SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-219/2024
PARTE ACTORA: AGUSTÍN JAIME ANDRADE MURGA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
COLABORADORA: ALMA XANTI GONZÁLEZ GERÓN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Agustín Jaime Andrade Murga,[2] por propio derecho, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional.[3]
El actor controvierte diversas cuestiones relacionadas con las propuestas de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, para la designación de las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2023-2024 en Veracruz.
Esta Sala Regional determina declarar improcedente el juicio de la ciudadanía promovido por el actor porque el acto impugnado carece de definitividad y no existe justificación válida para conocerlo a través del salto de instancia.
Lo procedente es reencauzar la demanda y sus anexos a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
De lo narrado por el actor, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en Veracruz. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral ordinario 2023-2024 en el que se renovará la gubernatura y la integración del Congreso del Estado.
2. Providencias.[4] El once de marzo de dos mil veinticuatro,[5] el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias por las que se autorizó la emisión de la invitación dirigida a la militancia del PAN y a la ciudadanía en general, para participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a diputado y diputada por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del estado de Veracruz, con motivo del proceso electoral local ordinario.
3. Acto impugnado. El veintidós de marzo, la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en el Estado de Veracruz, mediante sesión extraordinaria aprobó las propuestas para la designación de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, que habrá de postular el PAN, para el proceso electoral local 2023-2024 en el estado Veracruz.[6]
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
4. Presentación directa en esta Sala Regional. El veintiséis de marzo, inconforme con el acto señalado en el parágrafo que antecede, el actor presentó directamente demanda de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de partes de esta Sala Regional.
5. Turno y requerimiento. El veintiséis de marzo, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SX-JDC-219/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.[7]
6. Asimismo, requirió el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en el Estado de Veracruz.
7. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[8]
8. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si este órgano jurisdiccional federal debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia partidista.
9. Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.
10. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[9]
11. En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto de manera directa, en atención a que el actor no agotó la instancia partidista previa, tal como se explica en seguida.
12. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que una ciudadana o ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos político-electorales cometidas por el partido político al que se encuentre afiliado deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
13. Asimismo, los artículos 10, apartado 1, inciso d,) y 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[10] prevén que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos en virtud de las cuales el acto impugnado se pueda modificar, revocar o anular.
14. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General de Medios, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, es necesario que la resolución o acto impugnado revista las características de definitividad y firmeza.
15. Tales características se traducen en la necesidad de que la resolución o acto cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
16. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:
a. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate;
b. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
17. Con base en esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia completa y se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, el justiciable debió acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
18. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
19. Mientras que la excepción a la citada regla solo tendrá lugar cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio o implique la extinción del contenido de las pretensiones, de sus efectos o consecuencias.
20. Sólo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resultaría válido conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.
21. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[11]
22. En el caso, el actor no ha agotado la instancia intrapartidista previa y tampoco solicita que se aplique la figura del per saltum.
23. De la demanda, se observa que el actor controvierte diversas violaciones a la normatividad interna respecto de las propuestas de la designación hecha por parte de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, para la designación de las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional, aduciendo en esencia, que no se siguieron reglas claras, ni criterios para ordenar la lista de diputados locales, ya que a su decir, no existió democracia interna por parte de la citada comisión
24. Por lo cual, el actor pretende que en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional revoque la designación realizada.
25. No obstante, la plenitud de jurisdicción es parte de lo que en su caso tendrá que realizar aquel órgano o autoridad a la que le corresponda estudiar el fondo del asunto,[12] caso que en este momento no sería abordable dado que primero debe analizarse a quien le corresponde resolver la instancia previa.
26. Ahora bien, en el caso, la controversia se relaciona con el proceso de organización interna de un partido político nacional, respecto de la definición de candidaturas de diputaciones locales en el estado de Veracruz, por lo que, el asunto debe ser resuelto en primera instancia por el órgano competente del propio ente político, a efecto de garantizar al Partido Acción Nacional su libertad de autoorganización y autodeterminación, siendo que cuentan con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines, lo que es acorde con las jurisprudencias 5/2005 y 15/2012 de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”[13] y “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”.[14]
27. Por otra parte, es un hecho notorio en términos del artículo 15 apartado 1, de la Ley General de Medios que el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz emitió el Acuerdo OPLEV/CG138/2023, mediante el cual se aprobó el plan y calendario integral para el proceso electoral local ordinario, estableciendo que el periodo de solicitud de registro de candidaturas para diputaciones se llevaría a cabo del veintisiete de marzo al cinco de abril del año en curso, sin que ello implique el riesgo a una afectación irreparable al actor.
28. En esas circunstancias, respecto del acto impugnado, el actor tiene la carga procesal de agotar el medio de impugnación previsto en la normativa intrapartidista, toda vez que los actos que controvierte pueden ser objeto de modificación o revocación por el órgano de justicia del PAN, esto es, pueden ser controvertidos primeramente; de ser el caso, ante la respectiva instancia intrapartidista, y posteriormente, ante las instancias jurisdiccionales, sin que se corra el riesgo de la irreparabilidad de su derecho. Esto, con apoyo en la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[15]
29. En efecto, acorde con ese criterio de jurisprudencia, aun cuando en la demanda de juicio de la ciudadanía el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de una candidatura, y el plazo para solicitar el registro de esa candidatura haya transcurrido, no puede tenerse como un acto consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
30. Por tanto, como ya se mencionó el actor tiene la carga procesal de agotar la instancia partidista a fin de cumplir con el principio de definitividad. Aunado a que, de la lectura del escrito de demanda, se observa que el actor no pidió la aplicación de la figura del per saltum o salto de instancia. Aunado a que, en virtud de lo ya razonado, tampoco hay necesidad de una posible suplencia en lo argumentado en la demanda.
31. Ante esas particularidades, esta Sala Regional concluye que el juicio de la ciudadanía resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación intrapartidista antes de acudir a esta jurisdicción federal.
32. No obstante, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del promovente, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
33. Al respecto, el artículo 47, apartado 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.
34. En relación con lo anterior, esta Sala Regional advierte que, el Estatuto del partido prevé en su Título octavo un capítulo denominado “Impugnaciones contra determinaciones de órganos del Partido,[16] mediante el cual, en su artículo 90, apartado 1, establece que podrán interponer juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia, quienes consideren violados sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidaturas contra los actos emitidos por los órganos del partido.
35. De lo anterior, se advierte que, en la normativa interna del partido político en cuestión, existe un medio de impugnación intrapartidista previsto para, entre otras cuestiones, dirimir controversias relacionadas con el proceso de selección de candidaturas.
36. Por lo que, la controversia es susceptible de ser analizada por dicho órgano de justicia partidario, sin que esta Sala Regional advierta la existencia de algún impedimento para que éste conozca y resuelva la controversia planteada.
37. Así, la demanda presentada por el actor debe remitirse al Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional para que conozca y resuelva lo conducente.
38. Sirve de sustento a lo anterior las jurisprudencias[17] 12/2004, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, 01/97 “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, así como 9/2012 de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
39. Asimismo, debe señalarse que el reencauzamiento del escrito del actor a la instancia intrapartidaria no implica vulneración alguna al derecho humano de acceso a la justicia, debido a que se reencauza a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para obtener la restitución del orden jurídico y del derecho que se considera vulnerado.
40. Con esto, se cumple lo dispuesto en los artículos 41, Base I, de la Constitución Federal, y 43, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, que señalan que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que indique la propia Constitución y las leyes, así como la obligación de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.
41. Que se complementa con el artículo 48, apartado 1, inciso d), de esa misma Ley General de Partidos Políticos, respecto a la justicia intrapartidaria, pues refiere que el sistema de justicia interna debe ser eficaz formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de sus derechos político-electorales en los que resientan un agravio.
42. Con base en lo expuesto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, lo procedente es reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, para que, en un plazo máximo de cinco días, a partir de que este acuerdo de sala le sea notificado y en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda. Lo anterior, en el entendido de que la materia se encuentra vinculada al proceso electoral y, por ende, todos los días y horas son hábiles.
43. El referido órgano de justicia intrapartidario deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución atinente.
44. Para tal efecto, deberá remitirse al referido órgano partidista el original de la demanda y demás constancias atinentes, previa copia certificada que de la misma obre en el archivo de esta Sala Regional.
45. Ahora bien, tomando en consideración que en el acuerdo de turno se requirió el trámite al órgano señalado como responsable y que, a la fecha en que se emite esta determinación no se han recibido las constancias atinentes; el órgano señalado como responsable también deberá remitir al Órgano intrapartidario del PAN las constancias de trámite respectivas.
46. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se remita también al órgano de justicia del Partido Acción Nacional, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano jurisdiccional.
47. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente juicio a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional a efecto de que, conforme con su competencia y atribuciones, en el plazo de cinco días, emita la resolución que en derecho proceda, en el entendido de que la materia se encuentra vinculada al proceso electoral local en el estado de Veracruz y, por ende, todos los días y horas son hábiles.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse el original del escrito de demanda y sus anexos, al mencionado órgano de justicia partidaria, así como la documentación que con posterioridad se reciba en esta Sala Regional relacionada con el presente juicio, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor en el correo señalado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente determinación al Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, así como a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del mismo partido político en Veracruz; y por estrados físicos, así como electrónicos a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Adelante se podrá mencionar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo se le podrá referir como actor, parte actora o promovente.
[3] Posteriormente PAN por sus siglas.
[4] Visible en la liga electrónica https://www.panver.mx/web/2024/03/12/invitacion-registro-dip-loc-ver/ la cual se cita como un hecho notorio y visible en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] En adelante todas las fechas se referirán a la presente anualidad salvo mención en contrario.
[6] Visible en la liga electrónica: https://www.panver.mx/web/2024/03/22/cedula-de-diputados-rep-prop/ lo que se cita como hecho notorio con fundamento en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sirve de apoyo la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373; así como en la siguiente liga de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949.
[7] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada, el Pleno de la Sala Superior, designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República determine quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[8] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”, en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx ?idtesis=1/2021&tpoBusqueda=S&sWord=1/2021.
[10] También podrá citarse como Ley General de Medios o LGSMIME.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14; así como en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2001&tpoBusqueda=S&sWord=9/2001
[12] Sirve de sustento a lo anterior la Tesis XIX/2003 de rubro “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”. Consultable en la liga de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[13] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas y 172 173; así como en la dirección https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur. aspx?idtesis=5/2005&tpo Busqueda=S&sWord=5/2005
[14] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”, en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2012&tpoBusqueda=S&sWord=15/2012
[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=45/2010 &tpoBusqueda =S&sWord=45/2010.
[16]https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/documentos/R9LNTXd0MbL0XhEj2sZ1m88nKrxTUZ.pdf
[17] Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 437-439, 434-436 y 635-637, respectivamente.