SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-233/2019

ACTORES: GENARO BALMES DURÁN Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORÓ: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; once de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Genaro Balmes Durán y otros, por su propio derecho y ostentándose como miembros de la comunidad indígena del municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca.

Los actores impugnan la sentencia de cinco de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en los juicios electorales de los sistemas normativos internos con números JNI/14/2019, JNI/15/2019, JNI/16/2019, JNI/17/2019 y JNI/18/2019 acumulados, por la cual, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2019 aprobado el diez de abril del año en curso por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca –mediante el cual ordenó el registro y publicación del Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-03/2019 que identificó el método de elección de concejales del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, que electoralmente se rige por su sistema normativo indígena–.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente juicio ciudadano al actualizarse la figura procesal de la preclusión, ya que los actores agotaron su derecho de acción.

Lo anterior, toda vez que los promoventes, de manera previa, presentaron una demanda con idénticas pretensiones, actos impugnados, autoridad responsable y con los mismos argumentos, es decir, se trata de una idéntica demanda a la que dio origen al diverso juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-195/2019.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, así como del diverso SX-JDC-195/2019,[2] se advierte lo siguiente:

1.                Solicitud de información. El treinta de enero de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó información por escrito al municipio de Santa María Atzompa, sobre las instituciones, normas, prácticas y procedimientos de su sistema normativo, relativo a la elección de sus autoridades o, en su caso, presentara su Estatuto Electoral Comunitario.

2.                Proceso de diálogo. El ocho de junio de dos mil dieciocho, la autoridad municipal de Santa María Atzompa informó al Instituto local que había iniciado un proceso de diálogo con las agencias municipales y colonias integrantes de su municipio para construir consensos sobre las reglas que servirían para llevar a cabo las elecciones de autoridades municipales para fungir en el trienio 2020-2022.

3.                Petición de prórroga. El catorce de septiembre de dos mil dieciocho, la autoridad municipal de Santa María Atzompa solicitó al Instituto local una prórroga para estar en condiciones de plantear ante sus asambleas comunitarias las reglas para la elección de las autoridades municipales.

4.                Concesión de prórroga. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, el Consejo General, entre otras cuestiones, determinó conceder la prórroga solicitada por el municipio de Santa María Atzompa, para que remitieran la información solicitada antes del inicio del año electoral 2019.

5.                Acuerdo de Asamblea de la Colonia Niños Héroes. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, ciudadanos de la Colonia Niños Héroes, perteneciente al municipio de Santa María Atzompa, remitieron al Instituto local su acta de asamblea comunitaria, en la que determinaron que la elección de concejales municipales, para fungir en el período 2020-2022, se lleve a cabo mediante planillas.

6.                Información del Sistema Normativo del municipio de Santa María Atzompa y documentación complementaria. El quince de febrero de dos mil diecinueve, el presidente municipal de Santa María Atzompa remitió al Instituto local la información requerida.

7.                Asimismo, el quince de marzo, cuatro y nueve de abril, todos de dos mil diecinueve, el presidente y síndico del referido municipio remitieron al Instituto local las actas pendientes de las asambleas de las Colonias Perla de Antequera, Asunción y Samaritana, así como oficios aclaratorios relacionados con el método de elección a usar próximamente.

8.                Acuerdo que identifica el método de elección de autoridades municipales en Santa María Atzompa. El diez de abril de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local –mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI17/2019– aprobó y ordenó el registro y publicación del dictamen número DESNI-IEEPCO-CAT-003/2019 en el que se identifica el referido método.

9.                Juicios ciudadanos locales. El dieciséis y veinte de abril de dos mil diecinueve, ciudadanos integrantes de diversas Colonias pertenecientes al municipio de Santa María Atzompa presentaron juicios –ante el Tribunal local– en contra del acuerdo referido en el párrafo que antecede.

10.           Resolución impugnada. El cinco de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal local resolvió, entre otras cuestiones, confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2019, por el que se aprobó y ordenó el registro y publicación del dictamen número DESNI-IEEPCO-CAT-003/2019 –en el que se identificó el método de elección de autoridades municipales en Santa María Atzompa, Oaxaca.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

11.           Presentación de demanda y turno. El diez de julio de dos mil diecinueve,[3] Genaro Balmes Durán y otros, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante esta Sala Regional, a fin de combatir la resolución precisada en el parágrafo anterior.

12.           En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-233/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia al tratarse de un juicio promovido por ciudadanos, por su propio derecho, y en su calidad de integrantes del municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, para controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que confirmó el acuerdo por el que el Instituto local aprobó y ordenó el registro y publicación del dictamen en el que se identificó el método de elección de sus autoridades municipales; y por territorio, pues el acto impugnado tiene origen en una entidad que corresponde a esta circunscripción.

14.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado 1, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia

15.           El análisis de las causales son una cuestión de orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo procesal que impediría a este órgano jurisdiccional realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

16.           Esta Sala Regional considera que la demanda del presente juicio debe desecharse porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la figura de la preclusión procesal.

17.           Tal causa de improcedencia deriva de la interpretación de los artículos 17, 41, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del principio general del derecho de preclusión procesal, susceptible de invocarse en la materia, a la luz del artículo 2, primer párrafo, del último de los ordenamientos invocados.

18.           La referida improcedencia se estima, pues los actores agotaron su derecho de acción al promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-195/2019, al impugnar, con idénticos planteamientos los mismos actos que dieron origen al presente juicio SX-JDC-233/2019, es decir, se trata de demandas idénticas.

19.           En efecto, el once de junio del presente año, Genaro Balmes Durán y otros ciudadanos, promovieron demanda federal de juicio ciudadano, presentada ante el Tribunal local —por ser la autoridad responsable—, a fin de controvertir la sentencia de cinco de junio de dos mil diecinueve, emitida por dicho Tribunal en los juicios electorales de los sistemas normativos internos con números JNI/14/2019, JNI/15/2019, JNI/16/2019, JNI/17/2019 y JNI/18/2019 acumulados, por la cual, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2019 aprobado el diez de abril del año en curso por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca –mediante el cual ordenó el registro y publicación del Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-03/2019 que identificó el método de elección de concejales del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, que electoralmente se rige por su sistema normativo indígena–; lo cual, como ya se indicó dio origen al expediente SX-JDC-195/2019.

20.           Posteriormente, el diez de julio siguiente, los ciudadanos mencionados presentaron directamente ante esta Sala Regional escrito de demanda para controvertir la resolución referida en el parágrafo anterior.

21.           De ahí que, de la revisión minuciosa de la demanda con la que se integró el presente expediente SX-JDC-233/2019, se advierte que es de contenido idéntico a la presentada el once de julio, misma que dio origen al expediente SX-JDC-195/2019.

22.           En ese contexto, se tiene que los actores ejercieron, de manera previa, su derecho de acción con la presentación de la demanda de once de julio.

23.           Por tanto, al haberse presentado primero la demanda que da origen al juicio SX-JDC-195/2019 y posteriormente la que origina el presente juicio SX-JDC-233/2019, es evidente que se tiene que desechar la demanda de este último, en razón de que los actores ya habían ejercido previamente su derecho de acción.

24.           De ahí que se actualiza la preclusión en la demanda del juicio en que se actúa.

25.           Al respecto, conviene precisar que la aludida preclusión consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.

26.           Además, mediante esa figura se pretende evitar que las cadenas impugnativas de los justiciables sean infinitas.

27.           En efecto, el derecho a impugnar un acto sólo se puede ejercer por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable; y, al extinguirse éste, trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados.

28.           La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 que lleva por rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”,[4] se refiere a la preclusión como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, así en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

29.           Por tanto, es posible concluir que la presentación de una demanda imposibilita a la parte actora para promover con posterioridad una diversa impugnación, en la cual haga valer cuestionamientos sobre un mismo acto impugnado.

30.           Así, resulta evidente que la parte actora, al haber promovido previamente diverso juicio contra la misma determinación, agotó su derecho a impugnar.

31.           De esta manera, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

32.           No pasa inadvertido que, del presente medio de impugnación, no se cuenta con el trámite de ley por parte del Tribunal local —ya que se presentó directamente en esta Sala Regional—, sin embargo, en virtud del sentido de esta sentencia, en la cual no se afectan derechos de terceros, es innecesario requerir tales constancias, privilegiando de esta forma, el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

33.           Aunado a que el referido Tribunal local dio el trámite respectivo a la demanda que originó el diverso juicio ciudadano con clave SX-JDC-195/2019, la cual, como quedó precisado, es idéntica la que ahora se precluye, cuya cuestión esencial planteada ya fue resuelta en la sentencia de la presente fecha.

34.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

35.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a los actores por así haberlo señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28, 29, apartados 1, 3, y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

 


[1] En adelante podrá citarse como “Tribunal local” o “autoridad responsable”.

[2] Las cuales se citan al ser instrumentales públicas de actuaciones al constar en los autos del juicio indicado.

[3] Las fechas que se mencionen corresponderán a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[4] Consultable en Novena Época Núm. de Registro: 187149, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314, así como en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/Tesis.aspx