JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-216/2010

 

ACTOR: ANTONIO AGUILAR AQUINO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIOS: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ Y BENITO TOMÁS TOLEDO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Antonio Aguilar Aquino en contra de la resolución de tres de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC-58/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

a. Convocatoria. El quince de octubre de dos mil ocho, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuitláhuac, Veracruz convocó a los miembros activos de ese instituto político, a la asamblea municipal para elegir a los integrantes del referido comité para el periodo 2008-2011.

En esa misma fecha se emitieron las normas complementarias a la referida convocatoria.

b. Registro de candidatos. En virtud de la convocatoria referida, Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza y Tomás Eloy Pavón Ruiz se registraron como candidatos a la presidencia del comité.

c. Asamblea municipal. El catorce de noviembre de dos mil ocho, se llevó a cabo la asamblea municipal para elegir a los integrantes del nuevo comité municipal. El ganador fue Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza.

d. Recurso de inconformidad. El diecinueve posterior, Tomás Eloy Pavón Ruiz promovió recurso de inconformidad ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en contra de los resultados de la citada asamblea, al considerar que existieron diversas irregularidades que ocasionaron su derrota.

e. Juicio ciudadano local. El veinte de noviembre de dos mil nueve, Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza promovió ante el Tribunal Electoral de Veracruz, juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión del Comité Directivo Estatal del partido mencionado de resolver el recurso de inconformidad de Tomás Eloy Pavón Ruiz.

f. Resolución del juicio ciudadano. El nueve de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz tuvo por acreditada la omisión referida, y ordenó al Comité Directivo Estatal resolver el recurso de inconformidad presentado por Tomás Eloy Pavón Ruiz, en un término no mayor a diez días hábiles.

g. Resolución del recurso de inconformidad. El dieciocho posterior, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional resolvió el recurso de inconformidad citado, y declaró la nulidad de los resultados de la asamblea municipal celebrada el catorce de noviembre de dos mil ocho, en la cual se eligió a Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza como presidente del Comité Directivo Estatal del partido mencionado en Cuitláhuac, Veracruz, al haberse acreditado diversas irregularidades en el proceso de selección.

h. Nombramiento de delegación municipal. Ese mismo día, el Comité Directivo Estatal resolvió disolver el Comité Directivo Municipal en Cuitláhuac, y crear una delegación municipal con la finalidad de elegir un nuevo comité, en pleno respeto al derecho de afiliación de los militantes del Partido Acción Nacional en ese municipio. La presidencia de dicha delegación le fue asignada a Antonio Aguilar Aquino.

i. Impugnación de la inconformidad. El quince de enero de dos mil diez, Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza impugnó la resolución recaída al recurso de inconformidad, ante el Comité Ejecutivo Nacional de su partido.

j. Desistimiento y allanamiento. El seis de abril del año en curso, Tomás Eloy Pavón Ruiz presentó escrito mediante el cual se desistió y allanó a las pretensiones de Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza, además, solicitó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional declarara la validez de los resultados de la asamblea municipal de catorce de noviembre de dos mil ocho y diera posesión como presidente del Comité Directivo Municipal en Cuitláhuac al ciudadano mencionado en segundo término.

k. Resolución de la segunda instancia. El cuatro de mayo siguiente, ante la solicitud de Tomás Eloy Pavón Ruiz, el Comité Ejecutivo Nacional del partido referido declaró procedente revocar la resolución del Comité Directivo Estatal y tuvo por válidos los resultados de la multicitada asamblea municipal. De igual modo, ordenó al Comité Directivo Estatal restituir en sus funciones a Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza y a los demás miembros del Comité Directivo municipal electos en la asamblea de catorce de noviembre de dos mil ocho.

l. Juicio ciudadano local. El veintiuno de mayo, en contra de la resolución anterior, Antonio Aguilar Aquino, presidente de la delegación municipal, promovió juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del cual conoció el Tribunal Electoral de Veracruz.

m. Resolución del juicio ciudadano. El tres de junio del año en curso, el tribunal electoral local desechó el juicio ciudadano al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del promovente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve siguiente, el actor promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual se actúa.

a. Trámite. Mediante oficio 2311/2010, recibido el catorce de junio del presente año en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado, y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio.

b. Turno. Por acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JDC-216/2010. El turno correspondió a su ponencia.

c. Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho siguiente, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, al no estar pendiente diligencia alguna por desahogar, cerró la instrucción con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

 

 

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano, promovido para impugnar el desechamiento resuelto por del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual tiene relación con la desaparición de la delegación municipal del Partido Acción Nacional en Cuitláhuac, Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

Además, porque las Salas Regionales cuentan con competencia para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, así también de las determinaciones de los partidos en la integración de sus órganos estatales y municipales, así como de sus conflictos internos relacionados con ellos, dentro del parámetro señalado.

Lo anterior, pues dicha competencia no sólo se surte respecto de la elección de dirigentes, es decir, todo evento tendiente para lograr esa elección, sino que comprende varios aspectos de la vida interna de los partidos políticos vinculados con la integración de los órganos de dichos institutos, a saber, por una parte, el derecho y el procedimiento establecido para acceder al cargo partidista, y por otra, hecha la elección, el ejercicio y la permanencia en el mismo.

A similar criterio arribó la Sala Superior en los acuerdos de competencia de los juicios ciudadanos SUP-JDC-3002/2009 y SUP-JDC-33/2010.

SEGUNDO. Estudio de fondo. La pretensión del actor consiste en revocar el desechamiento dictado por el tribunal electoral de Veracruz, pues a su parecer, sí tiene interés jurídico para impugnar la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que declaró válidos los resultados de la asamblea municipal celebrada el catorce de noviembre de dos mil ocho en la cual se eligieron a los integrantes del Comité Directivo Municipal del partido referido en Cuitláhuac, Veracruz para el periodo 2008-2010.

Para alcanzar su pretensión, hace valer los siguientes agravios:

1. Su interés jurídico se funda en la posibilidad de ser restituido en su derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente de ocupar un cargo de dirección en el partido al cual pertenece (Presidente de una delegación municipal).

2. La autoridad responsable consideró erróneamente que fue designado como presidente de la delegación municipal por el periodo en que se resolvieran las impugnaciones, pues la designación se realizó debido a las irregularidades en que incurrió el Comité Directivo Municipal.

3. Contrario a lo aducido por el tribunal responsable, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional únicamente tomó en consideración para revocar la resolución del Comité Directivo Estatal, que Tomás Eloy Pavón Ruiz compareció a desistirse, y éste no estaba en posibilidad de hacerlo porque carecía de legitimación.

El agravio señalado con el número 1 es infundado, como se verá enseguida.

El artículo 94 de los Estatutos Generales del mencionado partido político, en su antepenúltimo párrafo, establece que, mientras en algún municipio no funcione regularmente el comité correspondiente, esto es, el comité directivo municipal (órgano responsable de coordinar y promover las actividades partidistas a nivel municipal, conforme al artículo 92 de los propios estatutos), el respectivo Comité Directivo Estatal designará una delegación que contará con las mismas facultades otorgadas a los comités directivos municipales.

El mismo precepto estatutario prevé que la representación de tales delegaciones municipales estará a cargo de sus presidentes; también prescribe que esas delegaciones adoptarán las medidas conducentes, para la organización y el funcionamiento de la base militante del partido en los municipios donde sean instaladas.

Por su parte, el artículo 30, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional prevé en su inciso d), como atribución discrecional de un Comité Directivo Estatal, la siguiente:

"d) Designar delegaciones municipales en los municipios en los que el Comité no esté en condiciones de impulsar el desarrollo del Partido o de cumplir eficazmente sus obligaciones estatutarias y reglamentarias. Las Delegaciones Municipales tendrán una duración máxima de un año, dentro de la cual trabajarán en el fortalecimiento del Partido y prepararán la celebración de la Asamblea que habrá de elegir al nuevo Comité. Sólo por causa justificada, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, podrán durar hasta 6 meses más en su encargo…".

En tanto que el artículo 81 del reglamento en cita prescribe:

"Artículo 81.

Cuando un Comité Directivo Municipal no funcione regularmente conforme al artículo 92 de los Estatutos Generales y al presente Reglamento, deberá ser sustituido por una delegación municipal, designada por el Comité Directivo Estatal correspondiente…

Las delegaciones municipales se equiparan, para los efectos de este Reglamento, a los Comités Directivos Municipales".

Como se ve, los preceptos reglamentarios trascritos reiteran la previsión efectuada por el citado artículo 94 de los estatutos, en cuanto a la atribución del respectivo Comité Directivo Estatal para designar a los integrantes de una delegación municipal; asimismo, las disposiciones en cuestión coinciden en señalar, que la causa de la designación de una delegación en un municipio, obedece a condiciones que impidan el normal funcionamiento de un comité directivo municipal, esto es, que no le permitan ejercer las labores normativamente encomendadas.

En ese tenor, el artículo 83 del reglamento invocado, dispone que, con el objeto de lograr la ejecución de las labores del partido, las delegaciones municipales contarán con ciertas atribuciones, previstas en el artículo 92 de los mencionados estatutos, entre éstas, vigilar la observancia de la normatividad partidista por los militantes, convocar cada año a la asamblea municipal ordinaria para presentar informe de actividades, etcétera.

Así, las razones capaces de impedir u obstaculizar las funciones regulares de un comité directivo municipal del Partido Acción Nacional y que, por ende, justificarían la designación de una delegación, se advierten a través de una interpretación sistemática de los artículos 92 de los estatutos panistas, con los diversos 30, inciso d), 81 y 83 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del mismo partido político.

En el caso, el actor funda su interés jurídico, en la violación a su derecho de afiliación, en su vertiente de acceso a los cargos de dirección partidista, pues considera que al haberlo nombrado el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, presidente de la delegación municipal de Cuitláhuac, Veracruz, tiene el interés para impugnar la resolución del Comité Ejecutivo Nacional que ordenó la entrada en funciones de los integrantes del Comité Directivo Municipal, electos mediante asamblea de catorce de noviembre de dos mil ocho.

El actor parte de una premisa errónea, pues como se vio, la instalación de una “delegación municipal” es algo que se realiza de manera extraordinaria, ante una causa que justifique la disolución de un Comité Ejecutivo Municipal, por lo cual, cuando el referido comité está en aptitud de funcionar nuevamente en ese municipio, la figura en cuestión debe desaparecer.

Ello es así, pues la figura de la delegación municipal se instala precisamente con la finalidad de que ésta realice las funciones encomendadas a los comités directivos municipales, que por alguna causa no estén siendo cumplidas.

Sin embargo, la previsión de esta figura en la normatividad del Partido Acción Nacional, tiene como base la posibilidad de que ésta lleve a cabo las medidas necesarias para poder integrar a un nuevo comité municipal, o regule el desempeño del que estaba funcionando de manera deficiente, tan es así que limita la existencia de esta figura a una temporalidad definida, en la que se considera puedan quedar las cosas en su estado normal, de ahí que no pueda considerarse que los nombrados como presidentes de estas delegaciones adquieran los mismos derechos de los integrantes de un comité, pues aun cuando desempeñan las funciones propias de éstos, como se dijo, su existencia solo se justifica en tanto las cosas no vuelvan a su normalidad.

En efecto, aun cuando el promovente fue nombrado para sustituir al Comité Directivo Municipal de Cuitláhuac, Veracruz, las razones por las cuales fue nombrado quedaron superadas, pues con independencia de lo correcto o incorrecto del actuar del Comité Ejecutivo Nacional de validar los resultados de la asamblea en que se eligieron a los integrantes del nuevo comité municipal, las funciones para las cuales fue designado quedaron sustituidas por ese comité.

De ahí que no pueda justificar su interés en la pretensión de permanencia como presidente de la delegación, pues como se vio, la naturaleza de ese cargo es extraordinaria, y al haber quedado sin justificación su existencia, ningún perjuicio le ocasiona el regreso de las cosas a su estado natural.

Además, aun cuando consideráramos que el actor adquirió ciertos derechos al ser nombrado presidente de esa delegación municipal, y que el mismo pudiera acudir a este tribunal para buscar tutelar los mismos, esta situación se daría, por ejemplo, si de manera arbitraria el órgano que lo designó lo sustituyera por otra figura de la misma índole.

Sin embargo, la razón por la cual fue sustituida la delegación que presidía, fue para darle cabida a los integrantes del comité directivo municipal electos mediante asamblea municipal, de ahí que de una ponderación entre los derechos del actor y los integrantes de ese comité, se concluya que tengan mayores derechos quienes provinieron de un proceso de selección democrático, máxime que como se dijo, es la figura ordinaria del Partido Acción Nacional que debe regir en los municipios.

Por lo tanto, se considera que la conclusión a la cual arribó la autoridad responsable de desechar el juicio al advertir la falta de interés jurídico del promovente fue ajustada a derecho.

Al haberse desestimado la base de la pretensión del actor, esto es, su interés jurídico en la causa, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los agravios, pues a ningún fin práctico se llegaría.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz de Ignacio de la Llave, dictada en el expediente JDC-58/2010.

NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados al actor, al no haber señalado domicilio en su demanda, así como a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente de este asunto, como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS