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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-228/2024

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO

AUTORIDADES RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, Y LA 13 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CON SEDE EN HUEHUETÁN, CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: FRIDA CÁRDENAS MORENO

COLABORÓ: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; tres de abril de dos mil veinticuatro.

S E N T E N C I A relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido por Dato protegido por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral[2] que determinó la improcedencia de su solicitud individual de inscripción a la Lista Nominal de Electores de las personas en prisión preventiva[3] para el proceso electoral local 2023-2024.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Datos personales

QUINTO. Suplencia de la queja.

SEXTO. Estudio de fondo

SEPTIMO. Efectos

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada a efecto de que la autoridad responsable realice las diligencias conducentes a fin de que la parte actora esté en posibilidad de integrar la Lista Nominal de Electores de personas en prisión preventiva, ello porque si bien se detectó un registro cuyo nombre es coincidente, lo cierto es que no es la misma persona con base en los datos biométricos y huellas. En ese contexto, la autoridad responsable debe analizar si lo conducente es tramitar su solicitud a fin de estar en posibilidad de inscribir a la parte actora tanto en el padrón como en la Lista Nominal de referencia.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

1.                 Acuerdo INE/CG672/2023.[4] El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el referido acuerdo, por el que se aprobaron los “Lineamientos para la conformación de la Lista Nominal de Electores en Prisión Preventiva para el Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2023-2024 y sus anexos”.[5]

2.                 Resolución impugnada. El diecisiete de marzo, la DERFE emitió respuesta a la solicitud de la parte actora[6] en la que determinó la improcedencia de su inscripción a la Lista Nominal de personas en prisión preventiva. Dicha determinación fue notificada al promovente, el dieciocho de marzo siguiente.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

3.                 Presentación de la demanda. El dieciocho de marzo, la parte actora promovió ante la autoridad responsable juicio de la ciudadanía a fin de impugnar la resolución señalada en el párrafo anterior.

4.                 Recepción y turno. El veintiséis de marzo, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.

5.                 En la misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-228/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.

6.                 Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, porque la parte actora acude en defensa de sus derechos político-electorales, al aducir que su inscripción a la Lista Nominal de Electores de personas que se encuentran en prisión preventiva para el proceso electoral 2023-2024 por conducto de la 13 Junta Distrital Ejecutiva[8] del INE, con sede en Huehuetán, Chiapas, fue negada de manera ilegal y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.

8.                 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos b) y f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

SEGUNDO. Causal de improcedencia

9.                 En su informe circunstanciado la autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia lo previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso c) de la Ley General de Medios, en virtud de que el promovente carece de legitimación procesal; en consecuencia, considera que resulta improcedente el medio de impugnación.

10.            Esto, toda vez que según su dicho la DERFE al realizar la confronta entre las imágenes de huellas y fotografía de la parte actora contra las que obran en la Base de Datos del Registro Federal de Electores, identificó que no existía coincidencia alguna entre el texto y las imágenes, por lo que considera que se trata de una persona distinta.

11.            Lo anterior, de conformidad con el Reporte del Resultado de la Comparación Biométrica por las Huellas Dactilares e Imágenes Faciales para la Identificación de Ciudadanos en el Padrón Electoral[11].

12.            Al respecto esta Sala Regional considera que dicho planteamiento es infundado.

13.            Lo anterior, porque la parte promovente controvierte la determinación de la autoridad responsable relativa a la improcedencia de su registro en la Lista Nominal de Electoral de PPP, por tratarse de dos personas distintas, tanto la que está registrada en el padrón electoral respecto de la persona que está firmando la solicitud y la debida demanda, por tanto, de acoger la causal de improcedencia, se estaría dejando en estado de indefensión a la parte actora incurriendo en un vicio de petición de principio.

14.            Por tanto, al estar íntimamente relacionada con el fondo del asunto, dicha situación no genera la improcedencia del presente juicio, pues la controversia a esclarecer versa sobre tal cuestión. En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer.

TERCERO. Requisitos de procedencia

15.            El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como se expone a continuación:

16.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; además, se mencionan los hechos y agravio materia de la impugnación[12].

17.            Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto impugnado fue notificado en forma personal a la parte actora, el dieciocho de marzo[13] por lo que, si la demanda fue presentada ese mismo día, resulta evidente que ésta se promovió en el plazo de cuatro días previsto en la Ley.

18.            Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que la parte actora acude por su propio derecho. Aunado a ello, cuenta con interés jurídico ya que aduce que la resolución de improcedencia emitida por la DERFE le genera agravio.

19.            Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[14]

20.            Definitividad. Contra la determinación que le fue notificada por la DERFE del INE, no existe alguna otra instancia que deba agotarse previo a acudir a este juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de los Lineamientos.[15]

21.            En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, se estudiará la controversia planteada.

CUARTO. Datos personales

22.            De conformidad con lo establecido en los artículos 113, fracción V, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información, así como el Lineamiento vigésimo tercero del ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS, se ordena, en los términos conducentes, eliminar los datos personales de la parte actora en esta sentencia, por tratarse de una persona privada de su libertad.

QUINTO. Suplencia de la queja.

23.            Esta Sala Regional estima que se debe suplir la deficiencia de la demanda interpuesta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional.

24.            Lo anterior ante el hecho de que el actor se encuentra en un sector de vulnerabilidad al estar en prisión preventiva; aunado a que, del análisis de la demanda presentada, se advierte que se trata de un formato proporcionado por la DERFE conforme con el título VII, numeral 68 de los Lineamientos.

25.            No obstante, se observa de dicho formato que únicamente establece un apartado de rubro “hechos de agravios” sin que se adviertan expresamente los temas de agravio, preceptos violados o narración de hechos. En ese sentido, es evidente que, para hacer valer sus derechos a través de un juicio ciudadano, el actor se constriñó a dicho formato, el cual, como ya se mencionó, se advierte deficiente.

26.            Sin embargo, dado que de la lectura del escrito se puede deducir la pretensión y causa de pedir del promovente, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de la parte enjuiciante es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable.

SEXTO. Estudio de fondo

Pretensión y causa de pedir

27.            La pretensión última de la parte actora en el presente asunto es que se revoque la determinación impugnada; y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Electoral su incorporación a la Lista Nominal de Electores para personas en prisión preventiva.

28.            Su causa de pedir la hace depender de dos temas de agravio:

a.                  Indebida determinación por la que se declaró improcedente su solicitud individual de inscripción en la Lista Nominal de Electores de las personas que se encuentran en prisión preventiva, aun cuando realizó su solicitud en tiempo y forma conforme a los Lineamientos.

b.                 La falta de nombre y firma en la notificación de dicha determinación, lo que le genera incertidumbre, al no tener certeza de la validez del documento.

29.            En virtud de lo anterior, se tiene que la litis se relaciona con la probable infracción al derecho a votar, así como al debido proceso por una indebida notificación al actor.

30.            En razón de lo anterior, el agravio b se estudiará en primer lugar, pues de resultar fundado daría lugar a revocar de forma inmediata la sentencia controvertida, resultando innecesario el estudio del agravio restante.

31.            Para el caso de que resultara infundado tal agravio se continuará con el estudio del agravio a en el orden expuesto, sin que ello le cause perjuicio al promovente.

32.            Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

Análisis de la controversia

Falta de nombre y firma en la notificación de la determinación de la DERFE

33.            El actor señala que la notificación de improcedencia fue realizada mediante hoja simple y que carece de nombre y firma del funcionario que lo emite, lo cual, a su decir, le genera incertidumbre, al no tener certeza de la validez del documento.

Decisión de esta Sala Regional

34.            Se estima declarar infundado dicho agravio toda vez que, de conformidad con el capítulo cuarto de los Lineamientos, se advierte que la notificación de la improcedencia será vía personal, a partir del mecanismo diseñado e implementado por la DERFE y que en esta constará los motivos y fundamentos legales por los cuales se determinó la improcedencia y el mecanismo legal de defensa.

35.            No obstante, en los mismos no se establece de manera específica las formalidades que debe contener dicha notificación o que uno de los requisitos sea que conste el nombre y firma de quien emite el acto o quien notifica.

36.            De tal forma que, si bien se advierte que efectivamente en la notificación de improcedencia, no consta firma ni nombre de la o el funcionario, sí se advierte que ésta es emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y se estampa el sello de la Junta Distrital Ejecutiva 13 del Estado de Chiapas.

37.            Además, en estima de este órgano jurisdiccional, esto no le deparó perjuicio o afectación al actor, al tenerse por acreditado que tuvo conocimiento del acto y la oportunidad de recurrirlo ante la justicia federal.

38.            En consecuencia, al haberse declarado infundado el agravio b, se procede al estudio del agravio restante.

Indebida determinación por la que se declaró improcedente su solicitud individual de inscripción en la Lista Nominal de Electores de las personas que se encuentran en prisión preventiva

39.            Previo al análisis del presente agravio, se precisa la normativa atinente al caso concreto.

Principios de exhaustividad, fundamentación y motivación

40.            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, a los órganos encargados de impartir justicia les corresponde emitir resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades deben cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia en sus resoluciones.

41.            El principio de exhaustividad impone a las personas encargadas de emitir resoluciones la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia –en apoyo a sus pretensiones–, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto.

42.            Por otro lado, de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, se tiene el deber para toda autoridad de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate.

43.            Así, todas las autoridades, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las normas que les confieren competencia y aquellas que sustentan sus determinaciones; debiendo, además, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.

44.            En ese sentido, se entenderán infringidas por parte de las autoridades electorales tales obligaciones cuando omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, así como también cuando omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al caso.

Lineamientos para la conformación de la lista nominal de electores en prisión preventiva para el proceso electoral federal y los procesos electorales locales 2023-2024

45.            De los citados Lineamientos se desprenden las bases para la conformación de la Lista Nominal de Electores del INE de las personas en prisión preventiva.

46.            El numeral 5 de los Lineamientos prevé que las actividades relativas al procesamiento de las solicitudes de inscripción, así como la integración de la Lista Nominal de Electores de personas en prisión preventiva deberán realizarse conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, presunción de inocencia y se realizan con perspectiva de género e inclusión.

47.            El artículo 10, dispone en un capítulo denominado “actos interinstitucionales preparatorios” que para la conformación de la Lista Nominal de Electores de personas en prisión preventiva, será necesario que las autoridades penitenciarias competentes de las secretarías de seguridad públicas federales, locales y autoridades competentes en los estados con voto de las personas en prisión preventiva proporcionen al INE, a través de las Juntas Locales Ejecutivas, una base de datos de las personas en prisión preventiva sin sentencia condenatoria, con corte al 31 de diciembre de 2023.

48.            En ese tenor, la DERFE en el periodo del 10 al 11 de enero llevaría a cabo la primera verificación de la situación registral, con la finalidad de identificar aquellos casos, en los que no se encuentre a la persona en prisión preventiva inscrita en el Padrón Electoral y/o Lista Nominal de Electores y/o en el histórico de bajas.

49.            Para ello, en la primera verificación de situación registral la DERFE debe realizar la confronta de cada registro contra el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, así como de la sección de bajas. Los resultados, en esa primera confronta de datos culminarían en alguna de las siguientes hipótesis:

     Los encontrados, serán aptos para la confronta de datos biométricos.

     Los localizados en el apartado de bajas y que no les ha sido posible realizar el trámite de actualización en el padrón electoral o no pudieron recoger credencial para votar en último trámite, serán incluidos para la solicitud de inscripción en Lista Nominal de PPP.

     Los registros que serán excluidos para solicitar la inscripción son: los que se encuentren en el apartado de bajas, por datos personales irregulares, duplicados y bajas por defunción y suspensión de derechos.

     Los registros “no localizados”, que no son coincidentes con datos del padrón electoral y lista nominal de electores, serán considerados para su inscripción, previa solicitud que realicen las personas en prisión preventiva para el cumplimiento de requisitos.

50.            Todo lo anterior, se encuentra previsto en el artículo 12 de los Lineamientos.

51.            Por su parte, el artículo 13 de los Lineamientos establece que la DERFE realizará una confronta biométrica y visual de la fotografía y de las huellas dactilares de las PPP de acuerdo con las especificaciones técnicas solicitadas por la DERFE, a fin de corroborar la coincidencia de resultados entre la verificación de situación registral y los datos biométricos.

52.            Ello a fin de contar con los elementos suficientes para definir la generación de los formatos de solicitud individual de inscripción a la Lista Nominal de Personas en prisión preventiva.

53.            De identificarse la falta o la ilegibilidad de las imágenes remitidas por la Secretaría de Seguridad Pública, y/o falta de información de datos personales, se hará del conocimiento a ésta, conforme con las posibilidades técnicas, a efecto de que realice el subsane y las envíe a la DERFE, por conducto de la Junta Local Ejecutiva.

54.            Por otra parte, el artículo 19 prevé que, a las PPP que tuvieron como resultado de la primera verificación de situación registral, como no localizadas, se les informará por el personal de las JDE, con el apoyo de las autoridades penitenciarias competentes, que deberán presentar el original de:

 Comprobante de nacionalidad mexicana (acta de nacimiento o carta de naturalización),

 Comprobante de domicilio reciente; y

 Documento de identidad con fotografía vigente.

Decisión de esta Sala Regional

55.            Esta Sala determina sustancialmente fundado el agravio hecho valer por el actor por las siguientes consideraciones de derecho.

56.            En principio, es un hecho no controvertido que la parte actora presentó su solicitud en tiempo, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

57.            En ese sentido, le entregaron una solicitud de inscripción a la Lista Nominal de Electores de PPP, por lo que, de la primera verificación de la situación registral prevista en los Lineamientos del INE, se localizó un registro coincidente en la base de datos del padrón electoral y la lista nominal de electores.

58.            Sin embargo, al efectuar la confronta biométrica a su imagen de rostro contra la que obraba en las bases del registro federal de electorales, se identificó que dicho registro pertenecía a una persona diferente, al no ser coincidentes las imágenes del rostro, de ahí que a autoridad responsable determinara improcedente su solicitud.

59.            Por su parte, sin desconocer que el informe circunstanciado no es parte de la litis[16] resulta importante destacar que su contenido puede generar una presunción[17] de lo asentado, por ello, es valioso señalar que la autoridad responsable refiere en su informe circunstanciado, en esencia, lo siguiente.

60.            Que debe prevalecer la improcedencia decretada porque al realizarse la compulsa entre las imágenes de huellas y fotografía de la parte actora, aportadas por la Secretaría de Seguridad Pública de Chiapas, contra las que obran en la base de datos del registro federal de electores, se identificó que no existía coincidencia alguna, por lo que explica que se trata de una persona distinta, tal y como se advirtió del reporte del resultado de comparación biométrica por huellas e imágenes faciales para la identificación de la ciudadanía en el padrón electoral.

61.            En ese sentido, concluyó que en virtud de que no se trataba de la misma persona, se vulneraba lo establecido en los artículos 13 de los Lineamientos y, por tanto, determinó la improcedencia de la solicitud, ya que no proporcionaron los datos correctos y necesarios para localizar el registro correcto del quejoso.

62.            Al respecto, esta Sala Regional estima que la autoridad responsable inobservó que, a fin de maximizar los derechos político- electorales del actor, era conducente incluirlo en el insumo de personas “no localizadas”, dado la evidente diferencia entre datos del ciudadano encontrado, la cual es un hecho reconocido por la autoridad responsable en su informe.

63.            Sin que sea suficiente aducir que la autoridad penitenciaria no aportó los datos correctos y necesarios[18] puesto que estuvo en aptitud de realizar mayores diligencias, entre ellas, una visita al ciudadano.

64.            En el caso, si bien no coinciden los datos del actor con la búsqueda realizada en la base de datos del padrón electoral, lo cierto es que tal cuestión fue detectable desde la primera verificación y confronta de situación registral, de ahí que el encauzamiento del trámite de la solicitud de inscripción del promovente generó indebidamente la improcedencia de dicha solicitud.

65.            Esto es, la parte actora, fue parte de un listado proporcionado por el centro penitenciario al INE para conformar el universo de personas en prisión preventiva. Y por ello, la autoridad responsable determinó entregarle una solicitud de inscripción en la Lista Nominal de personas en prisión preventiva, sin embargo, se inobservó que la coincidencia con el registro encontrado en el padrón electoral no correspondía a la identidad del solicitante, para determinar que no era candidato inicial a la solicitud proporcionada.

66.            Por ello, lo correcto en pro de maximizar los derechos político-electorales de la parte actora era encauzar su solicitud como persona “no localizada”.

67.            Si bien las posibilidades de que exista más de una persona con el mismo nombre fecha y lugar de nacimiento son remotas, no por ello el INE debió ser omiso en dar a la parte actora la oportunidad de iniciar su trámite como persona “no localizada” prevista en los citados Lineamientos, dado la evidente diferencia en la bifurcación de datos encontrados.

68.            Por lo que, de conformidad con los Lineamientos lo procedente era encuadrar a la parte actora en la hipótesis de solicitud inscripción al padrón electoral y lista nominal de electores de personas en prisión preventiva, a fin de que realizara el proceso previsto en los artículos 17 y 19; y, así maximizar sus derechos político-electorales, debido a su condición, lo cual es el objetivo primordial de los citados instrumentos legales.

69.            En ese tenor, se estima que la autoridad responsable inobservó que el trámite no se adaptaba a la situación registral de la parte actora, máxime que tampoco fue excluido del primer filtro de registros incorrectos (artículo 12 de los Lineamientos), por lo que en su caso lo conducente era dar tratamiento a la solicitud de la parte actora como persona “no localizada” y, a partir de ahí, definir su inscripción en el Padrón electoral y Lista Nominal de Electores de personas en prisión preventiva.

70.            Por lo que se advierte que la actuación de la autoridad responsable genera una restricción en los derechos político-electorales de la parte actora pues, al sustentarse en un llenado de solicitud defectuoso que no encuadraba con su situación registral, vulneró sus derechos político-electorales de votar desde el centro de reclusión en el que permanece como PPP.

71.            Lo anterior, ya que, si bien la autoridad responsable refiere en su informe circunstanciado que el centro penitenciario no informó de la situación de los datos de la persona en prisión preventiva, lo cierto es que de las constancias de autos no se advierte que ello hubiere sido solicitado por la DERFE, a fin de dilucidar la situación registral de la parte actora.

72.            Dicha solicitud podía generar la actualización de un trámite bajo el tamiz de persona no localizada desde la primera vuelta de la verificación de situación registral y confronta, a fin de que subsanara cualquier tema que no le fuera imputable, máxime que las autoridades cruzaron información de datos biométricos y huellas desde que recibieron la información del centro penitenciario.

73.            Sin embargo, la autoridad responsable solo refiere que el registro encontrado de la parte actora presuntivamente contiene datos incorrectos, al concatenar sus datos con los del “candidato” o persona que coincidió, con el registro encontrado en la base registral del padrón electoral.

74.            En ese orden de ideas, si bien, de la respuesta se advierte que citó un bloque de artículos y que, en efecto dan cuenta de las fases de las actividades que se desarrollan en este tipo de procedimientos relacionados con las solicitudes, lo cierto es que, la motivación no puede quedarse únicamente en que no hubo coincidencias entre los datos que confrontó la propia autoridad electoral administrativa.

75.            No debe perderse de vista, en primer lugar, que el promovente se ostenta como persona privada de su libertad y, de ser así, estaría en una situación de vulnerabilidad. Por tanto, tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no sólo debe atenderse a la condición de vulnerabilidad, sino también una perspectiva de derechos humanos frente al deber reforzado que permita garantizar su derecho a la justiciabilidad.[19]

76.            De ahí que se considera que la responsable no maximizó los derechos político-electorales de la parte actora de votar en prisión preventiva, mediante la posibilidad de generar la solicitud individual de inscripción al padrón electoral y a la lista nominal de personas en prisión preventiva, bajo el tamiz de persona “no localizada, por ser el trámite que aplicaba en su mayor beneficio.

SEPTIMO. Efectos

77.            Al haber resultado fundado el planteamiento del actor, lo conducente es revocar la resolución impugnada, para los efectos siguientes a la autoridad responsable:

a)     Se ordena generar las diligencias que estén a su alcance, con el apoyo del centro penitenciario conducente a fin de aplicar la esencia de lo previsto en el último párrafo del artículo 17 en correlación con el último párrafo del 19 de los Lineamientos.

Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad electoral responsable tenga certeza del estatus que realmente le pueda corresponder al ciudadano en relación con su trámite.

b)    Sin prejuzgar en ese momento el resultado que ello arroje, ya que precisamente, de lo que se obtenga de esas diligencias, la autoridad podrá, en su caso, determinar si es viable o no continuar con los pasos de la solicitud de inscripción al padrón electoral y a la lista nominal de personas en prisión preventiva.

c)     Lo anterior, deberá realizarse con la expeditez necesaria a fin de garantizar, en su caso, los derechos político-electorales de la parte actora.

d)    Una vez realizado lo anterior, deberá informar del cumplimiento a lo ordenado a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

78.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

79.            Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE:

        Personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Junta Distrital Ejecutiva 13 del Instituto Nacional Electoral, con sede en Huehuetán, Chiapas en auxilio de labores de esta Sala Regional, quien a la vez se podrá auxiliar y/o coordinar con las autoridades penitenciarias competentes.

        De manera electrónica o por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a la mencionada Junta Distrital Ejecutiva 13, ambas del Instituto Nacional Electoral; y para su conocimiento a la Dirección Jurídica del citado instituto.

        A la autoridad competente del Centro Federal de Readaptación Social número 15 “CPS CHIAPAS”, por oficio o por conducto de la mencionada Junta Distrital Ejecutiva 13.

        De manera electrónica o por oficio al Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

        Por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, en el acuerdo general 2/2023, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como totalmente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante podrá referirse como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía o juicio.

[2] En adelante DERFE.

[3] En lo sucesivo: solicitud o SIILNEPP por sus siglas. Asimismo, referir el término “personas en prisión preventiva” se podrán utilizar las siglas PPP.

[4] Consultable en:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/161898

[5] En adelante se le podrá citar como Lineamientos.

[6] Si bien la autoridad responsable no remitió la solicitud de inscripción de la parte actora, al versar una respuesta a la misma, es evidente que la misma se efectuó en tiempo y forma.

[7] En adelante, TEPJF.

[8] En adelante, JDE.

[9] En adelante, Constitución federal.

[10] En lo sucesivo se podrá denominar Ley General de Medios.

[11] Consultable en la foja 10 del expediente principal en el que se actúa.

[12] Ante este órgano jurisdiccional, mediante oficio de remisión de la responsable, se remitió certificación del escrito de demanda y se precisó de que el escrito original fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores. 

[13] Tal como se advierte en la notificación de improcedencia, visible en la foja 22 del expediente en que se actúa.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[15] Artículo 65. Una vez que la DERFE haya notificado a la PPP el resultado definitivo de no inscripción en la LNEPP derivado de la determinación de improcedencia de la SIILNEPP y éstas consideren que en dicha determinación de improcedencia existen probables violaciones a su derecho al VPPP, podrán impugnarla ante el TEPJF.

[16]  Sirve de apoyo la Tesis XLIV/98 del TEPJF de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[17] Sirve de apoyo la Tesis XLV/98 del TEPJF de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.

[18] Tal como lo sostuvo la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

[19] SUP-REC-342/2023.