JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-218/2016.

ACTOR: JUAN LÓPEZ SANTIZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: CESAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de junio de dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Juan López Santiz, quien se ostenta con el carácter de ex regidor del H. Ayuntamiento de Chamula, Chiapas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/IIS-005/2016[1], derivada del juicio ciudadano TJEA/JDC/20-PL/2013 y acumulados, que entre otras cuestiones, declaró improcedente el incidente de inejecución de sentencia promovido por el actor, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte:

a. Sentencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas. El veinte de marzo de dos mil catorce, el referido Tribunal dictó sentencia relativa al juicio ciudadano identificado como TJEA/JDC/20-PL/2013 y acumulados, en la que ordenó al Presidente Municipal de Chamula, Chiapas, realizar las acciones legales correspondientes para incorporar al ayuntamiento, a Juan López Santiz, Alejandro López López, Juan Patichtan López y Jorge Díaz Santiz, como regidores, así como para realizar el pago de la retribución correspondiente.

b. Primer incidente de inejecución. El siete de mayo del dos mil catorce, Juan López Santiz, Alejandro López López, Juan Patichtan López y Jorge Díaz Santiz, promovieron incidente de inejecución de sentencia, por considerar que no se había cumplido lo ordenado por el referido Tribunal.

c. Acuerdo plenario. El dieciocho de junio de dos mil catorce, el entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, acordó señalar nueva fecha para llevar a cabo la sesión de cabildo en la que los ciudadanos referidos tomarían protesta de sus cargos como regidores plurinominales y se les asignarían sus respectivas comisiones; y vinculó a la autoridad responsable para informar sobre su cumplimiento.

d. Segundo incidente de inejecución. El ocho de enero de dos mil quince, los ciudadanos actores en el juicio de origen, promovieron nuevo incidente de inejecución ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por la reiterada omisión del Ayuntamiento de Chamula, Chiapas en el cumplimiento a la sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, y de lo ordenado en el acuerdo referido en el inciso anterior.

e. Resolución al incidente de inejecución. El tres de febrero de dos mil quince el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, declaró el incumplimiento de la resolución de veinte de marzo de dos mil catorce y señaló nueva fecha para celebrar la sesión de cabildo y la toma de protesta de ley a los multicitados actores.

Para ello, instruyó al Actuario Judicial de ése Órgano Jurisdiccional para que diera fe de los actos y levantara la razón judicial respectiva.

f. Diligencia de toma de protesta. El diecisiete de marzo de dos mil quince, el Actuario Judicial del Tribunal Local concurrió al lugar y hora señalados para celebrar la sesión de cabildo acordada, y en acato a lo ordenado, hizo constar que estando presentes los actores en tiempo y forma, ninguna autoridad requerida estuvo presente y la sala de cabildo se encontró cerrada.

g. Tercer Incidente de Inejecución. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, Juan López Santiz, Alejandro López López, Juan Patichtan López y Jorge Díaz Santiz, promovieron nuevo incidente de inejecución, por considerar que el Ayuntamiento de Chamula, Chiapas de manera dolosa no había dado cumplimiento a la sentencia.

h. Solicitud del Ayuntamiento de Chamula, Chiapas. El veintitrés de abril del dos mil quince, el Ayuntamiento referido presentó escrito ante el Tribunal Local por el que convocó a los actores a llevar a cabo la sesión de cabildo que no se había celebrado, y solicitó al mismo Tribunal su apoyo para notificar a las partes.

i. Nueva diligencia de toma de protesta. El veintiocho de abril siguiente el Actuario Judicial, del referido tribunal hizo constar, por una parte, la inasistencia de Juan López Santiz –ahora actor– y por otra, la toma de protesta como regidores plurinominales a Alejandro López López, Juan Patichtan López y Jorge Díaz Santiz.

j. Resolución impugnada. El nueve de mayo del presente año el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dictó sentencia incidental, en la cual resolvió la improcedencia del incidente presentado por Juan López Santiz, por considerar que al no haber acudido a la diligencia de toma de protesta, se tuvo por cumplimentada en su perjuicio, mientras que los incidentes promovidos por Alejandro López López, Juan Patichtan López y Jorge Díaz Santiz fueron procedentes.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de mayo del año en curso, el promovente presentó juicio ciudadano federal ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de controvertir, la resolución señalada en el inciso anterior.

a. Recepción. El veinticuatro de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias.

b. Turno. Al día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-218/2016, y turnarlo a su ponencia, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintisiete de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

d. Recepción de constancias y vista al actor. El treinta y uno siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió documentación relacionada con el cumplimiento dado a la sentencia incidental de nueve de mayo del presente año, con la cual se ordenó dar vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera, la cual fue desahogada en su oportunidad.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del juicio, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, al tratarse de un juicio promovido contra una sentencia, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que declaró improcedente la ejecución de una sentencia que había condenado al pago de las remuneraciones inherentes al cargo que ostentó el actor en el juicio de origen, y por geografía política, ya que la referida entidad federativa corresponde a esta circunscripción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción V, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, en el que se determinó que los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular por el cual los actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde ejerza el cargo de elección popular.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

b. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral.

Lo anterior, ya que en el caso, la sentencia impugnada fue emitida el nueve de mayo, y notificada al actor el diecisiete siguiente, por lo que el plazo para impugnar lo transcurrió del dieciocho al veintitrés de mayo del presente año, sin contar el sábado veintiuno ni el domingo veintidós, toda vez que la controversia no está vinculada a proceso electoral, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2, del artículo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De ahí que si la demanda respectiva se presentó el veintitrés de mayo, su promoción fue oportuna.

c. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, al hacerlo un ciudadano, por su propio derecho y en calidad de ex regidor del ayuntamiento de Chamula, Chiapas, cuya calidad se advierte del acto impugnado, en términos del 13, párrafo 1, inciso b) de la referida Ley General de Medios.

d. Interés jurídico. El ciudadano cuenta con interés jurídico directo para promover el juicio que se resuelve, por haber tenido la calidad de parte en la sentencia incidental reclamada, respecto de la cual se declaró improcedente la ejecución de la sentencia de origen.

e. Definitividad y firmeza. En el juicio se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], desarrollado en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que para combatir el acto impugnado no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Estudio de fondo. El actor cuestiona la decisión del tribunal responsable, dictada en el incidente de inejecución de sentencia TEECH/IIS-005/2016[3], en la parte que declaró improcedente la ejecución de la sentencia respecto de Juan López Santiz, por considerar que al no haber acudido a la diligencia de toma de protesta, debía tenerse por cumplimentada en su perjuicio.

Como causa de pedir, aduce que con dicha determinación, se vulnera en su perjuicio el derecho de pago de las retribuciones correspondiente al cargo de regidor del ayuntamiento de Chamula Chiapas, que le había sido reconocido por sentencia dictada en el expediente TJEA/JDC/20-PL/2013, y acumulados, así como en las dos resoluciones incidentales posteriores.

Además, señala que el referido Tribunal, está obligado a velar por cumplimiento de sus sentencias, ya que estima, no debe dejarse al arbitrio de las autoridades responsables el cumplimiento de una decisión judicial.

Como se ve, los motivos de disenso se encaminan a lograr el cumplimiento irrestricto de lo juzgado por el propio Tribunal responsable, cuya determinación, en su oportunidad, condenó al ayuntamiento de Chamula, Chiapas al pago de la retribuciones correspondientes al cargo de regidor del actor, así como para que tomara la protesta respectiva.

Los agravios son sustancialmente fundados, y suficientes para revocar la resolución reclamada, ya que lo decido por el referido Tribunal local, vulnera en perjuicio del actor, el derecho fundamental de ejecución de sentencia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En efecto, el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, ha sido definido, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.[4]

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial, tiene tres etapas, a saber:

1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y,

3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Este último derecho fundamental puede definirse como el que tienen todos los ciudadanos a obtener de los juzgados y tribunales la adopción de las medidas que resulten imprescindibles para que los pronunciamientos judiciales inobservados o incumplidos por quienes estén obligados por ellos puedan ser ejecutados, como regla general, en sus términos y de manera coactiva o forzosa, que en lo que interesa, tiene las siguientes características:

a. Comprende, en principio, el derecho a la ejecución del pronunciamiento judicial en sus propios términos pues, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en éstas reconozcan o declaren, no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna;

b. Impone a los órganos judiciales la adopción de todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución. El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea legalmente exigible.

Su contenido principal consiste en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros; y,

c. La determinación del sentido del fallo y las medidas a adoptar para su ejecución corresponden en exclusiva a los tribunales ordinarios competentes para la ejecución.

A partir de lo anterior, lo fundado del planteamiento deriva que mediante sentencia dictada en el expediente TJEA/JDC/20-PL/2013 y acumulados, ya se había condenado al ayuntamiento de Chamula, Chiapas, para adoptar las medidas conducentes para integrar a Juan López Santiz, como regidor del referido ayuntamiento, así como para efectuar el pago de las prestaciones inherentes a dicho cargo de elección popular.

Dicha ejecutoria tuvo por efecto, dotar de certeza sobre la relación jurídica existente entre el ahora actor, y el referido ayuntamiento, que adquirió la calidad de cosa juzgada.

Ello implica la inmutabilidad de la decisión adoptada por el entonces Tribunal Electoral de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, respecto del derecho reconocido a Juan López Santiz.

Lo anterior se corrobora, con los actos procesales tendentes a la ejecución de dicho fallo, el primero de ellos, a cargo del referido órgano Jurisdiccional, y el segundo por el propio Tribunal responsable.

En este contexto, es claro para este órgano Jurisdiccional que la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dictada en el expediente TEECH/IIS-005/2016, se aparta del contenido del derecho a una tutela judicial eficaz, al hacer nugatorio, en perjuicio del actor, el cumplimiento a lo ordenado mediante resolución judicial.

En este estado de cosas, no escapa a esta Sala, que en su oportunidad, el Tribunal responsable remitió copia certificada de un acta de acuerdo celebrada por el Ayuntamiento de Chamula, Chiapas, con los actores del juicio de origen, a fin de dar cumplimiento en cuanto al pago de dietas a diversos ex regidores, incluido el ahora actor; sin embargo, dicha determinación, de modo alguno sanea la irregularidad en que incurrió el tribunal electoral local, al declarar la improcedencia de la ejecución de sentencia por cuanto hace a Juan López Santiz.

Por lo que, en consideración de este órgano jurisdiccional electoral, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, y ordenar al tribunal electoral responsable para que en plenitud de jurisdicción, dicte una nueva en la que garantice el derecho a la ejecución del fallo a favor del actor, y valore, si las constancias remitidas por la autoridad responsable en el juicio de origen, son aptas para tener por cumplido lo ordenado mediante resolución judicial.

Asimismo, deberá de pronunciarse sobre el cumplimiento sustituto que en su caso deba darse en relación con la toma de posesión, dado que, por el trascurso del tiempo, se consumó el periodo constitucional para el que fue electo Juan López Santiz.

Lo anterior, ya que de conformidad con el marco normativo expuesto, corresponde al propio órgano responsable fijar el alcance de sus pronunciamientos, así como el modo de llevarlos a sus efectos, correspondiéndole estrictamente velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo coherente con la resolución que haya de ejecutarse, evitando así nuevos procesos y dilaciones indebidas.

Efectos de la sentencia.

Toda vez que esta Sala Regional ha estimado fundados los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, y ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que, de inmediato, emita una nueva, en la que garantice el derecho a la ejecución del fallo a favor del actor, y valore, si las constancias remitidas por la autoridad responsable en el juicio de origen, son aptas para tener por cumplido lo ordenado mediante resolución judicial.

Asimismo, deberá de pronunciarse sobre el cumplimiento sustituto que en su caso deba darse en relación con la toma de posesión, dado que, por el transcurso del tiempo, se consumó el periodo constitucional para el que fue electo Juan López Santiz.

Se vincula a la autoridad responsable para que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento otorgado a esta Resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, por las consideraciones y para los efectos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se vincula a la autoridad responsable para que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento otorgado a esta Resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor; por oficio o correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal, en términos de lo previsto por el Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General del Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Emitida el nueve de mayo de dos mil dieciséis.

[2] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 37/2002, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 443 y 444.

[3] Derivada del juicio ciudadano TJEA/JDC/20-PL/2013.

[4] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.”