SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-222/2018 Y SX-JDC-223/2018 ACUMULADO
ACTORES: MARIANO MORENO MORENO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
COLABORÓ: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve los juicios ciudadanos promovidos por diversas ciudadanas y ciudadanos –se enlistan en la tabla– por propio derecho, con el carácter de indígenas Tseltales, y en representación de los vecinos del Municipio de Chilón, Chiapas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JDC/12/2018 y sus acumulados TEECH/JDC/15/2018 y TEECH/JDC/33/2018, por medio del cual se confirmó el contenido del oficio sin número de veintidós de enero de dos mil dieciocho, emitido por la Secretaria Técnica de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa:
ACTORES DEL EXPEDIENTE SX-JDC-222/2018
Integrantes de la Comisión para el Gobierno Comunitario del Municipio de Chilón, Chiapas.
No. | Nombres |
1. | Mariano Moreno Moreno |
2. | Jerónimo Guzmán Pérez |
3. | Víctorico Moreno Navarro |
4. | Pablo Cruz Hernández |
5. | Sebastián Guzmán Aguilar |
6. | Ricardo Hernández Pérez |
7. | Manuel Guzmán López |
8. | Nicolás Hernández Gómez |
9. | María Luisa Jiménez Gómez |
10. | Pablo Pérez Núñez |
11. | Mario Cesar Pérez Deara |
12. | Manuel Gómez Silvano |
13. | Domingo Miranda López |
14. | Jerónimo Guzmán Méndez |
15. | Juana Gómez Moreno |
16. | Juan Diego Gómez Hernández y |
17. | María Álvarez Pérez |
ACTORES DEL EXPEDIENTE SX-JDC-223/2018
En representación de la población y autoridades de comunidades radicadas en el territorio del referido Municipio.
No. | Nombres |
1. | Ernesto Cruz Núñez |
2. | Emilio Cruz Pérez |
3. | Mario Moreno Moreno |
4. | Manuel Morales Guillen |
5. | Pascual Moreno Jiménez |
6. | María Pérez Demeza |
7. | Jerónimo López Guzmán |
8. | Esteban Álvarez Méndez |
9. | Juan Mejía Núñez |
10. | José Guillen Méndez |
11. | Manuel Solórzano Guzmán |
12. | Juan Ruiz Aguilar |
13. | Sebastián Morales Espinoza |
14. | Jerónimo Zaragos Guzmán |
15. | Víctor Manuel Ruiz Guzmán |
16. | Carlos Gómez Montejo |
17. | Armando Pérez Gómez |
18. | Sebastián Guillen Zaragos |
19. | Pedro Morales Moreno |
20. | Manuela Jiménez Gómez |
21. | Pascual Guzmán Pérez |
22. | Patricio Espinoza Sánchez |
23. | Marcos Vázquez Álvaro |
24. | Ernesto Álvaro Luna |
25. | Nicolás Gómez Cruz |
26. | Macario Hernández Gómez |
27. | Enrique Vázquez Gómez |
28. | Jerónimo Gómez Miranda |
29. | Manuel Silvano Gómez |
30. | Mariano Silvano Gómez |
31. | Roberto López Gómez |
32. | Pedro Díaz Núñez |
33. | Alfredo Díaz Hernández |
34. | Mariano Espinoza Guzmán |
35. | Pascuala López Gómez |
36. | Juan López Jiménez |
37. | Samuel Jiménez Méndez |
38. | Ricardo Pérez Ruiz |
39. | Manuel Gutiérrez Silvano |
40. | Manual Gómez Jiménez |
41. | Alejandro Moreno Luna |
42. | Jacinto Álvaro Demeza |
43. | Dionicio Guillen García |
44. | Abelino Guzmán Pérez |
45. | Sebastián Gómez Gutiérrez |
46. | Manuel Moreno Gómez |
47. | Nuria Lisbel Gutiérrez Moreno |
48. | María Gómez Feliciano |
49. | Aleyda Sánchez Hernández |
50. | Micaela Moreno Guzmán y |
51. | Sebastián Guzmán Silvano |
II. Trámite de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Causales de improcedencia.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
QUINTO. Suplencia de la queja.
Esta Sala Regional determina revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, en razón de que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, incurrió en la falta de exhaustividad al no analizar la totalidad de los agravios que le fueron planteados.
En consecuencia, se le ordena pronunciarse sobre la constitucionalidad de los requisitos que el Instituto local les requirió a los actores mediante escrito de veintidós de enero de dos mil dieciocho, para cambiar su régimen político al de sistema normativo interno.
1. De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
2. Solicitud de reconocimiento del sistema normativo interno. El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, los integrantes de la Comisión para el Gobierno Comunitario del municipio de Chilón, Chiapas, presentaron ante el Instituto Electoral local, escrito de solicitud para hacer efectivo y real su derecho a la libre determinación a través de la celebración de elecciones municipales por medio de su sistema normativo interno.
3. Informe a la Comisión Permanente sobre la solicitud. El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Secretario Técnico dio cuenta a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana del mencionado Instituto, de la solicitud hecha por los ahora promoventes, en el punto once del orden del día de la Sesión Ordinaria celebrada en la misma fecha.
4. Reunión de trabajo. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la reunión de trabajo entre autoridades del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y los integrantes de la Comisión de Gobierno Comunitario de Chilón, Chiapas, en la que se informó a los solicitantes sobre los trabajos a realizarse previos a la consulta.
5. Propuesta de ruta crítica y medidas preparatorias. El veinte de diciembre del año pasado, fue enviada a los integrantes de la Comisión de Gobierno Comunitario para el municipio de Chilón, Chiapas, mediante correo electrónico, la propuesta de ruta crítica y medidas preparatorias, a efecto de que, sus representados conocieran los planes que el Instituto Electoral local, llevaría a cabo para el desarrollo de la consulta; requiriéndoles para que expresaran sus consideraciones y sugerencias sobre el mismo.
6. Solicitud de realizar las elecciones 2018 bajo el sistema normativo. El quince de enero del presente año, la Comisión del Gobierno Comunitario para el gobierno de Chilón, Chiapas, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, diera una respuesta sobre si pueden llevar a cabo las elecciones municipales de dos mil dieciocho, bajo su sistema normativo interno.
7. Solicitud de informes sobre el municipio de Chilón. El dieciocho de enero siguiente, el Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo del Organismo Electoral Local, solicitaron a diversas dependencias de gobierno y académicas, información estadística, histórica sobre sobre la existencia de sistemas normativos propios del municipio de Chilón, Chiapas, así como a expertos en el área.
8. Requerimiento. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, la Secretaria Técnica de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana de Chiapas, en cumplimiento a la instrucción de la Consejera Presidenta de la referida Comisión, requirió a los integrantes de la Comisión del Gobierno Comunitario para el municipio de Chilón que exhibieran: 1. Documento idóneo que acreditara fehacientemente a los diecisiete promoventes como representantes de la Comisión del Gobierno Comunitario, a fin de tener certeza que la totalidad o la mayoría de las comunidades que conforman el municipio hayan designado a dicha comisión para que actúe a su nombre y representación; 2. Copias simples de las credenciales de elector de los ciudadanos que suscribieron las listas de respaldo que presentaron como anexo a su escrito de solicitud de reconocimiento de su sistema normativo interno; 3. Que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chapas; y, 4. Designar de entre los diecisiete integrantes a un representante en común.
9. Juicios ciudadanos locales. El veinticuatro y veintiséis de enero de dos mil dieciocho, Mariano Moreno Moreno y otras ciudadanas y ciudadanos, promovieron juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, contra el oficio sin número de veintidós de enero de dos mil dieciocho, emitido por Secretaria Técnica de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, así como de la omisión del Consejo General y de la Comisión Permanente, ambas del Instituto Electoral local, porque consideraron medularmente que la autoridad que emitió el acto no tiene facultades de dar respuesta a su solicitud de reconocimiento de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. Dichos medios de impugnación fueron radicados bajo los números de expedientes TEECH/JDC/12/2018 y su acumulado TEECH/JDC/15/2018.
10. El dos de marzo de dos mil dieciocho, los actores promovieron otro juicio ciudadano en el que combatieron la omisión de respuesta del Consejo General y de la Comisión Permanente, ambos del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana respecto de su solicitud de reconocimiento presentada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete del sistema normativo interno y solicitaron que se pronunciara de conformidad. Dicho medio de impugnación fue registrado bajo el número de expediente TEECH/JDC/33/2018.
11. Sentencia impugnada. El cuatro de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió de forma acumulada los referidos juicios ciudadanos, en el sentido de confirmar el oficio sin número de veintidós de enero de dos mil dieciocho, emitido por Secretaria Técnica de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana.
12. Presentación. A fin de combatir la determinación mencionada, el nueve y diez de abril del año en curso, los integrantes de la Comisión y los Coordinadores del Gobierno Comunitario para el municipio de Chilón, Chiapas, promovieron juicios ciudadanos, respectivamente, ante el Tribunal Electoral local.
13. Recepción. El trece de abril posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, los informes circunstanciados y demás constancias relativas a los presentes medios de impugnación.
14. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar los expedientes SX-JDC-222/2018 y SX-JDC-223/2018, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Dichos acuerdos fueron cumplimentados el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
16. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los juicios; al encontrarse debidamente sustanciados declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
18. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
20. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.
21. En el caso, es procedente acumular los expedientes al rubro citados para su estudio de forma conjunta, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes TEECH/JDC/012/2018 y sus acumulados TEECH/JDC/015/2018 y TEECH/JDC/033/2018.
22. En suma, en el caso existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable.
23. Por tanto, para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el expediente
SX-JDC-223/2018 al diverso SX-JDC-222/2018, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
24. Previo al estudio de fondo, es menester analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
25. En el juicio SX-JDC-223/2018 acumulado, la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en que los promoventes carecen de legitimación y personería para impugnar, en virtud de que no fueron parte en la instancia local.
26. Al efecto, esta Sala Regional estima que los actores están legitimados para promover el presente juicio, pues no sólo comparecen por propio derecho, sino también en su carácter de ciudadanos indígenas y en representación de la población y “coordinadores del gobierno comunitario para el municipio de Chilón”, aduciendo una supuesta violación a los derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno de la citada comunidad, vinculados con su derecho al reconocimiento del sistema normativo interno para elegir a sus autoridades, lo cual se considera suficiente para colmar el requisito bajo estudio, ya que este Tribunal ha sostenido, reiteradamente, que, cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite, en lo posible, exigir requisitos que puedan impedir su acceso a la jurisdicción del Estado, dado que gozan de un régimen específico y diferenciado, establecido en el artículo 2° constitucional.
27. De igual forma, ha sido criterio que la conciencia de la identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de integrantes de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias o comunitarias aplicables.
28. En el derecho indígena la identificación de las normas jurídicas respectivas y su validez debe realizarse teniendo como referente fundamental la cosmovisión indígena y su derecho de autodeterminación, entendido éste último como un marco jurídico y político, que permita a la comunidad indígena de que se trate, tener un control permanente sobre su propio destino,[1] a fin de evitar cualquier práctica que pudiera implicar menoscabo a tal derecho o que propicie una asimilación forzada o la destrucción de su cultura, conductas éstas últimas ajenas a un estado constitucional plural y propias de un Estado-nación asimilacionista y homogeneizador.[2]
29. La pluralidad jurídica —como han señalado, entre otros autores, Boaventura de Sousa Santos— es la coexistencia, dentro de un territorio geopolítico, de un ordenamiento jurídico estatal moderno, occidentalizado, oficial, con una pluralidad de ordenamientos jurídicos locales, tradicionales, de raigambre comunitario, lo cual lleva al reconocimiento de una pluralidad jurídica.[3]
30. En el caso, se debe tener presente que los actores se identifican como integrantes de una comunidad indígena y en virtud de esa calidad subjetiva les son aplicables las disposiciones que reconocen al derecho indígena como parte del sistema jurídico nacional, siendo suficiente el criterio de autoadscripción expresado por los propios actores, el cual no está controvertido en el presente asunto, para que les resulte aplicable tal normativa desde una perspectiva que considere sus particulares condiciones y necesidades en los términos de los artículos 2°, párrafo tercero, de la Constitución federal, así como 1°, párrafo 2, del Convenio 169 y 9° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
31. Por lo tanto, cabe concluir que para efectos de la procedencia, al no estar controvertida la identidad indígena de los promoventes, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce su pertenencia a una comunidad indígena y pueblo Tseltal, en razón de un criterio subjetivo de autoadscripción y por ello, atendiendo a dicho criterio fundamental, en la resolución del asunto, se deben aplicar las disposiciones relacionadas con los derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas.
32. Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en las jurisprudencias 7/2011 y 4/2012, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”, y “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[4]
33. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia del juicio.
34. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y firmas de quienes promueven los juicios; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
35. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
36. En el juicio SX-JDC-222/2018, se cumple con el presente requisito en atención a que la sentencia impugnada se notificó a los promoventes el cinco de abril de dos mil dieciocho y la demanda se presentó el nueve de abril siguiente, lo que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.[5]
37. Con relación al juicio SX-JDC-223/2018, también se estima satisfecho el presente requisito en atención a que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del seis al once de abril del año en curso, de ahí que si la demanda se presentó el diez de abril, éste ocurrió dentro del plazo previsto legalmente; ello, tomando en consideración que no se computan el sábado siete y el domingo ocho de abril de este año, ello en virtud de que al no estar relacionado con algún proceso electoral, no se consideran como días hábiles.
38. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, en atención a lo analizado en el considerando TERCERO de esta sentencia, en ese sentido, los actores se ostentan como integrantes de la Comisión y Coordinadores del Gobierno Comunitario para el municipio de Chilón, también se advierte que promueven los juicios por propio derecho como ciudadanos indígenas e integrantes de las diversas comunidades que integra el municipio de Chilón, Chiapas, quienes señalan que la resolución controvertida, tuvo efectos en el acto de origen en la que tuvieron participación, lo que les causa una afectación en su esfera jurídica.
39. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Chiapas, contra la resolución controvertida, no procede algún medio de impugnación local.
40. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
41. En el caso se suplirá de manera absoluta la deficiencia de la queja, acorde con el criterio de este órgano jurisdiccional el cual sostiene que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, no sólo debe suplirse la deficiencia de los motivos de agravio, sino también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecte, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[6]
42. La pretensión de los promoventes es que esta Sala Regional revoque la sentencia reclamada y ordene al Tribunal responsable se pronuncie respecto de los planteamientos que hicieron valer en su escrito de demanda de dos de marzo del año en curso.
43. Su causa de pedir, la hace depender de que en la resolución controvertida se violaron los principios de exhaustividad y el derecho a la libre determinación y autonomía contenido en el artículo 2° de la Constitución Federal para elegir a sus autoridades.
44. Para tales efectos, hace valer los siguientes agravios:
I. Falta de exhaustividad.
45. Los actores alegan que la autoridad responsable no analizó debidamente el asunto ya que no se pronunció respecto a la demanda que presentaron el dos de marzo del año en curso, donde hicieron valer planteamientos relativos al requerimiento realizado por la Secretaria Técnica, por instrucciones de la Consejera Presidenta de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana del Instituto Electoral Local. Indican que en el mismo les requirió, entre otras cuestiones, que exhibieran el documento idóneo que les acreditara fehacientemente como representantes de la “Comisión de Gobierno Comunitario para el Municipio de Chilón”, a fin de que se tuviera la certeza de que la totalidad o la mayoría de las comunidades que conforman el municipio citado hubieran designado a dicha Comisión, además de que presentaran las copias simples de las credenciales de elector de los ciudadanos que suscribieron las listas de respaldo que se presentaron como anexo al escrito de solicitud de cambio de sistema electivo.
46. Aducen que la autoridad responsable vulneró los principios de tutela judicial efectiva y acceso pleno a la jurisdicción del Estado, toda vez que no entró al estudio de su demanda, es decir, no resolvió lo planteado.
47. Asimismo, los actores alegan que no sólo se quejaron del retraso en la respuesta a su solicitud relativa al cambio de sistema, sino de que los actos o decisiones adoptadas por el Instituto Electoral y el Tribunal local han hecho nugatorio su derecho político-electoral de elegir a sus representantes conforme a su propio sistema normativo interno.
48. Adicionalmente, señalan que la autoridad responsable pasó inadvertido que los requisitos exigidos por el Instituto Electoral local no encuentran sustento legal ni constitucional, ya que buscan impedir el ejercicio de un derecho que la propia Constitución Federal no condiciona, por lo que el Tribunal local tenía el deber de hacer realidad su aspiración de cambio de sistema electivo.
II. Indebida interpretación.
49. Los actores señalan que el Tribunal local pasó por alto que el derecho que pretenden que se les reconozca no debe ser sometido a consulta, dado que los derechos humanos no se consultan. Así señalan que el oficio emitido por la Secretaria Técnica de la Comisión Permanente, mediante el cual, se les requirió para que presentaran una serie de documentos, les impone cubrir un conjunto de requisitos que les impide el ejercicio del derecho a la libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades por sus propios sistemas normativos.
50. Manifiestan que, el Tribunal local interpretó indebidamente los alcances del artículo 2° constitucional, ya que a pesar de que no señala expresamente, la responsable plantea que los derechos de libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades a través de su propio sistema normativo interno, están condicionados a un conjunto de requisitos que corresponde a la comunidad acreditar.
51. De ahí que aleguen que la interpretación que hizo la responsable no es conforme al bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
III. Omisión del Tribunal local de allegarse de mayores elementos para resolver.
52. Los actores señalan que el Tribunal local debió de allegarse de los elementos necesarios para resolver, ya que al abordarse un tema que involucra a comunidades o pueblos indígenas debe de asumir una actitud proactiva a fin de indagar sus especificidades culturales y la trascendencia que ésta tiene en el hecho que se está juzgando o bien el derecho que se reclama.
53. Asimismo, los accionantes señalan que, bajo la interpretación anterior, es evidente que, para garantizar el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, las autoridades deben asumir la responsabilidad de impulsar una justicia con enfoque intercultural, así, el Tribunal local debió desahogar todos los medios probatorios para tal propósito.
54. Metodología de estudio. Por cuestión de método, se analizará en primer lugar el agravio relativo a la falta de exhaustividad, ya que en el caso de resultar fundado el agravio sería suficiente para revocar la resolución impugnada, sin que ello cause afectación jurídica a los actores.
55. Lo anterior, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante no es el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sino que se analice la totalidad de ellos. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[7].
I. Falta de exhaustividad.
56. Esta Sala Regional estima fundado el agravio planteado por los actores relativo a la falta de exhaustividad, por las consideraciones siguientes.
Determinación del Tribunal local.
57. Del análisis de la resolución reclamada, se advierte que la autoridad responsable fijó la litis en determinar si existía justificación para que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, no hubiese dado respuesta a la solicitud presentada por los hoy actores, el diecisiete de noviembre del año próximo pasado.
58. Para dichos efectos, la autoridad responsable puntualizó que en la solicitud, los actores pretendían hacer efectivo y real su derecho a la libre determinación a través de la celebración de elecciones municipales por medio de su sistema normativo interno.
59. Y que también, obraba la copia certificada del oficio de veintidós de enero del presente año, que contiene el requerimiento hecho a los actores por parte de la Secretaria Técnica de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado.
60. Ahora bien, en cuanto al planteamiento de agravio relativo a la omisión por parte de la responsable a dar una contestación a la solicitud de diecisiete de noviembre del dos mil dieciocho, la autoridad responsable sostuvo que no les asistía la razón a los actores, ya que de autos se advertía que, la autoridad administrativa electoral local había desplegado diversos actos idóneos e indispensables, para estar en aptitud de dar respuesta a la solicitud planteada.
61. Señaló que no se debía perder de vista que dicha solicitud se trataba de la posibilidad de instaurar un sistema de elección conforme a los usos y costumbres del municipio de Chilón, Chiapas, lo que traducía en un derecho de petición, el cual se encontraba inmerso en dos acepciones primordiales, una como derecho vinculado a la participación política, y la otra como de seguridad y certeza jurídica.
62. Así, concluyó que, al tratarse de un derecho humano, acorde a lo que establece el artículo 1° Constitucional, debía ser interpretado en el sentido de ampliar los beneficios y la protección de la norma en favor de los gobernados; de tal forma, que el examen de la respuesta emitida con motivo del ejercicio del derecho de petición debía privilegiar el debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza del peticionario para el efecto de asegurar una respuesta clara, precisa, oportuna y que atendiera de manera frontal la solicitud planteada.
63. De esa manera la autoridad responsable concluyó que el Instituto no había incurrido en omisión de emitir una resolución o contestación de fondo a lo solicitado por los actores, o que existiera una negativa a dar respuesta, sino que por el contrario, el actuar del Instituto Electoral local, se encontraba apegado a los parámetros legales. Lo anterior porque se encontraba haciendo un análisis de la solicitud a efecto de tener mayores elementos para determinar lo conveniente respecto de la misma, y en su momento pronunciarse sobre la procedencia o no, de manera fundada y motivada.
64. En cuanto al oficio emitido por la Secretaria Técnica de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, la autoridad responsable sostuvo que:
– En cuanto a su contenido, en atención al derecho de petición, el Instituto informó a los peticionarios los requisitos a cumplir a efecto de estar en condiciones de continuar con el trámite a su solicitud.
– Respecto al agravio relativo a que con el requerimiento se violentaron los principios de prontitud, completitud e imparcialidad.
La autoridad responsable lo declaró infundado sobre la base de que el Instituto desplegó una serie de actos tendientes a examinar y solicitar informes a diversas autoridades para estar en condiciones de pronunciar sobre su petición.
65. Asimismo, la autoridad responsable dijo que los datos o documentos requeridos no se consideran exagerados o difíciles de precisar, ya que lo único que persiguen es tener certeza sobre la calidad de los actores.
66. Respecto a que la Secretaria Técnica de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, no tenía la facultad de proponer respecto de la solicitud de los actores.
67. La autoridad responsable determinó que tampoco les asistía la razón a estos, porque la naturaleza del citado oficio fue en cumplimiento de la instrucción hecha por la multicitada Comisión, el veintidós de enero del presente año, de requerir documentación y datos para tener mayores elementos para el estudio de su solicitud y no una resolución definitiva que resuelva la pretensión de origen por parte de los actores.
68. Además, de la normatividad aplicable advirtió que el Consejo General cuenta con el auxilio de las Comisiones de carácter permanente y provisional para facilitar sus funciones. Asimismo, que las comisiones tienen atribuciones para emitir actos en materia de procedimientos de participación ciudadana.
69. Así, la autoridad responsable concluyó que, si la Consejera Presidenta de dicha Comisión le había instruido a la Secretaría Ejecutiva que elaborara el requerimiento a los actores, el oficio controvertido es un acto válidamente emitido, de ahí que carecía de sustento lo argumentado por estos, en el sentido de que la autoridad que emitió la determinación de veintidós de enero del presente año, carecía de facultades.
Determinación de esta Sala Regional.
70. Como se adelantó, esta Sala considera que el agravio hecho valer es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.
71. Lo anterior, porque el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
72. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
73. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
74. Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
75. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
76. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[8]
77. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
78. Es de precisarse que ante la expresión de un principio de agravio, la autoridad jurisdiccional local debe atender a la literalidad de la demanda para tratar de advertir lo que en ella se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.
79. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[9]
80. Por tanto, no es permisible la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del medio de impugnación relativo, pues ante ello, el juzgador puede válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende.
81. En la especie, esta Sala Regional considera que el Tribunal local no fue exhaustivo en el estudio de la totalidad de los agravios expuestos por los actores, toda vez que omitió estudiar y analizar de manera detallada la controversia planteada en el escrito de demanda de dos de marzo de dos mil dieciocho.
82. Como ya se narró, en la instancia local, los actores promovieron tres juicios ciudadanos, en los primeros dos, impugnaron, entre otras cosas, la omisión o falta de respuesta por parte del Consejo General del Instituto Electoral local, respecto a la solicitud de reconocimiento de su propio sistema normativo interno para la elección de autoridades municipales.
83. Posteriormente, los actores presentaron un escrito de demanda el dos de marzo de dos mil dieciocho, en el que impugnaron la validez de los requisitos solicitados en el requerimiento de veintidós de enero.
84. Ahora bien, en la resolución impugnada, en el considerando “V” –página 46 para mayor precisión– en lo tocante al juicio ciudadano TEECH/JDC/033/2018, al cual recayó la demanda presentada el dos de marzo de dos mil dieciocho, se observa que entre los agravios que fueron planteados en dicho juicio, el Tribunal local sólo atendió lo relativo a que, tanto el Gobernador como el Congreso, ambos del Estado de Chiapas, incumplían con la función de promover iniciativas y legislar para garantizar, proteger y promover los derechos indígenas. Planteamientos sobre los cuales la autoridad responsable le dejó a salvo a los actores para que los hicieran valer ante la autoridad correspondiente, al considerar que no eran de naturaleza electoral.
85. Así, se evidencia que la autoridad responsable sólo se constriñó al análisis de los agravios de las demandas de veinticuatro y veintiséis de enero del año en curso, soslayando los planteamientos hechos valer en la demanda presentada el dos de marzo.
86. Con base en lo anterior, se tiene que el Tribunal local dejó de atender los planteamientos de los actores en su integridad, en específico, los que hicieron valer en su demanda de dos de marzo, donde controvertían la constitucionalidad de los documentos requeridos por la Secretaria Técnica en cumplimiento a lo ordenado por la Consejera Presidenta de la Comisión Permanente del Instituto Electoral local.
87. En ese tenor, esta Sala Regional advierte que la responsable se limitó a pronunciarse de los planteamientos en la parte final de la demanda, sin que se advierta un estudio sobre la constitucionalidad de los documentos requeridos.
88. Tal circunstancia evidencia una falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable para resolver el asunto, de ahí que se considera que los agravios de la demanda referida, no fueron analizados en su totalidad, por lo que les asiste la razón a los actores.
89. Con relación a los restantes motivos de agravio, esta Sala considera innecesario su estudio, en virtud de que, al haber resultado fundado el agravio en estudio, los actores alcanzaron la pretensión de que se revocara la sentencia impugnada.
90. Por tanto, al quedar evidenciado que la responsable violentó el principio de exhaustividad, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, para que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el plazo estrictamente necesario, se pronuncie respecto de los planteamientos que los actores hicieron valer en su escrito de demanda de dos de marzo del año en curso, relativo a la constitucionalidad de los requisitos que el Instituto les requirió mediante escrito de veintidós de enero de dos mil dieciocho.
91. Una vez realizado lo anterior, el citado Tribunal Electoral del Estado de Chiapas deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a este fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, debiendo remitir la documentación atinente.
92. Por tanto, deberá remitirse de inmediato a la autoridad responsable los cuadernos accesorios del expediente al rubro citado, debiendo quedar copia certificada del mismo en el archivo de esta Sala Regional.
93. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-223/2018 al diverso SX-JDC-222/2018, por ser éste el más antiguo, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de cuatro de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para los efectos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al citado Tribunal local que en el plazo estrictamente necesario dicte la sentencia que en derecho corresponda, para lo cual deberá tomar en consideración lo determinado en el considerando sexto de este fallo.
En consecuencia, remítase de inmediato a la autoridad responsable los cuadernos accesorios del expediente al rubro citado, debiendo quedar copia certificada del mismo en el archivo de esta Sala Regional.
CUARTO. Dicho órgano jurisdiccional deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, para lo cual deberá remitir la documentación atinente.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
[1] Véase el respecto, entre otros, Anaya, James S., Los pueblos indígenas en el derecho internacional, trs. Luis Rodríguez-Piñero Royo, et al, Madrid, Trotta, 2005, p. 169.
[2] Véase, por ejemplo, Kymlicka, Will, Las odiseas multiculturales. Las nuevas políticas internacionales de la diversidad, tr. de Francisco Beltrán, Barcelona, Paidós, 2009, p. 17.
[3] Sociología jurídica crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho, trs. Carlos Lema Añón, et al, Madrid, Trotta, 2009, pp. 385-6.
[4] Consultables en la página de este tribunal en el link siguiente: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[5] De acuerdo a la cédula de notificación personal, consultable a foja 280 del cuaderno accesorio uno, del expediente SX-JDC-222/2018.
[6] Idem.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://portal.te.gob.mx/
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.