JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-215/2014 y acumulados.
ACTORES: Luis Xavier Cruz López y otros.
RESPONSABLEs: dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos del instituto nacional electoral y otras.
MAGISTRADO PONENTE: Juan Manuel Sánchez Macías.
SECRETARIOs: Abel Santos Rivera, ARMANDO CORONEL MIRANDA y juan solís castro.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, primero de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por ciudadanos que se ostentan como indígenas de diversas localidades del estado de Oaxaca, afiliados al Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar su exclusión en la “Lista definitiva de electores” y “Lista definitiva de afiliados elegibles” para el proceso de elección de órganos de dirección y representación de dicho partido; cuyas claves de identificación se enlistan enseguida:
No. | Expediente | Actor |
1. | SX-JDC-215/2014 | Luis Xavier Cruz López y otros. |
2. | SX-JDC-216/2014 | Amando Casas Jiménez y otros. |
3. | SX-JDC-217/2014 | Cristina Reyes Álvarez y otros. |
4. | SX-JDC-218/2014 | Emigdio Antonio Cruz y otros. |
5. | SX-JDC-219/2014 | Dolores López Rodríguez y otros. |
6. | SX-JDC-220/2014 | Aurelia San Juan San Germán y otros. |
7. | SX-JDC-221/2014 | Luis Daniel Campos Martínez y otros. |
8. | SX-JDC-222/2014 | Ruth Guadalupe Espinoza Ramírez y otros. |
9. | SX-JDC-223/2014 | Malaquías Barrios Ventura y otros. |
10. | SX-JDC-224/2014 | María Virginia García Luis y otros. |
11. | SX-JDC-225/2014 | Malaquías Barrios Ventura y otros. |
12. | SX-JDC-226/2014 | María Petra Bernardino Vásquez y otros. |
13. | SX-JDC-227/2014 | Berenice Judith Díaz Ortiz y otros. |
14. | SX-JDC-228/2014 | Valencia Eustaquia Cortés y otros. |
15. | SX-JDC-229/2014 | Ernestina Caballero Ramos y otros. |
16. | SX-JDC-230/2014 | Sandra Ferando Vásquez y otros. |
17. | SX-JDC-231/2014 | María Concepción Arango Pérez y otros. |
18. | SX-JDC-232/2014 | Isabel Atanacio Beltrán y otros. |
19. | SX-JDC-233/2014 | Rubí Ramírez Velasco y otros. |
20. | SX-JDC-234/2014 | Julia Angulo Salas y otros. |
21. | SX-JDC-235/2014 | Vicenta Carrada Sánchez y otros. |
22. | SX-JDC-236/2014 | Concepción Canseco Díaz y otros. |
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus respectivas demandas y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
a. Reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, en donde se estableció en su artículo 41, base V, apartado B, párrafo segundo, que el instituto podrá organizar las elecciones de los dirigentes de los partidos políticos, a petición de éstos, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley.
b. Solicitud del Partido de la Revolución Democrática al Instituto Nacional Electoral, para organizar las elecciones internas. El dos de mayo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito signado por José de Jesús Zambrano Grijalva y Alejandro Sánchez Camacho, Presidente y Secretario del referido partido político, respectivamente, solicitaron al Instituto Nacional Electoral su colaboración para organizar la elección para renovar sus órganos de dirección y representación.
c. Publicación de las reformas legales en materia electoral. El veintitrés de mayo del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expiden tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como la Ley General de Partidos Políticos, las cuales en sus artículos 32, numeral 2, inciso a); 44, numeral 1, inciso f); y 55, numeral 1, inciso k) la primera; así como en el artículo 45 la segunda, se establece como atribución del Instituto Nacional Electoral, la organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando así lo soliciten al Instituto. Además, se precisa que los gastos correspondientes serán con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos solicitantes.
d. Aprobación de lineamientos para la organización de elecciones de los partidos políticos. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG67/2014, aprobó los lineamientos para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.
e. Aprobación de la posibilidad material de organizar las elecciones del Partido de la Revolución Democrática. El dos de julio de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo INE/CG86/2014, por el que dictaminó la posibilidad material para organizar la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática y se aprobó la suscripción del convenio de colaboración para tales efectos.
f. Convocatoria. El cuatro de julio de este año, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
g. Convenio de colaboración entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática. El siete de julio del año en que se actúa, el Secretario Ejecutivo y el Consejero Presidente del instituto, así como el Presidente Nacional y Secretario General Nacional del Partido de la Revolución Democrática firmaron el convenio de colaboración, a través del cual se establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección; las responsabilidades de las partes y los mecanismos de coordinación con relación a la organización y desarrollo de la misma; las bases para la determinación de su costo; así como la fecha y condiciones de la determinación del propio convenio.
h. Lista de electores. El Instituto Nacional Electoral proporcionó al partido, el diez de julio del mismo año, el “Total preliminar de afiliados en la lista de electores” y el “Total preliminar de los afiliados en el listado de electores menores de edad”, para efectos de su publicación del diez al doce de julio de dos mil catorce en su página de internet, en un medio de circulación nacional y en sus respectivos consejos nacional, estatales y municipales, a efecto de que los interesados realizaran observaciones para su subsanación.
En el mismo tenor, y resueltas las observaciones, el Instituto validó y aprobó la “Lista definitiva de electores” y el “Listado definitivo de electores menores de edad”, y los proporcionó al partido para su publicación el día quince de julio de dos mil catorce.
i. Periodo de registro de candidatos. De conformidad con la cláusula octava del convenio de referencia, del catorce al dieciocho de julio de dos mil catorce, se abrió el periodo de registro de candidatos para el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática.
j. Observaciones a las solicitudes recibidas para realizar subsanaciones. El veintidós de julio de dos mil catorce, mediante oficio INE/DAI/648/2014 el Instituto Nacional Electoral remitió al Partido de la Revolución Democrática la lista de observaciones a las solicitudes recibidas en el periodo de registro, a efecto de que se realizaran las subsanaciones respectivas.
k. Periodo de subsanación a las observaciones realizadas. De conformidad con la cláusula octava del convenio de referencia, se abrió el periodo de subsanación de observaciones que comprendió del veintitrés al veintiséis de julio del dos mil catorce.
Asimismo, el veintiséis de julio del año en curso, a las dieciocho horas se levantó el acta circunstanciada de conclusión del plazo para la recepción de subsanación de los incumplimientos de requisitos en las solicitudes de registro de candidatos en la que participaron funcionarios del Instituto Nacional Electoral y el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo.
l. Aprobación de la lista definitiva de candidatos registrados. El veintiocho de julio de dos mil catorce, se aprobó el acuerdo número INE/CPPP/09/2014, en sesión extraordinaria privada de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el cual se establece la “Lista definitiva de candidatos registrados” para participar en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, así como Congreso Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, así como la lista de los cargos para los que no se realizaría la elección correspondiente.
m. Calendario de observaciones. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos hizo del conocimiento al Partido de la Revolución Democrática el establecimiento de un calendario, diseñado en orden alfabético, para atender y analizar las observaciones, el cual abarcó del treinta de julio al primero de agosto del año en curso, en las que habrían de acudir los representantes de los distintos emblemas, sublemas y planillas a las oficinas de esa dirección, con el fin de distribuir la recepción y sistematización de la información.
Respecto a las planillas presentadas para su registro a cargos de consejo estatal o municipal que no se encontraran relacionadas con un emblema nacional se señaló como fecha para presentar sus aclaraciones el treinta y uno de julio del presente año.
n. Emisión de las listas actualizadas de candidatos. El cinco de agosto del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral emitió las listas actualizadas de candidatos, así como la lista de cargos en los que no se realizará la elección correspondiente.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de agosto del año en curso, diversos ciudadanos promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la sala superior de este tribunal, a fin de controvertir su exclusión de la “Lista definitiva de electores” y la “Lista definitiva de afiliados elegibles” para el proceso de elección de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.
a. Turno en sala superior. Mediante sendos proveídos dictados por el Magistrado Presidente de la sala superior, se ordenó la integración de los expedientes referidos con las constancias de las demandas referidas, así como su turno a las diversas ponencias que la integran.
b. Acuerdo de sala superior. El veintiséis de agosto siguiente, la sala superior de este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada determinó que esta sala regional era la competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos, toda vez que los actores manifestaban haber sido excluidos de su derecho a ser candidatos a consejeros municipales en diversas localidades del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Oaxaca.
c. Recepción de las constancias en la sala regional. Al día siguiente, veintiocho de agosto, se recibieron en esta sala regional las constancias atinentes.
d. Turnos y requerimientos de trámite. El veintinueve inmediato, el Magistrado Presidente acordó turnar los expedientes a las ponencias de los Magistrados que integran esta sala regional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, toda vez que las demandas carecían del trámite de ley correspondiente a los medios de impugnación en materia electoral previsto en los artículos 17 y 18 de la ley referida, éste fue requerido a la autoridad responsable atinente.
e. Sustanciación. En diversas fechas, los Magistrados instructores radicaron los juicios y admitieron las demandas respectivas.
f. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes juicios, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que se controvierten actos relacionados con la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, específicamente, la integración de órganos partidistas en el ámbito municipal en Oaxaca.
Por tanto, si los actos reclamados en el presente juicio están relacionados con posibles violaciones a los derechos político-electorales de los actores, en su aspiración a ser registrados como candidatos a consejeros municipales por el Partido de la Revolución Democrática, y a participar activamente en dicho proceso electivo intrapartidista, en un estado que corresponde a la tercera circunscripción plurinominal en la que esta sala regional ejerce su jurisdicción, se estima que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver el presente juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la Jurisprudencia 10/2010 de la sala superior de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES"[1].
Aunado a lo anterior se precisa que, mediante acuerdo de competencia dictado por la sala superior de este órgano jurisdiccional, en el expediente SUP-JDC-2214/2014 y acumulados, se determinó que se surte la competencia a favor de esta sala regional para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un conflicto en que está vinculado el Instituto Nacional Electoral, al organizar el mencionado proceso intrapartidista, y ser la pretensión de los actores su participación en la elección de dirigentes en el ámbito municipal.
SEGUNDO. Acumulación. Esta sala regional advierte la existencia de conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de que se trata, por lo que procede su acumulación.
En efecto, la lectura de las diversas demandas permite advertir que, en todos los casos, los actores controvierten su supuesta exclusión de las listas definitivas de electores y afiliados elegibles del Partido de la Revolución Democrática, lo que les impide poder votar y ser candidatos a consejeros municipales en el estado de Oaxaca.
En dicho sentido, los actos específicamente controvertidos son: i) Su exclusión de la lista definitiva de electores, y ii) Su exclusión de la lista definitiva de afiliados elegibles.
Por tanto, los actos reclamados en todos los medios son atribuidos a las mismas autoridades, es decir, al Instituto Nacional Electoral, en su carácter de organizador del referido proceso electivo intrapartidista, derivado del convenio que al respecto suscribió con el Partido de la Revolución Democrática, así como de la Comisión de Afiliación de este partido político por la integración y remisión a los órganos del referido instituto de las listas definitivas de electores y de afiliados elegibles.[2]
En consecuencia, es evidente que la materia de la litis en los medios de impugnación que se resuelven está estrechamente relacionada, dado que existe conexidad en la causa.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, se decreta la acumulación de los expedientes correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados en los listados incluidos en el encabezado de la presente ejecutoria, al diverso expediente SX-JDC-215/2014, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados, debiendo quedar el original en el juicio ciudadano SX-JDC-215/2014.
TERCERO. Per saltum. En todas las demandas los actores solicitan que este tribunal conozca per saltum los juicios para la protección de los derechos político-electorales, aduciendo que no existe tiempo para agotar las instancias legales o partidistas que correspondan, dado lo cercano de la fecha en que se llevará a cabo la jornada electiva.
Tal planteamiento es improcedente porque, como ha sido indicado, los actos controvertidos son atribuidos, en última instancia, a órganos o autoridades del Instituto Nacional Electoral y, en tal virtud, su impugnación procede directamente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en específico, el órgano competente para resolver es esta sala regional, como ya ha sido razonado, por lo que al no existir medios de impugnación que debieran agotarse antes de acudir a esta instancia, no es procedente la vía per saltum.
CUARTO. Sobreseimiento. En virtud de que los requisitos de procedibilidad de los juicios que se analizan, están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, resulta evidente que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 9, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su estudio resulta de carácter preferente.
a. Falta de firma.
De las constancias que obran en el expediente se observa que algunas demandas no fueron firmadas por la totalidad de los ciudadanos que en la misma se refieren como promoventes, lo anterior, ya que se señalan como tales a los individuos cuyos nombres se enlistan en los proemios de los escritos postulatorios, cuyas firmas supuestamente se plasmaron en el mismo, pero del análisis relacionado del proemio y la lista de firmas referidos, se advierte que diversos ciudadanos omitieron signar, o imprimir su huella dactilar como muestra de su consentimiento de la promoción del juicio que nos ocupa. Tales ciudadanos se refieren a continuación:
No. | Expediente | Firmas omitidas. |
1. | SX-JDC-215/2014 | Dulce Elena Ríos Galván y Roberta Rodríguez Cruz. |
2. | SX-JDC-217/2014 | Romualda Ricarda Guzmán. |
3. | SX-JDC-222/2014 | Ruth Guadalupe Espinosa Ramírez. |
4. | SX-JDC-232/2014 | Alejandrina López Sánchez. |
5. | SX-JDC-233/2014 | Juan Aguilar Montes y Monserrat Aguilar Cruz. |
6. | SX-JDC-235/2014 | Agustina Osorio Mariscal. |
7. | SX-JDC-236/2014 | Teresa de Jesús Vásquez Pacheco, Alicia Vásquez Estefana, Rosa Cristina Vásquez González, Víctor Manuel Cruz Patiño, Alejandrina Anastacia Santiago Mejía, Florencia Hernández López y Sandra Patiño Gómez. |
Ahora bien, el párrafo 1, inciso g), del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.
Es de destacar que la importancia de colmar dicho requisito, radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial del medio de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Dicha omisión trae como resultado el desechamiento del medio de impugnación tal como lo prevé la norma jurídica invocada, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, lo cual obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
Pero, es el caso que del resto de ciudadanos que se relacionan en los proemios de las demandas, sí consta su firma autógrafa, por lo que lo conducente se limita a no tener por presentada la demanda en lo que respecta a los ciudadanos referidos en el cuadro que antecede, y sí respecto aquellos cuya firma consta en autos.
b. Preclusión.
Procede el sobreseimiento del juicio SX-JDC-225/2014, de conformidad con el principio de preclusión que rige en materia electoral, toda vez que los ciudadanos que lo promueven agotaron su derecho de acción con el diverso juicio SX-JDC-223/2014 del índice de esta Sala Regional, al advertirse identidad de actores, pretensiones, acto impugnado y autoridad responsable.
En este orden, es evidente que los actores intentaron ejercer en dos ocasiones el derecho de acción, a través de los sendos juicios ciudadanos, promovidos ante la Sala Superior de este tribunal. En tal sentido, dicho derecho se extinguió al ser ejercido válidamente en una ocasión, por lo que, la presentación de un medio de impugnación, en el que se expresan agravios ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente), y conforme al citado principio de preclusión, una vez extinguida o consumada la primera etapa procesal, no es posible regresar a ella; por lo que, el órgano jurisdiccional debe estarse a lo hecho valer en la primera demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como lo es la presentación de una segunda demanda en la que se controvierta el mismo acto reclamado.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la jurisprudencia 1a/J.21/2002 de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”[3], que la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad.
Conforme a lo razonado, resulta inconcuso que en el juicio referido se actualiza la figura jurídica de la preclusión, ya que los actores, previo a la presentación de la demanda que dio origen al expediente SX-JDC-225/2014, habían presentado otra, que originó el juicio ciudadano SX-JDC-223/2014 como se muestra en el siguiente cuadro:
DEMANDAS: | ||
Expediente integrado: | SX-JDC-223/2014 | SX-JDC-225/2014 |
Fecha de presentación: | Veinticinco de agosto del año en curso, a las ocho horas, treinta y seis minutos. | Veinticinco de agosto del año en curso, a las ocho horas, treinta y siete minutos. |
Autoridad ante la que se presentó: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Acto reclamado: | Su exclusión en la “Lista definitiva de electores” y “Lista definitiva de afiliados elegibles” para el proceso de elección de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática. | Su exclusión en la “Lista definitiva de electores” y “Lista definitiva de afiliados elegibles” para el proceso de elección de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática. |
Autoridad Responsable: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y otras. | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y otras. |
Actores: | Malaquías Barrios Ventura, Norma Bejarano González, Reyna García Vásquez, María del Rosario Hernández Méndez, Felicitas Matías Cruz, Soledad Méndez Hernández, Albino Méndez Matías, Pablo Mendoza Aparicio y Cresencia Robles Vásquez. | Malaquías Barrios Ventura, Norma Bejarano González, Reyna García Vásquez, María del Rosario Hernández Méndez, Felicitas Matías Cruz, Soledad Méndez Hernández, Albino Méndez Matías, Pablo Mendoza Aparicio y Cresencia Robles Vásquez. |
En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción de los actores por haber promovido anteriormente un medio de impugnación que versa sobre los mismos hechos, resulta notoriamente improcedente, ante lo cual, lo conducente es sobreseer el juicio SX-JDC-225/2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación que se promueven reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
a. Oportunidad. Los promoventes refieren que conocieron los actos que impugnan el día veintidós de agosto del año en curso, cuando delegados estatales del Partido de la Revolución Democrática se presentaron en sus comunidades para informar y capacitar a los militantes del partido sobre los mecanismos de elección, así como solicitar su participación en la mesas de receptoras de votación.
Dicha afirmación, a efecto de la procedencia del presente juicio, se presume cierta, en razón de que si bien es verdad que la “Lista definitiva de electores” y “Lista definitiva de afiliados elegibles” fueron publicadas el dieciséis de julio del año en curso[4], se debe considerar que los actores manifiestan el desconocimiento de dichas listas y cuestionan el método de su publicitación, lo que, en todo caso, corresponde esclarecer en el fondo del asunto, por lo que para no incurrir en el vicio de petición de principio, teniendo por cierto lo que se encuentra sujeto a controversia, debe tenerse por cierta su afirmación y por satisfecho este requisito.
b. Forma. Los juicios se presentaron por escrito ante este tribunal, que como se apunto es el competente para conocer, haciendo constar el nombre de los actores y sus firmas autógrafas. Además, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman les causan perjuicio.
c. Legitimación. Los juicios se promovieron por parte legítima, toda vez que fueron promovidos por diversos ciudadanos ostentándose como pobladores indígenas y afiliados al Partido de la Revolución Democrática, por su propio derecho, en contra su exclusión en la “Lista definitiva de electores” y “Lista definitiva de afiliados elegibles” para el proceso de elección de órganos de dirección y representación de dicho partido, lo que en concepto de los enjuiciantes viola sus derechos político-electorales. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Interés jurídico. Se actualiza este requisito, porque los actores se ostentan como militantes afiliados al Partido de la revolución Democrática que en ejercicio de sus derechos partidarios pretenden participar activamente, así como contender para ocupar un cargo de dirección y representación dentro de ese partido a nivel municipal, lo que se impide con su exclusión de las listas que impugnan.
e. Definitividad. En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme toda vez que, no existe medio de impugnación local ni partidista que sea procedente, en tratándose de una elección intrapartidaria organizada por una autoridad administrativa de tipo nacional, como lo es el Instituto Nacional Electoral, y que por tanto pudiera ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
Establecido lo anterior y, al no advertirse la actualización de causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. Suplencia total de la queja. Este tribunal en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se planteé el menoscabo de sus derechos político electorales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta.
Ello, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Lo anterior, mutatis mutandi, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[5] y la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es que se les incluya en la “Lista Definitiva de Electores” y la “Lista Definitiva de Afiliados Elegibles” y, como consecuencia, en la “Lista Definitiva de Candidatos Registrados”, a efecto de poder participar en la elección de consejeros municipales del Partido de la Revolución Democrática -al cual afirman estar afiliados- en diversos municipios del estado de Oaxaca.
Es decir, su pretensión final es obtener su registro como candidatos a consejeros municipales de dicho instituto político.
Su causa de pedir la hacen depender de que, sin respetar su derecho audiencia y las garantías del debido proceso, se les excluyó del listado definitivo de afiliados con derecho a votar en las elecciones de dirigentes, a celebrarse el siete de septiembre de dos mil catorce.
Aducen que, pese a tener sus derechos vigentes en el partido y ser afiliados, el veintidós de agosto un grupo de delegados del comité directivo estatal que acudió a cada una de las comunidades a informar y capacitar a los militantes del partido, así como a solicitarles que participaran en las mesas receptoras de votación, les dieron a conocer la lista de personas afiliadas y que tienen derecho a votar en la elección interna del siete de septiembre próximo, en la cual no aparecieron.
Asimismo, sostienen que el partido perdió de vista que dada su condición de indígenas, no tenían como fuente de información el internet, que en sus comunidades es muy limitado el acceso a este servicio, y por tanto, no se les puede exigir que en forma remota conocieran las listas de afiliados que ahora impugnan.
Así, argumentan que el partido no realizó los actos necesarios y eficaces para garantizar la máxima publicidad de la lista de afiliados, ni medios de comunicación eficaces para los afiliados en zonas indígenas, lo cual, en su concepto es discriminatorio.
Los planteamientos son infundados, ya que los accionantes, pese a que aducen formar parte de una comunidad indígena, actuaron de forma negligente pues se encontraban vinculados al procedimiento interno de dicho partido, razón por la cual debieron controvertir, en el momento procesal oportuno, el listado de electores, el cual les otorgaba el derecho para poder participar en las etapas subsecuentes.
Esto es, si bien la lista de afiliados, bajo las disposiciones de la convocatoria y el convenio de colaboración celebrado entre su partido y el Instituto Nacional Electoral, sería publicada en la página electrónica del partido, lo cierto es que era de su conocimiento la existencia del proceso de elección, tan es así que pretendían participar como electores y como candidatos a consejeros municipales, tal y como se explica a continuación.
Procedimiento electivo de órganos internos del Partido de la Revolución Democrática.
El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, y por el cual se creó el Instituto Nacional Electoral.
En el artículo 41 constitucional, Base V, Apartado B, párrafo segundo, se estableció que el instituto puede organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos a petición de estos, con cargo a sus prerrogativas en los términos que establezca la Ley.
La Ley General de Partidos Políticos es la reglamentaria de la facultad del Instituto Nacional Electoral descrita en el párrafo anterior, ya que en su artículo 7, párrafo 1, inciso c), repite la formula constitucional y establece que corresponde al instituto la organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas.
Por otra parte, en el artículo 45 de la ley en comento se precisan las reglas bajo las que se desarrollarán las elecciones de los órganos de dirección de los partidos políticos cuando las organice el Instituto Nacional Electoral, por solicitud del partido, con base en sus estatutos, reglas y procedimientos, y a cargo de sus prerrogativas.
El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática en el artículo 8, inciso g), establece las reglas que rigen la vida interna del partido, las cuales se sujetan entre otros principios básicos, al reconocimiento de la pluralidad de la sociedad mexicana, por lo que garantizarán la presencia de los sectores indígenas en sus órganos de dirección y representación, así como en las candidaturas a cargos de elección popular en los términos del presente Estatuto y sus reglamentos.
En su artículo 13 establece que serán afiliadas y afiliados, las mexicanas o mexicanos, que reúnan los requisitos establecidos en el Estatuto, con pretensión de colaborar de manera activa en la organización y funcionamiento del partido, contando con las obligaciones y derechos contemplados en dicho ordenamiento.
A efecto de lo anterior, en el artículo 14 se refieren los requisitos que debe cubrir una persona para ser considerada como afiliada al partido, tales como:
a) Ser mexicana o mexicano;
b) Contar con al menos 15 años de edad;
c) Solicitar de manera personal, individual, libre y sin presión de ningún tipo su inscripción al Padrón de Personas Afiliadas al Partido, conforme al Reglamento respectivo.
Asimismo, en el artículo 17 se enlistan los derechos de toda afiliada y afiliado del partido, de entre los que se destaca, por su relación con el caso, los siguientes:
1. Votar en las elecciones bajo las reglas y condiciones establecidas en el Estatuto así como en los reglamentos que del mismo emanen;
2. Poder ser votada o votado para todos los cargos de elección o nombrada o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto y los reglamentos que de él emanen;
3. Ser inscrita o inscrito en el Padrón de Personas Afiliadas al partido y como consecuencia, recibir la credencial con fotografía que le acredite como tal;
4. Tener acceso a la información del partido de forma suficiente, veraz y oportuna, así como a conocer sobre el manejo, aplicación y utilización de los recursos económicos y materiales del partido;
5. Expresarse en su propia lengua, mediante personas traductoras que disponga durante las deliberaciones y eventos del partido;
En el mismo tenor, se extraen del artículo 18, las obligaciones de las y los afiliados del partido que guardan relación con la temática en curso:
1. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el Estatuto, los reglamentos que de él emanen y los acuerdos tomados por los órganos del partido;
2. Tomar los cursos de formación política a los que el partido convoque;
3. Pagar regularmente su cuota al partido;
De las disposiciones anteriores se advierte que, al interior del Partido de la Revolución Democrática se encuentra reconocido el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a participar en la vida interna del instituto político, ya sea en los órganos de dirección o en la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Asimismo, que quien pretenda formar parte de dicho instituto político deberá ser afiliado, para lo cual deberá colaborar de forma activa en la organización y funcionamiento del mismo, así como cumplir con los requisitos específicos mencionados.
Por otra parte, en lo que refiere a la organización de las elecciones de los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, el artículo 255, párrafos 1 y 3, establece que todas las elecciones nacionales, estatales, municipales, así como en el exterior serán organizadas por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, con la excepción de aquellas cuya organización se solicite al instituto nacional o local en la materia.
Asimismo, que en la renovación de los órganos de dirección y representación de los pueblos indígenas que se rigen bajo el sistema de derecho consuetudinario (usos y costumbres) se respetarán estas prácticas salvo que de la respectiva asamblea comunitaria se determine otro método contemplado en el Estatuto.
El artículo 262 para la elección de las y los integrantes de los consejos del partido indica, entre otras cuestiones, que en el caso de los consejos municipales, las consejerías serán electas mediante listas municipales integradas hasta por el número total de consejerías que le corresponda a cada municipio; y que las planillas observarán obligatoriamente en su integración la paridad de género y las acciones afirmativas reguladas en el Estatuto.
Establecido lo anterior, resulta indispensable hacer alusión a lo dispuesto por el convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática para la organización de la elección nacional de integrantes de sus consejos en el ámbito nacional, estatal y municipal, mediante voto directo y secreto de todos sus afiliados, así como la convocatoria respectiva.
Convenio de colaboración.
La Cláusula Octava, establece el proceso para registro de candidatos y sustituciones de los mismos, de la cual se resalta lo siguiente:
En el apartado 2, el ente político se obligó a entregar al ente administrativo la lista de afiliados elegibles, validada por el órgano estatutario facultado para ello, para el efecto de realizar las compulsas necesarias una vez que se recibieran las solicitudes de registro respectivas con los datos de todos los afiliados elegibles, a más tardar el trece de julio del año en curso.
Por otra parte, en los apartados 3 y 5 el partido se declaró responsable de la autenticidad, vigencia y validez del listado de representantes, emblemas y sublemas registrados, y de la lista de afiliados elegibles que presentare. Y, respecto de esta última, el instituto únicamente realizaría la verificación de que las personas contenidas en la lista de afiliados elegibles coincida con la “Lista definitiva de electores” o el “Listado definitivo de electores menores de edad”, a elaborar por el partido.
Lo anterior, a efecto de que cualquier persona incluida en la lista de afiliados elegibles que no se encontrara en la lista y el listado definitivos referidos, automáticamente fueran dados de baja de la primera, y por tanto se les excluyera de la “Lista definitiva de afiliados elegibles”.
Agotado lo anterior, en el apartado 6 del convenio, el Instituto se comprometió a que entregaría al partido la “Lista definitiva de afiliados elegibles”, así como el listado de los afiliados que hubieren sido dados de baja, para efectos de su publicación, a más tardar el catorce de julio de dos mil catorce.
El apartado 7 de la cláusula en comento, establece que las solicitudes de registro de candidatos, correspondiente a planillas municipales, podrían presentarse del catorce al dieciocho de julio del año que transcurre, en el horario comprendido entre las nueve y las dieciocho horas, en las Juntas Distritales Ejecutivas de la entidad en la cual pretendan contender.
Por otra parte, las reglas para el registro de candidatos se establecieron en el apartado 8.
En los apartados 14 y 16 se convino que tras la verificación de los registros y las subsanaciones acaecidas, la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto conformaría la “Lista definitiva de candidatos registrados”, y la entregaría al partido a más tardar el veintiocho de julio de dos mil catorce, junto con una lista de los cargos para los que no se realizaría la elección correspondiente, para que a partir de esa fecha, el partido las publicara en su página de internet.
Finalmente, en la Cláusula Vigésima se estableció que la información relacionada con el proceso electivo se difundiría a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga el partido, así como en los medios a cargo del instituto; que el partido estaría obligado a publicar en su portal oficial en internet y en las sedes de sus consejos nacional, estatales y municipales los documentos que así se precisara en el convenio, y que, en todo caso, el instituto habilitaría un micro sitio en su portal oficial de internet en el que se incluiría la etapa en que se encuentra el proceso electivo, así como una liga que conduzca a la parte de la página electrónica del partido en la que se encuentra alojada la información respectiva.
Convocatoria.
En la convocatoria emitida el cuatro de julio de julio del año en curso, en lo que respecta a la elegibilidad y registro de candidatos se estipuló, independientemente de lo apuntado respecto del convenio de colaboración, lo siguiente:
En la Base Quinta se estableció que el Listado Nominal de Electores se integraría con todas aquellas personas afiliadas al partido, hasta la publicación de la convocatoria, y que la Comisión de Afiliación entregaría al instituto el Padrón de Afiliados para su verificación. Éste remitiría al partido el diez de julio del año que transcurre, el “Total preliminar de afiliados en la lista de electores” y el “Total preliminar de los afiliados en el listado de electores menores de edad”, para efectos de su publicación del diez al doce de julio de dos mil catorce.
El partido las publicaría en su portal oficial en internet, en un medio de circulación nacional y en las sedes de sus consejos nacional, estatales y municipales, los días once y doce de julio de dos mil catorce. El instituto, por su parte las distribuiría a cada una de sus Juntas Locales Ejecutivas, únicamente respecto a la entidad federativa correspondiente, quienes deberían imprimirlas y publicarlas en sus estrados.
En el período comprendido del diez al doce de julio de dos mil catorce, cualquier persona incluida o excluida de la lista o el listado formado con motivo del procedimiento de verificación referido, podría presentar observaciones por escrito, adjuntando los elementos probatorios respectivos, ante el instituto, en términos de los formatos que el mismo proporcionaría al partido a más tardar el cuatro de julio de dos mil catorce.
En el mismo período, el instituto recibiría y analizaría tales observaciones, y aplicaría su resultado para obtener el “Total de afiliados en la lista de electores” y el “Total de afiliados en el listado de electores menores de edad”, y las validaría a más tardar el trece de julio del año en curso, para remitirlas al partido el día quince de julio de dos mil catorce para su segunda publicación, sin lugar a un nuevo periodo para observaciones.
En la Base Sexta se previno, que para efecto de que el instituto estuviere en condiciones de realizar los registros de los candidatos que pretendieran competir en la elección de los órganos de representación del partido, éste le proporcionaría una lista de personas afiliadas al partido con calidad de elegibles, es decir, que cumplieran con los requisitos de afiliación, pago de cuotas y que no se encontraren sancionados por la Comisión Nacional de Garantías.
En cuanto al requisito de afiliación la Comisión de Afiliación entregaría al instituto dos tipos de listas con las personas que se consideraren elegibles, al cubrir el requisito de afiliación, por lo que podrían obtener su registro:
Una lista que con todas aquellas personas que contaran con al menos seis meses de afiliación al partido. Dichas personas serían consideradas elegibles para ocupar los cargos de Delegados al congreso nacional o consejeros al consejo nacional; y
Una lista con todas aquellas personas afiliadas al partido al seis de julio del dos mil catorce. Dichas personas serían consideradas elegibles para ocupar los cargos de consejeros al consejo estatal o municipal.
En cuanto al requisito del pago de cuotas, aquellas personas que pretendieran postularse a alguno de los cargos de los órganos de representación del partido deberían encontrarse al corriente del pago de sus cuotas ordinarias, o extraordinarias, si estatutariamente les correspondiera realizar el pago de las mismas, pudiéndose poner al corriente de las mismas hasta el día diez de julio del dos mil catorce.
En cuanto al requisito relativo a la vigencia de derechos de los candidatos, se publicaría la Lista de Sancionados mediante resolución de la Comisión Nacional de Garantías, lo anterior para que las personas que aparecieran en dicha lista fueran excluidas de las Listas de Elegibles y, en su caso, del Padrón de Afiliados al Partido de la Revolución Democrática.
Con base en lo anterior, el partido entregaría al instituto el trece de julio de este año, a las dieciocho horas y mediante oficio, la lista de afiliados elegibles, validada por el órgano estatutario facultado para ello, a efecto de realizar las compulsas necesarias una vez que se recibieran las solicitudes de registro respectivas.
Se estableció que el partido es el responsable de la autenticidad, vigencia y validez del listado de representantes, emblemas y sublemas registrados, y de la lista de afiliados elegibles que presentare, razón por la que el instituto únicamente realizaría la verificación de la información. Lo anterior, para que a más tardar el catorce de julio de dos mil catorce, el instituto entregara al partido la “Lista definitiva de afiliados elegibles”, así como el listado de los afiliados que hubieren sido dados de baja, a efecto de su publicación en la página de internet del partido.
En lo que atiende a la presente controversia, en la Base Séptima se prevé que las solicitudes de registro de candidatos al congreso nacional, consejo nacional, estatal o municipal podrían presentarse del catorce al dieciocho de julio de dos mil catorce, en las instancias del instituto establecidas en el convenio.
Asimismo, en la Base Octava se precisa que las solicitudes de registro deberían presentarse por el representante del emblema, sublema o planilla correspondiente, en los términos y bajo el procedimiento para ello establecido en el convenio de colaboración comentado en el apartado anterior.
Hasta aquí, de lo establecido en el convenio de colaboración así como de la convocatoria respectiva, es posible concluir que dentro del procedimiento interno para la elección de los integrantes de los consejos municipales del Partido de la Revolución Democrática, se establecieron diversos momentos respecto a la conformación del listado de electores, con base en los afiliados del partido, que serviría como base de las subsecuentes etapas y que culminaría con la emisión de la lista de candidatos registrados.
Es decir, para presentar una solicitud de registro de candidato había que formar parte de la lista de afiliados elegibles, como requisito preliminar, y a mayor razón, de la lista definitiva de electores.
De igual forma, se aprecia que existió vinculación para con los interesados en participar en dicho procedimiento, para estar pendiente de las publicaciones en medios electrónicos e impresos del partido o el instituto, pues a través de dichos medios se dieron a conocer las distintas determinaciones tomadas durante el proceso electivo, además de que se establecieron fechas ciertas para cada una de las fases en que se desarrollaría el proceso de registro de candidatos.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que los participantes en los procesos de selección interna de candidatos deben tener cuidado de los procedimientos en los que participen de forma que puedan defender sus derechos oportunamente.
En la etapa relativa a los procesos internos de elección de candidatos, los interesados en obtener la candidatura quedan vinculados a vigilar que sus partidos realicen los trámites atinentes y respeten sus derechos, sin que se justifique, pese a los errores o violaciones cometidas por sus partidos, desentenderse o esperar indefinidamente a que se respeten sus derechos sin hacer ejercicio de su derecho de acción para revertir las violaciones que se estimen cometidas antes de que se vuelvan irreparables.
Cuando por descuido, los sujetos abandonan la vigilancia del procedimiento de elección de candidatos en el cual participan, pueden incurrir en negligencia al dejar de defender sus derechos de manera oportuna, pues como se vio, al estar vinculados al procedimiento deben de mantener una vigilancia continua.
En esas condiciones, para colocarse en el supuesto de vinculación de las notificaciones, es necesario que existan plazos y fechas en los cuales los sujetos puedan advertir la necesidad de vigilar las determinaciones de los órganos partidistas responsables.
Caso concreto.
En el caso, los actores afirman que su exclusión de la lista definitiva de electores y afiliados no se les notificó formalmente.
Asimismo, que el veintidós de agosto del presente año, se enteraron a través de un grupo de delegados del comité estatal de su partido, de la lista de electores y afiliados en la cual no aparecieron.
Este órgano jurisdiccional considera que los promoventes parten de una premisa incorrecta al pretender controvertir su supuesta exclusión de la lista de electores así como de afiliados elegibles, a fin de obtener una candidatura como consejeros municipales, pues dichos actos debían impugnarse dentro de las fechas en que se emitieron y publicitaron conforme al convenio de colaboración y convocatoria respectivos.
En efecto, como se explicó con anterioridad el “Total preliminar de afiliados en la lista de electores” se publicaría, en el portal oficial en internet del partido político, del diez al doce de julio de dos mil catorce.
Dentro de este mismo periodo, los participantes podían presentar observaciones respecto de los resultados de las verificaciones realizadas.
El trece de julio siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos entregó a la Comisión de Prerrogativas el “Total de afiliados en la lista de electores”, misma que, previa autorización, fue publicada el quince de julio por el instituto político.
Asimismo, el propio trece, el Partido de la Revolución Democrática hizo entrega de la lista de afiliados elegibles al Instituto Nacional Electoral.
Posteriormente, como bien señala la multicitada convocatoria en su cláusula OCTAVA, apartado 5:
Todas las personas contenidas en la lista de afiliados elegibles deberán asimismo formar parte de la “Lista definitiva de electores” o el “Listado definitivo de electores menores de edad”. Cualquier persona incluida en la lista de afiliados elegibles que no se encuentre en la lista y el listado definitivos referidos, automáticamente será dada de baja de la primera, para conformar la “Lista definitiva de afiliados elegibles”.
De ahí que, a más tardar, posterior al catorce de julio del presente año, fuera publicada la “Lista definitiva de afiliados elegibles”.
Por tanto, desde esa fecha los actores estaban en aptitud de controvertir el acuerdo que aprobó la “Lista definitiva de electores” para poder participar en la elección nacional de integrantes a diversos cargos del Partido de la Revolución Democrática, o en su caso la omisión del órgano partidista de incluirlo en las listas entregadas al Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, partiendo de que en la convocatoria mencionada se estableció el catorce de julio de dos mil catorce como fecha límite para que el Instituto Nacional Electoral entregara al partido político la “Lista definitiva de afiliados elegibles”, los actores se encontraban vinculados a dar seguimiento al proceso y corroborar que sus nombres aparecieran en la lista de afiliados.
Ciertamente, los actores argumentan desconocer los listados emitidos tanto de su partido como de la autoridad electoral administrativa, debido a su pertenencia a una comunidad indígena, ya que no cuentan con el acceso necesario a dichos medios de comunicación, circunstancia que representó, en su concepto, un obstáculo para conocer con toda oportunidad los listados respectivos.
Sin embargo, esta sala regional considera que ello resulta insuficiente para desvincularse del procedimiento interno de su partido.
Lo anterior es así, pues del escrito de demanda se advierte la manifestación expresa de los actores de que contaban con la certeza de estar afiliados al partido y que con ello podrían participar en la elección interna.
Es decir, aceptan conocer que se llevaría a cabo un procedimiento electivo al interior de su partido y que pretendían ser candidatos.
Además, también expresan que son militantes del partido desde su fundación en el municipio, que se encuentran afiliados y al corriente de los pagos de cuotas, razón por la cual consideran que no debían ser excluidos de los listados respectivos.
De este modo, los actores asumen su condición de militantes y afiliados al partido político en cuestión, por ello, en términos de su normativa interna, al contar con esa calidad su colaboración es de manera activa en la organización y funcionamiento del partido, por lo que debían estar al pendiente de los actos acontecidos al interior de su partido.
Asimismo, contaban con la obligación estatutaria de tener conocimiento de todos los documentos internos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.
En esas condiciones, el hecho de asumirse o considerarse pertenecientes a una comunidad indígena, de ninguna manera implica que puedan desvincularse de su calidad de afiliados a un partido político y por tanto, de sus derechos y obligaciones estatutarias, pues el hecho de manifestar que pertenecen al partido desde su fundación en los municipios respectivos, ello se traduce en que participan de forma activa en las actividades propias de dicho instituto político.
Esto es, su pertenencia a un pueblo indígena, no puede excluirlos de sus derechos y obligaciones con su partido político.
Por tanto, resulta incorrecto el argumento relativo a que no se les notificó la supuesta exclusión del listado de electores y afiliados elegibles, pues ellos mismos manifestaron conocer la existencia de un procedimiento interno y su intención de ser candidatos.
Aunado a lo anterior, también debe precisarse que los actores, en todo caso, estuvieron en aptitud de acudir a sus respectivos comités municipales a consultar las listas en cuestión, pues la página de internet del partido y del instituto no fue el único medio previsto para publicitar las mencionadas listas, sin que los actores argumenten la falta de publicación en los comités municipales del partido.
Asimismo, en caso de que el partido hubiese incumplido con la publicitación a través de sus órganos municipales de dirección, los actores estaban en aptitud de impugnar esa circunstancia desde ese momento.
En todo caso, si los actores pretenden cuestionar los medios a través de los cuales se comunicaron y publicitaron los diversos actos emitidos durante el procedimiento interno de las dirigencias municipales del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, porque a su juicio éstos no eran los idóneos, dada su calidad de indígenas y la falta de acceso a internet en sus comunidades, ello debió ser controvertido desde la emisión del convenio de colaboración, pues a través de dicho documento se estableció la forma y los medios por los que se realizaría la difusión de los actos relativos al proceso electivo.
También, los actores manifiestan que con la exclusión de los listados referidos se vulnera lo establecido en el convenio de colaboración y en los “Lineamientos para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes”, lo cual pone en evidencia que conocían el convenio en el cual se establecieron las fechas y plazos ciertos respecto al procedimiento de registro de candidaturas, máxime que en la demanda no existe manifestación alguna respecto al desconocimiento de la convocatoria o el convenio referido.
En ese sentido, los actores estaban obligados a vigilar el proceso de elección al conocer las diversas fechas establecidas en la convocatoria y el convenio de colaboración, por lo cual a partir del momento en que se aprobó la “Lista definitiva de electores” y el “Listado definitivo de menores de edad”, así como “La lista definitiva de afiliados elegibles”, mismos que se publicaron en la página de internet del Partido de la Revolución Democrática, el dieciséis de julio del año en curso[6].
Cabe precisar que en términos del artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, se hagan públicos, entre otros, las notificaciones que se practiquen por estrados, por lo cual el plazo para controvertir iniciaría, al día siguiente en que se haya surtido sus efectos.
En este contexto, si la publicación surtió efectos el jueves diecisiete, el plazo para promover el medio de impugnación al rubro identificado, transcurrió del viernes dieciocho al lunes veintiuno de julio de dos mil catorce, cuando en el caso acudieron hasta el veinticinco de agosto del presente año.
Con lo anterior, se demuestra una actitud negligente por parte de los actores, respecto al desarrollo del proceso interno en el cual pretendían participar, de la cual, no pueden verse beneficiados en atención al principio general del derecho resumido en el aforismo "Nadie puede prevalerse de su propia culpa o negligencia”.
Por ende, su no inclusión en la “Lista definitiva de electores” y, posteriormente, en la “Lista definitiva de afiliados elegibles”, al no haber sido impugnado en tiempo, fue consentido por la actitud negligente de los actores. De ahí que los planteamientos expresados sean infundados.
Finalmente se señala que no obsta a la anterior determinación el hecho de que al momento de resolver el presente asunto aun no hayan sido remitidas a esta sala regional las constancias referentes al término de la publicitación a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, dado el sentido del fallo, en el que no se modifican los intereses de terceros y en aras de dotar de mayor certeza al procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, cuya elección se verificará el siete de septiembre del año en curso, debe privilegiarse la resolución pronta y expedita del asunto.
En razón de lo anterior, una vez recibidas las constancias del trámite referido se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta sala para que agregue las mismas a los expedientes que correspondan, para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados en la lista incluida en el preámbulo de la presente sentencia, al diverso expediente SX-JDC-215/2014, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.
En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a cada uno de los expedientes acumulados al expediente SX-JDC-215/2014.
SEGUNDO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-215/2014, SX-JDC-217/2014, SX-JDC-222/2014, SX-JDC-232/2014, SX-JDC-233/2014, SX-JDC-235/2014 y SX-JDC-236/2014 respecto de las impugnaciones promovidas por los ciudadanos precisados en el considerando cuarto del presente fallo; así como el juicio ciudadano SX-JDC-225/2014, en términos del considerando referido.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos INE/CPPP/01/2014 y INE/CPPP/02/2014 de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se determinaron la “Lista definitiva de electores”, el “Listado definitivo de menores de edad” y la “Lista definitiva de afiliados elegibles” que podrán ejercer el voto y participar en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en auxilio de esta sala regional, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda; por correo electrónico o por oficio, a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral; por oficio, a la Comisión de Afiliación y al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y por fax o por oficio al Tribunal Estatal Electoral mencionado, acompañando copia certificada de la presente sentencia en todos los casos, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 4; 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el 102, 103, 105 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad devuélvanse los documentos que corresponda y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 201-202.
[2] Incluso, es de señalar que las diversas demandas son idénticas y precisan el mismo domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.
[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, abril de 2002; página 314.
[4] Tal como se desprende de las siguientes ligas:
http://www.prd.org.mx/acuerdos/LDE/
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.
[6] Tal como se desprende de las siguientes ligas:
http://www.prd.org.mx/acuerdos/LDE/