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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-218/2025

ACTOR: PEDRO ODILÓN CUEVAS LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido por Pedro Odilón Cuevas López,[2] por propio derecho.

El actor impugna la sentencia emitida el pasado veintisiete de febrero por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en el expediente JDCI/55/2024 que, entre otras cuestiones, declaró fundada la obstrucción al ejercicio del cargo y restituyó al actor en la concejalía suplente de la regiduría de seguridad pública y bienestar social del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Escrito de comparecencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Contexto de la controversia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque el Tribunal responsable reparó los derechos político-electorales vulnerados; mientras que la pretensión del actor de ser restituido en su cargo de Director así como el pago de dietas que dejó de percibir a raíz de su suspensión escapa de las atribuciones de las autoridades electorales.

Ello, debido a que la asignación a un cargo de dirección corresponde a un acuerdo político-administrativo del Ayuntamiento, sin que este se otorgue por ejercer el cargo de suplente o por decisión de la asamblea general comunitaria.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente.

1.                 Asamblea de elección. El veintitrés de octubre de dos mil veintidós se realizó la elección de concejalías propietarias y suplentes del ayuntamiento del San Agustín de las Juntas, Oaxaca, para el periodo 2023-2025, bajo su SNI.

2.                 Calificación de la elección. El dieciséis de diciembre del dos mil veintidós, el IEEPCO aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-256/2022, mediante el cual declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del ayuntamiento en mención, donde el actor resultó electo como como suplente de la regiduría de seguridad pública y bienestar.

3.                 Instalación del ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintitrés se llevó a cabo la primera sesión de Cabildo, en la que se asignaron regidurías y comisiones municipales, en ella el actor tomó protesta como regidor suplente de seguridad pública y bienestar social.

4.                 Suspensión del ejercicio del cargo. El dos de mayo de dos mil veinticuatro, el presidente municipal de San Agustín de la Juntas, Oaxaca, le informó al actor que el Ayuntamiento decidió inhabilitarlo temporalmente de su cargo como regidor suplente.

5.                 Primer medio de impugnación local. El dieciséis de mayo siguiente, el actor presentó ante el Tribunal local juicio de la ciudadanía en contra de dicha suspensión, el cual se radicó con la clave JDCI/41/2024.

6.                 Así, el catorce de junio, el TEEO se declaró incompetente para conocer los agravios hechos valer por el actor, al no incidir en la esfera jurídica de los derechos políticos-electorales de éste, al reconocerle el carácter de director de la policía vial.

7.                 Segundo medio de impugnación local. El treinta de septiembre, el actor nuevamente presentó ante el Tribunal local un juicio de la ciudadanía, mediante el que hizo valer agravios relacionados con violaciones a sus derechos político-electorales del ciudadano dentro del régimen de SNI, dicho medio se radicó con la clave JDCI/55/2024.

8.                 El tres de diciembre, el TEEO resolvió el juicio de la ciudadanía antes referido en el que determinó desechar el medio de impugnación al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que el actor reclama actos que derivan de otro que fue consentido tácitamente, al señalar que debió controvertir la sentencia del JDCI/41/2024, pues allí se analizó previamente un juicio del actor.

9.                 Reforma constitucional en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos. En esa misma fecha se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, donde se enfatiza el reconocer las formas organizativas de los pueblos y comunidades indígenas.

10.            Juicio federal SX-JDC-813/2024. El nueve de diciembre, el actor presentó demanda ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la determinación señalada en el punto que antecede.

11.            De esta manera, el veinticuatro de diciembre siguiente, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia impugnada, para efecto de que el Tribunal local analizara si conforme al sistema normativo interno de la comunidad el actor, como suplente de la regiduría de seguridad pública y bienestar, ha sido limitado del ejercicio del cargo para el que fue electo en asamblea general del municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, para el periodo 2023-2025.

12.            Ampliación de plazo. El diecinueve de enero de dos mil veinticinco[4], el Tribunal local solicitó a esta Sala Regional la ampliación del plazo para emitir sentencia. Misma que fue concedida por este órgano jurisdiccional el dieciséis de enero, concediendo un plazo improrrogable de treinta días hábiles.

13.            Visita in situ. El diecinueve de febrero, con el fin de recabar información visual y testimonial, el Tribunal responsable visitó la comunidad de San Agustín de las Juntas, obteniendo elementos contextuales de la comunidad.

14.            Sentencia impugnada. El veintisiete de febrero, el TEEO resolvió el juicio local JDCI/55/2024, en el sentido de reconocer y restituir al actor en el ejercicio de la concejalía suplente del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, acreditando la obstrucción en el ejercicio del cargo.

15.            Ahora bien, respecto al pago de dietas, se concluyó que el actor no tiene derecho a recibirlas, considerando que, conforme a la cosmovisión de la comunidad indígena, esta prerrogativa corresponde únicamente a las personas titulares de las concejalías y no así a las personas suplentes.

II. Del medio de impugnación federal

16.            Presentación de la demanda. El cuatro de marzo, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

17.            Recepción y turno. El trece de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. 

18.            En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-218/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos conducentes.

19.            Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el juicio de la ciudadanía y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto por materia, toda vez que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que entre otras cuestiones, declaró fundada la obstrucción al ejercicio del cargo y restituyó al actor en la concejalía suplente de la regiduría de seguridad pública y bienestar social del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca; y por territorio, ya que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción.

20.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

SEGUNDO. Escrito de comparecencia

21.            En el presente juicio comparecen con la intención de ser reconocidas como parte tercera interesada Daniel Hipólito Aquino Torres y Claudia Estela Méndez Sánchez, ostentándose como presidente y síndica municipales, del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca.

22.            Al respecto, en estima de esta Sala Regional no se puede otorgar dicha calidad debido a que se actualiza la falta de legitimación porque ante la instancia local tuvieron la calidad de autoridad responsable.

23.            Lo anterior, porque el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, asimismo, tiene como fin la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[6].

24.            Sin que se otorgue la posibilidad a las autoridades u órganos responsables de promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando éstas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde su actuación fue objeto de juzgamiento.

25.            Esto, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[7]

26.            Criterio que aplica, tanto si se pretende acudir como parte actora o parte tercera interesada, ya sea en la vía del juicio de revisión constitucional electoral o cualquier otra vía impugnativa electoral, pues la razón esencial es la misma.

27.            En el caso, no se desprende vulneración alguna a la esfera individual de derechos de quien pretende comparecer como parte tercera interesada, por lo que no se actualiza excepción alguna,[8] además, no acuden en representación de un pueblo o comunidad indígena como sujeto de derecho público.

28.            En ese sentido, si quienes comparecen son quienes fungieron como autoridad responsable en la instancia jurisdiccional local, ahora carece de legitimación para acudir con la calidad de parte tercera interesada; de ahí que no se le reconozca ese carácter y, por consecuencia, tampoco es factible atender sus solicitudes hechas valer en su escrito de comparecencia.

TERCERO. Requisitos de procedencia

29.            El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[9], como se expone a continuación.

30.            Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

31.            Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la sentencia controvertida fue emitida el veintisiete de febrero y notificada personalmente al actor el veintiocho de febrero siguiente[10]; por lo que, si la demanda fue presentada el cuatro de marzo siguiente, es evidente su presentación es oportuna.

32.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que la parte actora promueve el presente juicio por propio derecho. Además de ser parte actora en la instancia local; asimismo, indica que la sentencia impugnada le genera una afectación a su esfera de derechos[11].

33.            Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Contexto de la controversia

34.            En el presente estudio, se estima necesario precisar el siguiente contexto, a fin de decidir lo conducente respecto a la controversia planteada por el actor, relacionada con el pago de dietas, lo cual, ante la instancia local se concluyó que el actor no tiene derecho a recibirlas, considerando que, conforme a la cosmovisión de la comunidad indígena, esta prerrogativa corresponde únicamente a las personas titulares de las concejalías y no así a las personas suplentes.

35.            En un principio, es importante destacar que a partir del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2º, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, en lo que interesa, dicha reforma enfatiza a las autoridades del estado mexicano el reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas.

36.            En efecto, se resalta en la constitución el reconocimiento y garantía del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir, conforme a sus sistemas normativos internos y de acuerdo con la constitución, sus formas internas de gobierno, convivencia y de organización social, económica, política y cultural.

37.            En relación con lo anterior, es importante especificar que el IEEPCO mediante el dictamen con clave DESNI-IEEPCO-CAT-403/2022 identifica el método de la elección de concejalías al ayuntamiento de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, el cual electoralmente se rige por SNI.

38.            En ese tenor, se estableció que de conformidad con dicho parámetro de legalidad y los datos proporcionados por la comunidad, quedó identificado el método de elección de concejalías de ese municipio, y se menciona que son catorce cargos que elegir, los cuales se componen de propietarios y suplentes de la presidencia y sindicatura municipal, así como de las regidurías de Hacienda y Desarrollo Económico; Seguridad Pública y Bienestar Social; de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Servicios Municipales; de Educación, Cultura y Deporte; y la de Salud, Inhumaciones y Medio Ambiente.

39.            También destaca que la duración en dichos cargos es por un periodo de tres años tanto para propietarios como suplentes, y que, su sistema se compone de cargos cívicos en los que participan hombres y mujeres de manera escalonada hasta llegar a los de mayor jerarquía, en el que se incluyen todas las suplencias en orden jerárquico, entre otras especificaciones que se establecen en el dictamen en mención.

40.            En el caso, una vez establecido el método electivo y realizada la asamblea electiva, el Instituto local mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-256/2022 de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías al ayuntamiento en mención, que electoralmente se rige por SNI, celebrada el veintitrés de octubre de dos mil veintidós, en virtud de que se llevó a cabo conforme al sistema normativo del municipio y cumple con las disposiciones legales, constitucionales y convencionales que conforman el parámetro de control de regularidad constitucional.

41.            En dicho acuerdo, se establece que el actor, mediante la asamblea electiva, obtuvo ciento sesenta y dos votos a su favor, obteniendo la suplencia de la regiduría del seguridad pública y bienestar social, para ejercer las funciones por el periodo del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

42.            De las constancias que obran en el expediente, se puede referir que el actor, además de obtener el cargo de regidor suplente mediante la asamblea electiva, al inicio de la administración municipal, se desempeñó como director de policía vial, carácter que los propios integrantes del Ayuntamiento le reconocieron a través del acta de sesión de Cabildo, donde se aprobó la suspensión de su cargo sin goce de sueldo.

43.            Lo anterior derivó en que el actor, posteriormente, presentara un medio de impugnación ante el Tribunal local, el cual se registró con la clave JDCI/41/2024 y donde se declaró incompetente, al considerar que de los agravios planteados se desprendía que eran actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal y no con la materia electoral, de ahí la improcedencia de ese juicio, esto es, estrictamente relacionado con el cargo de director de policía vial.

44.            Posteriormente, el treinta de septiembre, el actor presentó un nuevo juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, sin embargo, ahora bajo argumentos que, desde su perspectiva, violentaban sus derechos políticos-electorales en el desempeño y ejercicio del cargo como suplente de la regiduría de seguridad pública y bienestar social.

45.            Como se advierte de la sentencia el actor solicitaba:

a.     El reconocimiento del derecho de ser convocado a sesiones de cabildo y asambleas generales comunitarias, con base en su sistema normativo interno —por ser suplente de la regiduría de seguridad pública y bienestar social—.

b.     Se le reconozca como parte integrante del Ayuntamiento.

c.      Se declare que el Cabildo no tiene facultades para suspenderlo de su cargo.

d.     Se le reconozca el derecho de acceder a una dieta en igualdad de condiciones que el resto de las concejalías suplentes.

e.      Se le reconozca el derecho a desempeñar el cargo de suplente.

46.            En ese juicio presentado ante el TEEO, el cual fue registrado con la clave JDCI/55/2024—, el Tribunal local consideró que se debía desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que los actos reclamados por el actor derivaban de un acto consentido en la sentencia emitida en el JDCI/41/2024.

47.            Ahora bien, en contra de esa determinación, es que el actor promovió juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, manifestando en esencia, la afectación al principio constitucional de acceso a la justicia y la omisión de juzgar con una perspectiva intercultural.

48.            Ello al inobservar que en la presente cadena impugnativa demandaba la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeño y ejercicio del cargo como suplente de la regiduría de seguridad pública y bienestar social.

49.            Ahora bien, esta Sala Regional resolvió el asunto en el sentido de revocar la sentencia local, para efecto de que el Tribunal local analizara si conforme al sistema normativo interno de la comunidad el actor, como suplente de la regiduría de seguridad pública y bienestar, ha sido limitado del ejercicio del cargo para el que fue electo en asamblea general del municipio.

50.            En ese sentido, el Tribunal local, al momento de realizar el análisis respectivo concluyó que se debía reconocer y restituir al actor en el ejercicio de la concejalía suplente del Ayuntamiento de San Agustín de las Juntas; sin embargo, consideró que el actor no tiene derecho a recibir el pago de dietas, pues esta prerrogativa corresponde únicamente a las personas titulares de las concejalías y no así a las personas suplentes.

51.            Ahora bien, en contra de esa determinación, es que el actor promovió juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, manifestando las razones que a continuación se mencionan.

QUINTO. Estudio de fondo

I.                   Pretensión, temáticas de agravio y metodología de estudio

52.            La pretensión última del promovente es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada para el efecto de que el TEEO emita una nueva resolución en la que ordene su restitución en el cargo de Dirección que ostentaba, emita medidas eficaces para garantizar una efectiva restitución en su ejercicio del cargo, se determine que sus participaciones sí deben constar en las actas de cabildo, que sí tiene derecho a percibir una remuneración en igualdad de condiciones que el resto de los suplentes; que se determine si el cabildo municipal tiene o no facultades para suspenderlo de su cargo de regidor suplente; y para el caso de que se determine que no, se ordene su restitución de las percepciones que dejó de recibir desde el dos de mayo de dos mil veinticuatro a la fecha en que se resuelva el fondo del asunto.

53.            Para sostener su pretensión, el actor formula dos planteamientos de agravio con las temáticas siguientes:

a)    Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad; y

b)    Omisión de dictar medidas eficaces que garanticen el pleno ejercicio del derecho del cargo.

54.            Por cuestión de método, los planteamientos del actor se analizarán de manera conjunta, debido a que cada uno está encaminado a evidenciar una supuesta ilegalidad por parte del Tribunal responsable al analizar los motivos de inconformidad expuestos en esa instancia, y que consistieron en la obstrucción al ejercicio de su cargo, así como la falta de pago de sus dietas.

55.            Dicho proceder en modo alguno le genera un agravio o perjuicio al actor porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral. [12]

II.               Análisis de la controversia

a. Planteamiento

a.1 Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad

56.            El actor argumenta que fue indebido que el Tribunal local determinara que no tiene derecho al pago de las retribuciones dejadas de percibir desde su suspensión, dado que dichas prerrogativas corresponden únicamente a las personas titulares de las concejalías.

57.            Lo anterior, debido a que, desde su perspectiva, no debe existir distinción entre los miembros del cabildo, pues son cargos de elección popular que atienden a la voluntad del pueblo que de manera democrática los eligieron mediante una asamblea general comunitaria, por lo que no debe existir regidores propietarios y/o suplentes de primera, ni de segunda, pues la sentencia permite que el resto de las concejalías suplentes gocen de una retribución por el desempeño de sus funciones y niega al actor el acceso a ese derecho.

58.            Además, señala que lejos de ser un cargo meramente formativo y de aprendizaje, los suplentes desempeñan funciones de coordinación con las regidurías propietarias, que ante la ausencia de un propietario, los suplentes asumen las funciones, además de que existe un vínculo directo entre la concejalía suplente y las direcciones.

59.            Así, refiere que, si la responsable reconoció y lo restituyó en el ejercicio de su cargo como regidor suplente, la lógica jurídica debió ser que se le reconocieran sus derechos a percibir una remuneración como lo señalan las normas fundamentales, pues no existe una diferenciación entre ser propietario o suplente, si no únicamente reconoce los derechos por el solo hecho de ser electos popularmente.

60.            Por tanto, sostiene que la sentencia debió restituirlo en el ejercicio del cargo y ordenar que se le asignara la Dirección de Vialidad que anteriormente tenía reconocida, pues dicha dirección está estrechamente vinculada a la suplencia que desempeñaba, por lo que al haber sido restituido en el cargo, se le debió restituir todos los derechos suspendidos, entre ellos, el derecho a recibir una remuneración y el derecho a desempeñar la dirección.

61.            Además, señala que reiteradamente solicitó al Tribunal local se pronunciara respecto a si el cabildo municipal tenía facultades para suspenderlo de su cargo, y en caso de determinar que no contaba con esas facultades se condenada a la responsable local al pago de las dietas o retribuciones que dejó de percibir desde su indebida suspensión, sin que ello fuera analizado ni resuelto por el Tribunal responsable.

a.2 Omisión en el dictado de medidas eficaces que garanticen el pleno ejercicio del derecho del cargo

62.            Al respecto, señala que no fueron dictados mecanismos eficaces para garantizar que el actor desempeñe el ejercicio del cargo para el que fue electo, pues el Tribunal responsable determinó que, en caso de no ser convocado a las sesiones de cabildo y asambleas comunitarias, debe presentar su inconformidad para que se analice una posible afectación a su esfera en un nuevo juicio, lo cual, desde su perspectiva, resulta incongruente y lo deja en estado de indefensión.

63.            Lo anterior, ya que ello ocasionaría que se continúe vulnerando sus derechos político-electorales, sin que existan medidas eficaces para hacer cumplir sus determinaciones, por lo que no se estaría otorgando justicia pronta y expedita y por consiguiente, dejaría de tener participación en el cabildo actual que culmina sus funciones en diciembre de dos mil veinticinco.

64.            Además, señala que resulta absurdo e incongruente que la sentencia determine inviable que se plasmen sus participaciones en las actas de cabildo, pues ello trae como consecuencia que sea silenciado, sin ninguna opción de hacer valer su voz y por lo tanto se continuaría con la violación a sus derechos político-electorales que ya se le han reconocido.

b. Consideraciones de la autoridad responsable

65.            En primer término, el Tribunal local determinó que las concejalías suplentes del ayuntamiento de San Agustín de las Juntas ejercen sus funciones conforme al sistemas normativo de la comunidad indígena y que su labor principal es apoyar a las concejalías propietarias, participando en las sesiones de cabildo y en las asambleas generales comunitarias.

66.            Respecto al derecho a recibir una dieta, concluyó que las concejalías suplentes no tienen este derecho, ya que dicha prerrogativa corresponde exclusivamente a las personas titulares de las concejalías; y si bien las personas suplentes perciben una remuneración, esta no se otorga por el cargo de suplente, sino por el desempeño del cargo de director, asignado mediante un acuerdo político-administrativo del Ayuntamiento.

67.            Dicho acuerdo corresponde a un convenio interno y no establece un derecho inherente al cargo de suplente, considerando que la Asamblea General Comunitaria, como máxima autoridad, no ha reconocido dicha remuneración en su sistema normativo.

68.            Conforme a lo anterior, el Tribunal responsable centró su análisis únicamente en la restitución de los derechos político-electorales del actor, sin evaluar el cumplimiento de sus obligaciones en el cargo de director, pues cualquier conflicto relacionado con sus funciones en dicho cargo, debe abordarse en otras instancias jurídicas.

69.            En ese contexto, declaró fundada la obstrucción en el ejercicio del cargo, al advertir que conforme a su sistema normativo interno, las concejalías suplentes deben ser convocadas a las sesiones de cabildo y a las asambleas generales comunitarias, sin que la autoridad responsable local haya acreditado haber convocado al actor a dichas sesiones y asambleas, lo que vulneró sus derechos político-electorales.

70.            En consecuencia, restituyó al actor en el pleno ejercicio de sus derechos, garantizando su participación en las actividades del ayuntamiento.

c. Decisión

71.            A juicio de esta Sala Regional, los agravios expuestos por el actor resultan infundados, porque el Tribunal responsable reparó los derechos político-electorales vulnerados; mientras que su pretensión de ser restituido al cargo de Director así como el pago de dietas que dejó de percibir a raíz de su suspensión escapa de las atribuciones de las autoridades electorales.

72.            Ello, debido a que la asignación a un cargo de dirección corresponde a un acuerdo político-administrativo del Ayuntamiento, sin que este se otorgue por ejercer el cargo de suplente o por decisión de la asamblea general comunitaria.

d. Justificación

d.1 Indebida fundamentación y motivación

73.            En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

74.            Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, fundando y motivando su determinación, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.

75.            En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal – por cuanto hace a la motivación y fundamentación – que las determinaciones de las autoridades responsables se deben emitir fundando y motivando las razones de esa decisión, citando los preceptos legales e indicando las razones de su decisión.

76.            A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base para la resolución.

77.            Lo anterior, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[13]

78.            Asimismo, se asume que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

79.            La primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

80.            En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

81.            Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[14] 

d.2 Principio de exhaustividad

82.            El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

83.            Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

84.            A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[15].

85.            Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[16].

86.            Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

d.3 Caso concreto

87.            Como se relató, este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-813/2024, revocó la sentencia emitida por el Tribunal local, para el efecto de que analizara si conforme al sistema normativo interno de la comunidad del actor, como suplente de la regiduría de seguridad pública y bienestar, ha sido limitado del ejercicio del cargo para el que fue electo en asamblea general comunitaria del municipio de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, para el periodo 2023-2025.

88.            En cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal responsable precisó en la resolución impugnada que lo que se iba a analizar era únicamente la restitución de los derechos político-electorales del actor como regidor suplente del Ayuntamiento.

89.            En primer término, dilucidó de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, si las concejalías suplentes son convocadas a sesiones de cabildo y asambleas generales comunitarias; y si en ellas cuentan con voz, pero sin voto, y si realizaban alguna otra actividad dentro del Ayuntamiento.

90.            Lo anterior, para verificar si se acreditaba o no la obstrucción en el ejercicio del cargo del actor como regidor suplente. Finalmente, valoró si se le debía reconocer o no el derecho de acceder a una dieta en igualdad de condiciones que el resto de las concejalías suplentes.

91.            Asimismo, refirió que sólo podía pronunciarse respecto a la restitución de los derechos político-electorales del actor como suplente de regidor, sin evaluar el cumplimiento de sus obligaciones en el cargo de director, pues cualquier conflicto relacionado con sus funciones en dicho cargo debe abordarse en otras instancias jurídicas.

92.            Ahora bien, esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable restituyó de manera completa al actor en sus derechos político-electorales, al comprobar que las concejalías suplentes deben ser convocadas a las sesiones de cabildo y a las asambleas generales comunitarias, cuestión que no acreditó el Ayuntamiento, lo que vulneró los derechos político-electorales del actor.

93.            Sin embargo, no le reconoció el derecho de acceder a una dieta, pues únicamente las concejalías propietarias gozan de una dieta irrenunciable por el ejercicio del cargo que desempeñan; aunado a que, de la revisión de los presupuestos de egresos 2023 y 2024 verificó que no se encuentra contemplada una partida específica para las concejalías suplentes.

94.            Además, se advierte que, para arribar a dicha conclusión, la autoridad responsable tomó en cuenta las constancias que obra en autos, así como la información recabada durante la visita in situ.

95.            No obstante, determinó que si bien las concejalías suplentes, además de desempeñarse propiamente como suplentes, también se desempeñan como directores, cargo que sí contempla un pago quincenal para prestar ese servicio, en el caso, se advirtió que el actor fue suspendido de su cargo de director de vialidad y protección civil.

96.            Dicha suspensión le fue impuesta por el lapso de seis meses de su cargo como director, como medida cautelar porque a decir del Ayuntamiento, recibieron probables quejas y denuncias de acoso laboral y sexual por parte de elementos mujeres de la policía vial y municipal.

97.            Situación que fue analizada por el Tribunal local en el expediente JDCI/41/2024 en donde se declaró incompetente por razón de la materia, pues lo relacionado con el cargo de director se encuentra relacionado con la auto organización del ayuntamiento y no es materia electoral.

98.            Así, la autoridad responsable determinó que si bien a las concejalías suplentes se les asigna una dirección adscrita a la regiduría de la que son parte, no se tiene acreditado que ello haya sido decisión de la asamblea general comunitaria, por lo que el hecho de resultar electo como suplente, no genera el derecho absoluto de ejercer una dirección.

99.            De manera que, si el cabildo decide no otorgar una dirección a una concejalía suplente, esta sigue ejerciendo sus funciones propiamente de suplente, esto es, coadyuvar a las concejalías propietarias en las actividades que así lo requieran, representar al ayuntamiento en eventos en compañía de la concejalía propietaria, así como el ser convocados a todo tipo de sesiones de cabildo y asambleas generales comunitarias.

100.       Sin que se advierta que el sistema normativo de la comunidad indígena establezca el cargo de director o dirección dentro del ayuntamiento, es decir, no cuenta con el reconocimiento de la Asamblea General Comunitaria, sino que deriva de determinaciones político-administrativas adoptadas por el ayuntamiento.

101.       Así, para esta Sala Regional, es evidente que la delimitación de la controversia a cargo del Tribunal local fue conforme a derecho, pues analizó los actos que produjeron la obstaculización del cargo del actor, y arribó a la conclusión de que existió la omisión de ser convocado a las sesiones de cabildo y asambleas generales comunitarias.

102.       En ese sentido, al ordenar su restitución en su cargo de suplente de concejalía, ser convocado a sesiones de cabildo y asambleas generales comunitarias, así como hacerlo partícipe de las actividades inherentes de su cargo, resulta evidente que se le restituyó de forma completa en sus derechos político-electorales vulnerados.

103.       Sin embargo, la reparación de los mencionados derechos no implica que por esta vía pueda ser alcanzada su pretensión consistente en restituirlo de su cargo como director, pues constituye una cuestión que escapa de la competencia de las autoridades electorales, como se razonó en la resolución impugnada.

104.       En ese sentido, es inexacto que el Tribunal no haya valorado las pruebas que aportó, pues al margen de que el actor no señala con precisión qué elementos de prueba se dejaron de analizar, conforme a las constancias que obran en el expediente se puede advertir que el Tribunal llegó a la conclusión de que las concejalías suplentes del Ayuntamiento realizan funciones determinadas y son convocadas a las sesiones de cabildo y Asambleas, es decir, tomó en consideración la forma de trabajar del Ayuntamiento, los presupuestos de egresos, así como las certificaciones de videos relativos a la visita in situ, por lo que sí consideró el contexto en que los integrantes del Ayuntamiento realizan sus funciones.

105.       Además, con las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor ante la instancia local consistentes en: enlaces de Facebook en donde se advierten diversas actividades del Ayuntamiento; actas de cabildo; convocatoria a la asamblea comunitaria de autoridades municipales; organigrama de la administración municipal; tabulador o listas de nómina; ;anual de Organización y Procedimientos del Municipio; y enlaces de la plataforma del Sistema de Transparencia Municipal, no podría alcanzar su pretensión de que se le restituya y se le pague como director, pues como se adelantó, dicha cuestión escapa de la materia electoral.

106.       Ahora bien, respecto al planteamiento relativo a que la sentencia vulnera su derecho de acceso a la justicia al considerar que no se dictaron mecanismos eficaces que le garanticen desempeñarse en su cargo, pues la autoridad responsable dijo que, en caso de no ser convocado a sesiones y asambleas debe presentar su inconformidad para analizar la posible afectación, situación que – en su estima – lo deja en estado de indefensión porque le ocasionaría que se le continúe vulnerando sus derechos político-electorales.

107.       Dichas alegaciones, deben desestimarse, pues son manifestaciones genéricas basadas en meras suposiciones del actor que no tienen sustento alguno sobre hechos futuros e inciertos.

108.       Esto, pues con el hecho de haber determinado que se le tenía que convocar a sesiones de cabildo, se le está garantizando el respeto al ejercicio de sus derechos político-electorales como concejal suplente; por ende, si en lo sucesivo ocurre alguna circunstancia que el actor considere que trasgrede sus derechos, pueden instar la instancia que estime procedente.

109.       Finalmente, el actor refiere que la sentencia es absurda e incongruente al considerar que una sesión de cabildo solo puede estar compuesta por toma de protesta, declaratoria de quórum y lectura de aprobación del orden del día, pues de las actas de sesiones de cabildo remitidas por la autoridad responsable local se advierten algunas participaciones de las concejalías suplentes, incluida su participación.

110.       Al respecto, el Tribunal responsable consideró inviable la solicitud del actor consistente en que se ordene que se plasme su participación en las actas de sesiones de cabildo, al no ser versiones estenográficas en donde se tenga que transcribir forzosamente la totalidad de las participaciones que en ella se realizan, puesto que, dada su naturaleza, cada sesión de Cabildo únicamente tendrá el siguiente orden: a) toma de lista; b) declaratoria de quórum; c) lectura; y d) aprobación del orden del día.

111.       Destacando que el orden del día contendrá por lo menos, lentura y en su caso, aprobación del acta anterior y el informe del cumplimiento de los acuerdos tomados, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Municipal.

112.       A juicio de esta Sala Regional, al margen de las razones otorgadas por el Tribunal responsable, ordenar al Cabildo municipal que asiente las participaciones del actor en las actas de cabildo no se encuentra justificado en la protección directa de un derecho de carácter político-electoral y, por ende, la autoridad responsable no se encuentra facultada para ello.

113.       Además, se advierte que los argumentos expuestos ante esta Sala Regional se contradicen, pues por una parte solicita se ordene se asienten sus participaciones en las actas de sesiones de cabildo, mientras que por otra parte reconoce que en las actas que obran en autos se advierte que el secretario municipal asienta su participación en ellas.

III.           Conclusión

114.       Al resultar infundados los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

115.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

116.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] En lo siguiente, actor, parte actora, parte promovente.

[3] En lo sucesivo, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.

[4] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[5] En adelante, Ley General de Medios.

[6] De conformidad con lo establecido en la Constitución federal, artículo 41, párrafo tercero, base VI, así como en la Ley General de medios, en los artículos 1, 3, 12 y 13.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[8] Criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[9] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 8 de la Ley General de Medios.

[10] Visible a foja 553 y 554 del cuaderno accesorio 1.

[11] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[12] Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Consultable en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=fundamentaci%c3%b3n,y,motivaci%c3%b3n

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Núm. de Registro: 170307, página 1964; así como en el vínculo: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=FUNDAMENTACI%25C3%2593N%2520Y%2520MOTIVACI%25C3%2593N.

[15] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.

[16] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.