SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-236/2018

ACTORES: HERMELINDA MARCIANA ESPINOZA GUZMÁN Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Y JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

COLABORÓ: DANIELA MARTÍ LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Hermelinda Marciana Espinoza Guzmán y otros[1], quienes se ostentan como ciudadanas y ciudadanos indígenas del municipio de Zapotitlán Lagunas, Oaxaca, el cual se rige por sistema de partidos.

La parte actora impugna la sentencia de seis de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JDC-19/2018 que desechó de plano la demanda, por considerar que al haberse resuelto el recurso de apelación local RA/04/2018 se actualizaba la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución de seis de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del juicio ciudadano local JDC/19/2018, debido a que en el caso operó la eficacia refleja de la cosa juzgada, al haberse resuelto el recurso de apelación local RA/04/2018, y estimar que el acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] relativo a ejercer la facultad de atracción de doce Consejos Municipales y determinar la delegación de las mismas en los respectivos Consejos Distritales fue emitido conforme a derecho.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, así como de la sentencia SX-JDC-125/2018[4] se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2017-2018 para renovar, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, que se rigen por el sistema de partidos políticos.

2.                 Emisión de la convocatoria. En la misma fecha, mediante acuerdo del Consejo General del IEEPCO aprobó y emitió la convocatoria para la designación de integrantes de los Consejos Municipales Electorales que fungirán durante el actual proceso electoral ordinario.

3.                 Acuerdo IEEPCO-COCEVINE-006/2017. El veintidós de diciembre siguiente, la Comisión Permanente de Organización y Capacitación Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto local, aprobó el acuerdo, relativo a la integración de los Consejos Municipales, en el que se destaca que no fue posible la conformación de diversos Consejos, entre ellos, el del municipio de Zapotitlán Lagunas, Oaxaca.

4.                 Acuerdo IEEPCO-CG-79/2017. El acuerdo de veintitrés posterior emitido por el Consejo General del Instituto local, en el que se aprobó el dictamen con las propuestas definitivas para la integración de Consejos Municipales Electorales.

5.                 Acuerdo IEEPCO-CG-82/2017. El treinta de diciembre posterior, el Consejo General del Instituto local emitió el referido acuerdo en el que determinó ejercer la facultad de atracción de funciones de los Consejos Municipales Electorales y la delegación de estas a los respectivos Consejos Distritales Electorales.

6.                 Recurso de apelación local RA/04/2018. El ocho de enero siguiente, el Partido del Trabajo impugnó el acuerdo referido en el punto que antecede.

7.                 Juicio ciudadano local. El treinta y uno enero de dos mil dieciocho, la parte actora promovió juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo referido en el numeral siete, en concreto la determinación de no instalar e integrar el Consejo Municipal Electoral en Zapotitlán Lagunas, Oaxaca.

8.                 Resolución del recurso de apelación local. El seis de febrero del presente año, el Tribunal local, resolvió el recurso de apelación incoado por el Partido del Trabajo y determinó confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-82/2017.

9.                 Resolución impugnada JDC/19/2018. El veintiocho de febrero del año en curso, el Tribunal responsable desechó de plano la demanda del juicio local al considerar que los actores presentaron el medio de impugnación fuera del plazo señalado por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

10.             Juicio ciudadano SX-JDC-125/2018. El cinco de marzo siguiente, la parte actora presentó, ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto anterior.

11.             Sentencia de esta Sala Regional. El veinte de marzo del año que transcurre, esta Sala Regional dictó sentencia y ordenó revocar la resolución de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, señalando en sus efectos que, en caso de no advertir causal de improcedencia, se analizara el estudio de fondo de la controversia planteada.

12.             Sentencia local emitida en cumplimiento. El seis de abril siguiente, el Tribunal responsable emitió la resolución en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional y desechó de plano la demanda, por considerar que se actualizaba la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

II.                 Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

13.             Presentación de la demanda. El trece de abril inmediato, la parte actora presentó ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar la sentencia señalada en el punto anterior.

14.             Recepción y turno. El diecinueve de abril de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida, el informe circunstanciado y las demás constancias que remitió la autoridad responsable. En la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-236/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

15.             Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra una sentencia relacionada con la no integración del Consejo Municipal Electoral en Zapotitlán Lagunas, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

17.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el acuerdo 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

18.             El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 4, 7, apartado 1, 8, apartado 1, 9, apartado 1, 12, apartado 1, incisos a) y b), 13, apartado 1, inciso b), 19, apartado 1, inciso e), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

19.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Consejo General, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto que le causa afectación, los órganos responsables y se expresan los agravios que estimó pertinentes.

20.             Oportunidad. El escrito para promover el presente juicio ciudadano fue presentado dentro del término legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada se emitió el seis de abril del año en curso y notificada a la parte actora el nueve de abril siguiente[5], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de abril; de ahí que, si el escrito de demanda lo presentaron el trece de abril del presente año, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.

21.             Legitimación. Se satisface este requisito ya que, en el caso, los actores y actoras se ostentan como ciudadanos y ciudadanas indígenas, promoviendo por propio derecho el juicio ciudadano.

22.             Interés jurídico. Sobre el particular, los actores tienen interés jurídico para promover el juicio ciudadano en que se actúa, dado que impugnan la sentencia por la que el Tribunal local desechó de plano su medio de defensa mediante el cual controvirtieron el acuerdo IEEPCO-CG-82/2017, situación que aducen les depara perjuicio a sus derechos político-electorales.

23.             Definitividad y firmeza. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que conforme con la legislación electoral del Estado de Oaxaca, no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo

24.             La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada, en la que se determinó desechar de plano su escrito de demanda por el cual controvirtieron el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local en donde se concluyó que ejercería la facultad de atracción de funciones de diversos Consejos Municipales, delegándolas a los respectivos Consejos Distritales para el proceso electoral ordinario 2017-2018, pues es de su interés participar en la integración de dicho Consejo en el ayuntamiento de Zapotitlán Lagunas, Oaxaca.

25.             Las actoras y actores fundan su causa de pedir en que, en su estima, el Tribunal local actuó indebidamente al no analizar el fondo de la controversia planteada, a pesar de que esta Sala Regional así se lo ordenó al resolver el diverso juicio ciudadano SX-JDC-125/2018.

26.             Los motivos de disenso manifestados por la parte actora son infundados, tal como se expone a continuación.

Consideraciones de la autoridad responsable

27.             Conviene tener presente que el Tribunal responsable determinó desechar de plano la demanda, con base en lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, concretamente por actualizarse la cosa juzgada.

28.             Ello, porque el pasado seis de febrero, el representante suplente del Partido del Trabajo impugnó ante dicha instancia el referido acuerdo IEEPCO-CG-82/2017, en el expediente RA/04/2018, en el que se declararon infundados los agravios hechos valer.

29.             Así, el Tribunal local estimó que el acuerdo impugnado ya había sido materia de pronunciamiento en un medio impugnativo previo, en el que había concluido que ejercer la facultad de atracción de doce Consejos Municipales y determinar la delegación de los mismos en los respectivos Consejos Distritales fue conforme a derecho, de ahí que en la sentencia ahora impugnada haya concluido que en el caso operaba la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Análisis del caso concreto

30.             Como ya se adelantó, del escrito de demanda se desprende que las y los enjuiciantes aducen que la resolución les depara perjuicio porque la responsable desechó nuevamente su medio de impugnación de manera ineficaz, arbitraria e infundada.

31.             Refieren que, al desechar el medio de impugnación, el Tribunal responsable consideró indebidamente que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada con lo resuelto al resolver los autos del expediente RA/04/2018 promovido por el Partido del Trabajo.

32.             Afirman que, al no pertenecer a dicho instituto político como afiliados, simpatizantes o militantes, el criterio utilizado por la responsable no les aplica, ya que no se les puede juzgar como a dicho partido pues son dos pretensiones diferentes.

33.             Lo infundado del agravio radica en que, con independencia de que el estudio de la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada haya sido analizado por la responsable como causal de improcedencia, tal circunstancia, por sí sola, resulta insuficiente para acoger su pretensión, por las razones que se explican a continuación.

34.             Se considera que en asuntos en los que se analiza la figura jurídica de la cosa juzgada debe estudiarse en el fondo y no en un desechamiento, debido a que se debe explicar al justiciable cuales son los elementos que se tienen que actualizar.

35.             Se dice lo anterior, porque tal como ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras:

i.            La más conocida, es la eficacia directa, y opera cuando los elementos de sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate;

ii.            La segunda es la eficacia refleja, en la cual no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.

36.             Ahora bien, el Tribunal local partió de la premisa de desechar con base en la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, concretamente por actualizarse la figura de cosa juzgada

37.             Sin embargo, esta Sala Regional considera que la figura a que se refiere la causal invocada es la cosa juzgada de eficacia directa que opera cuando los elementos de sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate, lo que en el caso no ocurre, ya que en ambos medios de impugnación los actores son diferentes.

38.             En efecto, en el caso quien promovió el recurso de apelación RA/04/2018, fue el Partido del Trabajo, mientras que quienes promovieron el juicio ciudadano JDC/19/2018, fue la parte actora en el presente juicio; de ahí que, el Tribunal responsable debió de analizar en el fondo del asunto los elementos que integran la eficacia refleja de la cosa juzgada, tal como se realizara más adelante y no arribar a dicha conclusión sin analizar sus componentes.

39.             Robustece lo anterior, la tesis de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE AL ACTUALIZARSE LA EFICACIA DIRECTA DE LA COSA JUZGADA”[6].

40.             Sentado lo anterior, no le asiste razón a la parte actora, pues en el caso, sí opera la eficacia refleja de la cosa juzgada al actualizarse los elementos previstos en la jurisprudencia 12/2003 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”[7].

41.             En el caso existe un proceso resuelto, porque en el recurso de apelación local RA/04/2018, el Tribunal responsable resolvió confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-82/2017 en el que concluyó que la facultad de atracción y delegación que ejerció el Instituto local en diversos Consejos Municipales fue conforme a derecho, determinación que además no fue controvertida, por lo que, en este caso, existe una sentencia ejecutoriada.

42.             Asimismo, se cumple con el requisito de la existencia de otro proceso, el cual lo constituye el asunto que ahora se resuelve, en el que el enjuiciante, para pretender que se revoque el acuerdo impugnado, aduce esencialmente que el actuar del IEEPCO fue contrario a derecho al haber determinado la no instalación del Consejo Municipal de Zapotitlán Lagunas, Oaxaca. Esto coincide en lo medular con la pretensión de aquel recurso, en el que se alegó el actuar indebido del Instituto local por haber determinado la no instalación de diversos Consejos Municipales, entre los que se consideró el de Zapotitlán Lagunas, que es el que interesa a la parte actora.

43.             El atinente a la conexidad de los objetos en ambos pleitos se colma, porque como ya se mencionó, en aquel recurso se pretendía evidenciar el actuar ilegal del IEEPCO. En ese sentido, si bien lo que ahora se pretende controvertir es que se trata de pretensiones diferentes, lo cierto es que los planteamientos de la parte actora se encuentran enderezados a cuestionar la legalidad de la facultad de atracción y delegación que ejerció el Instituto local en los Consejos Municipales que no fueron instalados, incluyendo el de Zapotitlán Lagunas.

44.             Por otra parte, respecto a que las partes del segundo juicio hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero también se colma; porque lo cierto es, que los efectos de la sentencia recaída al recurso de apelación local, al declarar infundado lo relativo al supuesto actuar indebido del Instituto local vinculan a la parte actora del presente juicio a su observancia, ya que, dentro de lo resuelto, se confirmó la no instalación del Consejo Municipal Electoral de Zapotitlán Lagunas, Oaxaca.

45.             De igual manera, se cumple el relativo a que en ambos juicios debe presentarse un hecho, o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio, pues si en la sentencia del recurso de apelación local se determinó que el IEEPCOactuó conforme a derecho, no podría haberse determinado en la segunda lo contrario a partir de un mismo argumento, esto es, el supuesto actuar indebido de dicho Instituto local.

46.             Lo anterior, porque no es válido que el enjuiciante pretenda, con base en sus argumentos controvertir la resolución de la instancia local, cuando dicho Tribunal local ya se pronunció respecto a la no instalación del Consejo Municipal de Zapotitlán Lagunas realizado por la autoridad administrativa electoral local, pues en la sentencia del recurso de apelación, no se demostró violación alguna al actuar de la entonces responsable, aunado a que dicha determinación no fue impugnada.

47.             Además, en dicha sentencia se estimaron infundadas las manifestaciones del Partido del Trabajo relacionadas con la facultad de atracción y delegación a los Consejos Distritales, en atención a que el ejercicio de esta fue conforme a derecho, al realizarse bajo lo establecido en la ley y lineamientos de la materia.

48.             Asimismo, se desestimaron las alegaciones referentes a que la responsable no había cumplido con su deber de emprender las acciones tendentes para la instalación de los consejos municipales electorales, ya que como quedó razonado, dicha autoridad si llevó a cabo dichas acciones destacando el hecho de que sino se pudieron integrar fue debido a que no hubo suficientes aspirantes registrados.

49.             En relación a que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, también se cumple, porque en aquella sentencia se determinaron, con claridad, las razones por las cuales no se pudieron instalar los Consejos Municipales analizando incluso las distancias y forma de comunicación de los consejos municipales con las respectivas cabeceras distritales, a efecto de que las labores se lleven a cabo sin incidencias y de manera pronta, sin que se vulnere el principio de certeza respecto a los resultados y traslado de la paquetería.

50.             De lo anterior, esta Sala Regional concluye que si bien, la responsable debió explicar en el fondo del asunto las razones que explicaran a los justiciables la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada sin concluir simple y llanamente que se actualizaba la misma, dejando de explicar los requisitos para su surtimiento, lo cierto es que en el caso no les asiste razón, porque contrario a su dicho y, como ya quedo debidamente explicado, sí opera la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

51.             Incluso, sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que el actor alega que su pretensión y la del Partido del Trabajo era diferente, porque mientras el partido pretendía la instalación de los doce consejos municipales, alegando una indebida facultad de atracción de la autoridad electoral local, los actores solicitaban participar en la conformación del consejo de Zapotitlán Lagunas, Oaxaca y, por ende, su respectiva instalación.

52.             Sin embargo, se advierte que la pretensión del partido resultaba ser una condición necesaria para los actores, ya que en ningún caso podrían alcanzar su pretensión de integrar el Consejo Municipal de Zapotitlán Lagunas, sin que el mismo se instalara; y cuya determinación de no haberse instalado se estimó que fue conforme a derecho y por tanto adquirió validez; de ahí que lo resuelto en dicho recurso de apelación local sí impacta y vincula a los actores.

53.             En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo procedente es confirmar, la sentencia impugnada.

54.             Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

55.             Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del juicio ciudadano local JDC/19/2018.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, a quien se le deberá notificar por oficio o de manera electrónica, para los efectos antes precisados; por oficio o de manera electrónica al Tribunal local anexando copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA


ANEXO ÚNICO

 

ACTORES Y ACTORAS

1

Espinoza Guzmán Hermelinda Marciana

2

Delgado Uraga Ezequiel Antonio

3

De los Santos Morales Rosa Taurina

4

Castillo Gómez José Camerino

5

Rivera Emiliano Filogonio

6

Rivera Rojas Ernestino

7

Valencia Olmedo Antonio Carmelito

8

García Uraga Malaquias Rolando

9

García Falcón José de Jesús

10

Olmedo Cuenca Filiberto

11

García Sabedra Marta

12

Olmedo Florentino Gilberto

13

Rivera Rojas José Alejandro

14

Falcón Flores Carmen

15

Falcón García Félix

16

Espinoza Uraga Patricia

17

Rivera Rojas Micaela

18

Falcón Guzmán Sonia Soledad

19

Guzmán Valentina Dominga

20

García Gómez Adela

21

García Delgado Silvino Margarito

22

Rojas de los Santos Rosa María

23

Flores Espinosa Leonor

24

García Delgado Genoveva Rufina

25

Guzmán Moralez Adelina

26

Espinoza Guzmán Juan Federico

27

Guzmán Julita Columba

28

Flores Espinoza Eleodora

29

Rivera Ramiro Geraldo

30

Pavia Espinoza Juan Bautista Teodoro

31

Ribera Aguirre Nasario Antonio

32

García Falcón Iván Marcelino

33

Espinoza Olmedo Yuri Gabriela

34

Uraga Neri Francisca Marina

35

Delgado Uraga Lizbeth

36

Olmedo González Dominga

37

Falcón García Filemón

38

Cuenca Anguela de la Trinidad

39

Rojas de los Santos Guadalupe Maura

40

Morales Espinoza Natalia Araceli

41

Falcón Marcelino Atanacio

42

Martínez Morales Rosa María

43

Falcón García Mario Magdaleno

44

Olmedo Uraga Fulgencio Odilón

45

Uraga García Dalgi Enna

46

Olmedo Cuenca Leticia

47

Rivera Rosas Misael

48

Gómez Morales Lucina

49

Rivera Villegas Lucio Tómas

50

Rivera Rojas Oliverio

 

 


[1] Actores que se citan en la demanda, la cual se encuentra localizable a fojas 6 del expediente en que se actúa y que se precisan en el anexo único de esta sentencia.

[2] En adelante autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable.

[3] En adelante IEEPCO o Instituto local.

[4] Misma que en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación se invoca como hecho notorio.

[5] Tal como consta en la cedula de notificación localizable a fojas 166 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[6] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010 página 3041. Registro 164944.

[7] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral, cuya dirección es: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.