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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-JDC-240/2024 Y SX-JDC-247/2024, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ALFONSO MORENO FERNÁNDEZ Y OTRA PERSONA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: LILIANA ROSALES ROSALES Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDOÑEZ

SECRETARIA DE APOYO: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios de la ciudadanía promovidos, el primero de ellos, por Alfonso Moreno Fernández, quien se ostenta como presidente municipal del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz[2] y, el segundo, por Liliana Rosales Rosales, quien se ostenta como Regidora Segunda del referido Ayuntamiento.[3]

Ambas partes controvierten la sentencia de quince de marzo del presente año emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en el expediente TEV-JDC-129/2023 que, entre otras cuestiones, declaró fundada la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora en la instancia local, así como existente la violencia política en razón de género[5] y, en consecuencia, ordenó la inscripción del presidente municipal del Ayuntamiento en el registro nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPG.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite de los juicios federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Personas terceras interesadas

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Análisis de fondo

SEXTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que el argumento del actor del expediente SX-JDC-240/2024, es fundado y suficiente para modificar la sentencia controvertida, ya que, al margen de que se haya acreditado la obstrucción del cargo en perjuicio de la actora local, fue indebido que el TEV declarara la existencia de violencia política en razón de género[6], al no haberse acreditado el quinto elemento de dicha figura.

Por otro lado, son inoperantes los argumentos de la actora del expediente SX-JDC-247/2024, respecto a la falta de exhaustividad del TEV en la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

1.                 De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, así como de las constancias que obran en el diverso expediente SX-JDC-119/2024,[7] se advierte lo siguiente:

2.                 Inicio de funciones. El uno de enero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, inició funciones para el periodo 2022-2025.

3.                 Demanda local. El veintiséis de septiembre del dos mil veintitrés, una integrante del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, presentó ante el Tribunal Electoral de Veracruz, escrito de demanda en contra del presidente municipal, síndica, secretaria y tesorera del referido Ayuntamiento por supuestos actos y omisiones que, en su estima, eran constitutivos de VPG.

4.                 Tal medio de impugnación se radicó con la clave TEV-JDC-129/2023 del índice del Tribunal local.

5.                 Sentencia local. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro[8], el TEV emitió sentencia en la que se tuvo por acreditada la omisión de convocar a la actora a sesiones de cabildo e inexistente la VPG alegada.

6.                 Demanda federal. El treinta de enero, la actora en aquella instancia presentó ante el TEV escrito de demanda dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en contra de la sentencia precisada en el punto anterior.

7.                 Tal medio de impugnación se radicó bajo la clave SUP-JDC-145/2024, del índice de la Sala Superior.

8.                 Acuerdo de Sala Superior. El veintidós de febrero, la Sala Superior emitió el acuerdo por el que determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver dicho medio de impugnación. Posteriormente, el veintiocho de febrero, se recibió en esta Sala Regional las constancias del referido juicio, el cual se radicó con la clave SX-JDC-119/2024.

9.                 Sentencia federal. El seis de marzo, esta Sala Regional dictó sentencia en la que determinó revocar la sentencia del TEV para los efectos de que se emitiera una nueva en la que se analizara el agravio relativo a la desproporcionalidad en sus remuneraciones en conjunto con sus demás planteamientos y, en su caso, determinará la existencia o no de la VPG.

10.             Sentencia impugnada. El quince de marzo, el TEV dictó sentencia en la que se declaró fundada la obstaculización del cargo de la actora en la instancia previa, así como existente la VPG en su contra y, en consecuencia, ordenó la inscripción del presidente municipal del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia precisada en el punto anterior.

II.                 Trámite de los juicios federales

11.             Presentación de las demandas. El veintidós de marzo, el presidente municipal del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz y la parte actora en la instancia local, presentaron ante el TEV demandas de juicios de la ciudadanía, respectivamente, en contra de la sentencia precisada en el punto que antecede

12.             Recepción y turno. El uno y dos de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, las demandas respectivas y las demás constancias de los presentes juicios. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-240/2024 y SX-JDC-247/2024, y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[9] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.             Radicación, admisión y vista del expediente SX-JDC-240/2024. El tres de abril, el magistrado instructor radicó y admitió el juicio referido, asimismo dio vista a la actora de la instancia local con el escrito de demanda de dicho medio de impugnación, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

14.             Radicación y admisión del expediente SX-JDC-247/2024. El diez de abril, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio referido, reservándose el cierre de instrucción para el momento procesal oportuno.

15.             Desahogo de vista. El once de abril, Liliana Rosales Rosales, quien se ostenta como regidora segunda del Ayuntamiento compareció como tercera interesada en el juicio SX-JDC-240/2024.

16.             Sustanciación. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, debido a que se trata de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se impugna una sentencia emitida por el TEV que, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política en razón género en contra de una integrante del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, atribuible al presidente municipal del referido Ayuntamiento; y por territorio, al encontrarse dicha entidad federativa dentro de la circunscripción que es responsabilidad de esta Sala Regional.

18.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; en los artículos 184, 185, 186 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f) y h), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

SEGUNDO. Acumulación

19.             Procede la acumulación de los juicios por existir conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado toda vez que se cuestiona la misma resolución, esto es, la emitida el quince de marzo del año en curso por el Tribunal local por el TEV en el expediente TEV-JDC-129/2023.

20.             En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio SX-JDC-247/2024 al diverso SX-JDC-240/2024, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

21.             Lo anterior, con fundamento en el artículo 31 de la Ley General de Medios, artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

22.             Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Personas terceras interesadas

23.             Se reconoce esa calidad,[12] a Liliana Rosales Rosales y a Alfonso Moreno Fernández, en su carácter de regidora segunda y presidente municipal del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, respectivamente, por las razones siguientes.

24.             Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante esta Sala Regional y ante la autoridad responsable, en ellos constan los nombres y firmas de quienes pretenden que se les reconozca el carácter de terceristas, señalando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

25.             Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General de Medios establece que las personas terceras interesadas podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación.

26.             Sin embargo, en el caso del juicio SX-JDC-240/2024 se actualiza un supuesto de excepción, porque la comparecencia se hace en cumplimiento a la vista concedida por el magistrado instructor a la presunta víctima de VPG, mediante proveído de tres de abril.

27.             Lo anterior, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-108/2020, por el que estableció que cuando se trate de asuntos relacionados con VPG, para efecto de garantizar una tutela judicial efectiva, se le debe dar vista a la presunta víctima a fin de que comparezca como tercera interesada y manifieste lo que en derecho corresponda.

28.             En ese sentido, debe considerarse oportuna la presentación del escrito de la compareciente respecto del juicio SX-JDC-240/2024, porque se ajusta a los parámetros sustentados en el criterio descrito en el parágrafo anterior.

29.             Por otro lado, respecto al juicio SX-JDC-247/2024 se tiene que, la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las diez horas del veinticinco de marzo a la misma hora del dos de abril.[13]

30.             Por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó a las diez horas con cincuenta y ocho minutos del veintisiete de marzo,[14] es evidente que su presentación fue oportuna.

31.             Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que respecto al juicio SX-JDC-240/2024, el escrito de comparecencia fue presentado por la actora en el juicio local primigenio y alega tener un derecho incompatible con el del ahora actor, ya que del escrito se advierte que su pretensión es que la sentencia impugnada subsista, evidenciándose así el derecho incompatible.

32.             Por cuanto al juicio SX-JDC-247/2024, el compareciente con el carácter de tercero interesado acude en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento y en la sentencia controvertida se le atribuyeron hechos de obstaculización del cargo de la actora en la instancia local, que sirvieron de base para acreditar la existencia de la VPG, por lo que se ordenó su inscripción en el registro nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPG.

33.             Por ello, cuenta con un derecho incompatible con el de la actora, pues pretende que se revoque el acto impugnado por el que se ordenó su inscripción en el registro nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPG, al estimar una vulneración a su esfera jurídica de derechos.

CUARTO. Requisitos de procedencia

34.             Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

35.             Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

36.             Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo de cuatro días que establece la ley para tal efecto.

37.             Respecto al juicio de la ciudadanía SX-JDC-240/2024 se tiene la sentencia impugnada fue notificada por oficio al actor el diecinueve de marzo.[15] Por su parte, en el juicio SX-JDC-247/2024, la sentencia fue notificada personalmente a la actora el quince de marzo.[16]

38.             En ese sentido, en el caso del juicio SX-JDC-240/2024 el plazo transcurrió del veinte al veinticinco de abril, mientras que en el expediente SX-JDC-247/2024, transcurrió del diecinueve al veintidós de marzo siguiente; por lo que si ambas demandas se presentaron el veintidós de marzo; es notorio que su presentación fue oportuna.[17]

39.             Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, de conformidad con lo señalado en el considerando que antecede.

40.             Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación de Veracruz no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la resolución controvertida, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

41.             Lo anterior, porque las sentencias que emita el TEV serán definitivas como lo indica el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

42.             En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Análisis de fondo

I. Contexto de la controversia

43.             El problema que se analiza tiene su origen en la demanda de juicio ciudadano que presentó Liliana Rosales Rosales, en su carácter de Regidora Segunda del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, ante el Tribunal Electoral de Veracruz, para demandar al Presidente Municipal, Síndica, Secretaria y Tesorera del citado Ayuntamiento, por actos relacionados con la obstaculización del ejercicio de su cargo y violencia política contra las mujeres en razón de género.

44.             Inicialmente, el veintidós de enero, una vez agotada la substanciación del expediente TEV-JDC-129/2023, el TEV dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:

   Fundados los agravios relacionados con la omisión de convocarle debidamente a las sesiones de cabildo;

   Inatendibles e Infundadas, los agravios asociados a las irregularidades acontecidas previo a la sesión extraordinaria de cabildo número 24;

   Inatendibles, los agravios de indebida remuneración y asignación de personas y las anomalías del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2024.

   La inexistencia de violencia política de género en contra de la actora.

45.             Al ser controvertida esa sentencia ante esta Sala Regional, mediante la ejecutoria de seis de marzo dictada en el expediente SX-JDC-119/2024, se revocó el fallo controvertido, determinándose lo siguiente:

   Que el Tribunal Local omitió analizar el agravio de la actora relacionado con la desproporcionalidad de sus remuneraciones frente a otros servidoras y servidores públicos que, a juicio de ésta, son jerárquicamente inferiores.

Lo anterior, porque el citado órgano jurisdiccional pasó por alto que dicha violación se planteó para sustentar la existencia de la posible violencia política en razón de género en contra de la actora, de ahí que debió considerarse de tracto sucesivo y no como un acto positivo.

   En consecuencia, se ordenó al Tribunal Local emitir una nueva sentencia en la que se analizara dicho agravio, junto con las demás violaciones expuestas en la demanda primigenia y, en su caso, con los antecedentes que el propio Tribunal consideró en las sentencias previas que indica la actora, a fin de establecer si se acreditaba o no la existencia de VPG.

46.             En atención a esta ejecutoria, el Tribunal Local el pasado quince de marzo, emitió una nueva sentencia en el juicio ciudadano primigenio, en la que declaró lo siguiente:

   Fundada la obstaculización del cargo como regidora segunda por la omisión de convocarle debidamente a la sesión de cabildo al no suministrarle la documentación necesaria para comparecer debidamente informada y por una indebida asignación de remuneración económica con motivo de su cargo edilicio ante la desproporción del monto asignado con base en sus funciones y responsabilidades con relación a otras personas servidoras públicas de la rama administrativa del Ayuntamiento.

   Inatendibles e infundadas, las irregularidades de la sesión de cabildo número 24.

   Inatendibles, los agravios de indebida asignación de personal y anomalías en el presupuesto de egresos para el ejercicio 2024.

   La existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género en sus modalidades de violencia patrimonial, derivado de la desproporción en las remuneraciones asignadas a la actora de la instancia local; dicha conducta se atribuyó al Presidente Municipal ordenándose su inclusión por dieciocho meses en los Registros Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

47.             Ahora bien, como se precisó en el apartado de antecedentes, en los juicios que se analizan acuden, por una parte, el servidor público sancionado por VPG, quien substancialmente pretende acreditar la ilegalidad de la determinación del Tribunal Local en esa parte de su estudio y, por otra parte, la actora de la instancia local, quien pretende obtener un mayor beneficio al concedido en la sentencia de primera instancia, en cumplimiento a lo establecido por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-119/2024, señalando que el Tribunal Local también debió analizar y reparar la desproporcionalidad de sus remuneraciones acontecida durante el ejercicio 2023 y no solo respecto al ejercicio 2024, así como la distribución inequitativa del personal administrativo de confianza

48.             Es decir, si bien es cierto, ambas partes controvierten el mismo fallo, también lo es, que sus planteamientos se encaminan a conseguir cuestiones distintas, lo que será analizado por esta Sala Regional en el apartado subsecuente.

II. Pretensión y síntesis de agravios

a)    Pretensión

49.             Ambas partes solicitan la revocación de la sentencia impugnada, pero por motivos distintos:

50.             El actor, porque, en su concepto, es inexacto el estudio respecto al acreditamiento de la VPG; la actora, porque, bajo su apreciación, el TEV debió haber emprendido el análisis de los temas de agravio relacionados con la desproporcionalidad de sus remuneraciones para el ejercicio 2023 y la inequitativa distribución del personal de confianza, de modo que, al no hacerlo incurrió en falta de exhaustividad.

b)   Síntesis de agravios

51.             Para ello, plantean los siguientes argumentos:

SX-JDC-240/2024

Incorrecto estudio de la VPG en sus modalidades de violencia patrimonial y económica.

52.             En sus agravios primero y segundo, el actor se duele de que el Tribunal local realizó un incorrecto análisis para declarar la existencia de la VPG en su modalidad patrimonial y económica, al sumar de manera indebida elementos de otros juicios para tener por acreditado sobre todo el elemento de género.

53.             Refiere que el TEV efectúo un análisis contextual de lo resuelto en los juicios TEV-JDC-2/2022, TEV-JDC-11/2022, TEV-JDC-113/2023 y TEV-JDC-177/2023, en los cuales los argumentos de la actora resultaron inoperantes e infundados y, solo en el caso del expediente TEV-JDC-11/2022, se calificó fundada la VPG, pero en contra del entonces Presidente Municipal Víctor Manuel Rosales Rosales, quien en ese momento ocupaba el referido cargo.

54.             Por ello, estima que existe un estudio deficiente por parte del TEV, ya que no podría considerarse como antecedente lo resuelto en un expediente en el que las conductas fueron desestimadas o, en su caso, que no le fueron atribuidas al hoy actor.

55.             En suma, menciona que es ilegal la conclusión a la que arribó el Tribunal Local al perder de vista el reciente criterio de la Sala Superior en el expediente SUP-REC-325/2023, en el cual se estableció que la repetición del acto reclamado no acredita el elemento de género, ya que la determinación de si las conductas u omisiones denunciadas actualizan el referido elemento derivan de una valoración judicial con perspectiva de género, es decir, de un estudio casuístico.

56.             De ahí que, en su estima, a partir del referido criterio no debía acreditarse el elemento de género si la actora sustentaba la VPG en conductas analizadas en diversos juicios en los que no se tuvo por acreditada.

57.             Por ello, solicita a esta Sala Regional revocar la determinación del Tribunal local.

58.             En otro argumento, se duele de que es excesivo el plazo de la sanción impuesta para inscribir al actor en el catálogo de violentadores, aunado a que, la reversión de la carga de la prueba no puede aplicarse en el caso, ya que la determinación de si las conductas u omisiones denunciadas actualizan el elemento de género debe derivar de una valoración judicial.

59.             Adicionalmente, expone el actor que no es posible derivar que la omisión de autorizar un salario similar al de su homologo el regidor primero, el contralor y la tesorera, se derivó del hecho de que ella fuera mujer y que tampoco se puede afirmar que esa obstaculización hubiese generado un impacto diferenciado por ser mujer, ya que los mismos efectos se producen en un hombre ocupando el mismo cargo, como lo es el regidor primero.

60.             Sostiene también que el TEV en ningún momento logró aterrizar que el actuar del Presidente Municipal haya sido dirigido a la regidora segunda por ser mujer, o que tuviera un impacto diferenciado en las mujeres y las afectara desproporcionadamente, pues señala que se le causó una afectación como madre y proveedora, lo que no está acreditado en autos.

61.             Además, alega que la indebida remuneración que percibía la edil como servidora pública no es un acto que pueda atribuírsele a él, pues la decisión se adopta por varios integrantes del cabildo.

62.             En esta tesitura, afirma que no se actualizan los elementos cuarto y quinto del test de VPG, establecidos en la jurisprudencia 21/2018, pues la conducta de autorizar un salario similar al de sus homólogos, nunca tuvo por objeto menoscabar o anular sus derechos político-electorales, ni se basó en elementos de género.

SX-JDC-247/2024

Falta de exhaustividad del TEV

63.             La actora, en esencia, se duele de que el TEV incurrió en falta de exhaustividad en su sentencia, ya que no analizó lo relativo a su derecho a recibir una remuneración justa y proporcional dentro del ejercicio fiscal 2023, así como el agravio de la indebida distribución del personal de confianza el cual fue calificado de inatendible por extemporáneo.

64.             Respecto al primer tema, señala que el TEV no se ocupó de analizar su agravio relacionado con la violación a su derecho a recibir una remuneración justa para el ejercicio 2023, pese a que su reclamo se realizó de manera oportuna.

65.             Al respecto, relata que, en su demanda, particularmente, en el hecho 11 y el agravio 9, expuso que, en la plantilla de personal de 2023, se advertía una desproporcionalidad en las remuneraciones; en suma, que ofreció como prueba la señalada en el numeral VI, consistente en la plantilla de personal del ejercicio 2023.

66.             Por tanto, tomando en cuenta que la demanda inicial se presentó 26 de septiembre de 2023, considera que el TEV le debió suplir la deficiencia de la queja y, a partir de sus expresiones, fijar como agravio la desproporción salarial suscitada en ambos ejercicios fiscales y no solo respecto del 2024.

67.             Por otra parte, respecto al segundo tema, afirma que el agravio de la indebida distribución del personal de confianza asignado a cada área fue calificado como inatendible por extemporáneo por el TEV, sin embargo, debió considerar que dicha violación es de tracto sucesivo, como lo declaró esta Sala Regional.

III.              Metodología de estudio

68.             Por cuestión de método, los planteamientos de la actora vertidos en la demanda del juicio SX-JDC-247/2024, se analizarán inicialmente, ya que versan sobre los hechos analizados por el TEV con los que tuvo por acreditada la obstaculización en el ejercicio del cargo; posteriormente, se atenderán los agravios planteados por el actor del expediente SX-JDC-240/2024, al guardar relación con la conclusión del citado órgano jurisdiccional respecto al acreditamiento de VPG.

69.             Cabe destacar que tal proceder en modo alguno les genera un agravio o perjuicio a las partes promoventes pues lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral.[18]

IV.             Alcances de la sentencia de esta Sala Regional en el expediente del juicio SX-JDC-119/2024

70.             En la ejecutoria de mérito, se razonó que el TEV desestimó incorrectamente el planteamiento de la actora en el que controvertía la desproporcionalidad de sus remuneraciones, dado que resultaba menor a la de otras y otros servidores públicos, y que, por ello, se constituía violencia política en razón de género.

71.             Lo anterior, porque dicha violación no debió considerarse como un acto positivo de carácter instantáneo, sino de tracto sucesivo y, en consecuencia, debió analizar el fondo del asunto.

72.             Al respecto, se indicó que la actora se enteró de la desproporcionalidad de sus remuneraciones cuando se impuso de la plantilla de personal para los ejercicios 2023 y 2024, lo que le generaba condiciones de desventaja en su perjuicio, limitaba sus atribuciones, denostaba su trabajo y la dejaba en un estado vulnerable para atender el cargo.

73.             A partir de estos razonamientos, esta Sala Regional revocó la sentencia controvertida y se ordenó al Tribunal Local que, en plenitud de atribuciones, emitiera una nueva en la que analizara todos los planteamientos de la promovente relacionados con la desproporcionalidad de sus remuneraciones por ser inferiores a la de diversos servidores y servidoras públicas de menor jerarquía en la administración municipal, determine lo fundado o infundado de éstos, y, en su caso, determine la existencia o no de VPG.

V.                Consideraciones y fundamentos de la sentencia de quince de marzo emitida en el expediente TEV-JDC-129/2023

74.             Ahora bien, el TEV para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, dictó una nueva sentencia, en la que analizó lo relativo a la Remuneración desproporcional en su calidad de Regidora Segunda, así como una indebida asignación de personal de confianza, aprobado en la sesión de cabildo relativa a la aprobación de la Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos y Plantilla de Personal.

75.             En el estudio de fondo, expuso los siguientes razonamientos:

         Que la actora se dolía de que a determinados servidores públicos que laboran en el Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, se les contempló para el ejercicio fiscal 2024 una remuneración económica de monto similar o, incluso, mayor a la que se encuentra para la Regidora Segunda, por lo que dicha cantidad no resultaba equiparable o proporcional a sus funciones y responsabilidades como edil del Ayuntamiento que integra el Cabildo como el órgano máximo de dirección, aspecto que le obstaculiza y limita sus atribuciones como Regidora.

         Ello porque, desde su perspectiva, la desproporcionalidad de la remuneración económica comparado con servidores públicos de menor jerarquía denigra su capacidad como mujer para desempeñar su labor edilicia por propiciar un acto de desigualdad en su contra que podría actualizar una violencia patrimonial y económica.

         También, se razonó que el agravio se sustentaba en que la doctora del Desarrollo Integral de la Familia[19], percibe una cantidad mayor, mientras que al Contralor Municipal y a la Tesorera Municipal, respectivamente, se les previó una remuneración similar a la contemplada para su cargo como Regidora para el actual ejercicio fiscal.

         Asimismo, alegó la actora que la cantidad de remuneración económica prevista para la actora no le permitía su desarrollo personal ni la manutención de su familia por los gastos que conlleva el traslado de su domicilio en una comunidad al Ayuntamiento, así como los demás gastos de subsistencia relativos a necesidades básicas para sí misma e hijos preponderante para el interés superior de la niñez y de su persona como mujer.

         En el análisis del TEV a las remuneraciones económicas previstas en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2024 integrado por Tabulador Salarial, Analítico de Dietas, Plazas y Puestos y su Plantilla de personal, se estableció lo siguiente:

PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024[20]

TABULADOR SALARIAL

Tipo de plaza / Puesto

Sueldo Base

Aguinaldo

Total remuneraciones

De

Hasta

De

Hasta

De

Hasta

Presidente Municipal

30.000.00

50,000.00

30,000.00

40,000.00

60,000.00

90,000.00

Síndica

17,000.00

38,000.00

15,000.00

38,000.00

32,000.00

76,000.00

Regidor (es)

11,000.00

25,000.00

11,000.00

25,000.00

22,000.00

50,000.00

Secretario del Ayuntamiento

7,000.00

17,000.00

7,000.00

17,000.00

14,000.00

34,000.00

Tesorero

11,000.00

25,000.00

11,000.00

25,000.00

22,000.00

50,000.00

Contralor Interno

11,000.00

25,000.00

11,000.00

20,000.00

22,000.00

45,000.00

Director de Obra Públicas

9,500.00

21,500.00

9,500.00

21,500.00

19,000.00

43,000.00

Jefe de Unidad

4,000.00

9,000.00

4,000.00

9,000.00

8,000.00

18,000.00

Director de Área

5,000.00

10,000.00

5,000.00

12,000.00

10,000.00

22,000.00

Personal Operativo de Confianza

3,000.00

9,000.00

3,000.00

9,000.00

6,000.00

18,000.00

Personal Operativo Eventual (Comandante Seg. Pub.)

8,500.00

18,000.00

8,500.00

18,000.00

17,000.00

36,000.00

Personal Operativo Eventual (Personal Seg. Pública)

5,500.00

13,000.00

5,500.00

13,000.00

11,000.00

28,000.00

Personal  Operativo Eventual (Dir. Protección Civil)

4,000.00

9,000.00

4,000.00

9,000.00

8,000.00

18,000.00

Personal Operativo Eventual (Personal Protección Civil)

3,000.00

7,500.00

3,000.00

7,500.00

6,000.00

15,000.00

Agente Municipal

3,000.00

7,000.00

3,000.00

7,000.00

6,000.00

14,000.00

 

ANALÍTICO DE DIETAS, PLAZAS Y PUESTOS

Plaza / puesto

Remuneraciones

De

Hasta

Presidente Municipal

30,000.00

52,000.00

Síndica

14,000.00

32,000.00

Regidor (es)

11,000.00

25,000.00

Secretario del Ayuntamiento

8,000.00

15,000.00

Tesorero

11,000.00

25,000.00

Contralor Interno

11,000.00

25,000.00

Director de Obra Públicas

8,000.00

18,000.00

Jefe de Unidad

5,000.00

10,000.00

Director de Área

5,000.00

10,000.00

Personal operativo de confianza

2,000.00

15,000.00

Personal Operativo Eventual (Comandante Seg. Pub.)

10,000.00

15,000.00

Personal Operativo Eventual (Personal Seg. Pública)

5,000.00

13,000.00

Personal Operativo Eventual (Dir. Protección Civil)

9,000.00

14,000.00

Personal Operativo Eventual (Personal Protección Civil)

2,000.00

14,000.00

Agentes Municipales

2,000.00

6,000.00

         En la sentencia el TEV razonó que a las personas regidoras se contempló un monto total de remuneración de $22,000.00 (Veintidós mil pesos 00/100 M.N.) hasta por un monto de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) en los mismos términos que al Tesorero Municipal, en tanto que al Contralor Interno se asignó la misma cantidad de base, no obstante, con un monto hasta de $45,000.00 (Cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N).

         Además, precisó que, con relación al Analítico de Dietas, Plazas y Puestos, a todas las personas servidoras públicas antes mencionadas –incluidas las personas ediles Regidoras– se les contempló una remuneración de $11,000.00 (Once mil pesos 00/100 M.N.) hasta $25,000.00 (Veinticinco mil pesos 00/100 M.N.).

         También, el TEV sostuvo que de la plantilla de personal desglosada se presupuestó una remuneración similar o superior respecto de la Regidora Segunda a las siguientes personas servidoras públicas.

PLANTILLA DE PERSONAL DESGLOSADA

Cargo

Importe de servicios personales

Primas de vacaciones dominical y gratificación de fin de año

Total ingreso anual bruto

Regidora Segunda

$295,776.00

$24,648.00

$320,424.00

Asesora de Presidencia

$295,656.00

$24,638.00

$320,294.00

Contralor

$295,776.00

$24,648.00

$320,424.00

Doctora del DIF Municipal

$388,776.00

$32,398.00

$421,174.00

Tesorera Municipal

$295,776.00

$24,648.00

$320,424.00

         A partir de esta información, el TEV determinó que la remuneración económica presupuestada para la Regidora Segunda se encuentra contemplada con una cantidad o monto equiparable a la de las personas servidoras públicas enlistadas pertenecientes a la rama administrativa del Ayuntamiento, en particular, del Contralor Municipal y la Tesorera Municipal y que dicha cantidad resulta inferior con relación a la servidora pública con el cargo de Doctora del DIF Municipal, a quien le fue presupuestado un monto superior hasta por $100,880.00 (Cien mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) anuales más que a la Regidora Segunda.

         Adicionalmente, se concluyó que a la persona servidora pública con el cargo de Asesora de Presidencia se contempló una cantidad apenas mínimamente por debajo de la presupuestada a la Regidora Segunda; esto es, con una diferencia de $130.00 (Ciento treinta pesos 00/100 M.N.).

         Por ello, el TEV declaró fundado el motivo de agravio expuesto por la Regidora Segunda Liliana Rosales Rosales, pues consideró que las personas edilicias no se encuentran sometidas a una subordinación laboral con el Ayuntamiento, más bien integran la autoridad municipal, conjuntamente, a través del Cabildo, por lo que evidentemente su jerarquía es superior frente al resto de personas servidoras públicas municipales que laboran en el órgano municipal.

         Finalmente, para restituir el derecho político-electoral de la promovente, se ordenó al Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, por conducto de su Tesorería Municipal, realizara los ajustes presupuestales necesario de modo que la actora reciba durante el ejercicio 2024 una remuneración acorde a su jerarquía, debiendo liquidarse las diferencias no pagadas por el monto determinado por el Cabildo desde la primera quincena de enero de la presente anualidad.

         Por otra parte, en la misma sentencia el TEV se pronunció en torno al agravio de la “indebida distribución con respecto al personal de confianza asignado en cada área pues refiere no se le asignó ninguna persona de su confianza como ocurrió con los demás ediles, particularmente el Presidente Municipal quien señala tiene a su cargo, por lo menos, dos personas de apoyo para atender los asuntos de su oficina.

En torno a ello, indicó el TEV que el estudio previo realizado a dicha temática quedó intocado por lo resuelto por esta Sala Regional Xalapa del TEPJF. Por esa razón, en la sentencia se reiteró la conclusión a la que se había llegado, en el fallo primigenio, calificándose de inatendible por extemporáneo.

         Así, al finalizar el estudio de los hechos planteados por la parte actora, el TEV emprendió el análisis de la VPG.

         Para ello, desarrolló un estudio “contextual” de los precedentes señalados por la actora respecto a posibles antecedentes de VPG.

         Al respecto, retomó las sentencias dictadas en los expedientes que se enlistan a continuación:

       TEV-JDC-2/2022 en el cual, por una parte, se calificó como infundado el agravio identificado como modificación al acta de sesión de cabildo de primero de enero, en donde reclamó que, posteriormente a su firma, se percató de la modificación del acta ya que no era la elaborada originalmente en donde se había hecho constar su participación mediante el uso de la voz y voto en contra de la asignación de las comisiones municipales.

Mientras que, por otra, declaró fundado el agravio relacionado con la distribución inequitativa de comisiones municipales y, por tanto, se acreditó una obstaculización al ejercicio del cargo de la actora; ello debido a que la distribución debió ser equitativa otorgándole a la parte promovente la Presidencia y la integración en el mismo número de comisiones que al resto de los ediles.

       TEV-JDC-11/2022 en la que se declaró fundada la indebida convocatoria a una sesión de cabildo[21] por no haberle proporcionado la documentación necesaria para comparecer debidamente informada y, por ende, la obstaculización al ejercicio del cargo.

Del mismo modo, se declaró fundado su agravio relacionado con la injusta asignación de su remuneración con motivo del desempeño de su cargo, en virtud que se acreditó una desproporción en la misma con relación al Regidor Primero con quien se razonó debe prevalecer una homogeneidad en la cantidad percibida al existir una uniformidad en las funciones desempeñadas, así como respecto del Secretario Particular y Asesora de Presidencia, ya que al tratarse de puestos de confianza de menor jerarquía no deben percibir una remuneración mayor que la actora como Regidora Segunda.

Además, se tuvo por fundado el agravio sobre las manifestaciones realizadas por el entonces Presidente Municipal durante la sesión de cabildo que aprobó dicha asignación o presupuestación de remuneraciones, señándole que “el ya lo había decidido” como respuesta al rechazo expresado por la actora sobre dicha asignación.

Lo anterior finalmente concluyó en la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género en su modalidad de violencia patrimonial y económica ejercida por el entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz.

       TEV-JDC-177/2023, con relación a este Juicio Ciudadano, la actora se inconformó del acuerdo tomado en la sesión de cabildo[22] en el cual, se prohíbe a la Regidora Segunda videograbar la misma y posteriores sesiones.

Al respecto, el TEV determinó fundado su reclamo porque en el acta no se advirtió una justificación en cuanto a la razón o por qué la sesión tuviera el carácter de privada o secreta que impidiera su videograbación.

Asimismo, se desvirtuó la violencia institucional y política aducida.

       TEV-JDC-113/2023, en esa sentencia el TEV declaró fundado pero inoperante el agravio denominado omisión del Presidente Municipal de convocar a sesión extraordinaria de cabildo conforme a la solicitud de la parte actora.

Por último, en lo concerniente a la violación a su derecho de petición, su agravio se calificó como infundado. Respecto del agravio identificado como actitud autoritaria del Presidente Municipal se declaró inoperante por versar en manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que pudieran generarle agravio.

         A partir de estos antecedentes el TEV refirió que únicamente dentro del juicio ciudadano TEV-JDC-11/2022, la parte promovente hizo valer VPG en su contra, la cual se tuvo por acreditada en sus modalidades de violencia patrimonial y económica ejercida por el entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, por una situación similar, es decir, una indebida asignación de su remuneración económica por el desempeño de su cargo como Regidora Segunda, esencialmente, por una desproporcionalidad del monto presupuestado con base en sus funciones y responsabilidades con relación a otras personas servidoras públicas de la rama administrativa del Ayuntamiento quienes tienen una relación de subordinación.

         También, se precisó que, en ese juicio, la actora adujo que su remuneración era menor a otras personas servidoras públicas con una categoría inferior e inclusive menor a la de su compañero edil regidor primero, lo que denota su labor edilicia y sus capacidades como mujer edil del Ayuntamiento.

         A partir de dicho contexto, sostuvo el TEV que se evidencia la situación de violencia política contra las mujeres en razón de género en sus modalidades patrimonial y económica padecida por la promovente Lilliana Rosales Rosales durante el ejercicio de su cargo edilicio como Regidora Segunda.

         Con estos elementos, razonó el TEV que se acreditaba una afectación desproporcionada por su calidad de mujer edil dado las razones expuestas que señala en su escrito inicial de demanda.

         Con esta información, sostuvo el TEV que, en el presente caso, a la Regidora Segunda se le contempló una remuneración en los mismos términos que a su compañero el Regidor Primero, con quien desempeña una igualdad de funciones y atribuciones[23], sin embargo, desde el precedente TEV-JDC-11/2022, se determinó que ninguna otra persona servidora pública del personal de confianza que integra la estructura orgánica del Ayuntamiento debía percibir una remuneración por encima o similar a la presupuestada para la Regidora Segunda como inclusive ocurría con el Secretario Particular y Asesora de Presidencia. En el entendido que la remuneración de las personas servidoras públicas debe ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.

         De esta forma, debido a que nuevamente se presupuestó a la Regidora Segunda una remuneración inferior a la prevista para la Doctora del DIF Municipal, similar a la del Contralor y Tesorera Municipal, y apenas mínimamente inferior que a la Asesora de Presidencia, cuya situación no resulta acorde ni proporcional a sus responsabilidades.

         De ahí que, en criterio del TEV, la violación reclamada que obstaculiza el ejercicio de su cargo se encuentra en un ambiente o clima de violencia en razón de género desde un enfoque económico y patrimonial al afectar la supervivencia de la víctima por la indebida asignación de su remuneración como un medio para debilitar y/o controlar el correcto desempeño de su cargo mediante la limitación del recurso económico –remuneración económica– que satisfaga sus necesidades personales y familiares en su calidad de mujer y madre proveedora.

         Por lo relatado, indicó el TEV que, de la concatenación de los actos de obstaculización al ejercicio del cargo de la actora es válido aseverar desde un análisis con perspectiva de género que efectivamente tuvieron lugar en un contexto que pretendió perjudicar, desacreditar y denostar su función edilicia, a través de una cuestión de género, por ser mujer y madre proveedora, que la coloca en una condición de desventaja y estado de vulnerabilidad para atender el cargo para el que fue electa popularmente.

         De esta forma, en concepto del TEV, resultaba incuestionable la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género en sus modalidades de violencia patrimonial y violencia económica en contra de la Regidora Segunda Liliana Rosales Rosales atribuida al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz.

         Posteriormente, el TEV, pese a que decretó de manera anticipada la existencia de VPG, procedió a realizar el estudio del test señalado en la Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” para identificar la violencia política en contra las mujeres, lo que desarrolló bajo las siguientes premisas:

Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

         El TEV sostuvo que este primer elemento se cumple porque los hechos reclamados acontecen en el desempeño del cargo de Regidora Segunda de la parte actora Liliana Rosales Rosales; esto es, durante su ejercicio del derecho político-electoral a ser votada para dicho cargo.

Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

         Al respecto, indicó el TEV que el segundo elemento se acredita porque la omisión de convocarle correctamente a la sesión extraordinaria de cabildo a celebrarse el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, en su calidad de Regidora Segunda, se atribuye al Presidente Municipal por estar comprendido dentro de sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 36, fracción I[24], de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

De igual manera, la asignación de una remuneración desproporcional a sus responsabilidades, aun cuando fue aprobado por los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, se atribuye al Presidente en virtud de las atribuciones ejecutivas y de supervisión encomendadas.

Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

           Razonó el TEV que este tercer elemento se cumple ya que se acreditó la violencia en su modalidad patrimonial y económica.

Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres;

         Indicó el Tribunal Local que el cuarto elemento se cumple porque se tiene por acreditado que las conductas pretendieron menoscabar su reconocimiento como Regidora Segunda para imposibilitar ejercer debidamente sus funciones edilicias en los procesos deliberativos que competen al Ayuntamiento y de los que forma parte, ello valiéndose de su condición de mujer y madre proveedora ocasionándole un impacto diferenciado para la supervivencia y manutención de su familia y sí misma en la satisfacción de las necesidades básicas.

Se basa en elementos de género, es decir: Se dirige a una mujer por ser mujer; Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; Afecta desproporcionadamente a las mujeres.

         En torno al quinto elemento, concluyó el TEV que también se cumple porque está evidenciado que las conductas recriminadas al Presidente Municipal encuentran sustento en los elementos de género precisamente porque su afectación adquiere relevancia al dirigirse simplemente por ser mujer, tener un impacto diferenciado y afectarle desproporcionadamente por dicha condición de mujer y madre proveedora.

         Esto es, la remuneración económica desproporcional con las responsabilidades que ejerce de conformidad con las atribuciones y funciones encomendadas en su calidad de Regidora Segunda es una manera o forma de situarla en una condición de desventaja y vulnerabilidad que podría impedir, anular o incluso controlar el correcto ejercicio del cargo por afectar la supervivencia de la propia víctima y su familia –hijos–

         Además, se consideró que la actora había sufrido la misma situación de obstaculización que constituyó VPG por haber producido una afectación directa a su supervivencia en su calidad de mujer y madre.

         Por todo lo anterior, el TEV concluyó en que se acredita la VPG en sus modalidades de violencia patrimonial y violencia económica en contra de la Regidora Segunda Liliana Rosales Rosales atribuida al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz.

Determinación de esta Sala Regional

76.             Esta Sala Regional determina que son inoperantes los agravios vertidos por la parte actora del expediente SX-JDC-247/2024.

77.             De inicio, porque los planteamientos de la actora relacionados con la desproporcionalidad de sus remuneraciones recibidas durante el ejercicio fiscal 2023, de acuerdo a su narrativa, se encaminan a obtener un reajuste en el presupuesto de egresos correspondiente, sin embargo, dicha pretensión resulta inviable, en atención al principio de anualidad en el ejercicio del gasto público, pues ya no sería factible ordenar la modificación presupuestal que finalmente pretende la actora.

78.             De la misma manera, también son inoperantes los argumentos de la actora asociados con el pronunciamiento del TEV respecto al agravio de la “indebida distribución del personal de confianza”.

79.             Lo anterior, porque éste fue analizado por el TEV en la sentencia de veintidós de enero que fue impugnada ante esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-119/2024, sin que en ese momento la actora haya planteado agravio alguno respecto al pronunciamiento acaecido a dicha temática de agravio, pese a que estuvo en posibilidades de hacerlo

80.             Esto es así, porque, del estudio a la demanda que dio lugar al expediente del juicio ciudadano antes precisado, se advierte que la parte actora se concentró en cuestionar únicamente que el TEV omitió aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja para analizar las anomalías detectadas en las remuneraciones del personal del citado Ayuntamiento para los ejercicios 2023 y 2024.

81.             No obstante, como lo estableció el Tribunal Local en la sentencia de quince de marzo, lo decidido respecto a la indebida distribución del personal de confianza, no fue cuestionado por la actora a través del juicio ciudadano TEV-JDC-129/2024, ni esta Sala Regional ordenó al TEV modificar el pronunciamiento en torno a dicha temática de agravio, de ahí que prevalece y adquirió firmeza, sin que sea jurídicamente procedente su modificación, como lo pretende la accionante.

82.             Por otro lado, es fundado y suficiente para modificar la sentencia controvertida el argumento del actor en el expediente SX-JDC-240/2024, ya que, al margen de que se haya acreditado la obstrucción del cargo de la actora local, fue indebido que se declarara la VPG, al no haberse acreditado el quinto elemento de dicha figura.

83.             Lo anterior, porque se estima inexacto el análisis contextual basado en lo resuelto en juicios ciudadanos previamente promovidos previamente por la actora local, aunado a que no existen elementos probatorios que de manera objetiva permitan sostener que los hechos acreditados se hayan desplegado por motivos de género.

Estudio de los agravios de la demanda SX-JDC-247/2024.

a) Falta de exhaustividad del TEV

84.             A juicio de esta Sala Regional, el planteamiento hecho valer por la parte actora respecto a la desproporcionalidad de las remuneraciones previstas para el ejercicio 2023, resulta inoperante.

85.             Lo anterior, porque, con independencia de que le pudiera asistir o no la razón, es inalcanzable su pretensión de que se reestablezcan nuevas remuneraciones para el citado ejercicio fiscal tomando en cuenta su grado de responsabilidad y jerarquía en el Ayuntamiento.

86.             En efecto, de acuerdo a su narrativa, la pretensión toral de la accionante se concentra en obtener un reajuste en el presupuesto de egresos del ejercicio 2023, sin embargo, ello resulta inviable, pues ya no sería factible ordenar la citada modificación, en atención a la garantía constitucional de la autonomía presupuestal de los ayuntamientos como órganos de gobierno y el principio de anualidad presupuestal.

87.             Esto es así, toda vez que, el artículo 126, de la Constitución Federal previene que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley, y el artículo 74 fracción IV, del mismo ordenamiento federal previene que dicho presupuesto debe aprobarse de manera anual; disposiciones que sustentan el principio de anualidad en la previsión y el ejercicio del presupuesto de la administración pública de la federación, lo cual implica su observancia en los presupuestos estatales y municipales que integran sus participaciones.

88.             Por ello, aunque se concluyera en que le asiste la razón a la parte actora, respecto a la desproporcionalidad de sus remuneraciones para el ejercicio 2023, resultaría inviable su reparación, dado que la citada anualidad ya feneció y no es procedente afectar ejercicios fiscales subsecuentes.

89.             Cabe apuntar que esta Sala Regional[25] ha sostenido de manera categórica en estos casos, que el presupuesto de egresos de los ayuntamientos se rige conforme al principio de anualidad, que es el instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en aquél se delimita el ámbito temporal de eficacia del mismo, es decir, el período de tiempo que éste despliega sus efectos jurídicos, el cual está tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año; también, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio económico para el cual fue aprobado.

90.             Además, la aprobación de las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de egresos es una facultad conjunta de los ayuntamientos con el Congreso local, y en la cual se estima el gasto correspondiente para el año aprobado.

91.             Por ello, los ingresos asignados no pueden ser modificados sino de año en año, pues la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos; así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por ese presupuesto de egresos.

92.             En ese orden, atendiendo al principio de anualidad, al haberse cerrado el ejercicio 2023, no resultaría factible ordenar la modificación presupuestal que finalmente pretende la actora para afectar la proporcionalidad de las remuneraciones.

93.             Ello, porque, el presupuesto de egresos de los ayuntamientos debe ser ejecutado en su totalidad en el año para el que fue aprobado, el cual coincide con el año calendario, esto es, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

94.             En ese orden, los ingresos asignados para dicho presupuesto sólo pueden ser modificados cada año, pues así se controla, evalúa y vigila el ejercicio del gasto público.

95.             De ahí que resulten inoperantes sus alegaciones relacionadas con la supuesta desproporcionalidad de las remuneraciones previstas para el ejercicio 2023.

96.             No pasa por inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora relata en su escrito de demanda federal que inició la presente cadena impugnativa desde el pasado veintiséis de septiembre dos mil trece, al promover el juicio TEV-JDC-129/2023, y que, desde ese momento, expuso ante el TEV la desproporcionalidad de las remuneraciones previstas para el citado ejercicio fiscal.

97.             Sin embargo, esa cuestión no puede representar un elemento válido para inobservar el principio de anualidad en el ejercicio del gasto público, ya que, aun de asistirle la razón a la parte actora, sería improcedente ordenar la modificación del presupuesto de egresos de años anteriores o de la presente anualidad para hacer frente a erogaciones no previstas en esas partidas, atendiendo a la finalidad del citado principio que es controlar, evaluar y vigilar el correcto ejercicio y aplicación del gasto público.

98.             Sobre este aspecto, es atendible, por resultar orientativa, la tesis del rubro “GASTO PÚBLICO. PRINCIPIOS RELACIONADOS CON EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[26]”, en cuya esencia se establece que el citado precepto constitucional prohíbe expresamente efectuar pagos no comprendidos en el presupuesto o determinados en una ley posterior.

99.             Cabe mencionar, que esta Sala Regional al conocer de la presente cadena impugnativa, se ha pronunciado de manera expedita para resolver, tanto en el expediente SX-JDC-119/2024, como en el presente medio de impugnación, sin embargo, se insiste, resulta jurídicamente inviable acoger la pretensión de la parte actora, pues ello conllevaría a la inobservancia del citado principio de anualidad y a la vulneración de los artículos 74 fracción IV, y 126, de la Constitución Federal.

100.        Sobre el particular, es pertinente aclarar que, si bien la actora interpuso la demanda que dio origen a la presente cadena impugnativa ante el Tribunal Electoral de Veracruz desde el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, la sentencia correspondiente se emitió el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, es decir, cuando ya había fenecido el ejercicio fiscal 2023.

101.        Así, esta Sala Regional tomó conocimiento de la controversia sobre las remuneraciones de la actora cuando recibió la demanda que dio origen al juicio SX-JDC-119/2024, eso es, hasta el veintiocho de febrero del año en 2024, se insiste, cuando ya había fenecido el ejercicio fiscal 2023. De ahí que esta Sala Regional no pueda arribar a una conclusión distinta a la inoperancia de los agravios.

102.        Estas razones son las que llevan a sostener la inoperancia de sus planteamientos en torno a la desproporcionalidad de las remuneraciones previstas para el ejercicio 2023.

103.        Por otra parte, son igualmente inoperantes los argumentos de la actora asociados con el pronunciamiento del TEV respecto al agravio de la “indebida distribución del personal de confianza”.

104.        Lo anterior, porque esta temática fue atendida por el TEV en la sentencia de veintidós de enero, misma que se combatió ante esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-119/2024, sin que en ese momento la actora haya planteado agravio alguno respecto al pronunciamiento acaecido a dicha temática de agravio.

105.        Se llega a esta conclusión, del estudio a la demanda que dio lugar al expediente del juicio ciudadano antes precisado, en la que se advierte que la parte actora se concentró en cuestionar que el TEV omitió aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja para analizar las anomalías detectadas en las remuneraciones del personal del citado Ayuntamiento para el ejercicio 2024.

106.        No obstante, como lo estableció el Tribunal Local en la sentencia de quince de marzo, lo decidido respecto a la indebida distribución del personal de confianza, no fue cuestionado por la actora a través del juicio ciudadano TEV-JDC-129/2024, ni se ordenó a variar el pronunciamiento del TEV en torno a dicha temática de agravio, de ahí que prevalece y adquirió firmeza, sin que sea jurídicamente procedente su modificación, como lo pretende la accionante.

107.        Por tanto, si en la presente instancia la actora solamente se circunscribe en su demanda a exponer alegaciones que fueron inicialmente planteadas ante TEV y a las cuales ya les recayó una respuesta, misma que, previamente, no fue combatida ante esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-119/2024, entonces, el pronunciamiento otorgado a ese planteamiento adquirió definitividad al no ser cuestionado, de ahí que tales alegaciones deben declararse inoperantes.

108.        Al respecto, es aplicable, con fines orientativos, la tesis de jurisprudencia[27] del rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE QUE AL DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO LAS REITERA, YA SEA POR NO HABER FORMADO PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL, O PORQUE HABIÉNDOLO SIDO NO FUERON MOTIVO DE CONCESIÓN.”

109.        En la esencia de esta jurisprudencia se razonó que son inoperantes los agravios tendentes a impugnar las consideraciones de la autoridad responsable que al dictar una nueva resolución las reitera, ya sea por no haber formado parte de la litis revisora de origen, o que habiéndolo sido no fueron motivo de pronunciamiento en la sentencia que revocó la primera determinación, puesto que esas consideraciones quedaron firmes sin posibilidad de impugnarse posteriormente, es decir, por virtud de la vinculación de la ejecutoria deben ser reiteradas por la responsable como cuestiones firmes en la resolución que le dé cumplimiento.

110.        Similar criterio se adoptó por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-199/2020 Y SX-JE-75/2020, acumulados.

Estudio de los agravios de la demanda SX-JDC-240/2024

b) Incorrecto estudio de la VPG en sus modalidades de violencia patrimonial y económica.

111.        El agravio es fundado.

112.        Al respecto, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la actora, porque de los hechos y pruebas objeto de estudio en estos medios de impugnación acumulados, no se advierten elementos de género que configuren VPG en perjuicio de la actora local y que acude como contraparte en el expediente SX-JDC-247/2024.

Justificación

a)                Juzgar con perspectiva de género

113.        Es obligación para las y los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general y, enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, entre otros, de mujeres.

114.        Así, quien sea el encargado de juzgar tiene el deber de determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.

115.        En este sentido, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador o juzgadora, debe considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencien su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.[28]

116.        Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[29] en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

117.        De igual forma, el máximo Tribunal ha diseñado la metodología para juzgar con perspectiva de género,[30] que entre otros aspectos refiere cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, y aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las mujeres, niños y niñas.

118.        Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con esta perspectiva es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[31]

119.        En ese sentido, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[32] de la SCJN pretende guiar a los impartidores de justicia, a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.

b)               Violencia política contra las mujeres por razón de género

120.        La Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que se incurre en violencia política en razón de género cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar o demeritar la persona, integridad o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.[33]

121.        Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la violencia política de género deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, también lo es que, adquiere una connotación mayor porque el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana, a partir de la discriminación motivada por un estereotipo de género.

122.        Al respecto, cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso,[34] asimismo, indica que se han advertido cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género.[35]

                    Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

                    Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

                    Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

                    Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

                    Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

123.        Así, los actos u omisiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

c)                Estereotipos de género

124.        La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “…el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.”[36]

125.        De esta manera, la construcción social de lo femenino y lo masculino, basada en la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo, no es lo que muestran los estereotipos que distorsionan las características propias de cada género para ensalzar o maximizar uno en detrimento de otro, aunque podría haber estereotipos diversos.

126.        Los patrones socioculturales discriminatorios, retomados en estos estereotipos, al ubicar a la mujer en un plano de inferioridad, impiden o dificultan el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político, entre otros.

127.        Acorde con el Protocolo de la SCJN, los estereotipos de género describen qué atributos personales deberían tener las mujeres, hombres y las personas de la diversidad sexual, así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deberían adoptar dependiendo su sexo.

128.        Como subraya el Protocolo, la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[37]

129.        Cabe destacar que, en el propio Protocolo de la SCJN, se explica que la violencia por razón de género no es sinónimo de violencia contra las mujeres, aunque de las expresiones más claras y directas de poder masculino es precisamente la violencia ejercida por hombres contra mujeres y minorías sexuales.

130.        En ese sentido, no todas las agresiones ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales son necesariamente violencia por razón de género, lo que le da ese carácter es el hecho de basarse en el género como categoría relevante.

131.        Al respecto, esta Sala Regional ha considerado que un estereotipo de género es:[38]

         Aquella manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.

         En la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.

         Estos estereotipos pueden ser positivos o negativos: 1) los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; 2) los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas.

         En ese sentido, estos estereotipos, pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación.[39]

d)               Elemento de género para acreditar la VPG[40]

132.        Adicionalmente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que el elemento de género de ciertas conductas, hechos u omisiones tiene relevancia en tanto permite comprender su origen y a partir de ello diseñar las vías jurídicas para atender las afectaciones generadas.

133.        Algunas de esas consecuencias son, por ejemplo, la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género o en sus homólogos locales (lo que no tiene efectos constitutivos sino sólo publicitarios en tanto medida de reparación)[41] y la definición del enfoque de las medidas de reparación.

134.        El elemento de género no dota de menor o mayor importancia a lo que se califique como obstrucción del cargo o violencia política[42] sino informa de las razones y los impactos de las conductas a fin de que quien juzga pueda contar con elementos para reparar la afectación concreta, así como diseñar, en su caso, las medidas transformadoras y estructurales que abonen a modificar los patrones de conducta subyacentes en los casos con elementos de género.

135.        De acuerdo con lo establecido en la ley[43] y en la jurisprudencia,[44] para concluir que una conducta u omisión tiene elementos de género se debe actualizar por lo menos uno de los siguientes supuestos:

i.                     Se dirige a una mujer por ser mujer

ii.                   Tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

iii.                 Afecta desproporcionadamente a las mujeres.

136.        Asimismo, estableció que el primer supuesto, que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer,[45] así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.

137.        Respecto del segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado,[46] lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.[47]

138.        Es decir, que no se actualiza con la acumulación de “situaciones de vulnerabilidad” o de “categorías sospechosas” en una persona.[48]

139.        Por lo que se refiere a la actualización del tercer supuesto, la afectación desproporcionada, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.[49]

140.        En la revisión de estos tres supuestos que actualizan el elemento de género debe sumarse el factor de la interseccionalidad.

141.        En este sentido, el Comité CEDAW, en la Observación General 35, señala: “… las mujeres experimentan formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, que tienen un agravante efecto negativo, el Comité reconoce que la violencia por razón de género puede afectar a algunas mujeres en distinta medida, o en distintas formas, lo que significa que se requieren respuestas jurídicas y normativas adecuadas”. Esto se traduce que la violencia con elementos de género debe ser significada a partir de si la víctima también es, por ejemplo, una mujer indígena, afromexicana o con discapacidad. Ello, con el fin de dimensionar adecuadamente las consecuencias jurídicas del caso.

e)    Obstaculización del acceso y desempeño del cargo

142.        Ahora bien, con relación a la obstrucción del ejercicio del cargo, la Sala Superior ha sostenido que la infracción por actos de obstrucción en el ejercicio del cargo se configura cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a evitar que una persona electa popularmente, ejerza el mandato o evita que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales.[50]

143.        De acuerdo con esta definición, para que se configure la obstaculización en el ejercicio del cargo, las autoridades electorales deben analizar y exponer cómo los actos o hechos que se denuncia o se impugne son suficientes o ciertamente obstruyeron el ejercicio de las funciones del justiciable.

144.        Es decir, para estar en posibilidad de acreditar la obstaculización en el ejercicio del cargo, es indispensable que se expongan de forma pormenorizada las razones y causas concretas que implicaron la obstrucción a la par de sostener la facultad legal cuyo desempeño fue impedido o limitado; y justamente esto es lo que el juzgador revisa, analiza, valora y así llegar a la conclusión de si se acredita o no la obstrucción del cargo.

145.        Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien, tanto el artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como el 52 Bis de la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres del estado de Chiapas delimitan una serie de conductas que constituyen VPG, esos artículos deben interpretarse de forma armónica con lo dispuesto en los artículos 20 Bis y 52 respectivamente.

146.        Es decir, en la legislación federal y local se prevé, por ejemplo, que constituye VPG impedir que las mujeres asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, ello debe interpretarse de la mano con la previsión de la normativa federal y local[51] de que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Es decir, el sólo impedimento de que una mujer asista a las sesiones correspondientes no constituye VPG.

147.        En ese sentido, la acreditación de la obstaculización al ejercicio del cargo no significa que de forma automática deba actualizarse la VPG en su contra, porque se trata de dos figuras jurídicas distintas con elementos propios para su configuración y no se pueden tener por acreditadas de forma automática.

148.        Por tanto, en el caso concreto, es necesario analizara cada conducta de manera pormenorizada a fin de verificar si cuentan con elementos que tuvieran como resultado una idea estereotipada de inferioridad de las mujeres para ejercer el cargo.

149.        De esta manera, las autoridades electorales estarán en posibilidad de que, a partir de los hechos y pruebas aportadas, verificar la existencia de elementos que permitan acreditar un impacto desproporcionado a partir del género, en el que se advierta un patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmita o reproduzca dominación, desigualdad o discriminación entre hombres y mujeres o que naturalicen la subordinación de la mujer en la sociedad.[52]

Caso concreto

150.        En el presente asunto, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al actor que promovió el juicio SX-JDC-240/2024, porque de los hechos y pruebas que son objeto de estudio en estos medios de impugnación acumulados, no se advierten elementos de género que configuren VPG en perjuicio de actora del juicio SX-JDC-247/2024.

151.        En efecto, esta Sala llega a una conclusión diversa a la que arribó el Tribunal local en la sentencia impugnada respecto al acreditamiento de VPG y, por lo mismo, a partir de las razones que expondrá este órgano jurisdiccional federal.

152.        Pues como se dejó asentado en párrafo anteriores, en el caso en particular, los hechos de obstrucción que tuvo por acreditado el TEV[53] consisten en los siguientes:

     La omisión de convocarle debidamente a la sesión extraordinaria de cabildo a celebrarse el diecinueve de septiembre[54] por no haberle proporcionado la documentación completa y necesaria para participar plenamente y estar en posibilidad de emitir un voto debidamente razonado.

     La asignación de una remuneración desproporcional a sus responsabilidades para el ejercicio fiscal 2024.

153.        No obstante, como ya lo ha sostenido esta Sala Regional, en casos en los que se declara la obstaculización del cargo, como el que se revisa, no todos los actos, omisiones o señalamientos que se hagan en contra de las mujeres en política, —como en el caso de la parte actora local en su calidad de funcionarias públicas de nivel municipal—implica VPG contra las mujeres por razón de género.

154.        Además, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que, por ejemplo, el hecho de que no se convoque a sesiones de cabildo o se realice con irregularidades, y que por ello se tenga por acreditada la obstaculización de su cargo como integrante del Ayuntamiento, no puede traer como consecuencia de forma automática que se actualice la VPG,[55] pues se trata de dos figuras jurídicas distintas con elementos propios para su configuración.

155.        Ahora bien, respecto al planteamiento de la asignación de una remuneración desproporcional a sus responsabilidades, esta Sala Regional coincide, inicialmente, con la decisión del TEV de calificar como fundado el referido agravio, ya que las personas integrantes del cabildo, no se encuentran sometidas a una subordinación laboral con el Ayuntamiento, más bien integran la autoridad municipal, conjuntamente, por lo que evidentemente su jerarquía superior frente al resto de personas servidoras públicas municipales que laboran en el órgano municipal.

156.        Por ello, resulta apegado a derecho que se haya ordenado una modificación presupuestal de modo que la actora local reciba durante el ejercicio 2024 una remuneración acorde a su jerarquía, en términos de lo establecido en el artículo 127, de la Constitución Federal, pues, quedó acreditado que la cantidad presupuestada inicialmente similar o incluso inferior a diversas personas servidoras públicas de la rama administrativa con la categoría de personal de confianza.

157.        Ahora bien, lo que no se comparte es el estudio que realizó el TEV en torno a la actualización de VPG, partiendo de los hechos que quedaron acreditados y que constituyen obstaculización en el ejercicio del cargo.

158.        En efecto, en estima de esta Sala Regional, el TEV pasó por alto que en el expediente no obran elementos de prueba que permitan señalar de manera objetiva que la irregularidad de la convocatoria a la sesión de cabildo y la asignación de una remuneración de una remuneración similar o inferior al de algunas servidoras públicas del Ayuntamiento para el ejercicio 2024, se haya producido por razones de género.

159.        Sobre este último tema de agravio, se demostró en la cadena impugnativa que la Tesorera Municipal y al Contralor Interno, se les asignó para el ejercicio 2024 la misma cantidad salarial base; además, que las percepciones previstas en el presupuesto de egresos para ambas las dos personas regidoras son idénticas, pues incluyen un monto total de remuneración de $22,000.00 (Veintidós mil pesos 00/100 M.N.) hasta por un monto de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) en los mismos términos que a la Tesorera Municipal, en tanto que al Contralor Interno se asignó la misma cantidad de base, no obstante, con un monto hasta de $45,000.00 (Cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N).

160.        También, en el documento denominado “Analítico de Dietas, Plazas y Puestos”, se advierte que a todas las personas servidoras públicas antes mencionadas –incluidas las personas regidoras– se les contempló una remuneración de $11,000.00 (Once mil pesos 00/100 M.N.) hasta $25,000.00 (Veinticinco mil pesos 00/100 M.N.).

161.        Igualmente, en la plantilla de personal desglosada, es verdad que se advierte una desproporción generalizada entre las remuneraciones, lo que conlleva a la inobservancia del artículo 127 de la Constitución Federal.

162.        No obstante, en la apreciación de esta Sala Regional, más allá de las anomalías detectadas, por la convocatoria a una sesión de cabildo y en la presupuestación de las remuneraciones para el ejercicio 2024, no se advierte algún elemento en concreto que lleve a sostener que tales actos se hayan suscitado por una cuestión de género en perjuicio de la actora local.

163.        Al respecto, también este órgano jurisdiccional ha señalado que, para tener por acreditada la VPG, no resulta suficiente que se demuestre la existencia de alguna de las conductas enlistadas en el Artículo 20 ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política o, en su caso, en la ley equivalente emitida por la respectiva entidad federativa.

164.        Sino que, para ello, se debe tener por acreditada la existencia de elementos que, al menos indiciariamente, permitan tener cierto grado de certeza que los actos y omisiones que se acusen, aunque estén acreditados, hayan sido desplegados en contra de una mujer por ser mujer (elemento de género), ya que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género.

165.        En el caso, del estudio integral a los elementos probatorios del expediente que se analiza, se desprende que la asignación de remuneraciones en ese Ayuntamiento no ha seguido las reglas del artículo 127, de la Constitución Federal, e incide, indirectamente, en la ciudadanía a la que representan, ya que es del presupuesto de egresos de donde se asignan las partidas para el pago de remuneraciones a todas las personas que integran el Ayuntamiento; lo que, a su vez, repercute en el resto de las partidas financieras destinadas para el desarrollo de los servicios públicos municipales.

166.        Ciertamente, quedó acreditado que, de manera irregular, en la administración municipal se le paga una cantidad superior a la que deben recibir, por ejemplo, la doctora del DIF municipal, así como los titulares de la Contraloría y Tesorería.[56]

167.        Sin embargo, a partir de dicha irregularidad no se advierten elementos de género, ya que, en el caso de las personas regidoras, las mismas remuneraciones se programaron tanto para la actora local como para el regidor primero (hombre).

168.        Esta diferencia resulta toral para evaluar la supuesta afectación diferenciada en perjuicio de la actora local, ya que, a diferencia del precedente citado por el TEV identificable con el expediente TEV-JDC-11/2022, en ese asunto se acreditó que a la misma edil se le otorgaba una remuneración inferior a la de otro servidor público del mismo rango (regidor primero), al igual que otros empleados administrativos municipales que percibían salarios superiores, lo que evidenciaba un trato diferenciado y discriminatorio.

169.        Por otra parte, en el presente asunto, no debe pasarse por inadvertido que, en el caso de la aprobación del presupuesto de egresos de 2024, que incluye la previsión de las remuneraciones, tiene su génesis en la celebración de la sesión de cabildo de quince de septiembre de veintitrés, es decir, representa un acto emitido en ejercicio de la facultad de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos e egresos según los ingresos disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y no representa un acto unilateral del presidente municipal al que se imputó la comisión de VPG.

170.        De esta forma, con la simple aprobación de remuneraciones desproporcionales en torno a la totalidad de los servidores públicos municipales, pero iguales para las personas del mismo cargo edilicio, no se cuenta con bases para afirmar que esa irregularidad se motivó por el elemento de género y, en particular, para afectar a la actora local.

171.        Igualmente, con la información de esa previsión presupuestal, no se advierte algún acto personalísimo del presidente municipal encaminado a perjudicar a la actora local, sino que, más bien, lo que se evidencia con dicha desproporción es el otorgamiento de salarios que, para ciertos cargos administrativos, son superiores a los principios establecidos en el artículo 127, de la Constitución Federal, asociados con el ejercicio adecuado del gasto público y la buena administración con la que deben desempeñarse los Ayuntamientos.

172.        Pero, de estos acontecimientos, no es adecuado justificar el acreditamiento de VPG, pues no se cuenta con bases objetivas para justificar que, en su génesis, la presupuestación se impulsó por razones de género para afectar a la referida edil.

173.        De la misma manera, no se comparten las conclusiones a las que llegó el TEV del estudio contextual realizado en la sentencia controvertida, por las siguientes razones:

174.        En primer lugar, porque se analizó lo resuelto en sentencia del expediente TEV-JDC-2/2022, emitida el cuatro de febrero de dos mil veintidós, señalando que la litis versó sobre un acto acontecido en las sesiones de cabildo del uno y veinticinco de enero de ese año.[57]

175.        Ahí, se declaró fundado el agravio relacionado con la distribución inequitativa de comisiones municipales y, por tanto, se acreditó una obstaculización al ejercicio del cargo de la actora; ello debido a que la distribución debió ser equitativa otorgándole a la parte promovente la Presidencia y la integración en el mismo número de comisiones que al resto de los ediles.

176.        En lo que corresponde a la sentencia del del expediente TEV-JDC-11/2022, se emitió el nueve de mayo de dos mil veintidós y la controversia surgió en torno a la sesión de cabildo de catorce de enero de ese año.

177.        En ese juicio, se declaró fundada la indebida convocatoria a la sesión de cabildo y, por ende, la obstaculización al ejercicio del cargo.

178.        Del mismo modo, se declaró fundado el agravio relacionado con la injusta asignación de su remuneración con motivo del desempeño de su cargo, y, finalmente, concluyó en la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género en su modalidad de violencia patrimonial y económica ejercida por el entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, el ciudadano Víctor Manuel Rosales Rosales.

179.        Por su parte, la sentencia del expediente TEV-JDC-177/2023, se analizó la inconformidad con el acuerdo tomado en la sesión de cabildo de diecisiete de febrero de ese año.

180.        Al respecto, el TEV determinó fundado su reclamo porque en el acta no se advirtió una justificación en cuanto a la razón o por qué la sesión tuviera el carácter de privada o secreta que impidiera su videograbación.

181.        También, se desvirtuó la violencia institucional y política aducida.

182.        Por último, en la sentencia del expediente TEV-JDC-113/2023, aprobada el cuatro de octubre, se declararon inoperantes e infundados los agravios planteados por la actora para acreditar la obstaculización en el ejercicio del cargo.

183.        Como se observa, en el caso de los juicios ciudadanos TEV-JDC-2/2022 y TEV-JDC-11/2022, se analizaron hechos acontecidos cuando el titular de la Presidencia Municipal era el ciudadano Víctor Manuel Rosales Rosales, cuya licencia definitiva se aprobó el once de abril de dos mil veintidós,[58] y, con posterioridad, rindió protesta en el cargo el ciudadano Alfonso Moreno Fernández.

184.        En suma, como el propio TEV lo reconoce en su sentencia, el estudio contextual se basó en la sentencia del Juicio Ciudadano TEV-JDC-11/2022, en la que se tuvo por acreditada la violencia patrimonial y económica atribuible al entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, Victor Manuel Rosales Rosales.

185.        De esta forma, se estima que la información arrojada por la sentencia de los referidos juicios ciudadanos, si bien es cierto, debía ser analizada conforme a lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-119/2023, también lo es, que ello debía incluir la actuación, tanto de la persona que alega haber sido violentada como del supuesto infractor.

186.        De ahí que, desde un análisis con perspectiva de género, se estima inexacto justificar la actualización de VPG, basándose en lo resuelto en juicios en los que se analizaron violaciones acontecidas antes del ingreso del Presidente Municipal Alfonso Moreno Fernández, como son las sentencias de los expedientes TEV-JDC-2/2022 y TEV-JDC-11/2022, sin que se justifique la causalidad o la relación entre dichas ejecutorias y el actuar del nuevo presidente municipal.

187.        De la misma forma, lo sentenciado en el expediente TEV-JDC-177/2023, en concepto de esta Sala Regional, no abonaba a acreditar la VPG, ya que lo que ahí se analizó fue la irregularidad respecto a una justificación en cuanto a la razón o por qué la sesión de cabildo tuviera el carácter de privada o secreta que impidiera su videograbación. Sobre todo, que en ese asunto se desvirtuó la violencia institucional y política aducida por la misma actora.

188.        Adicionalmente, lo resuelto en el expediente TEV-JDC-113/2023, tampoco contribuye al estudio contextual para acreditar VPG, ya que, en ese precedente, se desestimó por inoperante la omisión de incluir un punto de acuerdo en la sesión de cabildo de uno de septiembre de ese año, aunado a que resultó infundada la alegación de violación al derecho de petición, pues se demostró que recayó una respuesta y su correlativa notificación.

189.        De esta forma, contrario a lo razonado por el TEV, dichos elementos indiciarios no evidenciaban una situación de violencia política atribuible al actor del juicio SX-JDC-240/2024, ya que, lo acontecido previamente a su incorporación como edil, no podría servir como elemento probatorio incriminatorio o de acusación respecto al nuevo reclamo de VPG; para ello, el TEV debía demostrar una clara causalidad entre los hechos analizados en otros juicios y el actuar del nuevo edil, para demostrar objetivamente que, por ese nexo demostrativo, se acreditaba la conducta denunciada.

190.        Al no hacerlo así, se advierte que el estudio se basó en presunciones de que, por lo acontecido a la actora local en sus antecedentes como edil, lo que ocurra después del ingreso del presidente municipal se sustenta en razones de género, para afectarle injustificadamente en sus derechos político-electorales.

191.        Por otro lado, esta Sala Regional tampoco comparte el estudio de los elementos de test en materia de VPG realizado por el TEV, al no acreditarse los elementos de género.

192.        Como se ha precisado, en esta parte de la sentencia reclamada, concluyó el TEV que está evidenciado que las conductas recriminadas al Presidente Municipal encuentran sustento en los elementos de género, precisamente, porque su afectación adquiere relevancia al dirigirse simplemente por ser mujer, tener un impacto diferenciado y afectarle desproporcionadamente por dicha condición de mujer y madre proveedora.

193.        Sin embargo, en apreciación de esta Sala Regional, el pronunciamiento plasmado en la sentencia se aparta de las reglas establecidas por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-325/2023, en el cual sostuvo que, en materia de violencia política en razón de género, la determinación de si las conductas y omisiones denunciadas actualizan el elemento de género deriva de una valoración judicial, debe derivar de una valoración judicial y no de la simple reiteración de acontecimientos o de la aplicación del principio de reversión probatoria, ni mucho menos, de la simple presunción de que, todo lo que le trastoque los derechos político electorales de una mujer, se encuentra motivado por el elemento de género.

194.        A partir de esto, se estima que la determinación del Tribunal local fue incorrecta, porque con los elementos de prueba que obran en el sumario, así como de lo argumentado por las partes, no se alcanza a generar un cierto grado de certidumbre de que lo actos de obstaculización del cargo que se tuvieron por acreditados en el expediente TEV-JDC-129/2024, fueran motivados por su condición de mujer, dado que no se distinguen elementos estereotipados dirigidos a menoscabar sus derechos político-electorales por el hecho de ser mujeres; ni que los mismos tengan un impacto diferenciado o les afecte desproporcionadamente.

195.        En efecto, aunque se encuentran acreditados dos hechos de obstaculización en el cargo, por la indebida convocatoria a una sesión de cabildo y la desproporción salarial para las personas regidoras del Ayuntamiento para el año 2024, entre ellas, la actora local, ello por sí solo no basta para presumir, como lo hizo el TEV, la existencia del elemento de género.

196.        Adicionalmente, de los hechos acreditados, tampoco se observa un patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmita o reproduzca dominación, desigualdad o discriminación entre hombres y mujeres o que naturalicen la subordinación de la mujer en la sociedad.

197.        A partir de lo anterior, si bien de la revisión de los elementos de prueba que obran en el expediente se tiene el dicho de la presunta víctima con lo que aduce una invisibilización, un trato desigual y la inobservancia de su jerarquía como integrante del cabildo, lo cierto es que del análisis contextual no se advierte algún elemento de género tal como se reseñó en párrafos previos.

198.        Esto es, si bien es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[59] que los casos de VPG requieren que se resuelvan con una perspectiva de género que permita potenciar el derecho de las victimas a ser protegidas de una forma acorde con la situación en la que se encuentran, analizando la problemática desde un punto de vista contextual con los hechos ocurridos.

199.        Sin embargo, aun tomando como base los hechos acreditados de obstaculización del cargo de la actora local, se estima que no se cumple con el quinto elemento consistente en que las conductas que se tuvieron por acreditadas se basan en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres o iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

200.        La Sala Superior en el precedente SUP-REC-325/2023, observó que el primer supuesto, que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.

201.        Así, en ese precedente refirió como ejemplo, lo ocurrido en el Municipio San Bartolo, Coyotepec, Oaxaca donde en una Asamblea General Comunitaria no se permitió la postulación de mujeres en las ternas de candidaturas para la elección de la presidencia municipal y sindicatura argumentando que, conforme al sistema normativo interno vigente, en la comunidad no se permitía la postulación de mujeres a esos cargos. Pues, en ese caso la restricción del derecho de las mujeres a ser votadas se basó en que eran mujeres, lo que actualizaría el elemento de género.

202.        También mencionó como ejemplo, el análisis del caso de la elección del ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero; ante la aparición de pintas con mensajes dirigidos a una candidata y en general a las mujeres; donde se refería que por el hecho de serlo eran incapaces de gobernar condujo a que se anulara la elección por VPG. El elemento de género se actualizó porque los mensajes iban dirigidos justamente a las mujeres y vinculados al hecho de que por serlo no podrían gobernar.

203.        Esto es, había elementos objetivos, que permitieron arribar al elemento de género.

204.        Situación que no acontece en este caso concreto, pues se trata únicamente de actos de obstrucción y de los cuales, aún analizados en su contexto, no hay elementos que se dirijan a evidenciar que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer.

205.        Igualmente, la Sala Superior en el citado precedente, respecto del segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado, indicó que, lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.

206.        Así, mencionó como ejemplo, el estudio que esa Sala Superior llevó a cabo al ordenar la nulidad de las elecciones de los ayuntamientos de Iliatenco, Guerrero y Atlautla, Estado de México. En ambos casos se encontraron pintas con mensajes en contra de las mujeres y/o las candidatas. En los dos asuntos se concluyó que los mensajes tuvieron un impacto diferenciado -en ese caso, en la opinión del electorado- de manera determinante y generaron un contexto de desventaja en la contienda frente a las candidaturas ocupadas por hombres.

207.        Adicionalmente, en ese mismo precedente la Sala Superior razonó que el impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de “situaciones de vulnerabilidad” o de “categorías sospechosas” en una persona.

208.        Por otro lado, en cuanto a la valoración ha sostenido, que la reiteración de los actos no actualiza por sí mismo el elemento de género, pues la reversión de la carga de la prueba no es apta para el análisis del elemento de género, ya que la determinación de si las conductas y omisiones denunciadas actualizan el elemento de género deriva de una valoración judicial.

209.        De ahí que, para el caso concreto, como ya se ha dicho previamente, aunque es cierto que quedaron acreditados dos actos de obstrucción al cargo, esa situación no configura por sí mismo el elemento de género.

210.        Por lo que se refiere a la actualización del tercer supuesto, la afectación desproporcionada, la Sala Superior indicó que, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.

211.        De lo cual puso como ejemplo, cierto tipo de delitos, como la violencia familiar o la violación ocurre a hombres y mujeres, pero el número de mujeres afectadas por ese tipo de hechos es desproporcionadamente mayor, por lo que se considera un problema de género.

212.        Situación de la cual, en el expediente no hay elementos que permitan arribar a la actualización de este punto, en el sentido de que se trata de incidencias y recurrencia que afecta a las mujeres en su conjunto.

213.        Adicionalmente, como se razonó, los antecedentes analizados por el TEV como parte del contexto de la problemática, solamente se enfocaron en las reclamaciones de la parte actora local, sin que se incorporara en dicho análisis, el contexto o la relación con la persona supuestamente violentadora.

214.        Tan es así, que como justificación del acreditamiento de VPG en el presente asunto, se tomaron en cuenta controversias en las que no se acreditó ninguna violación a los derechos político electorales de la reclamante y, en otro caso, se incorporó como justificación los actos de VPG que fueron atribuidos a otra persona que ocupó previamente el mismo cargo, sin que se razonara, de manera objetiva, la causalidad entre esos fallos y el actuar del nuevo presidente municipal, pues se basó en inferencias y presunciones de que, por llegar a esa posición, cualquier afectación que pudiera producirse en contra de la actora local, implicaría actos de VPG.

215.        De ahí que, en el caso no se actualiza el elemento de género, identificado como el quinto elemento del test para analizar la VPG.

216.        Por lo razonado, se concluye que lo único que se acredita en el presente asunto es la obstrucción al cargo de la actora del juicio SX-JDC-247/2024, sin que se advierta un trato diferenciado porque la calidad de mujer, así como que se le afecte desproporcionadamente al ser mujer[60], ya que no existen elementos al menos indiciarios que permitan arribar a esa conclusión; por el contrario, está demostrada una falta por no convocarle debidamente a una sesión de cabildo y un desorden presupuestal en la distribución de los recursos destinados para el pago de las remuneraciones, lo cual, es reparable a través de los efectos ordenados en la sentencia del TEV respecto a la modificación presupuestal para el ejercicio en curso.

217.        Así, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al actor que promovió el juicio SX-JDC-240/2024, porque de los hechos y las pruebas que son objeto de estudio en estos medios de impugnación acumulados, no se advierten elementos de género que configuren VPG en perjuicio de la otra parte actora del expediente SX-JDC-247/2024.

218.        Finalmente, no pasa por alto que el actor del expediente SX-JDC-240/2024, vierte diversas alegaciones encaminadas a controvertir la sanción que se le impuso con motivo de los actos de VPG, sin embargo, dado el sentido del agravio antes analizado, resulta innecesario pronunciarse sobre este diverso planteamiento, ya que no mejoraría el beneficio obtenido en la presente sentencia, además de que, al desvanecerse el acreditamiento de VPG, también se desvirtúa la medida de no repetición impuesta en la sentencia impugnada.

SEXTO. Efectos de la sentencia

219.   A partir de lo analizado previamente, en relación con los temas de obstrucción al cargo y de la violencia política en razón de género, lo procedente modificar la sentencia impugnada únicamente para los efectos siguientes:

a)    Toda vez que resultaron fundados los agravios relativos a la falta de acreditación de la VPG, lo procedente es dejar sin efectos la declaración del TEV en la que se tuvo por acreditada la violencia política en razón de género, como la medida de no repetición ahí indicada, relativa a la inscripción en los Registros de Personas Sancionadas, así como las medidas de protección y de satisfacción.

En consecuencia, quedan sin efectos los resolutivos tercero y sexto de la sentencia impugnada.

b)    Se dejan intocados los demás efectos de la sentencia impugnada, relacionados con la obstaculización del cargo.

c)    Dada esa modificación, el Tribunal local deberá vigilar el cumplimiento de su sentencia en lo que ha quedado intocado y lo aquí ordenado. 

220.   Finalmente, toda vez que en el presente juicio se declaró la inexistencia de la violencia política en razón de género contra la actora local, se deja sin efectos la protección de datos que se ordenó de manera preventiva mediante el acuerdo de turno dictado por la magistrada presidenta el dos de abril del presente año, relacionado con los datos personales de la parte actora que se precisen en la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional.

221.   Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

222.        Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-247/2024 al diverso SX-JDC-240/2024, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado respectivo de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera personal a las partes actoras, que a su vez fueron partes terceras interesadas en los presentes juicios; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz, al Instituto Nacional Electoral, al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, así como a la Sala Superior y al Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartados 1 y 3; 27 28 y 29, apartados 1, 3 y 5 y, 84; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal, así como en los acuerdos generales 3/2015 y 2/2023, ambos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En lo subsecuente juicio de la ciudadanía, juicio federal o juicio.

[2] En adelante se le podrá referir como Ayuntamiento.

[3] En lo subsecuente se les podrá referir como parte actora.

[4] En adelante también podrá referirse como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.

[5] En lo subsecuente se le podrá referir por las siglas VPG.

[6] En adelante se podrá referir como VPG.

[7] El cual se cita como instrumental pública de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, la sentencia emitida en ese asunto resulta un hecho notorio en términos del artículo 15 de la ley en cita.

[8] En adelante todas las fechas se referirán al año en curso.

5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[10] En adelante podrá citarse como Constitución Federal.

[11] En adelante, Ley General de Medios.

[12] Lo anterior, en virtud de que satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartado 1, inciso c); 13, inciso b) y, 17, apartado 4, de la Ley General de Medios.

[13] Como se desprende de las constancias de publicitación visibles a fojas 15, 16 y 17 del expediente SX-JDC-247/2024.

[14] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 18 del expediente SX-JDC-247/2024.

[15] Constancias de notificación visibles a fojas 520 y 521 del Cuaderno Accesorio Único del Expediente en que se actúa.

[16] Constancias de notificación visibles a fojas 514 y 515 del Cuaderno Accesorio Único del Expediente SX-JDC-240/2024.

[17] Lo anterior, sin contar sábado dieciséis, domingo diecisiete y lunes dieciocho de marzo al ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 7 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el calendario del TEV https://teever.gob.mx/Acuerdos/CALENDARIO/2024/ACDO_050124CAL_OF.pdf y de conformidad con el acuerdo 6/2022 de Sala Superior.

 

[18] Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] En adelante se le podrá citar como DIF.

[20] De conformidad con lo aprobado en sesión extraordinaria de cabildo número 24 de fecha quince de septiembre de dos mil veintitrés en términos del acta respectiva.

[21] De fecha catorce de enero de dos mil veintidós.

[22] De fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

[23] De conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

[24] Consistente en convocar a las sesiones del Ayuntamiento.

[25] Véase sentencia de los expedientes SX-JDC-230/2020, SX-JDC-8/2021, SX-JDC-57/2021, SX-JDC-531/2021 y SX-JDC-1353/2021.

[26] Tesis 1a. CXLIV/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2712

[27] Identificable con el número de Tesis: II.1o.T. J/44 (9a.)

[28] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada

[29] En adelante se le podrá referir por sus siglas SCJN.

[30] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.

[31] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.

[32] En adelante se le podrá referir como Protocolo.

[33] Véase SUP-REC-61/2020.

[34] Jurisprudencia 48/2016. “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[35] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[36] Véase caso González y otras Campo Algodonero vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Párrafo 401.

[37] En adelante se le podrá referir por sus siglas en inglés CEDAW.

[38] Por ejemplo, al resolver el expediente SX-JDC-18/2023, SX-JDC-355/2023, entre otros.

[39] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2017

[40] Véase SUP-REC-325/2023.

[41] Véase SUP-REC-91/2020 y acumulado, así como la Tesis XI/2021, de rubro, “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL” en la que se señala: “las autoridades deben implementar mecanismos y herramientas para fortalecer la política de prevención y combate a la violencia hacia las mujeres, por ello, se considera justificado constitucional y convencionalmente la existencia de registros públicos de infractores, dichos listados promueven la función social de erradicar ese tipo de violencia; producen un efecto transformador, porque tienden a eliminar los esquemas estructurales en que se sustenta; sirven como medida de reparación integral porque procuran restituir o compensar el bien lesionado; y fungen como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos. El referido registro es únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos o sancionadores, pues ello dependerá de la sentencia firme de la autoridad electoral en la que se determinará la condena por violencia política en razón de género y sus efectos”.

[42] En términos del SUP-REC-61/2020.

[43] Artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 3.1.k de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

[44] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”

[45] Desde luego, a partir del criterio de esta Sala Superior plasmado en la Tesis I/2019, de rubro: “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”. En ella se prevé que “bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios…”. Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en la Opinión Consultiva 24 respecto de la identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[46] En la primera edición del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres se refiere ese caso.

[47] Analizado por la Sala Superior en el SUP-REC-16/2014 y SUP-REC-896/2014.

[48] Véase SUP-REP-25/2023 y acumulado.

[49] La Corte Interamericana de Derechos Humanos detectó un impacto desproporcionado en el desplazamiento forzado de mujeres en el caso Yarce y otras Vs. Colombia (sentencia de 22 de noviembre de 2016). En el párrafo 243 señaló: “la Corte observa que del contexto acreditado se desprende que el desplazamiento forzado en Colombia tuvo afectaciones diferenciadas o desproporcionadas sobre las mujeres en razón de su género. Dicha circunstancia fue documentada por diversos organismos internacionales, los cuales identificaron que las mujeres no solamente eran el mayor grupo poblacional desplazado, sino que también afrontaban de modo exacerbad[o] las dificultades propias del desplazamiento o, en palabras de la Corte Constitucional colombiana, las mayores durezas del fenómeno…”.

[50] Ver SUP-REC-61/2020.

[51] Artículo 20 Bis (“Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”) y artículo 52 (“Constituyen acciones y omisiones que configuran Violencia Política contra las mujeres en razón de género, en términos de la fracción IX del artículo 49; las que afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ellas.

[52] En similares criterios se revieron los juicios SX-JDC-15/2023 y acumulado, SX-JDC-60/2023 y acumulado, SX-JDC-70/2023, SX-JDC-210/2023, SX-JDC-225/2023 y SX-JDC-144/2024.

[53] Atendiendo lo resuelto en la sentencia SX-JDC-335/2023. Tal como se observa de su apartado de efectos.

[54] De dos mil veintitrés.

[55] Véase el SX-JDC-18/2023, así como el SX-JDC-355/2023.

[56] Visible a foja 218 del Cuaderno Accesorio Único.

[57] Sentencia visible en la liga https://teever.gob.mx/SENTENCIAS/2022/FEB/04/TEV-JDC-2-2022%20%20SENTENCIA.pdf

[58] Como se desprende de la constancia visible a foja 136 del expediente accesorio.

[59] Véanse las sentencias SX-JDC-247/2023, SUP-REP-21/2021, SX-JDC-290/2019, SX-JDC-92/2020 y SX-JDC-5100/2022, solo por citar algunas.

[60] Similar criterio sustentó esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-6956/2022 y SX-JDC-277/2023.