SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-232/2025
ACTOR: ALBERTO MORALES GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERISTA: ********* ******* ******
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de abril de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Alberto Morales García[2], por propio derecho, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3], el pasado cuatro de marzo dentro del expediente TEV-PES-111/2024, que declaró existente la violencia política contra las mujeres en razón de género[4] perpetrada contra la parte actora de la instancia local, atribuida al ahora promovente por diversas publicaciones en la red social Facebook del medio de comunicación denominado “Multigráfica Agencia”.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causal de improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
SEXTO. Efectos de la sentencia
Esta Sala Regional determina que, el Tribunal responsable no expuso las razones que justificaran plenamente que las publicaciones (caricaturas) denunciadas se encontraban o no amparadas en la libertad de expresión del actor en su calidad de persona integrante del periodismo.
Por tanto, se considera que en los asuntos en los que se analicen actos de VPG en los que se ve implicado el ejercicio periodístico, se debe aplicar una metodología adecuada, que garantice un ejercicio de ponderación en la libertad de expresión de estas personas, con el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales de forma libre de violencia
En consecuencia, se estima que lo procedente es, revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que el TEV emita una nueva determinación y justifique de manera integral, y con base en los elementos que se indican, sí las publicaciones constituyen VPG, y sí estas rebasan el límite de la libertad de expresión y periodística.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, ********* ******* ******, en su calidad de Diputada de la LXVII Legislatura del Congreso del Estado Veracruz, presentó escrito de queja ante el Organismo Público Local Electoral[5] por la realización de dos publicaciones de caricaturas alojadas en el perfil de red social Facebook del medio de comunicación "Multigráfica Agencia" así como en la página web del medio de comunicación “Bitácora del Golfo", en las que –en su estima– resultaban constitutivas de VPG en su contra[6].
2. Audiencia de pruebas y alegatos[7]. El doce de diciembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron por escrito la denunciante; y, el actor, de manera virtual a través de su representante legal, en la que hicieron valer las manifestaciones que estimaron pertinentes.
3. Remisión de expediente e informe circunstanciado[8]. El trece de diciembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, remitió el expediente CG/SE/PES/EMG/197/2024, así como el informe circunstanciado, por lo cual se integró el expediente TEV-PES-111/2024.
4. Sentencia impugnada[9]. El cuatro de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral de Veracruz declaró existente la VPG cometida por el hoy actor, en perjuicio de la parte actora de la instancia local, conforme a lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género en los términos señalados en el considerando QUINTO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a Alberto Morales García y Rosa María Galindo Castañeda, procedan en los términos establecidos en el considerando QUINTO de la presente sentencia.
TERCERO. Se impone a Alberto Morales García y Rosa María Galindo Castañeda, la sanción consistente en una amonestación pública.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a efecto de que inscriba a la parte infractora en el catálogo de sujetos sancionados de este órgano jurisdiccional.
QUINTO. Se da vista al Instituto Nacional Electoral, así como al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, para el efecto de inscribir a Alberto Morales García y Rosa María Galindo Castañeda, por una temporalidad de cuatro (4) meses en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.
SEXTO. Se vincula al Instituto Veracruzano de la Mujeres para los efectos precisados en el apartado SEXTO de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se sustituyen las medidas de protección decretadas por el OPLEV, en razón de los efectos que se precisan en la presente sentencia.
OCTAVO. Se vincula al Comité de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este Tribunal Electoral, a fin de que clasifique la información pública de esta sentencia en su modalidad de confidencial.
(…)
5. Demanda. El trece de marzo, el actor promovió el presente juicio, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
6. Recepción y turno. El veinte de marzo siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, así como diversas constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable.
7. En la misma data, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-232/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación; y, en posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
10. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].
11. En el presente juicio comparece ********* ******* ******, a quien se le reconoce el carácter de tercera interesada, de conformidad con lo que se explica enseguida.
12. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios, define al tercerista como el o la ciudadana, partido político, coalición, candidato o candidata, organización o agrupación política o ciudadana, con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora.
13. En el caso, la compareciente aduce tener un derecho incompatible con el del actor del juicio federal, pues la primera pretende que se confirme la sentencia controvertida, en la que se declaró la existencia de VPG cometida por el hoy actor en su contra, mientras que este pretende que se revoque dicha determinación y se dejen sin efectos las sanciones impuestas.
14. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece; además, expresa la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos que considera conducentes.
15. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que la publicitación del presente medio de impugnación se fijó a las diez horas del catorce de marzo[12] y se retiró a la misma hora del posterior veinte[13], mientras que la presentación del escrito de comparecencia de tercero interesado ocurrió a las catorce horas del dieciséis de marzo, por lo que resulta indudable su oportunidad.
16. Legitimación e interés. La tercera interesada fue parte denunciante en la instancia local, además, tiene un derecho incompatible al del actor, pues pretende que permanezca la declaración de la existencia de violencia política en razón de género a su favor, mientras que la parte actora pretende que se revoque esa determinación, de ahí que resulta evidente el derecho incompatible de la tercera interesada.
17. La tercerista afirma que la presentación de la demanda es fuera del plazo legal previsto en la Ley General de Medios, pues afirma que pasaron cinco días desde que se le notificó la sentencia a la actora, hasta el momento de su presentación.
18. La causal de improcedencia hecha valer es infundada.
19. Esto es así, porque de las constancias de notificación en autos[14], se advierte que la sentencia controvertida fue notificada al ahora actor el nueve de marzo, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece del marzo.
20. Ahora bien, del acuse de recibo[15] de la presentación de la demanda se observa que la fecha asentada es el trece de marzo del presente año, por lo cual, resulta evidente que, contrario a lo afirmado, la presentación ocurrió dentro del plazo legal.
21. En el caso, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General de Medios, por las razones siguientes.
23. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo razonado en el considerando anterior, al desvirtuar la causal de improcedencia hecha valer por la tercerista.
24. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que el actor promueve por su propio derecho.
25. Asimismo, cuenta con interés jurídico, pues fue parte en la instancia previa, aduciendo que la resolución controvertida le genera una afectación a su ámbito individual de derechos y que es contraria a sus intereses, pues se le atribuyeron actos constitutivos de VPG[16].
26. Definitividad. Se satisface este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
27. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
28. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque lisa y llanamente la determinación del Tribunal responsable de declarar existente la VPG, a fin de que se dejen sin efectos las sanciones correspondientes, pues contrario a lo resuelto, las caricaturas denunciadas se refieren a cuestionamientos que se encuentran amparados en la libertad de expresión y periodística.
29. Su causa de pedir la hace depender de que la determinación del TEV está indebidamente fundada y motivada, porque la interpretación del contexto de las caricaturas es errónea al no haber sido analizadas bajo el alcance del derecho a la libertad de expresión y periodística.
30. Las alegaciones del actor se sintetizan de la forma siguiente:
a. El TEV no expuso las consideraciones ni preceptos legales que acreditan que las caricaturas están basadas en una persona real;
b. Incorrecto análisis por concluir que las publicaciones reproducen estereotipos de género, sin analizar el alcance de la libertad de expresión y periodístico.
c. Incorrecto análisis de los elementos que configuran la VPG, al dejar de analizar el contexto íntegro de las expresiones, pues no se explican los elementos que constituyen el impacto diferenciado, ni tampoco la intención del denunciado; y,
d. No se justifica porque las publicaciones tienen por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciada en la vertiente del desempeño del cargo como integrante del Congreso local.
31. Ahora bien, las alegaciones de la parte actora serán analizadas de manera conjunta, toda vez que, de la lectura integral de la demanda, se observa que se encuentran enderezadas a demostrar que el estudio del TEV fue incorrecto, al dejar de considerar que las publicaciones denunciadas se encuentran amparadas en el derecho a la libertad de expresión y periodística.
32. Además, al acreditar el elemento de género en las publicaciones, el actor afirma que no se explicaron los elementos que constituyen el impacto diferenciado, máxime que no quedó acreditado que la intención del denunciado fue ejercer VPG en contra de la actora.
33. Está metodología, no implica en modo alguno una vulneración a los derechos del actor, pues lo importante es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin que sea relevante que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas[17].
34. En función de lo anterior, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si el TEV analizó de forma integral la controversia; de manera tal que se haya realizado un análisis de las publicaciones tomando en consideración el derecho a la libertad de expresión de la calidad con la que se ostenta el actor, o si la sentencia se encuentra dictada conforme a derecho.
- Contexto de la controversia
35. En principio, resulta relevante exponer las manifestaciones realizadas por las partes en el procedimiento iniciado por la actora en la instancia local.
36. Como ya se adelantó en los antecedentes de esta sentencia, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, la hoy tercerista, presentó escrito de queja ante el OPLEV, contra el hoy actor, por la publicación de dos caricaturas alojadas en medios de comunicación digitales por considerar que resultaba constitutivas de VPG en su contra.
37. Ahora bien, la primera caricatura se publicó el quince de octubre del año pasado, la cual, se inserta a continuación:
38. La segunda caricatura se publicó el veinticuatro de octubre del mismo año, la cual se muestra enseguida:
40. Mientras que el denunciado compareció de manera virtual, exponiendo esencialmente que, a lo largo de los años que ha trabajado como caricaturista político y fotoperiodista, la caricatura ha sido una forma tradicional en la política de usar el humorismo para cuestionar, señalar, criticar las fallas y conductas de los actores en el entorno político.
41. Durante la audiencia, se refirió a diversos términos y frases, de las cuales se destaca, en lo que interesa, la de “EL PARTIDO DEL CASCAJO”; sobre la cual, señaló que se hizo como una referencia popular de los predios en donde se tira el escombro o cascajo para aplanar un terreno, la cual podía embonar a cualquier partido político en México y no uno en particular.
42. Al referirse al personaje de ”DON BETO”, indicó que fue creado en el sexenio del presidente Carlos Salinas de Gortari, quien, en un comercial, era llamado por un joven para comunicarle que ya había una carretera para salir del pueblo.
43. En cuanto a la frase “EN POLÍTICA, LO QUE CUESTA DINERO, SALE BARATO”, –desde su punto de vista– es común que se ha visto reflejada en campañas electorales ostentosas, en las que no es secreto que se derrochan recursos millonarios.
44. En el contexto de tal justificación, expuso, que de lo que se trata la caricatura, es, precisamente de caricaturizar y hacer pensar al lector, al ciudadano en general y a los políticos mismos, mediante la exposición de recursos literarios y un estilo propio, que a muchos no les puede llegar a agradar, pero que están amparados dentro del marco de la libertad de expresión y de la manera honesta de vivir por dibujar lo que piensa.
45. Por su parte, la entonces quejosa ratificó por escrito su denuncia, mediante escrito presentado un día antes de la mencionada audiencia.
46. Ahora bien, una vez que el TEV tuvo los elementos suficientes para resolver, emitió la sentencia controvertida y concluyó que se actualizó la VPG, porque del análisis realizado se obtuvo que las caricaturas publicadas sí contienen en su texto y en su contexto el elemento de género que acredita dicha violencia.
- Agravios del actor
47. En principio, es conveniente establecer desde este momento, que, del análisis cuidadoso del escrito de demanda, el actor reconoce que los elementos I y II del test de la jurisprudencia 21/2018[18] que fueron analizados por el TEV sí se cumplen; por lo cual, estos no serán materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional.
48. Ahora bien, en su escrito de demanda, el promovente afirma, que el TEV no expuso las consideraciones ni los preceptos legales que acrediten que las caricaturas denunciadas se basan en una persona real, pues su decisión la fundamenta y motiva con una serie de estudios que presentan diversas definiciones, pero que no justifican que las caricaturas representan de manera directa a la denunciante.
49. Asimismo, y como aspecto central de sus alegaciones, el actor afirma que el análisis de los elementos que configuran la VPG es incorrecto, porque dejó de analizar el contexto integral de las expresiones y el alcance del derecho a la libertad de expresión y periodística.
50. Así, respecto al punto III del test, que está relacionado con que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, el actor considera que, para el análisis del contexto, se deben tomar en cuenta dos hechos notorios.
51. El primero, es que el catorce de octubre de dos mil catorce, el OPLEV asignó diputaciones por el principio de representación proporcional a personas de las distintas fuerzas políticas del Estado de Veracruz, entre ellas a la denunciante; y el segundo, es que por determinación de esta Sala Regional al revocar una diversa del TEV, se ordenó al OPLEV que observara que los partidos políticos cumplieran con la paridad de género por periodo electivo; por lo cual, la denunciante resultó beneficiada.
52. Por ello, para el promovente, el contexto de las publicaciones es sobre la forma en que se realizó la asignación de las diputaciones, como una crítica, pero no únicamente hacia la denunciante, dado que, en ningún momento, se le identificó de manera individual.
53. Afirma, que el mensaje de la primera publicación solo hizo alusión a la asignación que realizó el OPLEV; y que todas las personas que se ven en el espejo retrovisor del autobús, es porque se dirigen al Poder Legislativo, y las referencias que se hacen en la caricatura son a todos los partidos; lo cual, –desde su perspectiva– es una cuestión que está amparada bajo la libertad de expresión y periodística.
54. Por lo que hace a la segunda caricatura, que fue publicada el veinticuatro de octubre del año pasado, el promovente afirma, que la única coincidencia existente es en cuanto a la fecha en que se publicó la caricatura, que es el mismo día en que se revocó el acuerdo del OPLEV, con la finalidad de que se realizara un ajuste a las candidaturas, cuya determinación –insiste– no fue dirigida únicamente hacía la entonces quejosa, sino a otras personas más.
55. En concreto, para el actor, el contexto de las frases no actualiza en modo alguno el elemento de género, porque esta dirigido, en general, a la asignación de diputaciones locales por el citado principio, y a la posterior revocación de esa decisión; sin que el contenido de las publicaciones haya demeritado la participación de las mujeres en política, y mucho menos, a la entonces quejosa en forma particular.
56. Por otra parte, respecto al elemento IV del test, el promovente señala que es incorrecto que el TEV haya concluido que las publicaciones tuvieron por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciada en la vertiente del desempeño del cargo como integrante del Congreso local, al afirmarse –en la sentencia reclamada– que, desde una óptica burlesca, se puso en duda, la forma en que la hoy tercerista accedió a su cargo.
57. Sin embargo, para el actor, esto no es así, pues afirma que nunca puso en duda las capacidades de la quejosa para ejercer el cargo, sino que, en todo el contexto político, fue un posicionamiento de cómo llegaron las personas de todas las fuerzas políticas al cargo, aspecto que no fue analizado desde el punto de vista de una crítica severa amparada en la libertad de expresión.
58. Respecto al elemento de género, el promovente arguye esencialmente, que, contrario a lo resuelto, no se cumple, porque además de reiterar que el contexto de las caricaturas fue, únicamente la forma de asignación afirma que:
No se dirigió a la entonces quejosa por el hecho de ser mujer;
No implicó un impacto diferenciado que afectó desproporcionalmente a la hoy tercerista, porque la expresión “EN POLÍTICA LO QUE CUESTA DINERO SALE BARATO” constituye una crítica severa; y,
No se generó violencia simbólica y psicológica al afirmar que las mujeres son demasiado emocionales o sensibles por el uso de la frase “QUIERE LLORAR, QUIERE LLORAR, QUIERE LLORAR”.
59. A partir de lo anterior, insiste en que el análisis realizado por el TEV fue incorrecto, porque no justificó ni expuso las razones en el sentido de que las publicaciones no se encuentran amparadas en el derecho a la libertad de expresión y periodística.
60. Para la parte actora, las caricaturas no se hicieron con la finalidad de evidenciar falta de capacidad o aptitud para desempeñar el cargo al que accedía, o por algún estereotipo de género, sino que se hizo como una crítica severa sustentada en su derecho a la libertad de expresión y periodística.
61. En ese tenor, afirma que, el Tribunal responsable no consideró que –en el debate público– existe un estándar amplió de la crítica y libertad de expresión en política que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público, siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.
62. Afirma que la libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual; lo cual, supone, que las figuras públicas –como la entonces quejosa– están expuestas a un control más riguroso de sus actividades que las personas privadas.
63. Por ende, desde su perspectiva, las expresiones o críticas pueden ser fuertes o incomodas; pero que esos aspectos no fueron considerados por el TEV al momento de determinar que existía violencia simbólica, mediática y de género.
64. En cuanto a la violencia mediática, el actor afirma que tampoco se actualiza, y que el TEV dejó de analizar el impacto que tuvieron las publicaciones, al no establecer parámetros para medirla objetivamente.
- Argumentos de la tercerista
65. En contraposición a los argumentos expuestos por el promovente, la tercerista pretende que se confirme la sentencia impugnada.
66. Esto, porque afirma que el TEV sí fundamentó y motivó debidamente las razones por las que se acreditaron los elementos de VPG, pues –desde su perspectiva– del contenido de las caricaturas se puede apreciar que sí se trata de una persona real, y que, en estas, sí se reprodujeron estereotipos de género.
67. En su escrito, reconoce que la intención del actor fue humillarla por el hecho de ser mujer, afectando su imagen pública y su participación política; y que, contrario a lo alegado en la demanda, el TEV sí analizó los alcances de la libertad de expresión en el contexto de las publicaciones denunciadas, pues concluyó que las caricaturas excedieron los límites permitidos por ese derecho.
68. Por eso, la tercera interesada reitera que es correcta la conclusión de que las publicaciones no dirigieron una crítica legítima a su desempeño como servidora pública, sino que estuvieron dirigidas a atacar su identidad personal y su pertenencia a la comunidad LGBTIQ+; por lo cual, es correcto que se haya actualizado la VPG.
- Postura de esta Sala Regional
69. Esta Sala Regional estima fundados los agravios, en cuanto a que el Tribunal responsable no motivó adecuadamente, ni justificó las razones de por qué las publicaciones denunciadas no se encuentran amparadas en el derecho a la libertad de expresión y periodística.
70. En principio, es importante considerar que la obligación de fundar y motivar los actos se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado[19].
71. Con relación a la motivación, se tiene que es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto.
72. Así, este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que, existe indebida motivación cuando se expresan las razones particulares que llevan a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
73. En el caso, esta Sala Regional estima que le asiste razón al promovente cuando afirma que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente motivada, porque del análisis integral se observa que, si bien el TEV concluyó que se acreditaba VPG en perjuicio de la entonces actora, lo cierto es que omitió analizar, de manera contextual e integral la controversia.
74. Se afirma lo anterior, pues como se explicará a lo largo del presente apartado, es insuficiente que en la sentencia se haya citado únicamente el marco normativo referente a la libertad de expresión, sin que justificara con argumentos lógico-jurídicos, el por qué las caricaturas denunciadas se encontraban o no, dentro del limite de la libertad de expresión y periodística, lo cual, contrario a lo afirmado por la tercerista el Tribunal responsable no hizo.
75. Como ya se adelantó, el denunciado hizo valer en la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, que las publicaciones se encontraban amparadas bajo este derecho, por lo que el TEV estaba constreñido a motivar correctamente dicha alegación.
76. Para corroborar lo anterior, es importante destacar que, al dictar la sentencia impugnada, previo a identificar las conductas denunciadas, el Tribunal responsable transcribió la comparecencia de las partes y fijó la materia de estudio del procedimiento incoado en contra del hoy actor.
77. Luego, en el considerando cuarto estableció la metodología de análisis, en la que determinó que se realizaría de manera progresiva, de manera tal que si se acreditara un presupuesto se continuaría con el siguiente, pues concluyó que no podría analizar la responsabilidad del denunciado, sino se acreditaban los hechos motivo de la queja.
78. En el considerando quinto de la sentencia, expuso dentro del estudio de fondo, diversas temáticas para lo cual, expuso el marco normativo de los temas siguientes:
- Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
- Redes sociales;
- Ciberviolencia contra las mujeres; y,
- Libertad de expresión.
79. Para ello, se apoyó en los criterios jurisprudenciales que estimo aplicables a cada temática.
80. Enseguida, analizó el acervo probatorio que fue aportado por las partes, así como el que fue recabado por el OPLEV en el ejercicio de sus funciones, además de citar los alegatos de las partes que fueron expuestos en la audiencia respectiva, de los que se desprende que el denunciado expresó que las caricaturas fueron publicadas bajo el amparo de su libertad de expresión y periodística.
81. A partir de lo anterior, el TEV analizó la existencia de las infracciones en materia electoral, con base en lo que estimó, que es el contexto bajo el cual se reproducen los arquetipos basados en el género en México.
82. En ese sentido, afirmó que en México existe una cultura machista y de burla a lo que representa lo femenino, y citó diversos conceptos sobre el “inconsciente colectivo y la caricatura política”, “las mujeres en la caricatura política” y “las mujeres en la caricatura política mexicana”.
83. Con base en esas definiciones, el TEV entendió que la representación de las caricaturas estaba fundada en una persona real; con lo cual, advirtió que podía identificar que las caricaturas denunciadas hablaban sobre la entonces quejosa.
84. De esta forma, al exponer el caso concreto, el TEV afirmó que la denunciante es una mujer política veracruzana, perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual, quien se ha desempeñado en diversos cargos públicos y políticos a lo largo de su carrera profesional.
85. Luego, explicó que el estudio de los elementos gráficos y escritos de las publicaciones se haría conforme a los parámetros establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 22/2024[20], e inmediatamente procedió a realizar el test de los elementos de VPG, contenidos en la jurisprudencia 21/2018[21].
86. Sobre los dos primeros elementos que se tuvieron por actualizados, no son parte de la actual controversia, puesto que son hechos reconocidos por el propio actor.
87. Así, el TEV también tuvo por acreditado el tercer elemento, que está relacionado con el hecho de que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
88. Así, procedió al análisis de las fechas en que se hicieron las publicaciones, los elementos escritos y gráficos, el TEV concluyó que se actualizaba la violencia simbólica, psicológica y mediática.
89. Respecto a la primera caricatura, el TEV primero interpretó que era claro que el denunciado sí hizo referencia a la asignación de diputaciones plurinominales porque utilizó el hashtag #PlurinominalesForSale, y resaltó las letras OPLE, que fue quien le otorgó la constancia un día antes a la hoy tercerista; sin embargo, esta Sala observa que, en el análisis, no se consideró que la imagen también se dirigió a otros hashtags.
90. Es decir, se analizó la imagen, pero sin contemplar la posibilidad que el mensaje escrito también se está dirigiendo a otras fuerzas políticas.
91. Por otro lado, al analizar la frase “LLEGASTE AL CONGRESO”; el TEV robusteció la idea de que la imagen se refería a la asignación de las diputaciones plurinominales, pues identificó al Partido del Cascajo por las letras amarillas sobre una franja roja y dos estrellas amarillas por arriba, concluyendo que dicha iconografía es similar a la del Partido del Trabajo, que es el partido por el que la denunciante obtuvo la asignación.
92. De esta forma, el TEV concluyó, en principio que la caricatura se trataba de una burla a la forma en cómo se dio la asignación.
93. Respecto a la segunda caricatura, el TEV analizó los elementos respectivos, y concluyó que se hacía referencia a la denunciante, pues el día en que se publicó dicha caricatura, fue cuando el Pleno de TEV le revocó la constancia, (coincidencia que es reconocida por el actor en su escrito de demanda).
94. Esto, lo corroboró con la frase incluida en la parte superior de la publicación y que dice: “Excelente día a quienes les tocó diputación plurinominal y a quienes NO, también”.
95. Como la imagen es similar a la primera caricatura, también identificó que el Partido del Cascajo, por la similitud de la iconografía, correspondía al Partido del Trabajo, y analizó la frase “EN POLÍTICA LO QUE CUESTA DINERO SALE BARATO”.
96. Asimismo, explicó que se trataba de la denunciada porque, cómo en la caricatura el único personaje que levantó la mano es la que aparece con cabello corto, que es como la denunciante lo ha utilizado a lo largo de su carrera; entonces, el TEV concluyó que ese personaje sí intentó representar a la quejosa.
97. Ahora bien, cabe mencionar que el TEV hasta esta etapa de su análisis no expuso razones tendentes a verificar si dichas imágenes pueden estar o no, amparadas por la libertad de expresión, sino que procedió directamente a identificar sí en las publicaciones existían elementos de género.
98. Así, con base en el mencionado análisis, el Tribunal responsable señaló que ambas caricaturas sí reproducen un estereotipo basado en el género, pues explicó que, históricamente a las mujeres se les ha asignado el rol de madres y esposas para atender las labores del hogar, por lo que desde el imaginario social desarrollaron una “sensibilidad particular” que la mayoría de los hombres no tienen.
99. También expuso, que, a lo largo de los siglos, se desarrolló un nuevo adjetivo atribuido exclusivamente a las mujeres, y el cual ha consistido en que son demasiado "emocionales", "sentimentales" y/o "sensibles"; adjetivos que en rara ocasión son atribuidos a los hombres, y cuando son descritos de esta forma, en el costumbrismo y argot mexicano, los vuelve demasiado femeninos o les resta "hombría".
100. Derivado de esta conjetura, el TEV concluyó que se acreditaba violencia simbólica y psicológica en contra de la denunciante, pues de la imagen observó que, al haberle revocado su asignación, los personajes que la rodean aparecen un texto en el que aparentemente le dicen: “QUIERE LLORAR, QUIERE LLORAR, QUIERE LLORAR”, lo cual, –como se afirmó en la sentencia reclamada– se trató de una expresión que por sí sola implica un abuso emocional.
101. Por tanto, –concluyó– que como a las mujeres se les ha estereotipado como personas emocionales, entonces, la frase que implica un abuso emocional contiene el elemento de género.
102. Además, el TEV también tuvo por acreditada violencia mediática, con base en el análisis de riesgo aportado por el Grupo Multidisciplinario del OPLEV, por el que se informó que las publicaciones podían generar violencia psicológica y simbólica; y, que el nivel de riesgo de violencia resultaba ser bajo.
103. Sin embargo, esta Sala Regional estima que esa argumentación es incorrecta, pues el análisis de riesgo estableció una mera posibilidad de que ello pudiera ocurrir, sin que pudiera servir como sustento principal del un estudio de fondo y sobre todo de la decisión final, pues –se insiste– el mencionado análisis es prospectivo, preliminar y superficial.
104. Luego, al analizar la intención del mensaje, el Tribunal local estimó que el denunciado es caricaturista, pero al haber incorporado elementos de ironía y exaltación, entonces el mensaje que dio a entender fue que las mujeres no llegan a un cargo político, si no hubo un favor otorgado a cambio.
105. Sin embargo, el TEV reconoció que no quedó acreditado, el denunciado hubiese tenido la intención de vulnerar la imagen de la entonces quejosa.
106. Esto, al razonar que, en ocasiones, los medios informativos no conocen el legajo histórico de los espacios donde se ha relegado a las mujeres; pero, a juicio del Tribunal responsable, en el caso, sí hubo un impacto en el mensaje que se transmitió.
107. Cabe mencionar que el TEV dejó de desarrollar los elementos del punto V[22], de la metodología establecida en la Jurisprudencia 22/2024, que son precisamente los aspectos que ayudan metodológicamente a verificar la intención del mensaje.
108. En este sentido, esta Sala Regional estima que el TEV tampoco justificó cómo el impacto que tuvo la publicación trascendió la libertad de expresión, y en las redes sociales, a fin de estar en condiciones de sustentar que de manera integral se sobrepasaron los límites al derecho del actor en su calidad de fotoperiodista, pues fue con esta calidad con la que el actor se identificó, sin que el TEV lo corroborara.
109. Ahora bien, respecto al cuarto elemento, en la sentencia reclamada también se tuvo por colmado, bajo el argumento de que las publicaciones tuvieron la consecuencia de demeritar la capacidad de la quejosa para acceder al cargo.
110. Finalmente, también se tuvo por acreditado el elemento de género, porque –en estima del TEV– los estereotipos reproducidos en las caricaturas analizadas se basaron en el género de la quejosa, es decir, en la forma en que accedió al cargo en su calidad de mujer.
111. No obstante, es importante aclarar, que, el elemento de género no se acreditó porque los mensajes y las imágenes hayan dirigido una crítica a al desempeño de la tercerista como servidora pública, ni tampoco se hizo alusión a la identidad personal y pertenencia a la comunidad LGBTIQ+ de la tercerista, sino que la sentencia centró su conclusión en que la alusión de las caricaturas fue a la forma en que se le asignó su diputación, pero sin justificar que dichos mensajes excedieron los límites a la libertad de expresión.
112. En efecto, hasta aquí, esta Sala Regional reitera que la motivación de la sentencia impugnada fue insuficiente, porque el TEV no analizó de manera integral y contextual las publicaciones denunciadas y no justificó como éstas excedieron el límite a la libertad de expresión y periodística del actor.
113. Esto es así, porque como ya se analizó, el TEV únicamente consideró que las publicaciones contenían estereotipos de género, sin realizar un análisis y su correlativa argumentación, basado en una metodología adecuada para asuntos en los que están involucrados los derechos que alude el actor, tales como el de la libertad de expresión y periodismo.
114. En ese sentido, es conveniente tener presente, que este Tribunal Electoral ha establecido una línea jurisprudencial para asuntos en los que se encuentran involucradas personas periodistas.
115. Esto, pues se trata de un sector al que el Estado mexicano le ha reconocido una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública; por lo cual, se ha establecido que deben tener un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.
116. También, la libertad de expresión prevista en el artículo 6º de la Constitución Federal reconoce una garantía amplia y robusta, cuando se trata del uso de redes sociales, porque se entienden como medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate; sin que ello signifique que se les pueda excluir de las obligaciones y prohibiciones que existan en la materia electoral.
117. Por ende, estas limitaciones no pueden considerarse como una restricción injustificada al derecho fundamental a la libertad de expresión, porque el derecho a utilizar las redes no es absoluto ni ilimitado, pues debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
118. De esta manera, la Sala Superior de este Tribunal también ha establecido que la libertad de prensa no puede constituir un instrumento a partir del cual se coloque a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular, como un punto a partir del cual se rebase los límites de la tolerancia de la crítica a la función pública y se entrometan en aspectos que puedan redundar en actos u omisiones de discriminación.
119. Esto, a fin de dañar su imagen, capacidad, ejercicio del cargo o se impidan su adecuada labor en la función pública, mediante expresiones que denoten estereotipos de género, lenguaje sexista o, a través de ellos, se alteren o afecten valores internos como la propia imagen y su entorno social, ya sea para usarse de modo despectivo, como burla u otra acción u omisión que afecte gravemente a las mujeres que ejercen cargos de elección popular, por el hecho de ser mujeres.
120. Es importante destacar que la Suprema Corte ha sostenido[23] que al analizar actos atribuidos a periodistas que pudieran considerarse contrarios a derecho por la violación de algún límite, restricción o modulación a la libertad de expresión, debe tenerse en consideración que las personas que se dedican al periodismo cuentan con un grado de protección[24], pues su actividad es de interés público al robustecer el debate sobre los temas de interés en una sociedad democrática.
121. Con base en lo anterior, es que esta Sala Regional concluye que, en el caso sujeto a análisis, el Tribunal responsable no se ocupó de analizar las publicaciones a la luz de la libertad de expresión y periodística; porque, como ya se explicó, no realizó un ejercicio de ponderación entre el derecho a la libertad de expresión del denunciado, a la par, del derecho de la colectividad de recibir información, así como el derecho de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales de forma libre de VPG.
122. Lo cual, resulta de especial relevancia en casos en los que se analizan actos de VPG atribuidos a periodistas, pues el estudio debe realizarse aplicando una metodología adecuada que pueda estar sustentado en un análisis argumentativo que pondere si una determinada publicación, se encuentra o no amparada bajo la libertad de expresión de personas periodistas.
123. Por tanto, se estima incorrecto que el Tribunal local se haya limitado a señalar que las publicaciones contenían elementos de género, sin que realizara el ejercicio de ponderación señalado, pues se debe tener presente que, quienes aspiran u ocupan una candidatura[25], deben tener un margen más amplio de tolerancia a las críticas y el escrutinio público[26], siguiendo el sistema dual de protección adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
124. Es por ello, que esta Sala Regional concluye que el análisis del Tribunal responsable carece de una debida motivación, pues en ningún momento se dieron las razones que justificaran que las publicaciones excedían o no el límite de la libertad de expresión y periodística del actor.
125. Es relevante mencionar que la Salas Superior[27] y Monterrey[28] de este Tribunal Electoral se han pronunciado sobre el desarrollo de una metodología para el análisis de este tipo de asuntos, el cual también acoge esta Sala Regional.
126. Así, resulta conveniente que, para el análisis de este tipo de asunto se consideren al menos, tres aspectos, a saber:
1. Identificación de la autoría;
2. Identificación del género periodístico; y,
3. Ponderación de los derechos de libertad de expresión y la VPG.
127. En primer lugar, se debe identificar sí efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista.
128. Esta identificación resulta necesaria, porque si bien el derecho de libertad de expresión y difusión de las ideas se encuentra tutelado en los artículos 6º y 7º de la Carta Magna, lo cierto es que su realización se encontrará protegida de manera reforzada cuando se lleve a cabo con motivo del ejercicio de la función periodística.
129. En segundo lugar, es muy importante identificar el género periodístico en el que puede encuadrar la publicación objeto de la denuncia, atendiendo al grado de objetividad del autor frente al suceso; es decir, se debe identificar si ésta tiene tintes informativos, de opinión o es de carácter mixto.
130. Este elemento es necesario, pues atiende al contenido propiamente, a partir del cual, se puede determinar si la información contenida, es la difusión de hechos noticiosos, si únicamente contiene el posicionamiento de la persona titular de la autoría de la nota, o bien, si es una amalgama de hechos y opiniones.
131. Un tercer punto de estudio hace necesario verificar, si el uso de las frases refleja un estereotipo en cuanto a roles de género, en cuyo caso se deberá determinar, si la referencia es esencial o no para la publicación, y si está se encuentra dentro de la libertad de expresión o excede sus límites.
132. Esto, para que con el empleo de las metodologías que analizan los elementos constitutivos de VPG que establecen las jurisprudencias 22/2024 y 21/2018, se expliquen y justifiquen las razones por las que la referencia a algún rol de género estereotipa la función de la mujer y tienen un impacto diferenciado, de manera tal, que se explique si el resultado en ese impacto excedió o no, la libertad de expresión y periodística.
133. Ello, para que a partir de las metodologías aplicadas se realice un ejercicio argumentativo de ponderación de los probables actos de VPG que, eventualmente sean atribuidos a los periodistas, se les garantice su libertad de expresión, en armonía con el derecho de la colectividad a recibir información, con el de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales de forma libre de violencia.
134. En virtud de lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de la sentencia controvertida se encuentra indebidamente motivada.
135. Por ende, a pesar de que lo procedente sea declarar fundados los agravios por las razones que ya se han expresado, lo cierto es que, en el caso, la pretensión del actor no puede ser alcanzada como lo pretende, de que se revoque lise y llanamente la sentencia reclamada, pues en este caso, es necesario que el Tribunal responsable emita una nueva determinación conforme a los efectos que se señalan enseguida.
136. Al resultar fundados los agravios relacionados con la indebida motivación de la sentencia impugnada, lo procedente es:
a. Revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que el TEV emita una nueva determinación, en la que vuelva a realizar el análisis de las publicaciones de manera integral y contextual, aplicando las metodologías adecuadas para esta clase de asuntos, conforme a lo razonado en el considerando anterior.
Esto es, el TEV deberá realizar nuevamente el análisis de las metodologías previstas en las jurisprudencias 22/2024[29] y 21/2018[30];
b. En el análisis que realice nuevamente el Tribunal responsable de los pasos que contempla la jurisprudencia 22/2024, deberá desarrollar el estudio de las hipótesis que sigue el punto V de esa metodología, las cuales se formulan a manera de preguntas:
- ¿Las caricaturas denunciadas tienen por objeto evidenciar que las mujeres no son aptas para la política y deben ser excluidas de ella?
- ¿Tratan de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública?
- ¿Muestran a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres?
137. Esto, pues como se pudo observar del estudio de la sentencia reclamada, a pesar de que el TEV citó la metodología y precisó los puntos, no desarrolló cada uno de estos tópicos[31].
138. Aunado a lo anterior, también deberá incluir en el análisis integral que realice el desarrollo de los tópicos que también se formulan a manera de preguntas:
- ¿Cuáles son los elementos objetivos que existen en las publicaciones para determinar que las caricaturas hacen referencia a la denunciante?
- ¿A partir de qué elementos se configura el impacto diferenciado que tuvo en la denunciante?
- ¿Cuál es el impacto objetivo, para considerar que se actualiza violencia mediática?
- ¿Las publicaciones exceden el límite de la libertad de expresión y periodística del actor?
139. Cabe mencionar, que estos aspectos son de carácter enunciativo más no limitativo; por lo cual, el TEV, con base en un análisis integral, y en las metodologías correspondiente emita una nueva determinación debidamente motivada, en la que realice el ejercicio de ponderación, y determine de manera fundada y motivada si las publicaciones exceden la libertad de expresión y periodística del actor o no.
140. Hecho lo anterior, el referido Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
141. Considerando que la resolución impugnada versa sobre cuestiones de VPG cometida en perjuicio de la tercerista, se considera necesario, de manera preventiva la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan sus datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de la Sala Superior determine lo conducente.
142. Esto, con fundamento en los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
143. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
144. Por lo expuesto y fundado se;
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el considerando último de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como un asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente podrá referirse como juicio de la ciudadanía.
[2] En lo subsecuente, parte actora, actor o promovente.
[3] En lo sucesivo Tribunal responsable, Tribunal local o por sus siglas TEV.
[4] En lo sucesivo se podrá referir como VPG.
[5] Por sus siglas OPLEV.
[6] Consultable a fojas 4 a 12 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[7] Acta consultable a foja 419 del mismo cuaderno accesorio.
[8] Tal como se aprecia del acuerdo de turno del magistrado presidente por Ministerio de Ley del TEV que obra a foja 626 del cuaderno accesorio único.
[9] Versión pública localizable a fojas 692 a 743 del referido cuaderno accesorio.
[10] En lo subsecuente también Constitución Federal.
[11] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[12] Cédula de publicitación consultable a foja 35 del expediente principal.
[13] Razón de retiro consultable a foja 37 del expediente principal.
[14] Consultables a fojas 762 y 763 del cuaderno accesorio único.
[15] Visible a foja 4 del expediente principal.
[16] Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002
[17] En términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral.
[18] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[19] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[20] De rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”.
[21] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[22] Conforme lo anunció en la sentencia impugnada tal como se observa en la página 57 de la sentencia reclamada.
[23] Véase las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-278/2021 y acumulados, SM-JDC-30/2022 y SM-JE-30/2022 acumulados.
[24] Resulta ilustrativa la tesis 1a. XXII/2011 (10a.) de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”, publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, enero de 2012, tomo 3, p. 2914, registro digital: 2000106.
[25] Ver tesis 1a. CCXXIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”; así como tesis 1a. CCXXIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”.
[26] Ver jurisprudencia 46/2016, de rubro: “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.
[27] Véase el voto razonado en el SUP-REP-642/2023 Y SUP-REP-643/2023, ACUMULADOS.
[28] Sirven como punto de referencia las sentencias SM-JDC-30/2022 y SM-JE-30/2022 acumulados y SM-JDC-663/2024 Y ACUMULADOS.
[29] De rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”.
[30] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[31] Tal como se explica a partir del parágrafo 105, que se encuentra en la página 34 de esta sentencia.