Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

expedientes: SX-JDC-224/2023 y SX-JDC-226/2023, acumulados

parte actora: manuel jiménez gutiérrez, plácido martínez soler y otras personas

responsable: tribunal electoral del estado de oaxaca

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de agosto de dos mil veintitrés.


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve los JDC que promueven, respectivamente, diversas personas (quienes se ostentan, en lo general, como parte de la ciudadanía indígena del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, y, en lo particular, como agentes municipales y de policía, representantes de núcleo rural, así como presidentes de mesa de debates para la elección extraordinaria 2023, y candidato a la presidencia municipal que obtuvo la votación mayoritaria en la referida elección extraordinaria), de acuerdo con lo siguiente:

EXPEDIENTE

NOMBRE

CALIDAD

SX-JDC-224/2023

Manuel Jiménez Gutiérrez

Representante común de las personas que promueven ese JDC

SX-JDC-226/2023

Plácido Martínez Soler

Por su propio derecho y quien designa como representante a una defensora pública electoral del TEPJF

La parte actora impugna la sentencia emitida en el expediente JNI/97/2023, mediante la cual el TEEO confirmó el acuerdo emitido por el cual el Consejo General del IEEPCO calificó como jurídicamente no válida la elección extraordinaria de las concejalías del Municipio para el periodo de 2023.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

CONSIDERANDOS

Primero. Jurisdicción y competencia

Segundo. Acumulación

Tercero. Causal de improcedencia (SX-JDC-224/2023)

Cuarto. Presupuestos procesales

Quinto. Planteamiento del caso

Sexto. Elementos necesarios para resolver

a. Juzgar con perspectiva intercultural

b. Tipo de controversia

c. Contexto del Municipio dentro del cual se da la controversia

d. Perspectiva intercultural para el análisis de la controversia

Séptimo. Improcedencia de la comparecencia de la parte actora con el carácter de amigos de la corte (SX-JDC-224/2023)

a. Planteamiento

b. Tesis

c. Análisis de caso

d. Conclusión

e. Agravios en relación con la invalidez de la elección extraordinaria

Octavo. Invalidez de la elección extraordinaria (SX-JDC-226/2023)

a. Planteamiento

b. Tesis

c. Parámetro de control

d. Análisis de caso

e. Se acredita la existencia de irregularidades graves y determinantes para el resultado de la elección (conclusiones)

Noveno. Determinación

RESUELVE

GLOSARIO

Actor

Plácido Martínez Soler (SX-JDC-226/2023)

Acuerdo de invalidez

Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-18/2023, por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como jurídicamente no válida la elección extraordinaria de las concejalías del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe para el periodo de 2023

Asambleas electivas

Asambleas celebradas de manera simultánea en cada una de las 34 comunidades de San Juan Mazatlán, mixe, para la elección extraordinaria de las concejalías municipales

Asamblea General

Asamblea General Comunitaria de San Juan Mazatlán, Mixe

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral Indígena de San Juan Mazatlán, Mixe

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Dictamen

Dictamen del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que identifica el método de elección del ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe (DESNI-IEEPCO-CAT-65/2022)

Elección extraordinaria

Elección extraordinaria de las concejalías municipales de San Juan Mazatlán, Mixe, para el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, celebrada el veintiocho de febrero de ese año

Elección ordinaria

Elección ordinaria para renovar el ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, para el periodo de dos mil veintitrés y que fue declarada como jurídicamente no válida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

IEEPCO

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

JNI

Juicio electoral de los sistemas normativos internos

Ley electoral

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Municipio

San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca

Parte actora

Quienes promueven el SX-JDC-224/2023, representados por Manuel Jiménez Gutiérrez

Sentencia reclamada

Sentencia emitida en el expediente JNI/97/2023, mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca confirmó el acuerdo emitido por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como jurídicamente no válida la elección extraordinaria de las concejalías del Municipio para el periodo de 2023

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEEO

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

  SUMARIO DE LA DECISIÓN

La Sala Xalapa determina confirmar la sentencia reclamada, toda vez que:

         Como lo resolvió el TEEO, al acudir al JNI, la parte actora lo hicieron no con la intención de aportar mayores elementos para la resolución de la controversia, dar su opinión o proporcionar información sobre el caso o de los posibles efectos de una determinada decisión, y en calidad de terceros ajenos a tal JNI, sino con la clara pretensión de controvertir el acuerdo de invalidez, para lo cual formulaban los motivos de inconformidad y aportaban las pruebas que creían necesarias para sostener la validez de la elección.

         Contrario a lo que alega el actor, la sentencia reclamada se ajusta a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, en la medida que el TEEO analizó la controversia en los términos en que le fue planteada y que estaba relacionada con la calificación de la elección extraordinaria.

         Las irregularidades que el TEEO tuvo por acreditadas sí son de la entidad suficiente para invalidar la elección extraordinaria al haber afectado de manera grave y determinante los principios de autenticidad, certeza y seguridad jurídica que deben sustentar a toda elección democrática (conforme con el contexto en el que se da la controversia y considerando que se trató de una elección extraordinaria); aunado a que el actor omite controvertir eficazmente las consideraciones que sustentan a la sentencia reclamada.

  ANTECEDENTES

I.  Contexto

a.  Proceso electoral ordinario

1.  Dictamen. El veintiséis de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO lo aprobó para identificar el método de elección de las concejalías del Municipio.

2.  Convocatoria y registro de planillas. En su oportunidad, el Consejo Municipal aprobó y difundió la convocatoria para participar en la Asamblea General para la elección de las referidas concejalías para el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para lo cual se registraron las planillas Blanca, Azul y Guinda.

3.  Elección ordinaria. El treinta de octubre de dos mil veintidós, se celebraron las correspondientes asambleas electivas en cada una de las localidades que integran en Municipio, para lo cual el Consejo Municipal se instaló en sesión permanente.

4.  Calificación. Mediante acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós (IEEPCO-CG-SNI-349/2022), el Consejo General del IEEPCO declaró como jurídicamente no válida la elección.

5.  Impugnación. El dieciséis de febrero[1], el TEEO resolvió los expedientes JNI/96/2022 y acumulados, en el sentido de confirmar la declaración de invalidez jurídica de la elección ordinaria.

6.  Expedientes SX-JDC-85/2023 y acumulados. En contra de la referida sentencia, se promovieron sendos JDC, los cuales fueron resueltos por esta Sala Xalapa el veintidós de marzo, confirmando la diversa del TEEO.

b.  Proceso electoral extraordinario

7.  Convocatoria. Previo requerimiento del Ayuntamiento a las comunidades del Municipio para que eligieran o ratificaran a sus representantes ante el Consejo Municipal, así como para que designaran a quienes integrarían las mesas de los debates para cada asamblea electiva, e integración del Consejo Municipal, el veinte de febrero, tal Consejo Municipal emitió la convocatoria para participar en la Asamblea General para la elección de las concejalías municipales correspondientes al periodo de 2023.

8.  Registro de planillas. Se efectuó el veinte de febrero, y se les otorgó a las identificadas como Blanca, Azul y Guinda.

9.  Elección extraordinaria. El veintiocho de febrero, el Consejo Municipal se instaló en sesión permanente para el desarrollo de la elección extraordinaria (de acuerdo con el sistema electivo, mediante la celebración de asambleas comunitarias en cada una de las comunidades del Municipio). De acuerdo con la respectiva acta, se declaró a la planilla Guinda como ganadora con 7,630 votos.

10.  Acuerdo de invalidez. El Consejo General del IEEPCO lo emitió el catorce de abril.

c.  JNI

11.  Demanda. A fin de controvertir el acuerdo de invalidez, las candidaturas de la planilla Guinda (encabezada por el actor) promovieron el referido medio de impugnación local el diecisiete de abril.

12.  Escrito de amicus curiae. El cinco de mayo, la parte actora presentó un escrito por el que pretendieron comparecer en el JNI bajo la figura de amigos de la corte.

13.  Sentencia reclamada. El TEEO la emitió el treinta de junio.

II.  Trámite del JDC

14.  Promoción. A fin de controvertir la sentencia reclamada, la parte actora y el actor presentaron, respectivamente (seis y siete de julio), sendas demandas de JDC.

15.  Turno. Una vez que se recibieron las respectivas demandas y demás constancias, la magistrada presidenta (mediante proveído de trece de julio) acordó integrar el expediente SX-JDC-224/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios. En tanto que, (por acuerdo de diecisiete de julio) el magistrado presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el diverso SX-JDC-226/2023 y turnarlo a su ponencia por estar relacionado con el referido expediente SX-JDC-224/2023.

16.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia, admitir a trámite las demandas y declarar cerradas la respectiva instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

  CONSIDERANDOS

Primero.  Jurisdicción y competencia

17.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se trata de diversos JDC mediante los cuales se controvierte una sentencia del TEEO que confirmó el acuerdo del IEEPCO que calificó como jurídicamente no valida la elección extraordinaria de las concejalías del Municipio; y b) por territorio, toda vez que Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].

Segundo.  Acumulación

18.  Del análisis de las demandas de los JDC que ahora se resuelven, se observa que existe identidad en la autoridad responsable (TEEO), en el acto reclamado (sentencia reclamada). Así que, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SX-JDC-226/2023 al diverso SX-JDC-224/2023, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Xalapa.

19.  Por tanto, se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

Tercero.  Causal de improcedencia (SX-JDC-224/2023)

a.  Planteamiento

20.  El TEEO opone la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Medios, al estimar que la parte actora carece de legitimación activa para promover el JDC, dado que no formaron parte en el JNI en el que se emitió la sentencia reclamada.

b.  Tesis

21.  Se debe desestimar la causal de improcedencia opuesta, dado que no sería factible realizar un pronunciamiento (previo al dictado del fallo) sobre su supuesta falta de legitimación para promover el respectivo JDC, cuando reclaman la determinación del TEEO de no reconocerles el carácter de amigos de la corte (amicus curiae) con el que pretendieron comparecer en la instancia local, al implicar un prejuzgamiento sobre la materia de la controversia a resolver.

c.  Análisis de caso

22.  De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general, la ciudadanía puede acudir a la jurisdicción de este TEPJF para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos indicados en la propia Constitución general, y en las leyes.

23.  Por su parte, en los artículos 79 y 80, apartados 1, inciso g), y 2, de la Ley de Medios, se prevé que el JDC es el medio de impugnación idóneo mediante el cual los ciudadanos pueden controvertir los actos o resoluciones de las autoridades o del partido político en el que militen, cuando consideren que vulneran los referidos derechos político-electorales, así como cualquier otro derecho de los previstos en el citado artículo 79.

24.  La Segunda Sala de la SCJN ha sustentado que la legitimación procesal activa es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum [en el proceso] y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam [en la causa] que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.

25.  La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien, porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuenta con la representación legal de dicho titular, por lo que es un requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable[3].

26.  En el referido contexto y en el caso, si la parte actora impugna la sentencia reclamada (entre otras cuestiones, por declarar improcedente su escrito de amigos de la corte, y, por ende, no tomar en consideración los argumentos que formularon ni las pruebas que ofrecieron y aportaron), no sería factible analizar su supuesta falta de legitimación para promover este JDC (por no haber sido parte en el JNI), pues ello implicaría prejuzgar sobre la parte de la materia de controversia planteada por la propia parte actora[4].

27.  De manera que el aspecto opuesto por el TEEO no puede abordarse en el análisis de la procedencia del JDC, sino que en el estudio de fondo de esta sentencia.

d.  Conclusión

28.  Es de reconocerle a la parte actora, legitimación e interés para impugnar la sentencia reclamada, en la medida que lo hacen en su calidad ciudadana de la comunidad originaria del Municipio y alegando que les causa un perjuicio a ella y a la referida comunidad originaria, derivado de que el TEEO, al rechazar su escrito de amigos de la corte, desde su perspectiva, indebidamente, dejó de tomar en cuenta sus argumentos y pruebas para sostener la validez de la elección extraordinaria.

29.  De ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer por el TEEO.

Cuarto.  Presupuestos procesales

30.  Los JDC cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

31.  Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el TEEO (señalado como autoridad responsable), y en ellas se hace constar, respectivamente, el nombre y firma de quienes integran la parte actora, así como los del actor, el respectivo domicilio o dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

32.  Oportunidad. Los JDC se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[5].

Junio/julio 2023

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

25

26

27

28

29

30

1

Inhábil

 

 

 

 

Emisión de la sentencia reclamada

Inhábil

2

3

4

5

6

7

 

Inhábil

Notificación a la parte actora[6] y al actor[7]

Inicia el plazo para impugnar

[día 1]

[día 2]

[día 3]

Presentación de la demanda del SX-JDC-224/2023

[día 4]

Presentación de la demanda del SX-JDC-226/2023

Vence el plazo

Inhábil

33.  Legitimación y personería. Los JDC son promovidos por parte legítima, dado que todas y cada una de las personas que conforman a la parte actora, así como el actor, se adscriben como personas pertenecientes a la ciudadanía de comunidad originaria del Municipio, en términos de lo que se consideró y determinó al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por el TEEO.

34.  En ese contexto, se reconoce la calidad de representante común de la parte actora a la persona designada en la respectiva demanda, en términos de las jurisprudencias 28/2014[8], 7/2013[9], 25/2012[10], 28/2011[11] y 27/2011[12].

35.  Asimismo, se le reconoce su personería como representante del actor a la defensora adscrita a la Defensoría Pública Electoral de este TEPJF designada en la correspondiente demanda, en términos del escrito por el cual la referida defensora acepta la representación que le fue otorgada por el actor [foja 28 del expediente], y de conformidad con los artículos 79, apartado 1, de la Ley de Medios, así como 188 Quáter, fracción I, 188 Quintus, fracción II, 188 Sextus, fracción III, y 188 Octavus, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, 1, 14, 16, fracciones I y III, y 18, fracción I, del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral.

36.  Interés. Se satisface este requisito, conforme con lo siguiente:

         Como se consideró al desestimar la causal de improcedencia opuesta por el TEEO, la parte actora aduce que la sentencia reclamada le causa un perjuicio al no reconocerles el carácter de amigos de la corte [amicus curiare] con el que pretendieron comparecer en el JNI, pues dejó de considerar sus alegaciones y pruebas para demostrar y sustentar la validez de la elección extraordinaria, de manera que indebidamente confirmó el acuerdo de invalidez y violentó sus derechos político-electorales, así como los de su comunidad originaria a la libre determinación y autonomía.

         El actor fue parte actora en el JNI e impugna la sentencia reclamada señalando que la misma le causa un perjuicio a sus derechos político-electorales e intereses, así como aquellos derechos que derivan de su pertenencia a la comunidad originaria del Municipio.

37.  Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.

Quinto.  Planteamiento del caso

a.  Aspectos generales

38.  El método de elección de las concejalías del Municipio consiste en la realización simultánea de las asambleas comunitarias en cada una de las localidades (comunidades) que lo integran. La organización, vigilancia, cómputo final de la elección y la declaración de la planilla ganadora corresponde al Consejo Municipal.

39.  Con la finalidad de elegir a las concejalías municipales para el periodo de 2023, en su oportunidad, se instaló el Consejo Municipal (con los representantes de cada una de las 34 comunidades, elegidos en las correspondientes asambleas comunitarias), y se señaló el método electivo que fue aprobado en cada una de las propias comunidades (asamblea y pizarrón; asamblea y mano alzada; boletas y urnas, respectivamente).

40.  Emitida la correspondiente convocatoria y aprobados los registros de las respectivas planillas de candidaturas se celebraron de manera simultánea las asambleas electivas de cada comunidad, de manera que, concluidas tales asambleas, se remitió su acta con la votación emitida en cada una de ellas, las listas de asistencia y demás documentación al Consejo Municipal para que hiciese el cómputo final de la elección y manifestara la planilla con la mayor votación para ser declarada ganadora.

41.  El IEEPCO calificó a la elección ordinaria como jurídicamente no válida, al considerar que se realizó vulnerando el sistema normativo del Municipio, así como la correspondiente normativa constitucional y legal, dado que, en esencia advirtió la existencia de dos actas distintas de elección con distintos resultados y planillas electas, así como con una votación desproporcionada en relación con las llistas nominales de la elección a la gubernatura (2021), lo que generó incertidumbre e inseguridad jurídica respecto de la autenticidad de la votación.

42.  El TEEO confirmó la declaración de invalidez de la elección ordinaria, al considera que, si bien el IEEPCO realizó un estudio deficiente, se acreditaba la existencia de irregularidades graves que afectaban el principio de certeza en relación con la votación emitida, al carecerse de datos objetivos que pudieran justificar las inconsistencias entre esa votación obtenida y la población del municipio (más votos que personas pobladoras).

43.  Esa Sala Xalapa, a su vez, confirmó la sentencia del TEEO (SX-JDC-85/2023 y acumulados), dado que, con independencia de que tal TEEO dejó de valorar diversos medios de prueba, advirtió una serie de irregularidades que afectaron y transgredieron el sistema normativo interno, así como el método de elección, y que imposibilitaban establecer cuál de las dos actas de cómputo municipal (supuestamente, emitidas por el Consejo Municipal Electoral) debía prevalecer para, con base en ella y su expediente, poder calificar la validez de la elección misma.

44.  Con motivo de la declaración de invalidez de la elección ordinaria por parte del IEEPCO, el Ayuntamiento (todavía en funciones y mucho antes de que el TEEO resolviera los JNI promovidos en contra de esa invalidez) inició con los actos preparatorios de la elección extraordinaria, al requerir a las autoridades (agentes municipales y de policía, así como representantes de núcleo rural) de las comunidades del Municipio que solicitaran la realización de unas asambleas urgentes.

45.  En cada una de las 34 asambleas comunitarias celebradas, se acordó:

         El nombramiento o ratificación de sus representaciones electorales para integrar el Consejo Municipal.

         El método de votación que se utilizaría en la respectiva asamblea electiva (en todos los casos, se aprobó que la votación se realizaría a mano alzada, lo que implicó que algunas de las comunidades cambiaran el método electivo utilizado en las elecciones de 2019, 2020 y 2021, así como en la elección ordinaria).

         Designación de las personas que confirmarían la mesa de los debates que presidirían las asambleas electivas de cada localidad (un presidente, un secretario y dos escrutadores).

46.  Una vez integrado e instalado el Consejo Municipal (a convocatoria del presidente municipal) con las personas representantes de cada una de las comunidades, se acordó no avanzar en la organización de la elección extraordinaria hasta en tanto el TEEO no resolviera respecto de la validez o invalidez de la elección ordinaria.

47.  Una vez que el TEEO confirmó la declaración de no validez (pero antes de que esta Sala Xalapa la confirmara) y a solicitud del comisionado municipal de iniciar los trabajos de la elección extraordinaria, el Consejo Municipal:

         Emitió la convocatoria a la elección extraordinaria.

         Aprobó el registro de las planillas de candidaturas Blanca, Guinda y Azul.

         El día señalado para la elección extraordinaria (veintiocho de febrero), se instaló en sesión permanente, recibió las actas de las asambleas electivas de cada una de las comunidades y realizó el cómputo de la votación, cuyos resultados fueron los siguientes:

PLANILLA

VOTACIÓN

Guinda

7,630

Azul

2,183

Blanca

1,181

VOTACIÓN TOTAL

10,994

48.  El Consejo General del IEEPCO calificó como jurídicamente no válida la elección extraordinaria, con sustento en lo siguiente:

         Irregularidades e inconsistencias en la elección extraordinaria. Un incumplimiento a las reglas establecidas en el Dictamen, dado que el Ayuntamiento determinó que cada comunidad debería nombrar a comités electorales encargados de conducir el procedimiento electivo en la respectiva localidad en sustitución de la autoridad municipal de cada una de ellas.

         Se detectó que algunas de las firmas asentadas en las listas de asistencia a las asambleas de las comunidades (remitidas en copia) eran ilegibles o tenían concordancia entre sí, por lo que se le requirió al Consejo Municipal que remitiera los originales de esas listas de asistencia.

o        El presidente y en secretario del Consejo Municipal informaron que ordenaron la destrucción (incineración) de la documentación de la elección extraordinaria como de la elección ordinaria (anexaron acta circunstanciada en la que se hizo constar esa destrucción).

o        Al no contar con los originales de las listas de asistencia, se cotejaron las remitidas en copia con las originales de la elección ordinaria, de donde se obtuvo que eran las mismas listas.

o        Para acreditar la realización de las 34 asambleas electivas, el Consejo Municipal remitió, en copia certificada, las listas de asistencia que fueron utilizadas en las asambleas comunitarias de la elección ordinaria (cuyos originales sí obraban en su expediente respectivo); e, incluso, la comunidad de Tierra Nueva no tenía lista de asistencia de su asamblea electiva (se plasmaron imágenes para ilustrar que se trataban de las mismas listas).

o        Las listas de asistencia presentadas por el Consejo Municipal en copia certificada, efectivamente, correspondían a las de la elección ordinaria, pues tenían los mismos espacios en blanco respecto de las personas que no asistieron, así como que las firmas o las huellas estaban colocadas en idéntico lugar (se insertó una tabla con el número de foja y tomo de las listas con las firmas originales y aquellas con firmas presentadas en copia certificada).

         Determinación del IEEPCO. Su Consejo General consideró la existencia de una irregularidad grave que afectó a la elección extraordinaria, al no existir certeza ni seguridad jurídica de los actos que se relataron en las actas de las asambleas comunitarias simultáneas de la elección extraordinaria.

o        Por ello, resultaba imposible tener por celebrada la elección extraordinaria ni tener como válida alguna de las actas de las asambleas comunitarias electivas.

         Controversias. Hasta ese momento no se había identificado controversia alguna, ni se había comunicado al IEEPCO la existencia de inconformidades con el resultado de la elección extraordinaria.

         Conclusión. Calificar como jurídicamente no válida la elección extraordinaria.

49.  A fin de impugnar el acuerdo de invalidez, las candidaturas de la planilla Guinda promovieron un JNI, en cuya demanda manifestaron que el acuerdo de invalidez era contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad y exhaustividad, además de violentar los derechos de las personas de la comunidad originaria del Municipio, así como la libre determinación y autonomía de esa comunidad, dado que:

         El Consejo Municipal ya había determinado la validez de la elección extraordinaria y declarado a la planilla ganadora después de computar las 34 actas de las asambleas electivas.

         El IEEPCO se excedió en sus atribuciones al realizar el cotejo entre las listas de asistencia de la elección extraordinaria con las de la elección ordinaria, pues ninguna de las partes se inconformó con los resultados de la señalada elección extraordinaria, ni de las actas de las asambleas electivas o de la sesión permanente del Consejo Municipal se advertía alguna irregularidad.

         La coincidencia en las listas de asistencias de las asambleas electivas de la elección extraordinaria con las de la elección ordinaria, al no tomarse en consideración que se trataron de las mismas comunidades y personas quienes acudieron a emitir su voto, así como que ello fue avalado por el Consejo Municipal, cuyo actuar fue apegado a sus normas tradicionales de solución de conflictos.

         Se debería declarar la validez de la elección extraordinaria, dado que se apegó a los parámetros del respectivo sistema normativo interno, no se vulneraron derechos humanos, ni se presentaron inconformidades, y en el marco de respeto a la autonomía de las comunidades originarias y conforme con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

50.  Durante la sustanciación del JNI, la parte actora (autoridades municipales de las localidades del Municipio y presidencias de las mesas de debate) pretendió comparecer en calidad de amigos de la corte, a través del escrito que le presentaron al TEEO, a fin de ofrecer elementos de prueba que le permitieran a ese TEEO resolver con perspectiva intercultural y con libertad de jurisdicción, en el marco del respeto a la autonomía de las comunidades originarias y a la conservación de los actos públicos legalmente válidos. En esencia, la parte actora manifestó:

         Las asambleas electivas se celebraron sin que se realizaran actos que alteraran la elección extraordinaria, y en las que se emitieron las respectivas actas por duplicado con sus listas de asistencia, y que entregaron al Consejo Municipal, obteniendo los correspondientes acuses.

         Después de la respectiva deliberación en el Consejo Municipal, el computo de las actas de las asambleas electivas dio como resultado el triunfo de la planilla Guinda.

         Si bien el presidente y el secretario del Consejo Municipal, indebidamente, remitieron al IEEPCO copias certificadas (en lugar de los originales que les fueron entregados el día de la sesión permanente) y sin justificación quemó la documentación (situación que derivó en la invalidación de la elección extraordinaria), manifestaron (bajo protesta de decir verdad) que sí se celebró la elección extraordinaria, por lo que comparecían para exhibir los originales de las actas y de las listas de asistencia originales que se utilizaron con acuses.

b.  Sentencia reclamada

51.  Al resolver el JNI, el TEEO determinó:

         La improcedencia del escrito por el cual la parte actora pretendió comparecer con la calidad de amigos de la corte, al estimar que esa parte actora tenía un interés en el JNI, y al pretender la validez de la elección extraordinaria.

         Confirmar el acuerdo de invalidez, dado que, si bien a su juicio, fue incorrecto que el Consejo General del IEEPCO determinara la nulidad de la elección extraordinaria al analizar la autenticidad de la documentación electoral, pues requería de elementos técnicos especializados, consideró como irregularidades graves que afectaron los principios de certeza y seguridad jurídica que el Ayuntamiento determinara el método de elección, la destrucción de la documentación electoral por parte del Consejo Municipal y que se excluyera al IEEPCO de la organización de esa elección extraordinaria.

c.  Pretensión y causa de pedir

52.  La pretensión de la parte actora y del actor es que se revoquen la sentencia reclamada y el acuerdo de invalidez, con la finalidad de que se declare a la elección extraordinaria como jurídicamente válida.

53.  Su causa de pedir la sustentan en que tal sentencia reclamada es violatoria de los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, así como a los derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad originaria del Municipio, pues, desde su perspectiva, el TEEO resolvió confirmar la invalidez de la elección extraordinaria:

         Obviando su deber de juzgar con perspectiva intercultural, al aplicar criterios rigurosos, dejando de ser flexibles en cuanto a la valoración de los agravios que les fueron planteados; e

         Inadvirtiendo el contexto de la propia comunidad originaria, dentro del cual se enmarcaría la materia de la controversia.

54.  Al efecto, la parte actora formula una serie de agravios que pueden clasificarse en las siguientes temáticas:

         El no reconocerle el carácter de amigos de la corte, y, por ende, de no tomar en consideración los argumentos que formularon ni las pruebas que aportaron para sostener la validez de la elección.

         Aquellos enderezados a demostrar la inexistencia de las irregularidades que, a juicio del TEEO, generaron la falta de certeza y seguridad jurídica de los actos y resultados de la elección extraordinaria.

55.  Por su parte, el actor formula agravios en relación con:

         Indebida valoración probatoria y omisión de allegarse de elementos técnicos necesarios para resolver el conflicto.

         Omisión de resolver con perspectiva intercultural al dejar de considerar el contexto dentro del cual se generó la controversia que le fue planteada, así como que el IEEPCO se negó a coadyuvar con la organización de la elección extraordinaria.

d.  Identificación del problema jurídico a resolver

56.  La controversia por resolver consiste en establecer si las determinaciones del TEEO de tener por no presentado el escrito de amigos de la corte, así como de confirmar la invalidez jurídica de la elección extraordinaria se encuentra ajustada a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, o, sino, como lo señalan la parte actora y el actor, es violatoria de los derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad originaria del Municipio, a la luz de los agravios que formulan.

57.  Para lo cual, se debe analizar si en la sentencia reclamada se realizó o no un adecuado estudio de los motivos de inconformidad que se formularon con la finalidad de demostrar la validez de la elección extraordinaria.

e.  Metodología

58.  Si bien la parte actora y el actor tiene la misma pretensión y sustentan una idéntica causa de pedir, formulan distintos agravios que, en su mayoría, coinciden en sus temáticas y consideraciones que sustentan la sentencia reclamada. La principal diferencia entre las demandas de JDC radica en que la parte actora cuestiona (y el actor no) la legalidad de la determinación del TEEO de no reconocerles el carácter de amigos de la corte, y, por ende, de no tomar en consideración las pruebas que trataron de aportar ni los argumentos que formulaban.

59.  Así, por cuestión de método, en un primer apartado se analizarán aquellos motivos de agravio formulados por la parte actora en relación con su escrito de amigos de la corte, al estar relacionado con la conformación de la relación procesal en el JNI y los elementos que deberían ser tomados en cuenta para resolver lo relativo a la conformación de la invalidez de la elección extraordinaria.

60.  Posteriormente, se estudiarán los agravios formulados para controvertir la confirmación de la invalidez de la elección extraordinaria.

61.  En cada considerando, los agravios formulados se analizarán y responderán, agrupándolos por las temáticas y/o problemáticas que implican. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora ni al actor[13].

Sexto.  Elementos necesarios para resolver

a.  Juzgar con perspectiva intercultural

62.  Es criterio de la Sala Superior y de esta Sala Xalapa que tratándose de conflictos en los que se vean involucradas las comunidades indígenas o las personas que las integran es necesario juzgar desde una perspectiva intercultural, pues, en principio, no se trata sólo de los derechos de las partes involucradas, sino que en este tipo de asuntos se deben garantizar los derechos colectivos de la comunidad de que se trate.

63.  La parte actora y el actor se adscriben como integrantes de la comunidad mixe del Municipio, pero, además en el presente asunto, también están involucrados los derechos colectivos de esa misma comunidad, en la medida que se está cuestionando la validez de la elección efectuada para renovar a sus autoridades municipales conforme con el sistema normativo indígena y el correspondiente método de elección.

64.  El artículo 2º de la Constitución general reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a su autonomía para, entre otros aspectos:

         Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes para sus propias formas de gobierno interno[14].

         Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, para lo cual se deben tener en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando a la propia Constitución general.

65.  De esta manera, si en la controversia que se suscita en el presente asunto intervienen personas indígenas en lo individual y, además, se encuentran involucrados los derechos de participación política de toda la comunidad, conforme con el propio artículo 2º y el diverso17 de la Constitución general, el derecho de acceso a la jurisdicción conlleva para esta Sala Xalapa el deber de observar determinados parámetros que garanticen de manera real y efectiva esos derechos al momento de resolver esta controversia.

66.  Esto implica la obligación de juzgar desde una perspectiva intercultural, de forma que se debe, al menos[15]:

         Conocer las instituciones y reglas del sistema normativo interno, particularmente, respecto de su método electivo para renovar sus concejalías.

         Resolver la controversia a partir del análisis integral de su contexto[16].

         Identificar el tipo de la controversia (intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria)[17].

67.  En esencia, la parte actora y el actor aducen que el IEEPCO y el TEEO realizaron una valoración de la elección extraordinaria alejada de la perspectiva intercultural, a partir de supuestas irregularidades que afectaron la certeza y seguridad jurídica de su realización y de sus resultados: irregularidades, que, dicen, nadie hizo valer al no presentarte inconformidades al respecto, aunado a que tal elección extraordinaria reuniría los elementos para ser declarada válida al ajustarse al sistema normativo interno, así como a los principios que sustentan a toda elección democrática.

68.  En ese sentido, resulta relevante (para el caso) determinar los alcances de la pretensión de que se declare la validez de la elección extraordinaria, pues si bien la parte actora y el actor son personas pertenecientes a una comunidad indígena, lo cierto es que, como se ha explicado, se deben considerar las especificidades interculturales de esa comunidad, pues no se trata tan solo de sus derechos como autoridades municipales, presidentes de las mesas de debates o candidato en una contienda electoral, sino que el asunto involucra los derechos de participación política de toda la comunidad del Municipio, al estar referido, precisamente, a la elección de sus concejalías.

69.  De ahí, la importancia de establecer tanto el tipo de controversia que se está analizando, así como analizar de forma contextual la controversia que se plantea.

70.  La obligación de obtener la información que permite conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena del Municipio está colmada con la documentación que se encuentra en autos, así como por el conocimiento previo por parte de esta Sala Xalapa de los asuntos relacionados con las elecciones de las concejalías del Municipio. Situación que permitirá emitir una determinación desde una perspectiva intercultural.

b.  Tipo de controversia

71.  Es criterio de este TEPJF que tratándose de asuntos en los que se encuentre involucrada una comunidad originaria (indígena), y para poder juzgar con perspectiva intercultural, así como para, en su caso, maximizar o ponderar los derechos que correspondan, se debe identificar el tipo de la controversia a resolver[18].

72.  La identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a un estallido estatal.

73.  Lo que determina la naturaleza de la controversia son justamente los derechos de esas personas y comunidades que podrían encontrarse en tensión.

74.  Por ello, se debe identificar, precisamente, en cada caso, cuáles serían esos derechos que estarán contrapuestos, pues al establecer el tipo de controversia a partir de tal identificación de los derechos en juego, se fija una base jurídica a partir de la cual se podrá analizar, ponderar y resolver adecuadamente y desde una perspectiva intercultural[19].

75.  En el caso, la controversia que la parte actora y el actor plantean tuvo su origen inmediato en la declaración de invalidez de la elección extraordinaria, aun cuando (como dicen la parte actora y el actor) ninguna de las planillas de las candidaturas, grupos o personas pertenecientes a la comunidad del Municipio se inconformó con sus resultados, así como de la declaración de la planilla Guinda como ganadora por parte del Consejo Municipal. Declaración que fue conformada por el TEEO, pero por razones distintas.

76.  El IEEPCO determinó que la elección extraordinaria no se ajustaba a los principios de certeza y seguridad jurídica, derivado de que, del cotejo de las copias certificadas de las listas de asistencia de las asambleas electivas de la elección extraordinaria con las de la elección ordinaria, se advertían que eras las mismas. Por su parte, el TEEO determinó confirmar la declaración de invalidez, pues, a su juicio el IEEPCO se había extralimitado al cotejar las listas, existían otras irregularidades graves que trastocaron esos principios de certeza y seguridad jurídica, así como al propios sistema normativo del Municipio (no se involucró al IEEPCO en la organización de la elección extraordinaria, como se había ordenado, cambio de método electivo, la destrucción de la paquetería y documentación electoral de la elección extraordinaria y de la elección ordinaria).

77.  El conflicto que se plantea en la presente cadena impugnativa es extracomunitario, puesto que la parte actora y el actor aducen que, con la determinación de las autoridades electorales locales de negarle validez a la elección extraordinaria, se violentan sus derechos político-electorales, así como los de la comunidad originaria del Municipio a la libre determinación, autonomía y autogobierno.

78.  Lo anterior, dado que los referidos derechos de la comunidad indígena, aparentemente, se encuentran en una relación de tensión y/o conflicto con las atribuciones de las autoridades electorales locales para calificar la validez o invalidez de las elecciones regidas por los sistemas normativos internos, verificando que se ajusten, precisamente, esos sistemas, así como a los principios que sustentan a toda elección democrática, y en respecto y garantía de los derechos fundamentales de las personas que las integran.

79.  Por ello, al estar en juego los derechos colectivos de la comunidad a la libre determinación y autonomía (en su vertiente de autogobierno) para elegir a sus autoridades municipales conforme con su sistema normativo, se debe buscar la protección de la comunidad de interferencias o violaciones a esa libre determinación.

80.  De ahí que se debe verificar (a la luz de los hechos y argumentos hechos valer por la parte actora y el actor), si existieron o no las irregularidades que pudieron afectar la certeza y validez de los resultados de la elección extraordinaria.

81.  Esto es, el presente asunto no consiste en ponderar los derechos de cada una de las partes involucradas (parte actora, actor, autoridades electorales locales) para establecer cuál de ellos debería prevalecer, sino que, se insiste, el derecho a proteger y garantizar es el de la comunidad originaria del Municipio a elegir a sus autoridades municipales conforme con su propio sistema normativo interno, y los principios de autenticidad, certeza y seguridad jurídica que dan sustento a toda elección democrática.

82.  Por tanto, la cuestión por resolver consiste en verificar si el derecho de la comunidad a elegir a sus autoridades conforme con su sistema normativo se vio o no afectado de tal manera que debería de declararse la invalidez de la elección extraordinaria.

c.  Contexto del Municipio dentro del cual se da la controversia

83.  El reconocimiento y garantía del derecho de acceso pleno a la justicia a las personas y comunidades indígenas, así como la perspectiva intercultural implican el deber de resolver las controversias en las que se vean involucrados a partir de un análisis integral de su contexto, a fin de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad y contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

84.  Al resolver el expediente SUP-JRC-101/2022, la Sala Superior estableció que para realizar la valoración de los hechos y pruebas conforme con un determinado contexto (que corresponde definir al órgano jurisdiccional), resulta necesario:

         Delimitar ese contexto.

         La valoración concreta de los elementos de prueba.

         Verificar lo confrontar la incidencia real de los hechos a la luz del contexto.

85.  La propia Sala Superior ha precisado que la valoración contextual exige distinguir entre[20]:

         Hechos contextuales (contexto en sentido estricto). Las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral: esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto, pues basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de persona razonable en tales circunstancias. En esta aproximación el estándar solo busca situar el caso dentro de un contexto particular.

         Conductas concretas generadas en ese contexto. Su incidencia específica como un hecho simple o concreto requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba.

86.  Es criterio de la Sala Superior que el contexto sólo sirve como un marco de análisis de las conductas concretas que determinan un caso particular, sin que lleven de manera irreflexiva a una flexibilización de cualquier estándar de prueba o las cargas argumentativas que tienen las partes; pues incluso para esta prueba es preciso presentar elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.

87.  En el caso, de las constancias de autos y de asuntos previos en los que se cuestionó la validez de las elecciones del Municipio y que fueron del conocimiento de esta Sala Regional[21], se puede advertir el siguiente contexto:

San Juan Mazatlán

Fecha de la elección (ordinaria)

Entre octubre y noviembre

Número de cargos a elegir

14

Cargos para elegir

Propietarios (as) y suplentes:

          Presidencia Municipal.

          Sindicatura Municipal.

          Regiduría de Hacienda.

          Regiduría de Obras.

          Regiduría de Educación.

          Regiduría de Salud.

          Regiduría de seguridad

Duración del encargo

1 año

Procedimiento de la elección

          Eligen en Asambleas comunitarias simultáneas.

          Integran un Consejo Municipal Electoral conformado por un representante electoral propietario

          y suplente de cada una de las 34 Agencias Municipales, de Policía y Núcleos Rurales que conforman el Municipio.

          Cada comunidad elige a sus autoridades internas en su respectiva asamblea donde deciden el método para ejercer el voto, entre los que destacan a mano alzada, en pizarrón, a través de boletas, urnas, mamparas.

Método de elección

Actos previos

          Se conforma un Consejo Municipal Electoral con representación de la cabecera y cada una de las comunidades (Agencias Municipales, de Policía y Núcleos Rurales) que integran el municipio.

          Para conformar el Consejo Municipal Electoral, la Autoridad Municipal en funciones convoca a una reunión de trabajo a las Agencias Municipales y de Policía en funciones para acordar los plazos para integrar el Consejo Municipal Electoral.

          Cada comunidad realiza una Asamblea General comunitaria para elegir a sus respectivas representaciones que integrarán el Consejo Municipal Electoral, facultándoles para representar a sus comunidades en la toma de decisiones.

          Electas las representaciones de cada una de las 34 comunidades, la Autoridad local remite la respectiva Acta de Asamblea de nombramiento de las Delegaciones o Representaciones, a la Autoridad Municipal en funciones.

          La Presidencia Municipal en funciones convoca a las autoridades municipales de todas las Agencias Municipales, de Policía y Núcleos Rurales, así como a los representantes electos a fin de constituir e instalar el Consejo Municipal Electoral.

          Instalado el Consejo Municipal electoral, sus integrantes proceden a elegir al titular de la Presidencia y de la Secretaría del Consejo; esta elección se lleva a cabo por el método de ternas y la votación se emite a mano alzada por todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral.

          El Consejo Municipal Electoral es el órgano encargado de preparar y conducir todo el proceso de elección: emite la convocatoria, registra las planillas, vigila el día de la elección, es responsable de llevar a cabo el cómputo final de votos contenidos en las actas de Asambleas de elección de cada comunidad, declara a la planilla ganadora y remite los resultados al Instituto Estatal Electoral.

          Se emite una sola convocatoria en el que se establecen los requisitos que deben de cumplir los integrantes de las planillas de las candidaturas, así como las bases de la elección la forma y método de elección y quiénes participan en ella, asimismo la fecha de elección.

          Las personas que deseen contender para integrar el Ayuntamiento Constitucional deben cumplir con los siguientes requisitos:

o       Ser persona originaria o vecina del municipio de San Juan Mazatlán, en ejercicio de sus derechos políticos, de conformidad con los sistemas normativos de las comunidades que integran el municipio.

o       No haber sido sentenciado por delitos intencionales.

o       Tener un modo honesto de vivir.

o       Podrán participar hombres y mujeres mayores de 18 años al día de la elección.

o       Estar en ejercicio de sus derechos y obligaciones comunitarias.

o       Estar en cumplimiento y ejercicio del sistema de cargos de la comunidad donde sea originaria y vecina, debe acreditar haber cumplido por lo menos con tres cargos o servicios;

o       Se debe considerar la equidad de género en la integración de las Planillas, contemplando que tanto el propietario o propietaria como su suplente deben pertenecer al mismo género (esto es que si la propietaria es mujer su suplente debe ser mujer y viceversa, si el propietario es hombre su suplente deberá ser hombre).

o       En el cumplimiento de los requisitos establecidos en los sistemas normativos de las comunidades que integran el municipio, se reconoce la participación de las mujeres en los Comités, así como en otras tareas y servicios como contribución a la misma, por lo que, medida garantista y afirmativa, las planillas que soliciten su registro deberán estar conformadas con no menos de tres cargos en fórmula completa por mujeres (tres mujeres propietarias y tres suplentes).

o       Dicha convocatoria es publicada ampliamente en todo el municipio, en los lugares más concurridos de cada una de las 34 comunidades;

o       j) El Consejo Municipal Electoral lleva a cabo el registro de las planillas en la fecha y hora establecida; ese mismo día realiza una sesión en la que se revisa el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y aprueba el registro de las planillas.

o       Se permite que las distintas planillas registradas acudan a las comunidades a dar a conocer sus propuestas de trabajo;

o       Previo al día de la jornada electoral, el Consejo Municipal realiza todos los preparativos.

Asamblea de elección

          La elección se lleva a cabo mediante 34 Asambleas Comunitarias que se celebran en forma simultánea en cada una de las comunidades que integran el municipio en las que se pone a consideración de los asambleístas las planillas registradas.

          Estas asambleas se llevan a cabo conforme a las normas internas de cada comunidad.

          La ciudadanía de cada comunidad emite su voto conforme al método previamente acordado y comunicado al Consejo Municipal Electoral. La comunicación debe ser con la anticipación suficiente que permita al Consejo preparar los materiales necesarios, tales como lonas, boletas, urnas y mamparas.

          Finalizada las Asambleas comunitarias, la autoridad que la presidió, levanta el acta correspondiente en la que debe asentar los resultados de la votación y adjuntar la lista de nombres y firmas de las personas que asistieron. De inmediato, la Autoridad Municipal o el órgano encargado de desahogar la Asamblea, traslada al Consejo Municipal Electoral el Acta de la asamblea que contiene los resultados electorales, a fin de que realice el cómputo final.

          El día de la elección, el Consejo Municipal Electoral se instala en sesión de manera permanente para vigilar y atender las eventualidades de las distintas asambleas comunitarias.

          El Consejo Municipal Electoral recibe las actas que contienen los resultados de la elección de cada comunidad y conforme lleguen serán anunciados los resultados, al final se realizara el cómputo final y la planilla que obtenga el mayor número de votos será la que se declara ganadora. No se integran a la planilla ganadora los candidatos de las

          planillas perdedoras.

          El Consejo Municipal Electoral integra el expediente y lo remite al Instituto Estatal Electoral y de participación Ciudadana del Oaxaca

Número de personas que tradicionalmente participan en la elección

En registro de validación de las elecciones comunitarias 2021 se contabilizaron 7647 asambleístas.

En registro de validación de las elecciones comunitarias 2019 se contabilizaron 9185 asambleístas.

Elección continua o reelección

En el sistema normativo de dicho municipio sí se encuentra considerada la figura de reelección o elección continua.

Sistema de cargos

No existe un sistema de cargos a nivel municipal, pero cada localidad cuenta con uno propio, cuyo cumplimiento se toma en cuenta para ocupar un cargo en el Ayuntamiento.

Conflictos o controversias

Las autoridades comunitarias de San Juan Mazatlán (Cabecera Municipal), las agencias municipales y de policía de San Pedro Acatlán, Rancho Juárez, Nuevo Progreso, y los Núcleos Rurales de Los Valles, Nuevo Centro, impugnaron el 09 de octubre de 2019 actos preparatorios y la emisión de la convocatoria al proceso de elección de concejales 2019 del Municipio de San Juan Mazatlán.

El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, expediente JNI/39/2019, determinó la improcedencia del medio de impugnación por no agotar el principio de definitividad y reencauzó la demanda a este Instituto Estatal para su pronunciamiento.

En cumplimiento a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, convocó a los autoridades comunitarias y municipales, así como al Consejo Municipal Electoral a una reunión de trabajo el 17 de octubre de 2019. Acudieron únicamente tanto la autoridad municipal representada por el encargado del despacho de la presidencia municipal, Moisés Tadeo Rivera; como la autoridad comunitaria de San Juan Mazatlán, representada por Placencia Epitacio Bonifacio, Presidenta Municipal Comunitaria; Victorino Cabrera Andrés, Síndico Comunitario; Salustiano Bautista Bautista, Secretario; Heriberto Madrigal Miguel, Gervacio Bautista Bautista y Jorge Rivero Aguilar, Comisionados de la comunidad de San Juan Mazatlán.

Durante la reunión, las personas inconformes manifestaron que se sentían afectados en sus derechos político-electorales, al ser convocados por la autoridad municipal con la finalidad de entregarles lo correspondiente al pago de sus participaciones municipales, y al mismo tiempo hacerles entrega de la documentación relacionado con las etapas del proceso electoral 2019, concluyendo que acordaban solicitarle al Consejo Municipal Electoral, una prórroga para registrar su planilla, propuesta que fue rechazada debido a lo próximo que se encontraba la fecha de elección.

Por lo anterior, se calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de Concejales del Ayuntamiento municipal de San Juan Mazatlán, Oaxaca, realizada en asamblea general comunitaria de fecha 20 de octubre de 2019 mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-189/2019.

88.  En lo que interesa, de la Etnografía del pueblo mixe de Oaxaca (ayuukjä'äy)[22] se obtiene:

         El término mixe (según la tradición oral), es una corrupción del vocablo mixy (varón-hombre), al que se le agregó el plural "es". Otros piensan, que mixes pudo haber surgido de la dificultad de los españoles de pronunciar el vocablo original.

         La región mixe tiene un total de 19 municipios, entre ellos, San Juan Mazatlán que se ubica en la zona alta de la región.

         En 1938 se estableció oficialmente el distrito mixe (el municipio de Zacatepec como cabecera de las autoridades judiciales y hacendarias). A partir de este nombramiento, se han presentado en la región serios conflictos políticos originados por cacicazgos locales. También se han presentado luchas violentas debido a conflictos agrarios[23].

         Las autoridades tradicionales constituyen el gobierno indígena, que aún tiene fuerte presencia en la zona alta y media de la región.

o        En la zona baja, las estructuras tradicionales se han debilitado. A pesar de ello, destaca el que la mujer mixe ha ido conquistando espacios políticos dentro del Cabildo.

o        Como servicio que se presta a la comunidad, existe el tequio; trabajo colectivo, obligatorio y gratuito, que se presta en obras de beneficio colectivo.

         Cosmogonía y religión.

o        El individuo está formado por dos "almas", una mortal y otra inmortal tso'ok (tona, tonalli), que corresponde a la visión indígena.

o        La religión que practican los ayuuk es el resultado de la mezcla sincrética de la indígena y la católica. Actualmente se pueden observar ceremonias, donde se hacen invocaciones a los dioses antiguos, mezcladas con oraciones cristianas en ritos de fertilidad, mortuorios y de curaciones.

         Las relaciones del grupo mixe se desenvuelven en cuatro planos: cultural, social, económico y político.

o        Los pueblos de la zona norte, que colindan con los zapotecos de Villa Alta y con algunos chinantecos, desarrollan sus relaciones a nivel comercial; mientras que otras comunidades, también de la parte alta y que colindan al sur y suroeste con zapotecos del Valle, interactúan con sus vecinos en el plano religioso y económico; los municipios ubicados en la zona media o centro tienen fuerte interacción en el orden religioso y de parentesco ritual con los zapotecos de Yautepec y del Valle

o        Los pueblos de la zona baja reciben influencia cultural por parte de los zapotecos del Istmo, así como de algunos pueblos mestizos que colindan con el estado de Veracruz.

o        La apertura de comunicaciones en la región ha permitido estrechar relaciones comerciales básicamente con los zapotecos, quienes son el grupo dominante en la zona.

89.  Respecto a la vida de las personas mixes, se tiene que a pesar de la búsqueda de progreso y desarrollo que se ha intensificado de forma global en las últimas décadas (y quizá en los últimos siglos), los mixes, al igual que otros pueblos indígenas, se han mantenido al margen de esa promesa. Esto no sólo para mantenerse fieles a sus costumbres sino por la desigualdad que los aqueja; y es que[24] los mixes de Oaxaca forman parte de aquellos pueblos que se mantienen con una economía de autoconsumo, con una organización social estructurada en viejos patrones y con una serie de creencias y prácticas mágico-religiosas que norman gran parte de la vida del individuo y la familia[25].

90.  De acuerdo con el periodista Mario Oseguera[26], en cuanto a los conflictos que aquejan al pueblo mixe y, particularmente, a la comunidad del Municipio, se tiene que desde que obtuvo la categoría de municipio (como lo narran las personas ancianas de las localidades), la cabecera municipal (o sea, San Juan Mazatlán) tuvo bajo su mandato y dominio la presidencia y por ende la administración de los recursos públicos hasta el 2017.

        En el 2018, todo cambió, cuando un candidato que no pertenecía a la cabecera municipal (proveniente de la agencia de Tierra Negra), ganó las elecciones y es nombrado presidente municipal (Macario Eleuterio Jiménez).

         Los anteriores presidentes, todos, eran originarios de la cabecera municipal, y de un grupo de prácticamente unas cuantas familias, que se turnaban para asumir el cargo de presidente y administrar los recursos. Las 33 localidades municipales nunca eran tomados en cuenta para elegir a las concejalías municipales, sino, al contrario, el presidente municipal era elegido mediante asamblea comunitaria donde únicamente participaba la cabecera municipal.

         Durante ese periodo, las agencias municipales recibían por concepto del ramo 28 (subsidio), aportaciones mensuales, y con respecto al fondo III del ramo 33, el Ayuntamiento les otorgaba a sus agencias un año una obra “grande” y al siguiente ejercicio una obra “chica”, que son los nombres que se le atribuían a la reparación de caminos o construcción de puentes, bardas o bados.

         Los pobladores de la cabecera municipal, durante el tiempo que tuvieron el poder se repartían el recurso de entre sus pobladores de 4 a 5 veces por año, mientras que sus agencias se quedaban sin obras que por ley les correspondía.

         Ante todas estas anomalías en el 2015, por primera vez, se organizan elecciones municipales en donde las agencias podrían participar libremente para votar y ser votado para integrar el cabildo. Para el año de 2018 gana un candidato que pertenecía a la agencia de Tierra Negra, situación que generó diversas inconformidades, particularmente, en la cabecera municipal al perder el poder y control del Municipio.

         Desde entonces se han dado una serie de una serie de actos por parte de diversos pobladores, quienes (de acuerdo con diversas notas periodísticas) buscan desestabilizar al Municipio mediante bloqueos carreteros, chantajes al gobierno.

         San Juan Mazatlán, Mixe, por ser un municipio de usos y costumbres basan sus leyes en decisiones tomadas en ocasiones al aire, porque de acuerdo a su concepción, creen estar en su justo derecho de hacer como consideren.

91.  Asimismo, otras notas periodísticas informan que quien ha sido presidente municipal desde el 2018, también es un motivo de conflicto al interior de la comunidad, al ser acusado de no entregar los respectivos recursos a las localidades[27], y de haber convertido su gobierno en un cacicazgo que consigue treguas temporales para que la gente le siga votando por él y colocándolo en la presidencia municipal[28].

92.  De esta manera, en el Municipio es historia recurrente los bloqueos carreteros, cortes de caminos y energía eléctrica, así como retenciones de personas servidoras públicas, para lograr que tal presidente municipal entregara los correspondientes recursos.

93.  Asimismo, desde el 2017 se han dado casos de destierros y actos de intolerancia religiosa (retención de personas por cuestiones religiosas y obligadas a pagar multas para ser liberados), desplazamiento de personas, y detenciones arbitrarias[29].

94.  La anterior situación de conflicto se recrudece, dado que el Municipio guarda un añejo conflicto agrario con Santo Domingo Petapa, por la posesión de 26,800 hectáreas de bosques de pino y cedro.

95.  El conflicto, de acuerdo con las autoridades agrarias, tiene al menos 57 años de antigüedad, luego de que el gobierno del entonces presidente de México, Gustavo Díaz Ordaz emitió una resolución presidencial dotando a Santo Domingo Petapa de poco más de 500 mil hectáreas[30].

96.  Tales conflictos llevaron a que, en mayo, se diera un enfrentamiento armado (que dejó al menos 3 personas fallecidas y 13 desaparecidas), entre la agencia municipal de Loma Santa Cruz del Municipio, con los pueblos La Maceta y El Zapote, de Santo Domingo Petapa; asimismo, se bloquearon caminos, se impidió el paso de personas, y se suscitaron actos de vandalismo y extorsión[31]. Incluso, se retuvieron a un mando de la policía estatal y a personal militar[32].

97.  Evidentemente, tales conflictos en el Municipio se han reflejado en la organización y celebración de sus elecciones:

         2015. Si bien el IEEPCO declaró la validez de la elección y fue confirmada por el TEEO, se cuestionó ante esta Sala Xalapa tal validez por la exclusión de agencias del proceso electivo; alteración de la documentación electoral; omisión de convocar a las partes en conflicto. La Sala Xalapa confirmó la sentencia del TEEO al desestimar los agravios formulados (SX-JDC-247/2015).

         2016. El TEEO declaró la nulidad de la elección impedirse la participación de las mujeres, e incumplimiento al requisito de origen o vecindad, indebida participación de menores de edad. La Sala Xalapa revocó la sentencia del TEEO y confirmó la declaración de validez, al no tener por acreditadas las referidas irregularidades (SX-JDC-44/2017 y acumulado).

         2017. El IEEPCO calificó como válida la elección (confirmada por el TEEO), sin embargo, se advirtió lo siguiente:

o        Existía una diferencia de convivencia sociopolítica entre la ciudadanía que simpatizaba con Macario Eleuterio Jiménez (quien obtuvo el triunfo) y los que apoyan a Italio Feliciano Madrigal (segundo lugar).

o        Derivado de la resistencia de un grupo de personas que apoyaban a la planilla blanca (planilla ganadora) ambos contrincantes tuvieron que solicitar la intervención del IEEPCO para realizar diversas pláticas conciliadoras, así como el escrutinio y cómputo final de la elección de concejales del Ayuntamiento.

o        El Consejo Municipal hizo constar que, por presión de la militancia de la planilla blanca, el Consejo decidió validar la elección y declarar ganadora a la planilla encabezada por Macario Eleuterio Jiménez.

o        Posteriormente, el cinco de noviembre, el Consejo Municipal realizó una sesión extraordinaria con la finalidad de revisar las actas de las asambleas; realizar el escrutinio y cómputo final; y la declaración de la planilla ganadora. Sin embargo, determinaron que no era posible realizar el cómputo final de la elección, pues no había condiciones que garantizaran la seguridad e integridad física de los consejeros, ello generado por los simpatizantes de la planilla blanca.

o        Se alegaron como irregularidades, alteración de la documentación electoral (actas de las asambleas electivas), el total de la votación emitida en algunas comunidades no coincidía con el total de habitantes.

o        La Sala Xalapa confirmó la sentencia del TEEO (SX-186/2018 y acumulado).

         2018. Igualmente, el IEEPCO y el TEEO declararon la validez de la elección municipal. Se alegó que el Consejo Municipal carecía de atribuciones para anular votos, derivado de la existencia de un mayor número de votos que de personas en las localidades. La Sala Xalapa confirmó la sentencia del TEEO (SX-JDC-86/2019).

         2019, 2020 y 2021. De acuerdo con el Dictamen, se bien se impugnaron diversos actos relacionados con la organización de las elecciones, en 2019 y 2021 se declaró la validez de los comicios, en tanto que las del 2020, se calificó como jurídicamente no válida.

98.  De acuerdo con diversas notas periodísticas[33], en 2021, y en medio de un conflicto político municipal que mantenía confrontado al pueblo de San Juan Mazatlán (cabecera municipal) y al presidente municipal (Macario Eleuterio Jiménez) se llevó a cabo una elección popular en donde se desconoció la reelección del presidente por considerar que realizó actos de corrupción.

99.  La asamblea para renovar autoridades municipales para el ejercicio municipal 2022 fue convocada por el alcalde único constitucional, autoridades comunitarias, agentes municipales, agentes de policías y representantes de núcleos agrarios.

100.  Asimismo, conviene recordar que el IEEPCO invalidó la elección ordinaria, dado que:

         Se advirtió la existencia de diferentes resultados correspondientes a la comunidad de Los Fresnos.

         En un acta no se tomaron en cuenta los votos emitidos, por, supuestamente, no corresponder con la realidad de las personas votantes en las comunidades.

         Se remitieron diversas actas de sesión permanente del Consejo Municipal, y de las cuales no podría apreciarse la autenticidad de la votación emitida, al contener resultados distintos y diferentes personas electas.

101.  El TEEO confirmó la invalidez de la elección, pues, si bien, a su juicio, el IEEPCO realizó un estudio deficiente, se acreditaba la existencia de irregularidades graves que afectaron el principio de certeza en el resultado de la elección.

102.  Esta Sala Xalapa (SX-JDC-85/2023 y acumulados) determinó confirmar la sentencia del TEEO, dado que, con independencia de que hubiera dejado de valorar diversos elementos de prueba, advirtió una serie de irregularidades que afectaron y transgredieron el sistema normativo del Municipio y su método de elección, aunado que las dos actas de cómputo municipal carecían de los elementos necesarios para establecer cuál de ellas debería considerarse para calificar la validez de la elección.

103.  De todo lo anteriormente descrito, se advierte la existencia en el Municipio de un ambiente de alta conflictividad tanto el interior del propio municipio, así como con localidades de otro municipio, y agravado debido al debilitamiento de las estructuras tradicionales de mando y/o de gobierno. El conflicto agrario (que se tiene desde hace más de 50 años con otro municipio) ha generado enfrentamientos entre sus poblaciones, incluso, al grado de ser armados y con la retención de personas servidoras públicas locales, así como electorales y personal militar.

104.  Al interior del municipio, el origen del conflicto se encuentra en la distribución de los recursos que percibe el Ayuntamiento de las diversas partidas presupuestales, pues es un constante reclamo de las agencias y los núcleos de población que no se les hace la entrega de los que le corresponden, con independencia de la persona que ocupe la presidencia municipal.

105.  En principio, el reclamo era que la cabecera municipal que controlaba el Ayuntamiento (a través de cacicazgos), se quedaba con la mayor parte de los recursos para repartirlos entre la población de esa cabecera. Situación que no cambió con la llegada de un Ayuntamiento encabezado por un presidente municipal originario de una de esas localidades municipales, a quien también se le acusa de no distribuir los recursos, así como de formar un nuevo cacicazgo.

106.  Tal presidente municipal (no originario de la cabecera) se ha reelecto durante 5 años consecutivos (incluso, participó en la elección extraordinaria), lo que ha generado actos de inconformidad con sus reelecciones y administración, que, al parecer, lo han obligado a gobernar desde una de las localidades y no en la cabecera municipal.

107.  Los conflictos internos y externos se han materializado en enfrentamientos, bloqueos carreteros, desplazamiento de personas, retención de personas servidoras públicas, lo que se intensifica con la comisión de actos relacionados con la intolerancia religiosa.

108.  Incluso, varias de las notas periodísticas consultadas dan cuenta de una grave situación de inseguridad, impunidad, arbitrariedad e ingobernabilidad en el propio Municipio, sin que las autoridades estatales den con una solución para lograr una estabilidad política y social en él. Incluso, una de esas notas, atribuye como parte del problema, precisamente, la idiosincrasia de la comunidad mixe del Municipio, en el sentido de que, al regirse por su propio sistema normativo interno, tienen la creencia de poder realizar todo aquellos que consideren conveniente para lograr sus intereses, al margen del marco constitucional y legal.

109.  El ámbito electoral municipal no escapa de ese ambiente de conflictividad, pues, prácticamente, todas las elecciones para renovar las concejalías desde 2015 han sido cuestionadas en cuanto a su validez. Unas fueron invalidadas por los órganos electorales locales, cuyas determinaciones fueron revocadas por esta Sala Xalapa determinando la validez correspondiente. En tanto que las elecciones de 2020 y 2022 (elección ordinaria) fueron declaradas inválidas en la instancia local.

110.  Asimismo, se advierte que, si bien el Municipio tiene su sistema normativo y su método de elección con reglas claras y precisas, es una constante, por parte de los grupos contendientes, tratar de torcer esas reglas a fin de lograr el triunfo correspondiente, al grado que:

         Se emiten diversas actas de cómputo municipal, con resultados distintos y ganadores diversos de la elección.

         Se altera la documentación electoral, así como las actas electivas, a fin de consignar resultados favorables a una determinada planilla, normalmente, inflando los votos emitidos a tal grado que no coinciden con el total de personas inscritas en el listado nominal del Instituto Nacional Electoral o de habitantes de la localidad conforme con la información censal correspondiente.

         Conflictos y enfrentamientos poselectorales, para generar presión en el Consejo Municipal en la sesión en la que debe realizar el cómputo de la elección de las concejalías, lo que, en algunos casos, ha generado que se envíe le documentación al IEEPCO para que determine lo conducente, o la, ya mencionada, elaboración de actas de cómputo municipal diversas.

111.  De esta forma, como lo afirma la parte actora y el actor, se advierte en el Municipio un contexto de conflicto constante que, en muchas ocasiones ha derivado en actos de violencia; asimismo, se observa que es un patrón constante la falta de reconocimiento de los resultados de una elección que desembocan en enfrentamientos entre los grupos políticos del Municipio, y alegaciones de alteración de las actas con los resultados electorales y los resultados mismos, o actos de presión al Consejo Municipal para realizar el cómputo de la elección en determinado sentido.

112.  También, se observa un constante desinterés por parte de los grupos que contienden en las elecciones municipales, de las autoridades municipales y de las comunidades, así como del Consejo Municipal, para garantizar el cumplimiento del método electivo de su sistema normativo y el ejercicio de los derechos de participación política de la población mixe del Municipio, ni el respeto a los principios de autenticidad, certeza y seguridad jurídicas de toda elección democrática.

113.  Ello, pues, al parecer, en medio de todos los conflictos políticos que se dan en el Municipio, queda la población mixe, con altos niveles de marginación y rezago social, pues el 35% de su población tiene una condición de pobreza extrema y el 45.6% de pobreza moderada[34].

d.  Perspectiva intercultural para el análisis de la controversia

114.  Como se ha reiterado, el TEEO confirmó la invalidez de la elección extraordinaria, pues, si bien el IEEPCO se extralimitó en sus atribuciones al declarar esa invalidez sobre la base del cotejo de las listas de asistencia de las asambleas electivas de la elección extraordinaria con los de la elección ordinaria para concluir que eran las mismas, advirtió una serie de irregularidades que trastocaron los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos realizados en esa elección extraordinaria, así como de sus resultados.

115.  La pretensión de la parte actora y del actor es que se declare la validez de la elección extraordinaria, sobre la base de una supuesta inexistencia de irregularidades que pudieron afectar los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos relativos a su organización y celebración, así como de sus resultados, esencialmente, porque, desde su perspectiva, no se presentó inconformidad alguna al respecto.

116.  De esta manera, los motivos de agravio formulados por el actor y la parte actora, sus afirmaciones y sus dichos, así como las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, se analizarán en el contexto intercultural que se ha expuesto de la comunidad del Municipio, y sobre la premisa de que el objeto de protección son los derechos de participación política de la comunidad originaria como una manifestación de los principios de libre determinación y autonomía[35].

117.  Lo anterior, porque en medio de la controversia planteada por la parte actora y el actor en relación con la validez o invalidez de la elección, se insiste, están los derechos comunitarios de elegir a sus autoridades municipales conforme con sus prácticas y usos tradicionales, esto es, conforme con su propio sistema normativo interno, en elecciones auténticas y libres, conforme con los principios que guían la función electoral, particularmente, los de certeza y seguridad jurídica.

118.  Por tanto, en esta ejecutoria y al momento de establecer lo conducente, se tendrá presente el contexto de constante conflicto al interior del Municipio derivado del choque o confrontación que tienen los diversos grupos políticos que pretenden imponerse como hegemónicos en la vida social, política, económica y cultural del propio Municipio, así como el debilitamiento de las estructuras tradicionales, y que han afectado, entre otras cuestiones, la regularidad electoral y democrática de la propia comunidad mixe.

119.  Lo anterior, a fin de poder juzgar el presente asunto desde una perspectiva intercultural que atienda tanto a los principios constitucionales que rigen a toda elección democrática como a los valores y principios de la comunidad mixe, en la medida que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades originarias implica su máxima protección y permanencia.

120.  De ahí que, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos de las comunidades originarias, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena[36].

121.  Esto último, desde luego, incluye el método para elegir a sus autoridades municipales, precisamente, conforme con su sistema normativo, así como las elecciones mismas de sus concejalías.

122.  Asimismo, debe tenerse presente que toda elección (independientemente si es por el sistema de partidos políticos o normativo indígena o comunitario) goza de una presunción de validez, así como del cumplimiento de los principios que sustentan a toda elección democrática, así como de la función electoral.

123.  En ese sentido, es criterio reiterado por este TEPJF que, de la interpretación de normativa constitucional y legal aplicable, se advierte que, si bien las comunidades indígenas gozan del derecho de elegir a sus autoridades municipales conforme con su propio sistema normativo interno, a esas elecciones también los rigen los principios rectores de la función electoral, los de libertad y autenticidad, así como los de la universalidad y libertad del sufragio[37].

124.  Lo anterior implica que, si bien en los municipios donde rigen los sistemas normativos internos, la elección de sus autoridades debe respetar y sujetarse a las usos y prácticas democráticas de las propias localidades en armonía con los derechos humanos (en términos del artículo 1° de la Constitución general), ello no significa que, al amparo del derecho a la libre determinación y autonomía, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.

125.  Sin embargo (dados los valores y principios constitucionales y de las propias comunidades originarias que se deben proteger y garantizar), la nulidad o invalidez de una elección bajo el régimen normativo indígena sólo procederá cuando las irregularidades alegadas estén plenamente acreditadas y sean especialmente graves y determinantes para el resultado de la elección[38].

126.  Se insiste, el valor jurídico y cultural a proteger en el presente asunto es el propio sistema normativo de la comunidad para elegir a sus concejalías municipales en elecciones que reflejen de forma certeza y auténtica la voluntad de la población de esa comunidad mixe, como la materialización de su voluntad y voz expresadas a través de su Asamblea General Comunitaria, y en ejercicio a sus derechos reconocidos a la libre determinación, autonomía y autogobierno.

127.  Por ello[39], en lo conducente, se suplirá la deficiencia de la queja o incluso su ausencia total[40], sin que ello implique eximir a la parte actora y/o al actor del cumplimiento de las cargas probatorias para acreditar los hechos en los que sustenta sus afirmaciones[41], y, menos aún, que se le tenga que dar la razón.

128.  Esto último, porque la suplencia de la queja está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar de manera plena el derecho de acceso a la justicia.

129.  La figura de la suplencia de la queja deficiente (tratándose de controversias en las que se ven involucradas las personas o las comunidades indígenas) consiste en examinar cuestiones no propuestas por la parte actora o recurrente en sus agravios; sin embargo, tal figura no puede ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación en la correspondiente ejecutoria, sino sólo en aquellos casos donde el órgano jurisdiccional la considere útil para favorecer al beneficiado, y, por ende, resulten procedentes sus pretensiones[42].

130.  En ese aspecto, cabe recordar, que si bien una de las partes del presente JDC es el TEEO y la otra son las personas integrantes de la comunidad originaria del Municipio que estiman violentados sus derechos, lo cierto es que, en estos mismos JDC, existen otros derechos y/o intereses, como es el caso de los de la comunidad originaria y su población.

131.  Por ello, la aplicación de la suplencia de la queja, en los términos propuestos por la parte actora y el actor (de concederles la razón y ordenar que se declare la validez de la elección, por el simple hecho de ser personas pertenecientes al pueblo mixe), resulta inviable, porque, como se ha insistido en el presente apartado, en el caso se deben proteger y garantizar los derechos a la libre determinación y autonomía como derechos colectivos de la propia comunidad mazateca del Municipio, y no solamente los derechos de ser votado del actor y de votar de las personas que representa (los cuales aducen vulnerados).

132.  De ahí que, se reitera, la procedencia o improcedencia de su pretensión dependerá de la eficacia de los agravios que formulan para controvertir la sentencia reclamada, mismos que, de ser el caso, se analizarán conforme con la figura de la suplencia de la queja. Sin dejar de advertir que el actor acude al JDC en su calidad de candidato a la presidencia municipal y representado por una defensora pública electoral adscrita a la Defensoría Pública Electoral de este TEPJF, lo que implica que esta asesorado por una profesional del derecho y con capacidad en la materia, que puede defender sus intereses con conocimiento jurídico y suficiente, a fin de que su garantía de seguridad jurídica en se vea respetada[43], en términos de los artículos 188 Bis, 188 Quárter, 188 Quintus, 188 Octavus, fracción II, 188 Duodecimus y 188 Tertius decimus del Reglamento Interno del TEPJF.

Séptimo.  Improcedencia de la comparecencia de la parte actora con el carácter de amigos de la corte (SX-JDC-224/2023)

a.  Planteamiento

133.  Mediante un escrito que le presentaron ante el TEEO, la parte actora pretendió comparecer en el JNI con la calidad de amigos de la corte [amicus curiae], a fin de formular diversos argumentos y aportar, (lo que dijeron que eran) los originales de las actas y de las listas de asistencia de las 34 asambleas electivas que utilizaron como acuses de las que entregaron al Consejo Municipal, para sostener la validez de la elección extraordinaria.

a.1.  Consideraciones del TEEO

134.  El TEEO declaró la improcedencia del referido escrito conforme con lo siguiente:

         La figura de amigos de la corte sería una herramienta de participación ciudadana en el marco del Estado democrático de derecho, para aportarle al órgano jurisdiccional los argumentos técnicos y opiniones que puedan servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho.

         Para su admisión se deberían contemplar los siguientes requisitos:

o        Ser presentado antes de la resolución del asunto.

o        Por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio.

o        Su finalidad sea sólo de aumentar el conocimiento de quien juzga, mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) para resolver la cuestión planteada.

         En el caso, no se reunían tales requisitos pues quienes se presentaban como amigos de la corte eran las personas agentes municipales, de policía y representantes de núcleo rural del Municipio, así como presidentes de las mesas de debates de las asambleas electivas.

         Tampoco se apreciaban que sus manifestaciones, opiniones o argumentos fueran distintos a los que ya se encontraban en el expediente, o que aportaran elementos o conocimientos técnicos en relación con la materia de la controversia, pues la pretensión era la validez de la elección extraordinaria.

a.2.  Motivos de agravios

135.  A fin de controvertir la determinación del TEEO de tener por no presentado su escrito de amigos de la corte, la parte actora formula los siguientes agravios:

         Al comparecer ante el TEEO, expresaron lo referente a las listas de asistencia de las asambleas electivas, y, bajo protesta de decir verdad, manifestaron que sí se realizó la elección extraordinaria en las 34 comunidades del municipio, así como que las respectivas actas de esas asambleas electivas se levantaron por duplicado (duplicado que le exhibieron al propio TEEO), y que concordaban con el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal.

         A pesar de que la parte actora en el JNI hizo suyos los argumentos desarrollados en el escrito de comparecencia y le solicitó al TEEO tomarlos en consideración cuando resolviera, y solicitó en su demanda que se requiera que se recabaran los duplicados de las actas y de las listas de  asistencia de las asambleas electivas, el referido TEEO, no sólo desechó su escrito, sino que también no admitió las documentales públicas que exhibieron, en contravención al principio de buena fe de la que gozaban como autoridades municipales, así como a los de libre determinación, autonomía y conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

         Les causas agravio que no se les hubiera reconocido el carácter de amigos de la corte pues eran ajenos al litigio que se desarrollaba en la instancia local, y su único interés era el de aportar las pruebas que ilustraran al TEEO para que pronunciara una sentencia ajustada a Derecho y salvaguardando los derechos de la comunidad originaria del Municipio.

         La parte actora (con independencia de su pertenencia a la comunidad originaria) serían autoridades municipales cuyo interés era la prevalencia del Estado de derecho, la salvaguarda de sus usos y costumbres y la conservación de los actos públicos de la elección extraordinaria.

         El TEEO fue muy riguroso con la parte actora, ni fue flexible para poder admitir su escrito de amigos de la corte, al decir que nada aportaban, cuando exhibían las pruebas que dotaban de certeza a elección extraordinaria.

         De manera que el TEEO debió privilegiar el principio de maximización de la autonomía, ante la inexistencia de conflicto alguno en la elección extraordinaria, y, por el contrario, 33 de las 34 comunidades del Municipio comparecieron de forma voluntaria como amigos de la corte, precisamente, para aportar los elementos que dotaran de certeza la sentencia que debía emitir.

         Las personas que pertenecen a las comunidades originaras deberían tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, sin que, para ello, se le interpongan elementos procesales, de manera que esta Sala Xalapa debe subsanar las deficiencias del TEEO y admitir su escrito de amicus curiae, así como las pruebas que aportaban (los duplicados de las 34 actas de las asambleas electivas ) y concatenarlas con las copias certificadas remitidas por el Consejo Municipal al IEEPCO, así como con el acta de la sesión permanente del referido Consejo Municipal de la elección extraordinaria (remitida en original).

b.  Tesis

136.  Se deben desestimar los agravios formulados por la parte actora, ya que, como lo resolvió el TEEO, al acudir al JNI lo hicieron no con la intención de aportar mayores elementos para la resolución de la controversia, dar su opinión o proporcionar información sobre el caso o de los posibles efectos de una determinada decisión, y en calidad de terceros ajenos a tal JNI, sino con la clara pretensión de controvertir el acuerdo de invalidez, para lo cual formulaban los motivos de inconformidad y aportaban las pruebas que creían necesarios para sostener la validez de la elección.

c.  Análisis de caso

137.  La Sala Superior y esta Sala Xalapa han reconocido (con fundamento en los artículos 1º, 2°, 41, y 99 de la Constitución general) que en la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral es viable que se presenten escritos de amigos de la corte (amicus curiae), los cuales consisten en documentos presentados por personas ajenas al proceso y que no tienen el carácter de parte en el litigio, con la intención de abonar en el conocimiento de la autoridad judicial, mediante argumentos o información (científica, jurídica o del contexto) que pudiera ser pertinente para resolver el caso, sobre todo en temas vinculados con derechos fundamentales o que sean jurídicamente relevantes[44].

138.  Los escritos se estimarán procedentes siempre y cuando se presenten:

         Antes de la resolución del asunto.

         Por personas ajenas al proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio.

         Únicamente con la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada

139.  Si bien, conforme con el criterio de la Sala Superior, su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento; por lo que se torna una herramienta de participación de la ciudadanía en el marco de un Estado democrático de derecho.

140.  El escrito de amigos de la corte puede considerarse un espacio deliberativo mediante el cual un tribunal se allega de oficio o a instancia de parte, de información relevante sobre determinados hechos desconocidos para quienes resuelven, conocimiento científico, o bien, una opinión interpretativa sobre los puntos de Derechos que se encuentran en la discusión.

141.  El fin último del escrito de amigo de la corte es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.

142.  Por tanto, los amicus curiae (amigos de la corte) son informes técnicos que presentan personas ajenas a un litigio, pero que tienen interés en la materia, con la intención de brindar argumentos para la resolución de un asunto, dar su opinión jurídica, proporcionar información sobre el caso o alertar sobre posibles efectos de una decisión.

143.  En el caso, se estima jurídicamente correcta la determinación del TEEO de tener por no presentado el escrito por el cual la parte actora pretendía comparecer al JNI en calidad de amigos de la corte, pues más allá de aportar información relevante, técnica o jurídica, o su opinión en relación con la controversia que se debía resolver en esa instancia local, expusieron las razones por las cuales estimaban la presunta ilegalidad del acuerdo de invalidez, con la pretensión de que se revocara.

144.  En el referido escrito[45], la parte actora manifestó lo siguiente:

         Acudían en su calidad de agentes municipales y de policía, así como representantes de núcleo rural, y presidentes de las mesas de debates en la elección extraordinaria.

         Ofrecían al TEEO los elementos de prueba que le permitieran juzgar con perspectiva intercultural y libertad de jurisdicción, en el marco de respecto a la autonomía de las comunidades indígenas y a la conservación de los actos públicos legalmente válidos.

         Solicitaron que en el estudio de sus argumentos se aplicara la figura de la suplencia de la queja, aun de forma total.

         El veintiocho de febrero, remitieron los originales de las actas y las listas de asistencia de las asambleas electivas al Consejo Municipal, cuyo secretario los recibió y firmó de recibido los correspondientes acuses (también en originales, al haberse levantado por duplicado).

         Estuvieron presentes en la deliberación del Consejo Municipal, en la que se realizó el cómputo de las actas de las 34 asambleas electivas, y se declaró ganadora a la planilla Guinda; hecho lo cual, retornaron a sus comunidades.

         El IEEPCO injustificadamente retardo la emisión de validez o invalidez de la elección extraordinaria.

         El presidente y el secretario del Consejo Municipal, indebidamente, remitieron copias certificadas en vez de los originales que les fueron entregados en la sesión permanente, y sin justificación quemaron la documentación, lo que llevó a la invalidez de la elección extraordinaria, la cual, se llevó a cabo del veintiocho de febrero.

         Como fueron quienes presidieron las asambleas electivas, de las cuales se levantaron las respectivas actas y relaciones de firmas en duplicado, comparecían ante el TEEO para exhibirle tales actas y listas de asistencia originales y levantadas por duplicado.

         Tales actas y listas deberían ser tomadas en consideración al momento del resolver el JNI, al ser un derecho que se salvaguarden los actos públicos celebrados públicamente, al no acreditarse irregularidad alguna.

         Existían dos razones para revocar el acuerdo de invalidez: 1) a través de la verificación de las actas de las asambleas electivas, estableció que no adolecían de vicios propios; y 2) no se acreditó la existencia de alguna irregularidad grave que impactara en la votación de la planilla ganadora.

         Al coincidir las actas de las asambleas electivas con el correspondiente número de asistentes, ese fue el resultado correcto de la elección extraordinaria, contrario a lo determinado por el IEEPCO.

         Fue incorrecta la resolución del IEEPCO, ya que omitió analizar de forma exhaustiva todo el caudal probatorio, pues en autos constaba el acta de la sesión permanente del Consejo Electoral en la que se hizo constar la validación de la elección y la declaración de la planilla Guinda como ganadora, sin que existiera documento alguno que desvirtuara su autenticidad o contenido.

         El Consejo Municipal contaba con plenas facultades y atribuciones en lo relativo a la organización y cómputo de los votos, así como para determinar lo que estimara conducente, derivado de que las comunidades eligieron a las personas que lo integraron.

         En el caso, era inexistente conflicto alguno en el Municipio, pues ninguna de las partes se inconformó respecto de la elección extraordinaria, aunado a que de los medios de pruebas se advertían los indicios suficientes para generar la convicción de que sí existió una asamblea electiva, de manea que el IEEPCO, sin petición de parte, adoptó una posición rígida para resolver la calificación de la elección extraordinaria, generando un conflicto donde no lo había, e ingobernabilidad en el Municipio.

         Contrario a lo señalado por el IEEPCO, del incumplimiento al Dictamen al designarse a quienes integrarían las mesas de debates excluyendo a las autoridades municipales de cada localidad, manifestaron que por costumbre y tradición siempre se designan a quienes integran las mesas de debate, por medios de las asambleas comunitarias de cada localidad, por lo que las autoridades de esas localidades no fueron desplazados.

         Respecto a la coincidencia de las listas de asistencia de la elección extraordinaria con las de la elección ordinaria, quienes firmaron se trataron de las mismas personas que comúnmente participan en las asambleas comunitarias, y los que no firman sería, porque sí son de la comunidad y cooperan con sus servicios, pero viven o trabajan fuera por lo que se les mantiene en la lista.

         Además, las listas obran en el archivo de cada comunidad y se utilizan cada vez que hay una asamblea comunitaria, firmando sólo quienes asisten a ella, tal como aconteció en la elección extraordinaria.

         De forma que, las personas que participaron en la elección extraordinaria fueron las mismas que lo hicieron en la elección ordinaria, y, de ahí, la coincidencia en los nombres y firmas.

145.  Como puede apreciarse, y contrario a lo alegado por la parte actora, la pretensión que perseguían al comparecer en el JNI no era el de una parte ajena al litigio o conflicto, con la finalidad de aportar elementos técnicos, jurídicos, o en relación con el sistema normativo, adicionales para que el TEEO pudiera emitir su sentencia desde una perspectiva intercultural.

146.  Sino que su intención era la de controvertir el acuerdo de invalidez, manifestando que el IEEPCO analizó indebidamente el material probatorio que obraba en el expediente de la elección extraordinaria, dejando de advertir que:

         El cómputo de la votación y declaración de planilla ganadora por parte del Consejo Municipal se ajustaba al sistema normativo del Municipio, conforme con el cual, tal Consejo Municipal contaba con las atribuciones para tomar las correspondientes determinaciones.

         No se presentaron inconformidades respecto de los resultados de la elección.

         Con su determinación, estaba generando un conflicto e ingobernabilidad en el Municipio.

         La designación de las mesas de debates se ajustó a la normativa interna, al haberlo realizado las asambleas comunitarias.

         Si existía coincidencia entre las listas de asistencia de la elección extraordinaria con los de la elección ordinaria, sería, porque tales listas ya se encontraban elaboradas y firmaron las mismas personas que participaron en ambas elecciones.

147.  Asimismo, es importante resaltar que la parte actora solicitó la suplencia de la deficiencia de la queja, la cual tienen aplicación respecto de los agravios que se plantean en la demanda (como ya se analizó) a fin de lograr una igualdad jurídica entre las partes, cuando una de ellas se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que demuestra su intención de controvertir el acuerdo de invalidez.

148.  También, es de resaltar que, como lo afirmó el TEEO, los argumentos formulados por la parte actora resultaban, esencialmente, similares a los agravios hechos valer por la entonces parte actora en el JNI, precisamente, para tratar de demostrar la ilegalidad del acuerdo de invalidez y lograr su revocación, así como la declaración de validez de la elección extraordinaria.

149.  En ese sentido, la parte actora no era ajena al litigio planteado ante el TEEO, sino que tenían un interés en la causa, tal como lo reconocieron en su propio escrito de amigos de la corte, al manifestar que su pretensión era que se dejara sin efectos el acuerdo de invalidez, derivado de la indebida actuación del IEEPCO, y, por ende, que se declarara la validez de la elección municipal.

d.  Conclusión

150.  Se desestiman los agravios formulados por la parte actora, pues al comparecer en el JNI con la calidad de amigos de la corte, lo hicieron con la intención de controvertir el acuerdo de invalidez, y no como una parte tercera ajena a ese JNI para presentar elementos o conocimientos adicionales para una mejor resolución, por lo que, como lo resolvió el TEEO, sí tenían un interés en la causa, pues su pretensión era que se revocara ese acuerdo de invalidez y se declarara la validez de la elección extraordinaria.

e.  Agravios en relación con la invalidez de la elección extraordinaria

151.  No pasa inadvertido que la parte actora formula agravios para controvertir las consideraciones que sustentan la determinación del TEEO de confirmar la invalidez de la elección extraordinaria.

152.  Sin embargo, tales agravios resultan inatendibles, dado que, en todo caso, la parte actora carecería de legitimación para controvertir tales consideraciones al no haber sido parte en el JNI.

153.  Como ya se ha señalado, la calidad de amigos de la corte sólo se otorga a personas o partes ajenas al litigio, de forma que la mera presentación de un escrito de comparecencia con esa calidad es insuficiente para tener a la parte actora como legitimada para promover el JDC para controvertir la sentencia reclamada en la parte que sustentó su determinación de confirmar la invalidez de la elección por la existencia de irregularidades graves que afectaron los principios de certeza y seguridad jurídica.

154.  La parte actora no fue parte en el JNI como promovente (actora), coadyuvante o parte tercera interesada, y, por el contrario, pretendieron comparecer como parte ajena a ese litigio, por lo que resultaría evidente su falta de legitimación[46], y de ahí que sus agravios sean inatendibles.

155.  A lo anterior, se une el hecho de que, en esta ejecutoria, se está confirmando la determinación del TEEO de tener por no presentado su escrito de amigos de la corte, de forma que, al no haber sido parte en el JNI, la parte ahora actora carece de legitimación para controvertir las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada y por las cuales se confirmó la invalidez de la elección municipal.

Octavo.  Invalidez de la elección extraordinaria (SX-JDC-226/2023)

a.  Planteamiento

a.1.  Consideraciones del TEEO

156.  El TEEO confirmó el acuerdo de invalidez (a pesar de estimar que el IEEPCO no realizó un estudio exhaustivo y congruente de la elección extraordinaria), al tener por acreditada la existencia de irregularidades graves que, a su juicio, afectaron los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos que se realizaron en la referida elección extraordinaria. Determinación que fundó en las siguientes consideraciones:

         El TEEO determinó el contexto social de la comunidad del Municipio, describió su método de elección (conforme con el Dictamen) y precisó la cuestión que debía ser resuelta en el JNI.

         Los agravios formulados resultaban ineficaces, pues si bien les asistía la razón a las candidaturas de la planilla Guinda (entonces parte actora) respecto de la falta de argumentación, motivación, exhaustividad y congruencia del acuerdo de invalidez, esa irregularidad resultaba insuficiente para alcanzar su pretensión de que se validar la elección extraordinaria.

         La falta de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia radicaba en que, para analizar la autenticidad de documentos, el IEEPCO requería de conocimientos técnicos especializados, de forma que, se extralimitó al determinar que las listas utilizadas en la elección extraordinaria correspondían a las de la elección ordinaria mediante la comparativa entre tal documentación.

         El IEEPCO debió adoptar una posición formal para la revisión de todas las constancias que tenía a su alcance, por lo que resultó excesivo que hubiera analizado las listas de asistencia, presuntamente, con inconsistencias, mediante un comparativo respecto a la posición de los nombres y firmas, pues para ello, requería de conocimientos técnico.

         Lo incorrecto de la conclusión del IEEPCO radicaría en que no podía realizar un tamiz de autenticidad de los documentos, sino limitante al alcance probatorio de los mismos.

         Sin embargo, las razones para confirmar la decisión de anular la elección extraordinaria se sustentaban en la vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos preparatorios y de las asambleas electivas.

         En cuanto a los actos preparatorios, derivado de que en la sentencia emitida por el propio TEEO en los expedientes JNI/96/2022 y acumulados, se vinculó al IEEPCO para que coadyuvara en la elección extraordinaria (derivado de la falta de certeza de la votación emitida en la elección ordinaria, al no poder justificarse su incremento), por lo que el hecho de que el Consejo Municipal no lo hiciera participe o, en su caso, le informara de las actividades que realizaba para la celebración extraordinaria generó incertidumbre en su actuar.

         No se podía perder de vista que la celebración de una elección extraordinaria era una situación nueva para la comunidad del Municipio, en la que se debieron llevar a cabo los actos para restaurar el orden comunitario que se afectó en la elección ordinaria por la existencia de más votos que número de personas que vivían en determinadas comunidades.

         A partir de lo anterior, se inadvertía que las comunidades del Municipio (mediante sus asambleas) hubieran establecido un método o las reglas a aplicarse en la elección extraordinaria para superar la irregularidad acontecida en la elección ordinaria, aunado a que omitió hacer del conocimiento del IEEPCO los actos para la celebración de esa elección extraordinaria, pues fue el propio Consejo Municipal el que estableció el que las asambleas electivas se efectuarían sin comunicarse al referido IEEPCO.

         En el caso, cobraba relevancia que el IEEPCO conociera del proceso electoral extraordinario, al destruirse la documentación electoral, pues sería un elemento para corroborar los actos de la elección, de forma que fueron inciertos los actos realizados por el Consejo Municipal.

         El TEEO consideró como una vulneración al sistema normativo del Municipio, el que el Ayuntamiento requiriera a las comunidades que eligieran o ratificaran a quienes las representarían en el Consejo Municipal y en las mesas de debates, sin que antes las asambleas comunitarias determinaran las reglas para la elección extraordinaria, o, en su caso, delegar esa atribución a sus representantes.

         Ello, sin que le pasara inadvertido al TEEO que para la elección ordinaria cada una de las comunidades del Municipio determinó su método electivo (asamblea y pizarrón, asamblea y mano alzada, boletas y urnas), y que, para la elección extraordinaria, diversas comunidades cambiaron ese método de elección, pues acuerdo con las actas de las 34 asambleas previas, en todas se utilizaría el de mano alzada.

         Finalmente, el TEEO consideró como una irregularidad grave y determinante para la nulidad de la elección, la destrucción de la documentación electoral por parte del Consejo Municipal, al resultar ilógico que se incineraran las actas originales de toda la elección extraordinaria derivado de la inseguridad que se vivió en la elección ordinaria.

         El Consejo Municipal al remitir las copias certificadas al IEEPCO desatendió lo dispuesto en la Ley electoral, porque la incineración ocurrió un día después de realizarse el envío de las referidas copias certificadas, cuando se tuvo la oportunidad de enviar las actas originales de las asambleas electivas; situación que contribuyó a restarle certeza a la elección extraordinaria.

         El hecho que se remitieran las copias certificadas de la documentación electoral sin establecer impedimento alguno para enviar los originales cuando se contaba con ellos (como lo señaló la entonces parte actora), y, posteriormente, ordenar su destrucción al considerar que no se podía garantizar su resguardo, impide que tales copias certificadas puedan considerarse como idóneas para generar certeza respecto de su realización, precisamente, al no estar justificada la incineración de la paquetería electoral, al no ser realizada por agentes externos ni una determinación colegiada del Consejo Municipal, si no de su presidente y secretario.

         La conservación y resguardo de los originales de la paquetería electoral cuando la elección no se ha calificado como válida, no era una potestad del presidente y el secretario, pues al ser un elemento soporte de la elección, era una actividad que correspondía al Consejo Municipal, en la medida que la utilización de copias certificadas de la documentación electoral sólo se justifica en casos extraordinarios, que no acontecieron en el caso.

         Tal destrucción impidió que, ni siquiera, se pudieran compulsar las listas de asistencia de las asambleas electivas con las de la ordinaria para acreditar las inconsistencias, pues el análisis técnico respecto de la autenticidad de los documentos escaparía a los alcances del TEEO, máxime que de las referidas copias certificadas que se exhibieron al IEEPCO, no se puede advertir que correspondan precisamente a las personas que votaron o asistieron (aun cuando pudieran coincidir en los nombres) ante la inexistencia de los referidos originales por su incineración.

         No le pasó inadvertido al TEEO que las personas que pretendieron comparecer en calidad de amigos de la corte manifestaban que presentaban los originales de las actas de las asambleas electivas y de las listas de asistencia, pero resultaba incierta su existencia, dado que se hizo constar su destrucción.

         Si bien la entonces parte actora manifestó que no hubo inconformidades con los resultados de la elección extraordinaria, tal situación de manera alguna convalidaría la fata de certeza y seguridad jurídica de los actos de la elección extraordinaria.

         Aunado a que al Consejo General del IEEPCO es a quien le corresponde declara la validez de las elecciones en los municipios que se rigen por su sistema normativo interno, así como atender las inconformidades que, en su caso, presentaran respecto de los resultados de la elección, dado que el Consejo Municipal era de carácter temporal que concluiría su función al momento del cierre del cómputo de la elección.

a.2.  Motivos de agravio

157.  A fin de desvirtuar las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia reclamada, el actor formula los siguientes motivos de agravio:

         Vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica. El TEEO inadvirtió que el Consejo General del IEEPCO no realizó una correcta valoración probatoria, pues aun cuando señaló que tal IEEPCO requería de conocimientos técnicos especializados para analizar la autenticidad de los documentos, le concedió la razón sin que considerara revocar el acuerdo de invalidez para que se emitiera otro con mayores elementos técnicos (como la pericial en documentoscopía), para corroborar de manera certera si las listas analizadas eran las mismas que las de la elección ordinaria.

         Al haber advertido la referida vulneración, lo correcto hubiera sido que se revocara el acuerdo de invalidez para que se emitiera uno diverso en el que el IEEPCO no se extralimitara.

         Falta de exhaustividad. El TEEO debió allegarse de mayores elementos probatorios antes de emitir la sentencia reclamada, pues pronunció una determinación respecto de la cual se requería un dictamen técnico que no ordenó diligenciar.

         El TEEO no se allegó de mayores elementos para poder determinar si la elección extraordinaria era válida o inválida, pues se valió del simple cotejo de actas de manera subjetiva, y sin considerar el análisis a través de una prueba técnica (pericial), aunado a que se limitó a referir que existieron irregularidades graves que afectaron los principios de certeza y seguridad jurídica.

         Omisión de juzgar con perspectiva intercultural. El TEEO debió garantizarle al actor una justicia incluyente como persona perteneciente a una comunidad originaria y en estado de vulnerabilidad, por lo que debió tomar en cuenta el contexto del caso y allegarse de la información necesaria.

         El TEEO inadvirtió que en la comunidad del Municipio existe un conflicto desde hace mucho tiempo que generó la anulación de la elección ordinaria y la celebración de la elección extraordinaria, así como que el IEEPCO omitió realizar un proceso de mediación al estaba obligado por sentencia, y que, por el contrario, dejó a coadyuvar en la elección extraordinaria.

         A pesar de la negativa del IEEPCO, el Consejo Municipal desarrolló su trabajo conforme con el método de elección (en oposición a lo señalado en la sentencia reclamada), y la jornada electiva se desarrolló en un clima de paz y tranquilidad.

158.  Como puede apreciarse, los agravios formulados por el actor están encaminados a tratar de demostrar una ilegal e indebida determinación del TEEO al confirmar la invalidez de la elección extraordinaria, pues desde su perspectiva, la sentencia reclamada seria contraria a los principios de exhaustividad y congruencia, al dejar de juzgar desde una perspectiva intercultural.

159.  Dada la vinculación existente entre tales motivos de agravios, por método, los mismos se analizarán de forma conjunta.

b.  Tesis

160.  Se deben desestimar los agravios que el actor formula, dado que, contrario a lo que alega, r

c.  Parámetro de control

c.1.  Principio de legalidad

161.   Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[47].

162.   En este sentido, conforme con la jurisprudencia de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[48].

163.  La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[49].

164.  En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[50].

c.2.  Principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias

165.  De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así 8 y 25 de la Convención Americana, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

166.  Tales preceptos establecen claramente la exigencia de que las situaciones jurídicas de las personas involucradas en cualquier clase de procesos o procedimientos se deben resolver sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables, lo cual es exigible a todos los órganos de autoridad que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que mediante sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.

167.  Por su parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

168.  Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria[51].

169.  A través de ese proceder exhaustivo se asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral[52].

170.  Lo anterior, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto[53].

171.  De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución general.

172.  En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

173.  El principio de exhaustividad está vinculado con el de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

174.  Sobre la base de lo expuesto, una resolución no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: más de lo pedido; menos de lo pedido, y algo distinto a lo pedido[54].

175.  El requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución[55].

176.  La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

c.3.  De la validez o invalidez de una elección

177.  Respecto de la declaración de validez, invalidez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe precisar que debe realizarse conforme con el bloque de constitucionalidad, de convencionalidad y de legalidad aplicable al caso.

178.  Los artículos 35 y 36 de la Constitución general reconocen el derecho de la ciudadanía de votar en las elecciones populares, con la finalidad de que sea la propia ciudadanía la que determine a quienes habrán de integrar los órganos del Estado de representación popular.

179.  El artículo 39 de la propia Constitución general, dispone que la soberanía nacional reside, esencial y originariamente en el pueblo, y le reconoce al pueblo el inalienable derecho a alterar o modificar la forma de su gobierno; en tanto que el diverso artículo 40 de la propia Constitución general establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

180.  Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y democrático, la Constitución general prevé normas y principios concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales (particularmente, los de votar y ser votados para ocupar cargos de elección popular); a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.

181.  Así, resulta inconcuso que la democracia requiere indefectiblemente de la observancia y el pleno respeto de los principios y valores fundamentales (armónicos e interconectados). Entre tales principios, destacan:

         La realización de elecciones libres, auténticas y periódicas [artículo 41 de la Constitución general, 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, numeral 1, inciso b), de la Convención].

         Principios que rigen la función electoral de certeza, legalidad, independencia, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad [artículos 41 y 116 de la Constitución general]

         Presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales [artículos 41 y 116, de la Constitución general].

182.  Los principios y preceptos antes precisados rigen a toda la materia electoral (federal, local y municipal); y, por tanto, constituyen requisitos y/o elementos fundamentales y características de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible, para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

183.  Con base en las consideraciones y fundamento jurídico expuestos, los órganos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez, invalidez de una elección, o para declarar su nulidad, siempre que se demuestre plenamente la existencia de irregularidades graves, generalizadas y determinantes para la validez de la elección o de sus resultados.

184.  Para declarar la invalidez o la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales o normas convencionales o legales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

185.  Tales elementos permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

186.  En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección (según el caso) deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también (particularmente) de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales, previstos tanto en la Constitución general, así como en los tratados internacionales que reconocen y tutelan los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares, periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

c.4.  Libertad y autenticidad de las elecciones y del voto

187.  La naturaleza del sufragio y las características que debe guardar, para ser considerado válido, constituyen garantías de que la ciudadanía elige libremente, sin coacción o presión alguna, a sus representantes. Asimismo, por tanto, que el derecho para ejercer el poder público proviene y se legitima a partir del voto del electorado, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser una libre decisión manifestada bajo circunstancias de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho democrático.

188.  En los artículos 41 y 116 de la Constitución general, se establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como requisito indispensable que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como elementos indispensables para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución general.

189.  Para estar en aptitud de calificar como libre una elección, se deben reunir tener la seguridad de que la voluntad del electorado se emitió sin presión de cualquier tipo, injerencia ajena o inducción ilícita, que pueda viciar su verdadero sentido y su espontaneidad.

190.  La autenticidad de las elecciones abarca aspectos de procedimiento, como son:

         Periodicidad.

         Sufragio igual y universal.

         Secrecía del voto.

         Impartición de justicia pronta, completa, objetiva e imparcial.

         La necesidad de garantizar que los resultados de la elección reflejen fielmente la voluntad espontánea, la libre determinación, y la verdadera voluntad de la ciudadanía.

191.  Por ende, se debe respetar la decisión de la ciudadanía, manifestada en las urnas, en cada uno de los votos depositados en las mismas, lo cual, en la actualidad, implica el reconocimiento del pluralismo político e ideológico, dada la existencia de diversas opciones políticas, la libre participación de todos los partidos políticos y candidaturas, así como las diversas corrientes de pensamiento, aunado a la igualdad de oportunidades de esas candidaturas contendientes y del propio electorado.

c.5.  Elecciones bajo el régimen del sistema normativo interno

192.  Por lo que hace al régimen jurídico de las elecciones que se llevan bajo un sistema normativo interno, cabe destacar que el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III y VIII, de la Constitución general, reconoce:

         La Nación Mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

         El derecho de esos pueblos originarios a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para:

o        Decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural.

o        Elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los integrantes de los órganos de autoridad municipal o a los representantes de la comunidad, en los municipios con población indígena, ante los Ayuntamientos.

193.  La Constitución local también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas, para llevar a cabo sus procedimientos electorales, conforme a sus sistemas normativos internos.

194.  La Constitución general y la normativa local reconocen y garantizan los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades originarias, al establecer que procedimientos electorales son de interés público, cuya organización, desarrollo y calificación corresponde a las autoridades electorales locales, y a la ciudadanía.

195.  Asimismo, se establece que los sistemas normativos de las comunidades originarias se integran por los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes, que se aplican en el desarrollo de sus elecciones, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución general, los tratados internacionales y la Constitución local.

196.  Por lo que hace al procedimiento deliberativo, éste comprende al conjunto de actos llevados a cabo por la ciudadanía y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por tal sistema normativo interno, para la renovación y prestación de los cargos y servicios municipales. Tales actos, corresponden, en su caso, a la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas, el cómputo de la votación emitida y la elaboración de las respectivas actas.

197.  Si bien la Constitución general, así como la normativa electoral local reconocen y garantizan el derecho de las comunidades originarias a la aplicación de sus sistemas normativos (incluido, el de elegir a sus autoridades municipales conforme con su propio método electivo), la Sala Superior ha sustentado que tal derecho no es absoluto o ilimitado[56], pues en términos de los artículos 1º y 2º de la Constitución general, su ejercicio está, invariablemente, supeditado a los principios y normas de la propia Constitución general, y a la garantía y respecto a los derechos fundamentales de quienes conforma esa comunidad originaria.

198.  De forma que, es criterio de la Sala Superior y de esta Sala Xalapa que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad (previstos en los artículos 41 y 116, de la Constitución general) son normativa vigente en los procedimientos electorales llevados a cabo en las comunidades originarias indígenas, mediante su sistema normativo interno (generalmente caracterizados por su unidad y concatenación de actos y hechos que los integran).

199.  Por tanto, esos principios constitucionales son aplicables a los procedimientos deliberativos y a las elecciones en asamblea de las comunidades originarias, en las que eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.

c.6.  Principio de certeza en las elecciones del sistema normativo interno (indígena)

200.  En el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de conformidad con los artículos 41 y 116 de la Constitución general.

201.  El principio de certeza en materia electoral tiene un doble carácter:

         Por una parte, se traduce en que todas las personas y entidades participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales.

         También implica que las acciones efectuadas deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, el resultado de los procedimientos debe ser completamente verificable, fidedigno y confiable; de ahí que, la certeza constituye un presupuesto obligado de la democracia.

202.  La observancia del principio de certeza se traduce en que la ciudadanía, partidos políticos, candidaturas, autoridades electorales y, en general, quienes participan en una elección, conozcan las normas jurídicas que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

203.  Tal principio se materializa en los actos y hechos ejecutados en un procedimiento electoral y tiene por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.

204.  Como consecuencia, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución general y de la normativa constitucional y legal electoral de Oaxaca, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio se incumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o incluso en su totalidad.

205.  Además, el principio de certeza también implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos, respecto del actuar de la autoridad electoral, es decir, el significado de este principio se refiere a que todos los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

206.  Es de enfatizar que es criterio de este TEPJF que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales que se exigen para que sea válida[57].

207.  Como ya se estableció en esta ejecutoria, el principio de certeza es aplicable, en su correspondiente dimensión, a las elecciones que se rigen por sistemas normativos internos[58].

208.  En ese contexto, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución general y de la normativa constitucional y legal electoral de Oaxaca, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o incluso en su totalidad.

c.7.  Relación entre una elección ordinaria y una extraordinaria

209.  Al resolver el expediente SUP-REC-2021/2021, la Sala Superior consideró que, tratándose de la impugnación de actos emitidos en un proceso electoral extraordinario, resulta relevante tener en cuenta la vinculación que existe entre la elección ordinaria que fue invalidada o anulada y la respectiva extraordinaria, pues resulta ser un parámetro para establecer ciertas restricciones a las reglas de proceso extraordinario, precisamente, por el grado de independencia que puede existir entre ambos.

210.  De acuerdo con la referida Sala Superior, la vinculación entre ambos procesos electivos (ordinario y extraordinario) se define por el modelo que adopte el legislador conforme con los diferentes valores derechos y principios electorales, pero, a partir de los siguientes parámetros:

         Cuando se declara la nulidad de una elección y se ordena la celebración de nuevos comicios, ello no implica que se trate de procedimientos desvinculados o aislados, sino que debe garantizarse que la ciudadanía pueda ejercer su voto en las condiciones en que se debieron realizar en la elección que fue declarada inválida.

         Las elecciones extraordinarias buscan subsanar los errores que causaron la anulación de la elección ordinaria y, por tanto, deben, en la medida posible, replicar las condiciones de participación en que los electores manifestaron su voluntad, atendiendo en todo momento a los parámetros que establezca la legislación respectiva.

         La modificación de participantes en la celebración de los nuevos comicios (partidos políticos, candidatos o coaliciones) implica la alteración de alternativas y opciones que tuvo la ciudadanía en la elección anulada, ocasionado que los partidos perdedores en una determinada contienda busquen la anulación con el fin de reagrupar las alternativas de los votantes una vez que ya observaron el comportamiento del electorado, lo que lesionaría la integridad electoral.

         Para revisar la vinculación entre una elección extraordinaria con una ordinaria se debía verificar si trata de la designación de representantes para el mismo cargo o periodo, o si eran diferente; pues en el primer supuesto existe una mayor justificación para que establecer la identidad entre la elección ordinaria y la extraordinaria, ya que ésta última es una réplica el acto electoral anulado.

d.  Análisis de caso

211.  El IEEPCO calificó a la elección extraordinaria como jurídicamente no válida, conforme con lo siguiente:

         La revisión documental del expediente de esa elección extraordinaria advirtió que algunas de las firmas que aparecían en las copias certificadas (que les fueron remitidas) contenían diversas inconsistencias, requirió al Consejo Municipal para que le enviara los originales de las actas de las asambleas electivas y sus respectivas listas de asistencia.

         El presidente del Consejo Municipal informó que la documentación original de la elección ordinaria y la elección extraordinaria fueron incineradas por cuestiones de seguridad, por lo que ya no contaba con ellas.

         Debido a ello, el IEEPCO realizó el cotejó de las copias de las listas de asistencia de la elección extraordinaria con las originales utilizadas en la elección ordinaria (que tenía archivadas en el expediente de la referida elección ordinaria), y llego a la conclusión de que se trataban de las mismas listas (el tener los mismos espacios en blanco de las personas que no asistieron, así como las firmas o huellas digitales colocadas en idénticos lugares).

212.  El TEEO resolvió confirmar el acuerdo de invalidez, pues, si bien el IEEPCO se excedió en sus atribuciones al analizar la autenticidad de las listas de asistencia, a partir de su cotejo con las de la elección ordinaria (la posición de nombres y firmas, así como la estructura de su contenido), pues para ello requería de conocimientos técnicos que no utilizó, se acreditaba la vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica en los actos preparatorios y las asambleas electivas, dado que:

         No se informó al IEEPCO de las actividades realizadas para la celebración de la elección extraordinaria, a pesar de que en la sentencia emitida en los expedientes JNI/96/2022 y acumulados, se le vinculó para que coadyuvara en tal elección extraordinaria.

         No se remitiera la documentación original de la elección extraordinaria y, posteriormente, se ordena su destrucción.

         El cambio de método electivo, en cuanto a las autoridades de las comunidades del Municipio que habría de organizar las asambleas electivas y la forma de votación.

213.  En ese contexto, se desestiman los agravios formulados por el actor, en la medida que se considera que las consideraciones y determinación del TEEO son ajustadas a Derecho, dado que las irregularidades que tuvo por acreditadas son de la entidad suficiente para sostener la invalidez de la elección extraordinaria, al trastocar los principios de certeza y seguridad jurídica en cuanto a los actos preparatorios y a sus resultados.

d.1.  Falta de exhaustividad

214.  Se debe partir de la base, que el TEEO desestimó las consideraciones y motivos del IEEPCO para invalidar la elección extraordinaria, de forma que la confirmación de esa invalidez no se sostuvo en la supuesta identidad de las listas de asistencia de las asambleas electivas con las utilizadas en la elección ordinaria, sino en las diversas irregularidades que tuvo por acreditadas (cambio de método electivo, exclusión del IEEPCO y destrucción de la documentación electoral).

215.  De esta forma, carece de razón el actor cuando aduce que la sentencia reclamada es contraria a los principios de certeza, seguridad jurídica y exhaustividad, al haber realizado una incorrecta valoración probatoria y emitir una determinación en la que se requería un dictamen técnico que no requirió, sino que se valió del simple cotejo de las actas, aunado a que se limitó a referir que existieron irregularidades graves sin allegarse de mayores elementos.

216.  La razón para desestimar ese motivo de agravio radica en que el actor parte de la premisa equivocada de que la elección extraordinaria se declaró inválida derivado de las inconsistencias encontradas en las listas de asistencia de las asambleas electivas, así como por ser, aparentemente, las mismas que se utilizaron en la elección extraordinaria.

217.  Como se ha reiterado, el TEEO desestimó tales motivos que sostuvo IEEPCO en el acuerdo de invalidez, a considerar que constituyeron una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (al requerir de conocimientos técnicos), por lo que, a juicio del propio TEEO, esas posibles inconsistencias en las listas de asistencia no eran un motivo jurídicamente suficiente para invalidar la elección extraordinaria.

218.  También carece de razón el actor cuando señala que el TEEO transgredió el principio de exhaustividad, al limitarse a referir que existieron irregularidades graves que afectaron los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos que se realizaron en la elección extraordinaria.

219.  Se estima lo anterior, dado que, contrario a lo alegado, el TEEO sí motivó las razones que sustentaron la sentencia reclamada en cuanto a la existencia de diversas irregularidades, pues:

         Razonó por qué fue relevante la falta de coadyuvancia del IEEPCO,

o        Se vinculó al IEEPCO en la sentencia emitida en los expedientes JNI/96/2022 y acumulados, mediante la cual se confirmó la invalidez de la elección extraordinaria.

o        Dado que la elección ordinaria se invalidó al no justificarse el incremento en los resultados de la elección ordinaria.

o        Que el Consejo Municipal no hiciera participe al IEEPCO de las actividades para celebrar la elección extraordinaria generó incertidumbre, al no haberse remitido los originales de la documentación electoral y luego haberse ordenado su destrucción.

o        Como en la elección ordinaria se afectó el principio de certeza en los resultados, era necesario que el IEEPCO conociera y auxiliara a la comunidad originaria del Municipio.

o        La celebración de la elección extraordinaria era una situación nueva en el Municipio, en la que se debieron realizar los actos tendentes a restaurar el orden comunitario que se vio afectado, sin que se advirtiera que las comunidades del propio Municipio establecieran las reglas para superar la irregularidad acontecida en la elección ordinaria.

o        El propio Consejo Municipal estableció que las asambleas electivas se llevarían sin el conocimiento del IEEPCO, sin justificar esa determinación.

         El Ayuntamiento requirió a las comunidades a que eligieran o ratificaran a sus representantes en el Consejo Municipal, así como para designar una mesa de debates encargada de la organización de la elección extraordinaria en cada comunidad en lugar de las autoridades municipales de esas localidades.

o        Ello fue previo a que las asambleas comunitarias determinaran las reglas de la elección extraordinaria o delegaran esa facultad a sus representantes.

o        Las reglas del proceso electoral no fueron establecidas por la comunidad indígena, al no advertirse tal situación de las correspondientes actas.

o        El método electivo se modificó en diversas comunidades (para utilizar en todas las localidades del Municipio, el de mano alzada).

         La destrucción de la documentación electoral por parte del Consejo Municipal, al resultar ilógico su argumento de que se incineraron las actas originales de las elección extraordinaria y ordinaria, debido a la inseguridad que se vivió en la elección ordinaria.

o        Al haberse remitido copias certificadas al IEEPCO se desatendió a la ley electoral, pues la incineración de la documentación original fue un día después de esa remisión, por lo que se tuvo la oportunidad de enviar la referida documentación original.

o        Las copias certificadas no eran un documento idóneo para la certeza de su realización, y se trató de una determinación unilateral del presidente y el secretario del Consejo Municipal.

o        Era una obligación conservar los originales en tanto se calificaba la elección extraordinaria.

o        No se pudo compulsar, ni si quiera, las listas de asistencia de la elección extraordinaria con la ordinaria.

o        Si bien quienes pretendieron comparecer en el JNI como amigos de la corte decían aportar los originales de las actas de las asambleas electivas y sus listas de asistencia, era incierta su existencia, al haberse destruido esas actas originales.

220.  Contrario a lo aducido por el actor, el TEEO justificó de manera razonable los motivos por los cuales estableció que se acreditaban la existencia de irregularidades graves que afectaron de manera determinante la certeza y la seguridad jurídica de los actos de la elección extraordinaria y sus resultados, para lo cual, se advierte, se basó en las constancias que obraban en los autos del expediente (sentencia emitida en los diversos expedientes JNI/96/2022 y acumulados, las copias certificadas de las actas de la asambleas electivas y sus listas de asistencia, actas emitidas por el Consejo Municipal, escrito por el cual la parte actora pretendió comparecer con el carácter de amigos de la corte).

221.  Motivos, razones y consideraciones del TEEO que no son controvertidas de manera eficaz por el actor, al limitarse a señalar una supuesta falta de certeza, seguridad jurídica y exhaustividad de la sentencia reclamada, al haberse confirmado la invalidez con el cotejo de actas, haberse emitido una determinación en la que se requería un dictamen técnico que nunca llegó, y que no se allegaron mayores elementos de prueba (sin que mencione, al menos, cuáles elementos debieron allegarse al JNI).

222.  Igualmente, se desestima el agravio formulado por el actor en el sentido de que el TEEO debió revocar el acuerdo de invalidez y ordenarle al IEEPCO para que emitiere uno nuevo con mayores elementos técnicos (como la prueba pericial en documentoscopía), para corroborar la certeza de que las listas de asistencia analizadas eran las mismas de la elección ordinaria.

223.  Lo ineficaz del referido agravio radica en que, se insiste, las aparentes inconsistencias en las listas de asistencia de las asambleas electivas, no fue el motivo por el cual el TEEO confirmó la invalidez de la elección, sino que lo fue las diversas irregularidades que encontró al analizar el asunto en plenitud de jurisdicción.

224.  La plenitud de jurisdicción se identifica como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, a través de la sustitución del órgano jurisdiccional a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.

225.  La plenitud de jurisdicción tiene su fundamento en la disposición expresa de la ley, así como en la facultad de los tribunales de revocar o modificar los actos y resoluciones impugnados, e, incluso, para restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado; de forma que el tribunal revisor no sólo puede anular o revocar la decisión de su inferior, sino que, inclusive, tiene facultades para corregir y modificar dichos actos y reconducirlos al marco legal.

226.  Es criterio de la Sala Superior[59] que la plenitud de jurisdicción, respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos necesarios para su desempeño.

227.  En el caso, si bien el IEEPCO determinó la invalidez de la elección extraordinaria por las aparentes inconsistencia e identidad de las listas de asistencia de las asambleas electivas, el TEEO realizó un estudio en plenitud de jurisdicción, conforme con los agravios que la parte actora local le formuló.

228.  A fin de impugnar el acuerdo de invalidez, las candidaturas de la planilla Guinda promovieron un JNI, en cuya demanda manifestaron que el acuerdo de invalidez era contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad y exhaustividad, además de violentar los derechos de las personas de la comunidad originaria del Municipio, así como la libre determinación y autonomía de esa comunidad. Entre los agravios que formularon se encontraban:

         El IEEPCO fue omiso en cumplir con lo que se le ordenó en la sentencia de los JNI 96/2023 y acumulados, al no coadyuvar con la organización y vigilancia de la elección extraordinaria.

         El IEEPCO declaró inválida la elección extraordinaria, aun cuando existían las pruebas suficientes para afirmar que los resultados asentados en las 34 actas de asamblea dotarían de certeza jurídica a tal elección extraordinaria.

         Las 34 comunidades estuvieron de acuerdo y consistieron que el método de elección sería a mano alzada, por lo que el señalado IEEPCO se excedió en su actuar al entrometerse en una cuestión que les competía única y específicamente a las comunidades.

         No se acreditó la existencia de alguna irregularidad grave que impactara en la votación que obtuvo la planilla Guinda.

229.  De esta manera, contrario a lo formulado por el actor, si bien el TEEO determinó como indebida la decisión del IEEPCO de invalidar la elección extraordinaria con base en las aparentes inconsistencias de las listas de asistencia, lo que bien pudo llevarle a revocar el acuerdo de invalidez y ordenar la emisión de uno nuevo, fundado y motivado en mayores elementos técnicos (como señala el actor), lo cierto es que tal TEEO optó jurídicamente por realizar un estudio en plenitud de jurisdicción y analizar lo relativo a la calificación de la elección extraordinaria a la luz de los agravios que le fueron formulados.

230.  Determinación que se estima ajustada a Derecho, dado que el acuerdo de invalidez era un acto administrativo que adolecía de infracciones a la Ley electoral, y conforme con el cual se había realizado la calificación de la elección extraordinaria.

d.2.  Exclusión del IEEPCO de la preparación, organización y desarrollo de la elección extraordinaria

231.  Como se ha establecido en esta ejecutoria, las elecciones extraordinarias guardan una vinculación con aquellas ordinarias cuya anulación o invalidez las generó, pues a partir de ello, es que se deben fijar los métodos, procedimientos y reglas aplicables al procedimiento extraordinario, de manera que debe garantizarse que la ciudadanía pueda ejercer su voto en condiciones similares a las establecidas en la elección ordinaria, en aras de garantizar la certeza y seguridad jurídicas en relación con esa normativa a aplicar en la extraordinaria.

232.  Si bien, de las constancias de autos y del contexto intercultural establecido en este fallo, se advierte que la elección ordinaria no es la primera que se declara invalida (previamente lo fue la de 2020), ni se observa que la comunidad del Municipio hubiera organizado una elección extraordinaria diversa a la que es motivo de examen.

233.  Lo anterior es de relevancia jurídica y material, porque, ante el ambiente de constante conflicto entre los grupos políticos y/o de poder al interior del Municipio y el debilitamiento de las estructuras tradicionales, resultaba indispensable asegurar a la población de la comunidad originaria las condiciones de su participación en la elección extraordinaria, a fin de garantizar que la emisión de su votación fuera libre y auténtica, conforme con los principios de certeza y seguridad jurídicas.

234.  Conforme al referido contexto, es una constante la existencia de conflictos poselectorales, derivado de que quienes participan en las elecciones de las concejalías municipal no aceptan sus resultados ni a la planilla que pudo haber obtenido la mayor votación, de manera que la elaboración de diversas actas de cómputo municipal con resultados y planillas ganadoras distintas, alteración de la documentación electoral, incertidumbre respecto al total de personas electoras, así como actos de presión y violencia para favorecer a una determinada opción son una práctica recurrente.

235.  Por tanto, si la finalidad de la elección extraordinaria era la de subsanar los errores que causaron la invalidez de la elección ordinaria, es claro que, en el caso, las autoridades municipales involucradas en la organización y desarrollo de esa elección extraordinaria (Ayuntamiento, Consejo Municipal, autoridades municipales de las comunidades y mesas de debates) debieron replicar las condiciones de participación en la que el electorado del Municipio emitió su voto en las asambleas electivas de la elección ordinaria, conforme con el método electivo que se describe en el Dictamen, para lo cual resultaba indispensable la coadyuvancia del IEEPCO, como lo dispuso el TEEO al confirmar la invalidez de la elección ordinaria.

236.  De ahí que, como lo destacó el TEEO, la gravedad de la exclusión del IEEPCO del proceso electoral extraordinario derivó de que era necesaria su intervención como una medida necesaria e idónea para corregir las inconsistencias e irregularidades que generaron la invalidez de la elección ordinaria en los términos que el TTEO lo determinó; lo que, de forma alguna, implicaría una injerencia indebida o vulneración a los principios de libre determinación y autonomía del Municipio, precisamente, por las características y finalidades que debió reunir la elección extraordinaria para revertir los vicios que llevaron a refería invalidez y garantizar los principios de autenticidad, certeza y seguridad jurídica, así como ante el debilitamiento de las estructuras tradicionales de la comunidad mixe del Municipio.

237.  La elección ordinaria se declaró inválida dada la falta de certeza de las votaciones contenidas en las actas de las asambleas electivas, así como en el acta de cómputo de la elección municipal por un inexplicable incremento de electores en una de las comunidades (al haberse emitido más votos que personas que poblaban el Municipio), así como por la existencia de dos actas de cómputo municipal (Consejo Municipal) con resultados y planillas ganadoras distintas. Por lo que el TEEO vinculó al IEEPCO para que coadyuvara con la comunidad originaria del Municipio para la celebración de la elección extraordinaria.

238.  Así, en el contexto de conflictividad imperante en el Municipio y debilitamiento de las estructuras tradicionales de la comunidad originaria, así como la naturaleza de las irregularidades que llevaron a la invalidez de la elección, sí resultaba determinante para la validez del proceso electoral, dado que, precisamente, para ello se le vinculó en la referida sentencia de los expedientes JNI/96/2022 y acumulados.

239.  Ciertamente, en este caso, se estima que la elección extraordinaria tenía una naturaleza restitutiva frente a la afectación al principio de autenticidad del sufragio, así como a la existencia de condiciones que impidieron el mismo y que generaron incertidumbre sobre su resultado y no un proceso autónomo como, parece, pretender el actor. De manera que, para lograr esa finalidad restitutoria era necesaria la participación del IEEPCO al ser el órgano que en Oaxaca tiene a su cargo la función electoral, y, por ello, los elementos para auxiliar al Consejo Municipal y a la comunidad mixe del Municipio a prevenir las irregularidades que llevaron a la invalidez de la elección extraordinaria o algunas similares, lo que finalmente sucedió en el caso (tal como lo destacó el TEEO).

240.  En ese sentido, se desestima el agravio por el cual el actor formula que el TEEO no juzgó el asunto desde una perspectiva intercultural, al inadvertir que, por sentencia, el IEEPCO estaba obligado a realizar un procedimiento de mediación y a coadyuvar con la elección extraordinaria, lo cual se negó a realizar.

241.  Lo anterior, porque de las constancias de autos y del contexto intercultural en el que se da la presente controversia, no se advierte una negativa del IEEPCO a coadyuvar con la elección extraordinaria como fue vinculado en la sentencia del TEEO.

242.  El Ayuntamiento y el Consejo Municipal iniciaron la organización de la elección extraordinaria mucho antes de que el TEEO resolviera confirmar el acuerdo de invalidez, como se advierte en la siguiente línea de tiempo:

243.  Como puede apreciarse, el Ayuntamiento inició los actos preparatorios para la elección extraordinaria, apenas un día después de que el IEEPCO declaró la invalidez de la elección. En tanto que el TEEO emitió la sentencia que confirmó esa declaratoria hasta el dieciséis de febrero, cuando las asambleas comunitarias seleccionaron a quienes integrarían, en su representación, el Consejo Municipal y las mesas de debates, e instalado el referido Consejo Municipal.

244.  Lo anterior, sin que obre en el expediente constancia alguna con la que se tuviera la certeza de que el Ayuntamiento o el Consejo Municipal hubieran solicitado el apoyo y auxilio del IEEPCO para organizar la elección extraordinaria previo a la emisión de la referida sentencia en la que se le vinculó a coadyuvar.

245.  Tampoco, en ninguna de las actas de la sesión de cabildo de veintidós de diciembre de dos mil veintidós[60], de las asambleas comunitarias[61] (las cuales son de formato, modificándose los datos correspondientes), ni de instalación del Consejo Municipal[62], se advierte que se hubiera acordado solicitar el apoyo, auxilio o coadyuvancia del IEEPCO para organizar la elección extraordinaria. A lo sumo, se aprecia que, en su sesión de instalación, el Consejo Municipal acordó posponer la preparación de la elección extraordinaria hasta en tanto el TEEO resolviera las impugnaciones en contra de la invalidez de la elección ordinaria (ante la propuesta de que se emitiera la convocatoria respectiva para realizar tal elección extraordinaria el treinta de diciembre de dos mil veintidós).

246.  Por el contrario, tal como lo señaló el propio TEEO, fue el propio Consejo Municipal el que decidió que las asambleas electivas y el cómputo de la elección municipal se realizaran sin el conocimiento del IEEPCO sin que justificara tal determinación.

247.  Del contexto en el que se dio la controversia, es posible señalar que derivado de la invalidez de la elección ordinaria:

         El Ayuntamiento determinó iniciar los actos de preparación de la elección extraordinaria, dado que su periodo concluía el treinta y uno de diciembre, para lo cual requirió a las comunidades que designaran a los integrantes del Consejo Municipal y de las mesas de los debates.

         Al instalarse el Consejo Municipal, se planteó la urgencia de convocar a la elección extraordinaria para el treinta de diciembre, por la misma razón de la inminente conclusión del periodo del Ayuntamiento en funciones.

         Por mayoría de votos, el Consejo Municipal acordó posponer la preparación de la elección extraordinaria hasta que el TEEO resolviera respecto de la validez o invalidez de la elección ordinaria.

         En momento alguno, estuvo en el ánimo del Ayuntamiento o del Consejo Municipal solicitar el apoyo del IEEPCO para la preparación y celebración de la elección extraordinaria, a pesar de que acordaron esperar la resolución del TEEO.

248.  No pasa inadvertido que el actor aportó a la instancia local una minuta de la reunión de nueve de febrero, entre el director ejecutivo de sistemas normativos internos y otro servidor público del IEEPCO con personas pertenecientes a la localidad de Los Fresnos (entre ellas, el propio actor)[63], de la que se advierte:

         Las personas de la comunidad mixe solicitaron que el IEEPCO que exhortara al entonces comisionado municipal que iniciara los trabajos para celebrar la elección extraordinaria, así como para que interviniese y coadyuvara en su preparación, con independencia de que la declaración de invalidez estuviera impugnada.

         Las personas servidoras públicas expresaron que el IEEPCO no había sido omiso en los trabajos para la preparación de la elección extraordinaria, porque, de acuerdo con el Dictamen, le correspondía al comisionado municipal en coordinación con las agencias municipales y de policía, así como los núcleos rurales iniciar los trabajos correspondientes.

         Sin embargo, el personal del IEEPCO manifestó estar en la mejor disposición de iniciar los trabajos correspondientes y coadyuvar con el Consejo Municipal que llegase a conformarse.

249.  De tal documento es posible señalar que el IEEPCO desconocía que desde diciembre de dos mil veintidós se habían iniciado la preparación de la elección extraordinaria y que el Consejo Municipal no se había instalado. Así, no podría señalarse que incurrió en alguna omisión o irregularidad, porque (además de lo manifestado de que correspondía a las autoridades municipales iniciar tales trabajos preparatorios), hasta ese momento no se le había comunicado, precisamente, de los actos ya realizados en preparación de la elección extraordinaria ni la instalación del Consejo Municipal.

250.  Asimismo, se tiene presente que el veintitrés de enero, diversas personas impugnaron ante el TEEO la supuesta omisión del comisionado municipal y del IEEPCO de realizar los actos tendentes a la organización de la elección extraordinaria.

251.  El uno de marzo, el TEEO emitió sentencia en los expedientes JDC/04/2023 y acumulado, en el cual, entre otras determinaciones, declaró existente la referida omisión de realizar los trabajos preparatorios de la elección extraordinaria y los vinculó para que, en el ámbito de sus atribuciones realizaran los actos tendentes a la organización de la elección extraordinaria, partiendo, desde luego, con la conformación del Consejo Municipal.

252.  Nuevamente, se advierte que ni el IEEPCO ni el TEEO tenían conocimiento que, desde diciembre de dos mil veintidós, se había conformado el Consejo Municipal ni que, a partir de que tal TEEO confirmó el acuerdo de invalidez, se realizaron los actos tendentes a la celebración de la elección extraordinaria. Incluso, la referida sentencia se emitió el uno de marzo, esto es un día después de la supuesta celebración de la elección extraordinaria (veintiocho de febrero).

253.  De ahí que, contrario a lo alegado por el actor, no se tenga por acreditado que el IEEPCO se hubiera negado a coadyuvar con la organización de la elección extraordinaria, como se le vinculó en la sentencia emitida en los expedientes JNI/96/2022 y acumulados.

254.  También es de desestimar el agravio formulado por el actor en el sentido de que el IEEPCO omitió realizar un procedimiento de mediación, pues, además de lo ya razonado, así como que el TEEO no lo vinculó a realizar tal mediación al confirmar la invalidez de la elección ordinaria, el hecho de no haberse realizado tal mediación de modo alguno sería suficiente para validar la elección extraordinaria, al persistir las irregularidades señaladas por el TEEO.

255.  Al resolver el expediente SX-JDC-551/2018, esta Sala Xalapa determinó que la resolución de conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas se requiere ser partícipe de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

256.  En tal contexto, la Sala Superior ha sostenido que cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben de privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que consideren adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.

257.  En ese sentido, los artículos 284, 285 y 286 de la Ley electoral, en lo que interesa, establecen:

         En caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas, éstos agotarán los mecanismos internos de solución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

         El Consejo General del IEEPCO conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos indígenas. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

         En casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas y el Consejo General podrán tomar las variables de solución señalada en la propia Ley electoral.

         La mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la paz, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso implementado por el Instituto Estatal con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas.

258.  De esta manera, si la mediación electoral es un método de resolución alternativo de conflictos electorales en relación con las elecciones municipales regidas por un sistema normativo interno, se estima que tal mediación no tenía aplicación en el caso, y previo a que el IEEPCO emitirá el acuerdo de invalidez, pues, en estricto sentido, no existía conflicto alguno derivado de la elección extraordinaria.

259.  En efecto, de las constancias de autos y como lo aduce el actor desde el JNI, respecto de la organización de la elección o de sus resultados, no se advierte que se hubiera presentado inconformidad alguna o conflicto al interior del Municipio, sino que el acuerdo de invalidez fue el resultado del ejercicio de las atribuciones que la Constitución local y la Ley electoral le otorgan al propio IEEPCO para calificar las elecciones de aquellas concejalías municipales regidas por sus propios sistemas normativos, debiendo verificar que se hubieran ajustado al referido sistema normativo, y que se respetaran y garantizaran los derechos fundamentales de las personas integrantes de las respectivas comunidades originarias, así como los principios de igualdad y no discriminación, y los que dan sustento a toda elección democrática.

260.  Por ello, si no existía conflicto alguno en la fase de calificación de la elección, no era factible que el IEEPCO desarrollara un procedimiento de mediación; y de ahí que se desestime el agravio formulado por el actor.

d.3.  Cambio del método electivo en diversas comunidades del Municipio

261.  Se coincide con el TEEO en cuanto a que el cambio de método electivo en diversas comunidades resultó en una irregularidad grave.

262.  Como se ha precisado y contrario a lo pretendido por el actor, la elección extraordinaria no se trató de un procedimiento autónomo, dada la vinculación que guardaba con la elección ordinaria, por lo que, en la medida de lo posible, debió replicar las condiciones de participación de las personas que forman parte de la comunidad mixe del Municipio.

263.  Conviene recordar que en el presente JDC el valor jurídico a proteger son los derechos de esa comunidad mixe del Municipio a la libre determinación, autonomía y autogobierno, en su vertiente de elección de sus autoridades conforme con sus propios sistema normativo y método de elección, en elecciones que se consideren auténticas y conforme con los principios de certeza, seguridad jurídica y demás rectores de la función electoral.

264.  De esta manera y en atención al contexto intercultural del Municipio, se estima que en la elección extraordinaria se debió garantizar que su ciudadanía pudiera ejercer su voto en las mismas condiciones establecidas para la elección ordinaria, por lo que se debió respetar el mismo método de votación de cada asamblea electiva, o en su caso, demostrar que se puso a consideración de la respectiva comunidad las razones para su modificación, para que de manera informada y conforme con su propio sistema normativo decidiera en asamblea comunitaria lo conducente.

265.  Lo anterior, porque las reglas que se pretendieron modificar en la elección extraordinaria no podían ser contrarias a las establecidas en la elección ordinaria, por lo que un cambio de método electivo sin justificación o sin la aprobación informada y consiente de la comunidad originaria correspondiente, seria contrario al principio de certeza y, incluso, violatoria de los derechos fundamentales de tal comunidad.

266.  A partir de los parámetros fijados por la Sala Superior, la elección extraordinaria no constituyó una nueva y autónoma de la elección ordinaria, sino que se trató de una repetición de la referida elección ordinaria como consecuencia de su invalidez por su falta de certeza y seguridad jurídica de sus resultados.

267.  Lo anterior, ya que la celebración de estos procesos extraordinarios obedece a la necesidad de repetir el proceso electoral ordinario que fue invalidado por irregularidades sustanciales, graves, y determinantes, por lo que, en todo caso, el nuevo proceso comicial se deberían conservar aquellos actos que no hubieren sido afectados por el vicio especifico que generó esa invalidez, bajo el respecto a la libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad originaria.

268.  En el caso, si el motivo de la invalidez de la elección ordinaria fue porque en determinadas localidades del Municipio se carecía de la certeza respecto de la votación obtenida (dado que se emitieron más votos que habitantes), y no posibles irregularidades en el método de votación utilizado de las asambleas electivas, en principio, se debió conservar ese método electivo, a fin de evitar confusiones en el propio electorado, así como en las mesas de debates, encargadas de realizar el escrutinio y cómputo de la votación emitida en cada asamblea electiva.

269.  Si bien conforme con los referidos derechos a la libre determinación y autogobierno, las comunidades originarias del Municipio pueden modificar el método de votación que utilizarán en sus asambleas electivas, en el caso, se debió respetar el método utilizado en la elección ordinaria, es decir, procurar que la elección extraordinaria se llevara a cabo, en la medida de lo posible, bajo las mismas condiciones de la elección ordinaria a fin de garantizar que se respetara el derecho al sufragio activo y pasivo.

270.  En ese orden, se desestima el argumento formulado por el actor de que fueron las propias asambleas comunitarias las que aprobaron modificar su método de votación al de mano alzada, pues si bien en el expediente constan las copias de las actas atinentes, de ellas no se advierten los elementos necesarios para generar la certeza de que esa decisión fue tomada de manera informada por la comunidad originaria atinente:

         Las actas son de formato, pues están integradas y redactadas en iguales términos, variando sólo los datos específicos de la localidad en la que se emitió (supuestamente), cantidad de participantes, personas designadas y autoridades municipales que las firman.

         En todas las actas, las determinaciones fueron tomadas por unanimidad de votos y se ratificó a las mismas personas representantes para conformar el Consejo Municipal.

         En el apartado de explicación del objetivo de la asamblea, en todas ellas se plasmó que era para:

o        Elegir o ratifica a las personas representantes ante el Consejo Municipal encargadas de preparar, organizar y establecer las bases de la convocatoria a la elección extraordinaria.

o        Designar a quienes conformarían la mesa de debates encargadas de llevar a cabo la respectiva asamblea electiva.

o        Determinar el método de votación a utilizar.

         En el apartado de acuerdo sobre el método de votación que la comunidad utilizaría en la elección extraordinaria, se asentó:

o        La autoridad municipal expresó que, conforme con sus costumbres internas, la asamblea debería acordar qué método de votación se utilizaría.

o        En seguida, por consenso, la asamblea acordó que el método a utilizar sería el denominado a mano alzada.

271.  De esta forma, tales copias de las actas de las respectivas asambleas comunitarias no pueden surtir los efectos que pretende el actor, en la medida que carecen de los elementos para sostener que la determinación del cambio de método de votación fue una decisión informada de las comunidades, al carecer de los elementos para ello.

d.4.  Destrucción de la documentación de la elección extraordinaria

272.  Tal como lo resolvió el TEEO, la destrucción de los originales de la documentación de la elección ordinaria y de la elección extraordinaria por parte del presidente y del secretario del Consejo Municipal, constituye otra irregularidad grave que afectó la autenticidad de la elección extraordinaria, al impedir tener los elementos necesarios para generar la certeza de que los actos ahí emitidos fueron acordes con el propio sistema normativo y los principios que dan sustento a toda elección democrática, así como que sus resultados son un reflejo de la voluntad popular de la comunidad mixe del Municipio.

273.  De acuerdo con el artículo 280 de la Ley electoral, al final de una elección por sistema normativo interno, el órgano electoral municipal elaborará un acta que, junto con el expediente de la elección, se hace llegar al IEEPCO, para que realice la correspondiente calificación.

274.  En el caso, el Consejo Municipal remitió al IEEPCO las copias certificadas de la documentación emitida con motivo de la preparación, organización y celebración de la elección ordinaria, incluidas, las actas de las asambleas electivas y de sus listas de asistencia.

275.  Al advertir posibles inconsistencias en las listas de asistencia, el referido IEEPCO requirió al Consejo Municipal que le remitiera los respectivos originales. Sin embargo, el presidente del Consejo Municipal le informó que ya no contaba con ellos, pues derivado de los hechos de violencia generados en la elección ordinaria, así como al carecer de recursos e instalaciones para su resguardo, determinó, junto con el secretario del referido Consejo Municipal, ordenar y proceder a su destrucción mediante incineración.

276.  Valorado el informe del presidente del Consejo Municipal, conforme con los principios de la experiencia, la lógica y la sana crítica[64], no es posible encontrar una justificación válida y razonable, en primera, para no remitir los originales de las actas y de las hojas de asistencia de las asambleas electivas, así como para ordenar su destrucción apenas enviadas las copias al IEEPCO. Por lo que tales acciones en nada abonan para la certeza, seguridad jurídica y validez de la elección, y, por el contrario, refuerzan la determinación de que la elección extraordinaria carece de certeza y seguridad jurídica tanto de la realización de los actos que la conformaros, como de sus resultados.

277.  Lo anterior es así, en principio, porque si el presidente y el secretario temían por su seguridad al conservar los originales de la documentación electoral de la elección extraordinaria, resultaba lógico que con ella hubiera integrado el expediente de la elección y enviado al IEEPCO, en lugar de remitir las copias certificadas y ordenar su incineración de los originales.

278.  Asimismo, no se entiende jurídicamente cómo es que sí se logró resguardar la documentación correspondiente a la elección ordinaría (celebrada en octubre de dos mil veintidós), a pesar de que, según su dicho, se carecían de los recursos y las instalaciones para ello, pues se incineró junto con la documentación de la elección extraordinaria, esto es, hasta después de que se remitieron las copias de la elección extraordinaria (dos meses después de la elección ordinaria).

279.  En ese contexto, si bien la remisión de las copias certificadas de la documentación electoral al IEEPCO no es una irregularidad que, por sí misma, afecte la validez de una elección, lo cierto es que tal irregularidad se agravó con las acciones emprendidas por el presidente y el secretario del Consejo Municipal de destruir los correspondientes originales, pues, con ello, transgredió los principio de certeza y seguridad jurídica al dejar sin posibilidad de poder contar con los elementos necesarios e idóneos para corroborar que la elección extraordinaria se ajustó a los principios que sustentan a la función electoral, particularmente, a los de autenticidad, certeza y seguridad jurídica.

280.  No pasa inadvertido que es criterio de este TEPJF que la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, es insuficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo[65].

281.  Sin embargo, en el caso se carecen de esos elementos que permitiesen al IEEPCO para reconstruir los elementos que permitiesen determinar, con certeza y seguridad, los resultados y verificar su autenticidad. En principio, porque de ninguna de las copias de las actas de las asambleas electivas[66], se advierte que fueron firmadas por alguno de los representantes de las tres planillas de candidaturas contendientes, de lo que se concluye que ninguna de esas planillas tuvo representación en tales asambleas electivas, ni por ende, recibieron copia de la respectiva acta ni de su lista de asistencia, a las cuales se pudiera acudir para reconstruir las votaciones emitidas en las asambleas electivas y el cómputo municipal.

282.  Asimismo, no puede dejar de mencionarse que la parte actora, al pretender comparecer bajo la figura de amigos de la corte en el JNI, aportó lo que dice eran los originales de las actas de las asambleas electivas, así como sus listas de asistencia, las cuales conservaban en su poder, derivado de que el día de las asambleas electivas, tales actas y listas se emitieron por duplicado, de manera que un juego se entregó al Consejo Municipal, y el otro se utilizó para el respectivo acuse, justamente, el que conservaban.

283.  No obstante que tales documentales constan en los autos del expediente[67], lo cierto es que carecen de los elementos necesarios para poder concederles algún valor probatorio, al carecer de los principios de inmediatez y espontaneidad, aun flexibilizando las reglas para su valoración probatoria[68].

284.  En principio, porque, de acuerdo con el dicho de la parte actora, tales supuestos originales los tenía desde la celebración de las asambleas electivas, pues las conservaron al haber servido como su acuse de recibido por parte del Consejo Municipal (en todos los casos por el secretario de tal Consejo Municipal), de manera que, cuando el IEEPCO requirió los correspondientes originales, el presidente y el secretario del Consejo Municipal bien pudieron obtenerlos de esa parte actora y remitirlos en cumplimiento al requerimiento (además de informar que el otro juego fue destruido).

285.  Tampoco es jurídicamente explicable, por qué la parte actora no proporcionó esos originales cuando el IEEPCO realizó el referido requerimiento, o cuando se presentó la demanda de JNI, sino que fue hasta que pretendieron comparecer en ese JNI como amigos de la corte (10 días después de la presentación de la respectiva demanda), cuando, se insiste, aducen que las poseían desde la celebración de la elección extraordinaria.

286.  En tales condiciones, se estima que se carecen de los elementos necesarios para poder reconstruir los elementos fundamentales que permitan reconstruir la certeza y seguridad de los resultados de la elección extraordinaria, dado que, como lo resolvió el TEEO, se carece del original de la respectiva documentación electoral, para que, como elementos idóneos para ello, poder establecer la validez de tales elecciones extraordinarias.

d.5.  Omisión de juzgar con perspectiva intercultural

287.  Conforme con lo anterior, y dado el contexto intercultural y de conflicto del Municipio en el que se enmarca la presente controversia, se desestima el agravio formulado por el actor, en el sentido de que el TEEO omitió juzgar desde una perspectiva intercultural al dejar de advertir que en la comunidad originaria del Municipio existe un conflicto desde hace mucho tiempo.

288.  Lo anterior, porque, si bien no se observa de la sentencia reclamada que el TEEO hubiese tomado en consideración la problemática que envuelve al Municipio (desarrollada en esta ejecutoria), ello es insuficiente para acoger su pretensión de que se declare la validez de la elección extraordinaria y se ordene que se le expida a la planilla Guinda (incluido a él) las respectivas constancias.

289.  Es cierto que, como lo aduce el actor, existe un contexto de constante conflicto tanto al interior como al exterior del Municipio que afecta a la población de su comunidad mixe. Conflictos internos derivados de los enfrentamientos que existen entre los diversos grupos políticos (cacicazgos) que luchan por ejercer el poder y acceder al gobierno municipal para hacerse de la administración de los correspondientes recursos.

290.  Tal ambiente de conflictividad y de enfrentamiento político (y muchas veces físico y hasta armado), se ha extendido a las elecciones para integrar su Ayuntamiento, al ser ya una mala práctica electoral desconocer los resultados de esas elecciones y a las planillas de candidaturas ganadoras, en la búsqueda de la obtención de intereses personales o de esos cacicazgos, dejando completamente de lado la defensa de los derechos de la población de la comunidad indígena del Municipio.

291.  Asimismo, se ha advertido que se ha vuelto una constante en las elecciones de las concejalías del Municipio, la alteración de las actas de las asambleas electivas, así como de aquellas emitidas por el Consejo Municipal respecto del cómputo municipal de la elección, de manera que, no pocas veces, los órganos electorales locales y esta Sala Xalapa han tenido que enfrentarse con actas distintas (con diferentes votaciones y ganadores) referidas a la misma elección municipal.

292.  Incluso, es de recordar que las causas, principales, que llevaron a la invalidez de la elección ordinaria fueron, precisamente, la existencia de dos actas distintas de cómputo municipal y una alteración en la cantidad de votos emitidos en algunas asambleas electivas, al consignarse más sufragios que personas registradas en las correspondientes listas de electores, o de habitantes en la respectiva localidad.

293.  De esta forma, como se ha venido desarrollando, el referido contexto de conflictividad nada aporta para sostener la validez de la elección extraordinaria, si no, por el contrario, al analizar las irregularidades señaladas por el TEEO en ese contexto, se reafirma la falta de certeza y seguridad jurídicas de sus resultados, lo que impide, a su vez, que pueda considerarse a los resultados de la elección extraordinaria como un reflejo de la voluntad de la comunidad mixe del Municipio.

294.  Así, contrario a lo pretendido por el actor, el hecho de que exista un conflicto añejo en el Municipio, de manera alguna, es razón suficiente para obviar las referidas irregularidades advertidas por el TEEO, y declarar la validez de la elección, como una posible resolución a ese conflicto, dado que ello sería contrario a la regularidad constitucional y legal, así como al sistema normativo de la comunidad mixe, al dejar de considerar los derechos a la libre determinación y autonomía de la propia comunidad, así como los derechos fundamentales de las personas que forman parte de ella.

295.  Asimismo, porque, también se corre el riesgo de agravar el conflicto existente al tomar una determinación parcializada y al margen de una autentica manifestación de la voluntad popular de la comunidad mixe del Municipio, pues, como se ha desarrollado, ese conflicto va más allá del ámbito electoral.

296.  Tampoco pasa inadvertido que desde la instancia local, el actor ha venido alegando que debería declararse la validez de la elección extraordinaria, dado que no se presentaron inconformidades respecto a sus resultados, así como, porque de las correspondientes actas no se advierte que se hubieran suscitado irregularidades o conflictos durante el desarrollo del proceso electoral o de las asambleas electivas; de forma que debería maximizarse la autonomía del Municipio y aplicarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

297.  Tales argumentos resultan ineficaces frente a las pruebas que acreditan las irregularidades antes descritas y que ponen en duda, precisamente, la autenticidad, certeza y validez de las referidas actas y de los supuestos actos ahí consignados, de forma que el hecho de que no se hubieran presentado inconformidades o impugnaciones por parte de quienes participaron en la elección extraordinaria de forma alguna se traduce en un consentimiento o convalidación de tales irregularidades[69].

298.  Es criterio de este TEPJF que, si bien en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena[70].

299.  De esta manera, la maximización de la autonomía de las comunidades originarias de manera alguna implica que se pasen por alto las irregularidades acontecidas en las elecciones de sus autoridades municipales, menos aún, aquellas que resulten de la entidad suficiente para declarar su invalidez o su nulidad. Ello, porque el derecho de las comunidades indígenas para llevar a cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad municipal conforme a sus sistemas normativos no es ilimitado ni absoluto, ya que su ejercicio debe de estar invariablemente regido por las normas y los principios establecidos en la Constitución general y en los Tratados que tutelan los derechos fundamentales[71].

300.  En el caso, no cobra aplicación el principio de conservación de los actos válidamente emitidos[72], precisamente, porque las irregularidades detectadas por el TEEO de manera alguna son menores, sino que, por el contrario, se estiman que son graves y determinantes para el resultado de la elección extraordinaria al afectar los principios de autenticidad, certeza y seguridad jurídicas, como se explicará a continuación.

e.  Se acredita la existencia de irregularidades graves y determinantes para el resultado de la elección (conclusiones)

301.  Como lo resolvió el TEEO, en el caso, se tienen por acreditada la existencia de irregularidades de tal entidad que generaron la invalidez de la elección extraordinaria.

302.  La elección extraordinaria no constituía unos nuevos comicios autónomos de la elección ordinaria, sino que se trataba de una repetición de tal elección ordinaria cuya finalidad era la de subsanar los errores que causaron su invalidez, por lo que se debieron conservar y/o replicar las condiciones de participación de la comunidad mixe y en las cuales manifestaron su voluntad.

303.  De esta forma, la exclusión del IEEPCO de la organización de la elección extraordinaria, el cambio del método de la elección, y, particularmente, la destrucción de la documentación electoral y su sustitución con supuestas copias certificadas, impiden determinar con certeza la cantidad de personas que participaron en las asambleas electivas, ni la votación emitida ni los resultados de la elección, precisamente, ante la falta de elementos objetivos y aptos para generar esa certeza, así como de que las irregularidades que llevaron a la invalidez de la elección ordinaria, efectivamente, fueron subsanadas.

304.  Las referidas irregularidades resultaron graves y determinantes[73], al vulnerar el principio constitucional de certeza, motivo por el cual no se puede sino concluir, que también quedaron transgredidos los principios constitucionales de autenticidad y libertad del voto y de la propia elección extraordinaria, razón por la cual no es dable reconocer su validez, siendo conforme a Derecho la determinación del TEEO de confirmar su invalidez.

Noveno.  Determinación

305.  Conforme con lo expuesto y razonado en el presente fallo, así como al haberse desestimado los agravios planteados por la parte actora y el actor, se confirma la sentencia reclamada.

  RESUELVE

Primero.  Se acumula el expediente SX-JDC-226/2023 al diverso SX-JDC-224/2023. En consecuencia, glósese copia de los puntos resolutivos en el expediente acumulado.

Segundo.  Se confirma la sentencia reclamada.

Notifíquese, de manera electrónica a la parte actora, así como al actor; de manera electrónica o por oficio al TEEO y al IEEPCO; por oficio y por conducto del TEEO al comisionado municipal o al órgano encargado del gobierno municipal de San Juan Mazatlán, Mixe; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, así como 84, apartado 2, de la Ley de Medios; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF, así como los acuerdos generales 4/2022 y 3/2015, ambos, de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa para que, en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.


ANEXO ÚNICO

 

PARTE ACTORA SX-JDC-224/2023

No.

Nombre

No.

Nombre

No.

Nombre

1.             

Manuel Jiménez Gutiérrez

2.             

Venancio Dionicio Alejandro

3.             

Anselmo Cruz Rosas

4.             

Filiberto Escobar Martínez

5.             

José García Franco

6.             

Ambrocio Martínez Hernández

7.             

José Manuel Hernández Hernández

8.             

Andrés Luis Solís

9.             

Nabor Cortez López

10.             

Guadalupe Maldonado Cruz

11.             

Martín Zamudio Zacarías

12.             

Eladio Reyes Aparicio

13.             

Leonidez Juárez Carrada

14.             

Rubén Hilario Sebastián

15.             

Timoteo Juan Hernández

16.             

Efrén Anastacio Raymundo

17.             

Hilario Pantaleón José

18.             

Artemio Cruz Basilio

19.             

Angelina Prospero de la Cruz

20.             

Rosalino Clemente Martínez

21.             

Francisco Luis Carmona

22.             

Zacarias Andrés Rosales

23.             

Juan Feliciano Victoriano

24.             

Crecencio José Matías

25.             

Fermín Gallardo Miguel

26.             

Florencio Antonio Isidro

27.             

Froylan Cruz Corona

28.             

Amancio Cruz Antonio

29.             

Leobardo López García

30.             

Filemón Rodríguez Pérez

31.             

Pedro Ortiz Albino

32.             

Abelardo Cruz Domínguez

33.             

Melchor Velásquez Cruz

34.             

Antonio Hernández Salvador

35.             

Hilarión Hilario Santana

36.             

Aquiles Bautista Favian

37.             

Roberto A. López Castro

38.             

Constantina Pérez Cruz

39.             

Cruz Bautista Canseco

40.             

Reynaldo Cruz Osorio

41.             

Francisco Ortiz Eleuterio

42.             

Alexander Gabino Reyes

43.             

Melitón T. García León

44.             

Bruno Cruz Pablo

45.             

Concepción Cruz García

46.             

Antonio Basilio Hernández

47.             

Jesús González Ortiz

48.             

Bernardo Fernández Espinoza

49.             

Alejandro Ramírez Santiago

50.             

Cevera Vicente Crisanto

51.             

Alfredo Eleuterio Matías

52.             

Leonardo Morales Santiago

53.             

Carlos Alexis Ibarra Rivas

54.             

Alberto Ramírez Arroyo

55.             

Isidro Durán Montoya

56.             

Celestino Cruz Pantaleón

57.             

Abel Miranda Vásquez

58.             

Marcial Albino José

59.             

Pedro Sánchez López

60.             

Catalina José Juárez

61.             

Bernardino Miguel Cabrera

62.             

Rufina Prieto Chontal

63.             

Irma Hernández Martínez

64.             

Isaías Contreras López

65.             

Gelasio Antonio Martínez

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A partir de este punto, las fechas que se indiquen corresponden al presente año de dos mil veintitrés, salvo aquellas en las que se mencione de forma expresa que corresponden a otra anualidad.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución General; 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 2, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[3] Tesis 2a./J. 75/97. LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, enero de 1998, página 351.

[4] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia 3/99 [IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 16 y 17].

[5] En el entendido que, como los JDC fueron promovidos por quienes se ostentan como personas indígenas mazatecas del Municipio, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios y la jurisprudencia 8/2019 [COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17)].

[6] Confirme con la constancia y cédula de notificación electrónica [fojas 236, 237 y 238 del cuaderno accesorio 1].

[7] Razón y cédula de notificación personal [fojas 339 y 340 del cuaderno accesorio 1].

[8] SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68.

[9] PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[10] REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28.

[11] COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[12] COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

[13] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] En este aspecto, las comunidades indígenas deben garantizar que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

[15] Jurisprudencia 19/2018. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[16] Jurisprudencia 9/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[17] Jurisprudencia 18/2018. COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[18] Jurisprudencia 18/2018. COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[19] Sentencia emitida en el expediente SX-JDC-146/2023 y acumulado.

[20] Sentencia emitida en los expedientes SUP-JRC-166/2021 y acumulados.

[21] Expedientes SX-JDC-85/2023 y acumulados, SX-JDC-6924/2022, SX-JDC-6923/2022, SX-JDC-86/2019, SX-JDC-186/2018 y acumulado, SX-JDC-44/2017 y acumulado, así como SX-JDC-247/2015.

[22] Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, 08 de mayo de 2017. https://www.gob.mx/inpi/articulos/etnografia-del-pueblo-mixe-ayuukja-ay.

[23] Una vez realizado el nombramiento de la cabecera de la región, se presentaron en la propia región serios conflictos políticos a raíz de la imposición del gobierno estatal que apoyaba el cacicazgo de Luis Rodríguez Jacob. No puede dejar de mencionarse al coronel Daniel Martínez, cacique de Ayutla, quien fue asesinado por José Isabel, pistolero del también cacique Luis Rodríguez. Después de la muerte de este último personaje en 1959, en diversas comunidades se han presentado problemas agrarios, derivando algunos de ellos en confrontaciones violentas. Podemos citar los casos de los pueblos mancomunados de Tlahuitoltepec, Tamazulapam, Ayutla, Tepuxtepec y Tepantlali, o bien los de Chichicaxtepec-Huitepec, Tiltepec-Totontepec, Camotlán-Quetzaltepec, por mencionar unos cuantos (http://atlas.inpi.gob.mx/mixe-etnografia/)

[24] Nahmad, Salomón, LOS MIXES. Estudio Social y Cultural de la Región del Zempoaltepetl y del Istmo de Tehuantepec. Ediciones del Instituto Nacional Indigenista. México D.F. 1965.

[25] https://www.mexicodesconocido.com.mx/mixes-pueblo-indigena.html.

[26] https://deopinion.com.mx/noticias/2021/07/lo-que-ocurre-en-san-juan-mazatlan-mixe-oaxaca/

[27] https://oaxaca.eluniversal.com.mx/estatal/acusa-jara-que-exedil-de-san-juan-mazatlan-mixe-oaxaca-se-embolso-250-mdp-de-recursos

[28] https://oaxaca.eluniversal.com.mx/estatal/gobierno-oaxaca-solicita-al-congreso-local-que-destituya-al-edil-de-san-juan-mazatlan-mixe

https://oaxaca.quadratin.com.mx/san-juan-mazatlan-un-ejemplo-de-la-impunidad-en-oaxaca/

[29] http://www.tvbus.tv/web/2022/05/20/san-juan-mazatlan-mixe-gobernado-por-la-violencia-e-impunidad-desde-hace-un-lustro/

[30] https://oaxaca.eluniversal.com.mx/estatal/camino-artesanal-de-amlo-reactiva-conflicto-agrario-en-oaxaca-petapa-rechaza-pavimentacion.

[31] https://www.jornada.com.mx/2023/05/13/estados/022n2est

https://lopezdoriga.com/nacional/disputa-san-juan-mazatlan-oaxaca-deja-un-muerto-3-heridos/

[32] https://www.ejecentral.com.mx/tras-violencia-mixes-retienen-a-mando-policiaco-de-oaxaca-y-militares-en-san-juan-mazatlan/

https://imparcialoaxaca.mx/policiaca/768217/siguen-retenido-titular-de-la-sspo-y-elementos-de-la-sedena/

https://www.primeralinea.mx/2023/05/14/se-recrudece-conflicto-en-san-juan-mazatlan-mixes-tension-en-la-zona-y-la-sego-sin-emitir-postura-oficial/

https://oaxaca.eluniversal.com.mx/sociedad/retienen-al-secretario-de-seguridad-publica-de-oaxaca-en-san-juan-mazatlan-mixe

[33] https://oaxaca.eluniversal.com.mx/municipios/realizan-eleccion-popular-en-san-juan-mazatlan-mixe-oaxaca-y-desconocen-tercera

https://oaxaca.quadratin.com.mx/san-juan-mazatlan-un-ejemplo-de-la-impunidad-en-oaxaca/

[34] De acuerdo con el Informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social 2022, de la Unidad de Planeación y Evaluación de Programas para el Desarrollo de la Secretaría de Bienestar del Gobierno de México (https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/697426/20_207_OAX_San_Juan_Mazatl_n.pdf).

[35] Lo anterior, es adicional y de reforzamiento con los principios y reglas probatorias establecidas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios, particularmente, en la parte que dispone que las pruebas se deben valorar conforme con los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia,

[36] Jurisprudencia 37/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.

[37] Jurisprudencia 22/2016. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.

Jurisprudencia 37/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65.

[38] Jurisprudencia 20/2004. SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[39] En atención a lo manifestado en las demandas que dieron origen a los JDC que ahora se resuelven.

[40] Jurisprudencia 13/2008. COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[41] Jurisprudencia 18/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.

[42] Tesis 2a./J. 67/2017 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, julio de 2017, Tomo I, página 263.

[43] Sirve como criterio orientador, la tesis de la Primera Sala de la SCJN 1a./J. 91/2001. DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA PENAL FEDERAL. DEBE CONTAR CON TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, noviembre de 2001, página 9.

[44] Jurisprudencia 8/2018. AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.

Jurisprudencia 17/2014. AMICUS CURIAS. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16.

[45] A partir de la foja 61 del cuaderno accesorio 1.

[46] Tesis XXXVII/2016. AMICUS CURIAE. SU CALIDAD NO CAMBIA EN UNA SEGUNDA INSTANCIA PARA QUIENES LA OSTENTAN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 56 y 57.

[47] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[48] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[49] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[50] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[51] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[52] Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[53] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[54] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1272/2021 y SUP-JDC-124/2022.

[55] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[56] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-834/2014.

[57] Tesis X/2001. ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[58] Sentencias emitidas por esta Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-819/2018 y SX-JDC-123/2023, entre otras.

[59] Tesis XIX/2003. PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.

[60] Foja 197 del cuaderno accesorio 2.

[61] A partir de la foja 233 del cuaderno accesorio 2.

[62] Foja 786 del cuaderno accesorio 2.

[63] Foja 33 del cuaderno accesorio 1.

[64] Conforme con el artículo 15 de la Ley de Medios.

[65] Jurisprudencia 22/2000. CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8.

[66] Visibles a partir de la 1445 del cuaderno accesorio 2.

[67] Cuaderno accesorio 3.

[68] Jurisprudencia 27/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.

[69] Jurisprudencia 18/2002. ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 8.

[70] Jurisprudencia 37/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.

[71] Jurisprudencia 22/2016. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.

Jurisprudencia 37/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65.

[72] Jurisprudencia 9/98. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[73] Jurisprudencia 20/2004. SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

Jurisprudencia 13/2000. NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.