábado y domingo, respectivamente, sin que refirieran que tenía que realizarse el treinta y uno de diciembre.

101.  De ahí que, si ante esta instancia la parte promovente modificó su argumento en atención a que la autoridad responsable señaló, en la sentencia controvertida, que las anteriores asambleas se habían llevado a cabo el día treinta y uno de diciembre, tampoco resulta coincidente con su argumento en la instancia primigenia, ya que el treinta y uno de diciembre fue lunes y no domingo como inicialmente la parte promovente señalaba como día en que por costumbre se celebraban las asambleas electivas.

102.  De ahí que, en el caso concreto, no se tenga certeza de que la referida asamblea tuviese que celebrarse el último día de diciembre  

c. Omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de resolver la controversia intracomunitaria.

103.  Finalmente, la parte actora refiere que el Tribunal Electoral local no resolvió el conflicto electoral en su conjunto, con lo que inobservó el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”

104.  Lo anterior, porque el Tribunal responsable no atendió la controversia intracomunitaria aun y cuando en la sentencia se destacó lo expuesto tanto por del Presidente Municipal como por el Síndico de Santo Domingo Ixcatlán, Oaxaca, respecto al conflicto político que existió en el Municipio por más de diez años, en el que no hubo autoridad municipal electa mediante votos de los ciudadanos.

105.  Circunstancia que alcanzó también a la Agencia de Policía de El Carmen, por lo que lejos de resolver la problemática que se vive en la aludida Agencia, con una perspectiva intercultural, con la determinación de la autoridad responsable se agrava la situación de conflicto.

106.  Ya que, por un lado, un grupo obtuvo sentencia favorable y el nombramiento de su autoridad y por otro lado hay un grupo que se quedó sin la posibilidad de participar en la elección de su autoridad auxiliar. 

107.  El agravio bajo análisis se considera infundado en atención a que los actores parten de una premisa inexacta al señalar que la autoridad responsable tenía que pronunciarse sobre el conflicto intracomunitario al que hacen referencia.

108.  Lo anterior, porque si bien en la sentencia se hizo notar que en el Municipio de Santo Domingo de Ixcatlán, Oaxaca, existieron actos de violencia que trajo como consecuencia que durante un periodo de casi diez años dicho órgano municipal no contara con una autoridad que hubiese sido electa mediante el voto ciudadano, lo cierto es que de autos no se advierte que la problemática que existió en el Municipio en cita hubiese impactado en la Agencia de Policía de El Carmen; sino por el contrario, se observa que la referida Agencia, al menos en los últimos años, continuó eligiendo a su autoridad de acuerdo con su sistema normativo indígena.

109.  Asimismo, se observa que los actores no hicieron valer agravio alguno ante el Tribunal Electoral local que estuviese relacionado con el conflicto intracomunitario a que hacen referencia en el juicio que ahora se resuelve.

110.  Ahora bien, tampoco les asiste la razón a los actores de que al no atender la controversia de forma integral agravó la situación de conflicto en la Agencia de Policía, ya que dejó sin posibilidad de participar en la elección de su autoridad auxiliar a un grupo de personas.

111.  Lo anterior, porque tal circunstancia por sí misma no implica la existencia de un conflicto intracomunitario, sino que se trata de grupos con pretensiones contrarias, circunstancia que suele suceder en este tipo de controversias.

112.  Además, de la lectura del escrito de demanda no se advierte que la parte actora hubiese mencionado circunstancias de tiempo y modo ni se apoyó con algún elemento de convicción que sustentara su dicho, por tanto, la afirmación de que con la determinación de la autoridad responsable se agravó el conflicto en la citada Agencia resulta dogmática. 

113.  Aunado a que, como quedó demostrado de forma previa, la asamblea general comunitaria de diecinueve de diciembre del año pasado no vulneró las reglas que imperan en la Agencia de Policía de El Carmen, por ende, no restringió el derecho a participar a ningún ciudadano.

114.  Por tanto, se estima que el Tribunal responsable, contrario a lo que afirma la parte actora, al momento de emitir el fallo controvertido no inobservó la jurisprudencia señalada por los actores, ya quese respetó la autodeterminación de la comunidad en cita y tomó en cuenta en su integridad el contexto de la problemática relacionada con la elección del Agente de Policía, al ser lo que se planteó.

115.  De ahí que se estime que fue correcto que el Tribunal Electoral local únicamente se abocara al análisis de la controversia planteada ante dicha instancia jurisdiccional, es decir, resolver sobre la validez de las asambleas generales comunitarias celebradas los días diecinueve y treinta y uno de diciembre de la pasada anualidad y sobre los efectos que derivaron de tal determinación.

116.  Por consiguiente, al resultar infundados los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada en términos del considerando sexto de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

117.  Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

118.  Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en términos de lo dispuesto en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su demanda para tales efectos, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, autoridad a la que se le deberá notificar de manera electrónica o mediante oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, de manera electrónica a la tercera interesada por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agreguen al expediente respectivo sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

EVA BARRIENTOS

ZEPEDA

 

MAGISTRADO

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSE FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 


[1] En el acuerdo de radicación y admisión se reconoció el carácter de representante de la parte actora a José Abraham García Maldonado.

[2] Consultable de la foja 36 a la 41 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente al rubro indicado.

[3] Consultable de la foja 42 a la 46 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente al rubro indicado.

[4] Consultable a fojas 50 y 51, así como en las 144 y 145, del Cuaderno Accesorio 1, del expediente al rubro indicado.

[5] Cédula y razón de notificación personal visibles en las fojas 194 y 195 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro indicado.

[6] Consultable en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, https://www.te.gob.mx

[7] En el acuerdo de radicación y admisión se reconoció el carácter de representante de la compareciente a Marianela Delgado Nieves, defensora de la la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.

[8] Según se desprende del cómputo y cuenta secretarial del Tribunal Electoral local, consultable a foja 97 adverso y reverso del cuaderno principal del expediente al rubro indicado.

[9] Jurisprudencia 9/20014: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”, Consultables en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx

[10]http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/oax/poblacion/default.aspx?tema=me&e=20

[11] Consultable en el Plan Municipal de Desarrollo de Santo Domingo Ixcatlán, 2017-2019, visible en la liga http://www.ped2016-2022.oaxaca.gob.mx//BM_SIM_Services/PlanesMunicipales/2017_2019/510.pdf

[12] Consultable en el Plan Municipal de Desarrollo de Santo Domingo Ixcatlán, 2017-2019, visible en la liga http://www.ped2016-2022.oaxaca.gob.mx//BM_SIM_Services/PlanesMunicipales/2017_2019/510.pdf

[13] Tal consideración encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.  Consultable la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[14] Consultable en la página 22 del escrito de demanda.

[15] En la que resultó ganador Miguel Ángel García Bernabé como Agente de Policía.

[16] De la sentencia se advierte que en primer lugar el Tribunal Electoral local analizó el acta de la asamblea de treinta y uno de diciembre del año pasado, respecto de la cual declaró su invalidez, en esencia, porque ésta fue presidida por un Agente Comunitario, quien de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad no contaba con la competencia para ello, ya que es precisamente el Agente de Policía saliente quien lleva la asamblea (hecho que se corroboró con las actas de asamblea de las elecciones de 2015, 2016 y 2017). De ahí que la autoridad responsable estimara que la elección tenía un vicio de origen. Además, en la sentencia se destacó otro aspecto irregular de la documentación del acta de la citada asamblea, el cual consistió en que aun y cuando no debe haber participación por parte de la autoridad municipal en la elección de la Agencia de Policía el acta se realizó en hojas membretadas del órgano edilicio; circunstancia que resta certeza, por lo que dejó sin efectos el nombramiento de Miguel Ángel García Bernabé.

[17] Si bien los actores hicieron valer otros motivos de disenso en la instancia local, en el presente estudio sólo se señalarán los que se encuentran relacionados con la controversia que se plantea ante esta Sala Regional.

[18] En dos mil quince participaron setenta ciudadanos y en dos mil dieciséis ciento quince.

[19] Todas tuvieron verificativo el treinta y uno de diciembre.

[20] Tuvo una asistencia de cuarenta y dos personas.

[21] Consultable en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx

[22] Consultable de la foja 189 a la 197 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente al rubro citado.

[23] Consultables de la foja 83 a la 101 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro citado.

[24] Consultables de la foja 149 a la 157 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro citado.

[25] Criterio sustentado en la sentencia emitida en el SUP-REC-1239/2017 y acumulado.

[26] Sierra, María Teresa y Chenaut, Victoria; “Los debates recientes y actuales en la Antropología Jurídica: las corrientes anglosajonas”; en Krotz, Esteban; Antropología Jurídica: Perspectivas socioculturales en el estudio del Derecho, Anthropos-UAM Iztapalapa, México, 2002, p. 125.

[27] Incluso Stavenhagen califica como simplista el criterio que considera al derecho indígena como un conjunto de normas “ancestrales” inmutables desde la época colonial. Stavenhagen Op. cít., p. 22.

[28] Valdivia Op. cít., p. 67.

[29] Resuelto por unanimidad en la sesión pública del pasado veintitrés de mayo.

[30] Criterio que se sustenta con la razón esencial de la jurisprudencia 10/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.” Consultable en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx

[31] El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca requirió tanto en el JDCI/20/2019 y en el JDCI/30/2019.

[32] Consultable en las fojas 81 y 82 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro indicado.

[33] Consultable en las fojas 81 y 82 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro indicado.

[34] Consultable de la foja 113 a la 115 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado.

[35] Consultable de la foja 113 a la 115 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado.

[36] Consultable en la página 6 de la demanda.